Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100089

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1992

Núm. Roj: STSJ CL 1992:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00087/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 87/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 6/2025

Fecha: 28/04/2025

Procedimiento Abreviado nº. 236/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.

Ponente Dª. Mª. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 6/2025interpuesto contra la sentencia 236/2023 de 4 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado 236/2023, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante,D. Ricardo representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado D. Pablo Serna Vilares y como apeladoel Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo.

Y como parte codemandada, Don Remigio representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don Jorge González Lage.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia de 4 de noviembre de 2024 cuya parte dispositiva establece:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 20 de octubre de 2023, CONFIRMÁNDOLA en todos sus extremos.

Con imposición en costas a la parte actora fijando como límite de dicha imposición el de 3.000 euros para las dos partes personadas (Ayuntamiento de Aranda de Duero y D. Remigio)."

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por el Auto de 27 de noviembre de 2024.

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SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por el recurrente en la instancia, ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento demandado y a la parte codemandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

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TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación, el día veinticuatro de abril de dos mil veinticinco,lo que se efectuó.

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CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, al haber cesado Doña M.ª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, por traslado al Tribunal Supremo, quien expresa el parecer del Tribunal, tal y como se ha comunicado a las partes en la providencia de señalamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

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Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia número 236/2023 de 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado 236/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Ricardo contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 20 de octubre de 2023, dicha sentencia fue objeto de aclaración por medio de Auto de 27 de noviembre de 2024 y en la misma, tras rechazar el motivo de inadmisibilidad esgrimido por las partes demandadas, concluye su Fundamento de Derecho Cuarto sobre el fondo del asunto que:

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"Anticipan do la respuesta al recurso interpuesto, éste ha de ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, al considerarla plenamente ajustada a Derecho, por las razones que a continuación se exponen.

Tras la realización del primer ejercicio tipo test en el concurso-oposición para cubrir una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, se publicó con fecha 28 de junio de 2023, la plantilla de respuestas del Primer Ejercicio, abriendo plazo de alegaciones de dos días conforme lo dispuesto en la Base 7,4 de la convocatoria.

La citada Base 7.4 de la convocatoria, publicada en el BOCYL de 12 de enero de 2023, en relación a la calificación de los ejercicios establece que:

"Frente a la calificación de todos los ejercicios de la fase de oposición, así como la valoración de la fase de concurso, así como el resto de actos de trámite y decisiones del tribunal calificador se podrán alegar en el plazo de dos días hábiles desde su publicación o notificación, en su caso, del mismo. El tribunal calificador responderá a la misma en el plazo de 5 días hábiles, entendiéndose por desestimadas las pretensiones del alegante en el caso de que no se proceda a responder en dicho plazo."

Por ello, dicha base no sólo prevé la posibilidad de formular alegaciones respecto de las calificaciones o respecto de la valoración final, sino expresamente y de forma amplia respecto de "el resto de los actos de trámite y decisiones del tribunal calificador".

El Tribunal Calificador publicó la puntuación de los aspirantes con fecha 28 de junio de 2023, de forma tal que hasta el 30 de junio se podían formular alegaciones a la plantilla de respuestas.

En dicha puntuación, constaba únicamente como apto el codemandado D. Remigio.

El Tribunal Calificador, al resolver el Recurso de Alzada interpuesto por D. Ricardo, único de los aspirantes que formuló alegaciones a la plantilla, estimó parcialmente dicho recurso, modificó la plantilla de respuestas y conforme el resultado de las dadas por los aspirantes, ninguno de ellos resultó ser apto.

Y es respecto a esta resolución, frente a la que se alza D. Remigio, pues con la revisión había quedado fuera del proceso selectivo.

Sin duda, la primera de las plantillas benefició a D. Remigio, pues es quien había obtenido la calificación de apto, pasando a realizar el segundo examen, lo que sin duda significa que no existía razón para formular alegaciones al acto administrativo, listado de calificaciones del primer ejercicio, que le benefició, razón por la que no se le puede recriminar no haber formulado alegaciones, ya que éstas son potestativas y sin duda, deben formularlas aquellos a quienes el acto administrativo perjudica, como así fue en el caso de D. Ricardo.

Con la nueva plantilla al estimar las alegaciones del Sr. Ricardo respecto de las preguntas 15 y 54; desestimando las alegaciones respecto de las preguntas números 35, 56, 58, y anulando las preguntas 37 y 76 es evidente que se modifica el estatus de D. Remigio, pues le deja también fuera del concurso oposición, razón por la que interpone recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Calificador de fecha 14 de julio de 2023, de conformidad a lo dispuesto en la Base 7.4, pues le habilitaba a formular alegaciones no sólo respecto de las calificaciones sino también en relación con los demás actos de trámite y decisiones del Tribunal Calificador.

Es evidente que la resolución de 14 de julio de 2023 es una decisión del Tribunal Calificador, susceptible de alegaciones, que en tiempo y forma formula D. Remigio.

La cuestión de controversia radica en el hecho de que si no habiendo formulado alegaciones respecto de la primera lista de calificaciones, sobre la plantilla de preguntas y respuestas, es posible que el Sr. Remigio, y a la vista de la segunda plantilla de respuestas y calificación, puede impugnar preguntas o su plazo había precluido.

Y es que, si bien las bases no prevén la obligación de abrir un periodo de alegaciones respecto de todos y cada de los actos administrativos que se dictan de trámite en el procedimiento del concurso-oposición, la propia base 7.4 sí permite que los aspirantes formulen alegaciones no sólo respecto de las calificaciones sino también respecto de los actos de trámite y calificaciones del tribunal, razón por la que el codemandado, D Remigio, no sólo se limitó a impugnar las respuestas del primer ejercicio contenidas en la resolución de 14 de julio de 2023, sino que además aportó informe técnico en el que se daba explicación extensa de las razones de la impugnación de las preguntas 77,76,59,50,48 y 23 que anteriormente no había recurrido, dentro del ejercicio de su derecho que la base del concurso le concede a él y a todos los aspirantes.

Como así mismo, también podría haberse realizado, respecto de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por la Concejala - Delegada de personal que ponía fin de forma definitiva, al proceso de selección, y frente al que ninguno de los aspirantes formuló alegaciones en ejercicio también de su Derecho.

No se puede tampoco olvidar que en los procedimientos de concurso - oposición, rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad y que el análisis por el Tribunal Calificador, dentro de sus competencias, de las preguntas y respuestas dadas como plantilla y la determinación de si aquéllas pudieran ofrecer respuestas dispares, generando por ello indefensión, es lo que hace susceptible de calificación de nulas quizá por absurdas, quizá por tener más de una respuesta siendo contemplada exclusivamente una de ellas, y determine la consideración de calificar las preguntas que con carácter de reserva y para una eventualidad como la descrita, constaran en el ejercicio.

La estimación del recurso de alzada interpuesto por D. Remigio y retroacción de las actuaciones, a fin de que, por quien es competente para resolver sobre cuáles son las respuestas correctas a aplicar, es decir, el Tribunal Calificador, retrotrayendo para ello las actuaciones, supone una garantía del ejercicio de los derechos de los aspirantes, no produciéndoles indefensión el haber concurrido a un concurso - oposición que, según los informes del Tribunal Calificador, no sólo fueron declaradas nulas las preguntas 37 y 76, sino que además se estimaron las alegaciones del Sr. Ricardo respecto de las preguntas 15 y 54, siendo también que , en su informe el Tribunal Calificador valoró la impugnación de las distintas preguntas realizadas por D. Remigio, haciendo un exhaustivo análisis de las preguntas números 76,77,59,50,48 y 23.

La pregunta 76 efectivamente fue recurrida por D. Ricardo, siendo que se declaró nula por el Tribunal Calificador en su resolución de fecha 14 de julio de 2023, cambiando de criterio en la resolución que es objeto de este recurso, pasando de haberla declarado nula a estimar como respuesta correcta la a), con un claro razonamiento para ello, si bien, inadmitiendo el resto de preguntas impugnadas, no obstante, dejando en evidencia errores de formulación que habrían llevado a su estimación o incluso declaración de nulidad.

Por tales razones, se ha de considerar que la Resolución del recurso de Alzada interpuesto por D. Remigio, por la que se acordaba retrotraer las actuaciones para que fuera el Tribunal Calificador quien conociera las alegaciones, es ajustada a derecho, desestimando el recurso.

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SEGUNDO .- Posiciones de las partes.

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Y frente a dicha sentencia por la parte recurrente Sr. Ricardo, ahora apelante se invocan como motivos impugnatorios de la misma, tras recoger lo resuelto por la sentencia y los hechos que resultan del expediente administrativo, en cuanto a las Bases de la Convocatoria y la resolución del Tribunal Calificador de 28 de septiembre de 2023, ya que frente a lo que se concluía respecto de que se debía declarar desierta la convocatoria, en la resolución dictada en alzada se acordó que debían retrotraerse las actuaciones para dar un nuevo plazo de alegaciones, cuando el Tribunal Calificador ya había entrado a resolver sobre las mismas preguntas, por lo que teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y la argumentación realizada en la misma, se reitera que existía extemporaneidad de la impugnación de las preguntas realizada por Don Remigio, ya que lo ocurrido fue que con ocasión del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador que analizaba las alegaciones del apelante, se aprovecha para realizar alegaciones respecto de otra serie de preguntas no había atacado en tiempo, por lo que se trataría de un acto consentido y firme, por lo que la resolución del recurso de alzada es contraria a derecho al permitir una retroacción de actuaciones para poder volver a formular alegaciones cuando este plazo ha transcurrido.

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Por lo que dar validez a lo acordado en la sentencia implica permitir que un aspirante que pudo realizar alegaciones y no lo hizo en plazo, lo pueda hacer posteriormente fuera de plazo, así como parece de la sentencia impugnada que impone la exigencia de impugnar las preguntas a quien no ha aprobado, apartándose del contenido de las bases y permitiendo por el mero hecho de haber superado el primer examen permitir incumplir el plazo de dos días establecido en las citadas bases.

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Y todo ello a pesar de que el codemandado tenía conocimiento, desde un principio, dada su nota que, si se impugnaba cualquier pregunta quedaría excluido, por lo que si debería de haber impugnado en el plazo de dos días, ya que la tesis de la sentencia conllevaría que ante la impugnación de preguntas por cualquier aspirante, se permitiera una impugnación por los excluidos como consecuencia de su estimación y así hasta el infinito lo que supone lo injustificado de la decisión impugnada que valida la actuación del Ayuntamiento, por lo que se invoca la doctrina jurisprudencial existente, como la sentencia del TSJ de Galicia de 8 de febrero de 2012, en la que se concluye que se está ante un acto consentido y firme, cuando el interesado no impugna las preguntas en plazo y que no es posible aprovechar el recurso de alzada para impugnar otra serie de preguntas no impugnadas en forma, ya que en ese recurso solamente es posible atacar las preguntas que se han examinado por el Tribunal que si han sido atacadas en forma por otros aspirantes.

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Y que la sentencia apelada contradice la interpretación que realizó el Tribunal Calificador en fecha de 28 de septiembre de 2023 y valida la actuación de la Alcaldía, cuando esta se separa de la propia interpretación que realiza el Tribunal Calificador, frente a lo que se concluye también en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Alicante de 13 de junio de 2011.

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Siendo clara la doctrina jurisprudencial de que la interpretación de las Bases corresponde al Tribunal Calificador, el cual en el presente caso consideró que las alegaciones, sobre una serie de preguntas, resultaba extemporánea.

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Que la sentencia apelada obvia las argumentaciones realizadas en la demanda en cuanto al principio de seguridad jurídica que impiden separarse de las bases, que es lo que ocurre en el presente caso, al permitir las alegaciones realizadas fuera de plazo, siendo así que en la sentencia dictada se ha dado validez a una resolución que se separaba de las bases, se reitera la resolución del Tribunal Calificador de 28 de septiembre de 2023 y que la resolución estimatoria en parte del recurso de alzada de 28 de octubre de 2023, permite retrotraer las actuaciones y con ello las realización de alegaciones fuera de plazo, cuando el Tribunal Calificador ya había entrado a valorar esas alegaciones a preguntas realizada de forma extemporánea.

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También se invoca que debería concluirse que la convocatoria debería de quedar desierta, tras analizar las impugnaciones presentadas fuera de plazo como hizo el Tribunal Calificador, habiendo incurrido en incoherencia lo argumentado en sentencia y que lo que procedía era declarar desierta la convocatoria, incluso en el caso de haberse estimado las alegaciones formuladas fuera de plazo por el Sr. Remigio, por todo lo cual se termina solicitando se deje sin efecto la retroacción de actuaciones declarando desierta dicha convocatoria.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario por el Ayuntamiento apelado, quien sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, tras indicar que si bien no ha formulado adhesión al recurso de apelación, considera concurrente la causa de inadmisibilidad esgrimida en la instancia y en cuanto al fondo se invoca la jurisprudencia aplicable sobre la impugnación de preguntas en ejercicios tipo test, lo que impide sostener la extemporaneidad de las alegaciones, ya que la resolución impugnada lo que permite es realizar tales alegaciones con fundamento en el artículo 7.4 de las Bases de la convocatoria que ampara, frente a la calificación de todos los ejercicios de la fase de oposición, así como la valoración de la fase de concurso y el resto de actos de trámite y de decisiones del Tribunal Calificador, poder alegar en el plazo de dos días, en contra del parecer del citado Tribunal, permitiendo a todos los aspirantes presentar alegaciones.

Y que de la lectura de dicho artículo resulta que el realizar alegaciones es meramente potestativo y en modo alguno se impide que en vía de recurso se ataquen preguntas y respuestas establecidas por el Tribunal Calificador en la corrección de la prueba.

Y que la apelación se basa en una interpretación sesgada del citado artículo 7.4, cuya propia literalidad ha de conllevar la desestimación del recurso y que dicha base y el acuerdo que lo aplica reflejan la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del TS de 24 de marzo de 2015 y que por ello la resolución impugnada lo que hace al dar traslado al otro aspirante para que realice alegaciones que considere oportunas, frente al cambio operado por el Tribunal Calificador, por lo que solo se ofrece la posibilidad que permite dicha sentencia del TS de 24 de marzo de 2015.

E incluso aun cuando el recurso de alzada se hubiera desestimado, el Sr. Remigio hubiera podido plantear ante la jurisdicción contenciosa la impugnación de las referidas preguntas, sin incurrir en desviación procesal, precisamente por la necesidad de controlar la discrecionalidad técnica, como resulta de la referida sentencia del TS dictada en el recurso 1053/2014.

Y que la sentencia del TSJ de Galicia de 8 de febrero de 2012 invocada de contrario, es inaplicable ya que se trata de un supuesto radicalmente distinto al de autos, por un lado, porque las bases del proceso selectivo eran distintas y además aquéllas permitían expresamente en recurso de alzada aun cuando no se impugnaran las preguntas, si las mismas eran modificadas por el Tribunal Calificador.

Y finalmente se señala que la resolución que decide definitivamente el resultado del proceso de selección objeto de autos es la de 19 de diciembre de 2023 que declara desierto el mismo, la cual estaba legitimado para impugnarla cualquier candidato, por lo que no se puede privar al aspirante de conocer los criterios de valoración realizados por el órgano de calificación de la prueba, si puede impugnar la resolución definitiva.

Y por la parte codemandada, ahora también apelada, se sostiene la conformidad a derecho de la resolución de la Alcaldía de 20 de octubre de 2023, ya que el recurrente intenta ampliar implícitamente el presente recurso e interpretar a su conveniencia el artículo 7.4 de las Bases y no puede sostenerse, dada su dicción, la pretendida preclusión de las alegaciones a la plantilla de preguntas y respuestas de 14 de julio de 2023, ya que si además se podían impugnarse en vía judicial, con mayor motivo podían se impugnadas en vía administrativa.

TERCERO.- Antecedentes que resultan relevantes para la resolución del presente recurso.

Y expuestos en los términos recogidos en el fundamento precedente las distintas posturas de las partes, se hace necesario reseñar los antecedentes de la resolución impugnada, así aparece del expediente administrativo que:

1.- Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda Duero, de 28 de diciembre de 2022, se aprobaron las Bases y Convocatoria del proceso selectivo para la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Jefe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS) del Ayuntamiento de Aranda de Duero.

El procedimiento de selección constaba de dos fases: oposición y concurso. La primera de ellas comprendía 5 ejercicios: 1º.- Tipo test respuestas alternativas: máximo 30 puntos, eliminándose a aquellos aspirantes que no alcancen la puntuación mínima de 15 puntos. 2º.- Teórico: máximo 30 puntos, también eliminatorio; 3º.- Práctico: máximo 30 puntos; 4º.- Reconocimiento médico y 5º.- Reconocimiento psicotécnico, con dos pruebas, de aptitudes y de personalidad. La fase de concurso consistía en la valoración de méritos: experiencia, aptitud oposiciones y formación.

2.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 12 de junio de 2023, se aprobó la Lista Definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo, entre los incluidos se encontraba el recurrente D. Ricardo y el codemandado Don Remigio, la composición del Tribunal Calificador y la convocatoria al primer ejercicio para el día 27 de junio de 2023.

Celebrado el primer ejercicio, tipo test o de preguntas alternativas, el Tribunal Calificador publicó el 28 de junio de 2023 en el Tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Aranda de Duero dos documentos: Plantilla Provisional de respuestas y Acta Provisional de aprobados y suspensos.

En referida Acta Provisional el Tribunal Calificador declaró apto, únicamente a D. Remigio, con una puntuación de 15,40, convocándole al segundo ejercicio.

3.- El Sr. Ricardo dentro del plazo y cauce procedimental establecido en la Base Séptima, apartado 7.4, e indicado en el Acuerdo 2. de la Plantilla Provisional de respuestas de 28 de junio de 2023: "dos días hábiles desde la publicación", formuló escrito de alegaciones a la citada Plantilla en fecha 30 de junio de 2023 sobre las respuestas publicadas en la misma a las preguntas nº 15, 35, 37, 54, 56, 58 y 76.

4.- Reunido el Tribunal Calificador el 11 de julio de 2023,y tras estudiar las alegaciones del Sr. Ricardo, único aspirante que las presentó, acordó estimar las alegaciones relativas a las preguntas nº 15, 37, 54 y 76.

Una vez introducidos los cambios de las preguntas 15 y 54 en la plantilla de respuestas correctas y haciendo uso de la pregunta 77 (por quedar anuladas las preguntas 37 y 76), y puntuadas nuevamente las pruebas, se propuso - mediante Acta de Plantilla Definitiva de respuestas y Listado Definitivo de aprobados y suspensos de 11 de julio de 2023 - la declaración de desierto el proceso selectivo, para la selección en propiedad, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por no existir aspirantes que hayan superado el Primer Ejercicio (Ejercicio tipo test o de respuestas alternativas).

5.- Contra referida Acta de 11 de julio de 2023, publicada el 14 de julio de 2023de Plantilla Definitiva de respuestas y Listado Definitivo de aprobados y suspensos del primer ejercicio, el Sr. Remigio interpuso recurso de alzada el 21-7-2023, alegando su disconformidad con algunas de las respuestas propuestas en la nueva plantilla, en concreto a las preguntas 77, 76, 59, 50, 48 y 23, exponiendo la argumentación y aportando el informe técnico al efecto.

6.- Efectuado traslado del recurso de alzada al Tribunal Calificador, éste emitió Informe Técnico el 28-9-2023 proponiendo estimar parcialmente el recurso,en el sentido de admitir y estimar la alegación de la pregunta nº 76 e inadmitir las alegaciones de las preguntas nº 77, 59, 50, 48 y 23 por considerarlas alegadas fuera del plazo establecido en las Bases del proceso selectivo (apartado 7.4) y de conformidad con el principio de vinculación de dicho Tribunal Calificador.

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7.- Con fecha 29 de septiembre de 2023 se dio traslado del recurso de alzada y del Informe Técnico del Tribunal Calificador a los interesados, confiriendo un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimasen oportunos, habiendo formulado alegaciones el Sr. Ricardo el 16-10-2023 invocando la preclusión del plazo para formular nuevas alegaciones (preguntas nº 77, 59, 50, 48 y 23) por parte del Sr. Remigio con ocasión del recurso de alzada interpuesto contra la Plantilla Provisional de respuestas del primer ejercicio, solicitando la desestimación de éstas.

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8.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 20 de octubre de 2023, se acordó "estimar parcialmente el Recurso de Alzada presentado por Don Remigio, retrotraer las actuaciones al momento de publicar la propuesta del Tribunal Calificador, abriendo un periodo de alegaciones de dos días para que todos los opositores puedan presentar alegaciones sobre la calificación del primer ejercicio, debiendo el Tribunal Calificador entrar a valorar todos los elementos que influyen en la atribución de esa calificación, examinando todas las alegaciones que en relación a las preguntas y respuestas se planteen."

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9.- Disconforme con tal resolución de 20.10.2023, el Sr. Ricardo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el JCA de Burgos, formulando oportuno escrito te demanda el 5-12-2023 suplicando se dicte Sentencia por la que "... estimando el presente Recurso, se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida, se anule, al mismo tiempo se ordene al Ayuntamiento demandado a dictar una Resolución en conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2023 con expresa imposición de las costas a la Administración demandada"interesando mediante otrosí la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

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10.- El día 19 de diciembre de 2023, se dicta Resolución por la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Aranda de Duero, acordando declarar desierto el proceso selectivo objeto de los presentes, dicha resolución no consta haya sido impugnada.

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También se ha de poner de relieve que en el procedimiento de origen se dictó como, consecuencia de la anterior resolución de 19 de diciembre de 2023, el Auto de 17 de enero de 2024 por el que se acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, Auto que fue apelado ante la Sala quien dejó sin efecto dicho archivo mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 dictada en el recurso de apelación 19/2024, en la que se recoge la siguiente argumentación jurídica que resulta de interés en el presente recurso de apelación:

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En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del suplico de la demanda, no se solicita solo la anulación de la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, sino que al mismo tiempo se ordene al Ayuntamiento demandado a dictar una Resolución en conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2023 , y esto es relevante, porque el recurrente en la instancia (aquí apelante ) no postula en su demanda que "el proceso selectivo se declare desierto", como afirma genéricamente el juzgador, sino que lo pretendido es además de la anulación, el dictado de una Resolución en conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2023, y recordemos que en ese Acta el Tribunal Calificador acordó por unanimidad : Proponer la declaración de desierto el proceso selectivo,para la selección en propiedad, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por no existir aspirantes que hayan superado el Primer Ejercicio(Ejercicio tipo test o de respuestas alternativas).

Es de advertir que pese a la interposición del presente recurso jurisdiccional, el proceso selectivo ha seguido su curso, y con fecha 14-12-2023 una vez terminada la calificación del aspirante al 2º ejercicio, se propuso la declaración de desierto del proceso selectivo para la selección en propiedad, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por no existir aspirantes que hayan superado el Segundo Ejercicio (Ejercicio teórico).

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Fue por tal razón, y con base en tal propuesta, cuando la Concejal Delegada de Personal, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2023, resolvió: 1º.- declarar desierto referido proceso selectivo; 2º.- Constituir la Bolsa de empleo de Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento con el siguiente orden de llamamiento: Posición 1º - Sr. Remigio.

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A juicio del juzgador, tras el dictado de la Resolución de 19.12.2023, concurren circunstancias sobrevenidas que conllevan una carencia sobrevenida de objeto, cual es, la declaración de desierto del proceso selectivo acordado por la propia Administración, de modo que la continuación del procedimiento a nada conduciría, pues en caso de ser acogido el recurso se vendría a disponer que el Ayto. acordase quedase desierto el proceso selectivo (lo que ya ha hecho) y , en caso de ser desestimado el recurso, la consecuencia final para el recurrente sería la misma pues el proceso selectivo habría quedado desierto igualmente. Sucede así en definitiva que las pretensiones del actor para que el proceso selectivo sea declarado desierto se han visto ya satisfechas.

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No obstante, no compartimos tal argumentación, pues está obviando que la declaración de desierto del proceso selectivo acordada por la Administración el 19.12.2023 se produce tras no existir aspirantes que hayan superado el segundo ejercicio teórico, y no tras la celebración del primer ejercicio tipo Test como pretende el recurrente Sr. Ricardo, y esto resulta relevante a los efectos de constitución de la Bolsa de Empleo de Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, al punto que la propia Resolución de 19.12.2023 acuerda en su punto segundo la constitución de la Bolsa y fijar el orden de llamamiento en primer término a favor del Sr. Remigio. Es más, dicho pronunciamiento es el que ha servido de base para la adopción de la Resolución dictada el 12-3-2024 del Concejal Delegado de Personal relativa al nombramiento y toma de posesión del Sr. Remigio como funcionario interino para el desarrollo de las funciones propias del puesto de Jefe de Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, y que fue aportada por el apelante al amparo del art. 271.2 de la LEC en los términos descritos.

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En efecto, tal cuestión no resulta baladí, pues conforme a la Base Novena de la Resolución de 28 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las Bases y la Convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, relativa al "Funcionamiento de la Bolsa de Trabajo", 1. Se constituirá una bolsa de empleo con las personas que superen el primer ejercicio del proceso selectivo,a fin de que pueda ser utilizadas en futuros llamamientos que pudieran resultar necesarios para cubrir todo tipo de contingencias que pudieran sucederse en relación con la plaza de Jefe de Bomberos, incluido su posible vacante.

Para formar parte de la bolsa de empleo se debe de haber superado al menos el primer ejercicio de la fase de oposición.Los opositores serán ordenados de tal manera que aquellos que hayan aprobado más ejercicios de la fase de oposición estarán por delante de aquellos que hayan aprobado menos ejercicios, y dentro del mismo número de ejercicios, ocupará un puesto más alto en la bolsa de empleo, aquellas personas que hayan obtenido mayor calificación en la suma de ejercicios que hayan aprobado. De persistir el empate se procederá conforme a lo establecido en la Base Séptima, apartado 7.3. El orden de llamamiento de los aspirantes inscritos en la bolsa en este Ayuntamiento será por orden en el que estuviesen en la misma, según los criterios señalados anteriormente.

Así las cosas, coincidimos con el apelante en considerar que atendidas las distintas consecuencias jurídicas derivadas de la superación o no del primer ejercicio conforme a las propias Bases de la convocatoria, habida cuenta que no pueden asimilarse las consecuencias que se derivan para el caso de declarar desierto el proceso selectivo por no existir aspirantes que hayan superado el Primer Ejercicio ( tipo Test) que fue la propuesta efectuada por el Tribunal Calificador y plasmada en Acta de 11 de julio de 2023 - que recordemos es lo solicitado por el recurrente Sr. Ricardo en el presente recurso jurisdiccional - no pudiendo equiparse las consecuencias de tal declaración de desierto, con las previstas en la Resolución adoptada por la Concejala Delegada de Personal el 19-12-2023, donde tal declaración se produce tras no superar el 2º ejercicio teórico, lo que habilita conforme a la Base Novena a la constitución de la Bolsa de Empleo con llamamiento único a favor del Sr. Remigio, lo que no podría acontecer en el caso de haberse declarado desierto por no superación del primer ejercicio ningún aspirante, pues en tal caso ninguno podría integrar la Bolsa de empleo y la Corporación no podría constituir tal Bolsa, ni acudir a la misma, viéndose abocada en consecuencia a convocar un nuevo proceso selectivo para la provisión en propiedad de la referida plaza, hemos de concluir que desde esta perspectiva no concurre la carencia sobrevenida de objeto apreciada en la instancia.

En consecuencia, valoradas las singulares circunstancias concurrentes, no cabe apreciar carencia sobrevenida de objeto con base en el art. 22 de la LEC, en la medida que el objeto del presente recurso jurisdiccional no ha desaparecido y persiste un interés legítimo del Sr. Ricardo en obtener un pronunciamiento judicial sobre la pretensión anulatoria esgrimida, esto es, no solo que se anule la Resolución de 20.12.2023 recurrida , sino el dictado de una Resolución en conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador de 11 de julio de 2023, y recordemos que en ese Acta el Tribunal Calificador acordó por unanimidad : Proponer la declaración de desierto el proceso selectivo,para la selección en propiedad, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por no existir aspirantes que hayan superado el Primer Ejercicio (Ejercicio tipo test o de respuestas alternativas) con las consecuencia previamente descritas.

CUARTO.- Sobre el contenido de la base 7.4 de la convocatoria y la posibilidad de formular la impugnación de preguntas con ocasión del recurso de alzada.

Con dichos precedentes resulta por tanto necesario acotar por un lado que queda fuera del examen del presente recurso de apelación, la causa de inadmisibilidad que fue esgrimida en la instancia, dado que las partes demandadas ni han impugnado el pronunciamiento desestimatorio realizado en la sentencia, ni se han adherido al recurso de apelación, por lo que lo único que es objeto de examen en el presente recurso de apelación, a la vista de las conclusiones de la sentencia apelada, es si resultaba admisible que el otro aspirante en la convocatoria, Don Remigio, con ocasión del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Calificador que resolvía las alegaciones realizadas por el ahora apelante, Don Ricardo, formulase la impugnación de preguntas, cuando no lo había hecho en el plazo de dos días desde el Acuerdo por el que se aprobaba la Plantilla Provisional de respuestas de 28 de junio de 2023, por lo que a juicio del ahora apelante, la estimación parcial del recurso de alzada con la resolución de la Alcaldía que acordaba la retroacción de actuaciones, apartándose del criterio del Tribunal Calificador, resultaba contraria a derecho por no ajustarse al contenido de las bases de la convocatoria.

Y así por tanto debemos tener en cuenta si el apartado 7.4, incluido dentro de la Base Séptima.- Calificación definitiva, que establece lo siguiente:

"7.4.- Frente a la calificación de todos los ejercicios de la fase de oposición, así como la valoración de la fase de concurso, así como el resto de actos de trámite y decisiones del tribunal calificador se podrán alegar en el plazo de dos días hábilesdesde la publicación onotificación, en su caso, del mismo.

Ampara la decisión acogida en la resolución de 20 de octubre de 2023 documento 16 del escrito de demanda, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Don Remigio y aportado como documento 7 de aquélla, siendo así que en esa resolución se argumenta de cara a la retroacción de actuaciones que finalmente se acuerda, que las bases no exigen abrir un periodo de alegaciones por la determinación de las respuestas de la plantilla, pero si por la calificación de los exámenes, por lo que dado que el 14 de julio de 2023 se había procedido a efectuar la calificación del primer ejercicio, sin haber otorgado a los opositores la posibilidad de presentar alegaciones a esa calificación, era preciso la apertura de un nuevo tramite de alegaciones de dos días para todos los opositores para evitar indefensión.

Y si bien es cierto que cuando se resuelve por el Tribunal Calificador sobre las alegaciones de Don Ricardo, elemento 53 del expediente administrativo aportado en el expediente digital correspondiente al procedimiento de origen, acontecimiento 149, una vez realizados los cambios en las preguntas 15 y 54 en la plantilla de respuestas correctas, y haciendo uso de la pregunta 77 (por quedar anuladas las preguntas 37 y 76), el Tribunal Calificador procede a corregir las pruebas de conformidad con la nueva plantilla, concluye que las puntuaciones obtenidas por los aspirantes son que los tres aspirantes son declarados no aptos y propone la declaración de desierto del proceso selectivo.

Por lo que aparece de dicha Acta de 11 de julio de 2023 y publicada el 14 de julio, que no se propone dar traslado a los aspirantes para alegaciones de dichas modificaciones y aprobación de la plantilla definitiva, si bien si es objeto de publicación como consta en el elemento 54, además en la referida Acta se informaba de la posibilidad de interponer recurso de alzada, el cual si no se hubiera interpuesto ello no hubiera impedido impugnar la resolución final de la convocatoria, dado que se trataba de una propuesta del Tribunal Calificador, es lo que aprovecho el aspirante que había sido declarado no apto, Don Remigio para formular dicho recurso de alzada e impugnar con ocasión del citado recurso de alzada, otras preguntas a parte de las que habían sido impugnadas por Don Ricardo, a la vista de lo cual el Tribunal Calificador ante este recurso de alzada y puesto que se le solicitó informe respecto del mismo, propone, como aparece del elemento 4 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento 56 del procedimiento de origen y aun cuando entiende que la impugnación de las preguntas realizada con ocasión del recurso de alzada por el Sr. Remigio, preguntas 77,59,50,48 y 23 debería de haberse formulado en el plazo de dos días desde la publicación del extracto del Acta, es por lo que solo debería entrarse a examinar la pregunta 76 que si fue alegada en plazo por el otro aspirante Sr. Ricardo, aun cuando lo cierto es que realiza un estudio de las alegaciones formuladas que se analizan en el apartado cuarto del referido informe, en el que se razona que la pregunta 48 debería haber sido anulada, que en la 23 se considera correcta la respuesta opción b) y respecto de la pregunta 50 mantener como respuesta correcta la opción a), no estimando las alegaciones respecto de las preguntas 59, 77, por lo que es evidente que dicho Tribunal Calificador estaba haciendo un examen de la corrección de las preguntas y sus respuestas, aun cuando entendiese que no procedía el mismo.

No obstante ello cuando la Alcaldía procede a resolver el recurso de alzada concluye que lo que procede es retrotraer las actuaciones como se acuerda en la resolución impugnada invocando la existencia de indefensión por no haber conferido plazo de alegaciones a los aspirantes en la convocatoria y ello aun cuando a Don Remigio se le había permitido recurrir en alzada la propuesta del Tribunal Calificador y este en el informe emitido con relación a dicho recurso había examinado la corrección de las preguntas y de las respuestas, aun cuando hubiera propuesto la inadmisión de las alegaciones, si se ponía de relieve que procedía estimar el recurso respecto de la pregunta 76 y en cuanto a la pregunta 48 que también procedía su anulación, por ello y ante esta propuesta y dado el tenor literal de la Base Séptima de la convocatoria que en cuanto a la Calificación definitiva, establecía en su apartado 7.4.- Frente a la calificación de todos los ejercicios de la fase de oposición, así como la valoración de la fase de concurso, así como el resto de actos de trámite y decisiones del tribunal calificador se podrán alegar en el plazo de dos días hábiles desde la publicación o notificación,en su caso, del mismo.

Era evidente que lo procedente hubiera sido dar dicha posibilidad de alegación máxime cuando el propio Tribunal Calificador estaba poniendo de relieve la existencia de motivos que determinaban la anulación de una de las preguntas planteadas por el Sr. Remigio, por lo que no es de extrañar a la vista de dicho informe del Tribunal Calificador, que en la resolución de la Alcaldía se acordase la retroacción de actuaciones a fin de que se pudieran formular alegaciones y se pronunciase nuevamente dicho Tribunal lo que se realiza en el Acta de 4 de diciembre de 2023 en la que además se realizan nuevas anulaciones procediendo a la anulación de las preguntas 50 y 23 consecuencia de lo cual y tras los cambios oportunos de la plantilla, resultaba que respecto del primer ejercicio el aspirante Sr. Remigio si era considerado apto, por lo que y como sostiene el Ayuntamiento en su contestación a la demanda a dicho aspirante de no admitirle formular alegaciones a las preguntas en el momento en que lo hizo con su recurso de alzada, se le debería de haber concedido en todo caso la posibilidad de impugnar la propuesta de aprobación de la plantilla definitiva publicada el 14 de julio, resulta del elemento 53 del expediente administrativo ya que de la misma resultaba como no apto, con los efectos desfavorables que para el mismo resultaban en cuanto a integrar la bolsa de empleo, por lo que la decisión de la Alcaldía no solo se considera que no vulneraba dichas Bases, sino que además respondía a un criterio de prudencia a la vista de lo que se desprendía del informe del Tribunal Calificador sobre las dudas relativas a diversas preguntas, como se ratifica en el segundo informe a las alegaciones, elemento 95 aparece que se introducen nuevos aspectos como son respecto de la anulación a la pregunta 50, que ahora se anula, como la 23, como cabe apreciar de los cuadros finales de ambas actas, no obstante, lo cual el resultado es diferente por cuanto como consecuencia de esta segunda corrección se concluye que se ha superado el primer ejercicio por el Sr. Remigio, si bien tras la realización del segundo ejercicio y su falta de superación es cuando se acuerda la declaración de desierto del proceso selectivo por la Administración el 19.12.2023, lo que resultaba relevante a los efectos de constitución de la Bolsa de Empleo de Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, al punto que la propia Resolución de 19.12.2023 acuerda en su punto segundo la constitución de la Bolsa, pero sin que conste que ni esta resolución, ni respecto de la propuesta del Tribunal Calificador de 4 de diciembre de 2023, el ahora apelante formulase alegación alguna, por lo que la consecuencia obligada de todo ello es considerar que la resolución impugnada no se apartaba del contenido de las bases de la convocatoria, ni suponía permitir a quien hubiera aprobado impugnar las preguntas de forma extemporánea, sino que acogiendo a la dicción de dichas bases permitir a quien había pasado de ser considerado apto a no apto, la impugnación de preguntas, cuando además ello podía verificarse incluso en vía jurisdiccional aun cuando no se hubiera planteado en vía administrativa, dado el tipo de examen y conforme resulta de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sec. 7ª, de 24-03-2015, recurso 1053/2014, Ponente Doña Cesa Pico Lorenzo, cuando concluye en su Fundamento de Derecho Sexto que no hay desviación procesal al pretender la nulidad de la pregunta en vía contencioso-administrativa sin haberlo hecho antes en la vía administrativa, pues no ha habido cambio en la delimitación del acto impugnado, ni puede considerarse firme dicho acto, por lo que si así podría haberse impugnado, con mayor razón con ocasión de la interposición del recurso de alzada como el aquí formulado.

Y sin que la conclusión adoptada en la resolución de la Alcaldía de 20 de octubre de 2023 contraviniese la interpretación que había dado el Tribunal Calificador ni se separaba de la misma, ya que precisamente lo que se acuerda para respetar la discrecionalidad técnica que reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración, es precisamente la retroacción para que el Tribunal Calificador se pronunciase, sin que invadiese ninguna competencia del mismo en cuanto a la interpretación de las bases, dado que las mismas vinculan igualmente a aquél como a la Alcaldía y ya hemos visto que de su tenor no aparece que la resolución de ésta no fuera conforme a derecho, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso y confirmación por tanto de la sentencia apelada.

ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

Dada la desestimación del presente recurso de apelación se acuerda imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien se limita esa imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.000€ por cada una de las partes, dada la naturaleza y entidad de la controversia planteada y examinada en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso el recurso de apelación Nº 6/2025interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo contra la sentencia 236/2023 de 4 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado 236/2023, reseñada en el encabezamiento de la presente, por ser la misma conforme a derecho y todo ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos indicados en el fundamento de derecho ultimo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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