Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 371/2021 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100035

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:240

Núm. Roj: STSJ MU 240:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00002 / 2026

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2021 0000711

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 / 2021

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Juan Enrique, Eva

ABOGADOANTONIO GARCIA MONTES, ANTONIO GARCIA MONTES

PROCURADORD./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 371/2021

SENTENCIA núm. 2/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 2/26

En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 371/21, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 55.658,54€ respecto del Sr. Juan Enrique y 50.571,82 € respecto de la Sra. Eva, y referido a Impuesto sobre La Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:D. Juan Enrique y Dña. Eva, representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendidos por el Letrado Sr. García Montes.

Parte demandada:La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

-la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº 2017GRC554600076W dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015..

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativa número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dña. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde:

a) Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de febrero de 2021 se desestima la reclamación de don Juan Enrique confirmando los actos impugnados, por ser nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales del actor causándole indefensión y, asimismo, declarar nulos los actos impugnados en esas reclamaciones (actos de desestimación recursos de reposición, acuerdo de liquidación y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador), por ser todo ello contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

b) Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de febrero de 2021 se desestima la reclamación de doña Eva confirmando los actos impugnados, por ser nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales de la actora causándole indefensión y, asimismo, declarar nulos los actos impugnados en esas reclamaciones (actos de desestimación recursos de reposición, acuerdo de liquidación y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador), por ser todo ello contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, los demandantes formalizaron su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en el expediente electrónico.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se acordó una diligencia final y tras su práctica y vista a las partes se procedió a señalar para la votación y fallo el día dieciséis de enero de dos mil veintiséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

PRIMERO. -Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dña. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015.

Alegan los recurrentes, de forma resumida, que en fecha 22 de junio de 2017 firmaron actas de disconformidad referidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 y que tienen su origen, a su vez, en el procedimiento inspector seguido contra la mercantil DIRECCION000. de la que eran socios y administrador el primero de ellos, siendo que ni uno ni otra tenían obligación de declarar al percibir rendimientos anuales inferiores a 22.000€, en aquellos ejercicios y, en concreto, el primero al percibir una pensión del INSS, de 4.645,25 € en 2013, 6.142,78 € en 2014 y 4.996,20 € en 2015.

Destaca que, en estas actas, se incrementó la base imponible de cada ejercicio al imputar como rendimientos de capital mobiliario una serie de retirada de efectivo de la cuenta de DIRECCION000., conforme al porcentaje de participación de uno y otra, así como le imputaban rendimientos de capital inmobiliario por los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia como titulares de la mitad indivisa de las fincas sobre el que se ejercitaba ese derecho de superficie así como las mejoras materializadas en las mismas.

Continúa exponiendo que, contra aquellas actas de disconformidad, formularon alegaciones en el sentido que dispusieron de fondos de la sociedad para ejercitar las acciones oportunas en desarrollo de las empresas, que correspondían con pagos de salarios, suministros, desplazamientos y promoción que constaban contabilizados en las sociedades DIRECCION000. y Barahonda Fotovoltaica S.L. y que, por error, entendían cedido el canon de superficie a la sociedad que iba a explotar el huerto solar y que no era atribuible a los propietarios y, aunque se imputara a los socios, los rendimientos no superaban la cantidad que obligaba a declarar en el IRPF.

Relatan que, en base a aquellas actas de disconformidad, se dictaron acuerdos de liquidación, en la que se reconoció que la mercantil DIRECCION000. desarrollaba su actividad agrícola, sin ser titular de terreno, sino mediante el arrendamiento formalizado por los recurrentes, que eran propietarios y socios de esta de 150 has y el resto, en una extensión de 36 has, había sido contratado para su explotación en aparcería.

De otro lado, se incoaron expedientes sancionadores en base a aquellos mismos hechos.

Frente a los acuerdos de liquidación y sancionadores interpusieron recurso de reposición y al ser desestimados reclamaciones económico-administrativas que igualmente han sido rechazadas, siendo este objeto de este recurso.

Como motivos de impugnación esgrime, en relación con los acuerdos de liquidación y resoluciones sancionadoras, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos la ausencia de traslado completo para formular alegaciones, con pleno conocimiento de lo obrante en el expediente, ocasionándole indefensión.

En cuanto a los acuerdos de liquidación por resultar inmotivada e inconsistente la regularización efectuada en aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Respecto a los expedientes sancionadores al no poder apreciar la concurrencia de un tipo establecido en la ley, a salvo una previa labor de interpretación analógica de la norma.

SEGUNDO. - La Abogada del Estado se opone al recurso y, con carácter previo, esgrime la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69 e de la Ley 29/1998, sobre la base que las resoluciones impugnadas se notificaron el día 13 de abril de 2021 y el recurso se interpuso el día 15 de junio, fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones, destacando, en cuanto a la indefensión por falta de documentos del expediente, que pudo reclamar que se complete el expediente y no lo ha hecho.

En cuanto a la regularización practicada que el interesado no ha aportado prueba alguna sobre el destino de los fondos retirados en efectivo que le pone de manifiesto la Inspección, siendo las afirmaciones de que se destinaban a gastos de la sociedad, meras afirmaciones.

Y, por ello, sostiene que, teniendo en cuenta que no se justifica el destino de dichos fondos y que algunos conceptos que aparecen en los movimientos de la tarjeta que se han analizado son de restaurantes, joyeros, viajes, Corte Inglés, etc, y que formalmente el interesado no ha percibido ningún rendimiento de la sociedad, siendo socio y administrador, es decir, la sociedad no ha declarado satisfacer rendimiento alguno, sin haber presentado autoliquidación por IRPF, la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEAR fue ajustada a derecho.

Además, también procedía la imputación como rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, que les corresponde como titulares de la propiedad, de acuerdo con el art. 22 LIRPF.

En cuanto a la sanción, sostiene que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, analizando las circunstancias concretas del caso, poniendo de manifiesto las razones por las que la infracción cometida es sancionable, teniendo que ser la Inspección la que mediante su actuación ha sacado a la luz el importe por el que la interesada, que no había presentado declaraciones, tiene que tributar.

TERCERO. - Debemos comenzar analizando la causa de inadmisibilidad esgrimida de contrario por la Abogacía del Estado relativa a la extemporaneidad del recurso al amparo del artículo 69.1 e de la Ley de la Jurisdicción.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso", así como que conforme al apartado primero del artículo 5 del Código Civil " siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

Igualmente lo es que notificadas las resoluciones impugnadas el día 13 de abril de 2021 el recurso se interpuso por escrito presentado el día 15 de junio de 2021.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último 13 de junio de 2021 era Domingo y, por tanto, un día inhábil, entrando en juego lo previsto en el apartado cuarto del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" y que, de igual modo, el apartado quinto artículo 135 de la misma ley procesal prevé "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo" y, en el supuesto que nos ocupa la presentación del escrito tuvo lugar el día 15 de junio y a las 13,53 horas, es decir, antes de vencer aquel plazo, de ahí que deba rechazarse esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Sobre el traslado del expediente administrativo generador de indefensión, al no poder abrir alguno de los documentos que integran aquel.

En concreto, al formular la reclamación económico- administrativa los refiere a los que aparecen en formato TXT identificados como: NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, Copia parcial NUM020, Copia parcial NUM021, Norma 43, NUM022, NUM023 y NUM022. Igualmente, el Mayor Cuenta Caja 570 y Mayor Cuenta Caja 570-2, que aparecen en formato EXCEL y no se cargan circunstancia que puso de manifiesto ante el TEAR.

Es cierto que el artículo 70 de la Ley 39/2015, nos dice que es lo que se entiende por expediente administrativo, esto es, un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.

Asimismo, que este precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos, cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Añade que cuando en virtud de norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 de la LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.

La existencia de índice cuando el expediente electrónico ha de permitir su consulta sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar un dato.

En el caso que nos ocupa, tal situación no se produce, a pesar de lo que se manifiesta en el oficio que se acompaña a la remisión del expediente, puesto que si bien se acompaña de un índice, con identificación de la totalidad de los documentos que lo integran, a través del mismo no se tiene acceso a la totalidad de los documentos que identifica y, además, en función a la forma de acceder a este -en nuestro caso, desde la aplicación o cdes-, los documentos que lo integran se organizan, en el segundo caso, por orden alfabético, lo que hace muy complejo el examen de estos.

Sin embargo, de la citada forma irregular de remitir el expediente electrónico, no puede deducirse, sin más, que la Administración hubiera dejado en indefensión a los recurrentes, quienes ya lo fueron en las actuaciones inspectoras y sancionadoras de las que deriva este y, por tanto, ya conocedoras del mismo.

Nótese además, que cuando se interesó como diligencia final la remisión de los documentos que señalaba que no podía abrir por la Agencia Tributaria se comunicó que los documentos en formato TXT, son ficheros en los que se almacenan los datos conforme a la Norma 43 y esta norma es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes y que la información de dichos ficheros en formato TXT se refiere a los movimientos de las cuentas bancarias de DIRECCION000, anexando en formato el Excel aportado las actuaciones de la sociedad participada por el recurrente que se incorporó al expediente objeto de reclamación, bajo la denominación 553- mayor cuenta Caja 570. Y, precisamente, los ahora recurrentes no eran ajenos a la citada mercantil, sino antes, al contrario, el Sr. Juan Enrique era socio y administrador de esta y, por tanto, tenía acceso por sí mismo de esta documentación que tenía carácter bancario de la que, en vía de reclamación económico- administrativa, al darle traslado, sostenía que no podía abrir. En todo caso, no puede una vez que se le dio vista de esta diligencia final, reclamar la dificultad para abrir otros documentos acerca de los cuales nada comunicó al formular la reclamación económico-administrativa, de ahí que deba rechazarse esta pretendida indefensión.

Al propio tiempo, no puede obviarse que la complejidad viene dada por la vinculación de las actuaciones inspectoras con las que se llevaron a cabo a las entidades DIRECCION000. y de Barahonda Fotovoltaica S.L., de las que la eran socios los recurrentes ya únicos en la primera o en unión a sus hijos, en la segunda y, en todo caso, administradores uno u otra y que dieron lugar, a raíz de ellas la de estos como personas físicas, siendo que en el seno de aquellas donde se aportaron, por la mercantil DIRECCION000. aquellos extractos de cuentas y los libros diarios y este es el argumento que se sostuvo por el TEAR, ante la solicitud que formuló acerca de que no podía descodificar unos documentos.

Y, en todo caso, al hacer alegaciones al acta de disconformidad ninguna referencia hicieron a que, en cuanto a las cantidades que se le imputaban, como rendimiento de capital mobiliario, a consecuencia de retiradas de efectivo de cuentas de la que era titular DIRECCION000 no se podía comprobar su suma al no tener acceso al libro diario de la sociedad o a los movimientos de aquellas cuentas de la que era titular esta sociedad y estaban autorizados uno y otro.

Y, con respecto a los expedientes sancionadores y, concreto aquel que menciona en su demanda, el relativo al Sr. Juan Enrique, destacar que obra en el expediente como acontecimientos 1150 y 1151, el acuerdo de inicio y el acuerdo de resolución, así como 617 el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra aquel acuerdo.

QUINTO. - Entrando a conocer sobre el fondo del recurso y en relación con la liquidación debemos recordar que esta se centró en los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario que se les imputa a uno y otra.

Conforme al artículo al apartado primero del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, disponiendo el apartado segundo, que componen esta, entre otros elementos, los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital y los de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales.

De acuerdo con el apartado primero del artículo 21 tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

Aclarando en el apartado segundo de este artículo que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.

En el artículo 22.1, sobre rendimientos del capital inmobiliario, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, añadiendo en su apartado segundo que e computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

Y, respecto a las rentas del capital mobiliario, el artículo 25.1 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría, de acuerdo con la letra d) cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

En el supuesto que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación que fue estimado conforme en la resolución del TEAR impugnada reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no se acredita y que se registran en la cuenta de caja atribuyéndose al consumo personal de los socios que no declaran percibir ingresos y se califican como retribución de los fondos propios, distribuyéndose su imputación a cada uno en función de su participación en la sociedad.

Y, se reputó como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, a los recurrentes como titulares de la propiedad.

SEXTO.- La cuestión que se plantea en relación las liquidaciones que se giraron a uno y otra, se centran en los rendimientos sobre el capital mobiliario, toda vez que no se discutió por los recurrentes la imputación de los ingresos procedentes al canon, en su calidad de propietarios de los terrenos.

Sobre la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y su motivación debe tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la LGT, sobre la carga de la prueba, determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, de conformidad con las previsiones del artículo 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este caso, en el acuerdo de liquidación, tal y como se ha expuesto, se reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no constaba especificado y que se registran en la cuenta de caja y se toma en consideración, a tal efecto, por la Administración que los socios no hacen declaración de la renta en la que se expresen las cantidades que pudieran percibirse de la sociedad, ni correlativamente aquella declara abonar cantidad a estos, así como que, junto a extracciones en efectivo de cajeros aparecen compras con tarjeta que no puede tener otra finalidad por los conceptos y establecimientos donde se hacen los cargos que lo fueran para su consumo personal, al incluirse, entre aquellos cargos compras en joyerías o restaurantes.

Respecto de las extracciones en efectivo, en el seno de las actuaciones inspectoras se aludió por los recurrentes a que estos iban destinados atender a gastos de la sociedad, entre ellos pagos a trabajadores. Sin embargo, es destacable la orfandad probatoria de esta aseveración, teniendo en cuenta que la Inspección, reconociendo que la Sociedad tenía trabajadores aceptó que parte de las disposiciones en efectivo se pudieran destinaran a su pago, limitándose a regularizar exclusivamente el saldo que figuraba contabilizado en la cuenta de caja (cuenta 570 "caja") de cada ejercicio a 31/12, cuando además, no constaba en las disposiciones de efectivo que lo fueran con tal concepto como tampoco la realidad de aquellos abonos, de ahí que no podemos sino llegar a otra conclusión a la que sostuvo la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones de inspección, cuando, en esta vía no se llegó a practicar prueba alguna en que fundar aquella alegación.

De otro lado, no puede estimarse que pudieran responder cargos en tarjeta para abonar gastos relacionados con la comercialización y promoción si, al mismo tiempo, no se justifica a que eventos concretos corresponden y solo aparecen los cargos de viaje.

SEPTIMO.-Sobre el acuerdo sancionador.

Se cuestiona este desde el punto de vista objetivo, por considerar que no tiene encaje en el tipo que se les aplica y que no está motivada su culpabilidad.

En este caso concreto, adelantamos que, ambas alegaciones deben rechazarse.

Así, con respecto al tipo objetivo que se les aplica en el acuerdo sancionador es el contemplado en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria , que reputa infracción tributaria las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley el cual pone en relación con el artículo 191.1 del mismo texto legal , según el cual constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .

Y, tiene encaje en esta infracción desde el momento que no presentaron ni uno ni otro declaraciones de IRPF en los periodos impositivos que identifica -2013, 2014 y 2015- no haciéndolo, en consecuencia, de los fondos en efectivo, que en su calidad de socios, retiraban de la sociedad DIRECCION000. como tampoco lo hacían del cobro del canon de derecho de superficie cedido, el cual les correspondía en su condición de propietarios de la parcela donde se ubica el aerogenerador, sumas estas que aparecían ingresadas, en un primer momento en Barahonda Fotovoltaica S.L. y, posteriormente en DIRECCION000., ocultando, de este modo, aquellos rendimientos que les corresponden.

De este modo, no ingresaron a la Agencia Tributaria en aquellos periodos impositivos la cuota tributaria que pudieran resultaran de haber realizado autoliquidaciones del impuesto reconociendo haber obtenido aquellos rendimientos de su capital mobiliario e inmobiliario.

Al propio tiempo, se encuentra suficientemente motivada la culpabilidad en el propio acuerdo sancionador, al vincular la claridad de las normas que les obligaba a declarar aquellos rendimientos que en todo momento ocultaron con la actuación llevada a cabo, dado que ni tan siquiera presentaron declaraciones del IRPF en aquellos periodos impositivos.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas sin ofrecer el supuesto dudas de hecho o de derecho, cuya cuantía no podrá exceder por todos los conceptos de los 2000€ -1.000 euros, por cada uno de ellos-.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique y Dña. Eva contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dñ. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015, por ser dichos actos en lo aquí discutido, conforme a derecho y con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder respecto de cada uno de ellos de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, los demandantes formalizaron su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en el expediente electrónico.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se acordó una diligencia final y tras su práctica y vista a las partes se procedió a señalar para la votación y fallo el día dieciséis de enero de dos mil veintiséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

PRIMERO. -Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dña. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015.

Alegan los recurrentes, de forma resumida, que en fecha 22 de junio de 2017 firmaron actas de disconformidad referidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 y que tienen su origen, a su vez, en el procedimiento inspector seguido contra la mercantil DIRECCION000. de la que eran socios y administrador el primero de ellos, siendo que ni uno ni otra tenían obligación de declarar al percibir rendimientos anuales inferiores a 22.000€, en aquellos ejercicios y, en concreto, el primero al percibir una pensión del INSS, de 4.645,25 € en 2013, 6.142,78 € en 2014 y 4.996,20 € en 2015.

Destaca que, en estas actas, se incrementó la base imponible de cada ejercicio al imputar como rendimientos de capital mobiliario una serie de retirada de efectivo de la cuenta de DIRECCION000., conforme al porcentaje de participación de uno y otra, así como le imputaban rendimientos de capital inmobiliario por los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia como titulares de la mitad indivisa de las fincas sobre el que se ejercitaba ese derecho de superficie así como las mejoras materializadas en las mismas.

Continúa exponiendo que, contra aquellas actas de disconformidad, formularon alegaciones en el sentido que dispusieron de fondos de la sociedad para ejercitar las acciones oportunas en desarrollo de las empresas, que correspondían con pagos de salarios, suministros, desplazamientos y promoción que constaban contabilizados en las sociedades DIRECCION000. y Barahonda Fotovoltaica S.L. y que, por error, entendían cedido el canon de superficie a la sociedad que iba a explotar el huerto solar y que no era atribuible a los propietarios y, aunque se imputara a los socios, los rendimientos no superaban la cantidad que obligaba a declarar en el IRPF.

Relatan que, en base a aquellas actas de disconformidad, se dictaron acuerdos de liquidación, en la que se reconoció que la mercantil DIRECCION000. desarrollaba su actividad agrícola, sin ser titular de terreno, sino mediante el arrendamiento formalizado por los recurrentes, que eran propietarios y socios de esta de 150 has y el resto, en una extensión de 36 has, había sido contratado para su explotación en aparcería.

De otro lado, se incoaron expedientes sancionadores en base a aquellos mismos hechos.

Frente a los acuerdos de liquidación y sancionadores interpusieron recurso de reposición y al ser desestimados reclamaciones económico-administrativas que igualmente han sido rechazadas, siendo este objeto de este recurso.

Como motivos de impugnación esgrime, en relación con los acuerdos de liquidación y resoluciones sancionadoras, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos la ausencia de traslado completo para formular alegaciones, con pleno conocimiento de lo obrante en el expediente, ocasionándole indefensión.

En cuanto a los acuerdos de liquidación por resultar inmotivada e inconsistente la regularización efectuada en aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Respecto a los expedientes sancionadores al no poder apreciar la concurrencia de un tipo establecido en la ley, a salvo una previa labor de interpretación analógica de la norma.

SEGUNDO. - La Abogada del Estado se opone al recurso y, con carácter previo, esgrime la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69 e de la Ley 29/1998, sobre la base que las resoluciones impugnadas se notificaron el día 13 de abril de 2021 y el recurso se interpuso el día 15 de junio, fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones, destacando, en cuanto a la indefensión por falta de documentos del expediente, que pudo reclamar que se complete el expediente y no lo ha hecho.

En cuanto a la regularización practicada que el interesado no ha aportado prueba alguna sobre el destino de los fondos retirados en efectivo que le pone de manifiesto la Inspección, siendo las afirmaciones de que se destinaban a gastos de la sociedad, meras afirmaciones.

Y, por ello, sostiene que, teniendo en cuenta que no se justifica el destino de dichos fondos y que algunos conceptos que aparecen en los movimientos de la tarjeta que se han analizado son de restaurantes, joyeros, viajes, Corte Inglés, etc, y que formalmente el interesado no ha percibido ningún rendimiento de la sociedad, siendo socio y administrador, es decir, la sociedad no ha declarado satisfacer rendimiento alguno, sin haber presentado autoliquidación por IRPF, la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEAR fue ajustada a derecho.

Además, también procedía la imputación como rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, que les corresponde como titulares de la propiedad, de acuerdo con el art. 22 LIRPF.

En cuanto a la sanción, sostiene que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, analizando las circunstancias concretas del caso, poniendo de manifiesto las razones por las que la infracción cometida es sancionable, teniendo que ser la Inspección la que mediante su actuación ha sacado a la luz el importe por el que la interesada, que no había presentado declaraciones, tiene que tributar.

TERCERO. - Debemos comenzar analizando la causa de inadmisibilidad esgrimida de contrario por la Abogacía del Estado relativa a la extemporaneidad del recurso al amparo del artículo 69.1 e de la Ley de la Jurisdicción.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso", así como que conforme al apartado primero del artículo 5 del Código Civil " siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

Igualmente lo es que notificadas las resoluciones impugnadas el día 13 de abril de 2021 el recurso se interpuso por escrito presentado el día 15 de junio de 2021.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último 13 de junio de 2021 era Domingo y, por tanto, un día inhábil, entrando en juego lo previsto en el apartado cuarto del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" y que, de igual modo, el apartado quinto artículo 135 de la misma ley procesal prevé "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo" y, en el supuesto que nos ocupa la presentación del escrito tuvo lugar el día 15 de junio y a las 13,53 horas, es decir, antes de vencer aquel plazo, de ahí que deba rechazarse esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Sobre el traslado del expediente administrativo generador de indefensión, al no poder abrir alguno de los documentos que integran aquel.

En concreto, al formular la reclamación económico- administrativa los refiere a los que aparecen en formato TXT identificados como: NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, Copia parcial NUM020, Copia parcial NUM021, Norma 43, NUM022, NUM023 y NUM022. Igualmente, el Mayor Cuenta Caja 570 y Mayor Cuenta Caja 570-2, que aparecen en formato EXCEL y no se cargan circunstancia que puso de manifiesto ante el TEAR.

Es cierto que el artículo 70 de la Ley 39/2015, nos dice que es lo que se entiende por expediente administrativo, esto es, un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.

Asimismo, que este precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos, cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Añade que cuando en virtud de norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 de la LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.

La existencia de índice cuando el expediente electrónico ha de permitir su consulta sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar un dato.

En el caso que nos ocupa, tal situación no se produce, a pesar de lo que se manifiesta en el oficio que se acompaña a la remisión del expediente, puesto que si bien se acompaña de un índice, con identificación de la totalidad de los documentos que lo integran, a través del mismo no se tiene acceso a la totalidad de los documentos que identifica y, además, en función a la forma de acceder a este -en nuestro caso, desde la aplicación o cdes-, los documentos que lo integran se organizan, en el segundo caso, por orden alfabético, lo que hace muy complejo el examen de estos.

Sin embargo, de la citada forma irregular de remitir el expediente electrónico, no puede deducirse, sin más, que la Administración hubiera dejado en indefensión a los recurrentes, quienes ya lo fueron en las actuaciones inspectoras y sancionadoras de las que deriva este y, por tanto, ya conocedoras del mismo.

Nótese además, que cuando se interesó como diligencia final la remisión de los documentos que señalaba que no podía abrir por la Agencia Tributaria se comunicó que los documentos en formato TXT, son ficheros en los que se almacenan los datos conforme a la Norma 43 y esta norma es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes y que la información de dichos ficheros en formato TXT se refiere a los movimientos de las cuentas bancarias de DIRECCION000, anexando en formato el Excel aportado las actuaciones de la sociedad participada por el recurrente que se incorporó al expediente objeto de reclamación, bajo la denominación 553- mayor cuenta Caja 570. Y, precisamente, los ahora recurrentes no eran ajenos a la citada mercantil, sino antes, al contrario, el Sr. Juan Enrique era socio y administrador de esta y, por tanto, tenía acceso por sí mismo de esta documentación que tenía carácter bancario de la que, en vía de reclamación económico- administrativa, al darle traslado, sostenía que no podía abrir. En todo caso, no puede una vez que se le dio vista de esta diligencia final, reclamar la dificultad para abrir otros documentos acerca de los cuales nada comunicó al formular la reclamación económico-administrativa, de ahí que deba rechazarse esta pretendida indefensión.

Al propio tiempo, no puede obviarse que la complejidad viene dada por la vinculación de las actuaciones inspectoras con las que se llevaron a cabo a las entidades DIRECCION000. y de Barahonda Fotovoltaica S.L., de las que la eran socios los recurrentes ya únicos en la primera o en unión a sus hijos, en la segunda y, en todo caso, administradores uno u otra y que dieron lugar, a raíz de ellas la de estos como personas físicas, siendo que en el seno de aquellas donde se aportaron, por la mercantil DIRECCION000. aquellos extractos de cuentas y los libros diarios y este es el argumento que se sostuvo por el TEAR, ante la solicitud que formuló acerca de que no podía descodificar unos documentos.

Y, en todo caso, al hacer alegaciones al acta de disconformidad ninguna referencia hicieron a que, en cuanto a las cantidades que se le imputaban, como rendimiento de capital mobiliario, a consecuencia de retiradas de efectivo de cuentas de la que era titular DIRECCION000 no se podía comprobar su suma al no tener acceso al libro diario de la sociedad o a los movimientos de aquellas cuentas de la que era titular esta sociedad y estaban autorizados uno y otro.

Y, con respecto a los expedientes sancionadores y, concreto aquel que menciona en su demanda, el relativo al Sr. Juan Enrique, destacar que obra en el expediente como acontecimientos 1150 y 1151, el acuerdo de inicio y el acuerdo de resolución, así como 617 el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra aquel acuerdo.

QUINTO. - Entrando a conocer sobre el fondo del recurso y en relación con la liquidación debemos recordar que esta se centró en los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario que se les imputa a uno y otra.

Conforme al artículo al apartado primero del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, disponiendo el apartado segundo, que componen esta, entre otros elementos, los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital y los de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales.

De acuerdo con el apartado primero del artículo 21 tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

Aclarando en el apartado segundo de este artículo que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.

En el artículo 22.1, sobre rendimientos del capital inmobiliario, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, añadiendo en su apartado segundo que e computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

Y, respecto a las rentas del capital mobiliario, el artículo 25.1 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría, de acuerdo con la letra d) cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

En el supuesto que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación que fue estimado conforme en la resolución del TEAR impugnada reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no se acredita y que se registran en la cuenta de caja atribuyéndose al consumo personal de los socios que no declaran percibir ingresos y se califican como retribución de los fondos propios, distribuyéndose su imputación a cada uno en función de su participación en la sociedad.

Y, se reputó como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, a los recurrentes como titulares de la propiedad.

SEXTO.- La cuestión que se plantea en relación las liquidaciones que se giraron a uno y otra, se centran en los rendimientos sobre el capital mobiliario, toda vez que no se discutió por los recurrentes la imputación de los ingresos procedentes al canon, en su calidad de propietarios de los terrenos.

Sobre la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y su motivación debe tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la LGT, sobre la carga de la prueba, determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, de conformidad con las previsiones del artículo 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este caso, en el acuerdo de liquidación, tal y como se ha expuesto, se reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no constaba especificado y que se registran en la cuenta de caja y se toma en consideración, a tal efecto, por la Administración que los socios no hacen declaración de la renta en la que se expresen las cantidades que pudieran percibirse de la sociedad, ni correlativamente aquella declara abonar cantidad a estos, así como que, junto a extracciones en efectivo de cajeros aparecen compras con tarjeta que no puede tener otra finalidad por los conceptos y establecimientos donde se hacen los cargos que lo fueran para su consumo personal, al incluirse, entre aquellos cargos compras en joyerías o restaurantes.

Respecto de las extracciones en efectivo, en el seno de las actuaciones inspectoras se aludió por los recurrentes a que estos iban destinados atender a gastos de la sociedad, entre ellos pagos a trabajadores. Sin embargo, es destacable la orfandad probatoria de esta aseveración, teniendo en cuenta que la Inspección, reconociendo que la Sociedad tenía trabajadores aceptó que parte de las disposiciones en efectivo se pudieran destinaran a su pago, limitándose a regularizar exclusivamente el saldo que figuraba contabilizado en la cuenta de caja (cuenta 570 "caja") de cada ejercicio a 31/12, cuando además, no constaba en las disposiciones de efectivo que lo fueran con tal concepto como tampoco la realidad de aquellos abonos, de ahí que no podemos sino llegar a otra conclusión a la que sostuvo la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones de inspección, cuando, en esta vía no se llegó a practicar prueba alguna en que fundar aquella alegación.

De otro lado, no puede estimarse que pudieran responder cargos en tarjeta para abonar gastos relacionados con la comercialización y promoción si, al mismo tiempo, no se justifica a que eventos concretos corresponden y solo aparecen los cargos de viaje.

SEPTIMO.-Sobre el acuerdo sancionador.

Se cuestiona este desde el punto de vista objetivo, por considerar que no tiene encaje en el tipo que se les aplica y que no está motivada su culpabilidad.

En este caso concreto, adelantamos que, ambas alegaciones deben rechazarse.

Así, con respecto al tipo objetivo que se les aplica en el acuerdo sancionador es el contemplado en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria , que reputa infracción tributaria las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley el cual pone en relación con el artículo 191.1 del mismo texto legal , según el cual constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .

Y, tiene encaje en esta infracción desde el momento que no presentaron ni uno ni otro declaraciones de IRPF en los periodos impositivos que identifica -2013, 2014 y 2015- no haciéndolo, en consecuencia, de los fondos en efectivo, que en su calidad de socios, retiraban de la sociedad DIRECCION000. como tampoco lo hacían del cobro del canon de derecho de superficie cedido, el cual les correspondía en su condición de propietarios de la parcela donde se ubica el aerogenerador, sumas estas que aparecían ingresadas, en un primer momento en Barahonda Fotovoltaica S.L. y, posteriormente en DIRECCION000., ocultando, de este modo, aquellos rendimientos que les corresponden.

De este modo, no ingresaron a la Agencia Tributaria en aquellos periodos impositivos la cuota tributaria que pudieran resultaran de haber realizado autoliquidaciones del impuesto reconociendo haber obtenido aquellos rendimientos de su capital mobiliario e inmobiliario.

Al propio tiempo, se encuentra suficientemente motivada la culpabilidad en el propio acuerdo sancionador, al vincular la claridad de las normas que les obligaba a declarar aquellos rendimientos que en todo momento ocultaron con la actuación llevada a cabo, dado que ni tan siquiera presentaron declaraciones del IRPF en aquellos periodos impositivos.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas sin ofrecer el supuesto dudas de hecho o de derecho, cuya cuantía no podrá exceder por todos los conceptos de los 2000€ -1.000 euros, por cada uno de ellos-.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique y Dña. Eva contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dñ. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015, por ser dichos actos en lo aquí discutido, conforme a derecho y con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder respecto de cada uno de ellos de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dña. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015.

Alegan los recurrentes, de forma resumida, que en fecha 22 de junio de 2017 firmaron actas de disconformidad referidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 y que tienen su origen, a su vez, en el procedimiento inspector seguido contra la mercantil DIRECCION000. de la que eran socios y administrador el primero de ellos, siendo que ni uno ni otra tenían obligación de declarar al percibir rendimientos anuales inferiores a 22.000€, en aquellos ejercicios y, en concreto, el primero al percibir una pensión del INSS, de 4.645,25 € en 2013, 6.142,78 € en 2014 y 4.996,20 € en 2015.

Destaca que, en estas actas, se incrementó la base imponible de cada ejercicio al imputar como rendimientos de capital mobiliario una serie de retirada de efectivo de la cuenta de DIRECCION000., conforme al porcentaje de participación de uno y otra, así como le imputaban rendimientos de capital inmobiliario por los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia como titulares de la mitad indivisa de las fincas sobre el que se ejercitaba ese derecho de superficie así como las mejoras materializadas en las mismas.

Continúa exponiendo que, contra aquellas actas de disconformidad, formularon alegaciones en el sentido que dispusieron de fondos de la sociedad para ejercitar las acciones oportunas en desarrollo de las empresas, que correspondían con pagos de salarios, suministros, desplazamientos y promoción que constaban contabilizados en las sociedades DIRECCION000. y Barahonda Fotovoltaica S.L. y que, por error, entendían cedido el canon de superficie a la sociedad que iba a explotar el huerto solar y que no era atribuible a los propietarios y, aunque se imputara a los socios, los rendimientos no superaban la cantidad que obligaba a declarar en el IRPF.

Relatan que, en base a aquellas actas de disconformidad, se dictaron acuerdos de liquidación, en la que se reconoció que la mercantil DIRECCION000. desarrollaba su actividad agrícola, sin ser titular de terreno, sino mediante el arrendamiento formalizado por los recurrentes, que eran propietarios y socios de esta de 150 has y el resto, en una extensión de 36 has, había sido contratado para su explotación en aparcería.

De otro lado, se incoaron expedientes sancionadores en base a aquellos mismos hechos.

Frente a los acuerdos de liquidación y sancionadores interpusieron recurso de reposición y al ser desestimados reclamaciones económico-administrativas que igualmente han sido rechazadas, siendo este objeto de este recurso.

Como motivos de impugnación esgrime, en relación con los acuerdos de liquidación y resoluciones sancionadoras, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos la ausencia de traslado completo para formular alegaciones, con pleno conocimiento de lo obrante en el expediente, ocasionándole indefensión.

En cuanto a los acuerdos de liquidación por resultar inmotivada e inconsistente la regularización efectuada en aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Respecto a los expedientes sancionadores al no poder apreciar la concurrencia de un tipo establecido en la ley, a salvo una previa labor de interpretación analógica de la norma.

SEGUNDO. - La Abogada del Estado se opone al recurso y, con carácter previo, esgrime la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69 e de la Ley 29/1998, sobre la base que las resoluciones impugnadas se notificaron el día 13 de abril de 2021 y el recurso se interpuso el día 15 de junio, fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones, destacando, en cuanto a la indefensión por falta de documentos del expediente, que pudo reclamar que se complete el expediente y no lo ha hecho.

En cuanto a la regularización practicada que el interesado no ha aportado prueba alguna sobre el destino de los fondos retirados en efectivo que le pone de manifiesto la Inspección, siendo las afirmaciones de que se destinaban a gastos de la sociedad, meras afirmaciones.

Y, por ello, sostiene que, teniendo en cuenta que no se justifica el destino de dichos fondos y que algunos conceptos que aparecen en los movimientos de la tarjeta que se han analizado son de restaurantes, joyeros, viajes, Corte Inglés, etc, y que formalmente el interesado no ha percibido ningún rendimiento de la sociedad, siendo socio y administrador, es decir, la sociedad no ha declarado satisfacer rendimiento alguno, sin haber presentado autoliquidación por IRPF, la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEAR fue ajustada a derecho.

Además, también procedía la imputación como rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, que les corresponde como titulares de la propiedad, de acuerdo con el art. 22 LIRPF.

En cuanto a la sanción, sostiene que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, analizando las circunstancias concretas del caso, poniendo de manifiesto las razones por las que la infracción cometida es sancionable, teniendo que ser la Inspección la que mediante su actuación ha sacado a la luz el importe por el que la interesada, que no había presentado declaraciones, tiene que tributar.

TERCERO. - Debemos comenzar analizando la causa de inadmisibilidad esgrimida de contrario por la Abogacía del Estado relativa a la extemporaneidad del recurso al amparo del artículo 69.1 e de la Ley de la Jurisdicción.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso", así como que conforme al apartado primero del artículo 5 del Código Civil " siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

Igualmente lo es que notificadas las resoluciones impugnadas el día 13 de abril de 2021 el recurso se interpuso por escrito presentado el día 15 de junio de 2021.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último 13 de junio de 2021 era Domingo y, por tanto, un día inhábil, entrando en juego lo previsto en el apartado cuarto del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" y que, de igual modo, el apartado quinto artículo 135 de la misma ley procesal prevé "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo" y, en el supuesto que nos ocupa la presentación del escrito tuvo lugar el día 15 de junio y a las 13,53 horas, es decir, antes de vencer aquel plazo, de ahí que deba rechazarse esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Sobre el traslado del expediente administrativo generador de indefensión, al no poder abrir alguno de los documentos que integran aquel.

En concreto, al formular la reclamación económico- administrativa los refiere a los que aparecen en formato TXT identificados como: NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, Copia parcial NUM020, Copia parcial NUM021, Norma 43, NUM022, NUM023 y NUM022. Igualmente, el Mayor Cuenta Caja 570 y Mayor Cuenta Caja 570-2, que aparecen en formato EXCEL y no se cargan circunstancia que puso de manifiesto ante el TEAR.

Es cierto que el artículo 70 de la Ley 39/2015, nos dice que es lo que se entiende por expediente administrativo, esto es, un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.

Asimismo, que este precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos, cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Añade que cuando en virtud de norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 de la LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.

La existencia de índice cuando el expediente electrónico ha de permitir su consulta sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar un dato.

En el caso que nos ocupa, tal situación no se produce, a pesar de lo que se manifiesta en el oficio que se acompaña a la remisión del expediente, puesto que si bien se acompaña de un índice, con identificación de la totalidad de los documentos que lo integran, a través del mismo no se tiene acceso a la totalidad de los documentos que identifica y, además, en función a la forma de acceder a este -en nuestro caso, desde la aplicación o cdes-, los documentos que lo integran se organizan, en el segundo caso, por orden alfabético, lo que hace muy complejo el examen de estos.

Sin embargo, de la citada forma irregular de remitir el expediente electrónico, no puede deducirse, sin más, que la Administración hubiera dejado en indefensión a los recurrentes, quienes ya lo fueron en las actuaciones inspectoras y sancionadoras de las que deriva este y, por tanto, ya conocedoras del mismo.

Nótese además, que cuando se interesó como diligencia final la remisión de los documentos que señalaba que no podía abrir por la Agencia Tributaria se comunicó que los documentos en formato TXT, son ficheros en los que se almacenan los datos conforme a la Norma 43 y esta norma es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes y que la información de dichos ficheros en formato TXT se refiere a los movimientos de las cuentas bancarias de DIRECCION000, anexando en formato el Excel aportado las actuaciones de la sociedad participada por el recurrente que se incorporó al expediente objeto de reclamación, bajo la denominación 553- mayor cuenta Caja 570. Y, precisamente, los ahora recurrentes no eran ajenos a la citada mercantil, sino antes, al contrario, el Sr. Juan Enrique era socio y administrador de esta y, por tanto, tenía acceso por sí mismo de esta documentación que tenía carácter bancario de la que, en vía de reclamación económico- administrativa, al darle traslado, sostenía que no podía abrir. En todo caso, no puede una vez que se le dio vista de esta diligencia final, reclamar la dificultad para abrir otros documentos acerca de los cuales nada comunicó al formular la reclamación económico-administrativa, de ahí que deba rechazarse esta pretendida indefensión.

Al propio tiempo, no puede obviarse que la complejidad viene dada por la vinculación de las actuaciones inspectoras con las que se llevaron a cabo a las entidades DIRECCION000. y de Barahonda Fotovoltaica S.L., de las que la eran socios los recurrentes ya únicos en la primera o en unión a sus hijos, en la segunda y, en todo caso, administradores uno u otra y que dieron lugar, a raíz de ellas la de estos como personas físicas, siendo que en el seno de aquellas donde se aportaron, por la mercantil DIRECCION000. aquellos extractos de cuentas y los libros diarios y este es el argumento que se sostuvo por el TEAR, ante la solicitud que formuló acerca de que no podía descodificar unos documentos.

Y, en todo caso, al hacer alegaciones al acta de disconformidad ninguna referencia hicieron a que, en cuanto a las cantidades que se le imputaban, como rendimiento de capital mobiliario, a consecuencia de retiradas de efectivo de cuentas de la que era titular DIRECCION000 no se podía comprobar su suma al no tener acceso al libro diario de la sociedad o a los movimientos de aquellas cuentas de la que era titular esta sociedad y estaban autorizados uno y otro.

Y, con respecto a los expedientes sancionadores y, concreto aquel que menciona en su demanda, el relativo al Sr. Juan Enrique, destacar que obra en el expediente como acontecimientos 1150 y 1151, el acuerdo de inicio y el acuerdo de resolución, así como 617 el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra aquel acuerdo.

QUINTO. - Entrando a conocer sobre el fondo del recurso y en relación con la liquidación debemos recordar que esta se centró en los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario que se les imputa a uno y otra.

Conforme al artículo al apartado primero del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, disponiendo el apartado segundo, que componen esta, entre otros elementos, los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital y los de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales.

De acuerdo con el apartado primero del artículo 21 tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

Aclarando en el apartado segundo de este artículo que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.

En el artículo 22.1, sobre rendimientos del capital inmobiliario, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, añadiendo en su apartado segundo que e computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

Y, respecto a las rentas del capital mobiliario, el artículo 25.1 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría, de acuerdo con la letra d) cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

En el supuesto que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación que fue estimado conforme en la resolución del TEAR impugnada reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no se acredita y que se registran en la cuenta de caja atribuyéndose al consumo personal de los socios que no declaran percibir ingresos y se califican como retribución de los fondos propios, distribuyéndose su imputación a cada uno en función de su participación en la sociedad.

Y, se reputó como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, a los recurrentes como titulares de la propiedad.

SEXTO.- La cuestión que se plantea en relación las liquidaciones que se giraron a uno y otra, se centran en los rendimientos sobre el capital mobiliario, toda vez que no se discutió por los recurrentes la imputación de los ingresos procedentes al canon, en su calidad de propietarios de los terrenos.

Sobre la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y su motivación debe tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la LGT, sobre la carga de la prueba, determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, de conformidad con las previsiones del artículo 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este caso, en el acuerdo de liquidación, tal y como se ha expuesto, se reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no constaba especificado y que se registran en la cuenta de caja y se toma en consideración, a tal efecto, por la Administración que los socios no hacen declaración de la renta en la que se expresen las cantidades que pudieran percibirse de la sociedad, ni correlativamente aquella declara abonar cantidad a estos, así como que, junto a extracciones en efectivo de cajeros aparecen compras con tarjeta que no puede tener otra finalidad por los conceptos y establecimientos donde se hacen los cargos que lo fueran para su consumo personal, al incluirse, entre aquellos cargos compras en joyerías o restaurantes.

Respecto de las extracciones en efectivo, en el seno de las actuaciones inspectoras se aludió por los recurrentes a que estos iban destinados atender a gastos de la sociedad, entre ellos pagos a trabajadores. Sin embargo, es destacable la orfandad probatoria de esta aseveración, teniendo en cuenta que la Inspección, reconociendo que la Sociedad tenía trabajadores aceptó que parte de las disposiciones en efectivo se pudieran destinaran a su pago, limitándose a regularizar exclusivamente el saldo que figuraba contabilizado en la cuenta de caja (cuenta 570 "caja") de cada ejercicio a 31/12, cuando además, no constaba en las disposiciones de efectivo que lo fueran con tal concepto como tampoco la realidad de aquellos abonos, de ahí que no podemos sino llegar a otra conclusión a la que sostuvo la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones de inspección, cuando, en esta vía no se llegó a practicar prueba alguna en que fundar aquella alegación.

De otro lado, no puede estimarse que pudieran responder cargos en tarjeta para abonar gastos relacionados con la comercialización y promoción si, al mismo tiempo, no se justifica a que eventos concretos corresponden y solo aparecen los cargos de viaje.

SEPTIMO.-Sobre el acuerdo sancionador.

Se cuestiona este desde el punto de vista objetivo, por considerar que no tiene encaje en el tipo que se les aplica y que no está motivada su culpabilidad.

En este caso concreto, adelantamos que, ambas alegaciones deben rechazarse.

Así, con respecto al tipo objetivo que se les aplica en el acuerdo sancionador es el contemplado en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria , que reputa infracción tributaria las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley el cual pone en relación con el artículo 191.1 del mismo texto legal , según el cual constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .

Y, tiene encaje en esta infracción desde el momento que no presentaron ni uno ni otro declaraciones de IRPF en los periodos impositivos que identifica -2013, 2014 y 2015- no haciéndolo, en consecuencia, de los fondos en efectivo, que en su calidad de socios, retiraban de la sociedad DIRECCION000. como tampoco lo hacían del cobro del canon de derecho de superficie cedido, el cual les correspondía en su condición de propietarios de la parcela donde se ubica el aerogenerador, sumas estas que aparecían ingresadas, en un primer momento en Barahonda Fotovoltaica S.L. y, posteriormente en DIRECCION000., ocultando, de este modo, aquellos rendimientos que les corresponden.

De este modo, no ingresaron a la Agencia Tributaria en aquellos periodos impositivos la cuota tributaria que pudieran resultaran de haber realizado autoliquidaciones del impuesto reconociendo haber obtenido aquellos rendimientos de su capital mobiliario e inmobiliario.

Al propio tiempo, se encuentra suficientemente motivada la culpabilidad en el propio acuerdo sancionador, al vincular la claridad de las normas que les obligaba a declarar aquellos rendimientos que en todo momento ocultaron con la actuación llevada a cabo, dado que ni tan siquiera presentaron declaraciones del IRPF en aquellos periodos impositivos.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas sin ofrecer el supuesto dudas de hecho o de derecho, cuya cuantía no podrá exceder por todos los conceptos de los 2000€ -1.000 euros, por cada uno de ellos-.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique y Dña. Eva contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dñ. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015, por ser dichos actos en lo aquí discutido, conforme a derecho y con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder respecto de cada uno de ellos de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique y Dña. Eva contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM015 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015 las número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 interpuestas por Dñ. Eva contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM013 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM014 dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015, por ser dichos actos en lo aquí discutido, conforme a derecho y con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder respecto de cada uno de ellos de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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