Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 499/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100192
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:859
Núm. Roj: STSJ MU 859:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 499/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminado; y referido a legalización obras en dominio público hidráulico.
Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Letrado de su servicio jurídico D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez.
La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.
- Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia).
- Resolución de la Presidencia de la CHS de 8 de marzo de 2023, expediente NUM001, que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de imposición de 2ª multa coercitiva, de fecha 26 de octubre 2022, en la que se acuerda imponer a la recurrente una multa coercitiva de 500 euros y se le requiere nuevamente para, que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución, proceda a la reposición del terreno a su estado anterior.
- Resolución de la CHS de 30-04-2023, (expediente NUM000, ref. AUT.-8/2021(8654) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente NUM000 de solicitud de autorización para proceder a la legalización de las obras denunciadas en el expediente sancionador NUM001, consistentes en el desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia).
- Resolución de la CHS de 14-06-2023, (expediente NUM001, ref. NUM002) que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12-04-2023 que impone una 3ª multa coercitiva de 750 € y se le requiere, para que en el plazo de 15 días proceda a la reposición del terreno a su estado anterior.
Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, concediendo la autorización solicitada por el Ayuntamiento, dejando sin efecto la medida de restitución de los terrenos que recoge la resolución impugnada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Conviene aclarar que existe un error en el auto que resuelve la ampliación de recurso, de 13 de noviembre de 2023 y también en demanda, que debe copiar del Auto referido. La demanda incurre en un error cuando afirma en su página dos "Mediante escrito presentado el 31 de mayo del presente, se solicitó la ampliación a
1º) Que la resolución que se impugna trae su origen del expediente
sancionador NUM001, en el que recayó resolución de 27 de mayo de 2013, contra la que se interpuso recurso de reposición desestimado el 14 de mayo de 2015. Se imponía al Ayuntamiento recurrente una sanción leve de 4.000 € de multa, y restablecimiento.
2º) Con fecha 28 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Molina de Segura solicita autorización para proceder a la legalización de las obras denunciadas en el expediente sancionador NUM001, consistentes en el desvío y ocupación de una parte de la rambla de La Consolación hacia la margen izquierda de la rambla de Los Calderones, situadas en el término municipal de Molina de Segura (Murcia), justificándose en la naturaleza privada del cauce. Concedido trámite de audiencia no presentó alegaciones. La CHS dicta resolución de fecha 22 de septiembre de 2021 en el procedimiento NUM000, denegando al Ayuntamiento de Molina de Segura la autorización solicitada. Frente a esta resolución presentó recurso a reposición.
3º) Caducidad del expediente administrativo. La Administración ha superado el plazo legal para dictar la resolución en el expediente de solicitud de autorización previsto en la normativa, pues la resolución fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2021 y la solicitud es de 28 de mayo de 2019.
4º) La resolución del expediente sancionador NUM001 ordenaba la reposición del terreno a su estado anterior, si bien se dejaba en suspenso la medida de reposición del terreno a resultas de lo que se resolviera en el expediente de autorización que se tramitaba con la referencia NUM003. Este último expediente terminó con la resolución de 15 de abril de 2014 por la que se denegaba la legalización de las obras que motivaron el expediente sancionador referido, y el expediente sancionador fue objeto de recurso contencioso administrativo 346/2015 en el que recayó la sentencia desestimatoria n.º 384/17, de 22 de junio; sentencia que fue declarada firme y que confirmaba la resolución sancionadora. Los motivos que se recogían en el anterior recurso contencioso administrativo no abordaban la cuestión relativa a la naturaleza privada del cauce, por lo que entiende que no cabe oponerse alegando la excepción de cosa juzgada, al tratarse de motivos distintos los que se plantearon en el anterior recurso.
5º) Por el técnico municipal del Ayuntamiento de Molina de Segura, se justifica en el expediente administrativo la naturaleza privada del cauce y por lo tanto al estar dotado de dicha naturaleza se puede mantener y autorizar el desvío y ocupación de una parte de la rambla de la consolación, hacia la margen izquierda de la rambla de los calderones, en la parcela del vertedero municipal. El cauce de la rambla de La Consolación discurre desde su origen únicamente por fincas de dominio particular. El hecho de que por dicho cauce discurren ocasionalmente aguas pluviales, no significa que dicho cauce es público, sino que el cauce de la rambla de La Consolación es de Dominio Privado, de acuerdo con la Ley de Aguas y como está acreditado por el Ingeniero Técnico Municipal. Este criterio lo comparte el técnico de la CHS D Luciano, según el documento n 37 incompleto del expediente administrativo, aunque se contradiga con otros informes del expte. admvo. Reúne las condiciones para ser considerado cauce privado, no siendo óbice para ello que desemboque en un terreno o cauce público, no exigiéndose este requisito por el artículo 5.1 del TRLA. Cita el art. 408.5 del Código Civil y concluye que es un cauce de propiedad privada. Además, conforme al Informe del Técnico Municipal:
"El desvío del cauce realizado con motivo de la implantación de un vertedero municipal de residuos inertes ha quedado demostrado que no es perjudicial para el interés público o de tercero, ni la destrucción del mismo por la fuerza de las avenidas puede ocasionar daños a personas o cosas. Para demostrarlo se exponen los siguientes argumentos:
- La correcta funcionalidad hidráulica del desvío del cauce ha sido acreditada en los documentos e informes que obran en el expediente, y así ha sido reconocida por la propia CHS en su informe/resolución con referencia NUM004 de fecha 27 de abril de 2016.
- Durante el reciente episodio más relevante de lluvias extraordinarias en el municipio, acaecido en septiembre de 2019, no se ha producido el más mínimo incidente en el cauce desviado, que ha funcionado correctamente. Por tanto, la posibilidad de ocasionar daños a personas o cosas es prácticamente nula.
Por otro lado, se vuelve a insistir, tal y como ya se ha hecho en anteriores informes, en que el vertedero de residuos inertes fue sometido a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental (Exp. NUM005), publicándose la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en el BORM de 1 de marzo de 2.004. En la citada DIA se recogen dentro del anexo de prescripciones técnicas unas medidas específicas tanto de "Control de aguas y gestión de lixiviados", como de "Protección del suelo y de las aguas". Por tanto, el riesgo de alteración de la calidad de las aguas, tanto superficiales como en el subsuelo, está acotado y controlado."
6º) La medida de la restitución del cauce original de la rambla de la Consolación, es una medida que no tiene mucho sentido, toda vez que el Proyecto de Construcción de la nueva autovía Arco Norte de Murcia, pasa por encima del cauce original de la citada rambla en el tramo comprendido entre los Puntos Kilométricos 8+200 y 8+300, cortando dicho cauce con el terraplén de la autovía y no hay previsión en dicho proyecto, de encauzamiento o desvío del cauce. Habría que hacer un gasto importante para restituir el cauce, siendo totalmente innecesario porque a corto plazo volvería a ser cortado por la autovía. Aporta informe de la Confederación Hidrográfica del Segura al Proyecto de la autovía, en el que no se hace ninguna referencia a que haya que restituir o respetar o encauzar la rambla de la Consolación. El anejo de drenaje del Proyecto de la autovía tampoco hace referencia a esta rambla en el listado de cauces a tener en consideración. Según, lo expuesto, habría que hacer un gasto importante para restituir el cauce, y a corto plazo volvería a ser cortado por la autovía.
1º) No consta en el expediente que el Ayuntamiento haya solicitado a la CHS el mantenimiento de las obras ilegales por cuestiones de oportunidad, derivadas del Proyecto de Construcción de la nueva autovía Arco Norte de Murcia, de fecha 2015, al que se alude en la demanda. No existe por tanto pronunciamiento en vía administrativa sobre dicha pretensión. Subsidiariamente, por este motivo, considera que debe inadmitirse la pretensión por desviación procesal. No puede ahora pretender que el Tribunal acuerde el mantenimiento de las obras por la existencia de un proyecto de la nueva autovía cuya ejecución no se ha iniciado, ya que se trata de una pretensión que no ha sido debidamente deducida ante la Administración.
2º) Inadmisibilidad del recurso c-a. conforme al art. 69 d) por concurrir cosa juzgada. La pretensión última del presente proceso, especificada en el suplico de la demanda, es el mantenimiento de las obras de ocupación permanente de la Rambla de la Consolación. Esta pretensión ya fue desestimada en la sentencia 384/2017, de 22 de junio, dictada por la Sala ante la que se comparece en el PO 346/2015, que confirmó resolución del expediente NUM001, que sancionaba al
Ayuntamiento por las obras y que expresamente indicaba:
3º) Subsidiariamente concurre motivo de inadmisibilidad del recurso c-a. conforme al art. 69c) LJCA, al dirigirse frente a actos que son reproducción o confirmación de otros previos consentidos. Se ha denegado hasta en 2 ocasiones anteriores al Ayuntamiento el mantenimiento de las obras. Así, se denegó en primer lugar en el NUM003 y con posterioridad en el NUM004, sin que conste que dichas resoluciones fueran recurridas. A mayor abundamiento, también se refleja en el expediente que la zona fue deslindada y la rambla consta debidamente inscrita en Catastro como "hidrología natural". Actos que tampoco consta que el Ayuntamiento recurriese o discutiese.
4º) Subsidiariamente argumenta las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho. Las resoluciones que confirman la segunda y tercera multa coercitiva resultaban conforme a derecho al derivar de resolución sancionadora firme, circunstancia no discutida en la demanda. La resolución que denegó la legalización de las obras también debe confirmarse, al no ser la rambla un cauce privado y no haber acreditado el Ayuntamiento el cumplimiento de lo establecido en el art. 5.2 TRLA. Aun cuando no se considere inadmisible el recurso c-a de acuerdo con art. 69.d) LJCA, no puede obviarse la existencia de cosa juzgada material en los términos del art. 222.4 LEC y la incidencia de la sentencia firme n.º 384/2017, de 22 de junio (PO 346/2015), ya que en la misma se confirmaba la sanción, no solamente por la realización de obras sin autorización, sino también por la ocupación de la rambla de forma permanente. Ocupación que en ningún caso sería sancionable si la Rambla fuera un bien privado como ahora pretende el Ayuntamiento.
5º) De acuerdo con lo establecido en el art. 95 Ley 39/2015, no se ha producido la caducidad genéricamente invocada en la demanda. Tampoco se indica de contrario qué finalidad tendría la declaración de caducidad en un procedimiento iniciado a instancia del interesado para obtener una autorización.
6º) En todo caso, la Rambla de la Consolación, es bien de DPH, que como "hidrología natural" aparece catastrada con n.º NUM006, ubicada en el DIRECCION000, de Molina de Segura, y catalogada como tal por ser un cauce natural de las aguas que tradicionalmente ha sido accidente geográfico para delimitar parcelas diferenciadas. Consta igualmente indicado en el expediente que la zona fue debidamente deslindada, adquiriendo firmeza. A mayor abundamiento, la Rambla de la Consolación, también denominada Rambla de los Calderones, desemboca en la rambla de Las Canteras, corroborando su carácter público, tal y como justifica CHS. La postura del Ayuntamiento resulta contraria a la finalidad de la Ley de aguas de 1985 y posterior TRLA y permitiría privatizar aguas modificando su destino en el interior de predios privados. Además, la pretensión del Ayuntamiento supondría que la vigilancia y control de las aguas de la rambla de La Consolación debería corresponder igualmente a los propietarios de los terrenos, sin que el Ayuntamiento aclare muy bien quién sería el responsable de los daños que la actuación de los propietarios privados pudiera provocar o si los propietarios de los terrenos están conformes en el cambio de calificación que el Ayuntamiento propone de la rambla. Añade que el Ayuntamiento carece de legitimación para promover acción de la que derive la declaración de la Rambla como bien privado, siendo una acción que corresponde a todos los titulares de los terrenos atravesados por la Rambla.
7º) La Rambla de La Consolación es un torrente natural, que por definición forma parte del DPH, al ser el lecho natural de las aguas pluviales cuando caen copiosamente, y que debe diferenciarse de los cauces privados, a los que se refiere el art. 5 TRLA, que son los formados por la lluvia en los que ocasionalmente discurran aguas. Esto es, no son cauces naturales de las aguas, sino cauces que se forman con aguas que puedan caer ocasionalmente. Esta distinción resultaba ya del Código Civil, que establece, en el art. 408, que "son de dominio privado 5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales". Ello permite diferenciar entre los cauces formados por la lluvia que serán públicos o privados, dependiendo del terreno en que se ubiquen, y los cauces naturales, que son siempre de dominio público hidráulico. La rambla de la consolación constituye "la red de flujo con mayor longitud en esa subcuenca hidrográfica".
8º) En cualquier caso, si no se tratase de cauce público, tal y como indica la CHS, tampoco podrían legalizarse las obras, de acuerdo con lo establecido en el art. 5.2 TRLA. Este artículo no permite variar el curso natural de las aguas, lo que impide legalizar las obras del vertedero, aun si se considerase que el cauce es privado. No se acredita por el Ayuntamiento que no se esté perjudicando al interés público o de tercero, pues siendo una rambla natural, el desvío artificial del curso del agua no garantiza la seguridad de las personas en los episodios de lluvias torrenciales. Tampoco se acredita que el vertedero no altere la calidad de las aguas. Esta falta de acreditación no se suple con la Declaración de Impacto Ambiental, en cuya publicación ya se hacía constar "Esta Declaración de Impacto Ambiental favorable, se realiza sin perjuicio de tercero y no exime de los demás informes vinculantes, permisos, licencias o aprobaciones que sean preceptivos, para el válido ejercicio de la actividad proyectada de conformidad con la legislación vigente" y "b) No se podrán realizar vertidos líquidos al medio hídrico sin la correspondiente autorización de vertido. También se obtendrá la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Río Segura, tanto en cuanto se pueda afectar a la calidad del agua en el Dominio Público Hidráulico, cuyo control y vigilancia sea competencia de dicho organismo."
9º) Subsidiariamente, si se estima que el cauce es privado y que el art. 5.2 TRLA permite legalizar el desvío del curso natural de las aguas en el interior de los predios privados, no procedería estimar la demanda y legalizar las obras, sino acordar retrotracción de actuaciones, al objeto de que la CHS, partiendo de la premisa que se declarase en sentencia, de que el art. 5.2 TRLA sí sería aplicable, analice la documentación adjuntada a la solicitud NUM000 a fin de determinar si la misma justifica el resto de circunstancias establecidas en dicho artículo. No deberían legalizarse las obras sin que conste informe del organismo de cuenca que determine que el desvío del curso de las aguas y la ubicación permanente del vertedero no entrañan peligro para las personas. La CHS no lo ha verificado al no considerar de aplicación del art. 5.2 TRLA, al ser la rambla pública, no proceder su privatización, ni tampoco legalizar la modificación del curso natural de las aguas realizada en predio privado.
En buena lógica procesal, procede comenzar resolviendo sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por concurrir
Respecto al efecto positivo y negativo de la cosa juzgada resulta útil la jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo, sección 3 de 22 de marzo de 2022, sentencia 360/ 2022, recurso 1588/2020, que sobre este particular, en su fundamento de Derecho tercero dice:
Partiendo de esta Jurisprudencia, no existe cosa juzgada de efecto negativo, excluyente del presente proceso como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Para empezar, el acto administrativo recurrido no es el mismo. Allí se recurría una sanción, que llevaba aparejada medida de restablecimiento de la legalidad y aquí una denegación de autorización/legalización del mantenimiento del desvío y ocupación de parte del desvío de la rambla. La resolución sancionadora, recaída en el expte. NUM001, de 27 de mayo de 2013, en su parte dispositiva, apartado segundo, decía:
Consta que se deniega la autorización para el mantenimiento de las actuaciones denunciadas en el expediente NUM003 y se vuelve a denegar en expediente NUM004, que se inicia por el Ayuntamiento de Molina de Segura acompañando un informe, Memoria técnica, realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Samuel, según podemos leer en la resolución denegatoria, documento 23.11 del expte. admvo. Posteriormente, el Ayuntamiento de Molina de Segura presenta una nueva solicitud de autorización para mantener el desvío de la rambla en escrito de 27 de mayo de 2019, acompañando ahora un Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de 14 de mayo de 2019, que justifica la solicitud en la naturaleza privada del cauce de la Rambla de la Consolación, conforme al artículo 5.1 TRLA. Esta solicitud da lugar al expediente NUM000, objeto de este proceso judicial, donde se Solicita "
Siguiendo con el
No estamos ante la reiteración o confirmación de un acto consentido y firme. El fundamento para la solicitud es diferente al de otras solicitudes de autorización, añadiendo como elemento diferencial la naturaleza privada de la Rambla de la Consolación. Esta diferente motivación jurídica impide la apreciación del motivo de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA, que siempre debe ser examinado con un criterio marcadamente restrictivo.
Tampoco concurre
Por último, antes de entrar en el fondo del asunto, al hilo de lo expuesto procede hacer un breve comentario sobre la alegación de
Examinado el expediente administrativo y visto el encabezamiento de la solicitud municipal de mayo de 2019, esta última solicitud de autorización es reacción del Ayuntamiento de Molina de Segura frente a la imposición de la primera multa coercitiva en fecha 2 de mayo de 2019. La CHS concede trámite de audiencia por quince días al Ayuntamiento en fecha 12 de junio de 2021, tras registrar su solicitud. Se emite Informe por el Jefe de Servicio de Actuaciones en Cauces de la CHS, D. Luciano, emitido a instancias del Comisario de Aguas, y en atención a su contenido se deniega la tercera y última (hasta ahora) solicitud de autorización en fecha 7 de agosto de 2021.
Debemos resolver si la rambla de la Consolación es un cauce público o privado. Ya referimos antes que son diferentes los actos recurridos y enjuiciados por esta Sala en este proceso, respecto al acto administrativo enjuiciado por esta Sala en 2017.Ahora bien, existe conexión directa. En aquella Sentencia n.º 384/2017, de 22 de junio de 2017(PO 346/ 2015), se resuelve sobre los argumentos de la Administración sancionada (Ayuntamiento de Molina de Segura) quien argumenta la inexistencia de resolución sancionadora; falta de separación entre la fase instructora y sancionadora incompetencia del órgano sancionador (Comisario de Aguas que actúa por Delegación de la Presidencia de la CHS); prescripción de la infracción denunciada y vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la prescripción argumentada; vulneración de los principios de tipicidad y legalidad porque no figura la rambla en la cartografía del Plan General Municipal de Ordenación de Molina de Segura y porque el vertedero municipal cuenta con las autorizaciones administrativas correspondientes; vulneración del principio acusatorio y de congruencia, falta de motivación de la medida de restablecimiento, también relacionada con la prescripción; vulneración del artículo 323 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público hidráulico, falta de motivación de la medida de reposición, porque se desconoce qué actuaciones debe realizar el Ayuntamiento; caducidad de la medida de restablecimiento; y vulneración del principio de proporcionalidad. No se argumentó de forma expresa en aquella demanda sobre el carácter público o privado de la Rambla, pero era algo asumido que el Ayuntamiento actuaba sobre dominio público hidráulico, sin la correspondiente autorización de la CHS. En cualquier caso, la CHS, al alegar sobre la prescripción argumentada por la Actora, contestó que era una infracción permanente, por la realización de obras y trabajos que ocupan una zona de dominio público hidráulico, la cual participa del régimen jurídico de los bienes de dominio público de acuerdo con el artículo 2 del TRLA y del artículo 132.2 de la Constitución Española, siendo, por tanto, imprescriptibles, inalienables e inembargables ( art. 132.1 CE) . Al resolver sobre la prescripción, la Sentencia acoge el argumento de que se trata de una infracción permanente y dice
El contenido de la sentencia deja claro que se ha sancionado una actuación en un cauce de dominio público y que la medida de restablecimiento de la legalidad lo es para devolver un cauce de dominio público a su estado originario. No puede ahora decirse que se trata de un cauce de dominio privado. Esta es una cuestión ya decidida en resolución judicial firme y atentaría contra el principio de seguridad jurídica que se dijese que la Rambla, en realidad, es de carácter privado. Este es un nuevo argumento del Ayuntamiento de Molina de Segura para demorar el restablecimiento de la legalidad. La declaración en esta Sentencia de que el cauce de la rambla tiene carácter privado vulneraría lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, donde se dispone que
Por lo demás, a mayor abundamiento, en este supuesto debe prevalecer el valor probatorio del informe técnico emitido por personal de la CHS. El informe pericial aportado por el Ayuntamiento, emitido por D. Jeronimo, Director Técnico de Urbanismo, parte de una consideración en parte errónea. Considera que un cauce de rambla es privado siempre que discurra dicha Rambla por terrenos privados. No es así. De ordinario los cauces de ramblas, torrentes o arroyos tienen a sus márgenes propiedades privadas, pero siguen siendo dominio público hidráulico, cauces de naturaleza pública. En los planos que aporta al informe pericial, el cauce de la rambla está dibujado y delimitado en relación con las parcelas por las que discurre, lo que evidencia que es un cauce natural que discurre por parcelas privadas y se diferencia de la propiedad privada de esas parcelas. Además, desemboca en una rambla publica, de modo que esa rambla pública en la que desemboca excluye la posibilidad de considerarlo como cauce privado. ¿Quién sería su propietario? No consta que los titulares de predios colindantes de carácter privado realicen sobre el cauce actuaciones de las que se infiera que se atribuyen la titularidad privada del cauce en la parte que discurre sobre sus parcelas. El carácter demanial de la rambla debe presumirse salvo prueba de contrario. Si observamos la descripción registral de la finca n.º DIRECCION001, en su lindero sur dice que linda con Heredero de don Pedro Francisco y con Rambla de los calderones, que atraviesa esta finca en una pequeña parte. La rambla no se configura como parte de la finca, sino como un cauce natural de dominio público que deslinda la finca y la atraviesa. Otro tanto podemos observar con la descripción registral de la finca número DIRECCION002. Linda al norte con la Rambla de los calderones. La Rambla atraviesa diferentes fincas privadas, o linda con ellas, como es normal en numerosas ramblas, pero eso no convierte el cauce en un cauce privado. Para ello, los titulares de los predios por los que discurre deberían atribuirle carácter privado por nacer y morir en propiedad privada, ejercitando cualesquiera actos de dominio sobre el cauce, que no es el caso.
Tal y como refiere el Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la CHS, en su informe remitido por correo electrónico el 1 de julio de 2019 al Comisario de Aguas (expte. NUM007), tras examinar fotografías aéreas de la Rambla a lo largo del tiempo (ortofotos de los años 1956 y 1997), concluye que se observa claramente la existencia de un
Procede, en virtud de cuanto queda expuesto, desestimar la demanda. La desestimación de su objeto principal lleva aparejada desestimar el recurso frente al resto de resoluciones recurridas, en tanto que la imposición de multas coercitivas está plenamente justificada al desestimarse la pretensión de autorización del mantenimiento del desvío y ocupación de parte del cauce de la rambla.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, desestimando los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo n.º 499/22 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, contra 1) la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia); 2) Resolución de la Presidencia de la CHS de 8 de marzo de 2023, expediente NUM001, que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de imposición de 2ª multa coercitiva, de fecha 26 de octubre 2022, en la que se acuerda imponer a la recurrente una multa coercitiva de 500 euros y se le requiere nuevamente para, que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución, proceda a la reposición del terreno a su estado anterior; 3) Resolución de la CHS de 30-04-2023, (expediente NUM000, ref. AUT.-8/2021(8654) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente NUM000 de solicitud de autorización para proceder a la legalización de las obras denunciadas en el expediente sancionador NUM001, consistentes en el desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia) y 4) Resolución de la CHS de 14-06-2023, (expediente NUM001, ref. NUM002) que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12-04-2023 que impone una 3ª multa coercitiva de 750 € y se le requiere, para que en el plazo de 15 días proceda a la reposición del terreno a su estado anterior; por considerar que las resoluciones recurridas, en lo aquí discutido, son ajustadas a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
