Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 243/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 02003330022026100186
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1322
Núm. Roj: STSJ CLM 1322:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a treinta de abril de dos mi veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
La Sra. Eva interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se han mencionado en el antecedente de hecho primero y en la demanda reclamó del Juzgado que
Los demandados opusieron las siguientes causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo:
1.- Se impugnan las bases, cuando no fueron recurridas en su momento, dejándose transcurrir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
2.- Inadecuación de procedimiento por ser la cuestión planteada de mera legalidad ordinaria.
3.- Desviación procesal porque solo se cuestiona un mérito y, sin embargo, se solicita la nulidad completa de las bases y de la convocatoria.
4.- Falta de legitimación activa, al no poder obtener la interesada beneficio alguno de la petición que realiza, pues, dada la escasa nota obtenida en la fase de oposición, nunca podría llegar a aprobar aunque en la fase de concurso se le valorase la experiencia como reclama.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consideraron que la superior valoración de la experiencia ganada en la Diputación Provincial de Cuenca está plenamente justificada, por las razones que expusieron.
La sentencia de instancia rechazó que el recurso contencioso-administrativo estuviera fuera de plazo, dado que, se decía, aunque en la demanda solo se solicitase la anulación de las bases, es lo cierto que en el escrito de recurso contencioso-administrativo se incluyeron no solo tales bases, sino también las calificaciones realizadas en aplicación de las mismas, de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia existente, es posible cuestionar las bases al impugnar el resultado de las pruebas.
También se rechazó la falta de legitimación, aunque se reconoció que era cuestionable,
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia, tras el análisis de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de otros tribunales, considera que, en el presente caso, no estamos ante un concurso, sino ante un concurso-oposición, en el cual la importancia o peso del mérito cuestionado hasta cierto punto se diluye, pues, aunque supone el 90 % de la valoración de la fase de concurso, solo supone el 40 % del total de las pruebas selectivas en conjunto, de modo que no se trata de un mérito decisivo que haga imposible el acceso por terceros, debiéndose tener en cuenta, además, de que se trata de un proceso selectivo excepcional de estabilización.
D.ª Eva interpone recurso de apelación y señala que la ponderación es de por sí inadmisible, y que lo es aún más si se considera que la sentencia no ha calculado bien el peso del mérito, dado que la nota de la fase de oposición no se mantiene en su integridad para sumarla a la nota del concurso y obtener, así, la puntuación definitiva, sino que se pondera y, de esa forma, se reduce en un 70 %, lo cual supone que, en definitiva, la puntuación del concurso pasa a representar más de 50 % de la nota final y la de la oposición solo se computa en un 30 %. Y, así, resulta que justamente los seleccionados han obtenido la plaza gracias a la suma de 4 puntos en la fase de concurso, por su experiencia en la Diputación de Cuenca. La experiencia ganada fuera de la Diputación de Cuenca sufre una doble discriminación, pues por un lado se valora a la mitad y, por otro, solo se puede acumular un máximo de 30 puntos, frente a los 60 a que pueden aspirar los interinos de dicha Diputación. Tres de los aspirantes con mejor puntuación en la fase de oposición quedan relegados por un funcionario de la Diputación gracias a la puntuación que obtiene en el concurso, y que nunca podrían haber alcanzado. Por otro lado, prosigue la apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2024 (recurso 1519/2024) exige una motivación y justificación suficiente de la superior valoración de la experiencia en la propia Administración convocante, cosa que aquí no existe. Finaliza el recurso considerando que no debería de haber existido imposición de costas en ningún caso.
El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a la estimación del recurso de apelación.
La Diputación Provincial de Cuenca se opuso también al recurso de apelación, alegando que la recurrente no hace sino repetir lo mismo que ya mantuvo en su demanda y que, en cualquier caso, la sentencia acierta al aceptar una valoración del mérito en un 90 % del 40 % que supone la fase de concurso en el total. La experiencia en la propia Administración es relevante por el conocimiento del contenido funcional del puesto, y hay que tener en cuenta la excepcionalidad de estos procesos de estabilización.
D. Sebastián, una de las dos personas que obtuvieron plaza en el proceso selectivo, se opuso a la demanda y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en lo que consideró que le perjudicaba, según lo previsto en el art. 85.4 LJCA (adhesión). En cuanto a la oposición a la apelación, el apelado señaló que el argumento relativo a la ponderación de la nota de oposición es un argumento nuevo, no esgrimido en la demanda y que, por consiguiente, no puede incorporarse al recurso. En cuanto a la queja de que no cabe valorar más la experiencia ganada en la propia Administración que en otras, señaló que esto es algo que se deriva del texto de la Ley 20/2021 y que ha sido aceptado por la jurisprudencia. Además, debe tenerse en cuenta también, señaló, la jurisprudencia relativa al opositor aprobado tercero de buena fe. Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia en lo desfavorable, se alegó que esta no ha resuelto la excepción de inadmisión por falta de legitimación ante la ausencia de efecto útil de la acción ejercitada para la demandante; dicha falta de efecto deriva del hecho de que, aun valorando la experiencia de la demandante conforme al máximo, nunca hubiera podido obtener plaza, dada la escasa nota obtenida en la fase de oposición. También impugna la sentencia en tanto que no acogió la excepción de desviación procesal derivada de la pretensión de la actora de anular todas las bases cuando solo está cuestionando un mérito de la fase de concurso.
Dado traslado a la apelante de la anterior impugnación, se opuso a la misma señalando que, si la contraparte consideró que la sentencia apelada dejó de responder algún alegato, no puede esgrimir tal omisión en apelación sin antes haber solicitado el complemento de sentencia de acuerdo con el art. 215 LEC, según indica la STS 141/2016, de 9 de marzo (Sala 1ª). Respecto de la legitimación, señaló que la misma procede del hecho de que, de estimarse su recurso, podría alterarse su posición en la lista de notas, lo cual le resultaría beneficioso en relación con la bolsa de trabajo constituida a raíz del proceso selectivo, y así se demuestra a la vista de los llamamientos realizados. Además, el interés también existe porque lo que se resuelva ahora puede determinar la actuación de la Diputación en futuros procesos selectivos. Por lo que respecta a la desviación procesal alegada, no la hay, pues no hay discrepancia entre lo solicitado en vía administrativa y judicial; cosa distinta es que la parte se oponga a la estimación total del recurso, de modo que la estimación se limite a la de la concreta base cuestionada, pero ello no constituye desviación alguna, y por eso la sentencia no analizó tal alegato; en cualquier caso, la nulidad total procede, al hallarnos en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Siguiendo el debido orden de la segunda instancia, será preciso examinar, en primer lugar, el recurso de apelación de D.ª Eva, primero de los escritos presentados y que contiene la apelación principal.
En caso de que los alegatos contenidos en dicho recurso de apelación no sean acogidos por esta Sala, no será preciso continuar con el análisis del asunto, procediendo a desestimar el recurso de apelación. No será preciso, en tal caso, examinar siquiera la apelación por adhesión de D. Sebastián, porque en la sentencia de instancia le es enteramente favorable -pues desestima el recurso íntegramente- y la apelación no procede, ni aun por adhesión, simplemente para que se estimen unos motivos u otros, si el resultado, como decimos, es enteramente favorable para la parte. De hecho, lo que el Sr. Sebastián lleva por la vía de la apelación adhesiva podría haber sido simplemente expuesto al oponerse a la apelación, para el caso de estimación de los motivos de la apelante principal. Hemos señalado en múltiples ocasiones que, cuando el juez de la instancia acoge un motivo y rechaza -o no analiza- otros motivos (o posibles causas de inadmisión), la parte que los alegó, y que ha obtenido una sentencia favorable sobre la base del único motivo acogido, no está obligada a apelar la sentencia, ni directamente, ni por adhesión, para que los otros motivos sean estudiados por el tribunal de la apelación en caso de que revoque la decisión del juez de la instancia, siendo suficiente con que al oponerse al recurso de apelación dichos motivos se recuperen, se recuerden o se vuelvan a formular.
Así pues, comenzamos examinando el recurso de apelación de la Sra. Eva que, como ya hemos dicho antes, considera que vulnera el art. 23.2 CE el hecho de que en la fase de concurso de méritos del concurso-oposición se valorase la experiencia ganada en la misma categoría en la propia Diputación en el doble que la ganada en la misma categoría en otras Administraciones Públicas (0,6 puntos por mes, frente a 0,3 puntos por mes), y que, además, el máximo obtenible en el primer caso fuesen 36 puntos y, en el segundo, solo 18. No obstante, antes de responder al alegato en concreto, realizaremos un examen de jurisprudencia relevante para el caso.
La sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, para el caso de un proceso de concurso, declaró que no puede valorarse desaforadamente, de manera desproporcionada y determinante, la experiencia, por el hecho de haber sido ganada en una determinada categoría en un determinado Ayuntamiento; dijo que no es imposible privilegiar la experiencia ganada en un puesto idéntico o similar al convocado, pero no con la intención de privilegiar a personas determinadas que ocuparon el puesto en el Ayuntamiento; y que diferenciar la valoración en función del Ayuntamiento en que se ganó la experiencia, y no en función de la experiencia misma, no es aceptable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (recurso 399/2004) se refería a un concurso-oposición para la cobertura de una plaza de Arquitecto Técnico. Se valoraba la experiencia en el mismo Ayuntamiento a razón de 7,5 puntos frente a la ganada en otras administraciones públicas, que se valoraba a razón de 3 puntos (por tanto, había una proporción de 2,5 entre un valor y el otro). El TS declaró que es «evidente» que la valoración privilegiada de la experiencia en la administración convocante frente a en plazas idénticas de otras administraciones no tiene justificación alguna y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino incluso un
La STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008) también trataba el caso de un concurso-oposición, en el que se valoraba la experiencia en la propia administración, a razón de 0,05 puntos por mes, y en otra, a razón de 0,03 puntos por mes (relación de uno a 1,6). El TS declara que el hecho de que sea una u otra administración aquella en la que se ganó la experiencia es indiferente, mientras no conste que hay también diferencias en el contenido funcional de los puestos, cosa que le corresponde demostrar a la administración, siendo así que, en principio, las características del cuerpo convocado son semejantes en todas las administraciones públicas.
La STS de 27 de junio de 2011 (rec. 4305/2010) trataba también de un caso de concurso-oposición, en el cual se valoraba la experiencia en la propia Administración convocante con 0,3 puntos, y en otra con 0,2 puntos (relación de uno a 1,5). El TS confirma la sentencia que anuló esta valoración, diciendo que el tribunal
La STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009) trata de un concurso-oposición para el Cuerpo Subalterno de Administración General, donde se valoraba la experiencia
La sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) se refiere a un concurso-oposición en el que se valoraba la experiencia propia en 0,224 y la ajena en 0,056 (relación de uno a cuatro). El TS confirma la sentencia recurrida, que anuló las bases, señalando que la misma se ajusta a la doctrina que viene manteniendo el TS en precedentes recursos, en los que se ha dicho que resulta indiferente la distinta administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos, por lo que, en principio, y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la administración donde tales servicios se prestaron.
La STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 2587/2011) reitera lo dicho en la anterior para un caso semejante.
La STS de 24 de junio de 2019 (recurso 1776/2016) trata de un concurso-oposición para el Cuerpo Superior de Administración General, en el que se valoraba la experiencia respectiva en 0,224 y 0,056 (relación de uno a 4). Aquí parece observarse un cambio de tendencia en la doctrina del TS en la materia. La sentencia dice que no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia adquirida en una administración, o en las otras, pues no se trata del mismo contexto organizativo y funcional ni las administraciones comparadas tienen las mismas competencias, funciones, o normativa que aplicar; destaca que la parte no impugnó las bases (observación un tanto sorprendente, cuando en estos casos el TS viene admitiendo que ello no es necesario) y señala que el recurrente no aporta elementos que permitan corroborar la desproporción que denuncia (cosa también llamativa, cuando hasta ahora el TS había venido indicando que era la administración la que había de probar la diferencia funcional entre las plazas comparadas cuando pertenecían a la misma categoría).
La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021) trata de un concurso-oposición con una fase de concurso que valía el 40 % del total, valorándose dentro de ella sobre todo la experiencia y de manera muy residual la formación. El TS anula la convocatoria al valorarse el doble los servicios presados en las plazas convocadas.
En la STS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023) se examinaba un concurso de estabilización de la DA 6ª de la Ley 20/2021. Se valoraban en el doble los servicios prestados en el servicio de salud convocante respecto de otros. El TS reconoce que ha admitido en otras ocasiones una valoración diferente de la experiencia ganada en la Administración convocante o en otras, pero que esto está sujeto a que la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable y que esté justificada la diferencia, debiendo explicarse las razones por las que ha de valer más una determinada experiencia que la otra. En el caso de autos el TS dijo que no bastaba, para ofrecer tal justificación, hacer alusión al marco normativo en que se encuadra la convocatoria (ley 20/2021) o la finalidad pretendida (estabilización), sin que de ahí se derivase la justificación de una valoración en el doble. La excepcionalidad del proceso, su finalidad y el que sea por una sola vez no son justificaciones suficientes. Todo ello podría tal vez justificar una mayor valoración, pero no la concretamente establecida, en la medida en que la experiencia es el 70 % del total del concurso, lo que hace que así el proceso se aproxime mucho a unas pruebas restringidas.
Por último, la STS de 22 de octubre de 2025 (rec. 8023/2024) trata de otro concurso semejante al de la sentencia anterior. En TS retoma lo dicho en la anterior sentencia y recuerda que allí se confirmó la apreciación de que otorgar el doble de puntuación a los servicios previos prestados en la propia Administración sanitaria que en los de otras Comunidades Autónomas es discriminatorio. No obstante, también observó que con carácter excepcional se podría prever una mayor puntuación para los servicios previos prestados en la Administración sanitaria convocante, siempre que la diferencia estuviera debidamente motivada y no resultase desproporcionada, lo que implica, en todo caso, no dejar sin opciones reales a los aspirantes foráneos. Es a este último inciso de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, sigue diciendo el TS, al que se acoge el recurrente, para fundamentar que la sentencia impugnada debe ser casada, ya que impone a la Administración el deber de dar exactamente la misma puntuación a los servicios previos prestados en otras Administraciones sanitarias, algo que no sería necesario a tenor de la sentencia de 26 de septiembre de 2024. Dicho de otro modo, el recurrente viene a solicitar, en la práctica, que se case la sentencia impugnada y se resuelva el recurso contencioso-administrativo retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa, de manera que se pueda introducir en el baremo una previsión de mayor puntuación proporcionada y motivada para los servicios previos prestados en la Administración convocante. El TS rechaza esta posibilidad y señala que, aunque es cierto que, de conformidad con lo razonado en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Administración habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios prestados en ella, lo cierto es que no lo hizo; y, por ello mismo, prosigue el TS, la Sala de instancia atinadamente anuló la referida previsión del baremo y, a falta de ninguna otra indicación en la resolución de convocatoria del proceso selectivo, concluyó que la igualdad de trato a todos los aspirantes exigía dar la misma puntuación a los servicios previos cualquiera que fuese la Administración sanitaria en que se hubieran prestado. En otras palabras, que cumpliendo determinadas condiciones pueda ser legítima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños, no significa que cuando no concurren esas condiciones -como es aquí el caso- imponer la absoluta igualdad de puntuación sea ilegal.
Podemos observar, a partir del resumen de jurisprudencia anterior, cómo, en los últimos años, el TS parece haber desplegado una mayor tolerancia hacia algo -la valoración diferente de una experiencia similar solo porque se haya prestado en la Administración convocante- que, en su día, el propio TS había dicho que vulneraba el principio de igualdad de manera «evidente», que no tenía justificación alguna y que revelaba incluso una desviación de poder por el intento de favorecer en el proceso selectivo a determinados aspirantes ( STS 30 junio 2008, citada). Aquella doctrina original del Tribunal Supremo siempre ha sido compartida por esta Sala como elemento esencial para la garantía de la igualdad entre españoles en el acceso a la función pública.
Sea como fuere, es preciso estar a la evolución jurisprudencial. En este sentido, es cierto que en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (citada) se mantiene una tolerancia máxima con este tipo de comportamiento administrativo; pero no lo es menos que, en la posterior de 18 de octubre de 2022, se vuelve a incidir en la necesaria igualdad y en las de 26 de septiembre de 2024 y 22 de octubre de 2025, en fin, se imponen rigurosos requisitos de motivación y se dice que la diferencia de valoración debe ser moderada.
La convocatoria de autos lo fue para la cobertura de dos plazas de técnico de Administración General de la Diputación Provincial de Cuenca. La base 7 estableció el sistema de concurso-oposición, en el que la fase de concurso, se decía, tenía un valor del 40 % del total y la de oposición, del 60 %. La fase de concurso incluía la valoración de dos méritos: "experiencia profesional" (que supondría un 90 % de la fase, esto es, se podría obtener un máximo de 36 puntos sobre 100) y "méritos académicos" (el 10 % restante, esto es, hasta 4 puntos). En cuanto a la experiencia profesional, en Anexo II indicaba lo siguiente:
Como ya hemos repetido antes, la Sra. Eva, primero en la demanda, y ahora en la apelación, considera que esta valoración entra en conflicto con el derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. La sentencia rechazó el alegato a la vista de que, en el presente caso, no estamos ante un concurso, sino ante un concurso-oposición, en el cual la importancia o peso del mérito cuestionado hasta cierto punto se diluye, pues, aunque supone el 90 % de la valoración de la fase de concurso, solo supone el 40 % del total de las pruebas selectivas en conjunto, de modo que no se trata de un mérito decisivo que haga imposible el acceso por terceros, debiéndose tener en cuenta, además, de que se trata de un proceso selectivo excepcional de estabilización, que se convoca por una sola vez, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
Antes de nada debemos decir que es gratuita la afirmación de la sentencia de que el proceso es excepcional y se convoca por una sola vez. Ni sabemos si se van a convocar procesos similares más veces, ni consta que sea la primera vez, máxime cuando ya las leyes de presupuestos generales del Estado para 2007 y 2008, entre otras, previeron procesos de estabilización.
Dicho lo anterior, se observa que la experiencia ganada en puestos de la misma categoría en la Diputación Provincial aparentemente se valora en el doble que la ganada en otras administraciones públicas, lo cual ya es una hipervaloración más que discutible. Pero en realidad lo cierto es que se valora, o se puede valorar, en muchísimo más que el doble, pues a lo anterior hay que añadir una segunda regla: solo los interinos de la Diputación de Cuenca pueden alcanzar el máximo de 36 puntos, limitándose a 18 el máximo de los foráneos, cualesquiera sean los años de experiencia que acumulen. Esto supone que, mientras que un interino de Cuenca con cinco años trabajados suma 36 puntos, un interino de, por poner un ejemplo, la Diputación Provincial de Toledo que acumulase treinta años de experiencia, no conseguiría sumar más que 18 puntos. Cinco años trabajados en la Diputación de Cuenca valen, como mínimo, el doble que
No puede colmar las exigencias mínimas de igualdad un proceso selectivo en el que simplemente se impide a ciertos candidatos llegar al máximo posible de puntos, cualesquiera sean los méritos que acumulen dentro del tipo de mérito considerado. La arbitrariedad es mayúscula, y no es de extrañar que los dos puestos hayan sido adjudicados a los dos únicos candidatos que han podido acreditar cinco años trabajados en la Diputación Provincial de Cuenca.
Parece, pues, que haber servido como TAG interino en la Diputación Provincial de Cuenca adorna al candidato de unas cualidades absolutamente extraordinarias imposibles de alcanzar por nadie que no haya trabajado en esa Administración, y ello por muchos años que acumule en un puesto equivalente en otra Administración pública española o europea. Esto es ciertamente sorprendente y, por tanto, tiene que explicarse de alguna forma, pues ya hemos visto que la jurisprudencia obliga a dar esta explicación.
Pues bien, lo que la base dice, como ya hemos transcrito, es que
Esta hipervaloración desaforada, y esta discriminación a los candidatos foráneos, realizadas sin explicación alguna digna de tal nombre, supone una afrenta directa a la igualdad de todos los españoles en el acceso a los cargos públicos exigida por el art. 23.2 CE, y revela un designio desviado de asignar las plazas a quienes eran trabajadores interinos de la Diputación y no a otros.
En fin, para llegar a la anterior conclusión no es necesario acudir al alegato de la apelación -que la parte apelada considera indebido al no incluirse en la demanda- de que la nota de la fase de oposición, además, se disminuye en un 70 %. No es necesario, primero, porque con lo dicho es suficiente para descartar la constitucionalidad de la base; y, segundo, porque lo que vemos nosotros es que la nota de oposición, que viene calculada sobre 20 (dos ejercicios, cada uno calificado con hasta diez puntos) se adapta, mediante simple regla de tres, a la nota que supone sobre 6, dado que en definitiva la oposición vale 6 sobre 10.
Así pues, en resumen, no compartimos la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, y, por tanto, desde este punto de vista, deberíamos a proceder a revocarla. Ahora bien, como hemos visto antes, no es posible llegar a tal conclusión revocatoria sin analizar los óbices que, de los que se esgrimieron al contestar, se han reproducido al oponerse a la apelación para el caso de que el criterio del juez no fuera compartido por la sala.
En la primera instancia los demandados alegaron que la impugnación de las bases resulta extemporánea. La sentencia rechazó el alegato por las razones que se han explicado más arriba. Al oponerse al recurso de apelación, o al impugnar la sentencia, ninguna de las partes demandadas recupera este alegato, que, por tanto, debe darse por definitivamente desestimado. Ya hemos dicho antes que cuando el juez de la instancia acoge un motivo y rechaza -o no analiza- otros motivos (o posibles causas de inadmisión), la parte que los alegó, y que ha obtenido una sentencia favorable sobre la base del único motivo acogido, no está obligada a apelar la sentencia, ni directamente, ni por adhesión, para que los otros motivos sean estudiados por el tribunal de la apelación en caso de que revoque la decisión del juez de la instancia. Ahora bien, aunque no hemos reclamado esa acción de apelar para tal fin, sí que hemos exigido siempre que, al oponerse al recurso de apelación contrario, al menos tales motivos se recuperen, se recuerden o se vuelvan a formular, pues en otro caso no cabe sino considerar que hay conformidad con la decisión del juez de rechazarlos -si se rechazaron expresamente, como en nuestro caso- o que, en cualquier caso, se han abandonado -en caso de que no fuesen analizados por el juez-.
Esto es lo que sucede en este caso en relación con el alegato de la extemporaneidad del recurso. El juez lo rechazó con una argumentación detallada, y, frente a la apelación de la sentencia por el demandante, los demandados nada dicen, al oponerse (o al apelar por adhesión en el caso del Sr. Sebastián). Por consiguiente, debe considerarse definitivamente resuelto en la forma en que se resolvió en la instancia.
Cosa distinta sucede con otros óbices y excepciones opuestos por los demandados, que sí son traídos a colación en los escritos presentados en contestación al de la apelante, y que deben ser tratados a continuación, porque, de estimarse alguno, harían inviable el examen del fondo de la cuestión, aunque pudiéramos dar la razón a la parte demandante en su alegato de fondo.
Conviene realizar el análisis conjunto de estas dos excepciones opuestas por el Sr. Sebastián porque, como se va a ver, la decisión sobre la una viene muy condicionada por lo que se decida sobre la otra.
Digamos antes de nada que no cabe acoger el alegato de la Sra. Eva en el sentido de que no puede denunciarse en apelación que la sentencia no ha resuelto el óbice de la falta de legitimación si no se solicitó antes que se completase la sentencia conforme al art. 215 LEC. Y no cabe acogerlo, primero, porque la sentencia sí que resolvió la cuestión, cuando dijo que la legitimación procedía de la posibilidad que tendría la demandante en caso de que las bases fueran consideradas nulas, y, tras variarse los criterios de valoración de la experiencia, pudiera superar el proceso selectivo; y, segundo, y sobre todo, porque la pretensión de la Sra. Eva en este punto se basa en la invocación de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que es específicamente aplicable al recurso civil extraordinario por infracción procesal, cuya mecánica y regulación (véase el art 469.2 LEC) nada tiene que ver con el ordinario de apelación contencioso-administrativo que estamos analizando aquí.
Pues bien, como hemos dicho al principio, los dos óbices de falta de legitimación y de desviación procesal deben estudiarse conjuntamente, por estar muy relacionados, como se verá. Comenzando el segundo, el Sr. Sebastián considera que hay desviación procesal porque solo se cuestiona un mérito y, sin embargo, se solicita la nulidad completa de las bases y de la convocatoria.
Asiste la razón a la Sra. Eva cuando señala que este alegato no esté técnicamente bien calificado como de desviación procesal, la cual exige una discrepancia entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial o, en otros casos, entre lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo y lo solicitado en la demanda, y ese no es el caso. Pero esté mejor o peor tipificado desde un punto de vista técnico, el alegato es perfectamente claro y comprensible, y lo que se está diciendo es que la anulación de la valoración de uno de los méritos no puede traer como consecuencia la anulación de todas las bases y de la convocatoria.
En este punto es preciso recordar que la demandante no impugnó las bases a su publicación, participó en las pruebas, y es después cuando cuestiona el resultado, discutiendo únicamente la valoración de uno de los méritos de la fase de concurso. Dado que ese es el único alegato de la demanda, es obvio que lo único que puede pretender la recurrente es, en suma, que su experiencia en otras Administraciones públicas se valore en términos de igualdad que la ganada en la Diputación Provincial de Cuenca. No vemos que de la demanda pueda desprenderse otra cosa, ni que la legitimación de la demandante pueda llegar más allá. Desde luego, carece de legitimación para la defensa de la posición de otros aspirantes, como en algún momento de sus escritos llega a decir, o para impedir que en el futuro, en una ocasión absolutamente indeterminada, que no sabemos si se pueda producir o si pueda llegar a afectarle, o no, no se repita la actuación.
Pues bien, siendo esto así, es claro que, en aplicación del artículo 49.2 LPAC
A lo que conduce, pues, el alegato de la parte actora es a condenar a la Diputación Provincial bien a reevaluar los méritos de la demandante en términos de igualdad con los de los funcionarios de la Corporación, bien a que la Administración establezca otra valoración, que, aun sin ser estrictamente igualitaria, pueda determinar una cierta diferencia que, primero, sea mucho más moderada y, segundo, se explique debidamente, según reclama el Tribunal Supremo.
Llegados a este punto podemos ya ver cómo los dos óbices que estamos tratando en este fundamento están íntimamente relacionados, como dijimos al principio, porque -como acabamos de ver- lo que la interesada puede pedir depende del ámbito objetivo de su legitimación. Y, a continuación, habrá que determinar si "aquello que puede pedir según el ámbito objetivo de su legitimación" es algo que vaya a suponer que obtenga, subjetivamente, algún beneficio, o remueva algún perjuicio, porque, como ha señalado el Tribunal Supremo muchas veces, la legitimación del recurrente también depende de que el recurso pueda tener algún efecto útil para él. Pues, si no lo tiene, o si ese beneficio fuera completamente indeterminado o hipotético, no existiría dicha legitimación. Y si el efecto útil fuera para otros, entonces el recurrente se estaría arrogando legitimaciones ajenas.
Pues bien, aun si, en el mejor de los casos, se obligase al Ayuntamiento a reevaluar el mérito de la experiencia de los aspirantes según un exacto criterio igualitario, no observamos que la interesada fuese a obtener un beneficio cierto.
Para empezar, la experiencia que aportó se rechazó por el tribunal por entender que no se refería a la categoría convocada, y resulta que en el presente proceso judicial nada se ha dicho sobre esta cuestión, con lo que mal puede considerarse que podamos entrar a valorarla. Parece que la parte da por sentado que puede lograr que se repitan las pruebas y deja tal vez para ese momento la discusión sobre la posibilidad de valorar el mérito, pero ya hemos dicho que no hay motivo por el que pueda pretender tal repetición visto el ámbito objetivo de lo que alega.
Aunque entrásemos en dicha cuestión y decidiésemos que esa experiencia, de 12 años, debe ser valorada, y se valorase, a razón de 0,6 puntos por mes con un máximo de 36 puntos -transformada a 3,6 puntos sobre base 10- y, por consiguiente, añadiésemos esa valoración al resto no cuestionado, el resultado sería de 5,89 puntos, cuando el segundo y último de los aprobados lo hizo con una nota de 7,54 puntos. Eso sin contar con que el resto de las participantes debería ser reevaluado en sus méritos bajo el nuevo criterio, no, desde luego, para reconocerles ningún derecho si no han recurrido, pero sí de manera virtual, para comprobar si, con ese sistema de valoración, la demandante -que es el único caso al que podemos atender en la presente causa- hubiera obtenido plaza.
En apelación la demandante arguye que, eso no obstante, sigue teniendo interés legítimo porque esa reevaluación le permitiría alcanzar mejor puesto en las listas de aspirantes a interinidades. Suponiendo que esto fuese así, lo único que supondría es que en efecto se alterase su posición en las listas de aspirantes a interinidades y desde luego no ese interés no le alcanzaría para lograr la anulación completa de las bases y la repetición de las pruebas. Pero ni ese mínimo efecto podemos conceder porque, como hemos dicho ya, a los demás aspirantes habría que reevaluarles también, siquiera virtualmente y sin efectos para ellos, los méritos, para comprobar hasta dónde llegaría realmente el derecho de preferencia de la demandante, y ese estudio que demuestre que la interesada habría ascendido en las listas tampoco se ha hecho. Sin contar que, como ya se dijo antes, hay un motivo por el que el particular mérito alegado por la interesada se consideró no evaluable en ninguna forma, criterio del tribunal que no se ha llegado a cuestionar o comentar siquiera.
Todo lo anterior nos conduce a la necesidad de declarar que el recurso contencioso-administrativo fue bien desestimado, aunque por las razones equivocadas, lo que nos obliga a desestimar el recurso de apelación.
No procede hacer imposición de costas, a la vista de que el recurso de apelación se desestima por motivos distintos a los establecidos en la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación, sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sra. Eva interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se han mencionado en el antecedente de hecho primero y en la demanda reclamó del Juzgado que
Los demandados opusieron las siguientes causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo:
1.- Se impugnan las bases, cuando no fueron recurridas en su momento, dejándose transcurrir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
2.- Inadecuación de procedimiento por ser la cuestión planteada de mera legalidad ordinaria.
3.- Desviación procesal porque solo se cuestiona un mérito y, sin embargo, se solicita la nulidad completa de las bases y de la convocatoria.
4.- Falta de legitimación activa, al no poder obtener la interesada beneficio alguno de la petición que realiza, pues, dada la escasa nota obtenida en la fase de oposición, nunca podría llegar a aprobar aunque en la fase de concurso se le valorase la experiencia como reclama.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consideraron que la superior valoración de la experiencia ganada en la Diputación Provincial de Cuenca está plenamente justificada, por las razones que expusieron.
La sentencia de instancia rechazó que el recurso contencioso-administrativo estuviera fuera de plazo, dado que, se decía, aunque en la demanda solo se solicitase la anulación de las bases, es lo cierto que en el escrito de recurso contencioso-administrativo se incluyeron no solo tales bases, sino también las calificaciones realizadas en aplicación de las mismas, de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia existente, es posible cuestionar las bases al impugnar el resultado de las pruebas.
También se rechazó la falta de legitimación, aunque se reconoció que era cuestionable,
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia, tras el análisis de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de otros tribunales, considera que, en el presente caso, no estamos ante un concurso, sino ante un concurso-oposición, en el cual la importancia o peso del mérito cuestionado hasta cierto punto se diluye, pues, aunque supone el 90 % de la valoración de la fase de concurso, solo supone el 40 % del total de las pruebas selectivas en conjunto, de modo que no se trata de un mérito decisivo que haga imposible el acceso por terceros, debiéndose tener en cuenta, además, de que se trata de un proceso selectivo excepcional de estabilización.
D.ª Eva interpone recurso de apelación y señala que la ponderación es de por sí inadmisible, y que lo es aún más si se considera que la sentencia no ha calculado bien el peso del mérito, dado que la nota de la fase de oposición no se mantiene en su integridad para sumarla a la nota del concurso y obtener, así, la puntuación definitiva, sino que se pondera y, de esa forma, se reduce en un 70 %, lo cual supone que, en definitiva, la puntuación del concurso pasa a representar más de 50 % de la nota final y la de la oposición solo se computa en un 30 %. Y, así, resulta que justamente los seleccionados han obtenido la plaza gracias a la suma de 4 puntos en la fase de concurso, por su experiencia en la Diputación de Cuenca. La experiencia ganada fuera de la Diputación de Cuenca sufre una doble discriminación, pues por un lado se valora a la mitad y, por otro, solo se puede acumular un máximo de 30 puntos, frente a los 60 a que pueden aspirar los interinos de dicha Diputación. Tres de los aspirantes con mejor puntuación en la fase de oposición quedan relegados por un funcionario de la Diputación gracias a la puntuación que obtiene en el concurso, y que nunca podrían haber alcanzado. Por otro lado, prosigue la apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2024 (recurso 1519/2024) exige una motivación y justificación suficiente de la superior valoración de la experiencia en la propia Administración convocante, cosa que aquí no existe. Finaliza el recurso considerando que no debería de haber existido imposición de costas en ningún caso.
El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a la estimación del recurso de apelación.
La Diputación Provincial de Cuenca se opuso también al recurso de apelación, alegando que la recurrente no hace sino repetir lo mismo que ya mantuvo en su demanda y que, en cualquier caso, la sentencia acierta al aceptar una valoración del mérito en un 90 % del 40 % que supone la fase de concurso en el total. La experiencia en la propia Administración es relevante por el conocimiento del contenido funcional del puesto, y hay que tener en cuenta la excepcionalidad de estos procesos de estabilización.
D. Sebastián, una de las dos personas que obtuvieron plaza en el proceso selectivo, se opuso a la demanda y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en lo que consideró que le perjudicaba, según lo previsto en el art. 85.4 LJCA (adhesión). En cuanto a la oposición a la apelación, el apelado señaló que el argumento relativo a la ponderación de la nota de oposición es un argumento nuevo, no esgrimido en la demanda y que, por consiguiente, no puede incorporarse al recurso. En cuanto a la queja de que no cabe valorar más la experiencia ganada en la propia Administración que en otras, señaló que esto es algo que se deriva del texto de la Ley 20/2021 y que ha sido aceptado por la jurisprudencia. Además, debe tenerse en cuenta también, señaló, la jurisprudencia relativa al opositor aprobado tercero de buena fe. Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia en lo desfavorable, se alegó que esta no ha resuelto la excepción de inadmisión por falta de legitimación ante la ausencia de efecto útil de la acción ejercitada para la demandante; dicha falta de efecto deriva del hecho de que, aun valorando la experiencia de la demandante conforme al máximo, nunca hubiera podido obtener plaza, dada la escasa nota obtenida en la fase de oposición. También impugna la sentencia en tanto que no acogió la excepción de desviación procesal derivada de la pretensión de la actora de anular todas las bases cuando solo está cuestionando un mérito de la fase de concurso.
Dado traslado a la apelante de la anterior impugnación, se opuso a la misma señalando que, si la contraparte consideró que la sentencia apelada dejó de responder algún alegato, no puede esgrimir tal omisión en apelación sin antes haber solicitado el complemento de sentencia de acuerdo con el art. 215 LEC, según indica la STS 141/2016, de 9 de marzo (Sala 1ª). Respecto de la legitimación, señaló que la misma procede del hecho de que, de estimarse su recurso, podría alterarse su posición en la lista de notas, lo cual le resultaría beneficioso en relación con la bolsa de trabajo constituida a raíz del proceso selectivo, y así se demuestra a la vista de los llamamientos realizados. Además, el interés también existe porque lo que se resuelva ahora puede determinar la actuación de la Diputación en futuros procesos selectivos. Por lo que respecta a la desviación procesal alegada, no la hay, pues no hay discrepancia entre lo solicitado en vía administrativa y judicial; cosa distinta es que la parte se oponga a la estimación total del recurso, de modo que la estimación se limite a la de la concreta base cuestionada, pero ello no constituye desviación alguna, y por eso la sentencia no analizó tal alegato; en cualquier caso, la nulidad total procede, al hallarnos en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Siguiendo el debido orden de la segunda instancia, será preciso examinar, en primer lugar, el recurso de apelación de D.ª Eva, primero de los escritos presentados y que contiene la apelación principal.
En caso de que los alegatos contenidos en dicho recurso de apelación no sean acogidos por esta Sala, no será preciso continuar con el análisis del asunto, procediendo a desestimar el recurso de apelación. No será preciso, en tal caso, examinar siquiera la apelación por adhesión de D. Sebastián, porque en la sentencia de instancia le es enteramente favorable -pues desestima el recurso íntegramente- y la apelación no procede, ni aun por adhesión, simplemente para que se estimen unos motivos u otros, si el resultado, como decimos, es enteramente favorable para la parte. De hecho, lo que el Sr. Sebastián lleva por la vía de la apelación adhesiva podría haber sido simplemente expuesto al oponerse a la apelación, para el caso de estimación de los motivos de la apelante principal. Hemos señalado en múltiples ocasiones que, cuando el juez de la instancia acoge un motivo y rechaza -o no analiza- otros motivos (o posibles causas de inadmisión), la parte que los alegó, y que ha obtenido una sentencia favorable sobre la base del único motivo acogido, no está obligada a apelar la sentencia, ni directamente, ni por adhesión, para que los otros motivos sean estudiados por el tribunal de la apelación en caso de que revoque la decisión del juez de la instancia, siendo suficiente con que al oponerse al recurso de apelación dichos motivos se recuperen, se recuerden o se vuelvan a formular.
Así pues, comenzamos examinando el recurso de apelación de la Sra. Eva que, como ya hemos dicho antes, considera que vulnera el art. 23.2 CE el hecho de que en la fase de concurso de méritos del concurso-oposición se valorase la experiencia ganada en la misma categoría en la propia Diputación en el doble que la ganada en la misma categoría en otras Administraciones Públicas (0,6 puntos por mes, frente a 0,3 puntos por mes), y que, además, el máximo obtenible en el primer caso fuesen 36 puntos y, en el segundo, solo 18. No obstante, antes de responder al alegato en concreto, realizaremos un examen de jurisprudencia relevante para el caso.
La sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, para el caso de un proceso de concurso, declaró que no puede valorarse desaforadamente, de manera desproporcionada y determinante, la experiencia, por el hecho de haber sido ganada en una determinada categoría en un determinado Ayuntamiento; dijo que no es imposible privilegiar la experiencia ganada en un puesto idéntico o similar al convocado, pero no con la intención de privilegiar a personas determinadas que ocuparon el puesto en el Ayuntamiento; y que diferenciar la valoración en función del Ayuntamiento en que se ganó la experiencia, y no en función de la experiencia misma, no es aceptable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (recurso 399/2004) se refería a un concurso-oposición para la cobertura de una plaza de Arquitecto Técnico. Se valoraba la experiencia en el mismo Ayuntamiento a razón de 7,5 puntos frente a la ganada en otras administraciones públicas, que se valoraba a razón de 3 puntos (por tanto, había una proporción de 2,5 entre un valor y el otro). El TS declaró que es «evidente» que la valoración privilegiada de la experiencia en la administración convocante frente a en plazas idénticas de otras administraciones no tiene justificación alguna y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino incluso un
La STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008) también trataba el caso de un concurso-oposición, en el que se valoraba la experiencia en la propia administración, a razón de 0,05 puntos por mes, y en otra, a razón de 0,03 puntos por mes (relación de uno a 1,6). El TS declara que el hecho de que sea una u otra administración aquella en la que se ganó la experiencia es indiferente, mientras no conste que hay también diferencias en el contenido funcional de los puestos, cosa que le corresponde demostrar a la administración, siendo así que, en principio, las características del cuerpo convocado son semejantes en todas las administraciones públicas.
La STS de 27 de junio de 2011 (rec. 4305/2010) trataba también de un caso de concurso-oposición, en el cual se valoraba la experiencia en la propia Administración convocante con 0,3 puntos, y en otra con 0,2 puntos (relación de uno a 1,5). El TS confirma la sentencia que anuló esta valoración, diciendo que el tribunal
La STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009) trata de un concurso-oposición para el Cuerpo Subalterno de Administración General, donde se valoraba la experiencia
La sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) se refiere a un concurso-oposición en el que se valoraba la experiencia propia en 0,224 y la ajena en 0,056 (relación de uno a cuatro). El TS confirma la sentencia recurrida, que anuló las bases, señalando que la misma se ajusta a la doctrina que viene manteniendo el TS en precedentes recursos, en los que se ha dicho que resulta indiferente la distinta administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos, por lo que, en principio, y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la administración donde tales servicios se prestaron.
La STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 2587/2011) reitera lo dicho en la anterior para un caso semejante.
La STS de 24 de junio de 2019 (recurso 1776/2016) trata de un concurso-oposición para el Cuerpo Superior de Administración General, en el que se valoraba la experiencia respectiva en 0,224 y 0,056 (relación de uno a 4). Aquí parece observarse un cambio de tendencia en la doctrina del TS en la materia. La sentencia dice que no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia adquirida en una administración, o en las otras, pues no se trata del mismo contexto organizativo y funcional ni las administraciones comparadas tienen las mismas competencias, funciones, o normativa que aplicar; destaca que la parte no impugnó las bases (observación un tanto sorprendente, cuando en estos casos el TS viene admitiendo que ello no es necesario) y señala que el recurrente no aporta elementos que permitan corroborar la desproporción que denuncia (cosa también llamativa, cuando hasta ahora el TS había venido indicando que era la administración la que había de probar la diferencia funcional entre las plazas comparadas cuando pertenecían a la misma categoría).
La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021) trata de un concurso-oposición con una fase de concurso que valía el 40 % del total, valorándose dentro de ella sobre todo la experiencia y de manera muy residual la formación. El TS anula la convocatoria al valorarse el doble los servicios presados en las plazas convocadas.
En la STS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023) se examinaba un concurso de estabilización de la DA 6ª de la Ley 20/2021. Se valoraban en el doble los servicios prestados en el servicio de salud convocante respecto de otros. El TS reconoce que ha admitido en otras ocasiones una valoración diferente de la experiencia ganada en la Administración convocante o en otras, pero que esto está sujeto a que la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable y que esté justificada la diferencia, debiendo explicarse las razones por las que ha de valer más una determinada experiencia que la otra. En el caso de autos el TS dijo que no bastaba, para ofrecer tal justificación, hacer alusión al marco normativo en que se encuadra la convocatoria (ley 20/2021) o la finalidad pretendida (estabilización), sin que de ahí se derivase la justificación de una valoración en el doble. La excepcionalidad del proceso, su finalidad y el que sea por una sola vez no son justificaciones suficientes. Todo ello podría tal vez justificar una mayor valoración, pero no la concretamente establecida, en la medida en que la experiencia es el 70 % del total del concurso, lo que hace que así el proceso se aproxime mucho a unas pruebas restringidas.
Por último, la STS de 22 de octubre de 2025 (rec. 8023/2024) trata de otro concurso semejante al de la sentencia anterior. En TS retoma lo dicho en la anterior sentencia y recuerda que allí se confirmó la apreciación de que otorgar el doble de puntuación a los servicios previos prestados en la propia Administración sanitaria que en los de otras Comunidades Autónomas es discriminatorio. No obstante, también observó que con carácter excepcional se podría prever una mayor puntuación para los servicios previos prestados en la Administración sanitaria convocante, siempre que la diferencia estuviera debidamente motivada y no resultase desproporcionada, lo que implica, en todo caso, no dejar sin opciones reales a los aspirantes foráneos. Es a este último inciso de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, sigue diciendo el TS, al que se acoge el recurrente, para fundamentar que la sentencia impugnada debe ser casada, ya que impone a la Administración el deber de dar exactamente la misma puntuación a los servicios previos prestados en otras Administraciones sanitarias, algo que no sería necesario a tenor de la sentencia de 26 de septiembre de 2024. Dicho de otro modo, el recurrente viene a solicitar, en la práctica, que se case la sentencia impugnada y se resuelva el recurso contencioso-administrativo retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa, de manera que se pueda introducir en el baremo una previsión de mayor puntuación proporcionada y motivada para los servicios previos prestados en la Administración convocante. El TS rechaza esta posibilidad y señala que, aunque es cierto que, de conformidad con lo razonado en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Administración habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios prestados en ella, lo cierto es que no lo hizo; y, por ello mismo, prosigue el TS, la Sala de instancia atinadamente anuló la referida previsión del baremo y, a falta de ninguna otra indicación en la resolución de convocatoria del proceso selectivo, concluyó que la igualdad de trato a todos los aspirantes exigía dar la misma puntuación a los servicios previos cualquiera que fuese la Administración sanitaria en que se hubieran prestado. En otras palabras, que cumpliendo determinadas condiciones pueda ser legítima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños, no significa que cuando no concurren esas condiciones -como es aquí el caso- imponer la absoluta igualdad de puntuación sea ilegal.
Podemos observar, a partir del resumen de jurisprudencia anterior, cómo, en los últimos años, el TS parece haber desplegado una mayor tolerancia hacia algo -la valoración diferente de una experiencia similar solo porque se haya prestado en la Administración convocante- que, en su día, el propio TS había dicho que vulneraba el principio de igualdad de manera «evidente», que no tenía justificación alguna y que revelaba incluso una desviación de poder por el intento de favorecer en el proceso selectivo a determinados aspirantes ( STS 30 junio 2008, citada). Aquella doctrina original del Tribunal Supremo siempre ha sido compartida por esta Sala como elemento esencial para la garantía de la igualdad entre españoles en el acceso a la función pública.
Sea como fuere, es preciso estar a la evolución jurisprudencial. En este sentido, es cierto que en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (citada) se mantiene una tolerancia máxima con este tipo de comportamiento administrativo; pero no lo es menos que, en la posterior de 18 de octubre de 2022, se vuelve a incidir en la necesaria igualdad y en las de 26 de septiembre de 2024 y 22 de octubre de 2025, en fin, se imponen rigurosos requisitos de motivación y se dice que la diferencia de valoración debe ser moderada.
La convocatoria de autos lo fue para la cobertura de dos plazas de técnico de Administración General de la Diputación Provincial de Cuenca. La base 7 estableció el sistema de concurso-oposición, en el que la fase de concurso, se decía, tenía un valor del 40 % del total y la de oposición, del 60 %. La fase de concurso incluía la valoración de dos méritos: "experiencia profesional" (que supondría un 90 % de la fase, esto es, se podría obtener un máximo de 36 puntos sobre 100) y "méritos académicos" (el 10 % restante, esto es, hasta 4 puntos). En cuanto a la experiencia profesional, en Anexo II indicaba lo siguiente:
Como ya hemos repetido antes, la Sra. Eva, primero en la demanda, y ahora en la apelación, considera que esta valoración entra en conflicto con el derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. La sentencia rechazó el alegato a la vista de que, en el presente caso, no estamos ante un concurso, sino ante un concurso-oposición, en el cual la importancia o peso del mérito cuestionado hasta cierto punto se diluye, pues, aunque supone el 90 % de la valoración de la fase de concurso, solo supone el 40 % del total de las pruebas selectivas en conjunto, de modo que no se trata de un mérito decisivo que haga imposible el acceso por terceros, debiéndose tener en cuenta, además, de que se trata de un proceso selectivo excepcional de estabilización, que se convoca por una sola vez, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
Antes de nada debemos decir que es gratuita la afirmación de la sentencia de que el proceso es excepcional y se convoca por una sola vez. Ni sabemos si se van a convocar procesos similares más veces, ni consta que sea la primera vez, máxime cuando ya las leyes de presupuestos generales del Estado para 2007 y 2008, entre otras, previeron procesos de estabilización.
Dicho lo anterior, se observa que la experiencia ganada en puestos de la misma categoría en la Diputación Provincial aparentemente se valora en el doble que la ganada en otras administraciones públicas, lo cual ya es una hipervaloración más que discutible. Pero en realidad lo cierto es que se valora, o se puede valorar, en muchísimo más que el doble, pues a lo anterior hay que añadir una segunda regla: solo los interinos de la Diputación de Cuenca pueden alcanzar el máximo de 36 puntos, limitándose a 18 el máximo de los foráneos, cualesquiera sean los años de experiencia que acumulen. Esto supone que, mientras que un interino de Cuenca con cinco años trabajados suma 36 puntos, un interino de, por poner un ejemplo, la Diputación Provincial de Toledo que acumulase treinta años de experiencia, no conseguiría sumar más que 18 puntos. Cinco años trabajados en la Diputación de Cuenca valen, como mínimo, el doble que
No puede colmar las exigencias mínimas de igualdad un proceso selectivo en el que simplemente se impide a ciertos candidatos llegar al máximo posible de puntos, cualesquiera sean los méritos que acumulen dentro del tipo de mérito considerado. La arbitrariedad es mayúscula, y no es de extrañar que los dos puestos hayan sido adjudicados a los dos únicos candidatos que han podido acreditar cinco años trabajados en la Diputación Provincial de Cuenca.
Parece, pues, que haber servido como TAG interino en la Diputación Provincial de Cuenca adorna al candidato de unas cualidades absolutamente extraordinarias imposibles de alcanzar por nadie que no haya trabajado en esa Administración, y ello por muchos años que acumule en un puesto equivalente en otra Administración pública española o europea. Esto es ciertamente sorprendente y, por tanto, tiene que explicarse de alguna forma, pues ya hemos visto que la jurisprudencia obliga a dar esta explicación.
Pues bien, lo que la base dice, como ya hemos transcrito, es que
Esta hipervaloración desaforada, y esta discriminación a los candidatos foráneos, realizadas sin explicación alguna digna de tal nombre, supone una afrenta directa a la igualdad de todos los españoles en el acceso a los cargos públicos exigida por el art. 23.2 CE, y revela un designio desviado de asignar las plazas a quienes eran trabajadores interinos de la Diputación y no a otros.
En fin, para llegar a la anterior conclusión no es necesario acudir al alegato de la apelación -que la parte apelada considera indebido al no incluirse en la demanda- de que la nota de la fase de oposición, además, se disminuye en un 70 %. No es necesario, primero, porque con lo dicho es suficiente para descartar la constitucionalidad de la base; y, segundo, porque lo que vemos nosotros es que la nota de oposición, que viene calculada sobre 20 (dos ejercicios, cada uno calificado con hasta diez puntos) se adapta, mediante simple regla de tres, a la nota que supone sobre 6, dado que en definitiva la oposición vale 6 sobre 10.
Así pues, en resumen, no compartimos la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, y, por tanto, desde este punto de vista, deberíamos a proceder a revocarla. Ahora bien, como hemos visto antes, no es posible llegar a tal conclusión revocatoria sin analizar los óbices que, de los que se esgrimieron al contestar, se han reproducido al oponerse a la apelación para el caso de que el criterio del juez no fuera compartido por la sala.
En la primera instancia los demandados alegaron que la impugnación de las bases resulta extemporánea. La sentencia rechazó el alegato por las razones que se han explicado más arriba. Al oponerse al recurso de apelación, o al impugnar la sentencia, ninguna de las partes demandadas recupera este alegato, que, por tanto, debe darse por definitivamente desestimado. Ya hemos dicho antes que cuando el juez de la instancia acoge un motivo y rechaza -o no analiza- otros motivos (o posibles causas de inadmisión), la parte que los alegó, y que ha obtenido una sentencia favorable sobre la base del único motivo acogido, no está obligada a apelar la sentencia, ni directamente, ni por adhesión, para que los otros motivos sean estudiados por el tribunal de la apelación en caso de que revoque la decisión del juez de la instancia. Ahora bien, aunque no hemos reclamado esa acción de apelar para tal fin, sí que hemos exigido siempre que, al oponerse al recurso de apelación contrario, al menos tales motivos se recuperen, se recuerden o se vuelvan a formular, pues en otro caso no cabe sino considerar que hay conformidad con la decisión del juez de rechazarlos -si se rechazaron expresamente, como en nuestro caso- o que, en cualquier caso, se han abandonado -en caso de que no fuesen analizados por el juez-.
Esto es lo que sucede en este caso en relación con el alegato de la extemporaneidad del recurso. El juez lo rechazó con una argumentación detallada, y, frente a la apelación de la sentencia por el demandante, los demandados nada dicen, al oponerse (o al apelar por adhesión en el caso del Sr. Sebastián). Por consiguiente, debe considerarse definitivamente resuelto en la forma en que se resolvió en la instancia.
Cosa distinta sucede con otros óbices y excepciones opuestos por los demandados, que sí son traídos a colación en los escritos presentados en contestación al de la apelante, y que deben ser tratados a continuación, porque, de estimarse alguno, harían inviable el examen del fondo de la cuestión, aunque pudiéramos dar la razón a la parte demandante en su alegato de fondo.
Conviene realizar el análisis conjunto de estas dos excepciones opuestas por el Sr. Sebastián porque, como se va a ver, la decisión sobre la una viene muy condicionada por lo que se decida sobre la otra.
Digamos antes de nada que no cabe acoger el alegato de la Sra. Eva en el sentido de que no puede denunciarse en apelación que la sentencia no ha resuelto el óbice de la falta de legitimación si no se solicitó antes que se completase la sentencia conforme al art. 215 LEC. Y no cabe acogerlo, primero, porque la sentencia sí que resolvió la cuestión, cuando dijo que la legitimación procedía de la posibilidad que tendría la demandante en caso de que las bases fueran consideradas nulas, y, tras variarse los criterios de valoración de la experiencia, pudiera superar el proceso selectivo; y, segundo, y sobre todo, porque la pretensión de la Sra. Eva en este punto se basa en la invocación de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que es específicamente aplicable al recurso civil extraordinario por infracción procesal, cuya mecánica y regulación (véase el art 469.2 LEC) nada tiene que ver con el ordinario de apelación contencioso-administrativo que estamos analizando aquí.
Pues bien, como hemos dicho al principio, los dos óbices de falta de legitimación y de desviación procesal deben estudiarse conjuntamente, por estar muy relacionados, como se verá. Comenzando el segundo, el Sr. Sebastián considera que hay desviación procesal porque solo se cuestiona un mérito y, sin embargo, se solicita la nulidad completa de las bases y de la convocatoria.
Asiste la razón a la Sra. Eva cuando señala que este alegato no esté técnicamente bien calificado como de desviación procesal, la cual exige una discrepancia entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial o, en otros casos, entre lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo y lo solicitado en la demanda, y ese no es el caso. Pero esté mejor o peor tipificado desde un punto de vista técnico, el alegato es perfectamente claro y comprensible, y lo que se está diciendo es que la anulación de la valoración de uno de los méritos no puede traer como consecuencia la anulación de todas las bases y de la convocatoria.
En este punto es preciso recordar que la demandante no impugnó las bases a su publicación, participó en las pruebas, y es después cuando cuestiona el resultado, discutiendo únicamente la valoración de uno de los méritos de la fase de concurso. Dado que ese es el único alegato de la demanda, es obvio que lo único que puede pretender la recurrente es, en suma, que su experiencia en otras Administraciones públicas se valore en términos de igualdad que la ganada en la Diputación Provincial de Cuenca. No vemos que de la demanda pueda desprenderse otra cosa, ni que la legitimación de la demandante pueda llegar más allá. Desde luego, carece de legitimación para la defensa de la posición de otros aspirantes, como en algún momento de sus escritos llega a decir, o para impedir que en el futuro, en una ocasión absolutamente indeterminada, que no sabemos si se pueda producir o si pueda llegar a afectarle, o no, no se repita la actuación.
Pues bien, siendo esto así, es claro que, en aplicación del artículo 49.2 LPAC
A lo que conduce, pues, el alegato de la parte actora es a condenar a la Diputación Provincial bien a reevaluar los méritos de la demandante en términos de igualdad con los de los funcionarios de la Corporación, bien a que la Administración establezca otra valoración, que, aun sin ser estrictamente igualitaria, pueda determinar una cierta diferencia que, primero, sea mucho más moderada y, segundo, se explique debidamente, según reclama el Tribunal Supremo.
Llegados a este punto podemos ya ver cómo los dos óbices que estamos tratando en este fundamento están íntimamente relacionados, como dijimos al principio, porque -como acabamos de ver- lo que la interesada puede pedir depende del ámbito objetivo de su legitimación. Y, a continuación, habrá que determinar si "aquello que puede pedir según el ámbito objetivo de su legitimación" es algo que vaya a suponer que obtenga, subjetivamente, algún beneficio, o remueva algún perjuicio, porque, como ha señalado el Tribunal Supremo muchas veces, la legitimación del recurrente también depende de que el recurso pueda tener algún efecto útil para él. Pues, si no lo tiene, o si ese beneficio fuera completamente indeterminado o hipotético, no existiría dicha legitimación. Y si el efecto útil fuera para otros, entonces el recurrente se estaría arrogando legitimaciones ajenas.
Pues bien, aun si, en el mejor de los casos, se obligase al Ayuntamiento a reevaluar el mérito de la experiencia de los aspirantes según un exacto criterio igualitario, no observamos que la interesada fuese a obtener un beneficio cierto.
Para empezar, la experiencia que aportó se rechazó por el tribunal por entender que no se refería a la categoría convocada, y resulta que en el presente proceso judicial nada se ha dicho sobre esta cuestión, con lo que mal puede considerarse que podamos entrar a valorarla. Parece que la parte da por sentado que puede lograr que se repitan las pruebas y deja tal vez para ese momento la discusión sobre la posibilidad de valorar el mérito, pero ya hemos dicho que no hay motivo por el que pueda pretender tal repetición visto el ámbito objetivo de lo que alega.
Aunque entrásemos en dicha cuestión y decidiésemos que esa experiencia, de 12 años, debe ser valorada, y se valorase, a razón de 0,6 puntos por mes con un máximo de 36 puntos -transformada a 3,6 puntos sobre base 10- y, por consiguiente, añadiésemos esa valoración al resto no cuestionado, el resultado sería de 5,89 puntos, cuando el segundo y último de los aprobados lo hizo con una nota de 7,54 puntos. Eso sin contar con que el resto de las participantes debería ser reevaluado en sus méritos bajo el nuevo criterio, no, desde luego, para reconocerles ningún derecho si no han recurrido, pero sí de manera virtual, para comprobar si, con ese sistema de valoración, la demandante -que es el único caso al que podemos atender en la presente causa- hubiera obtenido plaza.
En apelación la demandante arguye que, eso no obstante, sigue teniendo interés legítimo porque esa reevaluación le permitiría alcanzar mejor puesto en las listas de aspirantes a interinidades. Suponiendo que esto fuese así, lo único que supondría es que en efecto se alterase su posición en las listas de aspirantes a interinidades y desde luego no ese interés no le alcanzaría para lograr la anulación completa de las bases y la repetición de las pruebas. Pero ni ese mínimo efecto podemos conceder porque, como hemos dicho ya, a los demás aspirantes habría que reevaluarles también, siquiera virtualmente y sin efectos para ellos, los méritos, para comprobar hasta dónde llegaría realmente el derecho de preferencia de la demandante, y ese estudio que demuestre que la interesada habría ascendido en las listas tampoco se ha hecho. Sin contar que, como ya se dijo antes, hay un motivo por el que el particular mérito alegado por la interesada se consideró no evaluable en ninguna forma, criterio del tribunal que no se ha llegado a cuestionar o comentar siquiera.
Todo lo anterior nos conduce a la necesidad de declarar que el recurso contencioso-administrativo fue bien desestimado, aunque por las razones equivocadas, lo que nos obliga a desestimar el recurso de apelación.
No procede hacer imposición de costas, a la vista de que el recurso de apelación se desestima por motivos distintos a los establecidos en la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación, sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sra. Eva interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se han mencionado en el antecedente de hecho primero y en la demanda reclamó del Juzgado que
Los demandados opusieron las siguientes causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo:
1.- Se impugnan las bases, cuando no fueron recurridas en su momento, dejándose transcurrir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
2.- Inadecuación de procedimiento por ser la cuestión planteada de mera legalidad ordinaria.
3.- Desviación procesal porque solo se cuestiona un mérito y, sin embargo, se solicita la nulidad completa de las bases y de la convocatoria.
4.- Falta de legitimación activa, al no poder obtener la interesada beneficio alguno de la petición que realiza, pues, dada la escasa nota obtenida en la fase de oposición, nunca podría llegar a aprobar aunque en la fase de concurso se le valorase la experiencia como reclama.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consideraron que la superior valoración de la experiencia ganada en la Diputación Provincial de Cuenca está plenamente justificada, por las razones que expusieron.
La sentencia de instancia rechazó que el recurso contencioso-administrativo estuviera fuera de plazo, dado que, se decía, aunque en la demanda solo se solicitase la anulación de las bases, es lo cierto que en el escrito de recurso contencioso-administrativo se incluyeron no solo tales bases, sino también las calificaciones realizadas en aplicación de las mismas, de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia existente, es posible cuestionar las bases al impugnar el resultado de las pruebas.
También se rechazó la falta de legitimación, aunque se reconoció que era cuestionable,
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia, tras el análisis de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de otros tribunales, considera que, en el presente caso, no estamos ante un concurso, sino ante un concurso-oposición, en el cual la importancia o peso del mérito cuestionado hasta cierto punto se diluye, pues, aunque supone el 90 % de la valoración de la fase de concurso, solo supone el 40 % del total de las pruebas selectivas en conjunto, de modo que no se trata de un mérito decisivo que haga imposible el acceso por terceros, debiéndose tener en cuenta, además, de que se trata de un proceso selectivo excepcional de estabilización.
D.ª Eva interpone recurso de apelación y señala que la ponderación es de por sí inadmisible, y que lo es aún más si se considera que la sentencia no ha calculado bien el peso del mérito, dado que la nota de la fase de oposición no se mantiene en su integridad para sumarla a la nota del concurso y obtener, así, la puntuación definitiva, sino que se pondera y, de esa forma, se reduce en un 70 %, lo cual supone que, en definitiva, la puntuación del concurso pasa a representar más de 50 % de la nota final y la de la oposición solo se computa en un 30 %. Y, así, resulta que justamente los seleccionados han obtenido la plaza gracias a la suma de 4 puntos en la fase de concurso, por su experiencia en la Diputación de Cuenca. La experiencia ganada fuera de la Diputación de Cuenca sufre una doble discriminación, pues por un lado se valora a la mitad y, por otro, solo se puede acumular un máximo de 30 puntos, frente a los 60 a que pueden aspirar los interinos de dicha Diputación. Tres de los aspirantes con mejor puntuación en la fase de oposición quedan relegados por un funcionario de la Diputación gracias a la puntuación que obtiene en el concurso, y que nunca podrían haber alcanzado. Por otro lado, prosigue la apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2024 (recurso 1519/2024) exige una motivación y justificación suficiente de la superior valoración de la experiencia en la propia Administración convocante, cosa que aquí no existe. Finaliza el recurso considerando que no debería de haber existido imposición de costas en ningún caso.
El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a la estimación del recurso de apelación.
La Diputación Provincial de Cuenca se opuso también al recurso de apelación, alegando que la recurrente no hace sino repetir lo mismo que ya mantuvo en su demanda y que, en cualquier caso, la sentencia acierta al aceptar una valoración del mérito en un 90 % del 40 % que supone la fase de concurso en el total. La experiencia en la propia Administración es relevante por el conocimiento del contenido funcional del puesto, y hay que tener en cuenta la excepcionalidad de estos procesos de estabilización.
D. Sebastián, una de las dos personas que obtuvieron plaza en el proceso selectivo, se opuso a la demanda y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en lo que consideró que le perjudicaba, según lo previsto en el art. 85.4 LJCA ( adhesión). En cuanto a la oposición a la apelación, el apelado señaló que el argumento relativo a la ponderación de la nota de oposición es un argumento nuevo, no esgrimido en la demanda y que, por consiguiente, no puede incorporarse al recurso. En cuanto a la queja de que no cabe valorar más la experiencia ganada en la propia Administración que en otras, señaló que esto es algo que se deriva del texto de la Ley 20/2021 y que ha sido aceptado por la jurisprudencia. Además, debe tenerse en cuenta también, señaló, la jurisprudencia relativa al opositor aprobado tercero de buena fe. Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia en lo desfavorable, se alegó que esta no ha resuelto la excepción de inadmisión por falta de legitimación ante la ausencia de efecto útil de la acción ejercitada para la demandante; dicha falta de efecto deriva del hecho de que, aun valorando la experiencia de la demandante conforme al máximo, nunca hubiera podido obtener plaza, dada la escasa nota obtenida en la fase de oposición. También impugna la sentencia en tanto que no acogió la excepción de desviación procesal derivada de la pretensión de la actora de anular todas las bases cuando solo está cuestionando un mérito de la fase de concurso.
Dado traslado a la apelante de la anterior impugnación, se opuso a la misma señalando que, si la contraparte consideró que la sentencia apelada dejó de responder algún alegato, no puede esgrimir tal omisión en apelación sin antes haber solicitado el complemento de sentencia de acuerdo con el art. 215 LEC, según indica la STS 141/2016, de 9 de marzo (Sala 1ª). Respecto de la legitimación, señaló que la misma procede del hecho de que, de estimarse su recurso, podría alterarse su posición en la lista de notas, lo cual le resultaría beneficioso en relación con la bolsa de trabajo constituida a raíz del proceso selectivo, y así se demuestra a la vista de los llamamientos realizados. Además, el interés también existe porque lo que se resuelva ahora puede determinar la actuación de la Diputación en futuros procesos selectivos. Por lo que respecta a la desviación procesal alegada, no la hay, pues no hay discrepancia entre lo solicitado en vía administrativa y judicial; cosa distinta es que la parte se oponga a la estimación total del recurso, de modo que la estimación se limite a la de la concreta base cuestionada, pero ello no constituye desviación alguna, y por eso la sentencia no analizó tal alegato; en cualquier caso, la nulidad total procede, al hallarnos en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Siguiendo el debido orden de la segunda instancia, será preciso examinar, en primer lugar, el recurso de apelación de D.ª Eva, primero de los escritos presentados y que contiene la apelación principal.
En caso de que los alegatos contenidos en dicho recurso de apelación no sean acogidos por esta Sala, no será preciso continuar con el análisis del asunto, procediendo a desestimar el recurso de apelación. No será preciso, en tal caso, examinar siquiera la apelación por adhesión de D. Sebastián, porque en la sentencia de instancia le es enteramente favorable -pues desestima el recurso íntegramente- y la apelación no procede, ni aun por adhesión, simplemente para que se estimen unos motivos u otros, si el resultado, como decimos, es enteramente favorable para la parte. De hecho, lo que el Sr. Sebastián lleva por la vía de la apelación adhesiva podría haber sido simplemente expuesto al oponerse a la apelación, para el caso de estimación de los motivos de la apelante principal. Hemos señalado en múltiples ocasiones que, cuando el juez de la instancia acoge un motivo y rechaza -o no analiza- otros motivos (o posibles causas de inadmisión), la parte que los alegó, y que ha obtenido una sentencia favorable sobre la base del único motivo acogido, no está obligada a apelar la sentencia, ni directamente, ni por adhesión, para que los otros motivos sean estudiados por el tribunal de la apelación en caso de que revoque la decisión del juez de la instancia, siendo suficiente con que al oponerse al recurso de apelación dichos motivos se recuperen, se recuerden o se vuelvan a formular.
Así pues, comenzamos examinando el recurso de apelación de la Sra. Eva que, como ya hemos dicho antes, considera que vulnera el art. 23.2 CE el hecho de que en la fase de concurso de méritos del concurso-oposición se valorase la experiencia ganada en la misma categoría en la propia Diputación en el doble que la ganada en la misma categoría en otras Administraciones Públicas (0,6 puntos por mes, frente a 0,3 puntos por mes), y que, además, el máximo obtenible en el primer caso fuesen 36 puntos y, en el segundo, solo 18. No obstante, antes de responder al alegato en concreto, realizaremos un examen de jurisprudencia relevante para el caso.
La sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, para el caso de un proceso de concurso, declaró que no puede valorarse desaforadamente, de manera desproporcionada y determinante, la experiencia, por el hecho de haber sido ganada en una determinada categoría en un determinado Ayuntamiento; dijo que no es imposible privilegiar la experiencia ganada en un puesto idéntico o similar al convocado, pero no con la intención de privilegiar a personas determinadas que ocuparon el puesto en el Ayuntamiento; y que diferenciar la valoración en función del Ayuntamiento en que se ganó la experiencia, y no en función de la experiencia misma, no es aceptable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (recurso 399/2004) se refería a un concurso-oposición para la cobertura de una plaza de Arquitecto Técnico. Se valoraba la experiencia en el mismo Ayuntamiento a razón de 7,5 puntos frente a la ganada en otras administraciones públicas, que se valoraba a razón de 3 puntos (por tanto, había una proporción de 2,5 entre un valor y el otro). El TS declaró que es «evidente» que la valoración privilegiada de la experiencia en la administración convocante frente a en plazas idénticas de otras administraciones no tiene justificación alguna y revela no solo una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino incluso un
La STS de 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008) también trataba el caso de un concurso-oposición, en el que se valoraba la experiencia en la propia administración, a razón de 0,05 puntos por mes, y en otra, a razón de 0,03 puntos por mes (relación de uno a 1,6). El TS declara que el hecho de que sea una u otra administración aquella en la que se ganó la experiencia es indiferente, mientras no conste que hay también diferencias en el contenido funcional de los puestos, cosa que le corresponde demostrar a la administración, siendo así que, en principio, las características del cuerpo convocado son semejantes en todas las administraciones públicas.
La STS de 27 de junio de 2011 (rec. 4305/2010) trataba también de un caso de concurso-oposición, en el cual se valoraba la experiencia en la propia Administración convocante con 0,3 puntos, y en otra con 0,2 puntos (relación de uno a 1,5). El TS confirma la sentencia que anuló esta valoración, diciendo que el tribunal
La STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009) trata de un concurso-oposición para el Cuerpo Subalterno de Administración General, donde se valoraba la experiencia
La sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) se refiere a un concurso-oposición en el que se valoraba la experiencia propia en 0,224 y la ajena en 0,056 (relación de uno a cuatro). El TS confirma la sentencia recurrida, que anuló las bases, señalando que la misma se ajusta a la doctrina que viene manteniendo el TS en precedentes recursos, en los que se ha dicho que resulta indiferente la distinta administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados, mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos, por lo que, en principio, y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la administración donde tales servicios se prestaron.
La STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 2587/2011) reitera lo dicho en la anterior para un caso semejante.
La STS de 24 de junio de 2019 (recurso 1776/2016) trata de un concurso-oposición para el Cuerpo Superior de Administración General, en el que se valoraba la experiencia respectiva en 0,224 y 0,056 (relación de uno a 4). Aquí parece observarse un cambio de tendencia en la doctrina del TS en la materia. La sentencia dice que no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia adquirida en una administración, o en las otras, pues no se trata del mismo contexto organizativo y funcional ni las administraciones comparadas tienen las mismas competencias, funciones, o normativa que aplicar; destaca que la parte no impugnó las bases (observación un tanto sorprendente, cuando en estos casos el TS viene admitiendo que ello no es necesario) y señala que el recurrente no aporta elementos que permitan corroborar la desproporción que denuncia (cosa también llamativa, cuando hasta ahora el TS había venido indicando que era la administración la que había de probar la diferencia funcional entre las plazas comparadas cuando pertenecían a la misma categoría).
La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021) trata de un concurso-oposición con una fase de concurso que valía el 40 % del total, valorándose dentro de ella sobre todo la experiencia y de manera muy residual la formación. El TS anula la convocatoria al valorarse el doble los servicios presados en las plazas convocadas.
En la STS de 26 de septiembre de 2024 (rec. 6920/2023) se examinaba un concurso de estabilización de la DA 6ª de la Ley 20/2021. Se valoraban en el doble los servicios prestados en el servicio de salud convocante respecto de otros. El TS reconoce que ha admitido en otras ocasiones una valoración diferente de la experiencia ganada en la Administración convocante o en otras, pero que esto está sujeto a que la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable y que esté justificada la diferencia, debiendo explicarse las razones por las que ha de valer más una determinada experiencia que la otra. En el caso de autos el TS dijo que no bastaba, para ofrecer tal justificación, hacer alusión al marco normativo en que se encuadra la convocatoria (ley 20/2021) o la finalidad pretendida (estabilización), sin que de ahí se derivase la justificación de una valoración en el doble. La excepcionalidad del proceso, su finalidad y el que sea por una sola vez no son justificaciones suficientes. Todo ello podría tal vez justificar una mayor valoración, pero no la concretamente establecida, en la medida en que la experiencia es el 70 % del total del concurso, lo que hace que así el proceso se aproxime mucho a unas pruebas restringidas.
Por último, la STS de 22 de octubre de 2025 (rec. 8023/2024) trata de otro concurso semejante al de la sentencia anterior. En TS retoma lo dicho en la anterior sentencia y recuerda que allí se confirmó la apreciación de que otorgar el doble de puntuación a los servicios previos prestados en la propia Administración sanitaria que en los de otras Comunidades Autónomas es discriminatorio. No obstante, también observó que con carácter excepcional se podría prever una mayor puntuación para los servicios previos prestados en la Administración sanitaria convocante, siempre que la diferencia estuviera debidamente motivada y no resultase desproporcionada, lo que implica, en todo caso, no dejar sin opciones reales a los aspirantes foráneos. Es a este último inciso de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, sigue diciendo el TS, al que se acoge el recurrente, para fundamentar que la sentencia impugnada debe ser casada, ya que impone a la Administración el deber de dar exactamente la misma puntuación a los servicios previos prestados en otras Administraciones sanitarias, algo que no sería necesario a tenor de la sentencia de 26 de septiembre de 2024. Dicho de otro modo, el recurrente viene a solicitar, en la práctica, que se case la sentencia impugnada y se resuelva el recurso contencioso-administrativo retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa, de manera que se pueda introducir en el baremo una previsión de mayor puntuación proporcionada y motivada para los servicios previos prestados en la Administración convocante. El TS rechaza esta posibilidad y señala que, aunque es cierto que, de conformidad con lo razonado en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Administración habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios prestados en ella, lo cierto es que no lo hizo; y, por ello mismo, prosigue el TS, la Sala de instancia atinadamente anuló la referida previsión del baremo y, a falta de ninguna otra indicación en la resolución de convocatoria del proceso selectivo, concluyó que la igualdad de trato a todos los aspirantes exigía dar la misma puntuación a los servicios previos cualquiera que fuese la Administración sanitaria en que se hubieran prestado. En otras palabras, que cumpliendo determinadas condiciones pueda ser legítima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños, no significa que cuando no concurren esas condiciones -como es aquí el caso- imponer la absoluta igualdad de puntuación sea ilegal.
Podemos observar, a partir del resumen de jurisprudencia anterior, cómo, en los últimos años, el TS parece haber desplegado una mayor tolerancia hacia algo -la valoración diferente de una experiencia similar solo porque se haya prestado en la Administración convocante- que, en su día, el propio TS había dicho que vulneraba el principio de igualdad de manera «evidente», que no tenía justificación alguna y que revelaba incluso una desviación de poder por el intento de favorecer en el proceso selectivo a determinados aspirantes ( STS 30 junio 2008, citada). Aquella doctrina original del Tribunal Supremo siempre ha sido compartida por esta Sala como elemento esencial para la garantía de la igualdad entre españoles en el acceso a la función pública.
Sea como fuere, es preciso estar a la evolución jurisprudencial. En este sentido, es cierto que en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (citada) se mantiene una tolerancia máxima con este tipo de comportamiento administrativo; pero no lo es menos que, en la posterior de 18 de octubre de 2022, se vuelve a incidir en la necesaria igualdad y en las de 26 de septiembre de 2024 y 22 de octubre de 2025, en fin, se imponen rigurosos requisitos de motivación y se dice que la diferencia de valoración debe ser moderada.
La convocatoria de autos lo fue para la cobertura de dos plazas de técnico de Administración General de la Diputación Provincial de Cuenca. La base 7 estableció el sistema de concurso-oposición, en el que la fase de concurso, se decía, tenía un valor del 40 % del total y la de oposición, del 60 %. La fase de concurso incluía la valoración de dos méritos: "experiencia profesional" (que supondría un 90 % de la fase, esto es, se podría obtener un máximo de 36 puntos sobre 100) y "méritos académicos" (el 10 % restante, esto es, hasta 4 puntos). En cuanto a la experiencia profesional, en Anexo II indicaba lo siguiente:
Como ya hemos repetido antes, la Sra. Eva, primero en la demanda, y ahora en la apelación, considera que esta valoración entra en conflicto con el derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. La sentencia rechazó el alegato a la vista de que, en el presente caso, no estamos ante un concurso, sino ante un concurso-oposición, en el cual la importancia o peso del mérito cuestionado hasta cierto punto se diluye, pues, aunque supone el 90 % de la valoración de la fase de concurso, solo supone el 40 % del total de las pruebas selectivas en conjunto, de modo que no se trata de un mérito decisivo que haga imposible el acceso por terceros, debiéndose tener en cuenta, además, de que se trata de un proceso selectivo excepcional de estabilización, que se convoca por una sola vez, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
Antes de nada debemos decir que es gratuita la afirmación de la sentencia de que el proceso es excepcional y se convoca por una sola vez. Ni sabemos si se van a convocar procesos similares más veces, ni consta que sea la primera vez, máxime cuando ya las leyes de presupuestos generales del Estado para 2007 y 2008, entre otras, previeron procesos de estabilización.
Dicho lo anterior, se observa que la experiencia ganada en puestos de la misma categoría en la Diputación Provincial aparentemente se valora en el doble que la ganada en otras administraciones públicas, lo cual ya es una hipervaloración más que discutible. Pero en realidad lo cierto es que se valora, o se puede valorar, en muchísimo más que el doble, pues a lo anterior hay que añadir una segunda regla: solo los interinos de la Diputación de Cuenca pueden alcanzar el máximo de 36 puntos, limitándose a 18 el máximo de los foráneos, cualesquiera sean los años de experiencia que acumulen. Esto supone que, mientras que un interino de Cuenca con cinco años trabajados suma 36 puntos, un interino de, por poner un ejemplo, la Diputación Provincial de Toledo que acumulase treinta años de experiencia, no conseguiría sumar más que 18 puntos. Cinco años trabajados en la Diputación de Cuenca valen, como mínimo, el doble que
No puede colmar las exigencias mínimas de igualdad un proceso selectivo en el que simplemente se impide a ciertos candidatos llegar al máximo posible de puntos, cualesquiera sean los méritos que acumulen dentro del tipo de mérito considerado. La arbitrariedad es mayúscula, y no es de extrañar que los dos puestos hayan sido adjudicados a los dos únicos candidatos que han podido acreditar cinco años trabajados en la Diputación Provincial de Cuenca.
Parece, pues, que haber servido como TAG interino en la Diputación Provincial de Cuenca adorna al candidato de unas cualidades absolutamente extraordinarias imposibles de alcanzar por nadie que no haya trabajado en esa Administración, y ello por muchos años que acumule en un puesto equivalente en otra Administración pública española o europea. Esto es ciertamente sorprendente y, por tanto, tiene que explicarse de alguna forma, pues ya hemos visto que la jurisprudencia obliga a dar esta explicación.
Pues bien, lo que la base dice, como ya hemos transcrito, es que
Esta hipervaloración desaforada, y esta discriminación a los candidatos foráneos, realizadas sin explicación alguna digna de tal nombre, supone una afrenta directa a la igualdad de todos los españoles en el acceso a los cargos públicos exigida por el art. 23.2 CE, y revela un designio desviado de asignar las plazas a quienes eran trabajadores interinos de la Diputación y no a otros.
En fin, para llegar a la anterior conclusión no es necesario acudir al alegato de la apelación -que la parte apelada considera indebido al no incluirse en la demanda- de que la nota de la fase de oposición, además, se disminuye en un 70 %. No es necesario, primero, porque con lo dicho es suficiente para descartar la constitucionalidad de la base; y, segundo, porque lo que vemos nosotros es que la nota de oposición, que viene calculada sobre 20 (dos ejercicios, cada uno calificado con hasta diez puntos) se adapta, mediante simple regla de tres, a la nota que supone sobre 6, dado que en definitiva la oposición vale 6 sobre 10.
Así pues, en resumen, no compartimos la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, y, por tanto, desde este punto de vista, deberíamos a proceder a revocarla. Ahora bien, como hemos visto antes, no es posible llegar a tal conclusión revocatoria sin analizar los óbices que, de los que se esgrimieron al contestar, se han reproducido al oponerse a la apelación para el caso de que el criterio del juez no fuera compartido por la sala.
En la primera instancia los demandados alegaron que la impugnación de las bases resulta extemporánea. La sentencia rechazó el alegato por las razones que se han explicado más arriba. Al oponerse al recurso de apelación, o al impugnar la sentencia, ninguna de las partes demandadas recupera este alegato, que, por tanto, debe darse por definitivamente desestimado. Ya hemos dicho antes que cuando el juez de la instancia acoge un motivo y rechaza -o no analiza- otros motivos (o posibles causas de inadmisión), la parte que los alegó, y que ha obtenido una sentencia favorable sobre la base del único motivo acogido, no está obligada a apelar la sentencia, ni directamente, ni por adhesión, para que los otros motivos sean estudiados por el tribunal de la apelación en caso de que revoque la decisión del juez de la instancia. Ahora bien, aunque no hemos reclamado esa acción de apelar para tal fin, sí que hemos exigido siempre que, al oponerse al recurso de apelación contrario, al menos tales motivos se recuperen, se recuerden o se vuelvan a formular, pues en otro caso no cabe sino considerar que hay conformidad con la decisión del juez de rechazarlos -si se rechazaron expresamente, como en nuestro caso- o que, en cualquier caso, se han abandonado -en caso de que no fuesen analizados por el juez-.
Esto es lo que sucede en este caso en relación con el alegato de la extemporaneidad del recurso. El juez lo rechazó con una argumentación detallada, y, frente a la apelación de la sentencia por el demandante, los demandados nada dicen, al oponerse (o al apelar por adhesión en el caso del Sr. Sebastián). Por consiguiente, debe considerarse definitivamente resuelto en la forma en que se resolvió en la instancia.
Cosa distinta sucede con otros óbices y excepciones opuestos por los demandados, que sí son traídos a colación en los escritos presentados en contestación al de la apelante, y que deben ser tratados a continuación, porque, de estimarse alguno, harían inviable el examen del fondo de la cuestión, aunque pudiéramos dar la razón a la parte demandante en su alegato de fondo.
Conviene realizar el análisis conjunto de estas dos excepciones opuestas por el Sr. Sebastián porque, como se va a ver, la decisión sobre la una viene muy condicionada por lo que se decida sobre la otra.
Digamos antes de nada que no cabe acoger el alegato de la Sra. Eva en el sentido de que no puede denunciarse en apelación que la sentencia no ha resuelto el óbice de la falta de legitimación si no se solicitó antes que se completase la sentencia conforme al art. 215 LEC. Y no cabe acogerlo, primero, porque la sentencia sí que resolvió la cuestión, cuando dijo que la legitimación procedía de la posibilidad que tendría la demandante en caso de que las bases fueran consideradas nulas, y, tras variarse los criterios de valoración de la experiencia, pudiera superar el proceso selectivo; y, segundo, y sobre todo, porque la pretensión de la Sra. Eva en este punto se basa en la invocación de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que es específicamente aplicable al recurso civil extraordinario por infracción procesal, cuya mecánica y regulación (véase el art 469.2 LEC) nada tiene que ver con el ordinario de apelación contencioso-administrativo que estamos analizando aquí.
Pues bien, como hemos dicho al principio, los dos óbices de falta de legitimación y de desviación procesal deben estudiarse conjuntamente, por estar muy relacionados, como se verá. Comenzando el segundo, el Sr. Sebastián considera que hay desviación procesal porque solo se cuestiona un mérito y, sin embargo, se solicita la nulidad completa de las bases y de la convocatoria.
Asiste la razón a la Sra. Eva cuando señala que este alegato no esté técnicamente bien calificado como de desviación procesal, la cual exige una discrepancia entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial o, en otros casos, entre lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo y lo solicitado en la demanda, y ese no es el caso. Pero esté mejor o peor tipificado desde un punto de vista técnico, el alegato es perfectamente claro y comprensible, y lo que se está diciendo es que la anulación de la valoración de uno de los méritos no puede traer como consecuencia la anulación de todas las bases y de la convocatoria.
En este punto es preciso recordar que la demandante no impugnó las bases a su publicación, participó en las pruebas, y es después cuando cuestiona el resultado, discutiendo únicamente la valoración de uno de los méritos de la fase de concurso. Dado que ese es el único alegato de la demanda, es obvio que lo único que puede pretender la recurrente es, en suma, que su experiencia en otras Administraciones públicas se valore en términos de igualdad que la ganada en la Diputación Provincial de Cuenca. No vemos que de la demanda pueda desprenderse otra cosa, ni que la legitimación de la demandante pueda llegar más allá. Desde luego, carece de legitimación para la defensa de la posición de otros aspirantes, como en algún momento de sus escritos llega a decir, o para impedir que en el futuro, en una ocasión absolutamente indeterminada, que no sabemos si se pueda producir o si pueda llegar a afectarle, o no, no se repita la actuación.
Pues bien, siendo esto así, es claro que, en aplicación del artículo 49.2 LPAC
A lo que conduce, pues, el alegato de la parte actora es a condenar a la Diputación Provincial bien a reevaluar los méritos de la demandante en términos de igualdad con los de los funcionarios de la Corporación, bien a que la Administración establezca otra valoración, que, aun sin ser estrictamente igualitaria, pueda determinar una cierta diferencia que, primero, sea mucho más moderada y, segundo, se explique debidamente, según reclama el Tribunal Supremo.
Llegados a este punto podemos ya ver cómo los dos óbices que estamos tratando en este fundamento están íntimamente relacionados, como dijimos al principio, porque -como acabamos de ver- lo que la interesada puede pedir depende del ámbito objetivo de su legitimación. Y, a continuación, habrá que determinar si "aquello que puede pedir según el ámbito objetivo de su legitimación" es algo que vaya a suponer que obtenga, subjetivamente, algún beneficio, o remueva algún perjuicio, porque, como ha señalado el Tribunal Supremo muchas veces, la legitimación del recurrente también depende de que el recurso pueda tener algún efecto útil para él. Pues, si no lo tiene, o si ese beneficio fuera completamente indeterminado o hipotético, no existiría dicha legitimación. Y si el efecto útil fuera para otros, entonces el recurrente se estaría arrogando legitimaciones ajenas.
Pues bien, aun si, en el mejor de los casos, se obligase al Ayuntamiento a reevaluar el mérito de la experiencia de los aspirantes según un exacto criterio igualitario, no observamos que la interesada fuese a obtener un beneficio cierto.
Para empezar, la experiencia que aportó se rechazó por el tribunal por entender que no se refería a la categoría convocada, y resulta que en el presente proceso judicial nada se ha dicho sobre esta cuestión, con lo que mal puede considerarse que podamos entrar a valorarla. Parece que la parte da por sentado que puede lograr que se repitan las pruebas y deja tal vez para ese momento la discusión sobre la posibilidad de valorar el mérito, pero ya hemos dicho que no hay motivo por el que pueda pretender tal repetición visto el ámbito objetivo de lo que alega.
Aunque entrásemos en dicha cuestión y decidiésemos que esa experiencia, de 12 años, debe ser valorada, y se valorase, a razón de 0,6 puntos por mes con un máximo de 36 puntos -transformada a 3,6 puntos sobre base 10- y, por consiguiente, añadiésemos esa valoración al resto no cuestionado, el resultado sería de 5,89 puntos, cuando el segundo y último de los aprobados lo hizo con una nota de 7,54 puntos. Eso sin contar con que el resto de las participantes debería ser reevaluado en sus méritos bajo el nuevo criterio, no, desde luego, para reconocerles ningún derecho si no han recurrido, pero sí de manera virtual, para comprobar si, con ese sistema de valoración, la demandante -que es el único caso al que podemos atender en la presente causa- hubiera obtenido plaza.
En apelación la demandante arguye que, eso no obstante, sigue teniendo interés legítimo porque esa reevaluación le permitiría alcanzar mejor puesto en las listas de aspirantes a interinidades. Suponiendo que esto fuese así, lo único que supondría es que en efecto se alterase su posición en las listas de aspirantes a interinidades y desde luego no ese interés no le alcanzaría para lograr la anulación completa de las bases y la repetición de las pruebas. Pero ni ese mínimo efecto podemos conceder porque, como hemos dicho ya, a los demás aspirantes habría que reevaluarles también, siquiera virtualmente y sin efectos para ellos, los méritos, para comprobar hasta dónde llegaría realmente el derecho de preferencia de la demandante, y ese estudio que demuestre que la interesada habría ascendido en las listas tampoco se ha hecho. Sin contar que, como ya se dijo antes, hay un motivo por el que el particular mérito alegado por la interesada se consideró no evaluable en ninguna forma, criterio del tribunal que no se ha llegado a cuestionar o comentar siquiera.
Todo lo anterior nos conduce a la necesidad de declarar que el recurso contencioso-administrativo fue bien desestimado, aunque por las razones equivocadas, lo que nos obliga a desestimar el recurso de apelación.
No procede hacer imposición de costas, a la vista de que el recurso de apelación se desestima por motivos distintos a los establecidos en la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación, sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación, sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
