Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1346/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 4266/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6590

Núm. Roj: STSJ CAT 6590:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000029524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000029524

N.I.G.: 4314845320228005157

N.º Sala TSJ: RECUR - 1346/2024 - Recurso de apelación - 295/2024-D1

Materia: Urbanismo/Licencias

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CONSUM SOCIETAT COOPERATIVA VALENCIANA

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LA SELVA DEL CAMP, ESTABLIMENTS VILALTA, S.L.

Procurador/a: Jaime Lluch Roca, Jaume Romeu Soriano

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4266/2025

Magistrados/Magistradas:

Isabel Hernández Pascual

Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch

Andrés Maestre Salcedo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por la entidad Consum Societat Cooperativa Valenciana representada por el procurador Sr. Rogelio Almazan Castro, contra la sentencia nº 59/2024 de 19 de febrero de 2024, del JCA nº 02 de Tarragona, autos de Procedimiento ordinario nº 202/2022-A, habiendo comparecido como partes apeladas, de un lado, el Ajuntament de la Selva del Camp y de otro, la entidad Establiments Vilalta S.L., representados respectivamente por los procuradores Sr. Jaime Lluch Roca y Jaume Romeu Soriano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

"Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte recurrente, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, con el límite de 800 euros por todos los conceptos. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, 19.11.25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestiones previas.

El objeto de apelación es la sentencia nº 59/2024 de 19 de febrero de 2024, del JCA nº 02 de Tarragona, autos de Procedimiento ordinario nº 202/2022-A, no aclarada por auto de 4.3.24, desestimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de la/s resolución/es municipal/es del Ayuntamiento de La Selva del Camp (Tarragona) recaída/s en el expediente de revisión de oficio nº 848/2019.

La codemandada, aquí co-apelada, Establiments Vilalta SL en la época de los hechos regentaba un local de negocio sito a escasos 250 ms de los terrenos litigiosos de autos.

Nótese que la resolución municipal de 22 de febrero de 2022, acordó estimar una solicitud de 23.4.19 emanada de la entidad Establiments Vilalta SL, sobre revisión de oficio de unas licencias urbanísticas otorgadas a la entidad COSELVA, SCCL con respecto a una nave industrial sita en c/ La Pau nº 2 de La Selva del Camp, esquina con Avda. Puig i Ferreter nº 26, en concreto, la licencia de obras mayores ordinaria de 28.8.12 (consistente en conceder a HABITATGES ELS PONTS, S.L. y a Agrícola i Caixa Agrària i Secció de Crèdit de la Selva del Camp-COSELVA, SCCL, la licencia municipal de obras para la adaptación de una nave para acoger un supermercado y la urbanización del aparcamiento exterior del futuro supermercado situado en la calle de La Pau, 2 del núcleo urbano de La Selva del Camp), y la licencia de primera ocupación de 1.7.13(que tenía por objeto, conceder licencia de primera ocupación de la nave para acoger un supermercado situada en la calle de La Pau, 2 a ambas entidades),para transformar las dos naves existentes en un supermercado y acondicionar la zona de aparcamiento exterior.

Recordar que la aquí apelante, Consum, en fecha 25.10.12 solicitó también una licencia de obras mayores con la finalidad de adecuar la nave existente como supermercado, esto es, transformar las antiguas instalaciones de COSELVA, alquiladas a Consum, a modo de adecuación del interior de la nave como supermercado, licencia que fue concedida por resolución municipal de 23.1.13, y ulterior resolución de 15.11.13 por la que el citado Ayuntamiento se da por enterado del inicio de actividad.

Primeramente, este Tribunal procede a corregir el error material de la sentencia de instancia, ya que, atendiendo al contenido del expediente administrativo, las licencias objeto de autos fueron concedidas, no a la recurrente, como señala la sentencia apelada, sino a las entidades COSELVA y HABITATGES EL PONTS, S.L.

Del mismo modo, se entiende que es un error de transcripción el apartado segundo de la parte final de la resolución administrativa de 22.2.2022 cuando acuerda desestimar la petición de revisión de oficio basada en la infracción del art. 47.1.e) de la LRJAP; siendo palmario y diáfano, a raíz del contenido de la propia resolución de referencia y del expediente administrativo, que dicho apartado se refería a las causas de nulidad previstas en los apartados f) y g) de dicho precepto que habían sido invocadas por la entidad Establiments Vilalta SL, estimándose por el contrario, la causa de nulidad vía art 47.1.e) de la Ley 39/2015.

Seguidamente, reseñar que, el planeamiento vigente en el que se concedieron las licencias litigiosas de autos venía constituido por el Texto Refundido de la Modificación Puntual nº 20 de las Normas Subsidiarias del municipio de La Selva del Camp (Tarragona), aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona en fecha 21.2.12 (publicado en el DOGC de 18.5.12), que preveía la conversión del uso industrial en residencial, incluyendo los terrenos de referencia en un Polígono de Actuación Urbanística, previa aprobación de un Plan de Mejora Urbana (denominado PAU 4 COSELVA) para la transformación del sector, por lo que las instalaciones de Coselva se encontraban fuera de ordenación, al ser incompatibles con las nuevas determinaciones del planeamiento. Y en tanto que lo anterior estaba sujeto a la aprobación del Plan de Mejora Urbana, los terrenos en cuestión estaban clasificados como suelo urbano no consolidado.

Para mejor entendimiento del presente pleito, es dable recordar el siguiente íter jurídico-administrativo, perfectamente relatado por la parte apelante, que damos por reproducido en este momento procesal, de tal manera que tenemos que:

"Establiments Vilalta SL En un primer momento, instó la revisión de oficio de las licencias obtenidas por mi mandante. El Ayuntamiento incoó el expediente de revisión de oficio núm. 562/2016y, tras su tramitación, mediante resolución de 15 de mayo de 2018 acordó estimar la petición de revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho de aquellas licencias por aplicación del artículo 62.1.e) de la entonces vigente Ley 30/1992 , desestimando la causa de nulidad de las mismas basadas en la supuesta infracción de la letra f) del mismo precepto.

Mi mandante, ante esta situación, solicitó nueva licencia conforme al procedimiento de licencia de obras y usos provisionales, que le fue otorgada mediante resolución municipal de 30 de agosto de 2018 (expediente núm. 151/2018),previo informe favorable de la CTUT (Comissió Territorial de Urbanismo de Tarragona).

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2019,tres años más tarde de haber instado el expediente de revisión de oficio en relación con las licencias de CONSUM y cuando mi mandante ya había legalizado aquellas obras con la obtención de la mentada licencia provisional; la parte codemandada presentó nuevo escrito al Ayuntamiento, solicitando la incoación de otro procedimiento de revisión de oficiopara la declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias urbanísticas concedidas a las entidades "COSELVA" y "HABITATGES ELS PONTS".

Se trata del expediente de revisión de oficio núm. 848/2019,objeto de este pleito, y en el que el Ayuntamiento de la Selva del Camp también ha resuelto en fecha 22 de febrero de 2022estimar la petición y declarar la nulidad de las licencias ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 (es decir, por motivos formales y no sustantivos)."

La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es en esencia, la siguiente:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de La Selva del Camp de fecha 22 de febrero de 2022 por la que se estima la revisión de oficio de la licencia de obras concedida a la recurrente en fecha 28/8/12 y de la licencia de primera ocupación concedida en la resolución municipal de fecha 1/7/2013, declarando la nulidad de pleno derecho de las mismas por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92. Se alega en la demanda la caducidad del expediente, incongruencia del acuerdo impugnado y que la revisión de oficio en este caso vulnera los límites establecidos para la misma en el artículo 110 de la Ley 39/15 . Se alega que, en cualquier caso, la licencia en su día concedida se adecua al planeamiento urbanístico, en concreto, la Modificacion Puntual nº 20 de las Normas Subsidiarias en cuanto admite el uso comercial y de almacén de forma provisional, lo que no implica que haya de seguirse para su concesión el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 del TRLU, previsto para los supuestos en que el planeamiento no permita determinados usos hasta su ejecución. Subsidiariamente a lo anterior se alega la improcedencia de la revisión de oficio porque no contempla indemnización a favor de la recurrente. En base a ello se solicita se anulen los acuerdos impugnados y subsidiariamente se ordene a la Administración a realizar todos los trámites necesarios para incoar un expediente de responsabilidad patrimonial para cuantificar la indemnización que corresponde a la recurrente por la declaración de nulidad de las señaladas licencias urbanísticas y, asimismo, que inste a la recurrente y HABITATGES ELS PONTS, S.L. a que procedan a legalizar las obras ejecutadas en la nave y, asimismo, peticionen nuevamente la primera ocupación de la misma. El Ayuntamiento de La Selva de Camp y la codemandada, Estableciments Vilalta, S.L., se oponen a la estimación de la demanda en su integridad considerando la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega en la demanda caducidad del expediente conforme al artículo 106 de la ley 39/15. El precepto dispone en su punto 1: Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. El punto 5 del precepto establece: 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. En el presente caso el procedimiento de revisión de oficio se inició a solicitud de ESTABLIMENTS VILALTA, S.L., mediante un escrito de 23 de abril de 2019, por lo que el trascurso del plazo para dictar resolución no determina la caducidad del procedimiento sino en todo caso su desestimación. Se ha de desestimar por ello este motivo de impugnación.

TERCERO.- Se alega además que la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Selva del Camp es improcedente en derecho por cuanto incurre en una supuesta incongruencia, al estimar en su apartado primero la petición de revisión de oficio formulada por Establecimientos Villalta, S.L, y, acto seguido, en su apartado segundo, desestimar la petición de revisión de oficio por no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.1.e) de la LPA. La incongruencia alegada se trata de un mero error de transcripción que se deduce del propio expediente y de la propuesta de resolución que se trascribe en la misma resolución, sin que dicho error material haya dado lugar a indefensión alguna, pues la recurrente, tanto en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, como en el presente recurso contenciosoadministrativo, tienen pleno conocimiento de que la resolución administrativa estima la petición de revisión de oficio formulada al amparo de lo previsto en el apartado e) del art. 47.1 de la LPA y la desestimación de las otras causas de nulidad invocadas por ESTABLIMENTS VILALTA, S.L. Se desestima igualmente este motivo de impugnación.

CUARTO.- En cuanto a los motivos de fondo incoados, el artículo 47.1de la Ley 30/2015 ,que dispone: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. La Administración fundamenta la nulidad de la licencia en su día concedida en que la misma se otorgó sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 del TRLU para los usos y obras de carácter provisional. La actora, por su parte, considera que la previsión en el planeamiento de la posibilidad de realizar usos comerciales en la nave en cuestión mientras no se instalen los usos residenciales que prevé el planeamiento para una fase posterior definitiva, excluye la aplicación del procedimiento regulado en los artículos 53 y 54 del TRLU. Respecto a esta cuestión, ha de estarse a las conclusiones que alcanza la comisión jurídica asesora en su dictamen, que son plenamente compartidas por esta juzgadora. Ciertamente el planeamiento permite el uso comercial con carácter provisional, no obstante, ello no supone que pueda omitirse el procedimiento que se prevé legalmente específicamente para estos supuestos. El artículo 53 del TRLU dispone: 1. En los terrenos comprendidos en sectores de planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, pueden autorizarse usos y obras de carácter provisional que no estén prohibidos por la legislación y el planeamiento sectoriales o por el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el correspondiente procedimiento de reparcelación o, de ocupación directa o de expropiación para la ejecución de la actuación urbanística que les afecta.

1 bis. En caso de que en los terrenos a los que se refiere el apartado 1 esté prevista la gestión del planeamiento por el sistema de actuación urbanística de reparcelación, pueden autorizarse nuevos usos de carácter provisional a partir de la inscripción en el Registro de la propiedad del proyecto de reparcelación. Los usos autorizados no pueden tener un plazo de vigencia superior a los siete años a contar desde la fecha de inscripción del proyecto de reparcelación, y solamente pueden autorizarse en las fincas edificadas previamente al inicio del proyecto de reparcelación, de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, y siempre que no impidan la futura ejecución de sus previsiones. Las obras necesarias para el desarrollo de los usos autorizados con carácter provisional se someten al régimen establecido para las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación.

2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido en el acuerdo de autorización, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a percibir indemnización.

3. Solo pueden autorizarse como usos provisionales: a) El almacenaje o el depósito simple y mero de mercancías o de bienes muebles. b) La prestación de servicios particulares a los ciudadanos. c) Las actividades del sector primario y las actividades comerciales que estén relacionadas. d) Las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales. e) La exhibición de anuncios publicitarios mediante paneles. f) En las construcciones e instalaciones preexistentes en suelo urbano, los usos admitidos en la zona urbano, los usos admitidos en la zona urbanística en que estén incluidos los terrenos que ocupan. Si estas construcciones e instalaciones están en situación de fuera de ordenación, la correspondiente autorización de usos y obras provisionales se sujeta a las determinaciones del presente artículo con las limitaciones establecidas por el artículo 108. g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables.

4. No puede autorizarse en ningún caso como uso provisional el residencial ni, en suelo no urbanizable, los usos disconformes con el citado régimen de suelo.

5. Sólo pueden autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades económicas preexistentes. Estas obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la legislación sectorial. La naturaleza de las obras provisionales de nueva planta no debe dificultar la restitución de los terrenos a su estado original. Por su parte, el artículo 54 del TRLU regula procedimiento para la autorización de usos provisionales del suelo y de obras de carácter provisional, disponiendo:

1. Las solicitudes de autorizaciones o de usos y obras provisionales a que se refiere el artículo 53.1, 2, 3, 4 y 5 deben contener, además de los requisitos exigidos por la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen local, los siguientes documentos: a) La memoria justificativa del carácter provisional de los usos y obras. b) La aceptación por los propietarios y gestores o explotadores de los usos y obras en virtud del contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico de cesar los usos y de desmontar o derribar las obras cuando lo acuerde la administración actuante, sin derecho a percibir indemnización por este concepto ni por la finalización del contrato de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico. c) El compromiso de las mencionadas personas de reposición de la situación alterada por los usos y obras solicitados a su estado originario.

2. Si la solicitud presentada cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1, el ayuntamiento que corresponda ha de someterlo al trámite de información pública por el plazo de veinte días y, simultáneamente, debe solicitar el correspondiente informe a la correspondiente comisión territorial de urbanismo, que la ha de emitir en el plazo máximo de dos meses. El ayuntamiento no puede autorizar los usos y obras provisionales solicitados si dicho informe es desfavorable. 3. La autorización de usos y obras provisionales queda supeditada a: a) La constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición de la situación alterada a su estado originario. b) La condición resolutoria que los compromisos aceptados por los interesados sean también aceptados expresamente por los nuevos propietarios y por los nuevos gestores o explotadores de los usos y las obras en virtud de contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que les sucedan.

4. Las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización de usos y obras provisionales, aceptadas expresamente por los destinatarios, han de hacerse constar en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria. La eficacia de la autorización queda supeditada a esta constancia registral.

En el presente caso la nave en cuestión se encuentra en terreno incluido en un ámbito de trasformación urbanística, sujeto a la futura aprobación de un plan de mejora urbana, de manera que en la misma solo se podían autorizar usos y obras provisionales, y que además, han de estar sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 108 del TRLU, por encontrarse la nave en situación legal de fuera de ordenación. Resulta por ello necesario que la licencia que se otorgue con sujeción a las condiciones y comprobación de los requisitos que para las mismas se prevé en los artículos transcritos, específicamente previstos para los usos obras y de carácter provisional. El hecho de que el planeamiento prevea la posibilidad de su concesión, no exime de la necesidad de que la misma se ajuste a los requisitos y condiciones que se establecen por imperativo legal, siendo por ello necesario su tramitación por el procedimiento que específicamente se prevé legalmente para estos supuestos. El hecho de que se haya seguido un procedimiento diferente al que se prevé en la Ley para la concesión de la licencia de obras, no puede considerarse como pretende la actora, una mera irregularidad procedimental, sino que nos encontramos ante el supuesto que prevé el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 de omisión absoluta el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento legalmente establecido, que es el previsto en el artículo 54 del TRLU, se ha omitido en su totalidad en este caso. Se alega además en la demanda vulneración de los límites del artículo 110 atendiendo que la revisión de oficio se inició varios años después de la concesión de la licencia y a que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia de Estableciments Vilalta, S,L, que no impugnó la licencia en tiempo y forma. No obstante, el trascurso del plazo indicado y la existencia de denuncia de la mercantil codemandada, no puede entenderse en este caso como un impedimento para la revisión de oficio, pues pese a ello, no se vulneran los principios de seguridad jurídica, equidad, buena fe y confianza legítima que ampara el precepto, al haber instado la propia actora por su propia iniciativa, con anterioridad al acuerdo de revisión de oficio, la concesión de la licencia de obras y usos provisionales, habiendo obtenido el otorgamiento de la misma, de manera que obtenida la licencia legalmente prevista, precisamente lo que imponen razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima es la declaración de nulidad de la anterior viciada. Finalmente, se alega que el acuerdo impugnado debe ser anulado por cuanto no insta a la legalización de las obras ejecutadas y que infringe el artículo 106.4 de la Ley 39/2015 en cuanto no prevé una indemnización para la recurrente. Respecto a legalización de las obras, al margen de que la omisión del requerimiento de legalización en ningún caso es determinante de la anulabilidad del acto, en este caso, no era necesario pues la obras ya habían sido legalizadas a instancia de la propia recurrente, antes del acuerdo impugnado; y respecto a la infracción del artículo 106.4 de la Ley 39/15 tampoco puede ser estimada, pues la indemnización que prevé el precepto ha de ser, por remisión al artículo 32.2 de la Ley del Régimen jurídico del sector público, del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. En el presente caso no consta que se hubiese solicitado en vía administrativa indemnización alguna, por lo que la Administración no podía pronunciarse en la resolución por la que declara la nulidad, sobre la procedencia o no de la misma. Tampoco procede acordarla en vía judicial, dada la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, atendida la función revisora de esta jurisdicción, y ello al margen de la falta de concreción del daño efectivo causado cuya indemnización se pretende. Lo que conlleva la desestimación de la petición subsidiaria del suplico de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , las costas del presente procedimiento se imponen a la parte recurrente, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, con el límite de 800 euros por todos los conceptos.."

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, por error en la valoración de la prueba y error de Derecho, argumentando quela previsión en el planeamiento de la posibilidad de realizar usos comerciales en la nave en cuestión, mientras no se instalen los usos residenciales que prevé el planeamiento para una fase posterior definitiva, excluye la aplicación del procedimiento regulado en los artículos 53 y 54 del TRLUC. Considera que las obras proyectadas no tienen el carácter de las obras provisionales reguladas por el artículo 53 del TRLUC, y que tales obras se ajustaban al planeamiento urbanístico vigente en la época de los hechos. Manifiesta que la causa de nulidad del art 62.1.e) de la Ley 30/92 ha de interpretarse restrictivamente según jurisprudencia. Alega incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, caducidad del expediente, incoherència de la resolución administrativa de 22.2.2022, y que la sentencia en cuestión infringe los límites del art 110 de la Ley 39/2015, conculcándose en el presente caso, su derecho a una indemnización procedente (garantización de su indemnidad económica), petición ésta articulada por la representación procesal de la parte apelante de forma subsidiaria.

Las defensas respectivas de las partes apeladas se oponen al recurso de apelación planteado de contrario, interesando una sentencia confirmatoria de la de instancia, por ser ésta ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos jurídicos. Indican que no existe error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, ni error de Derecho, y quelas obras realizadas por CONSUM en las antiguas instalaciones de COSELVA para implantar un nuevo supermercado contravienen los arts. 53 y 54 y 108.2 del TRLUC, 61.2 y 119.1 del RLUC, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 21 de Mayo de 1999, dictada en el Recurso de Casación núm. 3346/1993, RJ 1999/3416), existente en la materia, por exceder manifiestamente de las permitidas en edificaciones en situación de fuera de ordenación, ya que las mismas han consistido en la transformación integral o renovación de dichas edificaciones de COSELVA para permitir la implantación de un nuevo uso, el de supermercado, tal y como se desprende de las fotografías aportadas a las presentes actuaciones judiciales y del proyecto básico y de ejecución de autos. Entienden conforme a Derecho la resolución municipal de 22.2.2022 atendiendo a la situación urbanística y ubicación de los terrenos y edificación de referencia, siendo preceptivo atender al régimen legal de los usos y obras provisionales del suelo, alegando que las licencias en cuestión habían sido otorgadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por nuestro ordenamiento jurídico para poder edificar, permitiendo a HABITATGES ELS PONTS, S.L. y COSELVA adquirir un derecho (derecho a edificar) contraviniendo expresamente el ordenamiento jurídico, y sin que ambas

empresas cumplieran los requisitos esenciales para su adquisición. Consideran de un lado que, es plenamente aplicable el art 62.1.e) de la Ley 30/92 como causa de nulidad, y de otro, que, no procede indemnización alguna a favor de la entidad Consum por no acreditación por ésta de daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa aquí analizada. Basan además sus alegaciones en que el dictamen de la CJA consideró que las naves de COSELVA se hallaban en situación de fuera de ordenación y, en unos terrenos comprendidos en un polígono de actuación urbanística sujetos a la aprobación de un Plan de Mejora Urbana.

Por la defensa del Ayuntamiento de La Selva del Camp añade la siguiente argumentación literal:

"...quan va tenir coneixent del dictamen emès per la CJA, i per tant fins i tot abans que el Consistori demandat acordés la revisió d'ofici d'aquells actes, l'avui recurrent va instar "motu proprio" la legalització de les obres ja executades i de l'ús de supermercat en la nau en qüestió tot sol·licitant a l'Ajuntament l'atorgament de la preceptiva llicència d'usos i obres provisionals i aportant la documentació i els compromisos necessaris a l'efecte, conforme als arts. 53 i 54 del TRLU i d'acord amb els tràmits de l'específic procediment dels arts. 54 del TRLU i 65 i següents del RPLU. És a dir, va assumir i acceptar de manera expressa i explícita mitjançant els seus propis actes inequívocs, que el règim aplicable per tal d'autoritzar aquelles obres i el consegüent ús urbanístic en la nau de referència és precisament el règim d'ús provisional del sòl establert pels arts. 53 i 54 del TRLU, i que en conseqüència el procediment aplicable al respecte és el dels arts. 54 del TRLU i 65 i següents del RPLU. (...)

L'actora fonamenta aital pretensió en que al seu entendre la referida revisió i declaració de nul·litat d'aquells actes municipals resulta improcedent i contrària a Dret, perquè al seu entendre s'ajustaven a Dret i, en particular, al planejament urbanístic aplicable, constituït pel referit TRMP20.

Així, s'argumenta que el TRMP20 ja preveu expressament la provisionalitat de l'ús comercial a què es pot destinar la nau en qüestió mentre no tingui lloc la transformació urbanística que preveu de la zona (cal recordar que ordena la conversió de l'actual ús industrial en ús residencial amb substitució de les antigues naus per blocs d'habitatges, prèvia aprovació d'un Pla de millora urbana). (...)

... un edifici que es troba -si més no en part- en situació legal de fora d'ordenació, per la qual cosa per imperatiu de l'art. 108.3 del TRLU els canvis d'ús només es poden autoritza en els supòsits i les condicions regulades per l'art. 53.3.f) del propi TRLU, és a dir, mitjançant l'esmentat règim legal d'ús provisional del sòl."

Mientras, la defensa de la entidad Establiments Vilalta SL argumenta adicionalmente de forma textual lo siguiente:

"...es directamente la legislación urbanística la que atribuye importantes consecuencias a la inclusión de estos terrenos y edificaciones en un ámbito de transformación urbanística sujeto a la aprobación de un Plan de Mejora Urbana. Así, en primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 31.2 del TRLUC, la inclusión en un ámbito de planeamiento sujeto a un Plan de Mejora Urbana determina que los terrenos tengan la condición de suelo urbano no consolidado y que cualquier nuevo uso u obra que quiera realizarse sobre ellos está sujeto al régimen de usos y obras de carácter provisional previsto en los arts. 53 y 54 del TRLUC. Además, la simple inclusión de los terrenos e instalaciones de COSELVA en un polígono de actuación urbanística (PAU Coselva 4) comporta, ex art. 125.2 del TRLUC, la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial en el ámbito del polígono de actuación urbanística, hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación de la reparcelación. Y, en tercer lugar, determina que las antiguas naves de COSELVA se hallen en situación legal de fuera de ordenación, quedando sometidas al régimen jurídico específico previsto para este tipo de edificaciones en los arts. 108.2 del TRLUC y 119.1 del RLUC.(...)

En concreto, el mero hecho de que la Modificación puntual núm. 20 de las Normas Subsidiarias del municipio prevea el uso comercial como un uso admitido con carácter provisional en modo alguno permite prescindir del régimen legal imperativo establecido por el TRLUC en los terrenos incluidos en un sector cuya transformación precisa de un Plan de Mejora Urbana, ni supone ningún tipo de excepción prevista por ley a la aplicación del régimen de las edificaciones en situación de fuera de ordenación."

Como cuestiones previas,hacer mención de un lado, a que, este Tribunal no entiende que haya habido vicio de incongruencia omisiva constitutivo de nulidad, de la sentencia de instancia, al no contestar ciertos motivos impugnativos expuestos por la parte recurrente, máxime cuando en esencia la sentencia apelada ha dado respuesta esencial a las pretensiones básicas en las que se ha circunscrito el debate jurídico de autos, siendo reiterada y notoria doctrina jurisprudencial la que considera que no es necesario una motivación exhaustiva en los razonamientos jurídicos de una sentencia, sino una motivación sucinta, que en nuestro caso ha sido suficiente, como para concebir la parte recurrente que se han desestimado íntegramente sus pretensiones, ya de forma expresa o ya de forma tàcita. A mayor abundamiento, no se le ha causado indefensión material, que es la única proscrita por el TC, a la representación procesal de Consum, que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos en esta segunda instancia, y todo ello sin perjuicio de quedar expedita la vía a la parte apelante de instar en su caso el oportuno procedimiento de responsabilidad administrativa patrimonial, a través de los cauces previstos en los arts 32 y ss de la Ley 40/2015.

Del mismo modo no es acogible por este Tribunal el razonamiento esgrimido por la parte apelante de conculcación de los límites del art 110 Ley 39/2015, pues en relación al argumento de la parte apelante acerca que el límite de la prescripción de la acción de restauración de la realidad física alterada,prescripción (6 años: art 207 TRLUC) de la acción, en terminología del art 110 de la Ley 39/15, impide el ejercicio de la facultad de revisión por parte de la Administración demandada, vemos que no cabe su estimación, sino que lo procedente es, interpretar sistemáticamente el art 110 citado con el art 106.1 del mismo cuerpo legal, que prevé la posibilidad en cualquier momento, de declarar de oficio la nulidad de actos administrativos, basada en nuestro supuesto en el art 47.1.e) de la Ley 39/2015, o su equivalente vigente "rationae temporis", art 62.1.e) de la Ley 30/1992, y ello porque efectivamente no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, siendo su inobservancia total y absoluta (por lo que, tampoco es dable la prosperabilidad de la pretensión actora de anulación de la sentencia por no entender de forma restrictiva la causa de nulidad procedimental comentada), sin que el ejercicio de tal revisión de oficio atente a la buena fe, equidad sino que es consecuencia de la aplicación debida del principio de legalidad, previsto en la normativa urbanística, y de cara a no perjudicar a terceros, en nuestro caso, a la entidad Establiments Vilalta SL.

A mayor abundamiento al respecto, hacemos nuestras las acertadas manifestaciones que sobre este concreto punto expresa la defensa de Establiments Vilalta SL cuando se nos dice textualmente:

"...el art. 207.1 del TRLUC dispone que: .

Como se desprende de su dicción literal, el precepto distingue claramente el inicio de los plazos de prescripción en el supuesto de ejecución de obras o actividades ilegales sin título habilitante de aquellas obras ejecutadas al amparo de un título que posteriormente es declarado nulo, como sucedió en el presente caso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el momento en que se ejecutaron, las obras contaban con un título habilitante que las amparaba (la resolución de 28 de agosto de 2012), no siendo hasta el 22 de febrero de 2022 que dicho título se declaró nulo de pleno derecho. Así las cosas, la acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribiría, en todo caso, a los 6 años de haberse declarado la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de agosto de 2012 y no desde el momento en que finalizaron las obras, como de forma totalmente improcedente sostuvo CONSUM en la instancia."

Asimismo, recordar a la parte recurrente, que lo que es objeto de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa previa impugnada, por lo que no procede judicar de nuevo tal actuación municipal, que la apelante considera incongruente e incoherente, ya analizada en la sentencia apelada.

Finalmente, se nos alega por la representación procesal de Consum, que al dictado de la resolución administrativa de 22.2.2022, el procedimiento de revisión 848/2019 había caducado por transcurso del plazo de los seis meses previsto en el art 106.5 de la Ley 39/2015, alegación que no puede tener favorable acogida por este Tribunal, ya que el citado plazo se prevé para los procedimientos de revisión iniciados de oficio, lo que no es el caso, sino que el susodicho procedimiento de revisión tuvo lugar a instancia de parte, de la entidad Establiments Vilalta SL, sin que quepa hablar en el presente caso de desestimación presunta, sino de resolución expresa, la ya mencionada de 22.2.2022.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Vistas las alegaciones de las partes personadas en este pleito, así como la extensa documental obrante en autos, y demás medios probatorios, este Tribunal entiende que, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada en el aspecto legal-normativo, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC y en especial, teniendo en cuenta el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora (en adelante CJA), que lo consideramos ajustado a Derecho.

En tal sentido, recordar que la Comissió Jurídica Assessora emitió Dictamen, en sentido favorable a la revisión de oficio de ambos actos municipales en cuestión, considerando que la Resolución de otorgamiento de la licencia de obras era nula de pleno derecho en base a una única causa de nulidad de carácter exclusivamente formal o procedimental, es decir, al amparo del art. 62.1.e) de la LRJPAC, al concluir que para su otorgamiento se había seguido un procedimiento inadecuado y distinto al legalmente aplicable, como era el procedimiento de otorgamiento de licencia de obras ordinaria, al considerar que el procedimiento legalmente aplicable era el previsto específicamente para el otorgamiento de licencias de usos y obras de carácter provisional. Asimismo, el propio Dictamen de la Comissió Jurídica Assessora descarta que los actos municipales en cuestión incurran en causa de nulidad de pleno derecho por motivos sustantivos o de fondo, o de derecho material, rechazando la concurrencia en este caso de la alegada causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.f) de la LRJPAC.

Así las cosas, conforme a Derecho, procedía la revisión de oficio de autos vía art 106 de la Ley 39/2015 y art 208.1 TRLUC (Ley de Urbanismo de Cataluña, vigente "rationae temporis", aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto), toda vez que por la Administración local actuante no se observaron dos trámites esenciales previstos en el art 54.2 TRLUC, a saber, el trámite de información pública por espacio de 20 días y la no solicitud del correspondiente informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona.

Al propio tiempo, en tanto que las instalaciones de Coselva se encontraban fuera de ordenación, de conformidad con el art 108.2 TRLUC y art 119.1.a) y b) del TRLUC solo se podían efectuar las obras contempladas en tales preceptos, y no las que finalmente se llevaron a cabo.

Y todo ello sin olvidar que, la admisión en las Normas Subsidiarias del uso comercial de forma provisional, no excluía la obligación de obtener una autorización de usos y obras de carácter provisional (recordar que, la implantación de un nuevo uso en las instalaciones de Coselva situadas fuera de ordenación exigía una previa autorización de usos provisionales), y que como quiera que no se había aprobado el Plan de Mejora Urbana en el momento de otorgamiento de las licencias controvertidas de autos, no cabía la concesión de licencias de obras mayores ordinaria, máxime cuando el art 125.2 TRLUC estatuye que cuando unos terrenos e instalaciones se incluyen en un Polígono de Actuación Urbanística, el efecto jurídico-legal inmediato es la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación, a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.

Consiguientemente, se ha de desestimar íntegramente el presente recurso judicial de apelación.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, por mor del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de costas a la parte apelante, al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos, si bien dada la entidad de lo judicado, es dable la limitación de costas a imponer, a la suma total por todos los conceptos de 3.000 euros, IVA incluido (a repartir por mitad entre ambas partes apeladas, esto es, 1.500 euros para el Ayuntamiento de La Selva del Camp -Tarragona- y 1.500 euros para la entidad Establiments Vilalta SL).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadConsum Societat Cooperativa Valenciana contra la sentencia nº 59/2024 de 19 de febrero de 2024, del JCA nº 02 de Tarragona, autos de Procedimiento ordinario nº 202/2022-A, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelante, si bien limitadasa la suma total por todos los conceptos de 3.000 euros, IVA incluido (a repartir por mitad entre ambas partes apeladas, esto es, 1.500 euros para el Ayuntamiento de La Selva del Camp -Tarragona- y 1.500 euros para la entidad Establiments Vilalta SL).

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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