Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 806/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1218/2024 de 04 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 806/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100811
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15233
Núm. Roj: STSJ M 15233:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1218/2024, interpuesto por Dª. Virtudes, representada por Dª. Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por D. Francisco Camazón Linacero y D. Alberto Niño Camazón, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 808/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y del régimen jurídico del silencio administrativo en materia de urbanismo en el ámbito estatal y autonómico, en las siguientes consideraciones: el día 22 de enero de 2020 Dª. Virtudes solicitó la concesión de licencia para realizar obras de rehabilitación, ampliación y aparcamiento bajo rasante del inmueble sito en la DIRECCION000, de Madrid, procediéndose a la tramitación del expediente con número NUM001, siendo concedida la licencia por resolución del Director General de la Edificación de fecha 21 de enero de 2020; el 27 de agosto de 2021 fue solicitada modificación de la referida licencia para la realización de Obras de Nueva Edificación, en su tipología de Ampliación (según el punto 1c) del artículo 1.4.10 de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid), al suponer un incremento de la ocupación y del volumen construido, con respecto a lo solicitado en el expediente NUM001, aperturándose por la Administración nuevo expediente (el NUM000) para seguir el procedimiento Ordinario Común, según Anexo II de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas; con fecha de registro 10 de enero de 2022 (folios 15 a 20 del expediente administrativo) la recurrente procedió a realizar un segundo aporte de documentación al expediente, entre la que se encontraba el plano "PR_06B SECCIÓN TRANSVERSAL COTAS REVISADAS FINCA 15", formulándose el siguiente 25 de marzo requerimiento a la recurrente a fín de que, en un plazo de quince días, aportara documentación (folio 21), lo cual no se verificó por la demandante por reputarlo innecesario, al haber transcurrido el plazo para entender concedida la licencia por silencio positivo, como así se puso de manifiesto en el escrito presentado el 8 de abril de 2022, en el que se solicitaba el correspondiente certificado que acreditase la concesión de la licencia de modificación solicitada por silencio positivo; ha sido la propia conducta de la recurrente la que, con continuas modificaciones, ha añadido mayor complejidad al expediente administrativo, debiendo valorarse que, en lugar de mantener lo que parecía, sin duda, su propósito inicial (la instalación de un ascensor) procedió a realizar una modificación que pretende justificar en las trabas ofrecidas por la Administración y llamando la atención que, pese a haber obtenido sentencia favorable en relación con el referido ascensor, se siga manteniendo en la presente sede una pretensión que tiene por objeto amparar las modificaciones que, en principio, ya no le serían precisas, por lo que no ostenta la condición de mero administrado pasivo; el principal elemento que ha de tenerse en cuenta para valorar la conducta de la recurrente reside en el muy significativo hecho de haber efectuado una aportación voluntaria de más documentación el día 10 de enero de 2022, extremo silenciado en la demanda pero que resulta oportunamente documentado en el expediente administrativo (folios 10 a 15), siendo que la Ordenanza municipal de Madrid, modificada por la Ordenanza de 29 de abril de 2014, sobre tramitación de licencias urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, establecía en el art.50, bajo la rúbrica "Plazo máximo para la resolución de los procedimientos", que a los efectos del cómputo de los plazos establecidos se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver, por lo que el plazo del silencio no podía iniciarse sino desde el día 10 de enero de 2022 y efectuándose antes del transcurso del plazo de tres meses el requerimiento de aporte de documentación, el cual no puede calificarse como caprichoso o arbitrario, razón por la cual el plazo se interrumpiría desde esta fecha, habiendo tomado la recurrente la decisión libre y voluntaria de forzar los efectos del silencio en lugar de aportar la documentación que se le había requerido; en dichas circunstancias la decisión de tenerla por desistida es adecuada a Derecho, careciendo de sentido analizar si la licencia supuestamente otorgada de forma presunta contraviene o no las normas urbanísticas.
Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley jurisdiccional) en los siguientes términos:
Consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [por todas, Sentencias de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4291/2007) y 28 de febrero de 2013 (rec. 530/2012)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del recurso contencioso-administrativo,
Descendiendo al caso concreto sometido a nuestra consideración, parece incuestionable que en aquellos recursos contencioso administrativos entablados contra resoluciones denegatorias de licencias un ulterior acto de concesión de título habilitante que ampare las correspondientes actuaciones determinaría la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada (cuando la misma es, exclusivamente, anulatoria del acto administrativo impugnado). En el caso concreto aquí examinado, sin embargo, la situación fáctica concurrente es bien distinta, pues no son, en absoluto, coincidentes el objeto de la licencia urbanística contra cuya denegación fue entablado el recurso contencioso administrativo al que puso término la resolución judicial aquí apelada y la licencia que, en ejecución de Sentencia, terminó concediendo a la recurrente y aquí apelante la Administración municipal (que tenía por objeto el cambio de ubicación del ascensor a la parte trasera del inmueble junto a su fachada exterior).
a) El 27 de agosto de 2021 se presentó solicitud de licencia de modificación de la concedida por Decreto de 21 de enero de 2020, en el expediente NUM001, con sustento en la aparición de las que se calificaban de "nuevas necesidades en la obra" consistentes en ampliación de superficie bajo rasante del garaje aparcamiento, cubriendo más espacio de la rampa, cubrición con forjado de rampa de garaje, ampliación de pérgola ornamental, ejecución de murete de hormigón para losa de apoyo de escalera exterior para el acceso del garaje a la DIRECCION001 de la vivienda sita en DIRECCION000 y cambio de ubicación, por necesidades técnicas, de la maquinaria de aerotermia, aportando la interesada con la solicitud Memoria y planos.
b) El 10 de enero de 2022 la solicitante aportó nueva documentación, consistente en plano de cotas revisadas y en concordancia con el colindante, a tenor del expediente de licencia NUM002, relativo a la DIRECCION002. En el plano en cuestión figura la leyenda "Plano condicionado a las prescripciones y medidas correctoras indicadas en la licencia".
c) El 25 de marzo de 2022 fue formulado requerimiento de subsanación de la solicitud en los extremos que se indican, incluido el aporte de documentación, sin que dicho requerimiento fuera atendido por la recurrente y aquí apelante, por lo que se acordó el archivo del expediente teniendo a la misma por desistida en su solicitud.
El desistimiento, al igual que la renuncia, encuentra su regulación en los artículos 93 y 94 LPACAP y, en particular, el apartado primero del artículo 94.1 establece que:
El efecto "instantáneo" es idéntico en ambos casos porque las dos figuras son finalizadoras del procedimiento, estando obligada la Administración a dictar y notificar una resolución que así lo declare, como señala el apartado primero del artículo 21.1 LPACAP al disponer que:
Sin embargo, el desistimiento y la renuncia difieren con respecto al efecto " a posteriori". El primero es con respecto a una solicitud, en tanto que el segundo lo es con respecto al derecho material que se está ejercitando, sus efectos son distintos porque si existe renuncia al derecho éste no puede en el futuro ejercitarse, o sea, no puede existir un nuevo procedimiento sobre el mismo derecho pero si existe desistimiento no se impide que con posterioridad se plantee nuevamente otra petición sobre el mismo derecho en tanto subsista éste, claro está.
Conviene aquí poner de relieve que, de cuanto queda dicho, se desprende que el desistimiento es un acto personal, para cuya plena eficacia jurídica requiere una declaración del interesado manifestando su voluntad de renunciar a la pretensión generadora del procedimiento y reservarse el derecho sustantivo que sirve de fundamento a esa pretensión, así como el derecho de acción que protege ese derecho.
El desistimiento exige, por tanto, una declaración de voluntad del interesado en ejercer el desistimiento y, de acuerdo con los principios antiformalistas que inspiran la LPACAP, el apartado primero del artículo 94.3 dispone que:
Ahora bien, y esto es lo que nos interesa aquí destacar, la doctrina es unánime a la hora de discernir, por un lado, el desistimiento como supuesto finalizador del procedimiento administrativo de la figura que el artículo 68.1 LPACAP regula al decir:
En este supuesto estamos en presencia de lo que la doctrina viene denominando desistimiento "tácito" o " presunto". Dicho precepto debe ser interpretado, dada la consecuencia tan drástica que prevé, en el sentido de que el desistimiento tendrá lugar únicamente cuando el interesado no cumplimenta con los datos que debe contener su solicitud conforme al artículo 68.1 LPACAP y, en su caso, a los que exija la legislación específica que, por lo tanto, se tratarán de aspectos puramente formales, pero de ninguna manera puede realizar la Administración consideraciones en cuanto al fondo de la pretensión que se incluya en la solicitud anticipando un juicio que sólo puede derivarse de la instrucción del procedimiento.
La subsanación a que se refiere el apartado primero del artículo 68.1 es la que tiene por objeto defectos que afectan a la solicitud inicial, cuya existencia determina la inviabilidad de la misma y, por ende, la imposibilidad de continuar el procedimiento. Cuando el defecto formal afecte a un trámite en particular, una vez iniciado válidamente el procedimiento, los efectos son los que dispone el artículo 73.3 LPACAP, esto es, a los interesados que no hayan cumplimentado un trámite en el plazo de 10 días otorgado por la Administración requirente se les podrá declarar decaídos su derecho al mismo sin que ello impida la continuación del procedimiento y la intervención posterior del interesado en sucesivos trámites.
Obviamente, en igual sentido deberá ser entendido y aplicado el artículo 42.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, cuando dispone que:
Comenzando con la cuestión concerniente a la extemporaneidad del requerimiento de subsanación, atendiendo al período temporal transcurrido entre la fecha en que fue presentada la solicitud de licencia y aquella en que el requerimiento de subsanación de la solicitud con aportación de documentación omitida fue verificado, resulta evidente que se había excedido el plazo reglamentario de diez días que a tales efectos contempla la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.
Sin embargo, el incumplimiento de plazos no es determinante de nulidad de pleno derecho, por no estar incluido en ninguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículo 62 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Tampoco es vicio determinante de la anulabilidad del acto administrativo si no se constata que el acto extemporáneo ha generado una situación subsumible en la que contempla el apartado tercero del artículo 48 del mismo Cuerpo legal, de conformidad con el cual
Así las cosas, no podemos considerar que, por lo general, el incumplimiento del plazo normativamente previsto para requerir la subsanación de los defectos en que hayan incurrido las solicitudes de los interesados imponga la anulabilidad del requerimiento por la naturaleza del término o plazo de que se trata, salvo que el requerimiento de subsanación en cuestión tenga lugar una vez transcurrido el plazo legal que comporta la concesión de la licencia por el mecanismo del silencio administrativo, por la que la extemporaneidad del requerimiento lo único que habría de determinar es la aplicabilidad de la previsión normativa contenida en el artículo 42.2 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de conformidad con el cual
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en representación de Dª. Virtudes, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1218-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
