Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 208/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3303
Núm. Roj: STSJ CV 3303:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 29 de enero de 2025.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 208/2023 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo y defendido por El Letrado D. Eduardo García Ontiveros; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada TOKIO MARINE EUROPE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Remedios López Quintana y defendida por la Letrada Dña. Isabel Burón García; recurso interpuesto contra la resolución de 23/enero/2023 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 300.000 €, con costas a la demandada.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A). Los "Hechos". Se pueden sintetizar diciendo:
1. El 2 de abril de 2000, el hijo del ahora demandante, un joven de 20 años, sufrió un accidente de motocicleta y fue ingresado en el Hospital General de Elche. Después de varias pruebas, fue dado de alta el 8 de abril, a pesar de sus quejas de dolores abdominales y vómitos. El diagnóstico fue insuficiente, ya que solo se le prescribió reposo y control médico.
2. Tras regresar al hospital en varias ocasiones (el 9 de abril sobre las 19 horas, alta voluntaria a las 2/2:30 del 10; el propio día 10, alta no voluntaria..) debido a su dolor persistente, los médicos realizaron algunas pruebas, pero no llegaron a un diagnóstico claro. A pesar de la gravedad de los síntomas, como los fuertes dolores abdominales y los vómitos, los médicos le dieron de alta, sin realizar una prueba crítica, como la resonancia magnética, que podría haber detectado una lesión en la aorta.
3. La atención médica fue inadecuada; se incurrió en negligencia al no hacer las pruebas necesarias (como una TAC con contraste) para identificar posibles complicaciones graves como una disección aórtica, que es lo que finalmente causó la muerte del paciente. A pesar de las continuas visitas y la posibilidad de una lesión aórtica debido al traumatismo torácico sufrido en el accidente, no se realizó el estudio adecuado para confirmar esta lesión. La falta de un diagnóstico correcto y la ausencia de tratamiento oportuno son señaladas como las causas del fallecimiento.
4. El padre del fallecido presentó una denuncia por negligencia médica, lo que llevó la tramitación de las Diligencia Previas 338/2000 en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Elche.
5. Se argumenta que la actuación médica fue irresponsable y no cumplió con los protocolos establecidos, resultando en una pérdida de una oportunidad para salvar la vida del joven. Se explica cómo una lesión en la aorta, si no se detecta y trata a tiempo, puede evolucionar hasta la rotura, lo que provoca una hemorragia masiva y, en muchos casos, la muerte. En este caso, el diagnóstico erróneo y la falta de pruebas adecuadas contribuyeron a la muerte del joven.
Según la pericial médica que se aporta (documentos 2 y 3) de la Dra. Lourdes, la sospecha de una lesión aórtica no fue adecuadamente investigada, y la muerte del joven fue el resultado de una prolongada disección aórtica que no fue detectada a tiempo, lo cual podría haber sido evitado con una intervención médica más precisa.
B). En los fundamentos de Derecho:
Se hace específica mención a lo resuelto por el Juez de lo Penal, al informe de la Dra. Dña. Celsa que obra en el expediente administrativo cuando informa
Cuestiona las declaraciones emitidas en la causa penal por los médicos según las cuales el paciente se encontraba asintomático y que se le daba el alta por estar en buen estado, ante lo que se cuestiona y se pregunta cómo podía un paciente, que fallece por lesión aórtica de rotura, con dolores que se acrecentaban, mejorar cuando regresaba sucesivamente a urgencias tras las altas en periodos incluso de 6 horas entre una alta y un nuevo ingreso como ocurrió entre el día 9 y el día 11; se destaca que las altas no fueron voluntarias a excepción de la del día 9 en que el médico afirma que sí lo fue, documento que no consta en la historia clínica, extremo, por otra parte negado por otros testigos. Se agrega que los síntomas que presentaba, conforme las manifestaciones de Casiano y familiares, eran coherentes con la sintomatología de lesión aórtica. Asimismo, se destaca que una de las premisas que avalarían las altas se basaría en que el hemograma era normal, lo que no sería real tal como se señala en la tabla del perito y en las gráficas según las cuales se aprecia un hemograma inestable con un descenso de hematocrito y hemoglobina que arranca el día 3 con el pico más bajo en el día 9, lo que cabe calificar como inestabilidad por ser siempre decreciente y propio de una disección aortica.
Se agrega que se produjo una falta de indagación por parte de los médicos: así el día 9, cuando al paciente con un cuadro clínico de alta mortalidad -choque frontal y seco en ciclomotor-, sin pedir historial médico de días anteriores, se le realizó solo una radiografía y una analítica; lo mismo ocurrió con los médicos que lo vieron el día 10 hasta que se le dio el alta por decir que su estado era bueno; la falta de examen del historial del paciente se unió a la grave desconsideración de las manifestaciones del paciente.
Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda; y en concreto de pérdida de oportunidad:
Se pide la cantidad señalada de 300.000 €, magnitud sobre la que en el escrito de conclusiones se indica que no se ajusta al "baremo previsto en accidentes de circulación" por no ser aplicable; añade que caso de que la demandada estima aplicable el "baremo" lo sería el del año 2019, no el del 2000; también se reclama en ese escrito que a aseguradora se le impongan los intereses del art. 20 LCS desde el fallecimiento de Casiano.
A). En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras señalar los hechos que considera acreditados hasta el fallecimiento del hijo del demandante el 11 de abril de 2000 a las 10 de la mañana, señala que las actuaciones previas dieron lugar al procedimiento abreviado 574/2012 contra los facultativos que atendieron al paciente, que resultaron absueltos por sentencia 237/2017, de 02/mayo, del juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, ratificada por la sentencia 579/2018, de 17/julio, de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche. El 8 de noviembre de 2018 por el demandante D. Miguel Ángel se instó el alzamiento de la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial 132/2001.
A continuación, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que interpreta la responsabilidad patrimonial sanitaria, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis, al no va a haber habido una manifestación clínica de la presunta laceración de la aorta ni con los medios diagnósticos de imagen, la radiografía y el TAC, aplicables según los protocolos vigentes en el año 2000 que no manifestaron la afectación de la aorta; se precisa que solo fue posible el diagnóstico por la autopsia. Ante la afirmación de que desde la primera atención debería realizarse un TAC con contraste se señala que no había signos o síntomas que hicieran sospechar a los servicios médicos la existencia de dicha la Federación y en ese sentido se pronuncian el Dictamen de orientación, emitido por la doctora doña Celsa, médica especialista en Medicina Interna (folios 1299 a 1317) y al de la Inspección Médica, emitido por la Dra. Dña. Gregoria.
Se afirma que
A ello se agrega que esos informes coinciden con el emitido por el Médico Forense Dr. D. Lucio en las diligencias previas en fecha 25 de abril de 2000 ante el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Elche (folios 215 a 220).
Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
B). En la contestación de la aseguradora codemandada, se sostiene la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la vista de la historia clínica, del informe pericial del Dr. D. Luis Carlos (folios 1339 a 1348) y de los informes de la Dr. Dña. Celsa y de Inspección Médica, así como el del forense.
Se relata la asistencia prestada y se defiende que todas las asistencias prestadas en el hospital fueron ajustadas a la sintomatología que presentaba, al resultado de las exploraciones físicas y las pruebas diagnósticas siendo los diagnósticos emitidos ajustados a todo ello.
Agrega que se dictó la sentencia en la proceso penal previo, confirmada por la Audiencia,
Entre otros extremos se aduce que en el año 2000 no estaba estandarizada la realización de TAC con contraste si no existía sospecha fundada de disección aórtica, que no era posible en el presente caso al no presentar el paciente sintomatología propia de esa patología ni mostrar las pruebas radiológicas realizadas resultados compatibles con ello; se hace referencia igualmente al dictamen del Consell Jurídic (folio 1448 y siguientes) que ha sido contrario al planteamiento del demandante así como a la propia resolución recurrida.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
En el escrito de conclusiones dice la parte actora:
"
Pues bien, la prueba existente no permite desvirtuar lo afirmado con claridad y contundencia en todos los informes que se han emitido en el expediente administrativo -salvo los aportados por la parte actora- y sobre todo en lo razonado, por el reflejo de la pericial forense, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que con todo lujo de detalles confirma extremos que son sustanciales para valorar la pretensión de la parte actora. En la misma se dice, así, que
Resulta de todo ello que era extremadamente difícil sospechar un diagnóstico; que estaba asintomático de la dolencia que luego causó su fallecimiento; que la referencia a las manifestaciones del paciente y familiares no se ve apoyada, con el alcance que pretende el demandante, por lo que aparece en la historia clínica; y que, al no va a haber habido una manifestación clínica de la presunta laceración de la aorta ni con los medios diagnósticos de imagen, la radiografía y el TAC, aplicables según los protocolos vigentes en el año 2000, que no manifestaron la afectación de la aorta, no puede afirmarse que hubiera infracción de la lex artis por el hecho de no haber ordenado un TAC de contraste.
Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que
La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, los informes de la Dra. Lourdes, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma conteste coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida se ajustó a la buena praxis médica a la vista de los síntomas que presentaba y de conformidad con los estándares del momento.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 208/2023 interpuesto por D. Miguel Ángel frente a la resolución de 23/enero/2023 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
