Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 63/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 205/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100207

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4610

Núm. Roj: STSJ CL 4610:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00205/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 205/2024

Fecha Sentencia: 04/11/2024

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 63/2024

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 63/2024interpuesto por Don Jose Enrique representado por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Emilio María Fernández Andrés, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 15 de enero de 2024, estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 seguidas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional con nº de referencia: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2018, del que resulta una cantidad a ingresar de 1.009,85 euros; interponiéndose la segunda reclamación Nº NUM001 contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional citada, por un importe de 440,00 euros; habiendo acordado el TEAR desestimar la reclamación nº NUM000 seguida contra la liquidación, confirmando la misma, y estimar la reclamación nº NUM001 anulando el Acuerdo sancionador impugnado.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19-03-2024.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26-4-2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime la demanda en su integridad y en consecuencia anule la resolución impugnada de la reclamación NUM000, se revoque la misma por no ser conforme a derecho, dejando la misma sin efecto, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30-5-2024 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 3 de junio de 2024 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria a la vista la solicitud de prueba interesada, consistente en la unión de los documentos existentes en el expediente administrativo, que ya han de considerarse reproducidos por disposición legal, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31 de octubre de 2024para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 15 de enero de 2024, estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 seguidas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional con nº de referencia: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2018, del que resulta una cantidad a ingresar de 1.009,85 euros; interponiéndose la segunda reclamación Nº NUM001 contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional citada, por un importe de 440,00 euros; habiendo acordado el TEAR desestimar la reclamación nº NUM000 seguida contra la liquidación, confirmando la misma, y estimar la reclamación nº NUM001 anulando el Acuerdo sancionador impugnado.

La resolución del TEAR tras examinar la normativa aplicable, constatar que el Sr. Jose Enrique determina el rendimiento de la actividad económica desarrollada en la entidad DIRECCION000 en régimen de atribución de rentas utilizando el método de estimación directa simplificada, y quedar acreditado que la cifra de negocios supera la cuantía de 600.000 euros anuales, confirma la causa de exclusión de la modalidad simplificada apreciada por la Oficina Gestora, con las consecuencias inherentes a tal declaración, sin que proceda la reducción practicada por gastos de difícil justificación, pues el importe de las reducciones y provisiones aunque se aplica por cada socio o comunero del impuesto, sin embargo el cálculo y determinación de la renta resultante de la actividad se determina en la sede de la entidad, en el presente caso, la DIRECCION000 de la que es partícipe en un 33,33%. Y respecto de la sanción impuesta, el TEAR aprecia que carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, por lo que no resulta suficientemente acreditada la culpabilidad, anulando por tal circunstancia la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión, en aquello que no le es favorable, esto es, la desestimación de la reclamación nº NUM000 que confirma la liquidación practicada, manteniendo en lo sustancial las alegaciones formuladas en vía administrativa y tras evidenciar errores en la resolución del TEAR, concluye que los ingresos que por actividades económicas corresponden a un contribuyente del IRPF son los que proceden de sus propias actividades, más aquellos que son atribuidos en base a sus participaciones en este tipo de entidades. Si la suma de todas las cifras de negocio, las que a cada contribuyente corresponde, asciende a 600.000 euros, quedara excluido del método simplificado de estimación directa, sin que resulte admisible determinar la renta resultante de la actividad en la sede de la entidad, como mantiene el TEAR, pues en ninguna parte y menos en el art. 89 dispone la norma que la cifra de negocio de la entidad condicione el sistema de estimación que debe aplicar el socio, porque es en éste, en su condición de contribuyente, donde sus actividades deben superar esa cifra para tal exclusión.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso, oponiendo la inaplicabilidad de la modalidad simplificada, ya que el límite de 600.000 € no ha aplicarse a cada uno de los socios - como propugna el recurrente - sino que debe aplicarse respecto del conjunto de la actividad, sin perjuicio de que las eventuales deducciones que puedan corresponder

se apliquen a cada uno de los obligados tributarios, precisando que la aplicabilidad de la deducción de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación a que se refiere el art. 30.2.4ª LIRPF depende de la aplicabilidad de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, concluyendo que el régimen de estimación directa aplicable es el general y no el simplificado, impidiendo aplicar las deducciones interesadas por el demandante, debiendo confirmarse íntegramente el acto administrativo recurrido y desestimarse correlativamente sus pretensiones.

TERCERO.- Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

A los efectos de resolver el presente recurso consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes:

1.- El recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2018, practicada en régimen de tributación conjunta, de la que resultó un importe a ingresar de 6.143,08 euros, consignando el rendimiento neto de la entidad en régimen de atribución de rentas NUM003, declarados en estimación directa, modalidad simplificada, por importe de 84.582,83 euros.

2.- Mediante notificación el 29/04/2023 de propuesta de liquidación, se inició procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, que tras la presentación de oportunas alegaciones, que no fueron atendidas, finalizó mediante Acuerdo de liquidación provisional de fecha 26/05/2023, por el citado concepto y ejercicio de la que resultó un importe total a ingresar de 1.009,85 € y en la que se regularizaron estos rendimientos, en atención a que la entidad en régimen de atribución de rentas debía determinar su rendimiento en la modalidad de directa normal y no simplificada.

Contra dicho Acuerdo liquidatorio, se formuló ante el TEAR reclamación económico-administrativa nº NUM000.

3.- Con fecha 22 de agosto de 2023 se dictó Acuerdo de imposición de sanción por una infracción tributaria leve, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de una correcta autoliquidación, por un importe de 440 euros.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM001.

4.- Dichas reclamaciones fueron acumuladas por el TEAR y resueltas conjuntamente por ese órgano mediante Resolución de 15 de enero de 2024, en los términos y con el alcance reflejado en el FJ Primero de la presente resolución, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Normativa aplicable.

La cuestión controvertida es estrictamente jurídica, y por ello exige partir de la normativa aplicable, en concreto de lo dispuesto en el art. artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) conforme al cual "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicasaquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", estableciendo el art. 28 de dicha Ley que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 28 para la estimación directa, resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, conforme al cual "En el método de estimación directa,la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas", así como los artículos 14.1.e) y 19.3 de dicha Ley que en cuanto a la deducibilidad de los gastos determinan que serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos hayan sido imputados contablemente.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LIRPF:

1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentasaquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades,a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Disponiendo el art. 8.3 de la Ley del Impuesto que: 3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades,herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.

Por su parte, el art. 24 del RIRPF respecto a la atribución de rentas, dispone que:

A efectos de determinar el resultado de las actividades económicasde las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto , el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.

Señalando el art. 28.1 de la LIRPF , relativo a las Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.

1. El rendimiento netode las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negociosse tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

En cuanto a la determinación de los rendimientos de actividades económicas, hemos de estar a lo previsto en los artículos 16, 28 y 30 de la LIRPF transcritos en el Acuerdo de liquidación impugnado, y en los artículos 28 y 30 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

Conforme al art. 16.2.a) de la LIRPF relativo a los métodos de determinación de la base imponible, "2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos: a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada.» En desarrollo de tal precepto, el art. 27.1 del RIRPF dispone que 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas:

1.º Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.2.º Estimación objetiva.

El art. 30 de la LIRPF regula las Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, disponiendo que:

«1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades,la normal y la simplificada.

La modalidad simplificadase aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvoque renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificadadel método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes,en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Por su parte el art. 28 del RIRPF relativo al ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada, establece que:

"1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinaránel rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa,siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades,definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.

2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límitepara la aplicación de la modalidad simplificadadel método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anteriora aquél en que deba aplicarse esta modalidad. Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año."

Y el art. 31 del mismo Reglamento dispone que:

" 1. La modalidad simplificadadel método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que:

1.º Todossus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento.

2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todoslos socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independenciade las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

4. El rendimiento neto se atribuiráa los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarana la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales."

En último término, el art. 89 de la LIRPF regula el cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta, disponiendo que:

"1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicableslas reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) ...

4ª. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicaren su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley."

QUINTO.- Aplicación al presente caso.

Como se ha reflejado en el FJ Tercero de la presente resolución, el recurrente presentó la declaración por el IRPF del ejercicio 2018, practicada en régimen de tributación conjunta, consignando rendimientos de la entidad en régimen de atribución de rentas NUM003, declarados en estimación directa, modalidad simplificada, por importe de 84.582,83 €.

La Oficina gestora inició procedimiento de comprobación limitada que culminó con Acuerdo liquidatorio, al considerar que de los datos que obraban en su poder, concurría una causa de exclusión de dicho régimen, debiendo determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal, al haber obtenido la entidad en el ejercicio 2017 una cifra de negocios superior a los 600.000 euros.

El Acuerdo de liquidación refleja que conforme a los datos obrantes en la Administración Tributaria, el importe neto de cifra de negocios de las actividades desarrolladas por la entidad DIRECCION000. (NIF NUM003) superaba la cuantía de 600.000 euros en el ejercicio 2017, por lo que quedaba excluida de la modalidad simplificada del método de estimación directa. Significar que la entidad declaró en el Modelo 184 relativo al ejercicio 2018 unos ingresos de 776.661,21 euros, así como unos gastos de 516.912,47 euros, por lo que el rendimiento neto atribuible ascendía a 259.748,74 euros y correspondiendo al contribuyente una participación en la entidad del 33,33 %, el rendimiento neto atribuido por la entidad fue de 86.582,83 €, sin que procediese deducir importe alguno de gastos por "provisiones deducibles y gastos de difícil justificación", en su caso, 2.000,00 euros consignados en su declaración, significando que conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Crítica el recurrente que la Administración otorgue a lo consignado en el Modelo 184 una presunción de certeza, cuando es una mera declaración informativa, alegando que la declaración determinante a los efectos del art. 108.4 no puede ser otra que el Modelo 130, presentado por el recurrente y comprensivo de las declaraciones del año con datos acumulados trimestre a trimestre.

No obstante, no aprecia este Tribunal óbice alguno en atender a los datos obrantes en el Modelo 184 que presentan las entidades en régimen de atribución de rentas, en la medida que aporta información relativa a las rentas atribuibles a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, con independencia que sea una declaración informativa anual, máxime cuando la Administración entiende que la cifra de negocio a considerar para la exclusión de la aplicación del método de estimación directa simplificada, es el volumen de la entidad en régimen de atribución de rentas, cuestión ésta también controvertida y que seguidamente se analizará.

Cierto es que en la resolución del TEAR impugnada -al folio 6- se ha hecho constar por error unas manifestaciones y datos económicos que se dicen contenidas en su escrito de alegaciones, que en realidad no son tales, más de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias que el recurrente propugna, por cuanto estamos ante un mero error no invalidante, ni causante de indefensión alguna que fuera trasladable al momento presente.

Resta por determinar si el límite de 600.000 € ha de aplicarse a cada uno de los socios - tesis del recurrente - o debe aplicarse respecto del conjunto de la actividad de la entidad, sin perjuicio de que las eventuales deducciones que puedan corresponder se apliquen a cada uno de los obligados tributarios, significando que la aplicabilidad de la deducción de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación a que se refiere el art. 30.2.4ª LIRPF depende de la aplicabilidad de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Cierto es - como alega el recurrente - que las sociedades civiles no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.º 3 de la LIRPF, ya que como señala el art. 88 del mismo texto legal, las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios, lo que supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza.

Sin embargo, como aclara la STSJ de Madrid nº 496/2015, de 8 de abril "una cosa es que el artículo 87 LIRPF en relación con el art. 8 3 del mismo texto legal determine que las comunidades en régimen de atribución de rentas no tendrán la consideración de contribuyente y que las rentas de las citadas comunidades se atribuyan a los socios en la proporción que corresponda, de la que, a su vez, se podrán deducir los gastos soportadospara obtener los rendimientos, y otra diferente,y es por lo que no puede estarse de acuerdo con la actora, es la forma de determinar el rendimiento neto de las citadas entidadesque, conforme a los preceptos más abajo reproducidos, será el método de estimación objetiva o directa, dependiendo del volumen de ingresos de las mismas,y que por ello es aplicable a los rendimientos de la propia comunidad, según las normas del Impuesto Sobre Sociedades, sin que sea de recibo la pretensión de la actora de que al rendimiento atribuido por la sociedad, de forma individualizada, se aplique el régimen de estimación directa simplificada, sin que ni tan siquiera se haya acreditadosi la propia entidad ejercía también actividades propias o la condición de personas físicas de todos los socios.

De todo ello se deduce que no es posible entender,que en este caso, como la actora no superaba un volumen de ingresos de 600.000 €, era posible que tributase por el régimen de estimación directa simplificada, tal como pretende, ya que el volumen de ingresos a tener en cuenta es el de la sociedad civil y ese sí superaba tal límite,por lo que no era posible que por la actora se dedujese el 5% en concepto de gastos de difícil justificación."

En efecto, atendido al régimen jurídico reflejado en el FJ Cuarto de la presente resolución, coincidimos con la Administración demandada en considerar que el límite de 600.000 € de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se refiere al conjunto de la actividad realizada por la sociedad, y no al rendimiento neto ulteriormente atribuible a cada uno de los socios o partícipes, y no puede confundirse -como razona el TEAR - el importe del conjunto de la actividad económica de la entidad con el resultado neto de la misma que se atribuye finalmente a cada uno de los obligados tributarios, pues aunque el importe de las reducciones y provisiones se aplique cada socio o comunero del impuesto, sin embargo el cálculo y determinación de la renta resultante de la actividad ha de determinarse en la sede de la entidad.

En efecto, una interpretación conjunta de los artículos 31.1.2º y 28.1.b) LIRPF, en conexión con los artículos 89 y 30 LIRPF, nos lleva a entender que el límite de 600.000 € se refiere al conjunto de la actividad realizada por la entidad en régimen de atribución de rentas y no a cada uno de los socios, partícipes o comuneros de la misma. Y aunque el art. 30.1 de la LIRPF y art. 28 del RIRPF se refieran a contribuyentes,no podemos obviar que el artículo 31 del Reglamento es claro al exigir que la entidad del art. 87 de la LIRPF sea la que cumpla los requisitos del artículo 28 del RIRPF.

Esta interpretación, nos parece coherente con el espíritu de la norma, y evita como expone el Abogado del Estado a título ilustrativo y llevado al límite, que una entidad cuyo volumen de actividad sea de 50.000.000 € anuales se acoja a la modalidad simplificada por el mero hecho de que cuente con cien partícipes, socios o comuneros con igual participación.

A mayor abundamiento, como señala la STSJ del País Vasco de 24 de febrero de 2021 (rec. 782/2018) " No puede obviarse que la tesis sostenida por la parte recurrente llevaría a la paradoja de que tuviera que calcularse el rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por la entidad por ambos métodos, si uno de los comuneros p.e. supera los 600.000 euros, y el otro comunero no, según el importe y la participación que pudieran tener en la C.B. (p.e. CB rendimiento neto 1.000.000 y participación al 39 y 61 por ciento cada comunero)."

En definitiva, coincidimos con la resolución impugnada y con las sentencias reseñadas en considerar que no es posible estimar, que como el obligado tributario no superaba un volumen de ingresos de 600.000 €, era posible que tributase por el régimen de estimación directa simplificada, tal como pretende, ya que el volumen de ingresos a tener en cuenta es el de la sociedad civil y ese sí superaba tal límite, por lo que no era posible que el actor se dedujese 2.000 € en concepto de gastos de difícil justificación, conforme a lo establecido en los art. 28 y 30.2 4º de la Ley del Impuesto.

A tenor de lo preceptuado en los art. 31.1 y 29 del RIRPF será causa de exclusión de la modalidad simplificada el hecho de que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente supere la cuantía de 600.000 euros anuales, y la exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Consecuentemente, dado que las ventas de la entidad superan los 600.000 euros en el ejercicio 2017, no procede la aplicación de dicho método y tal exclusión supone además que el contribuyente deberá determinar durante un período mínimo de los 3 años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método, por lo que resulta claro que no procede la aplicabilidad de la deducción del art. 30.2.4º de la LIRPF, no pudiendo deducirse en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación por no ser aplicable el régimen simplificado, por lo que habiéndolo entendido así la resolución impugnada procedente será desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A. tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 63/2024 interpuesto por Don Jose Enrique representado por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Emilio María Fernández Andrés, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 15 de enero de 2024, estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, confirmándose así la liquidación practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2018.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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