Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 193/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100171

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1262

Núm. Roj: STSJ PV 1262:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000193/2023

SENTENCIA NÚMERO 000062/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 30 de enero del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 6/2023, de 9 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 138/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía de Laudio/Llodio nº 335 de 18 de febrero de 2020, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3005, de 29 de noviembre de 2019, que ordenó la inmediata suspensión de las obras de cierre del balcóndel DIRECCION000, y ordenó al titular de la vivienda y promotor de las obras, para que en el plazo máximo de un mes presente solicitud de legalizaciónde las indicadas obras, con proyecto suscrito por Técnico Superior visado por su Colegio Profesional, que incluya la intervención conjunta y simultanea del cierre de balcones en todo el frente comunitario, y la justificación urbanística del incremento de superficie construida, así como el compromiso de todos los vecinos y vecinas de efectuar el cierre de balcones conjuntamente en todo el frente completo de fachada, de acuerdo con el art. 1.3.38 del Plan General de Ordenación Urbana.

Son parte:

- Apelante:Don Jose Ignacio, representado por el Procurador Don Iñaki Sanchiz Capedvila y dirigido por el letrado Don Ángel Pagazaurtundua Uriarte.

- Apelado:Ayuntamiento de Llodio, representado por la Procuradora Doña Itziar Landa Irizar y dirigido por la letrada Doña María Pilar Ochoa Gómez.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Jose Ignacio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada y entrando en el fondo de la cuestión, declare nulo de pleno derecho, y en su defecto, anulable, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llodio núm. 335/2022, de fecha 18 de febrero de 2020, y en su consecuencia, el Decreto de Alcaldía núm. 335 de 29 de noviembre de 2019, recurrido en reposición por el apelante, el cual fue desestimado por el aludido Decreto de Alcaldía núm. 335, para el que se pide nulidad, y subsidiariamente anulabilidad, en los extremos al mismo, concernientes a que el apelante ha incumplido los términos de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Llodio, por Decreto de Alcaldía nº 1425, de 11 de junio de 2019, y todo ello con la expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada, Ayuntamiento de Llodio.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Llodio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia resolución íntegramente desestimatoria de tal impugnación, confirmando la sentencia recurrida y, en todo caso, la resolución administrativa (Decreto de Alcaldía 335/2020, de 18 de febrero por el que el Alcalde del Ayuntamiento de Llodio desestima el recurso de reposición interpuesto contra su anterior Decreto 3005/2019, de 29 de noviembre) impugnada en primera instancia.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/12/2024.

Por Providencia de tesis de fecha 17 de diciembre de 2024, previa suspensión del plazo para pronunciar fallo, se dio traslado a las partes de planteamiento en relación con la cuantía, habiendo hecho uso del trámite el apelante, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; pretensiones del apelante y sentencia apelada.

1.- D. Jose Ignacio recurre en apelación la sentencia nº 6/2023, de 9 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 138/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía de Laudio/Llodio nº 335 de 18 de febrero de 2020, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3005, de 29 de noviembre de 2019, que ordenó la inmediata suspensión de las obras de cierre del balcóndel DIRECCION000, y ordenó al titular de la vivienda y promotor de las obras, para que en el plazo máximo de un mes presente solicitud de legalizaciónde las indicadas obras, con proyecto suscrito por Técnico Superior visado por su Colegio Profesional, que incluya la intervención conjunta y simultanea del cierre de balcones en todo el frente comunitario, y la justificación urbanística del incremento de superficie construida, así como el compromiso de todos los vecinos y vecinas de efectuar el cierre de balcones conjuntamente en todo el frente completo de fachada, de acuerdo con el art. 1.3.38 del Plan General de Ordenación Urbana.

2.- El recurso de apelación interesa de la Sala que dicte sentencia que revoque la apelada, y entrando en el fondo de la cuestión declare nulo de pleno derecho, en su defecto anulable, el Decreto de la Alcaldía 335/2020, de 18 de febrero de 2020, como se dice consecuencia del Decreto 3005, de 29 de noviembre de 2019, recurrido en reposición y desestimado por el nº 335, de 18 de febrero de 2020; nulidad o anulabilidad de los extremos concernientes a que el apelante ha incumplido los términos de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento por Decreto de Alcaldía 1425, de 11 de junio de 2019.

3.- La sentencia concluyo en un pronunciamiento formalmente desestimatorio del recurso, justificado en que la actuación recurrida carecería en el momento de trascendencia, por haberse decidido por resolución firme que las obras no habían sido legalizadas y se había procedido a ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística, en el fondo al aplicar el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carencia sobrevenida del objeto del proceso, por haber dejado de haber interés legítimo en el demandante.

Tras referirse en el fundamento de derecho primero al objeto del recurso y a los argumentos de la demanda y del Ayuntamiento, razona en el fundamento segundo como sigue:

<< Que el Ayuntamiento demandado plantea, en su contestación a la demanda que se ha producido pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso por haberse dictado actos administrativos posteriores que hacen que resulte irrelevante la estimación o desestimación del mismo.

En este sentido, hay que hacer referencia a la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 14.03.2011(rec. 511/2009) explica:

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."

Al respecto, se ha de subrayar que el Decreto recurrido tiene por objeto una orden de suspensión de obras, al considerar el Ayuntamiento que excedían del ámbito de la licencia concedida, pero no resuelve el fondo del asunto ni decide definitivamente sobre si lo que se viene construyendo es o no legalizable.

Posteriormente, se dicta el Decreto de 1 de abril de 2020 en el que se señala que el interesado no ha solicitado la legalización del cerramiento legalizado ni ha aportado la documentación que le había sido requerida para determinar si la legalización era o no posible. A la vista de ello, se acuerda que se proceda por el actor a restaurar la legalidad urbanística. Esta resolución no consta que haya sido recurrida ni que, conforme previene el art. 36.1 Ley 29/98, se haya solicitado la ampliación del presente recurso a este acto.

Con ello, se ha de concluir que la orden de suspensión de las obras aquí recurrida carece de trascendencia en este momento pues se ha decidido, por resolución firme, que tales obras no han sido legalizadas y se ha procedido a ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Por consiguiente, el presente recurso habrá de ser desestimado >>.

SEGUNDO. - El recurso de apelación.

1.- En la alegación primera discrepa de lo razonado y concluido por la sentencia apelada, en relación con el contenido del expediente, con las resoluciones recurridas, destacando, en síntesis, que en modo alguno había realizado ningún tipo de actuación clandestina, al considerar que lo ejecutado estaba amparado en la licencia concedida por Decreto de la Alcaldía nº 1425, de 11 de junio de 2019,que excluía la consideración legal de actuación clandestina, con remisión al artículo 219, de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, incidiendo en la eficacia y efectos de la resolución que concedió la licencia, anticipando lo que ya se trasladó con el recurso de reposición, que la única opción sería, en su caso, que la licencia de obras concedida no había sido conforme a la normativa de aplicación, en relación con lo que sería presunta vulneración de los dispuesto en el artículo 1.3.38 de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbana.

Añade que, si así fuera, se habría dictado un acto por la Administración, que por vía legal oportuna se tendría que reparar, de constituir ilícito urbanístico.

Defiende que no cabe que la Administración pueda disponer medidas de restauración de alcance material, sin que previamente se hayan dejado sin efecto por el procedimiento adecuado las licencias y ordenes de ejecución, por lo que se defiende que en este caso, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, se ha optado por algo diferente, al acordar la inmediata suspensión de obras ya ejecutadas, en relación con el cierre de balcón, por lo que ya no se podían suspender, y así mismo que se presente solicitud de legalización en los términos requeridos, lo que se considera irrealizable, al insistir en que lo realizado se había hecho bajo la correspondiente licencia de obras concedida, por lo que no había nada de legalizar.

2.- En la alegación segunda, se detiene en la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, acogida por la sentencia apelada,cuestión planteada por la Administración apelada.

Defiende que el recurso contencioso administrativo se formuló porque el demandante entendió que eran plenamente ajustadas a derecho las obras realizadas, con arreglo a la documentación aportada con la solicitud de licencia, por lo que no resulta una resolución en derecho la desestimación del recurso de reposición, que es lo que llevó a formular el recurso contencioso administrativo.

Insiste en que carece de fundamento la decisión de la sentencia apelada, de acoger la perdida de razón de ser del recurso de forma sobrevenida, porque, en este caso, si el recurso es estimado en cuanto a las cuestiones sometidas a control jurisdiccional [- en concreto se reitera que nada cabía suspender porque la obra estaba ejecutada, y nada había que legalizar, porque lo realizado había sido conforme a la licencia de obras concedida -] las resoluciones dictadas con posterioridad, los decretos de la alcaldía, 720/2020 de fecha 1 de abril y 1511/2020, no tendrían ningún tipo de eficacia y carecerían de fundamento alguno en relación a lo interesado.

El apelante insiste en que no se produce ningún tipo de perdida sobrevenida del objeto del recurso, porque las resoluciones dictadas con posterioridad al acto impugnado no producirían ningún efecto de estimarse el recurso contencioso administrativo.

En este ámbito, hace referencia a la STC 102/2009, en relación con lo que implica el artículo 22 de la LEC, para defender que el apelante mantiene en su integridad el interés en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión efectuada, que no era otra que considerar no ajustada a derecho la resolución que mandó suspender la ejecución de la obra del cierre del balcón, porque ya se había ejecutado en su integridad, además de estar amparada en cuanto a su ejecución en licencia de obra otorgada, por lo que el requerimiento de presentar nueva solicitud de legalización, no procedía porque no había nada que legalizar, insistiendo en que la obra estaba amparada en la licencia concedida.

Precisa que las resoluciones que se dictaron con posterioridad a las sometidas a control jurisdiccional, en modo alguno las convertían en intrascendentes, destacando que si en el recurso contencioso administrativo se concluye en la nulidad del Decreto 3005/2019, el dictado y contenido de los Decretos dictados con posterioridad carecerían de relevancia alguna.

3.- En la alegación tercera, el apelante insiste en defender que lo que ejecutó fue de conformidad con la licencia concedida, en concreto en relación con cierre de balcón aluminio bicolor vidrio doble.

Con valoraciones del contenido del expediente y de las pruebas practicadas, el argumento sustantivo central del apelante se soporta en reiterar que ejecutó rigurosamente las obras para las que solicitó licencia, sin desviarse para nada, con remisión a documentación y planos aportados, sin perjuicio de las consideraciones y precisiones que realizó la arquitecta municipal en periodo de prueba, cuando incidió en que hubiera sido necesario que la licencia de obras se redactara con mayor detenimiento y atención, para aclarar, con carácter previo, las limitaciones existentes al cierre del balcón en la normativa en vigor.

El recurso de apelación recupera lo que considera consideraciones que ya se trasladaron con el recurso de reposición, ámbito en el que expone lo que sigue:

<< En primer lugar, y a efectos identificativos, dicho Recurso de Reposición obra en el Expediente Administrativo a los folios 86 y siguientes.

En segundo lugar, en dicho Recurso de Reposición, y tras evacuar los necesarios antecedentes para centrar los términos del debate, se alude por nuestro mandante, a que tras la solicitud correspondiente se le concedió licencia de obra por Decreto de Alcaldía nº 1425 de fecha 11 de junio de 2019, para lo cual, dio cumplimiento a todas y cada una de las exigencias puestas de manifiesto por la Administración competente.

En tercer lugar, nuestro mandante se ve sorprendido por la notificación del Decreto de Alcaldía nº 3005 de fecha 29 de noviembre de 2019, por el que se ordena la inmediata suspensión de las obras, específicamente, la de "cierre de balcón". Además de ello, se le requiere para que presente una solicitud de legalización de las indicadas obras, que volvemos a repetir, contaban con la preceptiva licencia.

En cuarto lugar, se apunta en el Recurso de Reposición aludido, que la conducta de nuestro mandante no es clandestina, ya que siempre ha actuado en el marco de una licencia de obras concedida al efecto, y ateniéndose al contenido de la misma. A tal efecto, se señala en el Recurso de Reposición, de forma expresa y explicita, los lugares de la documentación aportada solicitando la licencia de obras en la que se recoge la intención de nuestro mandante de proceder al cierre del balcón.

Esto es, unidades de obra, y planos aportados al efecto.

En quinto lugar, se explicita lo que ha sido objeto de consideración en el cuerpo del presente escrito de demanda, cual es, que se ha dado cumplimiento estricto al contenido de la licencia de obras solicitada, y que no es cierto, o no corresponde a la realidad, que no se hayan respetado los límites impuestos a la misma. La carpintería exterior, su despiece y particiones se ha ejecutado en todo aquello que ha supuesto reposición como estaba con anterioridad. Lógicamente, en el cierre del balcón no podemos actuar reponiendo porque nada hay que reponer ya que con anterioridad el balcón permanecía abierto.

En sexto lugar, en el aludido Recurso de Reposición, nos pronunciamos de igual forma y manera, y con gran extensión, sobre un extremo ciertamente relevante, cual es, que se señale por parte de los técnicos informantes que la condición impuesta a la licencia de que la carpintería exterior a reponer deberá mantener el despiece y particiones originales y el mismo color, se hace con la intención de preservar la fisonomía de la fachada del inmueble.

Sobre este extremo, nos pronunciamos de manera extensa, llamando la atención de la Administración sobre lo sangrante que resultaba la alegación de preservar la fisonomía de la fachada cuando una simple visión de la misma, nos llevaba a encontrar carpintería exterior de tres colores, persianas de tres colores, balcones ocupados por calderas y antenas parabólicas, así como todo tipo de muebles y equipamientos sin ningún tipo de orden y concierto.

Pues bien, todas y cada una de estas consideraciones, y a algunas más a las que nos podemos referir, fueron desestimadas sin que conste ninguna fundamentación para tal decisión, esto es, con una falta absoluta de motivación.

En razón de lo señalado hasta el momento presente, la falta de motivación es absolutamente importante, y capital. Un acto administrativo huérfano en motivación incurre en una causa de nulidad de las previstas en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015 de 1 de octubre).

En el caso que nos ocupa, es obvio que la falta de motivación nos lleva a una situación en que el acto ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, al obviar la motivación del mismo, como un requisito básico y determinante del acto administrativo. Dada la naturaleza del Decreto que nos ocupa, obvio es que se contempla dentro de aquellos actos administrativos que deben de ser motivados conforme recoge el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015 de 1 de octubre) >>.

4.- La alegación cuarta se detiene en consideraciones sobre la STS de 27 de octubre de 2011, resolución 785/2011, para señalar que es una sentencia no aplicable al supuesto, por fundarse en una situación en la que los vecinos habían procedido al cerramiento de sus balcones, a diferencia del caso de autos, en el que solo se ha cerrado el del apelante; ello en relación con la idea de actuación discriminatoria.

5.- En la alegación quinta, a modo de conclusión, el apelante defiende que procede la estimación de recurso contencioso administrativo, partiendo de la relevancia de que fue el Ayuntamiento, en concreto el Decreto de la Alcaldía 335/2020 de 18 de febrero, que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo, que carece del mínimo fundamento y sustento, destacando que no hay fisonomía alguna que proteger en la fachada y las obras ejecutadas, desde el principio al fin, se habían hecho con la correspondiente licencia y con arreglo escrupuloso al Proyecto o memoria valorada para la obtención de la autorización correspondiente.

TERCERO. - Oposición del Ayuntamiento Laudio/Llodio.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- En la alegación primera, al defender la conformidad a derecho de la sentencia apelada, en cuanto a discrepancia con el planteamiento del recurso de apelación expone que se debe tener en cuenta lo que sigue:

<< De acuerdo con la tesis de la contraparte, el Decreto 720/2020, de 1 de abril, por el que se exigió al Sr. Jose Ignacio proceder a restaurar la legalidad urbanística -después confirmado en reposición por el Decreto 1511/2020, de 30 de julio-, no habría variado la situación jurídica conformada por la resolución impugnada en la instancia ni el objeto del proceso.

En caso de que fueran estimadas sus pretensiones frente al Decreto 335/2020 (y mediatamente frente al Decreto de Alcaldía 3005/2019 de 2 de diciembre), se dice, el Decreto de Alcaldía nº 720/2020 y Decreto de Alcaldía nº 1511/2020, carecerían de cualesquiera eficacia o efecto práctico porque nada habría que legalizar.

Discrepamos con tal planteamiento. Téngase en cuenta, en efecto:

a) que la instancia el recurrente interesó el dictado una sentencia por la que se declarara contraria a derecho, de manera mediata, una resolución municipal (Decreto 3005/2019) que declaraba clandestinas las obras de cierre de balcón promovidas por el demandante en la vivienda DIRECCION000 de Llodio/Laudio y se instaba a su legalización en el plazo de un mes, y de manera inmediata, el Decreto 325/2020 confirmatorio de aquella resolución municipal de 2019;

b) que el debate sobre el carácter clandestino de las obras y la legalidad o no de la resolución municipal que requería su legalización, quedó superado por el Decreto 720/2020, de 1 de abril, a virtud del cual se ordenó al Sr. Jose Ignacio reponer la legalidad urbanística que el anterior Decreto 3005/2019 decía alterada al amparo de lo dispuesto en el Art. 221.6 y 224.3 Ley 2/2006 y

c) que la orden de desmontaje y retirada del cierre de balcón efectuado y reposición de la herrería del antepecho a su estado inicial dictada contra el Sr. Jose Ignacio para restaurar la legalidad urbanística infringida ha devenido firme por falta de impugnación.

De acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, durante la vigencia del estado de alarma decretado por el RD 463/2020 se notificó al demandante la orden de restablecer la legalidad urbanística vulnerada mediante el desmontaje y retirada del cierre de balcón efectuado y reposición de la herrería del antepecho a su estado inicial en el plazo de un (1) mes -Decreto 720/2020 (documento de orden nº 42 del expediente).

Consta igualmente acreditado en el expediente que esa orden de restablecimiento de la legalidad urbanística fue recurrida en reposición el 02.07.2010 (documento de orden nº 42 del expediente). Ello no obstante lo que calla el recurrente es que con fecha 31.07.2020 -Doc. nº 2 de la contestación- se le notificó el Decreto 1511/2020, de 30 de julio, por el que se acordó desestimar la impugnación presentada contra la orden que mandaba reponer la legalidad infringida (Doc. nº 1 de la contestación).

Firme, en definitiva, el Decreto 1511/2020, de 30 de julio en vía administrativa, el certificado aportado como Doc. nº 3 de la contestación acredita que no ha sido tampoco impugnado en sede judicial.

En este estado de cosas, ¿qué utilidad podía reportar al recurrente un proceso como el suscitado en primera instancia? Absolutamente ninguna.

Desde luego no en el caso de ver desestimadas sus pretensiones, pero tampoco, contrariamente a lo que se defiende, en caso de sentencia estimatoria de la demanda.

Incluso de haber visto estimadas sus pretensiones frente al Decreto 335/2020 (y con él, frente al confirmado por él) ninguna virtualidad podría haber tenido un pronunciamiento anulatorio del requerimiento de legalización del cerramiento de balcón ejecutado cuando a la vez se dejó consentir una posterior resolución municipal que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística y el desmontaje de ese cerramiento por falta de legalización en el plazo concedido (con apercibimiento de imposición de hasta diez multas coercitivas y ejecución subsidiaria).

Una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad ejercitada contra la orden de suspensión de las obras de cerramiento de balcón que se calificaron de clandestinas y requerimiento de legalización seguiría topándose con una realidad jurídica consentida e inatacable: una posterior resolución municipal de restablecimiento de la legalidad urbanística valida, eficaz y ejecutiva ex Arts. 38, 39 y 98 Ley 39/2015.

Realidad jurídica, la conformada por la resolución municipal que declara ilegalizables (por falta de legalización) las obras de cierre de balcón ejecutadas y ordena el desmontaje y retirada de ese cierre y la reposición de la herrería del antepecho a su estado inicial, que modificó, haciéndolo desaparecer, el objeto de un pleito enderezado a elucidar si las tan citadas obras de cierre fueron o no legalizadas y autorizadas por la licencia de obras concedida.

La utilidad pretendida con el recurso deducido quedó desvanecida merced a posteriores y firmes actos administrativos. Si de adverso se considerara que la licencia de obras otorgada en 2019 amparaba el cerramiento del balcón lo que pudo y debió hacer es impugnar la resolución municipal que lo declaró ilegalizable y ordenó la reposición de la legalidad urbanística >>.

2.- En la alegación segunda, en cuanto al aspecto que podemos considerar sustantivo, material o de fondo, respecto a las obras del cierre del balcón, defiende el ayuntamiento que es una actuación efectuada sin cobertura por la licencia concedida, enlazando con la reacción municipal, que califica de debida.

Precisa que el debate gira sobre si la licencia de obras otorgada por el Decreto 1425/2019, de 11 de junio, prestaba o no cobertura al cierre del balcón ejecutado por el demandante/apelante, por lo que se debe analizar el estado y configuración del balcón trasero de la vivienda antes de las obras litigiosas, precisando que entre las obras incluidas en la licencia se incluyó el cerramiento del balcón trasero, enlazando con las obras autorizadas por el Ayuntamiento.

Se dice que, a pesar de la relevancia de la intervención con mayor trascendencia urbanística, enlazando con el presupuesto total de las obras, considerando que es el importe más importante del informe técnico de 2 de mayo de 2019, en ningún momento identifica como autorizable el cierre del balcón trasero en su alzado completo, sobre lo que se remite a la condición impuesta por la resolución que concedió la licencia, por el Decreto 1425/2019, de 11 de junio.

4.- En cuarto lugar, incide en el cierre originario del balcón y la ejecución de un cerramiento completo, para enlazar con la constatación, por los servicios técnicos municipales, de la ejecución de obra de cierre clandestina y no amparada en la licencia, para concluir con el incumplimiento de la orden de suspensión de las obras consideradas clandestinas.

Precisa el Ayuntamiento que por mucho que se insista por el apelante en señalar que la documentación técnica presentada junto con la petición de licencia advirtiera expresamente de la intención de sustituir el cierre originario del balcón, para cerrarlo completamente mediante aluminio con vidrios dobles y convertirlo en mirador, no sería lo que estaba ni está en discusión.

Destaca que el interrogante a resolver no es qué es lo que se pretendió por el recurrente, o cual fue la intervención interesada, sino qué fue lo verdaderamente autorizado por el Ayuntamiento, aludiendo a realidad tozuda, a que la licencia únicamente autorizaba a reponer la carpintería exterior, la cual "debía mantener el despiece y particiones originales, y el mismo color que la del resto del inmueble, de forma que no altere la fisonomía de la fachada del mismo".

El ayuntamiento también rechaza que se esté ante una actuación municipal discriminatoria, inmotivada o arbitraria.

CUARTO. - Antecedentes a tener presentes.

Para enmarcar el ámbito del debate, relevante se presenta, en un supuesto como el presente, recuperar los antecedentes que recoge singularmente el expediente administrativo, que son los que siguen:

1.- El interesado presentó solicitud de licencia de reforma de la vivienda sita en el DIRECCION000, trasladando presupuesto en el que, entre otros conceptos, se recogía el capítulo 05, carpintería metálica, con importe de 1.253,43euros en relación a la unidad cierre de balcón aluminio bicolor vidrio doble; el presupuesto total de ejecución de la carpintería metálica alcanzaba 5.536,58 euros,del total del presupuesto general, IVA incluido, de 27.055,23 euros, presupuesto de fecha 20 de marzo de 2019.

2.- Recayó informe técnico de fecha 2 de mayo de 2019, favorable a la realización de las obras consideradas menores, pero recogiendo que se debería imponer como condición de la licencia que la carpintería exterior a reponer deberá mantener el despiece y particiones originales, y el color será el mismo que la del resto del inmueble, de forma que no altere la fisionomía de la fachada del mismo.

3.- El Decreto de la Alcaldía 1425/2019, 11 de junio de 2019 concedió la licencia municipal de obras para reforma la vivienda, según el escrito presentado con presupuesto de ejecución material de 24.595,66 euros, con el cumplimiento de las siguientes determinaciones que recoge, en lo que interesa que la carpintería exterior a reponer debería mantener el despiece y partición originales y el color será el mismo que la del resto del inmueble, de forma que no altere la fisionomía de la fachada del mismo.

4.- Con posterioridad, como consecuencia de quejas de los vecinos, giró visita la arquitecta municipal, que emitió informe el 28 de noviembre de 2019, dejando constancia que se constataba y comprobaba el incumplimiento de una de las condiciones de la licencia, en concreto la que exigía que la carpintería exterior a reponer debería mantener el despiece y partición originales y el color será el mismo que la del resto del inmueble, de forma que no altere la fisionomía de la fachada del mismo,por lo que propuso que se debía ordenar la suspensión de las obras, instar al interesado para presente solicitud de legalización de la actuación en el plazo máximo de un mes, que deberá contener toda la documentación exigible a un proyecto técnico suficiente, de acuerdo con el artículo 1.3.38 de la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana, que se adjuntaba al informe.

Dicho artículo es del tenor que sigue:

<< ARTICULO 1.3.38.- CONDICIONES PARA LA CONCESION DE LICENCIA PARA EL CIERRE DE VUELOS ABIERTOS, SOLANAS O BALCONADAS EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS

1. Para poder ser concedida Licencia de Cierre de Solanas o balcones, en edificios ya construidos, deberá presentarse -aparte del resto de condiciones de tramitación de orden general-, una justificación detallada de la superficie del edificio construida. contabilizada conforme esta Normativa, la superficie que se aumenta y la superficie del terreno adjudicado al edificio como un todo indivisible, a efectos de demostrar la capacidad del terreno propiedad de la Comunidad para absorber el aumento de superficie, conforme el coeficiente de edificabilidad que le corresponda.

2. Será preciso presentar fotocopia autenticada de las Escrituras del edificio, indicando la parte del terreno a él asignado a efectos de lo anteriormente indicado.

3. La documentación precisa para su tramitación será la indicada en los artículos "CONDICIONES PARA LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA EN EL PROYECTO DE EDIFICACION DE NUEVA PLANTA Y "REQUISITOS GENERALES PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRAS".

4. El Proyecto Técnico suscrito por Arquitecto Superior y visado por su Colegio OFICIAL correspondiente, en su documentación gráfica. deberá incluir aparte de los planos de situación y parcela, u alzado o alzados definitivos de la fachada o fachadas del edificio, así como una sección horizontal y otra vertical por fachada en la zona afectada por el cierre, planos todos ellos a escala 1/50 como mínimo.

5. En aquellos edificios con varias plantas superpuestas e iguales en diseño, solamente se podrá conceder licencia de Cierre de Balcones, si la petición de Licencia es conjunta de todos los propietarios de las diversas plantas y que comprendan todas las viviendas de un desarrollo o frente completo de fachada, y se adjunta con compromiso por todos ellos de efectuar el cierre conjuntamente, a fin de asegurar el resultado uniforme y evitar soluciones parciales estéticamente inadmisibles, compromiso que será tomado por la Comunidad de Propietarios con las formalidades de la Ley de Propiedad horizontal.

6. Las condiciones para el cambio de barandillas de balcones serán las mismas que las indicadas para el cierre.

7. Para los edificios que ya hayan efectuado algún cierre de balcón en el momento de aprobarse esta Normativa, se concederá Licencia para proceder al cierre del resto de plantas, sin otra condición que la de presentar una solicitud, en la que se indique que el cierre a efectuar será idéntico al ya efectuado >>.

5.- Tras ello recayó el Decreto de la Alcaldía de Laudio/Llodio nº 3005, de 29 de noviembre de 2019, que ordenó la inmediata suspensión de las obras de cierre del balcóny ordenó al titular de la vivienda y promotor de las obras, para que en el plazo máximo de un mes presente solicitud de legalizaciónde las indicadas obras, con proyecto suscrito por Técnico Superior visado por su Colegio Profesional, que incluya la intervención conjunta y simultanea del cierre de balcones en todo el frente comunitario, y la justificación urbanística del incremento de superficie construida, así como el compromiso de todos los vecinos y vecinas de efectuar el cierre de balcones conjuntamente en todo el frente completo de fachada, de acuerdo con el art. 1.3.38 del Plan General de Ordenación Urbana.

Contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Decreto 335, de 18 de febrero de 2020.

6.- Con posterioridad el expediente recoge informe de fecha 26 de marzo de 2020, sobre la aprobación de orden de ejecución del desmontaje y retirada del cierre del balcón, soportado en los antecedentes que hemos referido y en que no se había recibido solicitud de legalización de la obra, ni se había aportado la documentación exigida por el Decreto 3005, habiéndose superado el plazo concedido a tal efecto.

7.- Recayó otro informe del mismo técnico municipal de la misma fecha, 26 marzo de 2020, que cuantificó la valoración total de realizar la orden de ejecución en 4.710 euros, más IVA.

8.- Por Decreto 720, de 1 de abril de 2020, la Alcaldía aprobó la orden de ejecución para restauración de las actuaciones consideradas clandestinas, con remisión al artículo 224 de la Ley del Suelo y Urbanismo, apercibiendo al interesado que debía de desmotar y retirar el cierre del balcón afectado, retomando la herrería del antepecho al estado inicial, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al recibo de la resolución; también se apercibía, en el ámbito de la ejecución, de multas coercitivas y, en su caso, de ejecución por el Ayuntamiento a cargo del interesado.

9.- Contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Decreto 1511 de 30 de julio de 2020, que en el pronunciamiento primero desestimó el recurso de reposición, para concluir que no contenía nuevos argumentos respecto al fondo de la cuestión de los ya analizados y desestimados tras el recurso de reposición frente al Decreto 3005 de 29 de noviembre de 2019.

En el pronunciamiento literalmente plasmo lo que sigue:

<< No obstante y de conformidad del artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , declara la suspensión de la ejecutividad del Decreto 720 de 1 de abril de 2020 impugnado por el que se emite la Orden de ejecución del desmontaje y cierre del balcón, dada la pendencia del proceso contencioso administrativo instado frente al decreto 3005 de 29 de noviembre de 2019, y hasta tanto se dicte sentencia firme en dicho proceso>>.

QUINTO. - El demandante no dejó de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida; revocación de la sentencia apelada, con pronunciamiento materialmente de inadmisibilidad con soporte en el artículo 22.1 de la LEC , aunque formalmente desestimatorio.

Con los previos antecedentes expuestos, debemos responder a si conforme a derecho fue la conclusión a la que llegó la sentencia apelada, de ratificar la actuación recurrida, con un pronunciamiento formalmente desestimatorio, pero materialmente con soporte en el artículo 22.1 de la LEC.

Así al apreciar que concurriría carencia en el demandante de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con la demanda, en aplicación supletoria del artículo 22 de la LEC en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, como ha ratificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo [- entre otras en la STS de 14 de marzo de 2011(recurso 511/2009) que tiene presente la aquí apelada -] en lo que incide la STC 102/2009, de 26 de abril, que refiere el apelante en su recurso de apelación, que en su FJ 6 traslada que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevista en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción, supone que la decisión de archivo encuentra cobertura en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recordaremos en su párrafo primero recoge lo que sigue:

<< Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida,porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa,se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas >>.

En el fondo estamos ante un supuesto de pérdida sobrevenida del interés legítimo, de carencia de legitimación activa, por ello análogo a un supuesto de inadmisibilidad desde la perspectiva de la regulación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ello, se ha de partir de tener presente que está en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que se ha de aplicar el ordenamiento jurídico bajo el prisma del principio pro actione,dado que está en juego la inadmisión del recurso contencioso administrativo, el cierre de un pronunciamiento inicial de fondo, con incidencia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE; podemos traer a colación el resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la STC 158/2000, de 12 de junio, en la que, en lo que interesa, en su FJ 5 señala lo siguiente:

<< [...] la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre, y 167/1999, de 27 de septiembre). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3, y 122/1999, FJ 2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio "pro actione" cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, y 122/1999, FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril, "el principio "pro actione" opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (FJ 2) >>.

La STC 102/2009, a la que nos hemos referido, en su FJ 7 precisa la razón del artículo 22 de la LEC, para añadir que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por perdida sobrevenida de su objeto, de conformidad con dicho precepto, enlaza con la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, precisamente por ello, siendo su sentido evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía.

Con ese punto de partida, en este supuesto, en relación con los antecedentes que refleja el expediente, que hemos dejado recogidos en el previo Fundamento Jurídico Cuarto, debemos concluir en estimar en este ámbito el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada, porque no se daba el supuesto soporte de la decisión recurrida, de la decisión tomada por la sentencia apelada, la ausencia de intereses legitimo en obtener tutela judicial pretendida por el demandante con la demanda, en relación con la revocación de la decisión municipal de suspensión de las obras de cierre del balcón y de requerimiento de legalización.

En el ámbito del proceso de legalización, en el que recayeron los actos recurridos, es relevante tener presente que tras la licencia concedida y la ejecución del cierre del balcón, el apelante defiende que nada había que suspender porque la obra estaba ejecutada, y en relación con el requerimiento de legalización que el cierre estaba amparado en la licencia, frente a lo que el ayuntamiento defiende que la ejecución de la obra de cierre balcón lo fue en disconformidad con la licencia concedida, unido a que el demandante/apelante no presentó solicitud de legalización por la resolución municipal que le requería partiendo de que lo ejecutado no tenía amparo en la licencia concedida, por lo que se aprobó orden de ejecución de restauración de la actuación considerada clandestina, por Decreto 720/2020, de 1 de abril, para reponer la situación previa, con apercibimiento incluso de multas coercitivas, contra lo que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Decreto 1511/2020, de 30 de julio.

La Sala tiene que ratificar que no se daba carencia de interés legítimo sobrevenido en el demandante, con independencia de que no se hayan recurrido jurisdiccionalmente las últimas resoluciones, ni de forma directa ni como ampliación del propio recurso, porque, en este ámbito, no se pueden desconocer los efectos de una sentencia hipotéticamente estimatoria, además de que, con las conclusiones ya reiteradas en su momento por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando está pendiente un proceso de legalización, no cabe adoptar medidas sancionadoras o de restauración de la legalidad urbanística, lo que aquí enlaza con lo defendido por el demandante de considerar que el cierre ejecutado del balcón estaba amparado en la licencia concedida, lo que rechaza el Ayuntamiento.

Ello ha de ponerse en relación con lo que de forma precisa y certera trasladó el Decreto de la Alcaldía 1511/2020, de 30 de abril, que desestimó el recurso de reposición contra el Decreto 720/2020, de 1 de abril, en concreto, como recogíamos, al concluir plasmando lo que sigue:

<< No obstante y de conformidad del artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , declara la suspensión de la ejecutividad del Decreto 720 de 1 de abril de 2020 impugnado por el que se emite la Orden de ejecución del desmontaje y cierre del balcón, dada la pendencia del proceso contencioso administrativo instado frente al decreto 3005 de 29 de noviembre de 2019, y hasta tanto se dicte sentencia firme en dicho proceso>>.

No puede sino ratificarse la relevancia de que se estaba reconociendo por el propio Ayuntamiento, insistiendo en aplicación correcta del ordenamiento jurídico, quedar vinculada la decisión a la suerte del recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante apelante frente al Decreto 3005, de 29 de noviembre de 2019, Decreto que dispuso la suspensión de las obras y la exigencia de legalización, que como no se presentó la solicitud de legalización condujo a la decisión municipal plasmada en el Decreto 720, de 1 de abril de 2020, con la orden de ejecución de restauración de las actuaciones consideradas clandestinas imponiendo el desmontaje y cierre del balcón, retomando el estado previo, incluso con apercibimiento de multas coercitivas.

En conclusión, la Sala debe estimar el recurso de apelación en relación con el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada, que insistimos declaró la pérdida sobrevenida de interés legítimo del demandante, en aplicación del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ratificamos se configura como supuesto singular de inadmisibilidad a los efectos de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO. - Cuantía no superior a 30.000 euros y pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado; procede retrotraer las actuaciones para que el Juzgado resuelva la cuestión de fondo planteada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 85.10 de la LJCA declara en la STS de 23 de mayo de 2024, casación 3811/2022 .

Tras la conclusión previa alcanzada, con relevancia en relación con lo que se está debatiendo, a continuación, debemos introducirnos en la tesis planteada por la Sala en providencia de 17 de diciembre de 2024, en la que se planteó a las partes:

<< Visto el contenido de las actuaciones, en aplicación de lo recogido en el art. 33.2 de la LJCA, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acuerda dar traslado a las partes de planteamiento en relación con la cuantía, por ser materia de orden público procesal, para que puedan efectuar alegaciones en plazo 10 días, al tener que anticipar, con independencia de que por el Juzgado la fijara como indeterminada, que en relación con lo que es objeto del recurso la cuantía debe concretarse, en lo que interesa ahora, en menos de 30.000 euros, partiendo de que se debate sobre el cierre de un balcón, que en el presupuesto acompañado con la solicitud de licencia, en el capítulo 0.05 carpintería metálica, en el código 0.5.01 se incorpora una unidad de cierre de balcón aluminio bicolor vidrio doblecon un presupuesto de 1253,43 euros, dentro del total del capítulo 05 carpintería metálica de 5576,58 euros, ello unido a la valoración de desmontaje y reposición a la situación anterior a la ejecución de la obra de cierre de balcón, que el informe de 27 de marzo de 2020, que consta al folio 135 del expediente, la fija en un total de 4210 euros, así como a que el total del presupuesto sin IVA alcanzó 24.595,66 euros y con IVA 27.055,23 euros.

Partiendo de estar ante una cuantía inferior a 30.000 euros, inicialmente la sentencia recaída en el recurso de primera instancia no sería susceptible de recurso de apelación en aplicación del artículo 81.1 a) de la LJCA, pero se da la circunstancia relevante de que el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada, formalmente desestimatorio, debe considerarse a los efectos del recurso de apelación, del artículo 81.2 a) de la LJCA, de inadmisibilidad, al menos de inadmisibilidad sobrevenida por pérdida de interés legítimo de quien fue demandante, lo que conduce a que sea susceptible de recurso de apelación tal pronunciamiento con independencia de la cuantía.

De apreciarlo así la Sala entrarán en aplicación las conclusiones de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 85.10 de la LJCA, plasmadas en la STS de 23 de mayo de 2024, casación 3811/2022, según la cual:

<< el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso.

Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA ,la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo >>.

Por lo que, en este caso, de revocarse el pronunciamiento de la sentencia apelada procederá retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de procedencia, con plena competencia, resuelva la cuestión de fondo.

[...] >>.

Tras el traslado concedido, el apelante realiza alegaciones con inicial discrepancia con el planteamiento de la Sala en relación con lo que es objeto del recurso, que lo es sin perjuicio de lo que la Sala decida en relación con la admisión del recurso de apelación en los términos del art. 81.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, con retroacción de actuaciones al Juzgado de procedencia.

El Ayuntamiento apelado no ha realizado alegaciones.

Analizados los antecedentes que constan en las actuaciones, expediente y autos, antecedentes que la Sala ha tratado de precisar pormenorizadamente en el fundamento jurídico cuarto, al que nos remitimos, debe llevar a ratificar lo que se anticipó en la providencia de la Sala y tener que destacar que estamos ante un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros, nos remitimos a los datos recogidos en la providencia de la Sala, que tiene como consecuencia que, en principio, no sería susceptible de recurso de apelación la sentencia, pero ratificamos que, en este supuesto, concurre la excepción en la que no es relevante la cuantía del art. 81.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, los recursos de apelación son susceptibles en todo caso en relación con sentencias que concluyen en pronunciamiento de inadmisibilidad y ya hemos concluido en el previo fundamento jurídico quinto que el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada, en el fondo, es de inadmisibilidad, como hemos declarado, lo que se puede considerar como inadmisibilidad sobrevenida o carencia de interés legítimo, lo que da soporte al recurso de apelación al que ahora resolvemos.

Por ello, previa revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada, debemos concluir que lo que procede es retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de origen dicte la sentencia que conforme a derecho proceda, en relación con las conclusiones de la doctrina jurisprudencial que dejábamos recogidas en la providencia de la Sala, cuando trasladábamos lo declarado en la STS de 23 de mayo de 2024, casación 3811/2022, en relación con la aplicación del art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, doctrina que reiteramos declara que:

<< el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso.

Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA ,la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo >>.

Por todo ello, en este caso, como conclusión, con revocación del pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada, materialmente, de inadmisibilidad del recurso, procede retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de origen dicte la sentencia que proceda en derecho en relación con el objeto del recurso contencioso-administrativo, recordando que por el reparo que apreció la sentencia apelada, la pérdida sobrevenida de legitimación o interés legítimo de quien fue demandante, no se entró a analizar la cuestión de fondo.

SÉPTIMO. - Costas y depósito.

1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, por las conclusiones a las que se llega, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

2.- Por otro lado, al estimarse, sustancialmente, el recurso de apelación en relación con el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada debe devolverse al apelante el depósito constituido, en aplicación de las pautas de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 193/2023interpuesto por Don Jose Ignacio contra la sentencia nº 6/2023, de 9 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 138/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía de Laudio/Llodio nº 335 de 18 de febrero de 2020, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3005, de 29 de noviembre de 2019, que ordenó la inmediata suspensión de las obras de cierre del balcóndel DIRECCION000, y ordenó al titular de la vivienda y promotor de las obras, para que en el plazo máximo de un mes presente solicitud de legalizaciónde las indicadas obras, con proyecto suscrito por Técnico Superior visado por su Colegio Profesional, que incluya la intervención conjunta y simultanea del cierre de balcones en todo el frente comunitario, y la justificación urbanística del incremento de superficie construida, así como el compromiso de todos los vecinos y vecinas de efectuar el cierre de balcones conjuntamente en todo el frente completo de fachada, de acuerdo con el art. 1.3.38 del Plan General de Ordenación Urbana, y debemos:

1º.- Revocar la sentencia apelada.

2º.- Ordenar la retroacción de actuaciones, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz dé respuesta a la cuestión de fondo, con plena competencia.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

4º.- Devolver al apelante el depósito por él constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 0193 23, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 30 de enero de 2025.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

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