Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 148/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100267

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4213

Núm. Roj: STSJ M 4213:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0022956

Recurso de Apelación 148/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 148/2024

SENTENCIA Nº 290/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 148/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 248/2023, figurando como parte apelada Casvifit, S.L., representada por Dª. Cristina Méndez Rocasolano y defendida por D. Igor Yáñez Velasco.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 20 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 248/2023 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casvifit, S.L. contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 20 de agosto de 2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Casvifit, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de marzo de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 248/2023, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 20 de agosto de 2022, que declara la pérdida de efectos de la declaración responsable presentada por Casvifit, S.L. para la implantación de la actividad de restaurante con obras de acondicionamiento puntual y exteriores en la calle Juan de Vera núm. 4 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: en cuanto al primer motivo de impugnación de ausencia de firma se comprueba en el expediente administrativo que la resolución de 19 de febrero de 2018 obrante al folio 87 se encuentra debidamente firmada e identificada por la Gerente de la Agencia de Actividades, órgano competente para declarar la ineficacia de una declaración responsable, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2014 y otro tanto acontece con el informe técnico desfavorable de fecha 17 de junio de 2022 (folio 442 del expediente), en el que consta la firma e identidad del órgano y funcionarios responsables, y con las resoluciones de fecha 18 de agosto de 2022 (folio 443) y la desestimatoria del recurso de reposición, de 14 de marzo de 2023; sustentándose la oposición de la Administración en la prevalencia del informe técnico y la ausencia de dictamen de parte, en este procedimiento la confrontación no versa sobre distintos informes periciales, ya que la actora aporta una resolución administrativa a los 5 días siguientes a la contestación de la demanda, resolución de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el propio Ayuntamiento de Madrid por la que se estima que la interesada había aportado prueba suficiente respecto a la concurrencia de las circunstancias exigibles para reconocer la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a la entreplanta, lo cual debe valorarse en cuanto documento y hecho nuevo (con respecto a la actora ya que no lo es para el Ayuntamiento) que debió incorporarse al expediente administrativo y, desde luego, en íntima relación con la presunción de veracidad de los informes municipales, ya que el que se presenta pierde no solo esta condición, sino que denota falta de precisión y adecuación con la realidad cuando incorpora como causa de ineficacia un extremo que claramente consta que no lo es; basada la defensa de la Administración demandada en un informe técnico que no es conforme a la realidad (pues cuando se emitió el 17 de junio de 2022 constaba a la Administración que las obras habían prescrito) queda sin apoyo jurídico la resolución recurrida, al haber sido subsanada la colocación de la ducha, con relación a la ducha en el baño en el vestuario masculino y haciendo referencia el informe técnico no a una media de usuarios sino al aforo total, lo que lo convierte en parcial o ausente de fundamento.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que la recurrente durante la sustanciación de la casi totalidad del recurso contencioso administrativo se limitó a afirmar que las obras se encontraban prescritas, sin aportar ninguna prueba tendente a corroborar la alegada prescripción y no es hasta el trámite de conclusiones cuando la actora presenta con su escrito la resolución dictada en el expediente 220/2011/13616, en el que figura como interesada la Sociedad de Prevención Fraternidad Mupresa SLU y en la que se dispone entender caducadas las potestades urbanísticas de restauración de la legalidad conculcada por la realización de las obras no amparadas en licencia situadas en la Cl. Juan de Vera nº 4 consistentes en la construcción de una entreplanta; que dicho documento se presenta de forma extemporánea, fuera del periodo de práctica de la prueba, transcurrido con creces, a diferencia de lo señalado por el Juez a quoen el fundamento jurídico tercero de la sentencia, el plazo de cinco días posterior a la contestación a la demanda que establece el artículo 60.2 LJCA en relación con el 56.4 LJCA, vulnerando así el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, causando una evidente indefensión a la Administración demandada, que desconocía la resolución aportada dada la antigüedad del expediente y por haber sido parte interesada otra mercantil; que los hechos sobre los que, pretendidamente, versaba la prueba de referencia eran hechos anteriores y previamente reflejados en la demanda, por lo que la negación de los mismos en la contestación a la demanda no resultaba algo novedoso sino suficientemente conocido con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, hechos nuevos, sin haber justificado tampoco la demandante la fecha de recepción del citado documento; que, aun dando por válido dicho documento, es jurisprudencia reiterada en la materia que nos ocupa la que considera que aquel que se ha colocado en una situación de ilegalidad es al que corresponde la acreditación del transcurso del plazo de caducidad, sin que el mismo pueda aprovecharse de las dificultades probatorias originadas por la citada ilegalidad, siendo que en la propia resolución aportada por la parte recurrente, obrante en el expediente 220/2011/13616, se advertía expresamente la situación asimilada a la de fuera de ordenación de la entreplanta, lo que comporta que solo resultan admisibles las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, con exclusión de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, en tanto que las ejecutadas modifican sustancialmente la entreplanta, como resulta de la simple comparación de las fotografías que acompañan a la solicitud de declaración responsable con la licencia de obras anterior; que, por tanto, la ejecución de tales obras supone una renuncia a cualquier plazo prescriptivo ganado hasta ese momento y un nuevo comienzo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el artículo 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, como han declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2005, 20 de marzo de 2007, 1 de marzo de 2012 (rec. 390/2012) y 27 de marzo de 2019 (rec. 354/2018); que, además de ello, no solo se declara la pérdida de eficacia de la declaración responsable en relación con la realidad de la entreplanta sino que se deniega en relación con otras cuestiones técnicas recogidas en el informe de fecha 23 de febrero de 2023, obrante en el folio 36 del expediente 220/2022/8586 del recurso de reposición, en el que se basa la resolución del recurso de reposición recurrida de contrario, no habiendo sido subsanadas la totalidad de las deficiencias objeto del requerimiento y, por tanto, siendo plenamente conforme a Derecho la resolución recurrida en el recurso contencioso-administrativo.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Casvifit, S.L.: que la Administración apelante pretende aportar con su escrito de recurso una prueba pericial (así ha calificado el Tribunal Supremo los Informes de los Técnicos de la Administración en su sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada en el recurso de casación 5631/2019) sin solicitar su admisión como prueba mediante otrosí digo, al amparo de lo dispuesto en el art. 85.3 LJCA o el art. 460 LEC, por lo que procede inadmitir el documento aportado y su devolución a la parte; que, frente a lo que se asevera de contrario, la demandante si justificó no haber tenido con anterioridad conocimiento del documento aportado en trámite de conclusiones, pues dicho documento no obraba en el expediente, la actora no fue la que presentó la solicitud y la referencia no aparece ni en CONEX (Consulta General de Expedientes) ni en el Visualizador Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid; que respecto a las obras autorizables en edificaciones en situación asimilada a la de fuera de ordenación la apelante invoca una jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que ha quedado superada tras el dictado de la STS 1470/2022, de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022), acogida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 287/2023, de 19 de mayo de 2023 (Sec. 2.ª, Rec. 796/2022); y que el Ayuntamiento de Madrid pretende convencer al Tribunal, sin ningún tipo de fundamento, de que la utilización de la entreplanta para el uso de Gimnasio (uso permitido por el Plan) no se puede permitir por suponer una modificación de la misma, cuando lo único que supone es la colocación de tabiques e instalaciones que no afectan en nada a la obra ya prescrita.

Cuarto.-Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.

Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, "presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica"( ATC 87/1995, de 7 de marzo).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que " Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)"y que "... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia",valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].

Quinto.-En el caso que nos ocupa se puntualiza por la juzgadora de instancia en la Sentencia apelada que la confrontación, en realidad, no versa sobre distintos informes técnicos o periciales sino que se trata de valorar los efectos que ha de surtir una resolución administrativa que había tenido por debidamente acreditado el transcurso del plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a la entreplanta existente en el inmueble en orden a tener por privado de sustento fáctico el acuerdo que declaró la pérdida de efectos de la declaración responsable, precisamente, con base en un informe técnico municipal en el que se apuntaba a la existencia de una entreplanta no amparada en el consiguiente título administrativo habilitante y respecto a la cual las únicas obras permisibles eran su legalización o, en su caso, demolición, en tanto que las otras deficiencias apreciadas o carecían de soporte normativo (potencial utilización del aseo accesible para el uso a que estaba destinado) o habían sido oportunamente subsanadas (colocación de taquillas en uno de los espacios de los aseos accesibles).

Y lo primero que debemos examinar en esta apelación no es sino la pertinencia de valorar la meritada resolución que tuvo por acreditada la prescripción de la infracción urbanística, de fecha 4 de julio de 2012, que fue aportada en trámite de conclusiones al amparo de lo dispuesto en el artículo 270.1.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, teniendo en cuenta la aplicabilidad en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de las normas que la Ley Procesal Civil destina a la regulación de los distintos medios probatorios, no ya solo en base a la supletoriedad de dicho Cuerpo legal -que proclaman con carácter general el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sino también en virtud de la remisión expresa a aquella que, en materia probatoria, se contiene en el artículo 60.4 de nuestra Ley jurisdiccional, sabido es que, fuera de los singulares supuestos de proposición y admisión de prueba anticipada y de exhibición documental entre partes o por terceros, la normativa procesal impone la aportación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden con los respectivos escritos de demanda y contestación ( artículos 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.3 de la Ley 29/1998), regla general que admite las siguientes excepciones, de carácter tasado:

a) La consistente en la imposibilidad de aportación de los documentos en cuestión por falta de disponibilidad de los mismos por causas que no sean imputables a la parte a que se refiere el artículo 265.2, en relación con el artículo 270.1.3º de la Ley 1/2000 y el artículo 56.3 de la Ley jurisdiccional, siempre que se designe el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

b) La de aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda que contempla el artículo 265.3 de la Ley Procesal Civil y que, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, viene referida a prueba documental concerniente a nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito que resulten de la contestación a la demanda o que tenga por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, que habrán de aportarse antes de la citación de vista o conclusiones ( artículos 56.4 y 60.2 de la Ley 29/1998).

c) Los documentos de fecha posterior a la demanda o a la contestación que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales y aquellos de cuya existencia, siendo de fecha anterior, no haya tenido conocimiento la parte, cuando así lo justifique (artículo 270.1, supuestos 1º y 2º).

d) Los documentos que tengan por objeto la acreditación de hechos de relevancia para la decisión del pleito que hayan acaecido o se hayan conocido precluidos los actos de alegación previstos en la normativa procesal y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, esto es, sobre los que el artículo 286 de la Ley Procesal Civil denomina "hechos nuevos o de nueva noticia".

e) La documental que pudiera acordarse por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, como diligencia final, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

f) Y las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, resoluciones que, incluso, pueden presentarse, incluso, dentro del plazo previsto para dictar sentencia ( artículo 271.2 de la Ley 1/2000).

Sustentada en este caso la aportación en trámite de conclusiones de la documental a que hemos hecho anteriormente mención en lo dispuesto en el artículo 270.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de documento de fecha anterior a aquella en la que fue formalizada la demanda en la instancia, estimamos debidamente justificada tal aportación fuera del momento procesal generalmente previsto en base a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de conclusiones como explicativos de dicha circunstancias -incuestionados tanto en la primera como en esta segunda instancia-, consistentes en que la resolución administrativa en cuestión había sido dictada a instancias de mercantil distinta (SOCIEDAD DE PREVENCION FRATERNIDAD MUPRESPA SLU), en expediente de certificación de prescripción de infracción urbanística en el que no consta haber intervenido la demandante y aquí apelada como interesada y que no figuraba en el expediente administrativo remitido por la Administración en la instancia -como no podía ser, además, de otra manera, al haber sido dictada en expediente administrativo distinto- ni en la Consulta General de Expedientes o el Visualizador Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid. Y así lo estimamos por entender que la justificación a que se refiere el artículo 270.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, precisamente, lo que dicha acción sugiere -probar algo con razones convincentes- sin ser exigible a los efectos que nos ocupan una acreditación plena en el sentido de imponer a la parte que invoca esa falta de previo conocimiento del documento anterior la aportación de otra clase de medios probatorios respecto a lo que, en suma, no es sino un hecho negativo.

Sexto.-Partiendo, consecuentemente con lo que ha quedado razonado en el fundamento de derecho que antecede, de la posible valoración en la instancia de la resolución por la que la propia Administración reconoce que ha transcurrido sobradamente en este caso el plazo de que disponía para el ejercicio de la potestad de restablecimiento del orden urbanístico infringido respecto de la entreplanta, queda enervada la primera de las causas por las que fue emitido en sentido desfavorable el informe técnico municipal de 17 de junio de 2022, en el que se exponía respecto a la entreplanta (que figuraba en la documentación aportada por la interesada como clausurada mediante cerramiento consistente en un tabique) que "La entreplanta ilegal significa una situación en fuera de ordenación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.3.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, no constando que dicha infracción urbanística haya prescrito, por lo que las únicas obras permitidas deben ser aquellas encaminadas a la restauración del orden infringido y que, en este caso, no pueden ser otras que las de demolición de dicha entreplanta abusivamente construida, o su legalización en el supuesto de que el edificio cuente con edificabilidad remanente suficiente y se cumplan las condiciones para las entreplantas dispuestas en las referidas Normas Urbanísticas", sin ser dable entrar aquí en la cuestión suscitada ex novoen trámite de conclusiones sobre el eventual exceso de las actuaciones ejecutadas respecto a las obras admisibles en edificaciones en situación asimilada a la de fuera de ordenación.

En primer lugar, se trata de cuestión por completo ajena a las concretas razones en las que se sustenta la resolución que acordó la pérdida de efectos de la declaración responsable, con la consecuente exclusión de la posibilidad de que los órganos de esta jurisdicción declaren la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a incumplimientos de la normativa urbanística y/o sectorial aplicables distintos de los que justificaron el dictado de la resolución recurrida, so pena de desconocer el carácter revisor tradicionalmente asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo lugar, sin perjuicio de las alegaciones que podía verter la demandada en trámite de conclusiones en orden a valorar el documento que había sido aportado de contrario en dicho momento procesal (en orden a la acreditación, hay que indicar, de hechos que ya se exponían en la demanda), la lógica posibilidad de valorar el medio probatorio aportado no justifica la introducción en el procedimiento de cuestiones que excedan del debate.

En la regulación del procedimiento que se sigue ante los órganos de esta jurisdicción la pretensión y eventual oposición han de formularse, respectivamente, en los escritos básicos y necesarios de demanda y contestación (que pueden ser, incluso, los únicos de alegación cuando no existe, según los criterios que suministra el artículo 62 de la Ley jurisdiccional, trámite de conclusiones, que aparece sólo como eventual o posible en la configuración de la Ley). Después de la fase de alegaciones -conformada en el proceso contencioso administrativo por la formalización de los escritos básicos aludidos por demandante, Administración demandada y, en su caso, parte codemandada- quedan fijados los márgenes del debate procesal al que queda sometida la congruencia de la sentencia ( artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional) y entra en juego el principio de preclusión, que excluye la posibilidad de que en el trámite de conclusiones tenga lugar una adición de pretensiones o el cambio del objeto del proceso (mutatio libelli),como tampoco resulta procedente modificar los fundamentos fácticos de la pretensión formulada o introducir nuevas cuestiones de hecho.

El artículo 65 de la Ley 29/1998, en efecto, se expresa en términos imperativos cuando pone de manifiesto que "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación",lo que no es sino lógica consecuencia del contenido y finalidad propias de dicho trámite procesal que no es otro que el de ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada y, en relación a ésta, concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación y combatir las formuladas por las demás partes. Se trata, como pone de manifiesto la STS 27 noviembre 2015 (casación 3346/2014), de que las partes proporcionen una última y definitiva elaboración del material instructorio del litigio, elaboración que no consiste tanto en la aportación de nuevos datos como en una apreciación de los ya existentes no siendo el de conclusiones, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, motivos de impugnación o cuestiones ni incurriendo la sentencia en incongruencia si no se pronuncia sobre tales cuestiones o motivos planteados en el escrito de conclusiones.

Ello es así, incluso aunque se trate de motivos de inadmisibilidad de orden público procesal [ SSTS 27 enero 2016 (casación para la unificación de doctrina 3735/2014) y 11 marzo 2021 (casación 535/2020) y las que en ellas se citan, exponiendo al respecto la última de las Sentencias citadas que "(r)esulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.

Ciertamente, la Ley Jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 LRJCA establecen de forma coincidente que si el Tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia".

Y esta regla no responde a ningún "formalismo trasnochado" (como advertíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 6071/2011 ), sino que tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del proceso que no es sino un cauce para la debida prestación de la tutela judicial efectiva, en la que se incardinan los principios fundamentales de contradicción y prueba y, en definitiva, el derecho de defensa, que se verían conculcados si se permitiera a las partes introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas (o nuevas causas de inadmisibilidad) que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2003, rec. 1700/2001 , recordada en la sentencia 1429/2018, de 27 de septiembre , citada en el auto de admisión, que se mantiene en esta constante línea jurisprudencial)".

Por último, no podemos dejar de notar que, aun de entender admisible el examen de la cuestión a que venimos haciendo mención en el presente fundamento de derecho, consistiendo la actuación objeto de la declaración responsable en la ejecución de obras exteriores y de acondicionamiento puntual del local, el Proyecto presentado ante el Excmo. Ayuntamiento (folios 99 y 105), a la hora de describir las obras de acondicionamiento, indica que se trata de "cambios de distribución y acabados, así como dotar al gimnasio de las instalaciones necesarias para su funcionamiento" consistentes en la redistribución de la planta baja (creación de vestuarios, sala de clases colectivas y sala de spinning) y en la adecuación de las instalaciones a la nueva actividad (fontanería, saneamiento, ventilación y PCI) y existiendo en el centro del local "una entreplanta donde se ubican los equipos exteriores de climatización del local".

Así las cosas, la apelante no acredita en debida forma que, como asevera en su escrito de recurso, nos encontremos ante obras que excedan de las admisibles en edificaciones en situación asimilada a la de fuera de ordenación por haberse producido una modificación sustancial de la entreplanta, a cuyo efecto se limita la apelante a aportar extemporáneamente un informe técnico que no trató de hacer valer en la instancia (de hecho, su fecha es tan solo tres días anterior a la de la Sentencia) y que, por tanto, resulta por completo inadmisible, al no tratarse de prueba que no hubiera sido indebidamente inadmitida o no practicada en la instancia, a lo que debemos añadir la circunstancia de que ni tan siquiera solicitó el Excmo. Ayuntamiento el recibimiento del recurso de apelación a prueba.

Séptimo.-Tampoco observamos que se incurra en una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba en cuanto a la concurrencia de las otras dos circunstancias obstativas que se exponen en el informe técnico de 17 de junio de 2022.

Por lo que se refiere a la dotación de taquillas al aseo-vestuario accesible, situando aquellas en uno de los espacios de transferencia del inodoro accesible, que queda con un único espacio de transferencia, con incumplimiento de lo establecido en el Anejo A Terminología de la Sección SUA 9 del DB SUA del CTE, se justificó por la interesada la subsanación de dicho defecto no esencial en trámite de recurso, razón por la cual el informe técnico de 23 de febrero de 2023 se limita a aseverar al respecto que "En relación con las taquillas que se sitúan en el espacio de transferencia del inodoro dentro del baño accesible, se pretende ahora en el escrito únicamente subsanar dicha deficiencia sin cuestionar su validez, por lo que no se emite juicio, salvo mejor criterio, sobre esta cuestión". Esto es, no se pone por el técnico en entredicho que la subsanación hubiera tenido lugar, dejando al criterio del órgano competente para resolver la valoración que ello pudiera merecer en el trámite de un recurso administrativo.

Y respecto a la disponibilidad del aseo accesible para el uso al que está realmente destinado, exponiéndose en el informe técnico de 17 de junio de 2022 que "Si bien la Ordenanza de Salubridad no indica un número mínimo de duchas de uso público para cada uno de los sexos, el disponer una única ducha de uso público destinada al sexo masculino en un gimnasio con una ocupación teórica de 289 personas, según el proyecto aportado, siendo esta ducha, además, la existente en el aseo- vestuario accesible, no se puede garantizar una disponibilidad razonable del aseo accesible para el uso al que está realmente destinado", por muy razonable que pudiera parecer la conclusión lo cierto es que se trata de mero juicio de carácter subjetivo y carente de apoyo normativo, lo cual, de hecho, se pone de manifiesto en el ulterior informe de 23 de febrero de 2023, en el que se afirma que "Respecto a la deficiencia relativa al número mínimo de duchas, efectivamente se fundamenta en un juicio de valor, fundamentado en el sentido común, pero carente de soporte normativo por lo que entendemos que no puede considerarse como válida, atendiendo así a lo alegado por el recurrente".

Octavo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMINTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0148-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0148-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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