Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 371/2021 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 30030330022026100035
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:240
Núm. Roj: STSJ MU 240:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. Juan Manuel Marín Carrascosa
D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 371/21, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 55.658,54€ respecto del Sr. Juan Enrique y 50.571,82 € respecto de la Sra. Eva, y referido a Impuesto sobre La Renta de las Personas Físicas.
-la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas por D. Juan Enrique contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente a las actas de disconformidad formalizadas nº NUM006 por IRPF 2013, 2014 y 2015 que fue dictado por la Inspección Regional de la AEAT en Murcia y contra la desestimación del recurso de reposición nº 2017GRC554600076W dictada por la Dependencia Regional de Inspección AEAT en Murcia, referente al acuerdo sancionador correspondiente al 2013, 2014 y 2015..
a) Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de febrero de 2021 se desestima la reclamación de don Juan Enrique confirmando los actos impugnados, por ser nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales del actor causándole indefensión y, asimismo, declarar nulos los actos impugnados en esas reclamaciones (actos de desestimación recursos de reposición, acuerdo de liquidación y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador), por ser todo ello contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
b) Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de febrero de 2021 se desestima la reclamación de doña Eva confirmando los actos impugnados, por ser nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales de la actora causándole indefensión y, asimismo, declarar nulos los actos impugnados en esas reclamaciones (actos de desestimación recursos de reposición, acuerdo de liquidación y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador), por ser todo ello contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado
Alegan los recurrentes, de forma resumida, que en fecha 22 de junio de 2017 firmaron actas de disconformidad referidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 y que tienen su origen, a su vez, en el procedimiento inspector seguido contra la mercantil DIRECCION000. de la que eran socios y administrador el primero de ellos, siendo que ni uno ni otra tenían obligación de declarar al percibir rendimientos anuales inferiores a 22.000€, en aquellos ejercicios y, en concreto, el primero al percibir una pensión del INSS, de 4.645,25 € en 2013, 6.142,78 € en 2014 y 4.996,20 € en 2015.
Destaca que, en estas actas, se incrementó la base imponible de cada ejercicio al imputar como rendimientos de capital mobiliario una serie de retirada de efectivo de la cuenta de DIRECCION000., conforme al porcentaje de participación de uno y otra, así como le imputaban rendimientos de capital inmobiliario por los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia como titulares de la mitad indivisa de las fincas sobre el que se ejercitaba ese derecho de superficie así como las mejoras materializadas en las mismas.
Continúa exponiendo que, contra aquellas actas de disconformidad, formularon alegaciones en el sentido que dispusieron de fondos de la sociedad para ejercitar las acciones oportunas en desarrollo de las empresas, que correspondían con pagos de salarios, suministros, desplazamientos y promoción que constaban contabilizados en las sociedades DIRECCION000. y Barahonda Fotovoltaica S.L. y que, por error, entendían cedido el canon de superficie a la sociedad que iba a explotar el huerto solar y que no era atribuible a los propietarios y, aunque se imputara a los socios, los rendimientos no superaban la cantidad que obligaba a declarar en el IRPF.
Relatan que, en base a aquellas actas de disconformidad, se dictaron acuerdos de liquidación, en la que se reconoció que la mercantil DIRECCION000. desarrollaba su actividad agrícola, sin ser titular de terreno, sino mediante el arrendamiento formalizado por los recurrentes, que eran propietarios y socios de esta de 150 has y el resto, en una extensión de 36 has, había sido contratado para su explotación en aparcería.
De otro lado, se incoaron expedientes sancionadores en base a aquellos mismos hechos.
Frente a los acuerdos de liquidación y sancionadores interpusieron recurso de reposición y al ser desestimados reclamaciones económico-administrativas que igualmente han sido rechazadas, siendo este objeto de este recurso.
Como motivos de impugnación esgrime, en relación con los acuerdos de liquidación y resoluciones sancionadoras, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos la ausencia de traslado completo para formular alegaciones, con pleno conocimiento de lo obrante en el expediente, ocasionándole indefensión.
En cuanto a los acuerdos de liquidación por resultar inmotivada e inconsistente la regularización efectuada en aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Respecto a los expedientes sancionadores al no poder apreciar la concurrencia de un tipo establecido en la ley, a salvo una previa labor de interpretación analógica de la norma.
De forma subsidiaria, solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones, destacando, en cuanto a la indefensión por falta de documentos del expediente, que pudo reclamar que se complete el expediente y no lo ha hecho.
En cuanto a la regularización practicada que el interesado no ha aportado prueba alguna sobre el destino de los fondos retirados en efectivo que le pone de manifiesto la Inspección, siendo las afirmaciones de que se destinaban a gastos de la sociedad, meras afirmaciones.
Y, por ello, sostiene que, teniendo en cuenta que no se justifica el destino de dichos fondos y que algunos conceptos que aparecen en los movimientos de la tarjeta que se han analizado son de restaurantes, joyeros, viajes, Corte Inglés, etc, y que formalmente el interesado no ha percibido ningún rendimiento de la sociedad, siendo socio y administrador, es decir, la sociedad no ha declarado satisfacer rendimiento alguno, sin haber presentado autoliquidación por IRPF, la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEAR fue ajustada a derecho.
Además, también procedía la imputación como rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, que les corresponde como titulares de la propiedad, de acuerdo con el art. 22 LIRPF.
En cuanto a la sanción, sostiene que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, analizando las circunstancias concretas del caso, poniendo de manifiesto las razones por las que la infracción cometida es sancionable, teniendo que ser la Inspección la que mediante su actuación ha sacado a la luz el importe por el que la interesada, que no había presentado declaraciones, tiene que tributar.
Es cierto que, de acuerdo con el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso", así como que conforme al apartado primero del artículo 5 del Código Civil " siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Igualmente lo es que notificadas las resoluciones impugnadas el día 13 de abril de 2021 el recurso se interpuso por escrito presentado el día 15 de junio de 2021.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último 13 de junio de 2021 era Domingo y, por tanto, un día inhábil, entrando en juego lo previsto en el apartado cuarto del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" y que, de igual modo, el apartado quinto artículo 135 de la misma ley procesal prevé "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo" y, en el supuesto que nos ocupa la presentación del escrito tuvo lugar el día 15 de junio y a las 13,53 horas, es decir, antes de vencer aquel plazo, de ahí que deba rechazarse esta causa de inadmisibilidad.
En concreto, al formular la reclamación económico- administrativa los refiere a los que aparecen en formato TXT identificados como: NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, Copia parcial NUM020, Copia parcial NUM021, Norma 43, NUM022, NUM023 y NUM022. Igualmente, el Mayor Cuenta Caja 570 y Mayor Cuenta Caja 570-2, que aparecen en formato EXCEL y no se cargan circunstancia que puso de manifiesto ante el TEAR.
Es cierto que el artículo 70 de la Ley 39/2015, nos dice que es lo que se entiende por expediente administrativo, esto es, un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.
Asimismo, que este precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos, cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Añade que cuando en virtud de norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 de la LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.
El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.
La existencia de índice cuando el expediente electrónico ha de permitir su consulta sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar un dato.
En el caso que nos ocupa, tal situación no se produce, a pesar de lo que se manifiesta en el oficio que se acompaña a la remisión del expediente, puesto que si bien se acompaña de un índice, con identificación de la totalidad de los documentos que lo integran, a través del mismo no se tiene acceso a la totalidad de los documentos que identifica y, además, en función a la forma de acceder a este -en nuestro caso, desde la aplicación o cdes-, los documentos que lo integran se organizan, en el segundo caso, por orden alfabético, lo que hace muy complejo el examen de estos.
Sin embargo, de la citada forma irregular de remitir el expediente electrónico, no puede deducirse, sin más, que la Administración hubiera dejado en indefensión a los recurrentes, quienes ya lo fueron en las actuaciones inspectoras y sancionadoras de las que deriva este y, por tanto, ya conocedoras del mismo.
Nótese además, que cuando se interesó como diligencia final la remisión de los documentos que señalaba que no podía abrir por la Agencia Tributaria se comunicó que los documentos en formato TXT, son ficheros en los que se almacenan los datos conforme a la Norma 43 y esta norma es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes y que la información de dichos ficheros en formato TXT se refiere a los movimientos de las cuentas bancarias de DIRECCION000, anexando en formato el Excel aportado las actuaciones de la sociedad participada por el recurrente que se incorporó al expediente objeto de reclamación, bajo la denominación 553- mayor cuenta Caja 570. Y, precisamente, los ahora recurrentes no eran ajenos a la citada mercantil, sino antes, al contrario, el Sr. Juan Enrique era socio y administrador de esta y, por tanto, tenía acceso por sí mismo de esta documentación que tenía carácter bancario de la que, en vía de reclamación económico- administrativa, al darle traslado, sostenía que no podía abrir. En todo caso, no puede una vez que se le dio vista de esta diligencia final, reclamar la dificultad para abrir otros documentos acerca de los cuales nada comunicó al formular la reclamación económico-administrativa, de ahí que deba rechazarse esta pretendida indefensión.
Al propio tiempo, no puede obviarse que la complejidad viene dada por la vinculación de las actuaciones inspectoras con las que se llevaron a cabo a las entidades DIRECCION000. y de Barahonda Fotovoltaica S.L., de las que la eran socios los recurrentes ya únicos en la primera o en unión a sus hijos, en la segunda y, en todo caso, administradores uno u otra y que dieron lugar, a raíz de ellas la de estos como personas físicas, siendo que en el seno de aquellas donde se aportaron, por la mercantil DIRECCION000. aquellos extractos de cuentas y los libros diarios y este es el argumento que se sostuvo por el TEAR, ante la solicitud que formuló acerca de que no podía descodificar unos documentos.
Y, en todo caso, al hacer alegaciones al acta de disconformidad ninguna referencia hicieron a que, en cuanto a las cantidades que se le imputaban, como rendimiento de capital mobiliario, a consecuencia de retiradas de efectivo de cuentas de la que era titular DIRECCION000 no se podía comprobar su suma al no tener acceso al libro diario de la sociedad o a los movimientos de aquellas cuentas de la que era titular esta sociedad y estaban autorizados uno y otro.
Y, con respecto a los expedientes sancionadores y, concreto aquel que menciona en su demanda, el relativo al Sr. Juan Enrique, destacar que obra en el expediente como acontecimientos 1150 y 1151, el acuerdo de inicio y el acuerdo de resolución, así como 617 el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra aquel acuerdo.
Conforme al artículo al apartado primero del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, disponiendo el apartado segundo, que componen esta, entre otros elementos, los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital y los de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales.
De acuerdo con el apartado primero del artículo 21 tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Aclarando en el apartado segundo de este artículo que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.
En el artículo 22.1, sobre rendimientos del capital inmobiliario, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, añadiendo en su apartado segundo que e computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Y, respecto a las rentas del capital mobiliario, el artículo 25.1 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría, de acuerdo con la letra d) cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En el supuesto que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación que fue estimado conforme en la resolución del TEAR impugnada reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no se acredita y que se registran en la cuenta de caja atribuyéndose al consumo personal de los socios que no declaran percibir ingresos y se califican como retribución de los fondos propios, distribuyéndose su imputación a cada uno en función de su participación en la sociedad.
Y, se reputó como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, a los recurrentes como titulares de la propiedad.
Sobre la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y su motivación debe tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la LGT, sobre la carga de la prueba, determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, de conformidad con las previsiones del artículo 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, en el acuerdo de liquidación, tal y como se ha expuesto, se reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no constaba especificado y que se registran en la cuenta de caja y se toma en consideración, a tal efecto, por la Administración que los socios no hacen declaración de la renta en la que se expresen las cantidades que pudieran percibirse de la sociedad, ni correlativamente aquella declara abonar cantidad a estos, así como que, junto a extracciones en efectivo de cajeros aparecen compras con tarjeta que no puede tener otra finalidad por los conceptos y establecimientos donde se hacen los cargos que lo fueran para su consumo personal, al incluirse, entre aquellos cargos compras en joyerías o restaurantes.
Respecto de las extracciones en efectivo, en el seno de las actuaciones inspectoras se aludió por los recurrentes a que estos iban destinados atender a gastos de la sociedad, entre ellos pagos a trabajadores. Sin embargo, es destacable la orfandad probatoria de esta aseveración, teniendo en cuenta que la Inspección, reconociendo que la Sociedad tenía trabajadores aceptó que parte de las disposiciones en efectivo se pudieran destinaran a su pago, limitándose a regularizar exclusivamente el saldo que figuraba contabilizado en la cuenta de caja (cuenta 570 "caja") de cada ejercicio a 31/12, cuando además, no constaba en las disposiciones de efectivo que lo fueran con tal concepto como tampoco la realidad de aquellos abonos, de ahí que no podemos sino llegar a otra conclusión a la que sostuvo la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones de inspección, cuando, en esta vía no se llegó a practicar prueba alguna en que fundar aquella alegación.
De otro lado, no puede estimarse que pudieran responder cargos en tarjeta para abonar gastos relacionados con la comercialización y promoción si, al mismo tiempo, no se justifica a que eventos concretos corresponden y solo aparecen los cargos de viaje.
Antecedentes
Alegan los recurrentes, de forma resumida, que en fecha 22 de junio de 2017 firmaron actas de disconformidad referidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 y que tienen su origen, a su vez, en el procedimiento inspector seguido contra la mercantil DIRECCION000. de la que eran socios y administrador el primero de ellos, siendo que ni uno ni otra tenían obligación de declarar al percibir rendimientos anuales inferiores a 22.000€, en aquellos ejercicios y, en concreto, el primero al percibir una pensión del INSS, de 4.645,25 € en 2013, 6.142,78 € en 2014 y 4.996,20 € en 2015.
Destaca que, en estas actas, se incrementó la base imponible de cada ejercicio al imputar como rendimientos de capital mobiliario una serie de retirada de efectivo de la cuenta de DIRECCION000., conforme al porcentaje de participación de uno y otra, así como le imputaban rendimientos de capital inmobiliario por los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia como titulares de la mitad indivisa de las fincas sobre el que se ejercitaba ese derecho de superficie así como las mejoras materializadas en las mismas.
Continúa exponiendo que, contra aquellas actas de disconformidad, formularon alegaciones en el sentido que dispusieron de fondos de la sociedad para ejercitar las acciones oportunas en desarrollo de las empresas, que correspondían con pagos de salarios, suministros, desplazamientos y promoción que constaban contabilizados en las sociedades DIRECCION000. y Barahonda Fotovoltaica S.L. y que, por error, entendían cedido el canon de superficie a la sociedad que iba a explotar el huerto solar y que no era atribuible a los propietarios y, aunque se imputara a los socios, los rendimientos no superaban la cantidad que obligaba a declarar en el IRPF.
Relatan que, en base a aquellas actas de disconformidad, se dictaron acuerdos de liquidación, en la que se reconoció que la mercantil DIRECCION000. desarrollaba su actividad agrícola, sin ser titular de terreno, sino mediante el arrendamiento formalizado por los recurrentes, que eran propietarios y socios de esta de 150 has y el resto, en una extensión de 36 has, había sido contratado para su explotación en aparcería.
De otro lado, se incoaron expedientes sancionadores en base a aquellos mismos hechos.
Frente a los acuerdos de liquidación y sancionadores interpusieron recurso de reposición y al ser desestimados reclamaciones económico-administrativas que igualmente han sido rechazadas, siendo este objeto de este recurso.
Como motivos de impugnación esgrime, en relación con los acuerdos de liquidación y resoluciones sancionadoras, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos la ausencia de traslado completo para formular alegaciones, con pleno conocimiento de lo obrante en el expediente, ocasionándole indefensión.
En cuanto a los acuerdos de liquidación por resultar inmotivada e inconsistente la regularización efectuada en aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Respecto a los expedientes sancionadores al no poder apreciar la concurrencia de un tipo establecido en la ley, a salvo una previa labor de interpretación analógica de la norma.
De forma subsidiaria, solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones, destacando, en cuanto a la indefensión por falta de documentos del expediente, que pudo reclamar que se complete el expediente y no lo ha hecho.
En cuanto a la regularización practicada que el interesado no ha aportado prueba alguna sobre el destino de los fondos retirados en efectivo que le pone de manifiesto la Inspección, siendo las afirmaciones de que se destinaban a gastos de la sociedad, meras afirmaciones.
Y, por ello, sostiene que, teniendo en cuenta que no se justifica el destino de dichos fondos y que algunos conceptos que aparecen en los movimientos de la tarjeta que se han analizado son de restaurantes, joyeros, viajes, Corte Inglés, etc, y que formalmente el interesado no ha percibido ningún rendimiento de la sociedad, siendo socio y administrador, es decir, la sociedad no ha declarado satisfacer rendimiento alguno, sin haber presentado autoliquidación por IRPF, la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEAR fue ajustada a derecho.
Además, también procedía la imputación como rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, que les corresponde como titulares de la propiedad, de acuerdo con el art. 22 LIRPF.
En cuanto a la sanción, sostiene que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, analizando las circunstancias concretas del caso, poniendo de manifiesto las razones por las que la infracción cometida es sancionable, teniendo que ser la Inspección la que mediante su actuación ha sacado a la luz el importe por el que la interesada, que no había presentado declaraciones, tiene que tributar.
Es cierto que, de acuerdo con el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso", así como que conforme al apartado primero del artículo 5 del Código Civil " siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Igualmente lo es que notificadas las resoluciones impugnadas el día 13 de abril de 2021 el recurso se interpuso por escrito presentado el día 15 de junio de 2021.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último 13 de junio de 2021 era Domingo y, por tanto, un día inhábil, entrando en juego lo previsto en el apartado cuarto del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" y que, de igual modo, el apartado quinto artículo 135 de la misma ley procesal prevé "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo" y, en el supuesto que nos ocupa la presentación del escrito tuvo lugar el día 15 de junio y a las 13,53 horas, es decir, antes de vencer aquel plazo, de ahí que deba rechazarse esta causa de inadmisibilidad.
En concreto, al formular la reclamación económico- administrativa los refiere a los que aparecen en formato TXT identificados como: NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, Copia parcial NUM020, Copia parcial NUM021, Norma 43, NUM022, NUM023 y NUM022. Igualmente, el Mayor Cuenta Caja 570 y Mayor Cuenta Caja 570-2, que aparecen en formato EXCEL y no se cargan circunstancia que puso de manifiesto ante el TEAR.
Es cierto que el artículo 70 de la Ley 39/2015, nos dice que es lo que se entiende por expediente administrativo, esto es, un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.
Asimismo, que este precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos, cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Añade que cuando en virtud de norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 de la LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.
El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.
La existencia de índice cuando el expediente electrónico ha de permitir su consulta sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar un dato.
En el caso que nos ocupa, tal situación no se produce, a pesar de lo que se manifiesta en el oficio que se acompaña a la remisión del expediente, puesto que si bien se acompaña de un índice, con identificación de la totalidad de los documentos que lo integran, a través del mismo no se tiene acceso a la totalidad de los documentos que identifica y, además, en función a la forma de acceder a este -en nuestro caso, desde la aplicación o cdes-, los documentos que lo integran se organizan, en el segundo caso, por orden alfabético, lo que hace muy complejo el examen de estos.
Sin embargo, de la citada forma irregular de remitir el expediente electrónico, no puede deducirse, sin más, que la Administración hubiera dejado en indefensión a los recurrentes, quienes ya lo fueron en las actuaciones inspectoras y sancionadoras de las que deriva este y, por tanto, ya conocedoras del mismo.
Nótese además, que cuando se interesó como diligencia final la remisión de los documentos que señalaba que no podía abrir por la Agencia Tributaria se comunicó que los documentos en formato TXT, son ficheros en los que se almacenan los datos conforme a la Norma 43 y esta norma es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes y que la información de dichos ficheros en formato TXT se refiere a los movimientos de las cuentas bancarias de DIRECCION000, anexando en formato el Excel aportado las actuaciones de la sociedad participada por el recurrente que se incorporó al expediente objeto de reclamación, bajo la denominación 553- mayor cuenta Caja 570. Y, precisamente, los ahora recurrentes no eran ajenos a la citada mercantil, sino antes, al contrario, el Sr. Juan Enrique era socio y administrador de esta y, por tanto, tenía acceso por sí mismo de esta documentación que tenía carácter bancario de la que, en vía de reclamación económico- administrativa, al darle traslado, sostenía que no podía abrir. En todo caso, no puede una vez que se le dio vista de esta diligencia final, reclamar la dificultad para abrir otros documentos acerca de los cuales nada comunicó al formular la reclamación económico-administrativa, de ahí que deba rechazarse esta pretendida indefensión.
Al propio tiempo, no puede obviarse que la complejidad viene dada por la vinculación de las actuaciones inspectoras con las que se llevaron a cabo a las entidades DIRECCION000. y de Barahonda Fotovoltaica S.L., de las que la eran socios los recurrentes ya únicos en la primera o en unión a sus hijos, en la segunda y, en todo caso, administradores uno u otra y que dieron lugar, a raíz de ellas la de estos como personas físicas, siendo que en el seno de aquellas donde se aportaron, por la mercantil DIRECCION000. aquellos extractos de cuentas y los libros diarios y este es el argumento que se sostuvo por el TEAR, ante la solicitud que formuló acerca de que no podía descodificar unos documentos.
Y, en todo caso, al hacer alegaciones al acta de disconformidad ninguna referencia hicieron a que, en cuanto a las cantidades que se le imputaban, como rendimiento de capital mobiliario, a consecuencia de retiradas de efectivo de cuentas de la que era titular DIRECCION000 no se podía comprobar su suma al no tener acceso al libro diario de la sociedad o a los movimientos de aquellas cuentas de la que era titular esta sociedad y estaban autorizados uno y otro.
Y, con respecto a los expedientes sancionadores y, concreto aquel que menciona en su demanda, el relativo al Sr. Juan Enrique, destacar que obra en el expediente como acontecimientos 1150 y 1151, el acuerdo de inicio y el acuerdo de resolución, así como 617 el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra aquel acuerdo.
Conforme al artículo al apartado primero del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, disponiendo el apartado segundo, que componen esta, entre otros elementos, los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital y los de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales.
De acuerdo con el apartado primero del artículo 21 tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Aclarando en el apartado segundo de este artículo que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.
En el artículo 22.1, sobre rendimientos del capital inmobiliario, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, añadiendo en su apartado segundo que e computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Y, respecto a las rentas del capital mobiliario, el artículo 25.1 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría, de acuerdo con la letra d) cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En el supuesto que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación que fue estimado conforme en la resolución del TEAR impugnada reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no se acredita y que se registran en la cuenta de caja atribuyéndose al consumo personal de los socios que no declaran percibir ingresos y se califican como retribución de los fondos propios, distribuyéndose su imputación a cada uno en función de su participación en la sociedad.
Y, se reputó como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, a los recurrentes como titulares de la propiedad.
Sobre la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y su motivación debe tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la LGT, sobre la carga de la prueba, determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, de conformidad con las previsiones del artículo 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, en el acuerdo de liquidación, tal y como se ha expuesto, se reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no constaba especificado y que se registran en la cuenta de caja y se toma en consideración, a tal efecto, por la Administración que los socios no hacen declaración de la renta en la que se expresen las cantidades que pudieran percibirse de la sociedad, ni correlativamente aquella declara abonar cantidad a estos, así como que, junto a extracciones en efectivo de cajeros aparecen compras con tarjeta que no puede tener otra finalidad por los conceptos y establecimientos donde se hacen los cargos que lo fueran para su consumo personal, al incluirse, entre aquellos cargos compras en joyerías o restaurantes.
Respecto de las extracciones en efectivo, en el seno de las actuaciones inspectoras se aludió por los recurrentes a que estos iban destinados atender a gastos de la sociedad, entre ellos pagos a trabajadores. Sin embargo, es destacable la orfandad probatoria de esta aseveración, teniendo en cuenta que la Inspección, reconociendo que la Sociedad tenía trabajadores aceptó que parte de las disposiciones en efectivo se pudieran destinaran a su pago, limitándose a regularizar exclusivamente el saldo que figuraba contabilizado en la cuenta de caja (cuenta 570 "caja") de cada ejercicio a 31/12, cuando además, no constaba en las disposiciones de efectivo que lo fueran con tal concepto como tampoco la realidad de aquellos abonos, de ahí que no podemos sino llegar a otra conclusión a la que sostuvo la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones de inspección, cuando, en esta vía no se llegó a practicar prueba alguna en que fundar aquella alegación.
De otro lado, no puede estimarse que pudieran responder cargos en tarjeta para abonar gastos relacionados con la comercialización y promoción si, al mismo tiempo, no se justifica a que eventos concretos corresponden y solo aparecen los cargos de viaje.
Fundamentos
Alegan los recurrentes, de forma resumida, que en fecha 22 de junio de 2017 firmaron actas de disconformidad referidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 y que tienen su origen, a su vez, en el procedimiento inspector seguido contra la mercantil DIRECCION000. de la que eran socios y administrador el primero de ellos, siendo que ni uno ni otra tenían obligación de declarar al percibir rendimientos anuales inferiores a 22.000€, en aquellos ejercicios y, en concreto, el primero al percibir una pensión del INSS, de 4.645,25 € en 2013, 6.142,78 € en 2014 y 4.996,20 € en 2015.
Destaca que, en estas actas, se incrementó la base imponible de cada ejercicio al imputar como rendimientos de capital mobiliario una serie de retirada de efectivo de la cuenta de DIRECCION000., conforme al porcentaje de participación de uno y otra, así como le imputaban rendimientos de capital inmobiliario por los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia como titulares de la mitad indivisa de las fincas sobre el que se ejercitaba ese derecho de superficie así como las mejoras materializadas en las mismas.
Continúa exponiendo que, contra aquellas actas de disconformidad, formularon alegaciones en el sentido que dispusieron de fondos de la sociedad para ejercitar las acciones oportunas en desarrollo de las empresas, que correspondían con pagos de salarios, suministros, desplazamientos y promoción que constaban contabilizados en las sociedades DIRECCION000. y Barahonda Fotovoltaica S.L. y que, por error, entendían cedido el canon de superficie a la sociedad que iba a explotar el huerto solar y que no era atribuible a los propietarios y, aunque se imputara a los socios, los rendimientos no superaban la cantidad que obligaba a declarar en el IRPF.
Relatan que, en base a aquellas actas de disconformidad, se dictaron acuerdos de liquidación, en la que se reconoció que la mercantil DIRECCION000. desarrollaba su actividad agrícola, sin ser titular de terreno, sino mediante el arrendamiento formalizado por los recurrentes, que eran propietarios y socios de esta de 150 has y el resto, en una extensión de 36 has, había sido contratado para su explotación en aparcería.
De otro lado, se incoaron expedientes sancionadores en base a aquellos mismos hechos.
Frente a los acuerdos de liquidación y sancionadores interpusieron recurso de reposición y al ser desestimados reclamaciones económico-administrativas que igualmente han sido rechazadas, siendo este objeto de este recurso.
Como motivos de impugnación esgrime, en relación con los acuerdos de liquidación y resoluciones sancionadoras, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos la ausencia de traslado completo para formular alegaciones, con pleno conocimiento de lo obrante en el expediente, ocasionándole indefensión.
En cuanto a los acuerdos de liquidación por resultar inmotivada e inconsistente la regularización efectuada en aplicación del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Respecto a los expedientes sancionadores al no poder apreciar la concurrencia de un tipo establecido en la ley, a salvo una previa labor de interpretación analógica de la norma.
De forma subsidiaria, solicita que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones, destacando, en cuanto a la indefensión por falta de documentos del expediente, que pudo reclamar que se complete el expediente y no lo ha hecho.
En cuanto a la regularización practicada que el interesado no ha aportado prueba alguna sobre el destino de los fondos retirados en efectivo que le pone de manifiesto la Inspección, siendo las afirmaciones de que se destinaban a gastos de la sociedad, meras afirmaciones.
Y, por ello, sostiene que, teniendo en cuenta que no se justifica el destino de dichos fondos y que algunos conceptos que aparecen en los movimientos de la tarjeta que se han analizado son de restaurantes, joyeros, viajes, Corte Inglés, etc, y que formalmente el interesado no ha percibido ningún rendimiento de la sociedad, siendo socio y administrador, es decir, la sociedad no ha declarado satisfacer rendimiento alguno, sin haber presentado autoliquidación por IRPF, la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEAR fue ajustada a derecho.
Además, también procedía la imputación como rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, que les corresponde como titulares de la propiedad, de acuerdo con el art. 22 LIRPF.
En cuanto a la sanción, sostiene que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, analizando las circunstancias concretas del caso, poniendo de manifiesto las razones por las que la infracción cometida es sancionable, teniendo que ser la Inspección la que mediante su actuación ha sacado a la luz el importe por el que la interesada, que no había presentado declaraciones, tiene que tributar.
Es cierto que, de acuerdo con el artículo 46.1 de la ley de la Jurisdicción "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso", así como que conforme al apartado primero del artículo 5 del Código Civil " siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Igualmente lo es que notificadas las resoluciones impugnadas el día 13 de abril de 2021 el recurso se interpuso por escrito presentado el día 15 de junio de 2021.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último 13 de junio de 2021 era Domingo y, por tanto, un día inhábil, entrando en juego lo previsto en el apartado cuarto del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil" y que, de igual modo, el apartado quinto artículo 135 de la misma ley procesal prevé "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo" y, en el supuesto que nos ocupa la presentación del escrito tuvo lugar el día 15 de junio y a las 13,53 horas, es decir, antes de vencer aquel plazo, de ahí que deba rechazarse esta causa de inadmisibilidad.
En concreto, al formular la reclamación económico- administrativa los refiere a los que aparecen en formato TXT identificados como: NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, Copia parcial NUM020, Copia parcial NUM021, Norma 43, NUM022, NUM023 y NUM022. Igualmente, el Mayor Cuenta Caja 570 y Mayor Cuenta Caja 570-2, que aparecen en formato EXCEL y no se cargan circunstancia que puso de manifiesto ante el TEAR.
Es cierto que el artículo 70 de la Ley 39/2015, nos dice que es lo que se entiende por expediente administrativo, esto es, un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.
Asimismo, que este precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos, cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Añade que cuando en virtud de norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 de la LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.
El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga.
La existencia de índice cuando el expediente electrónico ha de permitir su consulta sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar un dato.
En el caso que nos ocupa, tal situación no se produce, a pesar de lo que se manifiesta en el oficio que se acompaña a la remisión del expediente, puesto que si bien se acompaña de un índice, con identificación de la totalidad de los documentos que lo integran, a través del mismo no se tiene acceso a la totalidad de los documentos que identifica y, además, en función a la forma de acceder a este -en nuestro caso, desde la aplicación o cdes-, los documentos que lo integran se organizan, en el segundo caso, por orden alfabético, lo que hace muy complejo el examen de estos.
Sin embargo, de la citada forma irregular de remitir el expediente electrónico, no puede deducirse, sin más, que la Administración hubiera dejado en indefensión a los recurrentes, quienes ya lo fueron en las actuaciones inspectoras y sancionadoras de las que deriva este y, por tanto, ya conocedoras del mismo.
Nótese además, que cuando se interesó como diligencia final la remisión de los documentos que señalaba que no podía abrir por la Agencia Tributaria se comunicó que los documentos en formato TXT, son ficheros en los que se almacenan los datos conforme a la Norma 43 y esta norma es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes y que la información de dichos ficheros en formato TXT se refiere a los movimientos de las cuentas bancarias de DIRECCION000, anexando en formato el Excel aportado las actuaciones de la sociedad participada por el recurrente que se incorporó al expediente objeto de reclamación, bajo la denominación 553- mayor cuenta Caja 570. Y, precisamente, los ahora recurrentes no eran ajenos a la citada mercantil, sino antes, al contrario, el Sr. Juan Enrique era socio y administrador de esta y, por tanto, tenía acceso por sí mismo de esta documentación que tenía carácter bancario de la que, en vía de reclamación económico- administrativa, al darle traslado, sostenía que no podía abrir. En todo caso, no puede una vez que se le dio vista de esta diligencia final, reclamar la dificultad para abrir otros documentos acerca de los cuales nada comunicó al formular la reclamación económico-administrativa, de ahí que deba rechazarse esta pretendida indefensión.
Al propio tiempo, no puede obviarse que la complejidad viene dada por la vinculación de las actuaciones inspectoras con las que se llevaron a cabo a las entidades DIRECCION000. y de Barahonda Fotovoltaica S.L., de las que la eran socios los recurrentes ya únicos en la primera o en unión a sus hijos, en la segunda y, en todo caso, administradores uno u otra y que dieron lugar, a raíz de ellas la de estos como personas físicas, siendo que en el seno de aquellas donde se aportaron, por la mercantil DIRECCION000. aquellos extractos de cuentas y los libros diarios y este es el argumento que se sostuvo por el TEAR, ante la solicitud que formuló acerca de que no podía descodificar unos documentos.
Y, en todo caso, al hacer alegaciones al acta de disconformidad ninguna referencia hicieron a que, en cuanto a las cantidades que se le imputaban, como rendimiento de capital mobiliario, a consecuencia de retiradas de efectivo de cuentas de la que era titular DIRECCION000 no se podía comprobar su suma al no tener acceso al libro diario de la sociedad o a los movimientos de aquellas cuentas de la que era titular esta sociedad y estaban autorizados uno y otro.
Y, con respecto a los expedientes sancionadores y, concreto aquel que menciona en su demanda, el relativo al Sr. Juan Enrique, destacar que obra en el expediente como acontecimientos 1150 y 1151, el acuerdo de inicio y el acuerdo de resolución, así como 617 el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra aquel acuerdo.
Conforme al artículo al apartado primero del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, disponiendo el apartado segundo, que componen esta, entre otros elementos, los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital y los de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales.
De acuerdo con el apartado primero del artículo 21 tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Aclarando en el apartado segundo de este artículo que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.
En el artículo 22.1, sobre rendimientos del capital inmobiliario, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, añadiendo en su apartado segundo que e computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Y, respecto a las rentas del capital mobiliario, el artículo 25.1 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría, de acuerdo con la letra d) cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En el supuesto que nos ocupa, en el acuerdo de liquidación que fue estimado conforme en la resolución del TEAR impugnada reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no se acredita y que se registran en la cuenta de caja atribuyéndose al consumo personal de los socios que no declaran percibir ingresos y se califican como retribución de los fondos propios, distribuyéndose su imputación a cada uno en función de su participación en la sociedad.
Y, se reputó como rendimientos del capital inmobiliario los ingresos procedentes del canon por derecho de superficie cedido a Energías Renovables de la Región de Murcia, a los recurrentes como titulares de la propiedad.
Sobre la determinación de los rendimientos del capital mobiliario y su motivación debe tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la LGT, sobre la carga de la prueba, determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, de conformidad con las previsiones del artículo 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, en el acuerdo de liquidación, tal y como se ha expuesto, se reputó como rendimientos de capital mobiliario aquellas disposiciones en efectivo que efectuaron de la cuenta de la mercantil DIRECCION000. cuyo destino no constaba especificado y que se registran en la cuenta de caja y se toma en consideración, a tal efecto, por la Administración que los socios no hacen declaración de la renta en la que se expresen las cantidades que pudieran percibirse de la sociedad, ni correlativamente aquella declara abonar cantidad a estos, así como que, junto a extracciones en efectivo de cajeros aparecen compras con tarjeta que no puede tener otra finalidad por los conceptos y establecimientos donde se hacen los cargos que lo fueran para su consumo personal, al incluirse, entre aquellos cargos compras en joyerías o restaurantes.
Respecto de las extracciones en efectivo, en el seno de las actuaciones inspectoras se aludió por los recurrentes a que estos iban destinados atender a gastos de la sociedad, entre ellos pagos a trabajadores. Sin embargo, es destacable la orfandad probatoria de esta aseveración, teniendo en cuenta que la Inspección, reconociendo que la Sociedad tenía trabajadores aceptó que parte de las disposiciones en efectivo se pudieran destinaran a su pago, limitándose a regularizar exclusivamente el saldo que figuraba contabilizado en la cuenta de caja (cuenta 570 "caja") de cada ejercicio a 31/12, cuando además, no constaba en las disposiciones de efectivo que lo fueran con tal concepto como tampoco la realidad de aquellos abonos, de ahí que no podemos sino llegar a otra conclusión a la que sostuvo la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones de inspección, cuando, en esta vía no se llegó a practicar prueba alguna en que fundar aquella alegación.
De otro lado, no puede estimarse que pudieran responder cargos en tarjeta para abonar gastos relacionados con la comercialización y promoción si, al mismo tiempo, no se justifica a que eventos concretos corresponden y solo aparecen los cargos de viaje.
Fallo
