Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1346/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 4266/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6590
Núm. Roj: STSJ CAT 6590:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000029524
N.I.G.: 4314845320228005157
Materia: Urbanismo/Licencias
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CONSUM SOCIETAT COOPERATIVA VALENCIANA
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LA SELVA DEL CAMP, ESTABLIMENTS VILALTA, S.L.
Procurador/a: Jaime Lluch Roca, Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual
Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch
Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La codemandada, aquí co-apelada, Establiments Vilalta SL en la época de los hechos regentaba un local de negocio sito a escasos 250 ms de los terrenos litigiosos de autos.
Nótese que la resolución municipal de 22 de febrero de 2022, acordó estimar una solicitud de 23.4.19 emanada de la entidad Establiments Vilalta SL, sobre revisión de oficio de unas licencias urbanísticas otorgadas a la entidad COSELVA, SCCL con respecto a una nave industrial sita en c/ La Pau nº 2 de La Selva del Camp, esquina con Avda. Puig i Ferreter nº 26, en concreto,
Recordar que la aquí apelante, Consum, en fecha 25.10.12 solicitó también una licencia de obras mayores con la finalidad de adecuar la nave existente como supermercado, esto es, transformar las antiguas instalaciones de COSELVA, alquiladas a Consum, a modo de adecuación del interior de la nave como supermercado, licencia que fue concedida por resolución municipal de 23.1.13, y ulterior resolución de 15.11.13 por la que el citado Ayuntamiento se da por enterado del inicio de actividad.
Primeramente, este Tribunal procede a corregir el error material de la sentencia de instancia, ya que, atendiendo al contenido del expediente administrativo, las licencias objeto de autos fueron concedidas, no a la recurrente, como señala la sentencia apelada, sino a las entidades COSELVA y HABITATGES EL PONTS, S.L.
Del mismo modo, se entiende que es un error de transcripción el apartado segundo de la parte final de la resolución administrativa de 22.2.2022 cuando acuerda desestimar la petición de revisión de oficio basada en la infracción del art. 47.1.e) de la LRJAP; siendo palmario y diáfano, a raíz del contenido de la propia resolución de referencia y del expediente administrativo, que dicho apartado se refería a las causas de nulidad previstas en los apartados f) y g) de dicho precepto que habían sido invocadas por la entidad Establiments Vilalta SL, estimándose por el contrario, la causa de nulidad vía art 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Seguidamente, reseñar que, el planeamiento vigente en el que se concedieron las licencias litigiosas de autos venía constituido por el Texto Refundido de la Modificación Puntual nº 20 de las Normas Subsidiarias del municipio de La Selva del Camp (Tarragona), aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona en fecha 21.2.12 (publicado en el DOGC de 18.5.12), que preveía la conversión del uso industrial en residencial, incluyendo los terrenos de referencia en un Polígono de Actuación Urbanística, previa aprobación de un Plan de Mejora Urbana (denominado PAU 4 COSELVA) para la transformación del sector, por lo que las instalaciones de Coselva se encontraban fuera de ordenación, al ser incompatibles con las nuevas determinaciones del planeamiento. Y en tanto que lo anterior estaba sujeto a la aprobación del Plan de Mejora Urbana, los terrenos en cuestión estaban clasificados como suelo urbano no consolidado.
Para mejor entendimiento del presente pleito, es dable recordar el siguiente íter jurídico-administrativo, perfectamente relatado por la parte apelante, que damos por reproducido en este momento procesal, de tal manera que tenemos que:
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es en esencia, la siguiente:
1 bis. En caso de que en los terrenos a los que se refiere el apartado 1 esté prevista la gestión del planeamiento por el sistema de actuación urbanística de reparcelación, pueden autorizarse nuevos usos de carácter provisional a partir de la inscripción en el Registro de la propiedad del proyecto de reparcelación. Los usos autorizados no pueden tener un plazo de vigencia superior a los siete años a contar desde la fecha de inscripción del proyecto de reparcelación, y solamente pueden autorizarse en las fincas edificadas previamente al inicio del proyecto de reparcelación, de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, y siempre que no impidan la futura ejecución de sus previsiones. Las obras necesarias para el desarrollo de los usos autorizados con carácter provisional se someten al régimen establecido para las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación.
2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido en el acuerdo de autorización, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a percibir indemnización.
3. Solo pueden autorizarse como usos provisionales: a) El almacenaje o el depósito simple y mero de mercancías o de bienes muebles. b) La prestación de servicios particulares a los ciudadanos. c) Las actividades del sector primario y las actividades comerciales que estén relacionadas. d) Las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales. e) La exhibición de anuncios publicitarios mediante paneles. f) En las construcciones e instalaciones preexistentes en suelo urbano, los usos admitidos en la zona urbano, los usos admitidos en la zona urbanística en que estén incluidos los terrenos que ocupan. Si estas construcciones e instalaciones están en situación de fuera de ordenación, la correspondiente autorización de usos y obras provisionales se sujeta a las determinaciones del presente artículo con las limitaciones establecidas por el artículo 108. g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables.
4. No puede autorizarse en ningún caso como uso provisional el residencial ni, en suelo no urbanizable, los usos disconformes con el citado régimen de suelo.
1. Las solicitudes de autorizaciones o de usos y obras provisionales a que se refiere el artículo 53.1, 2, 3, 4 y 5 deben contener, además de los requisitos exigidos por la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen local, los siguientes documentos: a) La memoria justificativa del carácter provisional de los usos y obras. b) La aceptación por los propietarios y gestores o explotadores de los usos y obras en virtud del contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico de cesar los usos y de desmontar o derribar las obras cuando lo acuerde la administración actuante, sin derecho a percibir indemnización por este concepto ni por la finalización del contrato de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico. c) El compromiso de las mencionadas personas de reposición de la situación alterada por los usos y obras solicitados a su estado originario.
2. Si la solicitud presentada cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1, el ayuntamiento que corresponda ha de someterlo al trámite de información pública por el plazo de veinte días y, simultáneamente, debe solicitar el correspondiente informe a la correspondiente comisión territorial de urbanismo, que la ha de emitir en el plazo máximo de dos meses. El ayuntamiento no puede autorizar los usos y obras provisionales solicitados si dicho informe es desfavorable. 3. La autorización de usos y obras provisionales queda supeditada a: a) La constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición de la situación alterada a su estado originario. b) La condición resolutoria que los compromisos aceptados por los interesados sean también aceptados expresamente por los nuevos propietarios y por los nuevos gestores o explotadores de los usos y las obras en virtud de contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que les sucedan.
4. Las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización de usos y obras provisionales, aceptadas expresamente por los destinatarios, han de hacerse constar en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria. La eficacia de la autorización queda supeditada a esta constancia registral.
En el presente caso la nave en cuestión se encuentra en terreno incluido en un ámbito de trasformación urbanística, sujeto a la futura aprobación de un plan de mejora urbana, de manera que en la misma solo se podían autorizar usos y obras provisionales, y que además, han de estar sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 108 del TRLU, por encontrarse la nave en situación legal de fuera de ordenación. Resulta por ello necesario que la licencia que se otorgue con sujeción a las condiciones y comprobación de los requisitos que para las mismas se prevé en los artículos transcritos, específicamente previstos para los usos obras y de carácter provisional. El hecho de que el planeamiento prevea la posibilidad de su concesión, no exime de la necesidad de que la misma se ajuste a los requisitos y condiciones que se establecen por imperativo legal, siendo por ello necesario su tramitación por el procedimiento que específicamente se prevé legalmente para estos supuestos. El hecho de que se haya seguido un procedimiento diferente al que se prevé en la Ley para la concesión de la licencia de obras, no puede considerarse como pretende la actora, una mera irregularidad procedimental, sino que nos encontramos ante el supuesto que prevé el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 de omisión absoluta el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento legalmente establecido, que es el previsto en el artículo 54 del TRLU, se ha omitido en su totalidad en este caso. Se alega además en la demanda vulneración de los límites del artículo 110 atendiendo que la revisión de oficio se inició varios años después de la concesión de la licencia y a que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia de Estableciments Vilalta, S,L, que no impugnó la licencia en tiempo y forma. No obstante, el trascurso del plazo indicado y la existencia de denuncia de la mercantil codemandada, no puede entenderse en este caso como un impedimento para la revisión de oficio, pues pese a ello, no se vulneran los principios de seguridad jurídica, equidad, buena fe y confianza legítima que ampara el precepto, al haber instado la propia actora por su propia iniciativa, con anterioridad al acuerdo de revisión de oficio, la concesión de la licencia de obras y usos provisionales, habiendo obtenido el otorgamiento de la misma, de manera que obtenida la licencia legalmente prevista, precisamente lo que imponen razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima es la declaración de nulidad de la anterior viciada. Finalmente, se alega que el acuerdo impugnado debe ser anulado por cuanto no insta a la legalización de las obras ejecutadas y que infringe el artículo 106.4 de la Ley 39/2015 en cuanto no prevé una indemnización para la recurrente. Respecto a legalización de las obras, al margen de que la omisión del requerimiento de legalización en ningún caso es determinante de la anulabilidad del acto, en este caso, no era necesario pues la obras ya habían sido legalizadas a instancia de la propia recurrente, antes del acuerdo impugnado; y respecto a la infracción del artículo 106.4 de la Ley 39/15 tampoco puede ser estimada, pues la indemnización que prevé el precepto ha de ser, por remisión al artículo 32.2 de la Ley del Régimen jurídico del sector público, del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. En el presente caso no consta que se hubiese solicitado en vía administrativa indemnización alguna, por lo que la Administración no podía pronunciarse en la resolución por la que declara la nulidad, sobre la procedencia o no de la misma. Tampoco procede acordarla en vía judicial, dada la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, atendida la función revisora de esta jurisdicción, y ello al margen de la falta de concreción del daño efectivo causado cuya indemnización se pretende. Lo que conlleva la desestimación de la petición subsidiaria del suplico de la demanda.
empresas cumplieran los requisitos esenciales para su adquisición. Consideran de un lado que, es plenamente aplicable el art 62.1.e) de la Ley 30/92 como causa de nulidad, y de otro, que, no procede indemnización alguna a favor de la entidad Consum por no acreditación por ésta de daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa aquí analizada. Basan además sus alegaciones en que el dictamen de la CJA consideró que las naves de COSELVA se hallaban en situación de fuera de ordenación y, en unos terrenos comprendidos en un polígono de actuación urbanística sujetos a la aprobación de un Plan de Mejora Urbana.
Por la defensa del Ayuntamiento de La Selva del Camp añade la siguiente argumentación literal:
L'actora fonamenta aital pretensió en que al seu entendre la referida revisió i declaració de nul·litat d'aquells actes municipals resulta improcedent i contrària a Dret, perquè al seu entendre s'ajustaven a Dret i, en particular, al planejament urbanístic aplicable, constituït pel referit TRMP20.
Així, s'argumenta que el TRMP20 ja preveu expressament la provisionalitat de l'ús comercial a què es pot destinar la nau en qüestió mentre no tingui lloc la transformació urbanística que preveu de la zona (cal recordar que ordena la conversió de l'actual ús industrial en ús residencial amb substitució de les antigues naus per blocs d'habitatges, prèvia aprovació d'un Pla de millora urbana). (...)
Mientras, la defensa de la entidad Establiments Vilalta SL argumenta adicionalmente de forma textual lo siguiente:
Como
Del mismo modo no es acogible por este Tribunal el razonamiento esgrimido por la parte apelante de conculcación de los límites del art 110 Ley 39/2015, pues en relación al argumento de la parte apelante acerca que el límite de la
A mayor abundamiento al respecto, hacemos nuestras las acertadas manifestaciones que sobre este concreto punto expresa la defensa de Establiments Vilalta SL cuando se nos dice textualmente:
Asimismo, recordar a la parte recurrente, que lo que es objeto de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa previa impugnada, por lo que no procede judicar de nuevo tal actuación municipal, que la apelante considera incongruente e incoherente, ya analizada en la sentencia apelada.
Finalmente, se nos alega por la representación procesal de Consum, que al dictado de la resolución administrativa de 22.2.2022, el procedimiento de revisión 848/2019 había caducado por transcurso del plazo de los seis meses previsto en el art 106.5 de la Ley 39/2015, alegación que no puede tener favorable acogida por este Tribunal, ya que el citado plazo se prevé para los procedimientos de revisión iniciados de oficio, lo que no es el caso, sino que el susodicho procedimiento de revisión tuvo lugar a instancia de parte, de la entidad Establiments Vilalta SL, sin que quepa hablar en el presente caso de desestimación presunta, sino de resolución expresa, la ya mencionada de 22.2.2022.
Vistas las alegaciones de las partes personadas en este pleito, así como la extensa documental obrante en autos, y demás medios probatorios, este Tribunal entiende que, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada en el aspecto legal-normativo, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC y en especial, teniendo en cuenta el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora (en adelante CJA), que lo consideramos ajustado a Derecho.
En tal sentido, recordar que la Comissió Jurídica Assessora emitió Dictamen, en sentido favorable a la revisión de oficio de ambos actos municipales en cuestión, considerando que la Resolución de otorgamiento de la licencia de obras era nula de pleno derecho en base a una única causa de nulidad de carácter exclusivamente formal o procedimental, es decir, al amparo del art. 62.1.e) de la LRJPAC, al concluir que para su otorgamiento se había seguido un procedimiento inadecuado y distinto al legalmente aplicable, como era el procedimiento de otorgamiento de licencia de obras ordinaria, al considerar que el procedimiento legalmente aplicable era el previsto específicamente para el otorgamiento de licencias de usos y obras de carácter provisional. Asimismo, el propio Dictamen de la Comissió Jurídica Assessora descarta que los actos municipales en cuestión incurran en causa de nulidad de pleno derecho por motivos sustantivos o de fondo, o de derecho material, rechazando la concurrencia en este caso de la alegada causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.f) de la LRJPAC.
Así las cosas, conforme a Derecho, procedía la revisión de oficio de autos vía art 106 de la Ley 39/2015 y art 208.1 TRLUC (Ley de Urbanismo de Cataluña, vigente "rationae temporis", aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto), toda vez que por la Administración local actuante no se observaron dos trámites esenciales previstos en el art 54.2 TRLUC, a saber, el trámite de información pública por espacio de 20 días y la no solicitud del correspondiente informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona.
Al propio tiempo, en tanto que las instalaciones de Coselva se encontraban fuera de ordenación, de conformidad con el art 108.2 TRLUC y art 119.1.a) y b) del TRLUC solo se podían efectuar las obras contempladas en tales preceptos, y no las que finalmente se llevaron a cabo.
Y todo ello sin olvidar que, la admisión en las Normas Subsidiarias del uso comercial de forma provisional, no excluía la obligación de obtener una autorización de usos y obras de carácter provisional (recordar que, la implantación de un nuevo uso en las instalaciones de Coselva situadas fuera de ordenación exigía una previa autorización de usos provisionales), y que como quiera que no se había aprobado el Plan de Mejora Urbana en el momento de otorgamiento de las licencias controvertidas de autos, no cabía la concesión de licencias de obras mayores ordinaria, máxime cuando el art 125.2 TRLUC estatuye que cuando unos terrenos e instalaciones se incluyen en un Polígono de Actuación Urbanística, el efecto jurídico-legal inmediato es la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación, a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
Consiguientemente, se ha de desestimar íntegramente el presente recurso judicial de apelación.
Conforme al art 139.2 LJCA, por mor del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de costas a la parte apelante, al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos, si bien dada la entidad de lo judicado, es dable la limitación de costas a imponer, a la suma total por todos los conceptos de 3.000 euros, IVA incluido (a repartir por mitad entre ambas partes apeladas, esto es, 1.500 euros para el Ayuntamiento de La Selva del Camp -Tarragona- y 1.500 euros para la entidad Establiments Vilalta SL).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO:
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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