Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 391/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5547
Núm. Roj: STSJ M 5547:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 28 de abril de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 391/2024, interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia nº 228/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 404/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Parla, representado por la letrada consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada reseña los antecedentes de especial relevancia para la resolución del proceso y razona que:
- Sobre la falta de motivación de las resoluciones recurridas, los criterios de la Administración no se consideran arbitrarios ni carentes de motivación y no se ha desvirtuado la presunción de validez que para los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo señala el art 39.1 de la Ley 39/2015. Los criterios empleados por la Administración para la recuperación de la parcela ocupada por el recurrente, en precario, se fundamentan en informes obrantes en el expediente a los que se hace referencia en las resoluciones recurridas, informes que se trascriben y refieren en las resoluciones recurridas.
- La posesión de la mercantil recurrente de la parcela litigiosa ha sido en precario y no a título de dueño, con obligación de desalojo, por lo que en ningún caso puede entenderse adquisición alguna de propiedad sobre un bien municipal de carácter demanial, destinado a equipamiento público y por ello inalienable, inembargable e imprescriptible conforme a lo establecido en el art 132.1 de la Constitución , articulo 80.1 de la Ley 7/1985 de 2 abril de 1985, de Bases del Régimen Local y art 5 del Reglamento de Bienes de las entidades Locales aprobado por RD 1372/1986 de 13 junio de 1986. La parcela figura inscrita en el Inventario de Bienes Municipales como un bien demanial de servicio público destinado a equipamiento y en el Registro de la Propiedad nº 1 de Parla.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y la anulación de la resolución administrativa recurrida en la instancia. Como motivos de apelación, arguye que:
1.- Falta de motivación de la sentencia recurrida.
2.- Error en la valoración de la prueba, que incluye las alegaciones que detallaremos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
3.- Prescripción adquisitiva, conforme a los artículos 1.930, 1.940 y 1.941 del C. civil.
4.- Caducidad de la acción para la recuperación posesoria.
La representación procesal del Ayuntamiento de Parla solicita la desestimación del recurso de apelación y alega que:
- La sentencia recurrida está debidamente motivada.
- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
- Inexistencia de prescripción adquisitiva.
- No hay caducidad de la acción de recuperación posesoria.
El primero de esos motivos de crítica a la sentencia de instancia se centra en la falta de motivación de la misma y dicha alegación debe ser rechazada, por la sola lectura de dicha resolución. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, ni en los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero), e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación
Desde la anterior perspectiva, no existe ausencia de motivación de la sentencia apelada, por cuanto la parte aquí recurrente conoce perfectamente cuál es la causa por la que se estimó el recurso contencioso administrativo y puede combatirla. Contra lo que sostiene la parte apelante, la sentencia de instancia contiene una relación de hechos que juzga relevantes para la resolución del caso, se pronuncia sobre la presunta falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, alude a los informes que fundamentan la decisión administrativa, califica la posesión que venía detentando la mercantil apelante respecto de la parcela litigiosa y el régimen jurídico aplicable a dicho bien, para concluir que la resolución es ajustada a derecho. Por tanto, podrá cuestionarse que la motivación sea o no correcta en derecho, pero no puede sostenerse que no exista o que sea arbitraria, por lo que este primer alegato debe ser rechazado.
Comenzaremos haciendo una referencia al alcance de esta cuestión, planteada en un proceso contencioso-administrativo. Obviamente, el pronunciamiento que se ha hecho en la sentencia de instancia y el que se hará en esta sentencia de apelación sobre este tema tiene el limitado alcance que se sigue del artículo 4 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, como declara la STS, Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2006, recurso de casación nº 556/2004,
En el caso de autos, la titularidad de la finca por parte del Ayuntamiento de Parla no plantea ninguna duda que justifique la necesidad de pronunciarse con carácter prejudicial sobre el tema. Es la propia parte apelante la que suscita el debate al alegar en su favor la adquisición de la titularidad de la finca por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que constituye una verdadera contradicción en los términos con el resto de su argumentación jurídica. Si verdaderamente entiende que la titularidad de la finca le corresponde por haberla adquirido por usucapión, el resto de sus argumentos está de más. Si verdaderamente entiende que la propiedad de la parcela le corresponde al haberla ganado por usucapión, no es comprensible que en el mismo recurso sostenga, a la vez, que no puede extinguirse lo que reconoce ser una mera "cesión de uso de la parcela municipal "(...) de manera provisional, en tanto se reubica de forma definitiva la empresa del Sr. Everardo en el PAU-5". La invocación del plazo de diez años del artículo 1.957 del Código civil, con buena fe y justo título, que hace la apelante, deviene temeraria en estas condiciones, porque la propia parte ha reconocido, por el tenor de sus argumentos, que su posesión no lo ha sido en concepto de titular dominical, como exige el artículo 1.940 del C. civil (que transcribe); y por la tolerancia del Ayuntamiento ( artículo 1.942 del C. civil) . Todo ello son necesidad de hacer alusión, como recuerda la oposición municipal, a que la parcela figura inscrita como bien demanial en el Inventario de Bienes municipal y en el Registro de la Propiedad (documentos 2 y 4 del expediente), de lo que se sigue su carácter imprescriptible, que deriva de los artículos 132 de la Constitución española, 80.1 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local; y 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales RD 1372/1986, como acertadamente recuerda la sentencia "a quo". Es por todo ello que debemos rechazar este motivo de apelación, manifiestamente carente de fundamento.
a) Sobre la existencia de un título otorgado por el Ayuntamiento, que ampara la posesión de la finca, sujetando a condición la extinción de tal derecho posesorio: Se dice que la sentencia ignora que la entidad mercantil " DIRECCION000." viene haciendo un uso pacífico de la parcela objeto del presente expediente y que lo hace porque la apelante dispone de una autorización de uso en precario, en virtud de acuerdo firmado el 31 de Mayo de 2006 por D. Everardo y el concejal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Parla, obrante en los folios 23 y 24 del expediente administrativo, por el que se acuerda la cesión de uso de la parcela municipal "(...) de manera provisional, en tanto se reubica de forma definitiva la empresa del Sr. Everardo en el PAU-5, por haber cedido anticipadamente sus parcelas a la Junta de Compensación del PAU-5.", que ha sido completamente ignorado por la sentencia hoy recurrida. Por tanto, el Ayuntamiento recurrido pretende recuperar la citada parcela incumpliendo notoriamente la condición que pactó. En la última parte de este apartado del recurso de apelación, tras exponer los alegatos que vamos a resumir a continuación, la apelante vuelve a referirse a esta cuestión y a exponer las razones por las que, a su juicio, no se cumplen las condiciones que, en virtud de acuerdo de fecha de 31/5/2006 y autorización posterior de 23/7/2007, extinguirían la vigencia de la autorización de uso provisional de uso de la parcela objeto del presente procedimiento, de manera que no existe motivo para que la apelante se deba ver obligada a abandonar la citada parcela.
b) Sobre la improcedencia del mecanismo de recuperación posesoria: Siendo así lo anterior, la sentencia ignora que se sigue, según el recurso de apelación, la improcedencia del mecanismo de la recuperación de oficio en vía administrativa de la posesión, que legalmente se establece para aquel poseedor que no tiene ni ha tenido derecho alguno de posesión sobre el bien público, de manera que la recuperación de oficio presupone en estos casos la existencia de una posesión privada absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que no es el caso de la mercantil apelante. No estamos, se alega, ante una posesión ilegítima desde el primer momento, sin título alguno que la ampare, como tampoco estamos ante una ocupación posesoria que siempre haya estado al margen de la legalidad, porque la recurrente ha tenido en todo momento derecho de posesión sobre el bien amparada en el acuerdo que antes hemos mencionado. Por tanto, la posesión administrativa no ha sido arrebatada o perturbada ilegítimamente
c) Infracción de las reglas sobre valoración de la prueba en sentido propio: la sentencia recurrida no ha efectuado referencia alguna a aquellos documentos que motivaron la cesión de la parcela objeto del presente litigio, obrantes en los folios 23 y 24 del expediente administrativo; y ha valorado incorrectamente o ha ignorado diversos documentos del expediente administrativo que se glosan en el recurso de apelación, en relación con la actividad que se ejercita en la parcela:
- el informe de la Policía Local que obra al folio 27 del expediente administrativo, correspondiente al documento 7 de los obrantes en el citado expediente, ha sido absolutamente ignorado por la sentencia de instancia tanto en su relato fáctico como en su fundamentación jurídica, el informe emitido por la Policía Local de Parla que se contiene en dicho documento y las fotografías adjuntas se refieren a una mercantil que no es la apelante, sin que, por lo tanto, dicho documento y fotografías deban tener efecto probatorio alguno en el asunto.
- la sentencia omite que los folios 32, 35 y 36, acreditan que se atendió el requerimiento de información que el mismo Ayuntamiento recurrido efectúa en el folio 31.
- la sentencia ignora que el folio 39 acredita que la actora lleva a cabo en dicha ubicación su actividad habitual, la que viene ejerciendo desde hace ya muchos años.
- la sentencia ignora que de los folios 39 y 43 resulta que la parcela dispone de suministros y es la misma en la que se sigue ejerciendo la actividad de transportes de viajeros por carretera.
- la sentencia omite aludir al informe jurídico del folio 49, dentro de su apartado de "antecedentes", que refiere el acuerdo suscrito entre ambas partes con fecha de 31 de Mayo de 2.006, obrante en el folio 24 del referido expediente administrativo.
d) Infracciones procedimentales: el Ayuntamiento, durante la tramitación del procedimiento en vía administrativa y siempre antes de interponer el potestativo recurso de reposición, nunca dio traslado a la apelante de los informes técnicos y/o jurídicos obrantes en el expediente administrativo, sin que en ninguna de las resoluciones notificadas por parte del Ayuntamiento recurrido se haya ni siquiera transcrito lo que dichos informes pudieran contener como circunstancias de hecho y de derecho relevantes en este asunto que nos ocupa, lo que ha generado una notoria indefensión.
e) El Ayuntamiento, a través de la prueba practicada en el presente procedimiento, jamás ha conseguido determinar ni el uso exacto al que se va a destinar la parcela que pretende recuperar, ni la fecha prevista para comenzar a destinar la referida parcela a ese uso al que dice se va a destinar la misma, limitándose a manifestar la lacónica expresión de que la citada parcela está "(...) destinada a alojar en el futuro un equipamiento público en interés del bien general del municipio (...)", sin determinar qué bien general del municipio se va a promocionar con el uso de la misma.
f) Manifiesta su disconformidad con la inadmisión de prueba acordada por el juzgado de instancia en virtud de auto dictado con fecha de 8 de Febrero de 2.023 con el fin de desvirtuar aquella alegación que se indica de contrario en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda, donde se viene a negar, sin prueba alguna que así lo justifique, que la actividad que desempeña sea la de transporte de viajeros por carretera y que la parcela objeto del procedimiento carezca de suministro de electricidad. Independientemente de ello, se remite a los documentos que obran incorporados en los presentes autos por haber sido aportados a los mismos por la apelante y los relaciona.
Como vemos, pues, en la alegación segunda del recurso de apelación, de forma asistemática, se han introducido una pluralidad de argumentos de signo y significación jurídica muy diversos, que no guardan relación con el enunciado con el que se intitula dicha alegación y que requieren de análisis jurídicos separados, que efectuaremos en los siguientes fundamentos de derecho.
Es esencial para decidir la controversia examinar cuál sea la naturaleza jurídica del título jurídico que ha venido amparando el derecho de la mercantil apelante a la ocupación de parcela. Determinar la naturaleza de ese título jurídico habilitante y su contenido va a resultar lo decisivo para decidir si la administración ha actuado o no conforme a derecho al declararlo extinguido.
Pues bien, la sentencia de instancia declara que el derecho a la ocupación de la parcela de la mercantil deriva del siguiente título: "En la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2007
a) Autoriza a Don Everardo para que su empresa DIRECCION000. ocupe la parcela del sistema general número NUM001 del PAU-4. Por tanto, no hay ninguna duda de que la mercantil actora estaba autorizada expresamente para continuar ocupando la citada parcela por la administración titular de la misma. En virtud del Acuerdo, DIRECCION000. incorporó, pues, a su patrimonio jurídico un derecho a la ocupación de la parcela municipal, que constituye un derecho subjetivo propio, del que deviene titular, sujeto a las condiciones en que le es otorgado.
b) Que la autorización recae sobre la parcela del sistema general número NUM001 del PAU-4 y, por tanto, sobre un bien municipal de carácter demanial, destinado a equipamiento público, a inscrita en el Inventario de Bienes Municipales como un bien demanial de servicio público destinado a equipamiento y en el Registro de la Propiedad nº 1 de Parla, lo que no se pone en cuestión por la apelante.
c) Que esa autorización, contra lo que se sostiene por la mercantil apelante, se hace expresamente en concepto de precario, pues así reza el Acuerdo de autorización de ocupación, lo que excluye que se le otorgue cualquier otro derecho que no sea la mera tolerancia municipal de ocupación de dicho espacio, susceptible de ser revocado en cualquier momento, como lo evidencia que se califique expresamente de "provisional". DIRECCION000. no incorporó ese derecho a su patrimonio de forma definitiva, sino con carácter de provisionalidad.
d) El derecho a ocupar la parcela no se sujeta a plazo, sino que se otorga por la propia administración, en el Acuerdo que venimos analizando, hasta tanto concurra una de estas dos condiciones:
e) La expresión
Del análisis de los anteriores componentes del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2007 se desprende que, en dicho Acuerdo, el Ayuntamiento de Parla otorgó a la mercantil DIRECCION000. una autorización de ocupación provisional y en precario que implicaba la utilización privativa de un bien integrante de dominio público local. Esta calificación somete dicha autorización al régimen jurídico propio de esta figura, que es el contenido en el art. 92 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Publicas (LPAP). Estamos ante un acto de mera tolerancia concedido por la Administración unilateralmente, que integra la facultad posesoria del bien, pero que no constituyen un derecho real administrativo con acceso al Registro de la Propiedad, a diferencia de lo que se prevé para las concesiones en el artículo 93.2. Por tanto, conforme a la regulación contenida en los artículos 91 a 93 de la Ley 33/20023, el derecho al uso privativo de los bienes demaniales se puede adquirir por medio del otorgamiento de una propia y verdadera concesión demanial o concesión de dominio público, de acuerdo con el procedimiento y requisitos del artículo 93; o bien, para cierto casos de usos privativos de escasa relevancia o de duración limitada, a través de una autorización administrativa, como ha sucedido en el caso de autos. Una autorización de este tipo, otorgada, además, en concepto de precario y con carácter provisional, se somete al régimen jurídico que deriva del precitado artículo 92 de la Ley 33/2003, lo que supone:
-Que pueden ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general (apartado 4).
-Que han de otorgarse por tiempo determinado y que su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, es de cuatro años (apartado 2).
Lo que cabe plantearse, a la vista de tales preceptos y de la naturaleza y alcance del derecho en su día otorgado a la recurrente, cómo se conjuga todo ello con las condiciones a las que se sujetó el derecho de la actora en este caso. La respuesta que cabe dar a esta cuestión está vinculada al régimen legal de las autorizaciones demaniales que acabamos de recordar. Como quiera que, en este caso, la autorización de uso del bien de dominio público no se sujetó a plazo, sino al cumplimiento de alguna de las dos condiciones que alternativamente se fijaron en el texto del Acuerdo municipal de 2017, su extinción se produce tan pronto se cumpla cualquiera de dichas condiciones, sin perjuicio de que (apartado 4 del artículo 92) pudiera ser revocada en cualquier momento, incluso sin cumplirse la condición, si concurriese cualquiera de las causas del apartado 4 del artículo 92 LPAP. Finalmente, la autorización se extinguió "ope legis", al transcurrir cuatro años desde su otorgamiento, pues así lo impone el artículo 92.2 LPAP.
De todo lo razonado se sigue que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho cuando declararon extinguida la autorización de ocupación de la parcela de dominio público, porque encuentran amparo en el régimen jurídico de las autorizaciones temporales de ocupación del dominio público. Así:
-El Ayuntamiento de Parla podía dar por extinguida la autorización, por entender cumplida la condición a que se sometió, desde el momento en que el Ayuntamiento de Parla "dispuso otro uso" para la parcela, consistente en destinarla a equipamientos públicos necesarios para la estructura general del municipio, mediante la aprobación de un Plan Especial, que requiere disponer de la totalidad de los terrenos del Sistema General nº NUM001, como se indica en el informe jurídico que sirve de base a la apertura del expediente de extinción de la autorización (folio 52 del expediente); o en el informe a las alegaciones de la interesada (folios 97 y 98); o en el informe al recurso de reposición (folio 151). Esta intención del municipio fue comunicada a la empresa apelante, como consta en las comunicaciones que aparecen en los folios 31 y 32 del expediente; y como se reconoce en el escrito de contestación formulado por la ahora apelante (folio 35), documentos de los que se deduce que la administración había puesto en conocimiento de la ocupante de la parcela el hecho que constituye el cumplimiento de la condición a que se sujetaba la autorización de ocupación provisional y en precario del terreno.
-El ayuntamiento de Parla también podía dar por extinguida la autorización, al amparo del apartado 4 del artículo 92 de la LPAP, pues había comunicado a la ocupante su intención de dar uso a la parcela y había encontrado la negativa de ésta a "dejarla libre en el plazo que se le indique", como imponía el Acuerdo municipal de 2007, pretendiendo incluso tener derechos dominicales sobre la misma, todo lo cual integra, sin el menor esfuerzo, la causa revocatoria del precitado apartado, en la medida en que se ponía de manifiesto una razón de interés público, basada en el impedimento a la utilización para actividades de mayor interés público.
-Finalmente, la autorización debe considerarse, en todo caso, extinguida por ministerio de la ley, al haber transcurrido cuatro años desde que se otorgó (apartado 2 del artículo 92 LPAP) .
De toda esta cascada de causas de extinción, basta con la primera, que es la que ha aplicado la administración en este caso, para declarar la procedencia de dicha extinción. Todas las restantes alegaciones que se contienen en el motivo segundo de apelación carecen de trascendencia a efectos de decidir la controversia. No es relevante decidir si en la parcela se está desarrollando algún tipo de actividad y de qué tipo (motivo enunciado en el apartado c) del fundamento de derecho cuarto), o si dispone de licencia de funcionamiento, o de suministros; y también carece de trascendencia que el Ayuntamiento haya o no haya justificado el uso exacto al que se va a destinar la parcela que pretende recuperar ni la fecha prevista para ello (motivo enunciado en el apartado e) del fundamento de derecho cuarto). Todo ello es indiferente a la hora de enjuiciar la conformidad a derecho del acuerdo por el que se extingue el derecho al uso de la parcela, por lo que la sentencia de instancia no incurre en error alguno al prescindir de la valoración de los elementos de prueba relacionados con estas circunstancias. Como hemos visto, lo único esencial es que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 2007 sujetó el derecho de ocupación en precario a una condición que se ha cumplido, por lo que carece de relevancia la cuestión de la prueba relativa a estos extremos en la que tanto hincapié hace el recurso de apelación. Y todo lo que hemos dicho acerca de la naturaleza jurídica del derecho otorgado a la apelante dispensa del debate acerca del destino que se va a dar a la parcela o la fecha en que ello se vaya a producir. Nos hallamos ante un bien municipal de carácter demanial, destinado a equipamiento público, de lo que se sigue la sumisión al régimen jurídico que hemos explicado en este fundamento jurídico.
Tampoco puede prosperar esta alegación, porque parte de una premisa incorrecta: la de que el Ayuntamiento de Parla está ejercitando la acción de recuperación posesoria de oficio del bien, lo cual no se acomoda a la realidad. Efectivamente, el mecanismo jurídico de la recuperación de oficio se prevé únicamente para que una administración pública pueda acabar con una ocupación posesoria que siempre haya estado al margen de la legalidad, resultando ser un estado posesorio de ilegalidad
A todo lo dicho cabría añadir que, en realidad, los actos recurridos se limitan a efectuar una advertencia de la posibilidad de iniciar la tramitación de un procedimiento de desahucio administrativo. Por tanto, será en el momento en que, en su caso, se concrete el procedimiento administrativo que siga la administración al efecto, cuando deban ejercitarse las facultades de defensa de la mercantil apelante frente a los actos administrativos que se dicten para ello; pero no ahora, en el estado de la cuestión en el que la administración se ha limitado a incoar y resolver un procedimiento en el que esencialmente se ha decidido, como se indicó expresamente desde su inicio, la extinción del derecho de la mercantil apelante a utilizar la parcela del sistema general nº 12.
Por último, la desestimación de las alegaciones relativas a la procedencia de ejercitar una acción de recuperación posesoria de oficio, que la administración no ha ejercitado no advertido, lleva, de suyo, el rechazo al motivo de apelación de la alegación "cuarta" del recurso de apelación, en el que se denuncia la caducidad de la acción de recuperación posesoria. Obviamente, si no es tal la acción que se ejercita, carece de sentido analizar si dicha acción ha caducado o no, como plantea la parte apelante.
La sentencia apelada razona sobre esta cuestión que
La apelación explica que, a su criterio,
La apelación más que dirigir su crítica a la sentencia apelada, insiste en la queja frente a la actuación administrativa, al no darse traslado de los informes previos al dictado del Acuerdo de 23 de diciembre de 2021 hasta antes del recurso de reposición contra el mismo. Debemos recordar que, como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. No basta, pues, que la parte apelante insista en los mismos argumentos de la primera instancia, como sucede en este caso y tal como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc., que han venido reiterando que el recurso de apelación requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
El recurso de apelación no se detiene en criticar los razonamientos por los que el juez "a quo" entiende que no se hay producido indefensión determinante de la anulabilidad de los actos recurridos y esto bastaría para desestimar este alegato del recurso de apelación. A ello debemos añadir que la alegación que analizamos pone de manifiesto una circunstancia que ni tan siquiera constituye una irregularidad procedimental y que, en ningún caso, a la vista de las razones por las que el acuerdo de extinguir la ocupación temporal es ajustado a derecho, puede ser invalidante del acto administrativo definitivamente dictado, dado que no se ha causado indefensión alguna a la recurrente, de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015. Es por todo lo dicho que este último alegato del recurso de apelación también debe ser desestimado y, con el mismo, el recurso de apelación en su totalidad, como se dirá.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia nº 228/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), más IVA, por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0391-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
