Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1157/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 469/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100458

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8599

Núm. Roj: STSJ M 8599:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0041832

Procedimiento Ordinario 1157/2024

RECURSO 1157/2024

SENTENCIA NÚMERO 469/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2025.

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 1157/2024, interpuesto por Dª Serafina, representada por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), que aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2022 y la Plantilla de personal.

Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por el Letrado adscrito a la Subdirección General de Asistencia de Municipios de la Dirección General de Reequilibrio Territorial de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Con fecha 19 de junio de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de 30 de marzo de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), que aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2022 y la Plantilla de personal, solicitando la parte recurrente el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso:

1. Declare que no es conforme a derecho y anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de 30 de marzo de 2022, que aprobó el Presupuesto y Plantilla de 2022.

2. Se impongan las costas a la demandada.

Al respecto, en síntesis, en apoyo de dicha pretensión, la recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

(i) Al amparo del artículo 170.1.b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Ayuntamiento demandado existen dos puestos de trabajo de Arquitecta Técnica que están efectivamente desempeñados, pero en la Plantilla de 2022 aprobada por el Pleno, al igual que en la RPT, solo hay una, sin que se especifique si es la que ocupa la demandante, o la que ocupa Dª Genoveva, lo que puede provocarle un perjuicio. Consta aprobado en el Anexo de personal del Presupuesto que se destinan recursos económicos a una plaza inexistente. No existiendo la segunda plaza de Arquitecta Técnica ni en RPT ni en Plantilla, tampoco puede estar ocupada por personal laboral temporal ya que las funciones del puesto de trabajo citado deben ser desempeñadas por funcionario público, conforme a lo dispuesto por los artículos 9.2 del TREBEP y 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

(ii) El Ayuntamiento ingresa anualmente desde 2019 y hasta 2023 la cantidad de 316.001,83 euros, en total 1.580.009,15 euros que corresponden al Patrimonio Público del Suelo, y que deben destinarse a los fines previstos en el artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. En el Presupuesto impugnado no se ha incluido la partida de gastos correspondientes al Patrimonio Municipal del Suelo, vulnerando el artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto obliga a incluir en el Presupuesto las partidas de gasto a que obliga una disposición legal, en este caso la ley del suelo de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.El Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares solicita el dictado de una sentencia por la que se declare conforme a derecho el Acuerdo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

En síntesis, aduce:

(i) La inadmisibilidad del recurso por falta de legitimidad al no estar la recurrente entre los legitimados para impugnar los presupuestos municipales ex artículo 170.1 de la LHL.

(ii) La inadmisibilidad del recurso por no fundarse los motivos de impugnación en los establecidos en el artículo 170.2 de la LHL.

(iii) La segunda Arquitecta Técnica está nombrada interinamente para el desempeño del puesto de trabajo, no recogido en la RPT, para la ejecución de programas de carácter temporal, de conformidad con el artículo 10.1.c) EBEP, con la finalidad de resolver el retraso, sin relación alguna con la baja laboral de la recurrente. No siendo un puesto de trabajo incluido en la RPT, no corresponde su inclusión en la plantilla, sin perjuicio de incorporar el gasto de dicha funcionaria interina en el Presupuesto. Carece de sentido, congruencia y lógica jurídica que la recurrente que ostenta la condición de arquitecta técnica del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, subgrupo A2, funcionaria de carrera y ocupa el puesto en propiedad en virtud de concurso oposición, planteé que desconoce si ocupa el puesto de la RPT.

(iii) Tal como reconoce la recurrente, en el presupuesto se recoge los 316.001,83 euros que el Ayuntamiento ingresa desde 2019 en concepto de "Aprovechamientos Urbanísticos, por lo que el motivo de impugnación se refiere a un pretendido y subjetivo defecto formal referente a la inexistencia de una concreta partida de gasto específica para dicho ingreso. Defecto formal que no tiene soporte legal alguno. La propia recurrente reconoce implícitamente que se cumple la obligación material del destino establecido en los artículos 173 a 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por lo que no puede ser atendida dicha pretendida irregularidad formal del presupuesto.

TERCERO. -Examinadas las alegaciones y pretensiones de ambas partes, un orden lógico-jurídico, nos impone comenzar nuestro análisis por la alegada, por el Ayuntamiento demandado, inadmisibilidad del recurso por no fundarse en ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el artículo 170.2 de la LHL.

Como es sabido, el artículo 170 TRLHL se ocupa, según la rúbrica que lo encabeza, de la "Reclamación administrativa: legitimación activa y causas"que pueden efectuarse por los interesados frente al presupuesto municipal.

El número 2 de dicho precepto dispone que:

"Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto".

Pues bien, llegados a este punto, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la STS de 7 de octubre de 2009, rec. 6275/2007, según la cual:

"Es claro que en la vía administrativa las reclamaciones que pueden efectuarse quedan circunscritas a los supuestos concretos que enumera el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo, y ello es así porque las reclamaciones que se efectúen a tenor de ese artículo, han de ponerse en relación con el apartado 1 del anterior artículo 169 del Real Decreto Legislativo, puesto que forman parte de un trámite de participación ciudadana frente a un acto de trámite como es la aprobación provisional del presupuesto, pero no puede entenderse como se deduce de lo que expone la Sentencia, que el posterior recurso contencioso administrativo quede constreñido a esos aspectos del presupuesto, ya que las pretensiones de las partes se deducirán en el escrito rector del proceso y no es posible reducirlas de antemano del modo que según el artículo 170 del Real Decreto Legislativo se establece para las reclamaciones administrativas. Entenderlo de ese modo sería tanto como negar la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo frente al presupuesto aprobado definitivamente a quienes no hubieran reclamado previamente el mismo por alguna o algunas de las causas a que se refiere el art. 170.2, lo que sería tanto como negar el control por los tribunales del acto de aprobación definitiva del presupuesto, algo incompatible con lo dispuesto por el art. 106.1 de la Constitución que les encomienda el control de legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la misma a los fines que la justifican, y que ello es así lo demuestra también el que el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo disponga que la interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación, sin perjuicio de la posibilidad de quienes recurran de solicitar del Tribunal la suspensión cautelar del presupuesto".

Consecuentemente, al contrario de lo sostenido por la representación procesal de la Administración demandada, las alegaciones y motivos de impugnación que se pueda aducir en vía jurisdiccional, impugnado la aprobación del presupuesto municipal, no queda limitado a los aspectos concretos contemplados en el citado artículo 170.2 TRLHL, por lo que, desde esta perspectiva, no cabe realizar objeción alguna a los concretos motivos de impugnación en los que se sustenta en recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

CUARTO. -A continuación, procede que pasemos a examinar la alegada falta de legitimación activa de la recurrente.

A. En relación con el motivo de impugnación referido a la existencia de una partida presupuestaria para un segundo Arquitecto Técnico sin reflejo alguno en la Plantilla de Personal o en la RPT.

Dada la condición de funcionaria de la recurrente como Arquitecta Técnica y, por tanto, en principio, afectada por los instrumentos impugnados, no cabe negar su legitimación activa en la impugnación de aquellas partidas que estime perjudican sus derechos. Por tanto, debe reconocerse su legitimación activa al amparo del artículo 19.1.a) de la LJCA.

B. En relación con el motivo de impugnación referido a la no inclusión en el Presupuesto impugnado de la partida de gastos correspondiente al Patrimonio Municipal del Suelo.

De una lectura conjunta del artículo 19.1 h) de la LJCA y de los artículos 5.f) y 62 del TRLSRU se puede afirmar que, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia urbanística, se reconoce legitimación a cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

En el caso concreto que nos ocupa, la recurrente sostiene que la no inclusión en el Presupuesto impugnado de la partida de gastos correspondiente al Patrimonio Municipal del Suelo resulta vulneradordel artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Por tanto, con tal alegación se pretende el cumplimiento de la legislación urbanística por lo que, al amparo de la acción pública urbanística, debe reconocerse a la recurrente, desde la óptica expuesta la necesaria legitimación activa.

QUINTO. -Rechazadas las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento demandado procede, sin más preámbulo, examinar la cuestión de fondo controvertida, comenzando por la planteada en el primero de los motivos de impugnación aducidos por la actora: existencia de una partida presupuestaria para un segundo Arquitecto Técnico sin reflejo alguno en la Plantilla de Personal o en la RPT.

A la hora de abordar la expresada cuestión estimamos necesario traer a colación los artículos 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen, así como el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El primero de los preceptos citados dispone que:

"Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual."

A su vez, el segundo de los preceptos citados dispone que:

"Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios."

De la lectura de ambos preceptos obtenemos dos conclusiones: la plantilla debe aprobarse junto a o con ocasión de la aprobación del presupuesto o de sus modificaciones. Y la plantilla recoge todos los puestos de trabajo.

Por otra parte, resulta conveniente poner de relieve que la plantilla no se contempla entre los documentos que forman parte del presupuesto municipal, ni en el contenido de los presupuestos que se menciona en el artículo 165 del TRLHL, ni entre los anexos del presupuesto que se citan en el art. 166 TRLHL, ni tampoco en la documentación necesaria para aprobar el presupuesto municipal que se mencionan en el art. 168 TRLHL.

Tampoco se menciona la plantilla como documento integrante del presupuesto municipal en el RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El art. 168.1.c) TRLHL, menciona como documentación que debe unirse al presupuesto para su aprobación el anexo de personal de la entidad local. Pero este anexo de personal no es la plantilla.

El art. 18.1.c) del RD 500/1990, dispone que en el anexo de personal se relacionan y valoran (económicamente) los puestos de trabajo existentes en la entidad local, de forma que se dé la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el presupuesto.

Por tanto, mientras que en el anexo de personal lo que se contiene es una relación de puestos de trabajo con el importe de las retribuciones correspondientes, debiendo existir una relación entre esta relación de personal y el capítulo 1 del presupuesto municipal, la plantilla lo que contiene es la cantidad de personal que presta sus servicios en la Administración, distinguiendo los puestos de trabajo, pero no contiene una relación individualizada y valorada económicamente.

De cuando queda dicho se concluye que la plantilla se apruebe simultáneamente con el presupuesto, es decir, en la misma sesión plenaria en la que se aprueba el presupuesto se debe aprobar también la plantilla del personal. Pero esta no forma parte de la documentación que integra el presupuesto municipal.

Llegados a este punto, a efectos de dar una adecuada respuesta a la cuestión controvertida, estimamos conveniente indagar sobre la relación que existe entre Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo, para lo que debemos traer a colación la STS de 20 de octubre de 2008, rec. 6078/2004, según la cual:

"TERCERO.- El criterio de la sentencia recurrida ha de mantenerse en todas sus partes. En efecto, la cuestión que se planteaba en el recurso contencioso y ahora en casación consiste en determinar si existe una vinculación de la Plantilla Orgánica a la Relación de Puestos de Trabajo, de tal forma que aquella no pueda contradecir a ésta , y en segundo lugar, si , en el caso de no existir dicha Relación de Puestos de Trabajo, al no haber sido aprobada por la Administración, la aprobación de la Plantilla Orgánica es instrumento idóneo para modificar el contenido de los puestos de trabajo.

Pues bien, como se sostiene en la sentencia recurrida el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. De aquí se deduce la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984 , aun referido a la "Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado", ante la falta de desarrollo del párrafo segundo del artículo 90.2 de dicha ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , que prevé que corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

El artículo 15 de la ley 30/1984 dispone que:

"Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

Se desprende de estos preceptos que el instrumento técnico, el único, a través de cual se puede modificar el contenido de cada puesto de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo. En consecuencia, es evidente que este instrumento, al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que, como dice la sentencia recurrida, tiene un marcado carácter presupuestario. En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo. Esto justifica precisamente que como dice la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2001 , no sea precisa en la aprobación de las Plantillas Orgánicas la negociación colectiva previa, pues no tendría ningún sentido que no se exigiera dicha negociación, y si para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, y después, se permitiera la modificación de éstas al aprobar las Plantillas Orgánicas. Ello supondría una vulneración del derecho a la negociación colectiva previsto en nuestra legislación.

Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos etc., de cada puesto de trabajo, haya sido o no aprobada dicha Relación, no pueden modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la Plantilla Orgánica.

CUARTO.- Igualmente, ha de rechazarse el segundo motivo de casación, pues, admitiendo que el artículo 4.1.a) de la ley 7/1985 , en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, la Administración recurrente tiene potestad de autoorganización, que puede ejercitar con un amplio margen de discrecionalidad, siempre será con respeto al ordenamiento jurídico, tal como exigen los artículos 1.1 , 9.1 y 103.1 de la Constitución . En consecuencia, dicho en el anterior fundamento que la plantilla Orgánica no es instrumento idóneo para transformar la naturaleza de dos puestos de trabajo, que pasan de estar reservados a funcionarios de carrera, a ser personal eventual, la potestad de autoorganización no puede prevalecer sobre el cumplimiento de los preceptos antes mencionados."

Esto es, en lo que aquí interesa destacar, en primer lugar, es que el instrumento técnico, el único, a través de cual se puede modificar el contenido de cada puesto de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo; en segundo lugar, que dicho instrumento, al tener carácter excluyente, vincula a las Plantillas Orgánicas, que tiene un marcado carácter presupuestario, por lo que la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo; y en tercer lugar, todo ello, con independencia de que hubiese sido o no aprobada la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, por lo que cualquier modificación futura deberá llevarse a cabo a través de ésta, y no por una simple aprobación de la Plantilla Orgánica.

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que la segunda de las Arquitectas Técnicas, Genoveva, fue nombrada, tras el correspondiente proceso selectivo, funcionaria interina para la ejecución de programas de carácter temporal en la unidad administrativa de Urbanismo del Ayuntamiento demandado, al amparo del artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dado que dicho puesto está orientado a la realización de tareas no permanentes, no es necesario su inclusión en la RPT, como recuerda la STS de 25 de junio de 2025, rec. 2583/2011, por lo que su no inclusión en la Plantilla aprobada resulta ser enteramente conforme a derecho en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, en cuanto que no puede contradecir la Plantilla el número máximo de plazas contemplado en la RPT.

Ello no es óbice a que en el Anexo de personal del presupuesto, como aquí acontece, se contemple su inclusión para que pueda tener, de este modo, su debido reflejo en el Capítulo 1 del Presupuesto y, hacer frente, consiguientemente, al gasto originado con la creación y nombramiento del puesto temporal creado.

Debe descartarse, por último, que con ocasión de la impugnación del Presupuesto General de 2022 que aquí nos ocupa, no puede examinarse la legalidad del cho nombramiento de la referida segunda Arquitecta Técnica (que la recurrente, en su escrito de conclusiones, califica de fraudulento, en cuanto que el mismo no obedece a la ejecución de ningún programa de carácter temporal, sino que se trata de cubrir necesidades estructurales y permanentes de la Administración municipal, propias de los funcionarios de carrera). De lo contrario, se incurriría en una fragante desviación procesal, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

Razones todas ellas que nos llevan a desestimar el motivo de impugnación examinado. En todo caso quedan aclaradas las dudas planteadas por la recurrente en su demanda: la plaza contemplada en la RPT y en la Plantilla Orgánica es la que ella ocupa en el Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO. -A continuación pasamos a examinar el segundo de los motivos de impugnación aducidos por la actora: no inclusión en el Presupuesto impugnado de la partida de gastos correspondiente al Patrimonio Municipal del Suelo.

Para abordar dicha cuestión estimamos conveniente traer a colación el artículo 173 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que en redacción vigente a la fecha de la aprobación del Presupuesto impugnado dispone que:

"1. La Comunidad de Madrid y los municipios deberán constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas y facilitar el cumplimiento de los fines de la ordenación urbanística.

2. Los patrimonios públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales o de dominio privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. En defecto de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo."

Como nos recuerda la STS de 9 de mayo de 2011, la Ley quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funciones como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local ( artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local), sino el específico y concreto determinado legalmente, y ha querido que el producto de las enajenaciones de terrenos de dicho Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico contemplado.

Dicho de otra forma, en definitiva, como también señala la precitada Sentencia, todo ello se traduce en la "imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales",dadas las esenciales características de dicho Patrimonio.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente sostiene que en el Presupuesto de 2022 impugnado se ha incluido en el Estado de Ingresos, Capítulo III, partida presupuestaria 397, denominada "aprovechamientos urbanísticos", la cantidad de 316.001,83 €, abonada por la Junta de Compensación del Sector S-49 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hoyo de Manzanares, por la monetización de las parcelas correspondientes al 10 por ciento del total del Sector del suelo urbanizable, que debían ser entregadas al Ayuntamiento en concepto de cesión obligatoria y gratuita que prevé el artículo 71.1.c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. A pesar de que dicha cantidad, por mandato legal, debe destinarse al Patrimonio Municipal del Suelo, el Presupuesto de 2022 ha omitido el crédito necesario para dar cumplimiento a dicho mandato legal, por lo que estima se viene a vulnerar el artículo 170.2.b) de la LHL.

El Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda, admite tácitamente que la cantidad de 316.001,83 €, incluida en el Presupuesto en la partida "aprovechamientos urbanísticos" debe entenderse incluida en el Patrimonio Municipal del Suelo. Pese a ello, entiende que la omisión del crédito necesario para dar cumplimiento al mandato legal de su destino constituye un mero defecto formal por cuanto que el Ayuntamiento viene materialmente cumpliendo con dicha obligación.

Esto es, el Ayuntamiento demandado admite que en el Presupuesto impugnado no se contiene el crédito necesario para dar cumplimiento al referido mandato legal, por lo que se viene a vulnerar el artículo 165.1.a) de la LHL, en cuanto que dispone que en el estado de gastos del presupuesto se incluirán, con la debida especificación, "los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones",entre las que deben resaltarse aquellas que proviene de la Ley.

Por otra parte, debe descartarse que la omisión denunciada fuese fruto de un olvido involuntario puesto que la Corporación pudo haber corregido el mismo tras la reclamación administrativa efectuada por la recurrente (escrito de 28 de marzo de 2022) y no lo hizo.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el motivo de impugnación examinado.

SEPTIMO.-De las anteriores consideraciones se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Serafina, representada por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), que aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2022 y la Plantilla de personal, ANULAMOS el citado Presupuesto Municipal para el ejercicio 2022 por su no conformidad a Derecho (FD 6º de la presente). Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Procédase a la publicación del fallo de esta Sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1157-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1157-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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