Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 148/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4213
Núm. Roj: STSJ M 4213:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 148/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 248/2023, figurando como parte apelada Casvifit, S.L., representada por Dª. Cristina Méndez Rocasolano y defendida por D. Igor Yáñez Velasco.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: en cuanto al primer motivo de impugnación de ausencia de firma se comprueba en el expediente administrativo que la resolución de 19 de febrero de 2018 obrante al folio 87 se encuentra debidamente firmada e identificada por la Gerente de la Agencia de Actividades, órgano competente para declarar la ineficacia de una declaración responsable, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2014 y otro tanto acontece con el informe técnico desfavorable de fecha 17 de junio de 2022 (folio 442 del expediente), en el que consta la firma e identidad del órgano y funcionarios responsables, y con las resoluciones de fecha 18 de agosto de 2022 (folio 443) y la desestimatoria del recurso de reposición, de 14 de marzo de 2023; sustentándose la oposición de la Administración en la prevalencia del informe técnico y la ausencia de dictamen de parte, en este procedimiento la confrontación no versa sobre distintos informes periciales, ya que la actora aporta una resolución administrativa a los 5 días siguientes a la contestación de la demanda, resolución de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el propio Ayuntamiento de Madrid por la que se estima que la interesada había aportado prueba suficiente respecto a la concurrencia de las circunstancias exigibles para reconocer la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a la entreplanta, lo cual debe valorarse en cuanto documento y hecho nuevo (con respecto a la actora ya que no lo es para el Ayuntamiento) que debió incorporarse al expediente administrativo y, desde luego, en íntima relación con la presunción de veracidad de los informes municipales, ya que el que se presenta pierde no solo esta condición, sino que denota falta de precisión y adecuación con la realidad cuando incorpora como causa de ineficacia un extremo que claramente consta que no lo es; basada la defensa de la Administración demandada en un informe técnico que no es conforme a la realidad (pues cuando se emitió el 17 de junio de 2022 constaba a la Administración que las obras habían prescrito) queda sin apoyo jurídico la resolución recurrida, al haber sido subsanada la colocación de la ducha, con relación a la ducha en el baño en el vestuario masculino y haciendo referencia el informe técnico no a una media de usuarios sino al aforo total, lo que lo convierte en parcial o ausente de fundamento.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador,
Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que "
Y lo primero que debemos examinar en esta apelación no es sino la pertinencia de valorar la meritada resolución que tuvo por acreditada la prescripción de la infracción urbanística, de fecha 4 de julio de 2012, que fue aportada en trámite de conclusiones al amparo de lo dispuesto en el artículo 270.1.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, teniendo en cuenta la aplicabilidad en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de las normas que la Ley Procesal Civil destina a la regulación de los distintos medios probatorios, no ya solo en base a la supletoriedad de dicho Cuerpo legal -que proclaman con carácter general el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sino también en virtud de la remisión expresa a aquella que, en materia probatoria, se contiene en el artículo 60.4 de nuestra Ley jurisdiccional, sabido es que, fuera de los singulares supuestos de proposición y admisión de prueba anticipada y de exhibición documental entre partes o por terceros, la normativa procesal impone la aportación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden con los respectivos escritos de demanda y contestación ( artículos 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.3 de la Ley 29/1998), regla general que admite las siguientes excepciones, de carácter tasado:
a) La consistente en la imposibilidad de aportación de los documentos en cuestión por falta de disponibilidad de los mismos por causas que no sean imputables a la parte a que se refiere el artículo 265.2, en relación con el artículo 270.1.3º de la Ley 1/2000 y el artículo 56.3 de la Ley jurisdiccional, siempre que se designe el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
b) La de aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda que contempla el artículo 265.3 de la Ley Procesal Civil y que, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, viene referida a prueba documental concerniente a nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito que resulten de la contestación a la demanda o que tenga por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, que habrán de aportarse antes de la citación de vista o conclusiones ( artículos 56.4 y 60.2 de la Ley 29/1998).
c) Los documentos de fecha posterior a la demanda o a la contestación que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales y aquellos de cuya existencia, siendo de fecha anterior, no haya tenido conocimiento la parte, cuando así lo justifique (artículo 270.1, supuestos 1º y 2º).
d) Los documentos que tengan por objeto la acreditación de hechos de relevancia para la decisión del pleito que hayan acaecido o se hayan conocido precluidos los actos de alegación previstos en la normativa procesal y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, esto es, sobre los que el artículo 286 de la Ley Procesal Civil denomina "hechos nuevos o de nueva noticia".
e) La documental que pudiera acordarse por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, como diligencia final, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
f) Y las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, resoluciones que, incluso, pueden presentarse, incluso, dentro del plazo previsto para dictar sentencia ( artículo 271.2 de la Ley 1/2000).
Sustentada en este caso la aportación en trámite de conclusiones de la documental a que hemos hecho anteriormente mención en lo dispuesto en el artículo 270.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de documento de fecha anterior a aquella en la que fue formalizada la demanda en la instancia, estimamos debidamente justificada tal aportación fuera del momento procesal generalmente previsto en base a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de conclusiones como explicativos de dicha circunstancias -incuestionados tanto en la primera como en esta segunda instancia-, consistentes en que la resolución administrativa en cuestión había sido dictada a instancias de mercantil distinta (SOCIEDAD DE PREVENCION FRATERNIDAD MUPRESPA SLU), en expediente de certificación de prescripción de infracción urbanística en el que no consta haber intervenido la demandante y aquí apelada como interesada y que no figuraba en el expediente administrativo remitido por la Administración en la instancia -como no podía ser, además, de otra manera, al haber sido dictada en expediente administrativo distinto- ni en la Consulta General de Expedientes o el Visualizador Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid. Y así lo estimamos por entender que la justificación a que se refiere el artículo 270.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, precisamente, lo que dicha acción sugiere -probar algo con razones convincentes- sin ser exigible a los efectos que nos ocupan una acreditación plena en el sentido de imponer a la parte que invoca esa falta de previo conocimiento del documento anterior la aportación de otra clase de medios probatorios respecto a lo que, en suma, no es sino un hecho negativo.
En primer lugar, se trata de cuestión por completo ajena a las concretas razones en las que se sustenta la resolución que acordó la pérdida de efectos de la declaración responsable, con la consecuente exclusión de la posibilidad de que los órganos de esta jurisdicción declaren la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a incumplimientos de la normativa urbanística y/o sectorial aplicables distintos de los que justificaron el dictado de la resolución recurrida, so pena de desconocer el carácter revisor tradicionalmente asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
En segundo lugar, sin perjuicio de las alegaciones que podía verter la demandada en trámite de conclusiones en orden a valorar el documento que había sido aportado de contrario en dicho momento procesal (en orden a la acreditación, hay que indicar, de hechos que ya se exponían en la demanda), la lógica posibilidad de valorar el medio probatorio aportado no justifica la introducción en el procedimiento de cuestiones que excedan del debate.
En la regulación del procedimiento que se sigue ante los órganos de esta jurisdicción la pretensión y eventual oposición han de formularse, respectivamente, en los escritos básicos y necesarios de demanda y contestación (que pueden ser, incluso, los únicos de alegación cuando no existe, según los criterios que suministra el artículo 62 de la Ley jurisdiccional, trámite de conclusiones, que aparece sólo como eventual o posible en la configuración de la Ley). Después de la fase de alegaciones -conformada en el proceso contencioso administrativo por la formalización de los escritos básicos aludidos por demandante, Administración demandada y, en su caso, parte codemandada- quedan fijados los márgenes del debate procesal al que queda sometida la congruencia de la sentencia ( artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional) y entra en juego el principio de preclusión, que excluye la posibilidad de que en el trámite de conclusiones tenga lugar una adición de pretensiones o el cambio del objeto del proceso
El artículo 65 de la Ley 29/1998, en efecto, se expresa en términos imperativos cuando pone de manifiesto que
Ello es así, incluso aunque se trate de motivos de inadmisibilidad de orden público procesal [ SSTS 27 enero 2016 (casación para la unificación de doctrina 3735/2014) y 11 marzo 2021 (casación 535/2020) y las que en ellas se citan, exponiendo al respecto la última de las Sentencias citadas que
Por último, no podemos dejar de notar que, aun de entender admisible el examen de la cuestión a que venimos haciendo mención en el presente fundamento de derecho, consistiendo la actuación objeto de la declaración responsable en la ejecución de obras exteriores y de acondicionamiento puntual del local, el Proyecto presentado ante el Excmo. Ayuntamiento (folios 99 y 105), a la hora de describir las obras de acondicionamiento, indica que se trata de "cambios de distribución y acabados, así como dotar al gimnasio de las instalaciones necesarias para su funcionamiento" consistentes en la redistribución de la planta baja (creación de vestuarios, sala de clases colectivas y sala de spinning) y en la adecuación de las instalaciones a la nueva actividad (fontanería, saneamiento, ventilación y PCI) y existiendo en el centro del local "una entreplanta donde se ubican los equipos exteriores de climatización del local".
Así las cosas, la apelante no acredita en debida forma que, como asevera en su escrito de recurso, nos encontremos ante obras que excedan de las admisibles en edificaciones en situación asimilada a la de fuera de ordenación por haberse producido una modificación sustancial de la entreplanta, a cuyo efecto se limita la apelante a aportar extemporáneamente un informe técnico que no trató de hacer valer en la instancia (de hecho, su fecha es tan solo tres días anterior a la de la Sentencia) y que, por tanto, resulta por completo inadmisible, al no tratarse de prueba que no hubiera sido indebidamente inadmitida o no practicada en la instancia, a lo que debemos añadir la circunstancia de que ni tan siquiera solicitó el Excmo. Ayuntamiento el recibimiento del recurso de apelación a prueba.
Por lo que se refiere a la dotación de taquillas al aseo-vestuario accesible, situando aquellas en uno de los espacios de transferencia del inodoro accesible, que queda con un único espacio de transferencia, con incumplimiento de lo establecido en el Anejo A Terminología de la Sección SUA 9 del DB SUA del CTE, se justificó por la interesada la subsanación de dicho defecto no esencial en trámite de recurso, razón por la cual el informe técnico de 23 de febrero de 2023 se limita a aseverar al respecto que "En relación con las taquillas que se sitúan en el espacio de transferencia del inodoro dentro del baño accesible, se pretende ahora en el escrito únicamente subsanar dicha deficiencia sin cuestionar su validez, por lo que no se emite juicio, salvo mejor criterio, sobre esta cuestión". Esto es, no se pone por el técnico en entredicho que la subsanación hubiera tenido lugar, dejando al criterio del órgano competente para resolver la valoración que ello pudiera merecer en el trámite de un recurso administrativo.
Y respecto a la disponibilidad del aseo accesible para el uso al que está realmente destinado, exponiéndose en el informe técnico de 17 de junio de 2022 que "Si bien la Ordenanza de Salubridad no indica un número mínimo de duchas de uso público para cada uno de los sexos, el disponer una única ducha de uso público destinada al sexo masculino en un gimnasio con una ocupación teórica de 289 personas, según el proyecto aportado, siendo esta ducha, además, la existente en el aseo- vestuario accesible, no se puede garantizar una disponibilidad razonable del aseo accesible para el uso al que está realmente destinado", por muy razonable que pudiera parecer la conclusión lo cierto es que se trata de mero juicio de carácter subjetivo y carente de apoyo normativo, lo cual, de hecho, se pone de manifiesto en el ulterior informe de 23 de febrero de 2023, en el que se afirma que "Respecto a la deficiencia relativa al número mínimo de duchas, efectivamente se fundamenta en un juicio de valor, fundamentado en el sentido común, pero carente de soporte normativo por lo que entendemos que no puede considerarse como válida, atendiendo así a lo alegado por el recurrente".
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMINTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Administración recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0148-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
