Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1526/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 413/2022 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1526/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100167
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2295
Núm. Roj: STSJ CAT 2295:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220000874
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085003022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085003022
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Luis Pedro
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE MONISTROL DE CALDERS, DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I DE POLITIQUES DIGITALS I TERRITORI
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo de la Comissió Territorial dUrbanisme de la Catalunya Central de 10.11.21 (publicado en el DOGC el 20.12.21) que aprueba definitivamente la Modificació Puntual del Pla General dOrdenació Urbanística (en adelante MPPGOUM) Ca lEspardenyer, del término municipal de Monistrol de Calders. Nótese que, el PGOUM vigente data del 1990, y la Modificación es del 2021, y que en el ámbito de la MPPGOUM aquí judicada, hay un total de 6 fincas, 3 propiedad del Ayuntamiento, 2 en proceso de adquisición por éste y una finca privada, la del aquí actor. El suelo objeto de la Modificación está clasificado como suelo urbano y cualificado como sistema general -vial- y como zona residencial clave 1, y con la Modificación de autos se califica el nuevo sistema esencialmente como equipamientos municipales. Asimismo, el recurrente es propietario de la finca sita en DIRECCION000 (doc. Nº 1 acompañado a la demanda) y es arrendatario de la finca sita en la misma calle, pero con nº DIRECCION001 (doc. Nº 2 adjuntado a la demanda) hasta el año 2037.
El suplico de la demanda originadora de este procedimiento es, en esencia, el siguiente:
"1)
2) En defecte, que la MPPGOUM ha de ser declarada nul.la o en defecte, anul.lable a causa de la delimitació indeguda del PAU Plaça de lEscorxador i de la classificació de la finca inclosa en làmbit del PAU com a sòl urbà no consolidat.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante aporta un dictamen pericial de fecha 14.10.22, emitido por arquitecto superior, en la persona del Sr. Agustín, que concluye entre otras consideraciones que:
No hi ha cap justificació urbanística perquè la Modificació puntual "Ca lEspardenyer" hagi classificat la finca NUM000, que delimita el PAU "Plaça de lEscorxador" com a sòl urbà no consolidat, ja que la finca disposa de tots els serveis urbanístics exigits per la normativa urbanística i es troba en una zona de la població consolidada per la urbanització i per ledificació,...per la qual cosa, el PAU no hauria dhaver estat delimitat i hauria de constituir una actuació aïllada en el marc dun sòl urbà consolidat.
La delimitació del PAU Plaça de lEscorxador assigna a la nova edificació projectada un sostre de 439,98 m2 menre que el PGOU vigent fixaba un sostre de 432,86 m2. Lincrement del sostre és doncs de 7,12 m2, sense que el document de la modificació puntual contingui cap cessió del percentatge corresponent a lAdministració actuant.
La MPPGOUM no conté cap justificació de laugment de laltura reguladora de la nova edificació projectada en el PAU de PB+1 a PB+2, més enllà de mantenir ledificabilitat de la finca en haver-se reduït el sòl privat i ampliat el sòl públic per destinar-lo a una petita ampliació del sistema viari.
La parte recurrente, interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y anulatoria de la resolución administrativa recurrida, en base a que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido el trámite de evaluación ambiental estratègica de la MPPGOUM y en su caso, al haberse omitido la solicitud preceptiva del Ayuntamiento de Monistrol de Calders al órgano ambiental acerca del impacto ambiental que comportaba la citada Modificación puntual; añade la inexistencia en tal Modificación de la cesión preceptiva del 15% del incremento de la edificabilidad (aprovechamiento urbanístico) de la finca litigiosa de autos, en el polígono de actuación urbanística a la Administración actuante. Alega infracción del ordenamiento jurídico, basada en varios motivos impugnativos: que no es ajustada a Derecho la agenda que determina la ejecución immediata de la Modificación del plan; se nos manifiesta que no se ha respetado que los planos normativos del PGOU de Monistrol de Calders establecieron una graduación de las alturas reguladoras en virtud de las características topográficas de las calles, que disminuían a medida que las edificaciones se acercaban a la riera de Sant Joan para garantizar el debido soleado. Se apunta por otro lado, la carencia de motivación racional y coherente que justifique el aumento de la altura reguladora asignada a la nueva edificación proyectada en el PAU Plaça de lEscorxador, y que tal altura reguladora asignada al nuevo edificio proyectado propicia la aparición de un volumen totalmente discordante y desproporcionado, siendo lo coherente y racional establecer como altura reguladora la de PB +1 PP. Por último, se nos dice por tal parte procesal que, el suelo incluido en el ámbito de la Modificación Puntual es un suelo urbano consolidado y que en el presente caso no se reúnen los requisitos para la desconsolidación del suelo urbano consolidado.
La parte demandada Administración autonómica concretada en el antiguo Departamente de Territori i Sostenibilitat, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, se opone asimismo al presente recurso judicial planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación de la resolución administrativa recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, afirmando que, no es necesario el trámite de evaluación ambiental estratégica ya que nos encontramos ante un suelo urbano, en donde la Modificación de autos, no constituye ninguna variación fundamental ni de las estrategias ni de las directrices del PGOU, y ello en virtud de la DA 8ª apartado 6º de la Ley 16/2015 de 21 de julio de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat. Asimismo, se nos dice que se eliminó la cesión de aprovechamiento del 15% preceptiva, ya que apenas se da un aprovechamiento privado, que es de 7,12 m2 y que el 15% de tal magnitud es 1,06 m2 completamente insignificante. Argumenta que el suelo de la finca en cuestión es urbano no consolidado, y que el objetivo de la MPPGOUM es dotar de más equipamientos al municipio y la preservación de edificios históricos.
Por su parte, la representación procesal de la otra demandada, Administración pública local, concretada en el Ayuntamiento de Monistrol de Calders, postula la confirmación de la resolución de la Comissió Territorial dUrbanisme de la Catalunya Central, manifestando que el objetivo de esta MPPGOUM es actualizar una parte del planeamiento municipal actual, a fin de poder rehabilitar unos edificios históricos como equipamientos públicos en el centro del casco urbano, y recuperar espacio público en forma de zona verde, facilitando el vinculo entre el espacio natural (de la riera de Sant Joan) con la conexión del pueblo. Entiende que como lo que se incrementa no es el suelo sinó la edificabilidad, según la normativa, no hay un incremento de aprovechamiento y por tanto, no se prevén cesiones (la del 15% de aprovechamiento en favor de la Administración actuante, en nuestro caso). Considera que será preciso realizar un proyecto de reparcelación, siendo el sector de referencia completamente viable, siendo justificada el ejercicio de la potestat discrecional del planeamiento. Coincide en la argumentación con la defensa de la Administración autonómica en la no necesidad de evaluación ambiental estratègica, así como en la eliminación de la cesión del 15% antes dicha; también alega que, la MPPGOUM no modifica sustancialmente el PGOU a nivel de movilidad.
La resolución administrativa recurrida de 10-11-21 es del siguiente tenor:
1.1 Cal incorporar una anàlisi de l'estructura viària i de la mobilitat del conjunt del nucli, amb la documentació gràfica pertinent, que justifiqui la compatibilitat de la proposta amb els objectius establerts pel PGOU vigent, i garantint en qualsevol cas que la comunicació amb els sòls residencials situats al sud del Torrent i a l'altra banda del pont previst es farà de forma efectiva, d'acord amb l'exposat a la part valorativa.
1.2 Cal considerar que no es produeix un increment de sostre edificable, i conseqüentment excloure del polígon d'actuació urbanística proposat la obligatorietat de la cessió del 15% de l'increment de l'aprofitament urbanístic.
1.3 Cal incorporar un apartat d'agenda, on caldrà establir els terminis d'execució de les obres d'urbanització i d'edificació, a comptar des de l'executivitat de l'aprovació definitiva d'aquesta modificació.
A data 28 de setembre, s'incorpora a l'expedient el text refós de la modificació puntual, verificat pel Ple de la corporació en data 27 de setembre de 2021.
Segons l'informe dels Serveis Tècnics que consta a l'expedient, el text refós tramès incorpora adequadament les prescripcions assenyalades en l'acord esmentat de suspensió de l'aprovació definitiva de la següent manera:
1. Pel que fa a la compatibilitat de la proposta amb els objectius establerts pel PGOU vigent en relació a la mobilitat del nucli, el document exposa que la proposta de reducció del sistema viari contemplada per la modificació, no influeix substancialment a la xarxa viària bàsica establerta al PGOU ja que es limita a mantenir la xarxa viària actual, que amb les actuacions dutes a terme fins al moment, expliquen la no necessitat d'aquesta ampliació.
El document inclou una anàlisi de l'estructura viària en relació a les previsions del PGOU, en la qual es posa de manifest les dificultats tècniques de dur a terme algunes de les ampliacions projectades al nucli, fet pel qual limita el sentit de les circulacions, a la vegada que l'estructura que es manté permet a dia d'avui resoldre la mobilitat, més enllà de càrregues i descàrregues puntuals als comerços que no afecten l'àmbit.
Així mateix, i pel que fa al pont projectat i no desenvolupat, es considera convenient, que si en algun moment es dues a terme, aquest seria per a un ús de vianants, ja que posant en consideració l'article 3 del TRLUC, es considera que l'augment dels vehicles que en algun futur hauran d'accedir a la part nord del nucli urbà serà petit, i pel que fa al turisme que pot accedir al nucli urbà, pot fer-ho a peu, podent habilitar uns espais d'aparcament dissuasius a l'exterior del municipi.
Per altra banda, s'exposa que les amplades dels diferents carrers existents que ja marca el planejament i el resultat fruit d'aquesta modificació, són les mateixes, i per altra banda, el raonament de considerar el pont projectat com a peatonal sembla vàlida, quan la seva secció, és de 7m (en el punt més estret), i la dels diferents carrers existents és de 5m, o inferior. Cal considerar, també que l'àmbit que no s'amplia, en el punt més estret, té una amplada als 5m.
Analitzada la documentació tramesa, cal concloure que el canvi de qualificació proposat permet mantenir l'estructura viària bàsica del municipi i que la reducció de les ampliacions projectades no és un impediment per a la correcta mobilitat i comunicació dels teixits residencials adjacents.
2. Pel que fa a la normativa, s'ha modificat la fitxa de l'àmbit del Polígon d'Actuació Urbanística, eliminant el 15% de cessió d'aprofitament, ja que es considera que aquest increment d'aprofitament privat no es dóna. També s'ha incorporat un apartat sobre les etapes d'execució.
3. En relació a l'agenda, el text refós estableix un termini de 12 anys per al desenvolupament del polígon d'actuació urbanística. Pel que fa a l'àmbit públic, tal com s'indica a l'informe de sostenibilitat econòmica del sector, s'estableix un termini de 10 anys per a la posada en funcionament dels equipaments i la urbanització dels nous espais lliures previstos.
Per tant, cal considerar que el text refós incorpora de forma satisfactòria la prescripcions emeses per l'acord de la Comissió de 19 de juliol de 2021."
Como cuestión previa, indicar acerca de la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración, tenemos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022 ( recurso 5631/2019
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.
Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena elart. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. Así la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, elart. 343 de laLey de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts 346 y 347 LEC y art 60 LJCA) . Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados."
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta, vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC, de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en las respectivas contestaciones a la misma, valoración de prueba practicada (en especial, expediente administrativo y dictamenes periciales obrantes en autos), en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que es dable la prosperabilidad de las pretensiones actoras en los términos que ahora se dirán, centrados en la no justificación técnica de una segunda planta en el edificio de bien de interés cultural denominado "Ca lEspardenyer".
En efecto, partiendo que la memoria adjuntada a la MPPGMOU justifica la necesidad de nuevos equipamientos municipales en la zona en cuestión, aparte de razones de preservación de edificios históricos e incremento de zona verde, vemos que atendiendo al principio de carga de la prueba del art 217 LEC en especial, los dictámenes periciales obrantes en autos, este Tribunal acoge, por entenderlo ajustado a Derecho, basado en criterios objetivos, técnicos y detallados, el dictamen pericial judicial del arquitecto superior Sr. Alfonso, obrante en las actuaciones, de fecha 23.1.24 (que a grandes rasgos es coincidente con las conclusiones del peritode la actora), aclarado en informe ampliatorio de fecha 9.4.24, que estatuye entre otros extremos, esencialmente, los siguientes:
Queda
Examinada toda la documentación escrita del PGOU, memoria y normas urbanísticas,
Lo que sí figura es una justificación en cuanto a la edificabilidad de la finca en cuestión al reducírsele el suelo se le permite aumentar una planta, justificando así el incremento de edificabilidad de la finca privada al aumentar la segunda planta para no perder la edificabilidad, pero sin tener en cuenta en los cálculos, el incremento de valor que supone el convertir "ex novo" una edificación que inicialmente era entre medianas en una edificación con tres fachadas, siendo una de ellas frente a la plaza, y con posibilidad de balcones o terrazas y accesos desde la misma.
Es fácil deducir que, si se incrementa una altura más en aquella construcción, la sombra alcanzaría hasta el primer piso de las referidas fachadas afectadas.
Existe una discordancia que representa un encaje volumétrico totalmente incorrecto, ya que la altura del nuevo edificio superaría la de todos los edificios que envuelven la plaza.
La propia decisión de modificar la altura reguladora establecida para una finca en el PGOU sin una justificación razonalbe, ya representa en sí misma una contradicción con los criterios de ordenación anteriormente establecidos.
La estrategia escogida en el planeamiento es totalmente inadecuada por el hecho de delimitarse un polígono de actuación urbanística totalmente inviable, al tratarse de una sola finca privada con unas obligaciones a cumplir, que no podrán ser objeto de un equilibrado reparto de beneficios y cargas mediante la reparcelación que se propone, al no existir otras fincas para hacerlo posible, y totalmente contradictorio con lo que prevé el art 124.1 TRLUC.
Y en cuanto a la propia delimitación del polígono de actuación tampoco se respetan los requisitos que vienen establecidos en el art 118.3 TRLUC en cuanto a su viabilidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso la afectación de cesión de terrenos para la viabilidad no afecta exclusivamente a la finca de referencia, sino que, en atención a lo que ya viene determinado por el propio PGOU, afecta en toda su longitud, todo el frente sur de la DIRECCION000, lo más apropiado habría sido que la delimitación de la actuación alcanzara a todas las fincas afectadas por el ensanchamiento de vial y no únicamente aquella finca.
Sentado lo anterior, es claro que se han de hacer varios pronunciamientos judiciales:
1) El acuerdo impugnado de la Comissió Territorial dUrbanisme de la Catalunya Central de 10.11.21, se basa en esencia en la temática de la movilidad, concluyendo que la nueva propuesta municipal de actuación urbanística, mantiene la estructura básica viaria del municipio de Monistrol de Calders, y en ese sentido se aprueba la MPPGOUM. Del mismo modo, avala tal Comissió (lo que entiende ajustado a Derecho este Tribunal) la eliminación de la cesión de aprovechamiento del 15% por ser prácticamente intrascendente a los efectos que nos ocupa, toda vez que el aumento del aprovechamiento privado es de 7,12 m2 y el 15% del mismo es 1,06 m2, magnitud ésta insignificante, no sustancial, para sostener una nulidad o anulabilidad de la Modificación puntual de autos.
2) Visto el concreto y extenso contenido del expediente administrativo, se constata que no existe una vulneración procedimental provocadora de la nulidad de pleno derecho de la resolución aquí impugnada, vía art 47.1.e) de la Ley 39/2015, en especial, por la omisión del trámite de evaluación ambiental estratégica, máxime si tenemos en cuenta que nos hallamos en presencia de un suelo urbano y atendemos al propio contenido de la DA8ª apartado 6º de la Ley 16/2015 de 21 de julio de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat de Catalunya en donde se exime de tal trámite
3) Asimismo, no podemos entender una insuficiencia motivacional sobre el contenido de objetivos y finalidades de la Modificación puntual de referencia, a la vista de la memoria obrante en autos, y mucho menos podemos catalogar de arbitrariedad la actuación administrativa aquí analizada, proscrita en el art 9.3 CE78, sino que estamos en presencia de unas decisiones discrecionales administrativas justificados en informes técnicos y jurídicos, otro aspecto es que se compartan o no.
4) Es cierto que la finca en relación a la cual ostenta título posesorio legítimo la actora, tiene la condición de suelo urbano no consolidado, así lo dictamina el perito judicial Sr. Alfonso, ahora bien, como bien señala el mismo, en atención a la realidad física del núcleo urbano en la que se sitúa tal finca, puede afirmarse que la misma, se encuentra en una zona de población consolidada para la urbanización y edificación.
5) Por último, sí que origina la anulabilidad de la MPPGOUM aquí examinada, por contrariar el ordenamiento jurídico, vía art 48.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el hecho que no se dé una justificación técnica ni urbanística con respecto a los
Así las cosas, no queda justificado ni técnica ni urbanísticamente en autos, con clara contravención de lo dispuesto en el art 97 del TRLUC (Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto), la decisión municipal de aumentar la altura reguladora en una planta de la nueva edificación proyectada en el PAU de la Plaça de lEscorxador, máxime cuando se trata de un bien declarado de interés cultural, no siendo bastante justificación para considerar ajustados a Derecho tales nuevos criterios, el que la construcción del nuevo edificio municipal, tenga una fachada más a la plaça de lEscorxador, que realce la dignidad y representatividad del edificio. Y a mayor abundamiento, no es de recibo basar estos nuevos criterios en parámetros exclusivamente económicos, como ya se nos introduce en la contestación a modo de informe emitido por la arquitecta municipal, quien, con ocasión de las alegaciones formuladas en sede administrativa por los afectados en el PAU, manifiesta textualmente que:
Por todo ello, el recurso judicial de autos debe ser estimado en los términos "ut supra" referenciados.
Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la/s parte/s demandada/s en el presente caso, al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución de este litigio, si bien al amparo del art 139.4 LJCA, es dable, atendida la entidad de lo judicado, limitar las costas procesales a las partes demandadas a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros, IVA incluido, a abonar por mitad, de tal forma que cada Administración pública, tanto la local como la autonómica deberá abonar a la demandante la suma de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

