Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 499/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100192

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:859

Núm. Roj: STSJ MU 859:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000945

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2022

Sobre:AGUAS

De.AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

ABOGADOALVARO RODRIGUEZ DE LIMIA RAMIREZ

PROCURADOR

Contra.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 499/2022

SENTENCIA Núm. 177/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 177/25

En Murcia, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 499/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminado; y referido a legalización obras en dominio público hidráulico.

Parte demandante:

Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Letrado de su servicio jurídico D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

- Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia).

- Resolución de la Presidencia de la CHS de 8 de marzo de 2023, expediente NUM001, que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de imposición de 2ª multa coercitiva, de fecha 26 de octubre 2022, en la que se acuerda imponer a la recurrente una multa coercitiva de 500 euros y se le requiere nuevamente para, que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución, proceda a la reposición del terreno a su estado anterior.

- Resolución de la CHS de 30-04-2023, (expediente NUM000, ref. AUT.-8/2021(8654) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente NUM000 de solicitud de autorización para proceder a la legalización de las obras denunciadas en el expediente sancionador NUM001, consistentes en el desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia).

- Resolución de la CHS de 14-06-2023, (expediente NUM001, ref. NUM002) que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12-04-2023 que impone una 3ª multa coercitiva de 750 € y se le requiere, para que en el plazo de 15 días proceda a la reposición del terreno a su estado anterior.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, concediendo la autorización solicitada por el Ayuntamiento, dejando sin efecto la medida de restitución de los terrenos que recoge la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de noviembre de 2022. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, que fue contestada por la Administración demandada. Posteriormente, la parte Actora amplió el recurso al resto de actos administrativos antes referidos, en escritos sucesivos de 5 de mayo de 2023, 31 de mayo de 2023 y 18 de julio de 2023. Recibida la ampliación del expediente administrativo a los actos administrativos a los que se amplió el recurso contencioso- administrativo, presentó nueva demanda con la pretensión antes referida.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto a ambas demandas pidiendo su desestimación por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras suspenderse el curso del procedimiento por intento de solución extrajudicial en el servicio de mediación, sin obtener resultado, se alzó la suspensión, presentando ambas partes escritos de conclusiones, señalándose finalmente para la votación y fallo el día 10 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las cuatro resoluciones administrativas antes referidas, siendo el objeto principal del procedimiento la resolución dictada en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia). Esta resolución es recurrida en reposición y primero se presenta demanda frente a la desestimación presunta del recurso de reposición y después se amplía frente a la desestimación expresa. Dado que las obras que se pretenden legalizar fueron objeto de sanción firme, que acordó la reposición/restablecimiento del estado del cauce, también se recurren en este proceso una segunda y tercera multas coercitivas acordadas para ejecución forzosa en el procedimiento sancionador, expediente NUM001.

Conviene aclarar que existe un error en el auto que resuelve la ampliación de recurso, de 13 de noviembre de 2023 y también en demanda, que debe copiar del Auto referido. La demanda incurre en un error cuando afirma en su página dos "Mediante escrito presentado el 31 de mayo del presente, se solicitó la ampliación a la resolución de la Presidencia de la CHS de 8 de marzo de 2023,que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia). "No es así. Solicitó ampliación a una Resolución de CHS de 30 de abril de 2023, no de 8 de marzo. La resolución de Presidencia que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000 es de 30 de abril de 2023.La resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 8 de marzo de 2023 fue objeto de ampliación de recurso por la parte Actora en escrito presentado el 5 de mayo de 2023 (entrada 48 del expte. procesal), siendo su objeto desestimar de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de imposición de 2ª multa coercitiva, de fecha 26 de octubre 2022, en la que se acuerda imponer a la recurrente una multa coercitiva de 500 euros y se le requiere nuevamente para que, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución, proceda a la reposición del terreno a su estado anterior (entrada 49 del expte. procesal). Posiblemente el error en la demanda se deba a un previo error material en el Auto que resuelve sobre la ampliación de recurso contencioso - administrativo, de 13 de noviembre de 2023, que tiene por ampliado el recurso a la "Resolución de la Presidencia de la CHS de 8 de marzo de 2023, que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia)", cuando no era así, sino que esa Resolución de 8 de marzo de 2023 resuelve el recurso de reposición frente a la 2ª multa coercitiva. No se ha corregido antes ese error y debe dejarse sentado en esta sentencia, en la que se han reflejado en su encabezamiento de manera correcta cuáles son los actos administrativos recurridos, tal y como constan en el expediente procesal, apartándose del contenido del Auto de 13 de noviembre de 2023, en lo que debe considerarse un error material subsanable.

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente paso a enumerar:

1º) Que la resolución que se impugna trae su origen del expediente

sancionador NUM001, en el que recayó resolución de 27 de mayo de 2013, contra la que se interpuso recurso de reposición desestimado el 14 de mayo de 2015. Se imponía al Ayuntamiento recurrente una sanción leve de 4.000 € de multa, y restablecimiento.

2º) Con fecha 28 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Molina de Segura solicita autorización para proceder a la legalización de las obras denunciadas en el expediente sancionador NUM001, consistentes en el desvío y ocupación de una parte de la rambla de La Consolación hacia la margen izquierda de la rambla de Los Calderones, situadas en el término municipal de Molina de Segura (Murcia), justificándose en la naturaleza privada del cauce. Concedido trámite de audiencia no presentó alegaciones. La CHS dicta resolución de fecha 22 de septiembre de 2021 en el procedimiento NUM000, denegando al Ayuntamiento de Molina de Segura la autorización solicitada. Frente a esta resolución presentó recurso a reposición.

3º) Caducidad del expediente administrativo. La Administración ha superado el plazo legal para dictar la resolución en el expediente de solicitud de autorización previsto en la normativa, pues la resolución fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2021 y la solicitud es de 28 de mayo de 2019.

4º) La resolución del expediente sancionador NUM001 ordenaba la reposición del terreno a su estado anterior, si bien se dejaba en suspenso la medida de reposición del terreno a resultas de lo que se resolviera en el expediente de autorización que se tramitaba con la referencia NUM003. Este último expediente terminó con la resolución de 15 de abril de 2014 por la que se denegaba la legalización de las obras que motivaron el expediente sancionador referido, y el expediente sancionador fue objeto de recurso contencioso administrativo 346/2015 en el que recayó la sentencia desestimatoria n.º 384/17, de 22 de junio; sentencia que fue declarada firme y que confirmaba la resolución sancionadora. Los motivos que se recogían en el anterior recurso contencioso administrativo no abordaban la cuestión relativa a la naturaleza privada del cauce, por lo que entiende que no cabe oponerse alegando la excepción de cosa juzgada, al tratarse de motivos distintos los que se plantearon en el anterior recurso.

5º) Por el técnico municipal del Ayuntamiento de Molina de Segura, se justifica en el expediente administrativo la naturaleza privada del cauce y por lo tanto al estar dotado de dicha naturaleza se puede mantener y autorizar el desvío y ocupación de una parte de la rambla de la consolación, hacia la margen izquierda de la rambla de los calderones, en la parcela del vertedero municipal. El cauce de la rambla de La Consolación discurre desde su origen únicamente por fincas de dominio particular. El hecho de que por dicho cauce discurren ocasionalmente aguas pluviales, no significa que dicho cauce es público, sino que el cauce de la rambla de La Consolación es de Dominio Privado, de acuerdo con la Ley de Aguas y como está acreditado por el Ingeniero Técnico Municipal. Este criterio lo comparte el técnico de la CHS D Luciano, según el documento n 37 incompleto del expediente administrativo, aunque se contradiga con otros informes del expte. admvo. Reúne las condiciones para ser considerado cauce privado, no siendo óbice para ello que desemboque en un terreno o cauce público, no exigiéndose este requisito por el artículo 5.1 del TRLA. Cita el art. 408.5 del Código Civil y concluye que es un cauce de propiedad privada. Además, conforme al Informe del Técnico Municipal:

"El desvío del cauce realizado con motivo de la implantación de un vertedero municipal de residuos inertes ha quedado demostrado que no es perjudicial para el interés público o de tercero, ni la destrucción del mismo por la fuerza de las avenidas puede ocasionar daños a personas o cosas. Para demostrarlo se exponen los siguientes argumentos:

- La correcta funcionalidad hidráulica del desvío del cauce ha sido acreditada en los documentos e informes que obran en el expediente, y así ha sido reconocida por la propia CHS en su informe/resolución con referencia NUM004 de fecha 27 de abril de 2016.

- Durante el reciente episodio más relevante de lluvias extraordinarias en el municipio, acaecido en septiembre de 2019, no se ha producido el más mínimo incidente en el cauce desviado, que ha funcionado correctamente. Por tanto, la posibilidad de ocasionar daños a personas o cosas es prácticamente nula.

Por otro lado, se vuelve a insistir, tal y como ya se ha hecho en anteriores informes, en que el vertedero de residuos inertes fue sometido a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental (Exp. NUM005), publicándose la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en el BORM de 1 de marzo de 2.004. En la citada DIA se recogen dentro del anexo de prescripciones técnicas unas medidas específicas tanto de "Control de aguas y gestión de lixiviados", como de "Protección del suelo y de las aguas". Por tanto, el riesgo de alteración de la calidad de las aguas, tanto superficiales como en el subsuelo, está acotado y controlado."

6º) La medida de la restitución del cauce original de la rambla de la Consolación, es una medida que no tiene mucho sentido, toda vez que el Proyecto de Construcción de la nueva autovía Arco Norte de Murcia, pasa por encima del cauce original de la citada rambla en el tramo comprendido entre los Puntos Kilométricos 8+200 y 8+300, cortando dicho cauce con el terraplén de la autovía y no hay previsión en dicho proyecto, de encauzamiento o desvío del cauce. Habría que hacer un gasto importante para restituir el cauce, siendo totalmente innecesario porque a corto plazo volvería a ser cortado por la autovía. Aporta informe de la Confederación Hidrográfica del Segura al Proyecto de la autovía, en el que no se hace ninguna referencia a que haya que restituir o respetar o encauzar la rambla de la Consolación. El anejo de drenaje del Proyecto de la autovía tampoco hace referencia a esta rambla en el listado de cauces a tener en consideración. Según, lo expuesto, habría que hacer un gasto importante para restituir el cauce, y a corto plazo volvería a ser cortado por la autovía.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) No consta en el expediente que el Ayuntamiento haya solicitado a la CHS el mantenimiento de las obras ilegales por cuestiones de oportunidad, derivadas del Proyecto de Construcción de la nueva autovía Arco Norte de Murcia, de fecha 2015, al que se alude en la demanda. No existe por tanto pronunciamiento en vía administrativa sobre dicha pretensión. Subsidiariamente, por este motivo, considera que debe inadmitirse la pretensión por desviación procesal. No puede ahora pretender que el Tribunal acuerde el mantenimiento de las obras por la existencia de un proyecto de la nueva autovía cuya ejecución no se ha iniciado, ya que se trata de una pretensión que no ha sido debidamente deducida ante la Administración.

2º) Inadmisibilidad del recurso c-a. conforme al art. 69 d) por concurrir cosa juzgada. La pretensión última del presente proceso, especificada en el suplico de la demanda, es el mantenimiento de las obras de ocupación permanente de la Rambla de la Consolación. Esta pretensión ya fue desestimada en la sentencia 384/2017, de 22 de junio, dictada por la Sala ante la que se comparece en el PO 346/2015, que confirmó resolución del expediente NUM001, que sancionaba al

Ayuntamiento por las obras y que expresamente indicaba: "la reposición del terreno estaba supeditada a lo que resultara de dicho expediente. En este momento consta que la solicitud de legalización, tramitada en expediente separado bajo la referencia NUM003, fue denegada por resolución de 15 de abril de 2014 (documento n° 15), que no consta si ha sido recurrida. En consecuencia el Ayuntamiento deberá dejar el terreno en el estado original". La introducción de un nuevo motivo relativo al carácter privado de la rambla no es óbice para que se aprecie cosa juzgada de conformidad con el art. 400LEC. Las alegaciones introducidas en 2019 por el Ayuntamiento sobre titularidad privada de la rambla pudieron invocarse en el proceso sustanciado frente a la resolución sancionadora, ya que no ha variado ni el art. 5 TRLA ni la titularidad de los terrenos colindantes.

3º) Subsidiariamente concurre motivo de inadmisibilidad del recurso c-a. conforme al art. 69c) LJCA, al dirigirse frente a actos que son reproducción o confirmación de otros previos consentidos. Se ha denegado hasta en 2 ocasiones anteriores al Ayuntamiento el mantenimiento de las obras. Así, se denegó en primer lugar en el NUM003 y con posterioridad en el NUM004, sin que conste que dichas resoluciones fueran recurridas. A mayor abundamiento, también se refleja en el expediente que la zona fue deslindada y la rambla consta debidamente inscrita en Catastro como "hidrología natural". Actos que tampoco consta que el Ayuntamiento recurriese o discutiese.

4º) Subsidiariamente argumenta las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho. Las resoluciones que confirman la segunda y tercera multa coercitiva resultaban conforme a derecho al derivar de resolución sancionadora firme, circunstancia no discutida en la demanda. La resolución que denegó la legalización de las obras también debe confirmarse, al no ser la rambla un cauce privado y no haber acreditado el Ayuntamiento el cumplimiento de lo establecido en el art. 5.2 TRLA. Aun cuando no se considere inadmisible el recurso c-a de acuerdo con art. 69.d) LJCA, no puede obviarse la existencia de cosa juzgada material en los términos del art. 222.4 LEC y la incidencia de la sentencia firme n.º 384/2017, de 22 de junio (PO 346/2015), ya que en la misma se confirmaba la sanción, no solamente por la realización de obras sin autorización, sino también por la ocupación de la rambla de forma permanente. Ocupación que en ningún caso sería sancionable si la Rambla fuera un bien privado como ahora pretende el Ayuntamiento.

5º) De acuerdo con lo establecido en el art. 95 Ley 39/2015, no se ha producido la caducidad genéricamente invocada en la demanda. Tampoco se indica de contrario qué finalidad tendría la declaración de caducidad en un procedimiento iniciado a instancia del interesado para obtener una autorización.

6º) En todo caso, la Rambla de la Consolación, es bien de DPH, que como "hidrología natural" aparece catastrada con n.º NUM006, ubicada en el DIRECCION000, de Molina de Segura, y catalogada como tal por ser un cauce natural de las aguas que tradicionalmente ha sido accidente geográfico para delimitar parcelas diferenciadas. Consta igualmente indicado en el expediente que la zona fue debidamente deslindada, adquiriendo firmeza. A mayor abundamiento, la Rambla de la Consolación, también denominada Rambla de los Calderones, desemboca en la rambla de Las Canteras, corroborando su carácter público, tal y como justifica CHS. La postura del Ayuntamiento resulta contraria a la finalidad de la Ley de aguas de 1985 y posterior TRLA y permitiría privatizar aguas modificando su destino en el interior de predios privados. Además, la pretensión del Ayuntamiento supondría que la vigilancia y control de las aguas de la rambla de La Consolación debería corresponder igualmente a los propietarios de los terrenos, sin que el Ayuntamiento aclare muy bien quién sería el responsable de los daños que la actuación de los propietarios privados pudiera provocar o si los propietarios de los terrenos están conformes en el cambio de calificación que el Ayuntamiento propone de la rambla. Añade que el Ayuntamiento carece de legitimación para promover acción de la que derive la declaración de la Rambla como bien privado, siendo una acción que corresponde a todos los titulares de los terrenos atravesados por la Rambla.

7º) La Rambla de La Consolación es un torrente natural, que por definición forma parte del DPH, al ser el lecho natural de las aguas pluviales cuando caen copiosamente, y que debe diferenciarse de los cauces privados, a los que se refiere el art. 5 TRLA, que son los formados por la lluvia en los que ocasionalmente discurran aguas. Esto es, no son cauces naturales de las aguas, sino cauces que se forman con aguas que puedan caer ocasionalmente. Esta distinción resultaba ya del Código Civil, que establece, en el art. 408, que "son de dominio privado 5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales". Ello permite diferenciar entre los cauces formados por la lluvia que serán públicos o privados, dependiendo del terreno en que se ubiquen, y los cauces naturales, que son siempre de dominio público hidráulico. La rambla de la consolación constituye "la red de flujo con mayor longitud en esa subcuenca hidrográfica".

8º) En cualquier caso, si no se tratase de cauce público, tal y como indica la CHS, tampoco podrían legalizarse las obras, de acuerdo con lo establecido en el art. 5.2 TRLA. Este artículo no permite variar el curso natural de las aguas, lo que impide legalizar las obras del vertedero, aun si se considerase que el cauce es privado. No se acredita por el Ayuntamiento que no se esté perjudicando al interés público o de tercero, pues siendo una rambla natural, el desvío artificial del curso del agua no garantiza la seguridad de las personas en los episodios de lluvias torrenciales. Tampoco se acredita que el vertedero no altere la calidad de las aguas. Esta falta de acreditación no se suple con la Declaración de Impacto Ambiental, en cuya publicación ya se hacía constar "Esta Declaración de Impacto Ambiental favorable, se realiza sin perjuicio de tercero y no exime de los demás informes vinculantes, permisos, licencias o aprobaciones que sean preceptivos, para el válido ejercicio de la actividad proyectada de conformidad con la legislación vigente" y "b) No se podrán realizar vertidos líquidos al medio hídrico sin la correspondiente autorización de vertido. También se obtendrá la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Río Segura, tanto en cuanto se pueda afectar a la calidad del agua en el Dominio Público Hidráulico, cuyo control y vigilancia sea competencia de dicho organismo."

9º) Subsidiariamente, si se estima que el cauce es privado y que el art. 5.2 TRLA permite legalizar el desvío del curso natural de las aguas en el interior de los predios privados, no procedería estimar la demanda y legalizar las obras, sino acordar retrotracción de actuaciones, al objeto de que la CHS, partiendo de la premisa que se declarase en sentencia, de que el art. 5.2 TRLA sí sería aplicable, analice la documentación adjuntada a la solicitud NUM000 a fin de determinar si la misma justifica el resto de circunstancias establecidas en dicho artículo. No deberían legalizarse las obras sin que conste informe del organismo de cuenca que determine que el desvío del curso de las aguas y la ubicación permanente del vertedero no entrañan peligro para las personas. La CHS no lo ha verificado al no considerar de aplicación del art. 5.2 TRLA, al ser la rambla pública, no proceder su privatización, ni tampoco legalizar la modificación del curso natural de las aguas realizada en predio privado.

TERCERO.-Sobre los motivos de inadmisibilidad.

En buena lógica procesal, procede comenzar resolviendo sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por concurrir la excepción de cosa juzgada, ex art. 69 d) LJCA ,respecto a la pretensión de que se conceda autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones. Se dice que esta cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia 384/2017, de 22 de junio, dictada por esta Sala en el PO 346/2015, que confirmó la resolución del expediente NUM001. Ahora bien, no concurre excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa, como motivo de inadmisibilidad. El Instituto jurídico de la cosa juzgada tiene una configuración diferente en el ámbito contencioso-administrativo que la que ostenta en el ámbito jurídico-civil.

Respecto al efecto positivo y negativo de la cosa juzgada resulta útil la jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo, sección 3 de 22 de marzo de 2022, sentencia 360/ 2022, recurso 1588/2020, que sobre este particular, en su fundamento de Derecho tercero dice:

"(..)

A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )".

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 ).

(...)

Y todo ello, con independencia de que la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes".

Partiendo de esta Jurisprudencia, no existe cosa juzgada de efecto negativo, excluyente del presente proceso como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Para empezar, el acto administrativo recurrido no es el mismo. Allí se recurría una sanción, que llevaba aparejada medida de restablecimiento de la legalidad y aquí una denegación de autorización/legalización del mantenimiento del desvío y ocupación de parte del desvío de la rambla. La resolución sancionadora, recaída en el expte. NUM001, de 27 de mayo de 2013, en su parte dispositiva, apartado segundo, decía: "Se ordena la reposición del terreno a su estado anterior, en el plazo de 15 días, con advertencia de que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa. Esta medida queda suspendida y a resultas de lo que se resuelva en el expediente de autorización que actualmente se tramita en el expediente con referencia NUM003. En el caso de que en tal expediente se autoricen las obras, no será necesario dar cumplimiento a la Medida ordenada en el presente expediente, en caso contrario, (si se denegará la autorización), deberá procederse al cumplimiento de la Medida ordenada, reponiendo el terreno a su estado original, en el plazo de 15 días y con la advertencia de que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa".

Consta que se deniega la autorización para el mantenimiento de las actuaciones denunciadas en el expediente NUM003 y se vuelve a denegar en expediente NUM004, que se inicia por el Ayuntamiento de Molina de Segura acompañando un informe, Memoria técnica, realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Samuel, según podemos leer en la resolución denegatoria, documento 23.11 del expte. admvo. Posteriormente, el Ayuntamiento de Molina de Segura presenta una nueva solicitud de autorización para mantener el desvío de la rambla en escrito de 27 de mayo de 2019, acompañando ahora un Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de 14 de mayo de 2019, que justifica la solicitud en la naturaleza privada del cauce de la Rambla de la Consolación, conforme al artículo 5.1 TRLA. Esta solicitud da lugar al expediente NUM000, objeto de este proceso judicial, donde se Solicita " el mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la Rambla de la Consolación hacia la margen izquierda de la Rambla de los Calderones denunciada en el expediente sancionador NUM001, en los términos que se recogen en la memoria técnica de febrero de 2016 elaborada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que obra en el expediente NUM004, al haberse justificado la naturaleza privada del cauce de la Rambla de la Consolación y al haberse ejecutado las mismas garantizando la correcta funcionalidad hidráulica del cauce, hecho reconocido por propio Organismo de Cuenca en el referido expediente NUM004 de conformidad con lo indicado en el informe adjunto emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de fecha 14 de mayo de 2019". La denegación de esta solicitud es el objeto principal de este proceso judicial. Es un acto administrativo diferente, aunque con evidente conexión, que tendrá su eficacia cuando se resuelva sobre el fondo del asunto, en atención al efecto positivo de la cosa juzgada, pero en sentido negativo no concurre cosa juzgada.

Siguiendo con el motivo de inadmisibilidad por ser el acto administrativo recurrido reproducción de otro anterior definitivo y firme, en aplicación del artículo 28 y 68 c de la LJCA ,tampoco concurre este motivo de inadmisibilidad. Debemos partir de la doctrina elaborada en aplicación del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ("No es admisible el recurso contencioso - administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"),como causa de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 c) de la L.J.C.A. De acuerdo con la Jurisprudencia del T.S., establecida entre otras, en las sentencias de la Sala 3ª de 26-01-1998 (Rec. 5560/1993 ), 26 de mayo de 2000 y 12-03-2002 (Rec. 5575/1994 ), "la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza".Y siguen diciendo referidas sentencias: "Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala 4.ª) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del TS de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40 a) LJCA (anterior a la actual) de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos" . En el mismo sentido, la STS de 26 de mayo de 2000 , determina la interpretación que ha de darse a referida causa de inadmisión, con cita de otras de la misma Sala que constituyen unidad de doctrina (SSTS de 18 Abr. 1978 , 9 Jul. 1981 , 22 Jul. 1985 y 14 Jul. 1986 , entre otras muchas), estableciendo que "para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración."En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 21 de junio de 2004, rec. 2567/2002; de 1 de diciembre de 2009, rec. 12/2007; de 6 de octubre de 2009, rec. 2315/2005; de 6 de abril de 2011, Rec. 1786/2007 y de 22 de marzo de 2012, rec. 6034/2009.

No estamos ante la reiteración o confirmación de un acto consentido y firme. El fundamento para la solicitud es diferente al de otras solicitudes de autorización, añadiendo como elemento diferencial la naturaleza privada de la Rambla de la Consolación. Esta diferente motivación jurídica impide la apreciación del motivo de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA, que siempre debe ser examinado con un criterio marcadamente restrictivo.

Tampoco concurre desviación procesal,argumentada con carácter subsidiario. Evidentemente, el Tribunal no puede suplir la potestad de la CHS para conceder una autorización/legalización de ocupación de un cauce de dominio público hidráulico en base a consideraciones que no han sido antes expuestas ante la propia Confederación Hidrográfica del Segura. Ahora bien, aunque en demanda se hace referencia a lo gravoso que sería el restablecimiento de la legalidad, cuando a corto plazo se verá afectada la Rambla por las obras de una autovía en fase de proyecto, también la demanda a continuación nos dice que "La cuestión nuclear a resolver en este Recurso en definitiva es la de determinar si el cauce de la Rambla es un cauce de dominio público o de dominio privado, pues, si no es de dominio público, no existen motivos para la denegación de la solicitud de autorización ni en su caso imponer sanción ni medida de restablecimiento alguna".El suplico vuelve a decir "..tras justificarse por el Ayuntamiento la naturaleza privada del cauce, y, previos los trámites preceptivos, estime la demanda declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, concediendo la autorización solicitada por esta parte, dejando sin efecto la medida de restitución de los terrenos que recoge la resolución impugnada",dando idea clara de que la pretensión sigue siendo la autorización de mantenimiento de las obras en el cauce de la Rambla por tratarse de un cauce de naturaleza privada. Por tanto, dado que la desviación procesal es predicable del suplico de la demanda y no de su contenido argumentativo y visto que en la demanda se expone que lo que verdaderamente debe resolverse es sobre si se trata de un cauce de dominio público o privado, esta Sentencia resolverá sobre esta pretensión, sin valorar hipótesis futuribles( proyecto de autovía) que no han sido planteadas ante la Administración demandada y que ninguna virtualidad jurídica pueden tener respecto a la decisión de si el cauce es de naturaleza pública o privada, única cuestión en que se sustenta la solicitud de autorización/ legalización para el mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la Rambla de la Consolación hacia la margen izquierda de la Rambla de los Calderones.

Por último, antes de entrar en el fondo del asunto, al hilo de lo expuesto procede hacer un breve comentario sobre la alegación de caducidadargumentada en el escrito de demanda. Carece de virtualidad jurídica. Es irrelevante. El sentido del silencio es negativo. Es un procedimiento iniciado a instancia del interesado y no de oficio por parte de quien debe resolver. Por tanto, el exceso del plazo para resolver tan solo implica que se pueda tener por desestimada la solicitud por silencio administrativo, pero no opera la caducidad del expediente, que es un instituto jurídico con relevancia en los procedimientos iniciados de oficio y especialmente en expedientes sancionadores o de efecto desfavorable iniciados de oficio ( art. 25 Ley 39/2015). En procedimientos iniciados a instancia de parte, como es el caso, el instituto jurídico de la caducidad opera en relación con la parte que interesa el inicio del procedimiento, pudiéndose archivar el procedimiento si se paraliza por causa imputable a quien lo inició en los plazos y condiciones que determina el artículo 95 de la Ley 39/2015. La demora en resolver por parte de la Administración, en este caso CHS, no tiene ninguna virtualidad jurídica relevante para el reconocimiento de la pretensión del Ayuntamiento de Molina de Segura salvo, en su caso, la de poder recurrir frente a la desestimación por silencio administrativo, lo que no ocurrió ab initio, al esperar el Ayuntamiento de Molina de Segura a que recayese resolución expresa inicial, aunque fuese extemporánea.

CUARTO.-Sobre el fondo del asunto

Examinado el expediente administrativo y visto el encabezamiento de la solicitud municipal de mayo de 2019, esta última solicitud de autorización es reacción del Ayuntamiento de Molina de Segura frente a la imposición de la primera multa coercitiva en fecha 2 de mayo de 2019. La CHS concede trámite de audiencia por quince días al Ayuntamiento en fecha 12 de junio de 2021, tras registrar su solicitud. Se emite Informe por el Jefe de Servicio de Actuaciones en Cauces de la CHS, D. Luciano, emitido a instancias del Comisario de Aguas, y en atención a su contenido se deniega la tercera y última (hasta ahora) solicitud de autorización en fecha 7 de agosto de 2021.

Debemos resolver si la rambla de la Consolación es un cauce público o privado. Ya referimos antes que son diferentes los actos recurridos y enjuiciados por esta Sala en este proceso, respecto al acto administrativo enjuiciado por esta Sala en 2017.Ahora bien, existe conexión directa. En aquella Sentencia n.º 384/2017, de 22 de junio de 2017(PO 346/ 2015), se resuelve sobre los argumentos de la Administración sancionada (Ayuntamiento de Molina de Segura) quien argumenta la inexistencia de resolución sancionadora; falta de separación entre la fase instructora y sancionadora incompetencia del órgano sancionador (Comisario de Aguas que actúa por Delegación de la Presidencia de la CHS); prescripción de la infracción denunciada y vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la prescripción argumentada; vulneración de los principios de tipicidad y legalidad porque no figura la rambla en la cartografía del Plan General Municipal de Ordenación de Molina de Segura y porque el vertedero municipal cuenta con las autorizaciones administrativas correspondientes; vulneración del principio acusatorio y de congruencia, falta de motivación de la medida de restablecimiento, también relacionada con la prescripción; vulneración del artículo 323 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público hidráulico, falta de motivación de la medida de reposición, porque se desconoce qué actuaciones debe realizar el Ayuntamiento; caducidad de la medida de restablecimiento; y vulneración del principio de proporcionalidad. No se argumentó de forma expresa en aquella demanda sobre el carácter público o privado de la Rambla, pero era algo asumido que el Ayuntamiento actuaba sobre dominio público hidráulico, sin la correspondiente autorización de la CHS. En cualquier caso, la CHS, al alegar sobre la prescripción argumentada por la Actora, contestó que era una infracción permanente, por la realización de obras y trabajos que ocupan una zona de dominio público hidráulico, la cual participa del régimen jurídico de los bienes de dominio público de acuerdo con el artículo 2 del TRLA y del artículo 132.2 de la Constitución Española, siendo, por tanto, imprescriptibles, inalienables e inembargables ( art. 132.1 CE) . Al resolver sobre la prescripción, la Sentencia acoge el argumento de que se trata de una infracción permanente y dice "Por último, en cuanto a la orden de restauración del orden jurídico perturbado consistente en que se reponga el terreno a su estado original, sin perjuicio de que las obras puedan ser legalizadas, es una medida ligada a la infracción sancionada consistente en la ocupación de un cauce público,y el plazo de prescripción sería de 15 años que no puede considerarse transcurrido" (la negrita es nuestra). También el carácter público de la Rambla se refiere en sentencia al decidir sobre la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, señalando que la conducta sancionada es típica "...como constitutivos de una infracción leve del art. 116.3 letras d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas ( Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en relación con el artículo 315 letras c ) y d ), del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 10 de abril, en adelante RDPH); además de la reposición del terreno a su estado anterior. En primero de dichos preceptos tipifica como infracción la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicoso en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso; y el segundo la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización. Y ello teniendo en cuenta que al no constar tasados los daños causados al dominio público hidráulico se considera que estos no son superiores a 3000 euros y de ahí que la infracción de acuerdo con el art. 315 c) y d) RDPH se considere como leve" (la negrita es nuestra). También en la sentencia, al resolver sobre la medida de reposición y su caducidad se dice:

"...Además, dicha medida de reposición cuenta con su propio plazo de prescripción, sin que sean aplicables los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992 , pues según el artículo 327.1 RDPH "(...) La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio públicoprescribirá a los quince años".

Dicho plazo no ha transcurrido, por lo que no cabe apreciar prescripción alguna.

Asimismo, y respecto del plazo de caducidad para resolver, la Disposición Adicional Sexta del TRLA señala que "a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.° Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

2° Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3.° Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

Conforme a lo expuesto, es palmario que tampoco cabe apreciar la caducidad de la medida de restablecimiento".

El contenido de la sentencia deja claro que se ha sancionado una actuación en un cauce de dominio público y que la medida de restablecimiento de la legalidad lo es para devolver un cauce de dominio público a su estado originario. No puede ahora decirse que se trata de un cauce de dominio privado. Esta es una cuestión ya decidida en resolución judicial firme y atentaría contra el principio de seguridad jurídica que se dijese que la Rambla, en realidad, es de carácter privado. Este es un nuevo argumento del Ayuntamiento de Molina de Segura para demorar el restablecimiento de la legalidad. La declaración en esta Sentencia de que el cauce de la rambla tiene carácter privado vulneraría lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, donde se dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".En este caso no solo son los mismos los litigantes, sino también el Tribunal sentenciador. El carácter público de la Rambla de la Consolación es algo que está expresamente referido en la sentencia de esta Sala a la que tantas veces se ha hecho referencia, siendo un antecedente lógico de lo que fue su objeto, una sanción y una medida de restablecimiento de la legalidad impuesta al Ayuntamiento de Molina de Segura, por haber realizado el desvío y ocupación de una parte de la Rambla de la Consolación, que pertenece al dominio público hidráulico.

Por lo demás, a mayor abundamiento, en este supuesto debe prevalecer el valor probatorio del informe técnico emitido por personal de la CHS. El informe pericial aportado por el Ayuntamiento, emitido por D. Jeronimo, Director Técnico de Urbanismo, parte de una consideración en parte errónea. Considera que un cauce de rambla es privado siempre que discurra dicha Rambla por terrenos privados. No es así. De ordinario los cauces de ramblas, torrentes o arroyos tienen a sus márgenes propiedades privadas, pero siguen siendo dominio público hidráulico, cauces de naturaleza pública. En los planos que aporta al informe pericial, el cauce de la rambla está dibujado y delimitado en relación con las parcelas por las que discurre, lo que evidencia que es un cauce natural que discurre por parcelas privadas y se diferencia de la propiedad privada de esas parcelas. Además, desemboca en una rambla publica, de modo que esa rambla pública en la que desemboca excluye la posibilidad de considerarlo como cauce privado. ¿Quién sería su propietario? No consta que los titulares de predios colindantes de carácter privado realicen sobre el cauce actuaciones de las que se infiera que se atribuyen la titularidad privada del cauce en la parte que discurre sobre sus parcelas. El carácter demanial de la rambla debe presumirse salvo prueba de contrario. Si observamos la descripción registral de la finca n.º DIRECCION001, en su lindero sur dice que linda con Heredero de don Pedro Francisco y con Rambla de los calderones, que atraviesa esta finca en una pequeña parte. La rambla no se configura como parte de la finca, sino como un cauce natural de dominio público que deslinda la finca y la atraviesa. Otro tanto podemos observar con la descripción registral de la finca número DIRECCION002. Linda al norte con la Rambla de los calderones. La Rambla atraviesa diferentes fincas privadas, o linda con ellas, como es normal en numerosas ramblas, pero eso no convierte el cauce en un cauce privado. Para ello, los titulares de los predios por los que discurre deberían atribuirle carácter privado por nacer y morir en propiedad privada, ejercitando cualesquiera actos de dominio sobre el cauce, que no es el caso.

Tal y como refiere el Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la CHS, en su informe remitido por correo electrónico el 1 de julio de 2019 al Comisario de Aguas (expte. NUM007), tras examinar fotografías aéreas de la Rambla a lo largo del tiempo (ortofotos de los años 1956 y 1997), concluye que se observa claramente la existencia de un cauce natural.A continuación, refiere los artículos 2 y 4 del TRLA, donde se define cauce como el álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua. Reseña el art. 4 del Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH), que regula que para la determinación del terreno que comprende el cauce se tendrán en cuenta "... sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles".Después refiere los requisitos precisos para estar ante un cauce (en su sentido topográfico y geomorfológico, esto es, una zona donde preferentemente se concentre las corrientes de agua, que esté delimitada por la Ribera del cauce que comúnmente coinciden con una franja de terreno con inclinación de moderada, a fuerte cuyo origen es natural y por el que circulan corrientes de manera continua o discontinuo). Se trata de un cauce natural y debe determinarse si el cauce es público o privado. Para ser un cauce privado ha de serlo desde su origen hasta su final, y este requisito considera que si se cumple porque no atraviesa ninguna parcela pública. También se cumple el requisito de que la corriente no ha de ser continua sino meramente ocasional e integrada exclusivamente por aguas provenientes de la lluvia, sin aporte de otros cauces. El tercer requisito es que no puede atravesar ni desembocar en terreno público o en cauce público y este requisito no se da porque si bien no atraviesa fincas de dominio público, desemboca en la Rambla de las Canteras, que sí que es un cauce claramente de carácter público, por lo que en base a esta condición considera que la totalidad del cauce debe considerarse cauce público. La Sala comparte este criterio del Técnico de la CHS. Como antes dijimos, no basta con que el cauce natural tenga a sus márgenes propiedades privadas para ser considerado cauce privado. Debe integrarse en esas parcelas, como parte del dominio privado de sus titulares, quienes de alguna forma deberán exteriorizar el carácter privado del cauce. El cauce desemboca en una rambla publica, de modo que esa desembocadura en rambla pública, junto a la inexistencia de actos de propiedad privada por parte de los titulares de las fincas privadas por las que discurre, excluye la posibilidad de considerarlo como cauce privado. La definición de cauces de dominio privado en el artículo 5.1 TRLA, dice "1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular".Esta definición tiene pleno sentido cuando un cauce natural nace y muere dentro de una misma finca de dominio particular, pero no cuando es un cauce de corrientes naturales, continuas o discontinuas, que discurre por una pluralidad de fincas particulares y desemboca en otro cauce de rambla pública, en cuyo caso tiene mejor encaje legal en la definición de dominio público hidráulico del art. 2. b) TRLA, que dice" Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley : b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.".

Procede, en virtud de cuanto queda expuesto, desestimar la demanda. La desestimación de su objeto principal lleva aparejada desestimar el recurso frente al resto de resoluciones recurridas, en tanto que la imposición de multas coercitivas está plenamente justificada al desestimarse la pretensión de autorización del mantenimiento del desvío y ocupación de parte del cauce de la rambla.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al apreciarse dudas de hecho y de derecho en las cuestiones controvertidas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que, desestimando los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo n.º 499/22 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, contra 1) la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22/09/2021 recaída en el expediente NUM000, que deniega al Ayuntamiento recurrente la autorización para proceder al mantenimiento del desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia); 2) Resolución de la Presidencia de la CHS de 8 de marzo de 2023, expediente NUM001, que desestima de forma expresa el recurso de reposición contra la resolución de imposición de 2ª multa coercitiva, de fecha 26 de octubre 2022, en la que se acuerda imponer a la recurrente una multa coercitiva de 500 euros y se le requiere nuevamente para, que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución, proceda a la reposición del terreno a su estado anterior; 3) Resolución de la CHS de 30-04-2023, (expediente NUM000, ref. AUT.-8/2021(8654) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente NUM000 de solicitud de autorización para proceder a la legalización de las obras denunciadas en el expediente sancionador NUM001, consistentes en el desvío y ocupación de una parte de la rambla de la Consolación hacia el margen izquierdo de la rambla de los Calderones, sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia) y 4) Resolución de la CHS de 14-06-2023, (expediente NUM001, ref. NUM002) que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12-04-2023 que impone una 3ª multa coercitiva de 750 € y se le requiere, para que en el plazo de 15 días proceda a la reposición del terreno a su estado anterior; por considerar que las resoluciones recurridas, en lo aquí discutido, son ajustadas a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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