Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2024/0050915
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1407/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nª 556/2026
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 1407/2024, interpuesto por D. Jose Pedro, representado por D. José María Rico Maesso y defendido por Dª. Alicia Rodríguez Perdigones en materia de clases pasivas, figurando como parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.-En fecha 4 de octubre de 2024 D. José María Rico Maesso, en representación de D. Jose Pedro, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente presentada el 14 de abril de 2021, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 25 de octubre reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.-El 04 diciembre de 2024 fue formalizado escrito de demanda en el que se invocaban, en síntesis, los hechos y motivos de impugnación que se exponen a continuación: las lesiones que se tuvieron en cuenta para determinar el pase a la jubilación fueron las establecidas el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, reconociéndose únicamente en el expediente de averiguación de causas como producida en acto de servicio un "traumatismo de hombro derecho"; mediante Sentencia 718/2019, dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se determinó que las lesiones consistentes en tendinopatía, una rotura parcial y una entesitis del supraespinoso (SE), consecuencia de la intervención llevada a cabo el 3 de junio de 2017, fueron también producidas en acto de servicio; de las diversas afecciones que padece el recurrente (tendinopatía, rotura parcial y entesitis del musculo supraespinoso del hombro derecho, obesidad tipo I IMC 30,1, HTA, Diabetes tipo II y Dislipemia) todas las patologías, salvo la referida al hombro, eran anteriores al 3 de junio de 2017 y no le impedían desarrollar sus funciones como Policía Nacional; las lesiones que determinaron la jubilación, por tanto, son consecuencia del accidente laboral que ha sufrido el demandante y así se ha de considerar, determinando que el pase a la jubilación es consecuencia de las lesiones sufridas el 3 de junio de 2017 en acto de servicio, puesto que el resto de patologías no le impedían trabajar, siendo, por tanto, acreedor de una pensión extraordinaria.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarando que la jubilación de la que es acreedor el recurrente se entienda consecuencia de la lesión sufrida el 3 de junio de 2017 en acto de servicio, teniendo, por tanto, el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación, desde el momento en que dicha jubilación se produjo, con todo lo demás procedente en derecho y condenando en costas a la demandada.
Tercero.-Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando la Letrada de la Administración de la Seguridad Social escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por las consideraciones que, resumidamente, se exponen: D. Jose Pedro es perceptor de una pensión de jubilación por incapacidad, desde el 1 de agosto de 2018, fundamentada en el Tribunal médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018, valorando la existencia de otras patologías además de la rotura parcial y entenesis del músculo del hombro derecho, obesidad tipo I , IMC 30,1; HTA, diabetes tipo II , insulinodependiente y dislipemia; la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 19 de abril de 2021 indica al interesado que, para poder reconocerle una posible prestación extraordinaria, es preciso que ante el órgano de jubilación inste la incoación de un expediente administrativo al efecto, al ser competencia del Mutualismo administrativo la determinación de las causas que dieron lugar a la jubilación por incapacidad; hay que partir, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, del tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de las pensiones extraordinarias, por lo que su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de estas pensiones a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales que imponen que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado; además, la jurisprudencia y normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social (LGSS) o al Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003 y Orden APU/3554/2005) para situaciones de activo o de incapacidad temporal, no pueden ser trasladables al reconocimiento de pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas pues si en aquellos regímenes es aplicable la simple causalidad indirecta y parcial, siendo suficiente para su acreditación con que sea relativa (y no absoluta) la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo o servicio que presta el trabajador e innecesario que el servicio sea la única causa que determine la enfermedad (basta que influya en su producción, la agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, o sea producto de complicaciones derivadas del proceso patológico inicial determinado por el accidente) dicho criterio no es suficiente y es totalmente diferente al que se exige en el Régimen de Clases Pasivas para el reconocimiento de pensiones extraordinarias, de carácter privilegiado y sin parangón en otros sistemas de previsión social (haber regulador del 200%), donde su legislación específica y propia recalca la causalidad directa ( artículo 47 TRLCPE) y la jurisprudencia consolidada recuerda también que la normativa de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa; y para que pueda determinarse, por lo demás, si existe o no derecho a una prestación extraordinaria, es preciso que exista un procedimiento administrativo de averiguación de causas que corresponde al Mutualismo Administrativo u órgano de jubilación, concluido con una Resolución firme que debe remitirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que declare el derecho a pensión y su cuantía.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida la prueba documental aportada con los escritos de interposición y de demanda, en exclusiva, con inadmisión de los demás medios probatorios propuestos, por las razones expuestas en el Auto de 27 de noviembre de 2025, y se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de abril de 2026, continuando la deliberación el siguiente día 11 de junio.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.2.c) y 47.2 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ( TRLCPE, en lo sucesivo) dará origen a pensión de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad -entendida esta como aquella lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias del correspondiente Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda- siempre que, en el caso de ser la pensión de jubilación o retiro extraordinaria, la incapacidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Puntualiza el artículo 47.2 TRLCPE antes citado que "En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado",jubilación o retiro que se declarará por los organismos y entidades mencionados en el artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello, termina señalando el precepto legal, "(...) sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio".Interesa destacar, sin embargo, que la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, bajo el epígrafe, «Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado», establece que "1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado".
Segundo.- De la regulación expuesta extrae la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario [por todas, Sentencia de la Sección 7ª de 20 de enero de 2025 (rec. 77/2021) y las que en ella se citan].
En términos de la Sentencia de la misma Sección de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2024 (rec. 2176/2021) es preciso, a los anteriores efectos: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este"; 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio"; y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante, puntualizando la última de las Sentencias citadas que "(...) además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)",de modo que "No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, que tenga que ver con el tiempo o el espacio que se limite a supone una significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausa o coadyuvante, sino que, al contrario, esta causalidad ha de ser directa".
La anterior doctrina se reproduce en numerosas Sentencias dictadas por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal [Sentencias de 20 de noviembre de 2024 (rec. 348/2022), 4 de julio de 2025 (rec. 1963/2022) y 15 de diciembre de 2025 (rec. 77/2023), entre otras muchas] y por esta misma Sala y Sección [por todas, Sentencias 4 de julio de 2025 (rec. 811/2024) y 13 de octubre de 2025 (rec. 761/2024)].
Tercero.- Una primera circunstancia obstativa apreciamos a la prosperabilidad de las pretensiones aquí deducidas y es que, lejos de haber tenido lugar una desestimación por silencio de la solicitud deducida por el actor frente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el 14 de abril de 2021, en orden al reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación, la aludida solicitud fue objeto de resolución expresa por parte de la Administración aquí demandada.
En efecto, consta en el expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos del número al margen que fue dictada resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en fecha 19 de abril de 2021 por la que, en relación con la aludida solicitud, pone en conocimiento del aquí recurrente que "la legislación vigente en materia de pensiones a favor del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas establece que el órgano competente para reconocer el derecho a pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Sin embargo, para poder dictar resolución definitiva al respecto, el funcionario jubilado por incapacidad permanente deberá solicitar previamente al órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, y que en su caso en concreto es la Dirección General de la Policía" y requiriendo, en consecuencia, al interesado la aportación, para su estudio por esa Dirección General, del referido expediente de averiguación de causas, instruido de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a cuyo efecto "deberá solicitar su iniciación al órgano de jubilación" a fín de que, concluido el expediente, la Dirección General de la Policía emitiera informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y remitiera la documentación al aludido Centro Directivo para su resolución definitiva.
Y es que, como destaca la Sentencia dictada por la Sección 3ª de esta misma Sala de 28 de noviembre de 2024 (rec. 197/2022), a los efectos de un eventual reconocimiento de la existencia del derecho a una pensión extraordinaria y las consecuencias económicas inherentes a tal declaración "(...) existe una fase instructora, para aportar al expediente cuantos datos permitan determinar si la incapacidad determinante de la jubilación se ha producido en los términos expuestos en artículo 47 del TRLCPE , siendo órgano competente para ello el órgano de jubilación, pues dicha competencia le viene atribuida por la Resolución de 29 de Diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado",sin establecer la normativa vigente excepción respecto a la obligatoriedad de tramitar el expediente de averiguación de causas, en los términos antes enunciados, a los efectos de que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resuelva si procede o no el reconocimiento de pensión extraordinaria".
Por tanto el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación exige la tramitación de dos procedimientos o expedientes distintos, cada uno de los cuales habrá de resolverse por el órgano competente: el primero es el que tiene por objeto la declaración de jubilación del funcionario, a resolver por los órganos que, en sus respectivos supuestos, determina el artículo 28.3 TRLCPE (esto es, tratándose de miembros o componentes de la Policía Nacional, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior); el segundo tiene por objeto, una vez esa declaración de jubilación ha tenido lugar, el reconocimiento de la pensión -con el carácter de ordinaria o extraordinaria que corresponda-, que compete a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ( artículo 11 TRLCPE, en relación con la Disposición transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desde el 6 de octubre de 2020 y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social).
Y para que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social pueda declarar el carácter extraordinario de una pensión de jubilación ha de tramitarse con carácter previo, por el órgano de jubilación, el denominado "Expediente de Averiguación de Causas", cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de Diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, cuyo primer apartado establece en términos imperativos que "El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario",cuya finalidad propia no es otra, precisamente, que esclarecer si las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario tienen la exigible relación de causalidad con el servicio o tarea desempeñada por el mismo. Una vez instruido el expediente en cuestión debe remitirse, con el correspondiente informe del órgano de jubilación sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.
Y en el caso concreto aquí examinado lo cierto es que el procedimiento para determinar la procedencia o no de la pensión extraordinaria correspondiente no se inició a instancias del hoy recurrente, único legitimado para solicitar su tramitación.
Cuarto.- Pero es que, aun de entender que la Administración demandada tuvo que remitir, de oficio, la solicitud presentada ante la Dirección General para la instrucción del correspondiente expediente, tampoco acredita oportunamente el demandante, como le incumbe, la concurrencia de los presupuestos determinantes del reconocimiento de la pensión extraordinaria que pretende.
Según Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018 dicho órgano vino a concluir, tras la evaluación clínica y de la documentación obrante ante el referido Tribunal, que D. Jose Pedro padecía de tendinopatía, rotura parcial y entesitis del musculo supraespinoso del hombro derecho, obesidad tipo I IMC 30,1, HTA, Diabetes tipo II y Dislipemia, precisando de tratamiento farmacológico, rehabilitador, dietético y metabólico y concluyendo, en cuanto a la evolución previsible de las aludidas patologías, que la "Patología metabólica" era crónica, en tanto que la "Patología traumática" era susceptible de tratamiento, siendo las mismas tributarias de jubilación por incapacidad psicofísica y estando el funcionario imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional.
Vemos, por tanto, que varias de las patologías que se describen en el acta -algunas de las cuales no parecen susceptibles de una etiología laboral, como la obesidad, la diabetes o la dislipemia- y que, conjuntamente, fueron consideradas determinantes de la incapacidad psicofísica origen de la declaración de jubilación ninguna relación guardan con la intervención policial que trata de hacer valer el recurrente, siendo que algunas de las descritas ofrecen apariencia de poder determinar, per se, una eficacia inhabilitante para el ejercicio de la función policial. De hecho, del Acta aludida se extrae que, precisamente, la "Patología traumática" (que es la que guardaría relación con la intervención policial) es susceptible de tratamiento, como hemos visto.
Así las cosas, como razonábamos en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 4 de julio de 2025 (rec. 811/2024) y 13 de octubre de 2025 (rec. 761/2024), siendo preciso demostrar que las patologías que han causado la incapacidad son, precisamente, las que derivan de un acto de servicio, la prueba exigible a la parte actora se extiende, cuando hay concurrencia de patologías, como aquí acontece, a la oportuna acreditación de que la incapacidad se debe, única y exclusivamente, a las lesiones, secuelas y patologías derivadas directamente del siniestro ocurrido en acto de servicio, de forma y manera que "Si esas patologías se han sumado a otras anteriores que ya tuviera el actor, aunque originariamente no fueran incapacitantes por sí solas, pero haya influido en las mismas de forma que las haya agravado o modificado y todo ello hubiera contribuido a la incapacidad, no habrá lugar a la pensión extraordinaria que se solicita, de modo que ha de quedar acreditado que la incapacidad deriva de forma única, exclusiva y directa de las patologías ocasionadas por el accidente o siniestro en acto de servicio".
En tal sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de este Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2024 (rec. 2302/2021) razona lo que sigue: "(...) conviene recordar que en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que, si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que, si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario".
Quinto.-Para finalizar debemos, necesariamente, abordar la cuestión de los efectos que ha de surtir la Sentencia que invoca el recurrente, comenzando por significar que en aquellos procesos en los que, como aquí acontece, pretende obtenerse el reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente no puede ser aplicada de manera supletoria en estos procesos la Ley General de la Seguridad Social ni la legislación del Mutualismo Administrativo y, en tal sentido, la STS 13 de noviembre de 2023 (RC 3242/2021) afirma que " este Tribunal Supremo en su STS nº 268/2022, de 3 de marzo de 2022 (rec. 320/2020 ) ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el alcance que en el procedimiento de reconocimiento de pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , pueden llegar a tener resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos. En dicha sentencia ya afirmábamos "los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido". Además de ello en esta sentencia se concluye que "La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente".Para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, por tanto, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación.
No obstante, la aludida distinción entre los ámbitos del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo que trata de hacer valer la Administración demandada no tiene incidencia alguna en la eficacia de la cosa juzgada propia de aquellas resoluciones judiciales firmes que declaren que las patologías causantes de la incapacidad fueron adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En tal sentido se ha pronunciado la STS 18 de enero de 2024 (RC 875/2021), en la que se declara que "(...) el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación",doctrina que reiteran las más recientes SSTS 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022) y 19 de septiembre de 2025 (RC. 3235/2022), entendiendo la Sala que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, de modo que no procede una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias causantes de la incapacidad de la misma persona. De este modo si, según el artículo 47 del TRLCPE, el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.
Pues bien, la Sentencia dictada por la Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2019, en el recurso 942/2017 a que hace mención la parte actora en su escrito de demanda vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro frente a la resolución del Jefe de Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de julio de 2017, que puso término al expediente de averiguación de causas de las lesiones sufridas por el recurrente el día 3 de junio de 2017 a consecuencia de una intervención policial y en la que se reconoce, exclusivamente, como producida en acto de servicio la lesión consistente en "traumatismo de hombro derecho". Pretendiéndose, en suma, en dicho procedimiento judicial la consignación de una descripción distinta o más concisa de las lesiones reconocidas, en el fallo estimatorio del aludido recurso se anula la resolución administrativa impugnada y se reconoce "que las lesiones consistentes en tendinopatía, una rotura parcial y una entesitis del (SE) fueron producidas en acto de servicio", consecuencia de la intervención llevada a cabo en la fecha anteriormente indicada.
Pero dicha Sentencia, como vemos, se pronuncia exclusivamente respecto de algunas de las patologías a las que, según resulta del Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018, determinaron con posterioridad a la sustanciación del citado expediente de averiguación de causas (finalizado en el año 2017) la declaración de jubilación por incapacidad, a las que hemos hecho anteriormente mención, por lo que no obsta a la conclusión anteriormente alcanzada en cuanto a la falta de acreditación de que, entre las diversas causas y patologías en el Acta descritas, fueran las ocasionadas en el acto del servicio las determinantes de la declaración de incapacidad permanente.
Como recuerda la sentencia de la misma Sala y sección 3ª, nº 400/2024, de 21 de junio de 2024, recurso nº 2302/2021, que: "Es unánime la jurisprudencia al señalar que, por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (...) Asimismo, la jurisprudencia y normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social (LGSS) o al Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003 y Orden APU/3554/2005) para situaciones de activo o de incapacidad temporal, no pueden ser trasladables al reconocimiento de pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas. Y si bien en aquellos regímenes es aplicable la simple causalidad indirecta y parcial, significando que para su acreditación es suficiente con que sea relativa (y no absoluta) la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo o servicio que presta el trabajador, y que no es necesario que el servicio sea la única causa que determine la enfermedad, sino que simplemente basta que influya en su producción, la agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, o sea producto de complicaciones derivadas del proceso patológico inicial determinado por el accidente, este criterio no es suficiente y es totalmente diferente al que se exige en el Régimen de Clases Pasivas para el reconocimiento de pensiones extraordinarias de carácter privilegiado y sin parangón en otros sistemas de previsión social (haber regulador del 200%), donde su legislación específica y propia recalca la causalidad directa ( artículo 47 TRLCPE ) y la jurisprudencia consolidada recuerda también que "la normativa de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa".En observancia de este criterio, es parecer de esta Sala y sección que no ha quedado suficientemente demostrado, con base en las pruebas que hemos valorado "supra", que la incapacidad sea consecuencia exclusiva de lesiones procedentes de los actos de servicio relatados en esta sentencia y, por tanto, de que se cumplan las exigencias establecidas en el art. 47.2 del TRLCPE.
Sexto.- De las anteriores consideraciones se deduce la desestimación de las pretensiones del recurrente por lo que, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, procede imponerle las costas causadas en el presente procedimiento; si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil sescientos euros (2.600 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la parte demandada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José María Rico Maesso, en nombre de D. Jose Pedro, contra la desestimación por silencio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente presentada el 14 de abril de 2021, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1407-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1407-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-En fecha 4 de octubre de 2024 D. José María Rico Maesso, en representación de D. Jose Pedro, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente presentada el 14 de abril de 2021, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 25 de octubre reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.-El 04 diciembre de 2024 fue formalizado escrito de demanda en el que se invocaban, en síntesis, los hechos y motivos de impugnación que se exponen a continuación: las lesiones que se tuvieron en cuenta para determinar el pase a la jubilación fueron las establecidas el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, reconociéndose únicamente en el expediente de averiguación de causas como producida en acto de servicio un "traumatismo de hombro derecho"; mediante Sentencia 718/2019, dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se determinó que las lesiones consistentes en tendinopatía, una rotura parcial y una entesitis del supraespinoso (SE), consecuencia de la intervención llevada a cabo el 3 de junio de 2017, fueron también producidas en acto de servicio; de las diversas afecciones que padece el recurrente (tendinopatía, rotura parcial y entesitis del musculo supraespinoso del hombro derecho, obesidad tipo I IMC 30,1, HTA, Diabetes tipo II y Dislipemia) todas las patologías, salvo la referida al hombro, eran anteriores al 3 de junio de 2017 y no le impedían desarrollar sus funciones como Policía Nacional; las lesiones que determinaron la jubilación, por tanto, son consecuencia del accidente laboral que ha sufrido el demandante y así se ha de considerar, determinando que el pase a la jubilación es consecuencia de las lesiones sufridas el 3 de junio de 2017 en acto de servicio, puesto que el resto de patologías no le impedían trabajar, siendo, por tanto, acreedor de una pensión extraordinaria.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarando que la jubilación de la que es acreedor el recurrente se entienda consecuencia de la lesión sufrida el 3 de junio de 2017 en acto de servicio, teniendo, por tanto, el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación, desde el momento en que dicha jubilación se produjo, con todo lo demás procedente en derecho y condenando en costas a la demandada.
Tercero.-Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando la Letrada de la Administración de la Seguridad Social escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por las consideraciones que, resumidamente, se exponen: D. Jose Pedro es perceptor de una pensión de jubilación por incapacidad, desde el 1 de agosto de 2018, fundamentada en el Tribunal médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018, valorando la existencia de otras patologías además de la rotura parcial y entenesis del músculo del hombro derecho, obesidad tipo I , IMC 30,1; HTA, diabetes tipo II , insulinodependiente y dislipemia; la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 19 de abril de 2021 indica al interesado que, para poder reconocerle una posible prestación extraordinaria, es preciso que ante el órgano de jubilación inste la incoación de un expediente administrativo al efecto, al ser competencia del Mutualismo administrativo la determinación de las causas que dieron lugar a la jubilación por incapacidad; hay que partir, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, del tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de las pensiones extraordinarias, por lo que su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de estas pensiones a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales que imponen que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado; además, la jurisprudencia y normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social (LGSS) o al Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003 y Orden APU/3554/2005) para situaciones de activo o de incapacidad temporal, no pueden ser trasladables al reconocimiento de pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas pues si en aquellos regímenes es aplicable la simple causalidad indirecta y parcial, siendo suficiente para su acreditación con que sea relativa (y no absoluta) la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo o servicio que presta el trabajador e innecesario que el servicio sea la única causa que determine la enfermedad (basta que influya en su producción, la agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, o sea producto de complicaciones derivadas del proceso patológico inicial determinado por el accidente) dicho criterio no es suficiente y es totalmente diferente al que se exige en el Régimen de Clases Pasivas para el reconocimiento de pensiones extraordinarias, de carácter privilegiado y sin parangón en otros sistemas de previsión social (haber regulador del 200%), donde su legislación específica y propia recalca la causalidad directa ( artículo 47 TRLCPE) y la jurisprudencia consolidada recuerda también que la normativa de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa; y para que pueda determinarse, por lo demás, si existe o no derecho a una prestación extraordinaria, es preciso que exista un procedimiento administrativo de averiguación de causas que corresponde al Mutualismo Administrativo u órgano de jubilación, concluido con una Resolución firme que debe remitirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para que declare el derecho a pensión y su cuantía.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida la prueba documental aportada con los escritos de interposición y de demanda, en exclusiva, con inadmisión de los demás medios probatorios propuestos, por las razones expuestas en el Auto de 27 de noviembre de 2025, y se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de abril de 2026, continuando la deliberación el siguiente día 11 de junio.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.2.c) y 47.2 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ( TRLCPE, en lo sucesivo) dará origen a pensión de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad -entendida esta como aquella lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias del correspondiente Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda- siempre que, en el caso de ser la pensión de jubilación o retiro extraordinaria, la incapacidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Puntualiza el artículo 47.2 TRLCPE antes citado que "En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado",jubilación o retiro que se declarará por los organismos y entidades mencionados en el artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello, termina señalando el precepto legal, "(...) sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio".Interesa destacar, sin embargo, que la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, bajo el epígrafe, «Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado», establece que "1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado".
Segundo.- De la regulación expuesta extrae la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario [por todas, Sentencia de la Sección 7ª de 20 de enero de 2025 (rec. 77/2021) y las que en ella se citan].
En términos de la Sentencia de la misma Sección de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2024 (rec. 2176/2021) es preciso, a los anteriores efectos: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este"; 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio"; y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante, puntualizando la última de las Sentencias citadas que "(...) además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)",de modo que "No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, que tenga que ver con el tiempo o el espacio que se limite a supone una significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausa o coadyuvante, sino que, al contrario, esta causalidad ha de ser directa".
La anterior doctrina se reproduce en numerosas Sentencias dictadas por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal [Sentencias de 20 de noviembre de 2024 (rec. 348/2022), 4 de julio de 2025 (rec. 1963/2022) y 15 de diciembre de 2025 (rec. 77/2023), entre otras muchas] y por esta misma Sala y Sección [por todas, Sentencias 4 de julio de 2025 (rec. 811/2024) y 13 de octubre de 2025 (rec. 761/2024)].
Tercero.- Una primera circunstancia obstativa apreciamos a la prosperabilidad de las pretensiones aquí deducidas y es que, lejos de haber tenido lugar una desestimación por silencio de la solicitud deducida por el actor frente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el 14 de abril de 2021, en orden al reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación, la aludida solicitud fue objeto de resolución expresa por parte de la Administración aquí demandada.
En efecto, consta en el expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos del número al margen que fue dictada resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en fecha 19 de abril de 2021 por la que, en relación con la aludida solicitud, pone en conocimiento del aquí recurrente que "la legislación vigente en materia de pensiones a favor del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas establece que el órgano competente para reconocer el derecho a pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Sin embargo, para poder dictar resolución definitiva al respecto, el funcionario jubilado por incapacidad permanente deberá solicitar previamente al órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, y que en su caso en concreto es la Dirección General de la Policía" y requiriendo, en consecuencia, al interesado la aportación, para su estudio por esa Dirección General, del referido expediente de averiguación de causas, instruido de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a cuyo efecto "deberá solicitar su iniciación al órgano de jubilación" a fín de que, concluido el expediente, la Dirección General de la Policía emitiera informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y remitiera la documentación al aludido Centro Directivo para su resolución definitiva.
Y es que, como destaca la Sentencia dictada por la Sección 3ª de esta misma Sala de 28 de noviembre de 2024 (rec. 197/2022), a los efectos de un eventual reconocimiento de la existencia del derecho a una pensión extraordinaria y las consecuencias económicas inherentes a tal declaración "(...) existe una fase instructora, para aportar al expediente cuantos datos permitan determinar si la incapacidad determinante de la jubilación se ha producido en los términos expuestos en artículo 47 del TRLCPE , siendo órgano competente para ello el órgano de jubilación, pues dicha competencia le viene atribuida por la Resolución de 29 de Diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado",sin establecer la normativa vigente excepción respecto a la obligatoriedad de tramitar el expediente de averiguación de causas, en los términos antes enunciados, a los efectos de que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resuelva si procede o no el reconocimiento de pensión extraordinaria".
Por tanto el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación exige la tramitación de dos procedimientos o expedientes distintos, cada uno de los cuales habrá de resolverse por el órgano competente: el primero es el que tiene por objeto la declaración de jubilación del funcionario, a resolver por los órganos que, en sus respectivos supuestos, determina el artículo 28.3 TRLCPE (esto es, tratándose de miembros o componentes de la Policía Nacional, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior); el segundo tiene por objeto, una vez esa declaración de jubilación ha tenido lugar, el reconocimiento de la pensión -con el carácter de ordinaria o extraordinaria que corresponda-, que compete a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ( artículo 11 TRLCPE, en relación con la Disposición transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desde el 6 de octubre de 2020 y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social).
Y para que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social pueda declarar el carácter extraordinario de una pensión de jubilación ha de tramitarse con carácter previo, por el órgano de jubilación, el denominado "Expediente de Averiguación de Causas", cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de Diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, cuyo primer apartado establece en términos imperativos que "El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario",cuya finalidad propia no es otra, precisamente, que esclarecer si las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario tienen la exigible relación de causalidad con el servicio o tarea desempeñada por el mismo. Una vez instruido el expediente en cuestión debe remitirse, con el correspondiente informe del órgano de jubilación sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.
Y en el caso concreto aquí examinado lo cierto es que el procedimiento para determinar la procedencia o no de la pensión extraordinaria correspondiente no se inició a instancias del hoy recurrente, único legitimado para solicitar su tramitación.
Cuarto.- Pero es que, aun de entender que la Administración demandada tuvo que remitir, de oficio, la solicitud presentada ante la Dirección General para la instrucción del correspondiente expediente, tampoco acredita oportunamente el demandante, como le incumbe, la concurrencia de los presupuestos determinantes del reconocimiento de la pensión extraordinaria que pretende.
Según Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018 dicho órgano vino a concluir, tras la evaluación clínica y de la documentación obrante ante el referido Tribunal, que D. Jose Pedro padecía de tendinopatía, rotura parcial y entesitis del musculo supraespinoso del hombro derecho, obesidad tipo I IMC 30,1, HTA, Diabetes tipo II y Dislipemia, precisando de tratamiento farmacológico, rehabilitador, dietético y metabólico y concluyendo, en cuanto a la evolución previsible de las aludidas patologías, que la "Patología metabólica" era crónica, en tanto que la "Patología traumática" era susceptible de tratamiento, siendo las mismas tributarias de jubilación por incapacidad psicofísica y estando el funcionario imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional.
Vemos, por tanto, que varias de las patologías que se describen en el acta -algunas de las cuales no parecen susceptibles de una etiología laboral, como la obesidad, la diabetes o la dislipemia- y que, conjuntamente, fueron consideradas determinantes de la incapacidad psicofísica origen de la declaración de jubilación ninguna relación guardan con la intervención policial que trata de hacer valer el recurrente, siendo que algunas de las descritas ofrecen apariencia de poder determinar, per se, una eficacia inhabilitante para el ejercicio de la función policial. De hecho, del Acta aludida se extrae que, precisamente, la "Patología traumática" (que es la que guardaría relación con la intervención policial) es susceptible de tratamiento, como hemos visto.
Así las cosas, como razonábamos en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 4 de julio de 2025 (rec. 811/2024) y 13 de octubre de 2025 (rec. 761/2024), siendo preciso demostrar que las patologías que han causado la incapacidad son, precisamente, las que derivan de un acto de servicio, la prueba exigible a la parte actora se extiende, cuando hay concurrencia de patologías, como aquí acontece, a la oportuna acreditación de que la incapacidad se debe, única y exclusivamente, a las lesiones, secuelas y patologías derivadas directamente del siniestro ocurrido en acto de servicio, de forma y manera que "Si esas patologías se han sumado a otras anteriores que ya tuviera el actor, aunque originariamente no fueran incapacitantes por sí solas, pero haya influido en las mismas de forma que las haya agravado o modificado y todo ello hubiera contribuido a la incapacidad, no habrá lugar a la pensión extraordinaria que se solicita, de modo que ha de quedar acreditado que la incapacidad deriva de forma única, exclusiva y directa de las patologías ocasionadas por el accidente o siniestro en acto de servicio".
En tal sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de este Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2024 (rec. 2302/2021) razona lo que sigue: "(...) conviene recordar que en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que, si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que, si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario".
Quinto.-Para finalizar debemos, necesariamente, abordar la cuestión de los efectos que ha de surtir la Sentencia que invoca el recurrente, comenzando por significar que en aquellos procesos en los que, como aquí acontece, pretende obtenerse el reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente no puede ser aplicada de manera supletoria en estos procesos la Ley General de la Seguridad Social ni la legislación del Mutualismo Administrativo y, en tal sentido, la STS 13 de noviembre de 2023 (RC 3242/2021) afirma que " este Tribunal Supremo en su STS nº 268/2022, de 3 de marzo de 2022 (rec. 320/2020 ) ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el alcance que en el procedimiento de reconocimiento de pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , pueden llegar a tener resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos. En dicha sentencia ya afirmábamos "los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido". Además de ello en esta sentencia se concluye que "La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente".Para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, por tanto, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación.
No obstante, la aludida distinción entre los ámbitos del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo que trata de hacer valer la Administración demandada no tiene incidencia alguna en la eficacia de la cosa juzgada propia de aquellas resoluciones judiciales firmes que declaren que las patologías causantes de la incapacidad fueron adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En tal sentido se ha pronunciado la STS 18 de enero de 2024 (RC 875/2021), en la que se declara que "(...) el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación",doctrina que reiteran las más recientes SSTS 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022) y 19 de septiembre de 2025 (RC. 3235/2022), entendiendo la Sala que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, de modo que no procede una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias causantes de la incapacidad de la misma persona. De este modo si, según el artículo 47 del TRLCPE, el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.
Pues bien, la Sentencia dictada por la Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2019, en el recurso 942/2017 a que hace mención la parte actora en su escrito de demanda vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro frente a la resolución del Jefe de Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de julio de 2017, que puso término al expediente de averiguación de causas de las lesiones sufridas por el recurrente el día 3 de junio de 2017 a consecuencia de una intervención policial y en la que se reconoce, exclusivamente, como producida en acto de servicio la lesión consistente en "traumatismo de hombro derecho". Pretendiéndose, en suma, en dicho procedimiento judicial la consignación de una descripción distinta o más concisa de las lesiones reconocidas, en el fallo estimatorio del aludido recurso se anula la resolución administrativa impugnada y se reconoce "que las lesiones consistentes en tendinopatía, una rotura parcial y una entesitis del (SE) fueron producidas en acto de servicio", consecuencia de la intervención llevada a cabo en la fecha anteriormente indicada.
Pero dicha Sentencia, como vemos, se pronuncia exclusivamente respecto de algunas de las patologías a las que, según resulta del Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018, determinaron con posterioridad a la sustanciación del citado expediente de averiguación de causas (finalizado en el año 2017) la declaración de jubilación por incapacidad, a las que hemos hecho anteriormente mención, por lo que no obsta a la conclusión anteriormente alcanzada en cuanto a la falta de acreditación de que, entre las diversas causas y patologías en el Acta descritas, fueran las ocasionadas en el acto del servicio las determinantes de la declaración de incapacidad permanente.
Como recuerda la sentencia de la misma Sala y sección 3ª, nº 400/2024, de 21 de junio de 2024, recurso nº 2302/2021, que: "Es unánime la jurisprudencia al señalar que, por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (...) Asimismo, la jurisprudencia y normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social (LGSS) o al Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003 y Orden APU/3554/2005) para situaciones de activo o de incapacidad temporal, no pueden ser trasladables al reconocimiento de pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas. Y si bien en aquellos regímenes es aplicable la simple causalidad indirecta y parcial, significando que para su acreditación es suficiente con que sea relativa (y no absoluta) la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo o servicio que presta el trabajador, y que no es necesario que el servicio sea la única causa que determine la enfermedad, sino que simplemente basta que influya en su producción, la agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, o sea producto de complicaciones derivadas del proceso patológico inicial determinado por el accidente, este criterio no es suficiente y es totalmente diferente al que se exige en el Régimen de Clases Pasivas para el reconocimiento de pensiones extraordinarias de carácter privilegiado y sin parangón en otros sistemas de previsión social (haber regulador del 200%), donde su legislación específica y propia recalca la causalidad directa ( artículo 47 TRLCPE ) y la jurisprudencia consolidada recuerda también que "la normativa de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa".En observancia de este criterio, es parecer de esta Sala y sección que no ha quedado suficientemente demostrado, con base en las pruebas que hemos valorado "supra", que la incapacidad sea consecuencia exclusiva de lesiones procedentes de los actos de servicio relatados en esta sentencia y, por tanto, de que se cumplan las exigencias establecidas en el art. 47.2 del TRLCPE.
Sexto.- De las anteriores consideraciones se deduce la desestimación de las pretensiones del recurrente por lo que, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, procede imponerle las costas causadas en el presente procedimiento; si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil sescientos euros (2.600 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la parte demandada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José María Rico Maesso, en nombre de D. Jose Pedro, contra la desestimación por silencio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente presentada el 14 de abril de 2021, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1407-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1407-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Primero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.2.c) y 47.2 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ( TRLCPE, en lo sucesivo) dará origen a pensión de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad -entendida esta como aquella lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias del correspondiente Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda- siempre que, en el caso de ser la pensión de jubilación o retiro extraordinaria, la incapacidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Puntualiza el artículo 47.2 TRLCPE antes citado que "En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado",jubilación o retiro que se declarará por los organismos y entidades mencionados en el artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello, termina señalando el precepto legal, "(...) sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio".Interesa destacar, sin embargo, que la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, bajo el epígrafe, «Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado», establece que "1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado".
Segundo.- De la regulación expuesta extrae la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario [por todas, Sentencia de la Sección 7ª de 20 de enero de 2025 (rec. 77/2021) y las que en ella se citan].
En términos de la Sentencia de la misma Sección de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2024 (rec. 2176/2021) es preciso, a los anteriores efectos: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este"; 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio"; y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante, puntualizando la última de las Sentencias citadas que "(...) además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)",de modo que "No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, que tenga que ver con el tiempo o el espacio que se limite a supone una significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausa o coadyuvante, sino que, al contrario, esta causalidad ha de ser directa".
La anterior doctrina se reproduce en numerosas Sentencias dictadas por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal [Sentencias de 20 de noviembre de 2024 (rec. 348/2022), 4 de julio de 2025 (rec. 1963/2022) y 15 de diciembre de 2025 (rec. 77/2023), entre otras muchas] y por esta misma Sala y Sección [por todas, Sentencias 4 de julio de 2025 (rec. 811/2024) y 13 de octubre de 2025 (rec. 761/2024)].
Tercero.- Una primera circunstancia obstativa apreciamos a la prosperabilidad de las pretensiones aquí deducidas y es que, lejos de haber tenido lugar una desestimación por silencio de la solicitud deducida por el actor frente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el 14 de abril de 2021, en orden al reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación, la aludida solicitud fue objeto de resolución expresa por parte de la Administración aquí demandada.
En efecto, consta en el expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos del número al margen que fue dictada resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en fecha 19 de abril de 2021 por la que, en relación con la aludida solicitud, pone en conocimiento del aquí recurrente que "la legislación vigente en materia de pensiones a favor del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas establece que el órgano competente para reconocer el derecho a pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Sin embargo, para poder dictar resolución definitiva al respecto, el funcionario jubilado por incapacidad permanente deberá solicitar previamente al órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, y que en su caso en concreto es la Dirección General de la Policía" y requiriendo, en consecuencia, al interesado la aportación, para su estudio por esa Dirección General, del referido expediente de averiguación de causas, instruido de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a cuyo efecto "deberá solicitar su iniciación al órgano de jubilación" a fín de que, concluido el expediente, la Dirección General de la Policía emitiera informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y remitiera la documentación al aludido Centro Directivo para su resolución definitiva.
Y es que, como destaca la Sentencia dictada por la Sección 3ª de esta misma Sala de 28 de noviembre de 2024 (rec. 197/2022), a los efectos de un eventual reconocimiento de la existencia del derecho a una pensión extraordinaria y las consecuencias económicas inherentes a tal declaración "(...) existe una fase instructora, para aportar al expediente cuantos datos permitan determinar si la incapacidad determinante de la jubilación se ha producido en los términos expuestos en artículo 47 del TRLCPE , siendo órgano competente para ello el órgano de jubilación, pues dicha competencia le viene atribuida por la Resolución de 29 de Diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado",sin establecer la normativa vigente excepción respecto a la obligatoriedad de tramitar el expediente de averiguación de causas, en los términos antes enunciados, a los efectos de que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resuelva si procede o no el reconocimiento de pensión extraordinaria".
Por tanto el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación exige la tramitación de dos procedimientos o expedientes distintos, cada uno de los cuales habrá de resolverse por el órgano competente: el primero es el que tiene por objeto la declaración de jubilación del funcionario, a resolver por los órganos que, en sus respectivos supuestos, determina el artículo 28.3 TRLCPE (esto es, tratándose de miembros o componentes de la Policía Nacional, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior); el segundo tiene por objeto, una vez esa declaración de jubilación ha tenido lugar, el reconocimiento de la pensión -con el carácter de ordinaria o extraordinaria que corresponda-, que compete a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ( artículo 11 TRLCPE, en relación con la Disposición transitoria segunda, apartado 7, del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desde el 6 de octubre de 2020 y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social).
Y para que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social pueda declarar el carácter extraordinario de una pensión de jubilación ha de tramitarse con carácter previo, por el órgano de jubilación, el denominado "Expediente de Averiguación de Causas", cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de Diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, cuyo primer apartado establece en términos imperativos que "El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario",cuya finalidad propia no es otra, precisamente, que esclarecer si las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario tienen la exigible relación de causalidad con el servicio o tarea desempeñada por el mismo. Una vez instruido el expediente en cuestión debe remitirse, con el correspondiente informe del órgano de jubilación sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.
Y en el caso concreto aquí examinado lo cierto es que el procedimiento para determinar la procedencia o no de la pensión extraordinaria correspondiente no se inició a instancias del hoy recurrente, único legitimado para solicitar su tramitación.
Cuarto.- Pero es que, aun de entender que la Administración demandada tuvo que remitir, de oficio, la solicitud presentada ante la Dirección General para la instrucción del correspondiente expediente, tampoco acredita oportunamente el demandante, como le incumbe, la concurrencia de los presupuestos determinantes del reconocimiento de la pensión extraordinaria que pretende.
Según Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018 dicho órgano vino a concluir, tras la evaluación clínica y de la documentación obrante ante el referido Tribunal, que D. Jose Pedro padecía de tendinopatía, rotura parcial y entesitis del musculo supraespinoso del hombro derecho, obesidad tipo I IMC 30,1, HTA, Diabetes tipo II y Dislipemia, precisando de tratamiento farmacológico, rehabilitador, dietético y metabólico y concluyendo, en cuanto a la evolución previsible de las aludidas patologías, que la "Patología metabólica" era crónica, en tanto que la "Patología traumática" era susceptible de tratamiento, siendo las mismas tributarias de jubilación por incapacidad psicofísica y estando el funcionario imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional.
Vemos, por tanto, que varias de las patologías que se describen en el acta -algunas de las cuales no parecen susceptibles de una etiología laboral, como la obesidad, la diabetes o la dislipemia- y que, conjuntamente, fueron consideradas determinantes de la incapacidad psicofísica origen de la declaración de jubilación ninguna relación guardan con la intervención policial que trata de hacer valer el recurrente, siendo que algunas de las descritas ofrecen apariencia de poder determinar, per se, una eficacia inhabilitante para el ejercicio de la función policial. De hecho, del Acta aludida se extrae que, precisamente, la "Patología traumática" (que es la que guardaría relación con la intervención policial) es susceptible de tratamiento, como hemos visto.
Así las cosas, como razonábamos en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 4 de julio de 2025 (rec. 811/2024) y 13 de octubre de 2025 (rec. 761/2024), siendo preciso demostrar que las patologías que han causado la incapacidad son, precisamente, las que derivan de un acto de servicio, la prueba exigible a la parte actora se extiende, cuando hay concurrencia de patologías, como aquí acontece, a la oportuna acreditación de que la incapacidad se debe, única y exclusivamente, a las lesiones, secuelas y patologías derivadas directamente del siniestro ocurrido en acto de servicio, de forma y manera que "Si esas patologías se han sumado a otras anteriores que ya tuviera el actor, aunque originariamente no fueran incapacitantes por sí solas, pero haya influido en las mismas de forma que las haya agravado o modificado y todo ello hubiera contribuido a la incapacidad, no habrá lugar a la pensión extraordinaria que se solicita, de modo que ha de quedar acreditado que la incapacidad deriva de forma única, exclusiva y directa de las patologías ocasionadas por el accidente o siniestro en acto de servicio".
En tal sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de este Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2024 (rec. 2302/2021) razona lo que sigue: "(...) conviene recordar que en los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que, si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada". Cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que, si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario".
Quinto.-Para finalizar debemos, necesariamente, abordar la cuestión de los efectos que ha de surtir la Sentencia que invoca el recurrente, comenzando por significar que en aquellos procesos en los que, como aquí acontece, pretende obtenerse el reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente no puede ser aplicada de manera supletoria en estos procesos la Ley General de la Seguridad Social ni la legislación del Mutualismo Administrativo y, en tal sentido, la STS 13 de noviembre de 2023 (RC 3242/2021) afirma que " este Tribunal Supremo en su STS nº 268/2022, de 3 de marzo de 2022 (rec. 320/2020 ) ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el alcance que en el procedimiento de reconocimiento de pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , pueden llegar a tener resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos. En dicha sentencia ya afirmábamos "los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido". Además de ello en esta sentencia se concluye que "La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente".Para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas, por tanto, se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación.
No obstante, la aludida distinción entre los ámbitos del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo que trata de hacer valer la Administración demandada no tiene incidencia alguna en la eficacia de la cosa juzgada propia de aquellas resoluciones judiciales firmes que declaren que las patologías causantes de la incapacidad fueron adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En tal sentido se ha pronunciado la STS 18 de enero de 2024 (RC 875/2021), en la que se declara que "(...) el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación",doctrina que reiteran las más recientes SSTS 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022) y 19 de septiembre de 2025 (RC. 3235/2022), entendiendo la Sala que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, de modo que no procede una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias causantes de la incapacidad de la misma persona. De este modo si, según el artículo 47 del TRLCPE, el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.
Pues bien, la Sentencia dictada por la Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2019, en el recurso 942/2017 a que hace mención la parte actora en su escrito de demanda vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro frente a la resolución del Jefe de Servicio de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de julio de 2017, que puso término al expediente de averiguación de causas de las lesiones sufridas por el recurrente el día 3 de junio de 2017 a consecuencia de una intervención policial y en la que se reconoce, exclusivamente, como producida en acto de servicio la lesión consistente en "traumatismo de hombro derecho". Pretendiéndose, en suma, en dicho procedimiento judicial la consignación de una descripción distinta o más concisa de las lesiones reconocidas, en el fallo estimatorio del aludido recurso se anula la resolución administrativa impugnada y se reconoce "que las lesiones consistentes en tendinopatía, una rotura parcial y una entesitis del (SE) fueron producidas en acto de servicio", consecuencia de la intervención llevada a cabo en la fecha anteriormente indicada.
Pero dicha Sentencia, como vemos, se pronuncia exclusivamente respecto de algunas de las patologías a las que, según resulta del Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2018, determinaron con posterioridad a la sustanciación del citado expediente de averiguación de causas (finalizado en el año 2017) la declaración de jubilación por incapacidad, a las que hemos hecho anteriormente mención, por lo que no obsta a la conclusión anteriormente alcanzada en cuanto a la falta de acreditación de que, entre las diversas causas y patologías en el Acta descritas, fueran las ocasionadas en el acto del servicio las determinantes de la declaración de incapacidad permanente.
Como recuerda la sentencia de la misma Sala y sección 3ª, nº 400/2024, de 21 de junio de 2024, recurso nº 2302/2021, que: "Es unánime la jurisprudencia al señalar que, por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (...) Asimismo, la jurisprudencia y normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social (LGSS) o al Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003 y Orden APU/3554/2005) para situaciones de activo o de incapacidad temporal, no pueden ser trasladables al reconocimiento de pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas. Y si bien en aquellos regímenes es aplicable la simple causalidad indirecta y parcial, significando que para su acreditación es suficiente con que sea relativa (y no absoluta) la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo o servicio que presta el trabajador, y que no es necesario que el servicio sea la única causa que determine la enfermedad, sino que simplemente basta que influya en su producción, la agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, o sea producto de complicaciones derivadas del proceso patológico inicial determinado por el accidente, este criterio no es suficiente y es totalmente diferente al que se exige en el Régimen de Clases Pasivas para el reconocimiento de pensiones extraordinarias de carácter privilegiado y sin parangón en otros sistemas de previsión social (haber regulador del 200%), donde su legislación específica y propia recalca la causalidad directa ( artículo 47 TRLCPE ) y la jurisprudencia consolidada recuerda también que "la normativa de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa".En observancia de este criterio, es parecer de esta Sala y sección que no ha quedado suficientemente demostrado, con base en las pruebas que hemos valorado "supra", que la incapacidad sea consecuencia exclusiva de lesiones procedentes de los actos de servicio relatados en esta sentencia y, por tanto, de que se cumplan las exigencias establecidas en el art. 47.2 del TRLCPE.
Sexto.- De las anteriores consideraciones se deduce la desestimación de las pretensiones del recurrente por lo que, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, procede imponerle las costas causadas en el presente procedimiento; si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil sescientos euros (2.600 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la parte demandada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José María Rico Maesso, en nombre de D. Jose Pedro, contra la desestimación por silencio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente presentada el 14 de abril de 2021, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1407-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1407-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José María Rico Maesso, en nombre de D. Jose Pedro, contra la desestimación por silencio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la solicitud de reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente presentada el 14 de abril de 2021, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1407-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1407-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.