Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 187/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100313
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1360
Núm. Roj: STSJ MU 1360:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a treinta de junio de dos mil veinticinco
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 187/2022 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, formulado contra la Resolución de 13 de diciembre de 2021 del presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA dictada en el expediente NUM000, por el que se deniega una solicitud de reconocimiento, como uso consolidado, de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego agrícola de una superficie de 19,99 has. en el paraje "Las Cañadas", del término municipal de Alhama de Murcia.
La Resolución de 13 de diciembre de 2021 del presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA dictada en el expediente NUM000, por el que se deniega una solicitud de reconocimiento, como uso consolidado, de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego agrícola de una superficie de 19,99 has. en el paraje "Las Cañadas", del término municipal de Alhama de Murcia.
La parte actora solicita que se dicte Sentencia que:
a).- Se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución de 13 de diciembre de 2021 del presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, dictada en el expediente NUM000, por el que se deniega a mi representada una solicitud de reconocimiento, como uso consolidado, de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego agrícola en el paraje "Las Cañadas", del término municipal de Alhama de Murcia y, en base a los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de esta demanda, se reconozca a mi representada el derecho a la regularización del uso consolidado solicitado.
b). - Se condene a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con condena en costas a la misma.
Siendo Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento la Resolución de 13 de diciembre de 2021 del presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA dictada en el expediente NUM000, por el que se deniega una solicitud de reconocimiento, como uso consolidado, de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego agrícola de una superficie de 19,99 has. en el paraje "Las Cañadas", del término municipal de Alhama de Murcia al amparo del artículo 36 del PHL sobre usos consolidados.
La sociedad mercantil AGRYTEL S.L., solicitó ante la administración demandada la concesión de un aprovechamiento de regadío consolidado al amparo de lo dispuesto en el art. 34 del Real Decreto 594/2014, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, vigente en el momento de la solicitud.
Se detalla en la solicitud que, "...el aprovechamiento está compuesto por 3 fincas de cítricos, colindantes entre sí, con un total de 21,62 has de superficie y 7 pozos: todo ello situado en el paraje Las Cañadas del t.m. de Alhama de Murcia (Murcia)". Las tres fincas a que se refiere la solicitud, a efectos de ordenación agronómica, son las nº 10, 11 y 12 (véase el plano que obra en la pág. 101 del expediente).
Anticipamos que, como más adelante se explica, en el propio procedimiento administrativo, AGRYTEL S.L.
Con fecha 13 de julio de 2011, se dictó resolución en el expediente NUM003 (al que se habían acumulado los otros dos expedientes), por la que se resolvía denegar la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, por no haberse acreditado la existencia de los sondeos con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Dado que, pese a esa denegación, el aprovechamiento seguía en explotación y mi representada sí podía acreditar su existencia desde antes de la entrada en vigor del primer plan hidrológico del Segura (21 de agosto de 1998), decidió solicitar su reconocimiento como riego consolidado al amparo de lo dispuesto en el art. 34 del Real Decreto 594/12014 antes citado.
A esa solicitud, como también se desprende del expediente administrativo, se le acompaña los títulos de propiedad de mi representada sobre las fincas regadas en ese aprovechamiento (pág. 35 y ss.) y fotografías donde aparecen las plantaciones, uno anterior a agosto de 1998 y otro del año 2013, correspondiendo con la última fotografía en ese momento del Instituto Geográfico Nacional (documento 1, págs. 100 y 101 del expediente administrativo.
La petición de mi representada dio origen a la incoación por parte de la administración demandada del expediente administrativo NUM000 (documento 2 del expediente administrativo
Respecto del
Mediante resolución de fecha 18/04/2021, más de 6 años después de la solicitud, se concedió a mi representado trámite de audiencia (documento 5 del expediente administrativo). Cumplimentando dicho trámite, mi representada, en fecha 14/05/2021, presentó escrito de alegaciones acompañando diversa documentación (documento 7 del expediente administrativo). En dichas alegaciones, se comunica que se restringe la solicitud de reconocimiento de uso consolidado al Pozo-Sondeo nº 4. Más concretamente, se especifica, citamos textualmente, que:
La concreta ubicación de dicho pozo se encuentra en la parcela catastral 55, del polígono 39, de Alhama de Murcia. Esa parcela queda enclavada en la finca nº 12.
Ambas circunstancias se deducen del plano acompañado con la solicitud inicial de fecha 02/03/2015 (documento 1 del expediente, pág. 101) y del plano elaborado por la propia Confederación (documento 3, pág. 104, del expediente administrativo).
Con fecha 13/12/2021, más de 6 años después de la petición inicial, el reconocimiento de regadío consolidado solicitado por mi representada fue denegada (documento 9 del expediente administrativo).
Asimismo, se ampara la resolución denegatoria en lo dispuesto en el art. 35.6.a) y 35.7.a) de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que prevé para las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como regla general, que no se otorgarán concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua. A los efectos de este recurso, queremos también significar que mi representada optó por la redotación del regadío consolidado objeto de la presente litis, con aguas desalinizadas procedentes de la EDAM de Valdelentisco.
Para poder acometer esa y otras redotaciones, AGRYTEL S.L. formalizó un convenio con la sociedad estatal AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA S.A. (hoy ACUAMED) en fecha 30/07/2008.
Tal y como se desprende de la estipulación 2º del convenio, el objetivo de este es "...atender los actuales déficits que soportan las zonas regables de Sucina, Los Martínez del Puerto, Alhama y Fuente Álamo, ya que la aportación de agua desalinizada a las parcelas objeto de la presente conseguiría evitar la sobreexplotación de los acuíferos con una estabilidad en el suministro de agua para riego..."
Es muy importante recalcar que el objetivo de la redotación con aguas desalinizadas no es sustituir al sondeo, sino complementarlo. Se disminuye la presión sobre el acuífero, pero no se prescinde de él. Ese objetivo está alineado con lo dispuesto en el art. 33.3, c) del Real Decreto 594/2014, por el que se aprueba el Plan hidrológico del Segura vigente en el momento de la solicitud de regadío consolidado (documento 1 del expediente). El precepto aludido determina que los nuevos recursos externos generados, como la desalinización se destinarán a eliminar situaciones de insostenibilidad debida a la sobreexplotación de acuíferos y restablecer el equilibrio del medio, intentando en la medida de lo posible la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.
Dicha utilización ha tenido lugar hasta que mi mandante, en ejecución de lo ordenado por la CHS en el expediente sancionador NUM004, -incoado por el riego de las parcelas cuyo reconocimiento como uso consolidado se solicitó por mi representada-, ha tenido que cesar en su explotación.
MOTIVOS DEL RECURSO
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA DE APLICACIÓN Y LA DOCTRINA DE LA ILUSTRE SALA
La solicitud de concesión del aprovechamiento de regadío consolidado de 18,26 has. propiedad de AGRYTEL, S.L., así como del Pozo-Sondeo nº 4 utilizado para su riego, se realiza en el año 2015 bajo las directrices del Plan Hidrológico del Segura vigente en ese momento, aprobado por Real Decreto 594/2014. Más concretamente, los arts. 3.11 y 34 de aquel Plan vigente en 2015, establecen se constituyen como usos consolidados y en consecuencia no tendrán la consideración de nuevos regadíos, aquéllos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca.
EXISTENCIA DEL SONDEO O PERFORACIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS INSTALACIONES DE ELEVACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL 21 DE AGOSTO DE 1998.
Que ello es así se ha puesto claramente de manifiesto con la documentación obrante en el expediente administrativo de referencia. Concretamente, con el informe de julio de 1977 de la "Consultora Consulting de Geología y Aguas" (págs. 246 y ss. del documento 7 del expediente administrativo), elaborado en aquel año para solicitar la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. Ese informe ya detalla con total concreción las características que, en aquella fecha, tenía el pozo-sondeo nº 4: profundidad total (90 m.) diámetro (1,5 m) y caudal (3 l/s). Detalla también el destino de las aguas (riego de arbolado de cítricos) y las fincas a las que da servicio, las cuales se corresponden con las adquiridas por Agrytel S.L. en las escrituras públicas de compraventa aportadas. Resulta obvio que, si se detalla el caudal, es porque el pozo está en funcionamiento. Asimismo, se acredita el cumplimiento de este requisito con la autorización de fecha 25/06/1986 concedida (págs. 243 a 245 del expediente administrativo), para pozo e instalaciones elevadoras en el paraje "La Cañada", de Alhama de Murcia, por parte de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, a EXPLOTACIONES AGRARIAS CELDE S.A. (entidad mercantil que posteriormente, en el año 1997, vendió a mi representada las fincas donde radica el pozo y la superficie regable con el mismo).
Como ya se ha manifestado anteriormente, en esa autorización se detalla que el pozo tiene dos galerías, de 70 y 100 metros de longitud y fue construido en el año 1975.
LAS FINCAS REGADAS YA ESTABAN EN EXPLOTACIÓN DESDE ANTES DEL 21 DE AGOSTO DE 1998 Y, PARA ELLO, SE HA VENIDO UTILIZANDO EL RECURSO (EL SONDEO) SOLICITADO.
Esta circunstancia ha quedado plenamente demostrada con Informe agronómico elaborado por Dña. María Rosario, Ingeniero Agrónomo de la mercantil AGRYTEL S.L. (pág. 152 a 195 del expediente administrativo).
QUE LA EXPLOTACIÓN DE LAS FINCAS Y LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HA PERDURADO HASTA LA ACTUALIDAD DE MANERA CONTINUADA.
Este hecho ha quedado acreditado con el Informe agronómico de Dña. María Rosario y la serie histórica fotogramétrica (págs. 164 a 171 del expediente) a la que antes nos hemos referido, de la que se deduce claramente que las fincas han estado plantadas a lo largo de los años de arbolado (concretamente, cítricos). Asimismo, mediante las visitas de reconocimiento realizadas por la CHS en 07/10/2008 (documento 3 del expediente administrativo, pág. 106) y 25/11/2015 (documento 4 del expediente administrativo, pág. 127 y ss.). En ambas visitas la administración demandada pudo constatar que Pozo-Sondeo nº 4 se encontraba en funcionamiento, dando servicio a la explotación. En el acta levantada como consecuencia de la visita de 07/10/2008, se dice expresamente que: 16 "Las aguas extraídas del pozo con sondeo 4 y los sondeos 1 y 7, son conducidas mediante una red de tuberías a los distintos embalses de que dispone la finca, destinándose al riego de unas 18 ha cultivadas de cítricos con sistema de riego por goteo, regándose así todas las parcelas conjuntamente".
Como se ha puesto de manifiesto en el hecho 7º de esta demanda, la explotación ha perdurado hasta que mi mandante, en ejecución de lo ordenado por la CHS en el expediente sancionador NUM004, tuvo que cesar en su explotación.
LA SUPERFICIE REGADA Y EL TIPO DE CULTIVO Ha quedado acreditado que la superficie regada se corresponde con las parcelas catastrales son la nº 54, 55, 56, 58 y 59 del polígono 39, del t.m. de Alhama de Murcia. Así está convenientemente detallado en el Informe agronómico del ingeniero agrónomo Dña. María Rosario y ha reconocido la propia Confederación en su visita de inspección de la CHS de fecha 07/10/2008 (documento 3 del expediente administrativo, pág. 106) a que se ha hecho referencia en el apartado anterior). La superficie regada está cuantificada por la propia Confederación, en esa misma visita de inspección de la CHS de fecha 07/10/2008, en 18,26 has. Dicha superficie, tal y como se pone de manifiesto en el Informe agronómico de la Sra. María Rosario, han estado siempre destinadas al cultivo de cítricos. En ese sentido, la Sra. María Rosario detalla en su informe, en intervalos temporales que van desde 1981 a 2021, las distintas y concretas variedades de cítricos cultivadas en cada momento (documento 7 del expediente administrativo, págs. 164 a 169).
SOBRE LA APLICACIÓN AL PRESENTE CASO DEL ART. 35.6.A) Y 35.7.A) DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, APROBADO POR REAL DECRETO 1/2016, DE 8 DE ENERO.
Como se ha expuesto en el hecho 5º de esta demanda, otro motivo de la CHS para denegar la solicitud de reconocimiento de uso consolidado es la aplicación de lo dispuesto en el art. 35.6.a) y 35.7.a) de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la 17 Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, en cuya virtud, en las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como regla general, no se otorgarán concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua. El art. 35 citado establece, tal y como dice su enunciado "Normas específicas sobre concesiones y autorizaciones de agua subterránea", pero se está refiriendo, lógicamente, a nuevas concesiones y autorizaciones que se puedan solicitar a partir de la declaración de que la masa de agua de que se trate está en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. Pero ése no es el presupuesto de hecho de un regadío consolidado. Se considera "consolidado" precisamente aquel que ya existía antes de la entrada en vigor los primeros planes hidrológicos de cuenca (21 de agosto de 1998). La dicción literal del art. 36.1 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero) es clara: "Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos." No se consolida un nuevo regadío con el reconocimiento de este que pueda realizarse ahora, sino que lo que se reconoce es su existencia desde antes del 21 de agosto de 1998. Por esa razón, el precepto privado determina que no tendrán la consideración de nuevos regadíos. Puede decirse que, reconocido ahora un uso consolidado, dicho reconocimiento produce efectos "ex tunc". Si acogemos la interpretación que realiza la CHS, se convierte en papel mojado el último inciso del art. 36.1 citado: "Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos"
Por la Abogacía del Estado se comienza refiriendo el acto objeto de recurso contencioso administrativo para oponerse a la estimación a la demanda por los siguientes motivos;
1.- Comienza refiriéndose a la regularización de los usos consolidados en el artículo 36 del Plan hidrológico del año 2016 y señala la evolución normativa al respecto, señalando que dicho precepto autoriza una concesión hasta el año 2027, pero con la regulación existente ahora, contrariamente a lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley del Agua de 1985 el titular del terreno no ostenta derecho alguno, debiendo obtenerlo a través de la correspondiente concesión, motivada y discrecional.
El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de la CHS, que desestima la solicitud de concesión para regularización de regadío consolidado del art. 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que señala:
"Artículo 36. Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos.
La redacción y la oportunidad de este artículo, deriva de una antigua norma contenida en el primer Plan Hidrológico del año 1998 (aprobado el 21 de agosto de 1998) a la que se le da continuidad, que indicaba en el artículo 14:
"Durante el periodo correspondiente al 1er horizonte del Plan, se procederá a la regularización de las situaciones de hecho con los riegos aún no legalizados, al otorgamiento de las concesiones del trasvase, y al establecimiento definitivo de las zonas regadas mediante la adscripción de recursos de los distintos orígenes, en cuyo momento quedarán sometidas a la prioridad de uso que les corresponda según su fundamento legal. Del mismo modo, cuando existan recursos disponibles distintos de los propios de la cuenca, se procederá a la regularización concesional de los regadíos no legalizados, con excepción de los regadíos históricos y de los vinculados a la Vegas del Segura,
Ausencia de los requisitos necesarios para la concesión del uso privativo del artículo 36 del PHCS.
Ello, unido al fundamento anteriormente expuesto sobre el origen y sentido del artículo 36 del PHCS, nos lleva a afirmar que el actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío -que no debe olvidarse, es ilegal-, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, que no dependerán únicamente de la acreditación del aprovechamiento, sino que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS).
Esto último no es sino la aplicación particularizada de la exigencia contenida en el art. 59 TRLA, es decir, que las resoluciones sobre concesiones han de adoptarse en función del interés público.
La postura se refuerza en las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, que señala:
Para autorizar el aprovechamiento es necesario acreditar las características que el mismo tenía el 21 de agosto de 1998, y que el uso ha sido continuado hasta la fecha de la solicitud, debiendo acreditar la superficie que se regaba y el caudal empleado, las instalaciones de elevación, las características y el aforo del aprovechamiento.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, resulta que no se cumplen los requisitos exigidos. Así, tal y como indica la resolución recurrida:
Tampoco con la demanda se aportan otros documentos que permitan acreditar el carácter consolidado del regadío en los términos jurisprudencialmente establecidos. Cabe resaltar que la solicitud de concesión de aguas subterráneas de la parte actora tenía como puntos de captación seis sondeos y un pozo con sondeo destinado al riego de cítricos (con una superficie de 21,62 ha).
Tras el trámite de audiencia, en el que se motivaba la propuesta de denegación, la parte actora acota la solicitud de concesión de aguas subterráneas al sondeo nº 4, indicando expresamente que:
No consta, sin embargo, que haya reducido la superficie originariamente solicitada. En todo caso, los documentos que obran en el expediente no acreditan tampoco que el sondeo nº 4 cumpla los requisitos establecidos en el Plan Hidrológico, tal como motivadamente se indica en la resolución impugnada. Así, en primer lugar, no hay documentación oficial de la instalación del sondeo, ya que los documentos que podrían asociarse al mismo se refieren a un pozo sin mencionar el sondeo. Teniendo en cuenta, además, que los documentos datan de 1986, el sondeo es posterior a la Ley de aguas de 1985.
En segundo lugar, en relación con al documento técnico aportado y titulado "Documentación para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, de un aprovechamiento situado en el paraje Partido de Las Cañadas, t.m. de Alhama de Murcia", en el cual se describen las características del pozo con sondeo nº 4 en el año 1997 (no 1977 indicado en la demanda), afirma la CHS que:
"De dicha documentación no se puede considerar cuál ha sido el volumen real extraído del sondeo en la fecha que se manifiesta la existencia del riego (21/08/1998 o anterior) y hasta la actualidad, no constando además (entre la documentación aportada por el interesado) documento oficial que lo acredite" También justifica la CHS, en relación con el certificado del alcalde del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, que: De dicho documento no resulta posible identificar su coincidencia con el sondeo nº 4 solicitado por el peticionario. Tampoco se deduce de dicho certificado característica alguna de los sondeos (potencia instalada, profundidad, diámetro, caudal instantáneo, coordenadas UTM) que permita su verificación y confrontación con respecto a los actualmente existentes. La falta de concreción de las escrituras no permite identificar el sondeo nº 4 con la superficie solicitada ni que la explotación haya sido continuada, con igualdad de aforo. Del mismo modo que la CHS tampoco puede acreditar un uso continuado cuya obligación y facilitada probatoria recae sobre la parte actora. Se hace alusión en la demanda a extintos convenios con ACUAMED, referidos a aguas de la desaladora de Valdelentisco, que también son ajenos al presente proceso. en el que se pretende extraer el regadío procedente de captaciones de aguas subterráneas Aun cuando se tratara del mismo recurso hídrico, conviene recordar que la Sala ante la que se comparece ya determinó, confirmado por el TS, que tales convenios no otorgaron derechos de aguas, siendo la única competente la Administración. En conclusión, en la demanda se pretende obtener la concesión sobre un informe pericial de parte que no debe prevalecer sobre los informes de la CHS.
El riego que pudiera realizar la actora se amparó en los Convenios con ACUAMED, y los mismos, además de no consolidar derechos de riego, se referían a agua desalada y lo que solicita ahora es el regadío procedente de seis captaciones de aguas subterráneas. Y en absoluto ha acreditado la actora que el regadío de su superficie derivase de los aprovechamientos, y ello desde agosto 1998. No consta el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego ahora solicitada. Esto, junto con el hecho de que se haya reconocido que se está regando la superficie a regularizar con otros recursos viene a demostrar que no existe la vinculación que exige la jurisprudencia entre el sondeo y la superficie regable y, por tanto, no ha quedado demostrado la explotación continuada del sondeo y del aprovechamiento.
A mayor abundamiento, conviene recordar que la resolución impugnada también resalta que: "dicha regularización supone una extracción adicional en la masa de agua subterránea 070.052- CAMPO DE CARTAGENA, la cual presenta un índice de explotación de 1 y está catalogada como que no alcanza el buen estado cuantitativo y, por tanto, se considera que está en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo ( artículo 50.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero)"
Ello impediría igualmente otorgar la concesión. No se trata de una aplicación retroactiva de la norma, como se afirma en la demanda, ya que las disposiciones normativas del Plan Hidrológico siguen pretendiendo la regularización de los regadíos consolidados, y desde el origen han sido cautelosos con aquellas regularizaciones que impliquen nuevas captaciones, que afecten, como en el supuesto actual, a zonas en riesgo. Ello es consecuencia ineludible de lo establecido en el art 59 TRLA:
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años.
El artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas todo uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 de este, requiere concesión administrativa, la cual se otorgará teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse adoptándose en función del interés público. Igualmente interesa destacar que en las Disposiciones Normativas del Plan Hidrográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por el Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, se establecen, en la Sección Segunda, del Capítulo VII, las medidas para la utilización del dominio público hidráulico, disponiendo, con carácter general, el artículo 33.2 que "no se otorgaran concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, hasta que se garantice que no producen incidencia negativa alguna sobre los objetivos medioambientales planteados y siempre que no se prevea que produzcan afecciones a terceros", lo cual reitera en el artículo 35.3, en relación con las concesiones de agua subterránea al declarar que "con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales y solo excepcionalmente, podrían concederse, para determinados supuestos que contempla en su número cuarto".
El supuesto que nos ocupa, como quedó dicho, no se refiere a la solicitud de una nueva concesión al amparo del artículo 35, ni a la revisión o modificación de otra anterior prevista en el artículo 34, sino la contemplada en el artículo 36, destinada a regularizar aprovechamientos existentes, es decir, que, sin haber obtenido autorización previa, se venían explotando, con es el caso presente.
Dicha posibilidad de regularización quedaba restringida, conforme al número primero del citado artículo, a los usos consolidados que define como "aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca",
En cualquier caso, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
b)
Y, previendo, en su número séptimo, que aquellas explotaciones que no puedan ser regularizadas serán clausuradas. De lo anterior se deduce y así viene mantenido esta Sala de manera uniforme que, no bastará acreditar, que las captaciones existían antes de 1998, sino que el 21 de agosto de 1998 estaba en explotación, sus características y aforo y la superficie se regaba con ellas, así como que se ha venido explotando de forma continuada, no debiéndose olvidar que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establece que, en las concesiones de agua para riego, se fijará, además la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, los términos municipales y provincias donde la misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo, por lo que deberán justificarse las características de este no solo antes de 1998, sino que las mismas permanecido hasta que se instó.
La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos que se han puesto de manifiesto incumbe al recurrente, en cuanto que es el mismo quien pretende regularizar una explotación que, hasta entonces ha permanecido alegal y, todo ello, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del examen de la documental aportada que acompaña a la demanda, la Sala llega a la conclusión que la actora no cumple los requisitos exigidos para la concesión interesada.
Respecto a las características del punto de captación, si bien podría presumirse, con la autorización de industria sobre aforamiento de aguas podría considerarse acreditada la instalación, lo cierto es que no consta prueba alguna sobre su puesta en marcha, las características de este, caudal, volumen, la utilización de la balsa para acumulación de agua procedente del sondeo nº 4 y otro ubicado en la parcela 54 (véase acta de visita de campo obrante en el expte. PDF5.4) con anterioridad al año 1998 no hay pruebas, y la vinculación del aforo a la explotación, lo que permitiría
Es cierto que la mercantil actora ha aportado un certificado de aforo oficial de aguas subterráneas y una autorización de funcionamiento de instalaciones de aguas subterráneas de un pozo de 33 m de profundidad y 1.300 mm de diámetro, instalado con un grupo elevador de aguas de 10 CV y obteniéndose del mismo un caudal de 8,82 l/s, ambos documentos expedidos por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en fechas 24 y 23 de junio de 1986, respectivamente.
Pero como la resolución impugnada pone de relieve tanto el certificado de aforo oficial como la autorización de funcionamiento de instalaciones de aguas subterráneas aportadas por el peticionario, acreditan la existencia de un pozo de
Esto es así ya que el 25/11/2015 se realizó visita de reconocimiento al aprovechamiento por parte de personal técnico adscrito a la CHS, en compañía de D. Ildefonso y D. Gerardo, en representación de la mercantil Agrytel, S.L., donde se procedió a comprobar las características de los sondeos y la superficie de riego, siendo las siguientes: a) Volumen total solicitado: 161.595 m3/año. b) Tipo de cultivo: Cítricos. c) Superficie: 19,99 ha. (digitalizada).
Y como datos del sondeo los siguientes:
SONDEO Nº 4: a) Tipo de toma: Sondeo, aguas subterráneas. b) Coordenadas UTM (ETRS89) del punto de toma: X: 649.164 e Y: 4.178.827 c) Profundidad del Sondeo:
Estamos en presencia pues de sondeos distintos o al menos con características distintas.
Sobre la explotación, a juicio de la Sala es inconsistente la documental obrante a fin de saber la explotación de la totalidad de las casi 20 hectáreas para cuyo beneficio se solicita la concesión. En ese sentido, no se llega a esa conclusión de las meras ortofotos aportadas, pues sabemos a fecha actual esta plantada de cítricos, no que estuviera en cultivo antes de 1998, a lo que añadimos que a esa escasa prueba cabe unir la ausencia de cualquier otra admitida en derecho que acreditase la explotación a lo largo de los años, cita la Confederación:
Además de otros indicios, como podrían ser, sin ser exhaustivos, las facturas de semillas, facturas de venta en producción, maquinaria, contratos de trabajo, como decimos cualquier otro medio admitido en derecho que por la vía de indicios permitiera llegar a la certeza del cumplimiento de este requisito.
En este sentido, según se desprende la resolución recurrida la extracción que se pretende en la masa de agua subterránea 070.052- CAMPO DE CARTAGENA, presenta un índice de explotación de 1 y está catalogada como que no alcanza el buen estado cuantitativo y, por tanto, se considera que está en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo ( artículo 50.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero).
El artículo 35 de las disposiciones normativas del Plan, prevé para las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como regla general, que no se otorgaran concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua (artículos 35.6.a y 35.7.a).
Lo anterior ahonda en la imposibilidad de conceder la concesión.
Ya, por último, como hemos dicho más arriba, el reconocimiento del regadío como uso consolidado, por aplicación del artículo 59 TRLA en relación con el propio articulo 35 y 36 del Plan Hidrológico debe considerarse una concesión administrativa que, en este caso, y atendiendo a las circunstancias cuantitativas y cualitativas de la masa de agua afectada por su concesión puede ser denegada.
La masa de agua afectada, del campo de Cartagena, se trata de una masa de agua declarada en riesgo de no alcanzar buen estado cualitativo, de modo que la concesión del regadío consolidado, en aplicación del artículo 35 y 36 del Plan Hidrológico, sin duda a nuestro entender, debe tener en cuenta la posibilidad de dar cumplimiento a la recuperación del nivel cualitativo de la masa de agua, en el periodo de tiempo establecido.
En el presente caso, teniendo en cuenta tal circunstancia, por la Confederación se deniega la pretensión de la parte ante el riesgo certero y no sujeto a contradicción de que alcanzado la fecha horizonte (2027) no haya podido recuperarse el nivel cualitativo ya que se encuentra en el ámbito de protección
A nuestro entender, la actora no solo no cumple los requisitos para adquirir la concesión que fue interesada, si no que compartimos las aseveraciones de la Confederación en el acto denegatorio expreso cuando refiere que las circunstancias ambientales relativas al estado cualitativo de la masa de aguas subterránea, por su afección por nitratos de esta, lo recomiendan denegar la concesión interesada.
Procede confirmar el acto administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte actora limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos sin perjuicio del IVA si lo hubiere.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
