Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 208/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100222

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3303

Núm. Roj: STSJ CV 3303:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230001011

Procedimiento: Procedimiento ordinario 208/2023.

Actuación recurrida:Resolución de 23-12023 por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de Casiano

De:D/ña D. Miguel Ángel

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D.SUCURSAL EN ESPAÑA TOKIO MARINE EUROPE SA y CONSELLERIA DE SANIDAD

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA

Letrado/a Sr./a.: y Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 77/2025

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

En VALENCIA, a 29 de enero de 2025.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 208/2023 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo y defendido por El Letrado D. Eduardo García Ontiveros; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada TOKIO MARINE EUROPE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Remedios López Quintana y defendida por la Letrada Dña. Isabel Burón García; recurso interpuesto contra la resolución de 23/enero/2023 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 23/enero/2023 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 300.000 €, con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 300.000 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de enero de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A). Los "Hechos". Se pueden sintetizar diciendo:

1. El 2 de abril de 2000, el hijo del ahora demandante, un joven de 20 años, sufrió un accidente de motocicleta y fue ingresado en el Hospital General de Elche. Después de varias pruebas, fue dado de alta el 8 de abril, a pesar de sus quejas de dolores abdominales y vómitos. El diagnóstico fue insuficiente, ya que solo se le prescribió reposo y control médico.

2. Tras regresar al hospital en varias ocasiones (el 9 de abril sobre las 19 horas, alta voluntaria a las 2/2:30 del 10; el propio día 10, alta no voluntaria..) debido a su dolor persistente, los médicos realizaron algunas pruebas, pero no llegaron a un diagnóstico claro. A pesar de la gravedad de los síntomas, como los fuertes dolores abdominales y los vómitos, los médicos le dieron de alta, sin realizar una prueba crítica, como la resonancia magnética, que podría haber detectado una lesión en la aorta.

3. La atención médica fue inadecuada; se incurrió en negligencia al no hacer las pruebas necesarias (como una TAC con contraste) para identificar posibles complicaciones graves como una disección aórtica, que es lo que finalmente causó la muerte del paciente. A pesar de las continuas visitas y la posibilidad de una lesión aórtica debido al traumatismo torácico sufrido en el accidente, no se realizó el estudio adecuado para confirmar esta lesión. La falta de un diagnóstico correcto y la ausencia de tratamiento oportuno son señaladas como las causas del fallecimiento.

4. El padre del fallecido presentó una denuncia por negligencia médica, lo que llevó la tramitación de las Diligencia Previas 338/2000 en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Elche.

5. Se argumenta que la actuación médica fue irresponsable y no cumplió con los protocolos establecidos, resultando en una pérdida de una oportunidad para salvar la vida del joven. Se explica cómo una lesión en la aorta, si no se detecta y trata a tiempo, puede evolucionar hasta la rotura, lo que provoca una hemorragia masiva y, en muchos casos, la muerte. En este caso, el diagnóstico erróneo y la falta de pruebas adecuadas contribuyeron a la muerte del joven.

Según la pericial médica que se aporta (documentos 2 y 3) de la Dra. Lourdes, la sospecha de una lesión aórtica no fue adecuadamente investigada, y la muerte del joven fue el resultado de una prolongada disección aórtica que no fue detectada a tiempo, lo cual podría haber sido evitado con una intervención médica más precisa.

B). En los fundamentos de Derecho:

Se hace específica mención a lo resuelto por el Juez de lo Penal, al informe de la Dra. Dña. Celsa que obra en el expediente administrativo cuando informa "La radiografía simple de tórax detecta solo un porcentaje de lesiones de aorta (entre el 7,3% y el 44% de los pacientes que presentan un mediastino normal en la imagen radiográfica, como ocurrió a este paciente)".Y al estudio de Dña. Adolfina: ""Radiografía de tórax: Aunque se ha sugerido que adecuadamente realizada e interpretada por expertos tiene una alta precisión diagnostica, la realidad es que en menos del 30% de pacientes existen signos inequívocos de disección. En cuanto a los signos radiológicos, el más característico es el ensanchamiento del mediastino, que se puede evaluar en el tiempo mediante radiografías sucesivas. Otro signo diagnóstico es la separación entre la calcificación de la íntima, en el caso de disección, y el borde externo de la aorta, así como el desplazamiento de la tráquea hacia la derecha, del esófago hacia la derecha y hacia delante y el ensanchamiento de la línea paraespinal. Signos sugestivos de sangrado fuera de la pared arterial son el derrame pleural y la aparición de un casquete extrapleural en los vértices del tórax. En caso de que se realice un primer estudio de imagen, como la radiografía, este sea negativo y exista una sospecha alta de tratarse de una disección aórtica, se debe realizar un segundo estudio de imagen."

Cuestiona las declaraciones emitidas en la causa penal por los médicos según las cuales el paciente se encontraba asintomático y que se le daba el alta por estar en buen estado, ante lo que se cuestiona y se pregunta cómo podía un paciente, que fallece por lesión aórtica de rotura, con dolores que se acrecentaban, mejorar cuando regresaba sucesivamente a urgencias tras las altas en periodos incluso de 6 horas entre una alta y un nuevo ingreso como ocurrió entre el día 9 y el día 11; se destaca que las altas no fueron voluntarias a excepción de la del día 9 en que el médico afirma que sí lo fue, documento que no consta en la historia clínica, extremo, por otra parte negado por otros testigos. Se agrega que los síntomas que presentaba, conforme las manifestaciones de Casiano y familiares, eran coherentes con la sintomatología de lesión aórtica. Asimismo, se destaca que una de las premisas que avalarían las altas se basaría en que el hemograma era normal, lo que no sería real tal como se señala en la tabla del perito y en las gráficas según las cuales se aprecia un hemograma inestable con un descenso de hematocrito y hemoglobina que arranca el día 3 con el pico más bajo en el día 9, lo que cabe calificar como inestabilidad por ser siempre decreciente y propio de una disección aortica.

Se agrega que se produjo una falta de indagación por parte de los médicos: así el día 9, cuando al paciente con un cuadro clínico de alta mortalidad -choque frontal y seco en ciclomotor-, sin pedir historial médico de días anteriores, se le realizó solo una radiografía y una analítica; lo mismo ocurrió con los médicos que lo vieron el día 10 hasta que se le dio el alta por decir que su estado era bueno; la falta de examen del historial del paciente se unió a la grave desconsideración de las manifestaciones del paciente.

Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda; y en concreto de pérdida de oportunidad: "Sin embargo, encontramos también una doctrina jurisprudencial que parece contradictoria con ésta, por cuanto afirma que la doctrina de la pérdida de oportunidad se configura como «una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en aquellos casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico» (además de la ya citada STS de 6 de febrero del 2018 , pueden citarse, entre otras, las de 13 de enero del 2015, rec. 612/2013 ; de 3 de diciembre del 2012, rec. 2892/2011 , y de 27 de septiembre del 2011, rec. 6280/2009 , entre otras muchas)"

Se pide la cantidad señalada de 300.000 €, magnitud sobre la que en el escrito de conclusiones se indica que no se ajusta al "baremo previsto en accidentes de circulación" por no ser aplicable; añade que caso de que la demandada estima aplicable el "baremo" lo sería el del año 2019, no el del 2000; también se reclama en ese escrito que a aseguradora se le impongan los intereses del art. 20 LCS desde el fallecimiento de Casiano.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

A). En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras señalar los hechos que considera acreditados hasta el fallecimiento del hijo del demandante el 11 de abril de 2000 a las 10 de la mañana, señala que las actuaciones previas dieron lugar al procedimiento abreviado 574/2012 contra los facultativos que atendieron al paciente, que resultaron absueltos por sentencia 237/2017, de 02/mayo, del juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, ratificada por la sentencia 579/2018, de 17/julio, de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche. El 8 de noviembre de 2018 por el demandante D. Miguel Ángel se instó el alzamiento de la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial 132/2001.

A continuación, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que interpreta la responsabilidad patrimonial sanitaria, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis, al no va a haber habido una manifestación clínica de la presunta laceración de la aorta ni con los medios diagnósticos de imagen, la radiografía y el TAC, aplicables según los protocolos vigentes en el año 2000 que no manifestaron la afectación de la aorta; se precisa que solo fue posible el diagnóstico por la autopsia. Ante la afirmación de que desde la primera atención debería realizarse un TAC con contraste se señala que no había signos o síntomas que hicieran sospechar a los servicios médicos la existencia de dicha la Federación y en ese sentido se pronuncian el Dictamen de orientación, emitido por la doctora doña Celsa, médica especialista en Medicina Interna (folios 1299 a 1317) y al de la Inspección Médica, emitido por la Dra. Dña. Gregoria.

Se afirma que "existe unanimidad en todos los anteriores informes y dictámenes periciales respecto a la inexistencia de responsabilidad que fundan en los siguientes extremos periciales:

- El paciente, de 20 años, ingresa el día 02/04/2000, procedente del Servicio de Urgencias, en el Hospital General de Elche, tras sufrir traumatismo torácico-abdominal cerrado como consecuencia de accidente de motocicleta.

- Tras la realización de un TAC toraco-abdominal, debido a la sintomatología que presentaba, fue diagnosticado de hemotórax izquierdo y derrame pleural derecho tras traumatismo torácico, y se descarta la presencia de neumoperitoneo, neumotórax o lesiones a nivel de vísceras intrabdominales, con ausencia del líquido libre a dicho nivel.

- El hemotórax izquierdo fue evacuado mediante drenaje percutáneo con Aspiración. - Dichas lesiones fueron tratadas actuando según el protocolo existente en ese momento.

- El paciente presentó buena evolución clínica, analíticas y radiológica, por lo que fue dado de alta el día 08/04/2000 tras realizar radiografía de tórax en la que no se objetiva patología, ausencia de líquido en drenaje y ausencia de sintomatología.

- En el TAC realizado al paciente el día 04/04/2000 no se evidencia ensanchamiento mediastínico, aunque sí derrame pleural.

- En el Rx de tórax realizado, previo al alta, no se aprecia signos de ensanchamiento mediastínico, desaparición de la ventana aortopulmonar, alteraciones del arco aórtico, desviación hacia la derecha de la tráquea ni ampliación de la línea paravertebral izquierda, todos ellos signos de rotura de la aorta.

- La radiografía simple de tórax detecta solo un porcentaje de lesiones de aorta (entre el 7,3% y el 44% de los pacientes presentan un mediastino normal en la imagen radiográfica, como ocurrió en este paciente) y en el momento en que ocurrieron los hechos (año 2000) no estaba estandarizado el estudio de TAC con contraste sin una sospecha firme de lesión.

- Posteriormente, el paciente acude a Urgencias en dos ocasiones por un cuadro de náuseas, vómitos y dolor abdominal, no evidenciándose causa a pesar de las pruebas realizadas, se descartó la presencia de datos indirectos de rotura de aorta.

- Las analíticas no mostraron datos de hemorragia, mostraron cifras normales de hematíes, hemoglobina y hematocrito, incluso superiores a las que presenta durante su proceso de hospitalización.

- La Rx de tórax no mostraba alteraciones mediastínicas.

- El paciente ocultó durante su primer proceso de hospitalización que presentaba dolor abdominal y vómitos, hecho que no ayudó a los facultativos a tener una sospecha firme de rotura aórtica.

- El paciente fallece en su domicilio como consecuencia de una rotura aórtica, según examen de la necropsia.

- Dado que el hemotórax izquierdo y del derrame pleural derecho se resolvieron, lo más probable es que se produjera una mínima lesión en la pared de la aorta, que pasó desapercibida por la escasa e inespecífica expresividad clínica del paciente y la escasa expresividad radiológica.

- En conclusión, se considera que, en el conjunto de actuaciones médicas diagnósticas, se utilizaron los medios adecuados para conocer la causa del hemotórax izquierdo y del derrame pleural derecho, y se trataron adecuadamente estas lesiones, sin que pueda establecerse una relación causal entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento del paciente."

A ello se agrega que esos informes coinciden con el emitido por el Médico Forense Dr. D. Lucio en las diligencias previas en fecha 25 de abril de 2000 ante el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Elche (folios 215 a 220).

Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

B). En la contestación de la aseguradora codemandada, se sostiene la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la vista de la historia clínica, del informe pericial del Dr. D. Luis Carlos (folios 1339 a 1348) y de los informes de la Dr. Dña. Celsa y de Inspección Médica, así como el del forense.

Se relata la asistencia prestada y se defiende que todas las asistencias prestadas en el hospital fueron ajustadas a la sintomatología que presentaba, al resultado de las exploraciones físicas y las pruebas diagnósticas siendo los diagnósticos emitidos ajustados a todo ello.

Agrega que se dictó la sentencia en la proceso penal previo, confirmada por la Audiencia, <>

Entre otros extremos se aduce que en el año 2000 no estaba estandarizada la realización de TAC con contraste si no existía sospecha fundada de disección aórtica, que no era posible en el presente caso al no presentar el paciente sintomatología propia de esa patología ni mostrar las pruebas radiológicas realizadas resultados compatibles con ello; se hace referencia igualmente al dictamen del Consell Jurídic (folio 1448 y siguientes) que ha sido contrario al planteamiento del demandante así como a la propia resolución recurrida.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) , "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

En el escrito de conclusiones dice la parte actora:

" Se produjo una inadecuada asistencia médica con un diagnóstico claramente erróneo y un tratamiento totalmente inadecuado pudiendo haberse corroborado con una simple prueba de TAC con contraste dada la persistencia del fallecido en acudir al servicio de urgencias para un diagnóstico correcto lo que no se hizo, sin acordar además ningún tipo de seguimiento. No se estableció un estudio cuidadoso referido a descartar la existencia de la disección aórtica y en ninguna consulta posterior se realiza prueba alguna indicada para descartar la patología que uno de los doctores pensó o se planteó que el Sr. Casiano pudiera padecer, existiendo incidencias como la existencia del accidente con traumatismo torácico grave el cual podría haber causado como así fue una laceración en la aorta del accidentado que de haberse diagnosticado habría salvado la vida del paciente. No realizar una prueba no cruenta, de fácil acceso (TAC con contraste) pese a que el paciente acudió hasta en 3 ocasiones a urgencia para confirmar un diagnóstico que era erróneo y que presentaba dudas evidentes determina la infracción de la "lex artis" y aplicando al caso la doctrina de la pérdida de la oportunidad se concreta en la falta y error en el diagnóstico que sufría el Sr. Casiano así como en la privación de la instauración con anterioridad de un tratamiento quirúrgico curativo de la patología aórtica que sufría para evitar su fallecimiento lo que no se hizo."

Pues bien, la prueba existente no permite desvirtuar lo afirmado con claridad y contundencia en todos los informes que se han emitido en el expediente administrativo -salvo los aportados por la parte actora- y sobre todo en lo razonado, por el reflejo de la pericial forense, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que con todo lujo de detalles confirma extremos que son sustanciales para valorar la pretensión de la parte actora. En la misma se dice, así, que ", todo hace pensar que se produce un desgarro mínimo y la capa más íntima de la aorta que no se detecta en radiografía ni ortomografía, por el traumatismo torácico desgraciadamente el desgarro va avanzando hasta que se produce la rotura traumática de la aorta, se realizó radiografía, salió normal negativa, se hizo TAC y no detectó rotura de la aorta, la laceración fundamentalmente ocasionaría dolor torácico, el origen de un dolor de la espalda y radiado puede ser muchísimos, incluido la laceración aórtica, con un traumatismo puede ser con un hemotórax, derrame pleural si el TAC es normal, el sangrado de la autopsia es de la rotura, el sangrado de urgencias es el traumatismo costal, no de la rotura aórtica, cuando se la vaciaron dejó de sangrar, la analítica se normalizó, el estado en planta era asintomático, no cuadra con una evolución de desgarro, médicamente no se encuentra explicación...".

Resulta de todo ello que era extremadamente difícil sospechar un diagnóstico; que estaba asintomático de la dolencia que luego causó su fallecimiento; que la referencia a las manifestaciones del paciente y familiares no se ve apoyada, con el alcance que pretende el demandante, por lo que aparece en la historia clínica; y que, al no va a haber habido una manifestación clínica de la presunta laceración de la aorta ni con los medios diagnósticos de imagen, la radiografía y el TAC, aplicables según los protocolos vigentes en el año 2000, que no manifestaron la afectación de la aorta, no puede afirmarse que hubiera infracción de la lex artis por el hecho de no haber ordenado un TAC de contraste.

Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, los informes de la Dra. Lourdes, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma conteste coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida se ajustó a la buena praxis médica a la vista de los síntomas que presentaba y de conformidad con los estándares del momento.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

QUINTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 208/2023 interpuesto por D. Miguel Ángel frente a la resolución de 23/enero/2023 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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