Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 891/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 103/2021 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 891/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100600

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5483

Núm. Roj: STSJ CV 5483:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000103/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000353

SENTENCIA Nº 891/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados/a

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)

En VALENCIA a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 103/2021, promovido por la Procuradora Dª. MARIA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª. Belinda, bajo la dirección letrada de D. MIGUEL ÁNGEL BERENGUER SÁNCHEZ, contra la Conselleria de Sanidad y contra ELCHE CREVILLENTE SALUD S.A (VINALOPÓ SALUD), representada por la procuradora Dª BEGOÑA IRENE CAMPS SÁEZ y bajo la dirección letrada de D.JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER, frente a la actuación administrativa que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 9 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución presunta que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.

En fecha 15 de junio de 2018, a la demandante le fue practicada una coronariografía por la Unidad de Hemodinámica del Hospital de Torrevieja. La demandante sufrió lesiones en el nervio radial superficial que desembocó en un dolor reflejo simpático. La demandante reclama una indemnización que asciende a la cantidad de 338.952,54 €. De forma subsidiaria reclama la cantidad de 275.398,93 €.

La demandante fundamenta su reclamación en la falta de información de los posibles riesgos derivados de la práctica del procedimiento terapéutico seguido, en el retraso en el establecimiento del diagnóstico, y en la doctrina del daño desproporcionado. Por ello, pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se la indemnice en las cantidades ya reseñadas.

Frente a ello, la Administración demandada y la codemandada interesan que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.-Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Relación de antecedentes relevantes. Historia clínica.

1) En fecha 9 de febrero de 2018, la demandante inició estudio en Cardiología del Hospital Universitario de Torrevieja, tras ser derivada por el servicio de Neumología debido a episodios de síncopes en relación con palpitaciones. Tras la realización de ECG, ecocardiograma, analítica, holterECG y ergometría, se programó para la realización de una coronariografía ambulante, con entrega del consentimiento informado que la recurrente entregó firmado.

2) El 15 de junio de 2018, se realizó cateterismo cardíaco programado y coronariografía mediante punción ecoguiada percutánea de la arteria radial derecha. Tras el procedimiento se realizó hemostasia con banda radial y tras dos horas de observación fue dada de alta con la hoja de "recomendaciones al alta cateterismo por vía radial".

3) El 17 de junio de 2018, acudió al servicio de Urgencias del Hospital, siendo diagnosticada de flebitis, indicando que tenía una inflamación de muñeca secundaria a compresión.

4) El 2 de julio de 2018, acudió nuevamente a su médico de cabecera siendo el motivo de la consulta: "persiste dolor y tumefacción tras coronariografía el 15 de junio, acceso radial derecho, desde entonces dolor y tumefacción zona distal de antebrazo. No ha mejorado con naproxeno ni ATB. Tumefacciones distales de antebrazo". Se diagnostica: flebitis y tromboflebitis de sitio no especificado.

5) El 2 de julio de 2018, es atendida nuevamente en urgencias, y en el informe de alta se indicó: "se descarta patología trombolítica postcateterismo, por la clínica y también por los resultados de la analítica. La paciente pregunta por una ecografía y se le explica el proceso y que en principio no procede dados los resultados". En la analítica el indicador "dimero D" aparece normal.

6) El 11 de julio de 2018, acude a cita programada en su centro de salud donde comenta que ha acudido al Hospital IMED de Elche. En consulta neurología Hospital IMED de Elche en fecha 3 de julio de 2018 se indica: "Tras anamnesis y exploración física es diagnosticada de posible DSR en MSD, le pautan tratamiento con Duloxetina y Ebastina. Le solicitan una ecografía vascular.

7) El 16 de julio de 2018, acude al servicio de neurología del Hospital IMED de Elche, donde se aprecia: "Trombosis de arteria radial derecha secundaria a cateterismo con compensación a través de la arteria cubital y dudosa DSR de MSD".

8) En fecha 20 de julio de 2018, acude a su MAP con los resultados de la ecografía, siendo remitida consulta preferente en Cirugía Vascular.

9) El 17 de octubre de 2018, acude a consultas de Cirugía Vascular del Hospital de Torrevieja, siendo diagnosticada de neuropatía cateterismo (de causa isquémica/traumática o comprensiva) y se descarta tratamiento por parte de cirugía vascular.

10) El 25 de octubre de 2018 se inicia tratamiento rehabilitador.

11) El 28 de septiembre de 2018, en el Hospital IMED de Elche se realiza Electromiograma, haciendo constar que el examen se encuentra dentro de los límites de la normalidad, no objetivando sus signos neurofisiológicos de lesión-neuropatía periférica establecida.

12) El 1 de octubre de 2018, la recurrente es revisada en Neurología y se mantiene el diagnóstico de trombosis secundaria a cateterismo y dudosa DSR de MSD.

13) El 19 de octubre de 2018, en consulta Cirugía Vascular, se describe trombosis de arteria radial derecha secundaria a coronariografía compensada a través de arteria cubital derecha.

14) El 14 de diciembre de 2018, por el Servicio de Neurología del Hospital IMED de Elche se diagnostica: "trombosis secundaria cateterismo. Distrofia simpático refleja tipo II".

15) En revisión programada en su MAP, la recurrente refiere empeoramiento del dolor en la mano derecha y es remitida a la Unidad del Dolor.

16) El 23 de abril de 2019, en revisión con su MAP, la recurrente refiere haberse ido a su país (Alemania) suspendiendo el tratamiento con Zebinix e iniciado tratamiento en unidad del dolor y osteopatía.

17) Acudió a revisión rehabilitación el 19 de junio de 2019 en seguimiento por distrofia simpático refleja tras lesión del nervio radial, neuropatía postcateterismo radial derecho y dolor lumbar derecho de larga evolución con empeoramiento en el último año.

18) En fecha 14 de junio de 2019, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe elaborado por el facultativo especialista en Medicina Interna doctora Montserrat, Informe del Médico Inspector doctora Celestina, Informe del doctor Cesar, Informe del médico especialista en medicina del trabajo doctor Carmelo, Informe del doctor Severiano.

SEXTO.- Valoración de la prueba.

La demandante considera que ha existido un retraso al establecer el diagnóstico, siendo la coronariografía practicada el desencadenante de una distrofia simpático refleja tipo II (Síndrome de Shudeck).

Por lo que a esta cuestión se refiere, debe tenerse en cuenta la especialidad de los dictámenes que emite la Administración frente a las periciales que han aportado tanto la demandante como el codemandado ELCHE CREVILLENTE SALUD S.A. (VINALOPÓ SALUD). Estos informes periciales han sido elaborados por Médicos especialistas en valoración del daño corporal y por médico especialista en medicina del trabajo, y su objeto es realizar una valoración de las eventuales lesiones que se hayan podido sufrir. Ahora bien, antes de valorar el daño, es preciso que concurran los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial que ha sido ejercida. Es decir, es necesario que la demandante acredite que ha sufrido una lesión, que se ha infringido el criterio de la LEX ARTIS, que el daño sufrido es antijurídico, y que existe una relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. Los dictámenes que aporta la demandante atienden a la finalidad de valorar la indemnización procedente o, en su caso, aún cuando pretendan abundar en la posible infracción del criterio de la lex artis y de la antijuricidad del daño, es necesario atender a la especialidad de los dictámenes que emite la Administración frente al los de la demandante y codemandada. La parte demandante no ha aportado dictamen elaborado por un médico especialista en la patología que ha padecido.

Hechas estas consideraciones, en el informe elaborado por el facultativo especialista en Medicina Interna Dra. Montserrat (folio 661 a 678 del expediente administrativo), se concluye del siguiente modo:

"1) La realización de la coronariografía diagnóstica estaba totalmente justificada por positividad en la ergometría o prueba de esfuerzo.

2) La paciente firmo el consentimiento informado que detalla el procedimiento y sus posibles complicaciones accediendo a la realización de la prueba.

3) El acceso vascular seleccionado (radial) además de ser el más ampliamente utilizado en la actualidad en los Servicios de Hemodinámica es el que ofrece menos complicaciones vasculares locales.

4) Tras la realización de la prueba se siguió el protocolo de hemostasia con banda radial que al utilizar un sistema de inflado controlado aporta ventajas que disminuye la tasa de complicaciones.

5) La asistencia prestada por el Servicio de Urgencias fue la correcta, descartándose de forma razonable la existencia de complicación dada la normalidad en la exploración física y pruebas complementarias.

6) La actuación sanitaria por parte de su Médico de Atención Primaria también consideramos que fue adecuada al prescribir la farmacología necesaria para el alivio del dolor y la derivación a los especialistas oportunos".

En términos similares se pronuncia la Médico Inspector Dra. Celestina en su informe obrante a los folios 679 a 688 del expediente administrativo.

La demandante refiere que en el consentimiento informado no se le advirtió de las consecuencias derivadas del proceso seguido. Así, entiende que existió un retraso al establecer el diagnóstico, siendo la práctica de la coronariografía el desencadenante de una distrofia simpático refleja tipo II. También indica que ha sido a través de la medicina privada cuando se ha podido diagnosticar la patología que padecía. Sin embargo, si atendemos a la historia clínica y a la relación de hechos analizados en esta sentencia, es necesario tener en cuenta que no fue hasta el 14 de diciembre de 2018 cuando se diagnosticó una distrofia simpático refleja tipo II. Hasta ese momento, aún existiendo sospechas o posibilidades de este diagnóstico, se consideró que lo que había padecido la demandante era una trombosis secundaria a cateterismo. Así, por ejemplo, en la revisión en Neurología el 1 de octubre de 2018, se alude a la trombosis secundaria a cateterismo y dudosa DSR de MSD. Todas las actuaciones médicas llevadas a cabo en la medicina privada eran comprobadas por el MAP que siguió a la recurrente, no siendo hasta el 14 de diciembre de 2018 cuando finalmente se diagnosticó la distrofia simpático refleja tipo II.

Por lo que a esta patología se refiere, la Dra. Montserrat destaca que se trata de un trastorno con patogenia desconocida, y que es un trastorno de una región del cuerpo, generalmente de las extremidades distales, que se caracteriza por dolor, hinchazón, rango de movimiento limitado, inestabilidad vasomotora, cambios en la piel y desmineralización ósea irregular. Los principales síntomas clínicos son dolor. De hecho, la propia historia clínica de la demandante muestra la dificultad a la hora de detectar la patología sufrida por la demandante, hasta el punto de que aunque se contempló de forma dudosa su presencia, fue necesario que transcurriese más tiempo para poder emitir un diagnóstico más certero. De haber sido tan sencilla su detección, como entiende la demandante, en la primera consulta en el Hospital IMED de Elche se hubiese detectado y diagnosticado el Síndrome de Sudeck padecido por la recurrente.

La actuación de la Administración se ha movido dentro de los cauces de la lex artis. Así, en el apartado 6 del consentimiento informado, bajo el epígrafe "riesgos frecuentes y riesgos poco frecuentes", se incluían las trombosis venosa o arterial. La Administración descartó en un primer momento la patología trombótica en la consulta a Urgencias de fecha 2 de julio de 2018, porque se realizó una analítica y el parámetro "dímero D" resultó normal, lo que supuso descartar patología trombótica por clínica y resultados analíticos.

La demandante sufrió una lesión del nervio radial como consecuencia del cateterismo al que fue sometida, siendo un riesgo derivado del procedimiento terapéutico al que fue sometida, que, en todo caso, estaba totalmente justificado por positividad en la ergometría o prueba de esfuerzo al que fue sometida. Asimismo, el acceso vascular seleccionado, el radial, es el más ampliamente utilizado en los Servicios de Hemodinámica y es el que ofrece menos complicaciones vasculares locales.

A la complicación surgida tras la coronariografía que le fue practicada a la demandante, se derivó un diagnóstico de patogenia desconocida como es el SDRC. Las actuaciones a que fue sometida la demandante cada vez que acudió al Hospital no permitieron detectar la distrofia simpático refleja tipo II. De hecho, como ya ha sido indicado, acudió al Hospital IMED de Elche el 3 de julio de 2018 y no fue diagnosticada de distrofia simpático refleja tipo II hasta la revisión en Neurología el 14 de diciembre de 2018.

Así las cosas, no ha existido un retraso al establecer el diagnóstico, encontrándonos ante un riesgo derivado del procedimiento terapéutico necesario e insustituible al que fue sometida la recurrente. Tampoco cabe hablar de la existencia de un daño desproporcionado, teniendo en cuenta que no se ha producido una quiebra de la lex artis por parte de la Administración. No nos encontramos ante un resultado clamoroso que exceda de lo previsible y normal, por cuanto la posible lesión en el nervio radial es uno de los riesgos derivados de la intervención. En cuanto al síndrome de Sudeck, nos encontramos ante un trastorno de patogenia desconocida cuyos principales síntomas son el dolor, cambios sensoriales, deficiencias motoras, síntomas autonómicos y cambios tróficos en la extremidad afectada. Como resalta la Dra. Montserrat, "el diagnóstico de SDRC se basa en las características clínicas determinadas por la historia y el examen físico. No existe una prueba o método "gold standard" para confirmar el diagnóstico".De ahí la dificultad existente para diagnosticar un trastorno como el padecido por la recurrente.

Así las cosas, pese a que la demandante ha sufrido una lesión, no se ha infringido el criterio de la lex artis, no concurriendo, por tanto, uno de los presupuestos esenciales para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial sanitaria que es objeto de este procedimiento.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no procede condena en costas dadas las dudas de hecho concurrentes. Así, el síndrome de Sudeck es un trastorno de patogenia desconocida, circunstancia relevante para entender que la actuación de la Administración se ajusta a la lex artis. No obstante, este extremo también debe ser tenido en cuenta para no imponer las costas a la parte demandante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Se DESESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 103/2021, promovido por la demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.

2.-SIN costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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