Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 391/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5547

Núm. Roj: STSJ M 5547:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0037300

RECURSO DE APELACIÓN Nº 391/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 353/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 28 de abril de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 391/2024, interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia nº 228/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 404/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Parla, representado por la letrada consistorial.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, se dictó sentencia nº 228/2023, de 19 de septiembre de 2023, en sus autos de P.O. nº 404/2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ayuntamiento de Parla, representado por la Letrada del Ayuntamiento de Parla, ha formulado oposición al recurso de apelación, en el plazo otorgado al efecto.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó auto de 24 de mayo de 2024 que acordó denegar el recibimiento a prueba de este recurso de apelación; se dictó providencia por la que se declararon conclusas las presentes actuaciones, pendientes de votación y fallo; y posterior providencia en la que se señaló fecha para deliberación, la audiencia del día 10 de abril de 2025, teniendo lugar en la fecha señalada y quedando los autos conclusos y para sentencia.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia nº 228/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 404/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Ayuntamiento de Parla en el expediente núm. NUM000, que confirma en reposición el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de fecha 23 de diciembre de 2021, que declaraba: ". . . . . Declarar la extinción del derecho de la mercantil " DIRECCION000." para la ocupación de la parcela Sistema General n° NUM001. 2. Requerir a " DIRECCION000.", ocupante de la parcela municipal Sistema General n° NUM001, para que la abandone y deje expedita en el término de 1 mes, advirtiéndole que, transcurrido el plazo establecido en el requerimiento, si el tenedor no lo atendiera, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que regulan el desahucio administrativo y remiten al procedimiento descrito en el capítulo VII del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Para el lanzamiento se podrá solicitar el auxilio de las Fuerzas y cuerpos de seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio".

La sentencia apelada reseña los antecedentes de especial relevancia para la resolución del proceso y razona que:

- Sobre la falta de motivación de las resoluciones recurridas, los criterios de la Administración no se consideran arbitrarios ni carentes de motivación y no se ha desvirtuado la presunción de validez que para los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo señala el art 39.1 de la Ley 39/2015. Los criterios empleados por la Administración para la recuperación de la parcela ocupada por el recurrente, en precario, se fundamentan en informes obrantes en el expediente a los que se hace referencia en las resoluciones recurridas, informes que se trascriben y refieren en las resoluciones recurridas.

- La posesión de la mercantil recurrente de la parcela litigiosa ha sido en precario y no a título de dueño, con obligación de desalojo, por lo que en ningún caso puede entenderse adquisición alguna de propiedad sobre un bien municipal de carácter demanial, destinado a equipamiento público y por ello inalienable, inembargable e imprescriptible conforme a lo establecido en el art 132.1 de la Constitución , articulo 80.1 de la Ley 7/1985 de 2 abril de 1985, de Bases del Régimen Local y art 5 del Reglamento de Bienes de las entidades Locales aprobado por RD 1372/1986 de 13 junio de 1986. La parcela figura inscrita en el Inventario de Bienes Municipales como un bien demanial de servicio público destinado a equipamiento y en el Registro de la Propiedad nº 1 de Parla.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y la anulación de la resolución administrativa recurrida en la instancia. Como motivos de apelación, arguye que:

1.- Falta de motivación de la sentencia recurrida.

2.- Error en la valoración de la prueba, que incluye las alegaciones que detallaremos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

3.- Prescripción adquisitiva, conforme a los artículos 1.930, 1.940 y 1.941 del C. civil.

4.- Caducidad de la acción para la recuperación posesoria.

La representación procesal del Ayuntamiento de Parla solicita la desestimación del recurso de apelación y alega que:

- La sentencia recurrida está debidamente motivada.

- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

- Inexistencia de prescripción adquisitiva.

- No hay caducidad de la acción de recuperación posesoria.

SEGUNDO:La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

El primero de esos motivos de crítica a la sentencia de instancia se centra en la falta de motivación de la misma y dicha alegación debe ser rechazada, por la sola lectura de dicha resolución. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, ni en los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero), e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que, para entender que una resolución judicial está razonada, es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo).

Desde la anterior perspectiva, no existe ausencia de motivación de la sentencia apelada, por cuanto la parte aquí recurrente conoce perfectamente cuál es la causa por la que se estimó el recurso contencioso administrativo y puede combatirla. Contra lo que sostiene la parte apelante, la sentencia de instancia contiene una relación de hechos que juzga relevantes para la resolución del caso, se pronuncia sobre la presunta falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, alude a los informes que fundamentan la decisión administrativa, califica la posesión que venía detentando la mercantil apelante respecto de la parcela litigiosa y el régimen jurídico aplicable a dicho bien, para concluir que la resolución es ajustada a derecho. Por tanto, podrá cuestionarse que la motivación sea o no correcta en derecho, pero no puede sostenerse que no exista o que sea arbitraria, por lo que este primer alegato debe ser rechazado.

TERCERO:Aunque alterando el orden en que son expuestos en el escrito de recurso de apelación, nos referiremos primeramente al motivo de apelación contenido en la alegación "tercera" del recurso de apelación, en el que se pretende traer a conocimiento y pronunciamiento de este Tribunal y en esta sentencia que la mercantil apelante haya adquirido la propiedad de la parcela por prescripción adquisitiva o usucapión.

Comenzaremos haciendo una referencia al alcance de esta cuestión, planteada en un proceso contencioso-administrativo. Obviamente, el pronunciamiento que se ha hecho en la sentencia de instancia y el que se hará en esta sentencia de apelación sobre este tema tiene el limitado alcance que se sigue del artículo 4 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, como declara la STS, Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2006, recurso de casación nº 556/2004, "...basta con citar lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Según este último «La competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.». Es cierto que, como arguye la representación de la parte apelante, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos (...) Al resolver esta cuestión prejudicial civil la sala de instancia no excede el ámbito que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de lo que dispone el artículo que se acaba de citar y la jurisprudencia que lo aplica. Bien es cierto que la declaración formulada debe entenderse --y en la medida en que no se entienda así, el fallo, que será confirmado, debe considerarse aclarado en este sentido-- con carácter estrictamente prejudicial y, por lo tanto, como el expresado precepto establece, no puede producir efectos fuera del proceso contencioso-administrativo en que se ha decidido la cuestión y además deja en libertad a quien esté legitimado para ello para ejercitar las acciones que puedan caber ante la jurisdicción civil competente con el objeto de que la revise.".

En el caso de autos, la titularidad de la finca por parte del Ayuntamiento de Parla no plantea ninguna duda que justifique la necesidad de pronunciarse con carácter prejudicial sobre el tema. Es la propia parte apelante la que suscita el debate al alegar en su favor la adquisición de la titularidad de la finca por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que constituye una verdadera contradicción en los términos con el resto de su argumentación jurídica. Si verdaderamente entiende que la titularidad de la finca le corresponde por haberla adquirido por usucapión, el resto de sus argumentos está de más. Si verdaderamente entiende que la propiedad de la parcela le corresponde al haberla ganado por usucapión, no es comprensible que en el mismo recurso sostenga, a la vez, que no puede extinguirse lo que reconoce ser una mera "cesión de uso de la parcela municipal "(...) de manera provisional, en tanto se reubica de forma definitiva la empresa del Sr. Everardo en el PAU-5". La invocación del plazo de diez años del artículo 1.957 del Código civil, con buena fe y justo título, que hace la apelante, deviene temeraria en estas condiciones, porque la propia parte ha reconocido, por el tenor de sus argumentos, que su posesión no lo ha sido en concepto de titular dominical, como exige el artículo 1.940 del C. civil (que transcribe); y por la tolerancia del Ayuntamiento ( artículo 1.942 del C. civil) . Todo ello son necesidad de hacer alusión, como recuerda la oposición municipal, a que la parcela figura inscrita como bien demanial en el Inventario de Bienes municipal y en el Registro de la Propiedad (documentos 2 y 4 del expediente), de lo que se sigue su carácter imprescriptible, que deriva de los artículos 132 de la Constitución española, 80.1 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local; y 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales RD 1372/1986, como acertadamente recuerda la sentencia "a quo". Es por todo ello que debemos rechazar este motivo de apelación, manifiestamente carente de fundamento.

CUARTO:Sostiene la apelante que la sentencia yerra al valorar la prueba e infringe el artículo 217 de la LECIv. En la alegación segunda del recurso de apelación, la parte apelante integra una heterogénea multiplicidad de alegatos de diversa significación jurídica, que en algunos casos carecen de relación entre sí, lo que impone una primera tarea de aclaración y fijación de tales argumentos:

a) Sobre la existencia de un título otorgado por el Ayuntamiento, que ampara la posesión de la finca, sujetando a condición la extinción de tal derecho posesorio: Se dice que la sentencia ignora que la entidad mercantil " DIRECCION000." viene haciendo un uso pacífico de la parcela objeto del presente expediente y que lo hace porque la apelante dispone de una autorización de uso en precario, en virtud de acuerdo firmado el 31 de Mayo de 2006 por D. Everardo y el concejal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Parla, obrante en los folios 23 y 24 del expediente administrativo, por el que se acuerda la cesión de uso de la parcela municipal "(...) de manera provisional, en tanto se reubica de forma definitiva la empresa del Sr. Everardo en el PAU-5, por haber cedido anticipadamente sus parcelas a la Junta de Compensación del PAU-5.", que ha sido completamente ignorado por la sentencia hoy recurrida. Por tanto, el Ayuntamiento recurrido pretende recuperar la citada parcela incumpliendo notoriamente la condición que pactó. En la última parte de este apartado del recurso de apelación, tras exponer los alegatos que vamos a resumir a continuación, la apelante vuelve a referirse a esta cuestión y a exponer las razones por las que, a su juicio, no se cumplen las condiciones que, en virtud de acuerdo de fecha de 31/5/2006 y autorización posterior de 23/7/2007, extinguirían la vigencia de la autorización de uso provisional de uso de la parcela objeto del presente procedimiento, de manera que no existe motivo para que la apelante se deba ver obligada a abandonar la citada parcela.

b) Sobre la improcedencia del mecanismo de recuperación posesoria: Siendo así lo anterior, la sentencia ignora que se sigue, según el recurso de apelación, la improcedencia del mecanismo de la recuperación de oficio en vía administrativa de la posesión, que legalmente se establece para aquel poseedor que no tiene ni ha tenido derecho alguno de posesión sobre el bien público, de manera que la recuperación de oficio presupone en estos casos la existencia de una posesión privada absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que no es el caso de la mercantil apelante. No estamos, se alega, ante una posesión ilegítima desde el primer momento, sin título alguno que la ampare, como tampoco estamos ante una ocupación posesoria que siempre haya estado al margen de la legalidad, porque la recurrente ha tenido en todo momento derecho de posesión sobre el bien amparada en el acuerdo que antes hemos mencionado. Por tanto, la posesión administrativa no ha sido arrebatada o perturbada ilegítimamente ab initio,ni se ha producido una verdadera usurpación de la posesión del bien público, ni estamos ante una posesión ilegítima desde el primer momento, al no existir justo título alguno que la ampare, ni tampoco estamos ante una ocupación posesoria que siempre haya estado al margen de la legalidad.

c) Infracción de las reglas sobre valoración de la prueba en sentido propio: la sentencia recurrida no ha efectuado referencia alguna a aquellos documentos que motivaron la cesión de la parcela objeto del presente litigio, obrantes en los folios 23 y 24 del expediente administrativo; y ha valorado incorrectamente o ha ignorado diversos documentos del expediente administrativo que se glosan en el recurso de apelación, en relación con la actividad que se ejercita en la parcela:

- el informe de la Policía Local que obra al folio 27 del expediente administrativo, correspondiente al documento 7 de los obrantes en el citado expediente, ha sido absolutamente ignorado por la sentencia de instancia tanto en su relato fáctico como en su fundamentación jurídica, el informe emitido por la Policía Local de Parla que se contiene en dicho documento y las fotografías adjuntas se refieren a una mercantil que no es la apelante, sin que, por lo tanto, dicho documento y fotografías deban tener efecto probatorio alguno en el asunto.

- la sentencia omite que los folios 32, 35 y 36, acreditan que se atendió el requerimiento de información que el mismo Ayuntamiento recurrido efectúa en el folio 31.

- la sentencia ignora que el folio 39 acredita que la actora lleva a cabo en dicha ubicación su actividad habitual, la que viene ejerciendo desde hace ya muchos años.

- la sentencia ignora que de los folios 39 y 43 resulta que la parcela dispone de suministros y es la misma en la que se sigue ejerciendo la actividad de transportes de viajeros por carretera.

- la sentencia omite aludir al informe jurídico del folio 49, dentro de su apartado de "antecedentes", que refiere el acuerdo suscrito entre ambas partes con fecha de 31 de Mayo de 2.006, obrante en el folio 24 del referido expediente administrativo.

d) Infracciones procedimentales: el Ayuntamiento, durante la tramitación del procedimiento en vía administrativa y siempre antes de interponer el potestativo recurso de reposición, nunca dio traslado a la apelante de los informes técnicos y/o jurídicos obrantes en el expediente administrativo, sin que en ninguna de las resoluciones notificadas por parte del Ayuntamiento recurrido se haya ni siquiera transcrito lo que dichos informes pudieran contener como circunstancias de hecho y de derecho relevantes en este asunto que nos ocupa, lo que ha generado una notoria indefensión.

e) El Ayuntamiento, a través de la prueba practicada en el presente procedimiento, jamás ha conseguido determinar ni el uso exacto al que se va a destinar la parcela que pretende recuperar, ni la fecha prevista para comenzar a destinar la referida parcela a ese uso al que dice se va a destinar la misma, limitándose a manifestar la lacónica expresión de que la citada parcela está "(...) destinada a alojar en el futuro un equipamiento público en interés del bien general del municipio (...)", sin determinar qué bien general del municipio se va a promocionar con el uso de la misma.

f) Manifiesta su disconformidad con la inadmisión de prueba acordada por el juzgado de instancia en virtud de auto dictado con fecha de 8 de Febrero de 2.023 con el fin de desvirtuar aquella alegación que se indica de contrario en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda, donde se viene a negar, sin prueba alguna que así lo justifique, que la actividad que desempeña sea la de transporte de viajeros por carretera y que la parcela objeto del procedimiento carezca de suministro de electricidad. Independientemente de ello, se remite a los documentos que obran incorporados en los presentes autos por haber sido aportados a los mismos por la apelante y los relaciona.

Como vemos, pues, en la alegación segunda del recurso de apelación, de forma asistemática, se han introducido una pluralidad de argumentos de signo y significación jurídica muy diversos, que no guardan relación con el enunciado con el que se intitula dicha alegación y que requieren de análisis jurídicos separados, que efectuaremos en los siguientes fundamentos de derecho.

QUINTO:Vamos a rechazar la alegación, contenida en el apartado segundo del recurso de apelación, que cuestiona la inadmisión de prueba acordada por el juzgado de instancia en virtud de auto dictado con fecha de 8 de febrero de 2.023, a la que nos hemos referido en el apartado f) del fundamento jurídico anterior. Para ello nos remitiremos a los razonamientos del auto dictado por esta Sala, de fecha 24 de mayo de 2024, que denegó el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación que había solicitado la propia parte apelante. Contra dicho auto, la parte apelante no interpuso recurso alguno, por lo que la denegación de la prueba, con sustento en las razones explicadas en la citada resolución de esta Sala, ha quedado firme y consentida por dicha parte.

SEXTO:De todas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, la cuestión verdaderamente relevante que se debate en el proceso judicial no es otra que determinar si era o no era procedente el primer acuerdo que se contiene en los actos administrativos aquí impugnados. Esa decisión administrativa no es otra que la que adopta el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, de fecha 23 de diciembre de 2021: declarar la extinción del derecho a la ocupación de la parcela Sistema General 12, que viene ocupando la mercantil " DIRECCION000.". Los demás pronunciamientos son accesorios a este primero y principal, pues lo son, tanto el requerimiento para abandonar la parcela en término de un mes, como la advertencia de que, en caso de desatender dicho requerimiento, se procederá a la tramitación de un procedimiento de desahucio administrativo. Ambas cosas penden y están subordinadas a la conformidad a derecho de lo realmente decidido, que es la extinción del derecho a la ocupación de la parcela.

Es esencial para decidir la controversia examinar cuál sea la naturaleza jurídica del título jurídico que ha venido amparando el derecho de la mercantil apelante a la ocupación de parcela. Determinar la naturaleza de ese título jurídico habilitante y su contenido va a resultar lo decisivo para decidir si la administración ha actuado o no conforme a derecho al declararlo extinguido.

Pues bien, la sentencia de instancia declara que el derecho a la ocupación de la parcela de la mercantil deriva del siguiente título: "En la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2007 se acuerda: "Autorizar a Don Everardo para que su empresa DIRECCION000. ocupe la parcela del sistema general número NUM001 del PAU-4 de forma provisional y en precario, en tanto el Ayuntamiento no disponga otro uso para la misma o se ubique la parcela en el PAU-5, debiendo dejar libre la parcela en el plazo que se le indique". No menciona el acuerdo firmado el 31 de Mayo de 2006 por D. Everardo y el concejal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Parla que esgrime el recurso de apelación, pero ello es indiferente, porque el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-7-2007 tiene por objeto, precisamente, aprobar ese previo acuerdo de 2006 (que menciona como antecedente), el cual no tendría ninguna virtualidad sin su aprobación por el órgano competente, que es la citada Junta de Gobierno municipal. Dicho esto, el tenor literal del Acuerdo es el que transcribe la sentencia apelada y los términos en que la Junta de Gobierno Local aprueba la cesión del uso del bien son los que resultan de dicho Acuerdo de 20-7-2027 adoptado por el órgano competente para ello, que era en aquel momento la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, conforme al entonces vigente artículo 127.1.f) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local. De su literalidad (documento 6, folio 23 del expediente) se sigue que el Ayuntamiento de Parla:

a) Autoriza a Don Everardo para que su empresa DIRECCION000. ocupe la parcela del sistema general número NUM001 del PAU-4. Por tanto, no hay ninguna duda de que la mercantil actora estaba autorizada expresamente para continuar ocupando la citada parcela por la administración titular de la misma. En virtud del Acuerdo, DIRECCION000. incorporó, pues, a su patrimonio jurídico un derecho a la ocupación de la parcela municipal, que constituye un derecho subjetivo propio, del que deviene titular, sujeto a las condiciones en que le es otorgado.

b) Que la autorización recae sobre la parcela del sistema general número NUM001 del PAU-4 y, por tanto, sobre un bien municipal de carácter demanial, destinado a equipamiento público, a inscrita en el Inventario de Bienes Municipales como un bien demanial de servicio público destinado a equipamiento y en el Registro de la Propiedad nº 1 de Parla, lo que no se pone en cuestión por la apelante.

c) Que esa autorización, contra lo que se sostiene por la mercantil apelante, se hace expresamente en concepto de precario, pues así reza el Acuerdo de autorización de ocupación, lo que excluye que se le otorgue cualquier otro derecho que no sea la mera tolerancia municipal de ocupación de dicho espacio, susceptible de ser revocado en cualquier momento, como lo evidencia que se califique expresamente de "provisional". DIRECCION000. no incorporó ese derecho a su patrimonio de forma definitiva, sino con carácter de provisionalidad.

d) El derecho a ocupar la parcela no se sujeta a plazo, sino que se otorga por la propia administración, en el Acuerdo que venimos analizando, hasta tanto concurra una de estas dos condiciones: "...en tanto el Ayuntamiento no disponga otro uso para la misma o se ubique la parcela en el PAU-5".

e) La expresión "...debiendo dejar libre la parcela en el plazo que se le indique"debe interpretarse en relación con todo cuanto venimos explicando. No puede desasirse del resto del contenido del Acuerdo municipal, para concluir que este referencia supone que, cumplida cualquiera de las dos condiciones anteriores, el precarista debía abandonar la parcela de inmediato.

Del análisis de los anteriores componentes del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2007 se desprende que, en dicho Acuerdo, el Ayuntamiento de Parla otorgó a la mercantil DIRECCION000. una autorización de ocupación provisional y en precario que implicaba la utilización privativa de un bien integrante de dominio público local. Esta calificación somete dicha autorización al régimen jurídico propio de esta figura, que es el contenido en el art. 92 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Publicas (LPAP). Estamos ante un acto de mera tolerancia concedido por la Administración unilateralmente, que integra la facultad posesoria del bien, pero que no constituyen un derecho real administrativo con acceso al Registro de la Propiedad, a diferencia de lo que se prevé para las concesiones en el artículo 93.2. Por tanto, conforme a la regulación contenida en los artículos 91 a 93 de la Ley 33/20023, el derecho al uso privativo de los bienes demaniales se puede adquirir por medio del otorgamiento de una propia y verdadera concesión demanial o concesión de dominio público, de acuerdo con el procedimiento y requisitos del artículo 93; o bien, para cierto casos de usos privativos de escasa relevancia o de duración limitada, a través de una autorización administrativa, como ha sucedido en el caso de autos. Una autorización de este tipo, otorgada, además, en concepto de precario y con carácter provisional, se somete al régimen jurídico que deriva del precitado artículo 92 de la Ley 33/2003, lo que supone:

-Que pueden ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general (apartado 4).

-Que han de otorgarse por tiempo determinado y que su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, es de cuatro años (apartado 2).

Lo que cabe plantearse, a la vista de tales preceptos y de la naturaleza y alcance del derecho en su día otorgado a la recurrente, cómo se conjuga todo ello con las condiciones a las que se sujetó el derecho de la actora en este caso. La respuesta que cabe dar a esta cuestión está vinculada al régimen legal de las autorizaciones demaniales que acabamos de recordar. Como quiera que, en este caso, la autorización de uso del bien de dominio público no se sujetó a plazo, sino al cumplimiento de alguna de las dos condiciones que alternativamente se fijaron en el texto del Acuerdo municipal de 2017, su extinción se produce tan pronto se cumpla cualquiera de dichas condiciones, sin perjuicio de que (apartado 4 del artículo 92) pudiera ser revocada en cualquier momento, incluso sin cumplirse la condición, si concurriese cualquiera de las causas del apartado 4 del artículo 92 LPAP. Finalmente, la autorización se extinguió "ope legis", al transcurrir cuatro años desde su otorgamiento, pues así lo impone el artículo 92.2 LPAP.

De todo lo razonado se sigue que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho cuando declararon extinguida la autorización de ocupación de la parcela de dominio público, porque encuentran amparo en el régimen jurídico de las autorizaciones temporales de ocupación del dominio público. Así:

-El Ayuntamiento de Parla podía dar por extinguida la autorización, por entender cumplida la condición a que se sometió, desde el momento en que el Ayuntamiento de Parla "dispuso otro uso" para la parcela, consistente en destinarla a equipamientos públicos necesarios para la estructura general del municipio, mediante la aprobación de un Plan Especial, que requiere disponer de la totalidad de los terrenos del Sistema General nº NUM001, como se indica en el informe jurídico que sirve de base a la apertura del expediente de extinción de la autorización (folio 52 del expediente); o en el informe a las alegaciones de la interesada (folios 97 y 98); o en el informe al recurso de reposición (folio 151). Esta intención del municipio fue comunicada a la empresa apelante, como consta en las comunicaciones que aparecen en los folios 31 y 32 del expediente; y como se reconoce en el escrito de contestación formulado por la ahora apelante (folio 35), documentos de los que se deduce que la administración había puesto en conocimiento de la ocupante de la parcela el hecho que constituye el cumplimiento de la condición a que se sujetaba la autorización de ocupación provisional y en precario del terreno.

-El ayuntamiento de Parla también podía dar por extinguida la autorización, al amparo del apartado 4 del artículo 92 de la LPAP, pues había comunicado a la ocupante su intención de dar uso a la parcela y había encontrado la negativa de ésta a "dejarla libre en el plazo que se le indique", como imponía el Acuerdo municipal de 2007, pretendiendo incluso tener derechos dominicales sobre la misma, todo lo cual integra, sin el menor esfuerzo, la causa revocatoria del precitado apartado, en la medida en que se ponía de manifiesto una razón de interés público, basada en el impedimento a la utilización para actividades de mayor interés público.

-Finalmente, la autorización debe considerarse, en todo caso, extinguida por ministerio de la ley, al haber transcurrido cuatro años desde que se otorgó (apartado 2 del artículo 92 LPAP) .

De toda esta cascada de causas de extinción, basta con la primera, que es la que ha aplicado la administración en este caso, para declarar la procedencia de dicha extinción. Todas las restantes alegaciones que se contienen en el motivo segundo de apelación carecen de trascendencia a efectos de decidir la controversia. No es relevante decidir si en la parcela se está desarrollando algún tipo de actividad y de qué tipo (motivo enunciado en el apartado c) del fundamento de derecho cuarto), o si dispone de licencia de funcionamiento, o de suministros; y también carece de trascendencia que el Ayuntamiento haya o no haya justificado el uso exacto al que se va a destinar la parcela que pretende recuperar ni la fecha prevista para ello (motivo enunciado en el apartado e) del fundamento de derecho cuarto). Todo ello es indiferente a la hora de enjuiciar la conformidad a derecho del acuerdo por el que se extingue el derecho al uso de la parcela, por lo que la sentencia de instancia no incurre en error alguno al prescindir de la valoración de los elementos de prueba relacionados con estas circunstancias. Como hemos visto, lo único esencial es que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 2007 sujetó el derecho de ocupación en precario a una condición que se ha cumplido, por lo que carece de relevancia la cuestión de la prueba relativa a estos extremos en la que tanto hincapié hace el recurso de apelación. Y todo lo que hemos dicho acerca de la naturaleza jurídica del derecho otorgado a la apelante dispensa del debate acerca del destino que se va a dar a la parcela o la fecha en que ello se vaya a producir. Nos hallamos ante un bien municipal de carácter demanial, destinado a equipamiento público, de lo que se sigue la sumisión al régimen jurídico que hemos explicado en este fundamento jurídico.

SÉPTIMO:Resueltas las cuestiones que se planteaban en relación con el primero de los pronunciamientos recurridos, el que acuerda la extinción del derecho de la apelante a la ocupación de la parcela, debemos referirnos ahora a las alegaciones sobre el otro pronunciamiento administrativo del acto que se impugna, esto es, sobre la procedencia o improcedencia del mecanismo de recuperación posesoria de la parcela que plantea el recurso de apelación (motivo indicado en el epígrafe b) del fundamento jurídico tercero). Incluso aunque la decisión de extinguir el derecho a la ocupación de la parcela sea conforme a derecho, se cuestiona que pueda recuperarse la misma a través de dicho mecanismo jurídico, como dice haber acordado la administración en los actos recurridos.

Tampoco puede prosperar esta alegación, porque parte de una premisa incorrecta: la de que el Ayuntamiento de Parla está ejercitando la acción de recuperación posesoria de oficio del bien, lo cual no se acomoda a la realidad. Efectivamente, el mecanismo jurídico de la recuperación de oficio se prevé únicamente para que una administración pública pueda acabar con una ocupación posesoria que siempre haya estado al margen de la legalidad, resultando ser un estado posesorio de ilegalidad ab initio,una verdadera usurpación de la posesión de un bien de la que antes disponía el ente local, esto es, una posesión que en ningún momento ha tenido un título jurídico que la amparara (cfr, por ejemplo, sentencias como la STS, Sala Tercera, sección cuarta, de 23 de abril de 2001, recurso 3235/1993; o la STS, Sala Tercera, sección cuarta, en su sentencia de 14 de mayo de 2002, recurso nº 5886/1995). Es obvio que, en este caso, como alega la parte apelante, no estamos en esa situación, pues la ocupación del bien se amparaba en un título jurídico otorgado por el propio Ayuntamiento de Parla. Lo que sucede es que el acto originariamente recurrido no ha acordado en ningún momento poner en marcha el procedimiento de recuperación posesoria de oficio que regulan los apartados 2 y 3 del art. 55, de la Ley 33/2003, bajo la rúbrica, «Potestad de recuperación posesoria»; y los artículos 4.1.d) y 82.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). En el aquí recurrido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de diciembre de 2021, se requiere a la mercantil apelante para que abandone y deje expedita la parcela ocupada en el término de un mes, advirtiéndole que en caso de desatender dicho requerimiento se procederá a la tramitación de un procedimiento de desahucio administrativo. Y el acto directamente recurrido, que desestima el recurso de reposición contra el anterior, indica en relación con dicho requerimiento que, "..si el tenedor no lo atendiera, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que regulan el desahucio administrativo y remiten al procedimiento descrito en el capítulo VII del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas".Por lo tanto, la advertencia lo es de un procedimiento de desahucio y no de directa recuperación de oficio de la Ley 33/2003, es decir, sujetándose a un régimen jurídico bien distinto del que deriva de la consideración de los recurrentes como meros "usurpadores" de un bien de dominio público de titularidad municipal que ya hemos visto que no concurre en el caso presente. Los actos administrativos recurridos no acuerdan ni advierten del acuerdo de inicio del procedimiento de recuperación posesoria de oficio, sino del posible inicio de un procedimiento de desahucio administrativo, que está previsto en los citados artículos 58, 59 y 60 de la Ley 33/2003, previa extinción (como han acordado los actos recurridos) del título que amparaba la posesión (artículo 59.1).

A todo lo dicho cabría añadir que, en realidad, los actos recurridos se limitan a efectuar una advertencia de la posibilidad de iniciar la tramitación de un procedimiento de desahucio administrativo. Por tanto, será en el momento en que, en su caso, se concrete el procedimiento administrativo que siga la administración al efecto, cuando deban ejercitarse las facultades de defensa de la mercantil apelante frente a los actos administrativos que se dicten para ello; pero no ahora, en el estado de la cuestión en el que la administración se ha limitado a incoar y resolver un procedimiento en el que esencialmente se ha decidido, como se indicó expresamente desde su inicio, la extinción del derecho de la mercantil apelante a utilizar la parcela del sistema general nº 12.

Por último, la desestimación de las alegaciones relativas a la procedencia de ejercitar una acción de recuperación posesoria de oficio, que la administración no ha ejercitado no advertido, lleva, de suyo, el rechazo al motivo de apelación de la alegación "cuarta" del recurso de apelación, en el que se denuncia la caducidad de la acción de recuperación posesoria. Obviamente, si no es tal la acción que se ejercita, carece de sentido analizar si dicha acción ha caducado o no, como plantea la parte apelante.

OCTAVO:Finalmente, en el apartado d) del fundamento jurídico segundo veíamos que la alegación "segunda" del recurso de apelación también hacía referencia a determinadas infracciones procedimentales derivadas de que el Ayuntamiento, según la parte apelante, durante la tramitación del procedimiento en vía administrativa y antes de interponer el potestativo recurso de reposición, nunca dio traslado a la apelante de los informes técnicos y/o jurídicos obrantes en el expediente administrativo, sin que en ninguna de las resoluciones notificadas por parte del Ayuntamiento se haya transcrito lo que dichos informes pudieran contener como circunstancias de hecho y de derecho relevantes en este asunto que nos ocupa, lo que entiende ha generado una notoria indefensión.

La sentencia apelada razona sobre esta cuestión que "...Los criterios empleados por la Administración para la recuperación de la parcela ocupada por el recurrente, en precario, no hay que olvidarlo, se fundamentan en informes obrantes en el expediente a los que se hace referencia en las resoluciones recurridas, informes que se trascriben y refieren en las resoluciones recurridas habiéndose dado audiencia al interesado, estando el expediente en cualquier momento a disposición del hoy demandante , sin que la resoluciones impugnadas se haya demostrado que sean arbitrarias ni carentes de motivación y que el haberse dado traslado del expediente completo al recurrente una vez resuelto el recurso de reposición, en nada ha causado indefensión real y efectiva a la mercantil hoy demandante y prueba de ello es que el recurso de reposición contiene esencialmente las mismas fundamentaciones y argumentos de defensa que se han reiterado en la demanda".

La apelación explica que, a su criterio, "...el Ayuntamiento recurrido, durante la tramitación del procedimiento en vía administrativa y siempre antes de interponer el potestativo recurso de reposición, nunca ha dado traslado a mi representada de los informes técnicos y/o jurídicos obrantes en el expediente administrativo, sin que en ninguna de las resoluciones notificadas por parte del Ayuntamiento recurrido a mi representada se haya ni siquiera transcrito lo que dichos informes pudieran contener como circunstancias de hecho y de derecho relevantes en este asunto que nos ocupa, lo que evidentemente genera a esta parte una notoria indefensión, como esta parte ya ha alegado a lo largo del presente escrito de demanda, ya que no es suficiente con efectuar una remisión a los mismos, sin ni siquiera adjuntarlos íntegramente a las resoluciones adoptadas al respecto. Resulta sorprendente que, a pesar de las manifestaciones que se contienen en el referido informe jurídico que se incorpora al expediente como documento número 23, dicho expediente administrativo se haya facilitado a esta parte telemáticamente una vez transcurrido el plazo legalmente dispuesto al efecto para interponer el recurso potestativo de reposición, concretamente mediante notificación electrónica puesta a disposición de mi representada en la plataforma electrónica el día 7 de Marzo de 2.022 a las 14.05 horas, preguntándose mi representada por qué dicho trámite no se pudo haber hecho con anterioridad por el Ayuntamiento recurrido".

La apelación más que dirigir su crítica a la sentencia apelada, insiste en la queja frente a la actuación administrativa, al no darse traslado de los informes previos al dictado del Acuerdo de 23 de diciembre de 2021 hasta antes del recurso de reposición contra el mismo. Debemos recordar que, como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. No basta, pues, que la parte apelante insista en los mismos argumentos de la primera instancia, como sucede en este caso y tal como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc., que han venido reiterando que el recurso de apelación requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no se detiene en criticar los razonamientos por los que el juez "a quo" entiende que no se hay producido indefensión determinante de la anulabilidad de los actos recurridos y esto bastaría para desestimar este alegato del recurso de apelación. A ello debemos añadir que la alegación que analizamos pone de manifiesto una circunstancia que ni tan siquiera constituye una irregularidad procedimental y que, en ningún caso, a la vista de las razones por las que el acuerdo de extinguir la ocupación temporal es ajustado a derecho, puede ser invalidante del acto administrativo definitivamente dictado, dado que no se ha causado indefensión alguna a la recurrente, de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015. Es por todo lo dicho que este último alegato del recurso de apelación también debe ser desestimado y, con el mismo, el recurso de apelación en su totalidad, como se dirá.

NOVENO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), más IVA, en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia nº 228/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), más IVA, por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0391-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0391-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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