Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 806/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1218/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 806/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100811

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15233

Núm. Roj: STSJ M 15233:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca02@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0068932

Recurso de Apelación 1218/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 1218/2024

SENTENCIA Nº 806/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1218/2024, interpuesto por Dª. Virtudes, representada por Dª. Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por D. Francisco Camazón Linacero y D. Alberto Niño Camazón, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 808/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 22 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 808/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Virtudes, representada por Dª. Ana Isabel Bahillo Tamayo, contra la resolución del Director General de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de agosto de 2022, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 22 de abril de ese mismo año.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de noviembre de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 808/2022, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de agosto de 2022, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 22 de abril de ese mismo año, por la que se declara finalizado el procedimiento correspondiente al expediente NUM000, teniéndose a Dª. Virtudes por desistida de su solicitud por no haber cumplimentado el requerimiento practicado el día 28 de marzo de 2022, y se acordaba no proceder a la emisión del certificado de silencio administrativo solicitado.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y del régimen jurídico del silencio administrativo en materia de urbanismo en el ámbito estatal y autonómico, en las siguientes consideraciones: el día 22 de enero de 2020 Dª. Virtudes solicitó la concesión de licencia para realizar obras de rehabilitación, ampliación y aparcamiento bajo rasante del inmueble sito en la DIRECCION000, de Madrid, procediéndose a la tramitación del expediente con número NUM001, siendo concedida la licencia por resolución del Director General de la Edificación de fecha 21 de enero de 2020; el 27 de agosto de 2021 fue solicitada modificación de la referida licencia para la realización de Obras de Nueva Edificación, en su tipología de Ampliación (según el punto 1c) del artículo 1.4.10 de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid), al suponer un incremento de la ocupación y del volumen construido, con respecto a lo solicitado en el expediente NUM001, aperturándose por la Administración nuevo expediente (el NUM000) para seguir el procedimiento Ordinario Común, según Anexo II de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas; con fecha de registro 10 de enero de 2022 (folios 15 a 20 del expediente administrativo) la recurrente procedió a realizar un segundo aporte de documentación al expediente, entre la que se encontraba el plano "PR_06B SECCIÓN TRANSVERSAL COTAS REVISADAS FINCA 15", formulándose el siguiente 25 de marzo requerimiento a la recurrente a fín de que, en un plazo de quince días, aportara documentación (folio 21), lo cual no se verificó por la demandante por reputarlo innecesario, al haber transcurrido el plazo para entender concedida la licencia por silencio positivo, como así se puso de manifiesto en el escrito presentado el 8 de abril de 2022, en el que se solicitaba el correspondiente certificado que acreditase la concesión de la licencia de modificación solicitada por silencio positivo; ha sido la propia conducta de la recurrente la que, con continuas modificaciones, ha añadido mayor complejidad al expediente administrativo, debiendo valorarse que, en lugar de mantener lo que parecía, sin duda, su propósito inicial (la instalación de un ascensor) procedió a realizar una modificación que pretende justificar en las trabas ofrecidas por la Administración y llamando la atención que, pese a haber obtenido sentencia favorable en relación con el referido ascensor, se siga manteniendo en la presente sede una pretensión que tiene por objeto amparar las modificaciones que, en principio, ya no le serían precisas, por lo que no ostenta la condición de mero administrado pasivo; el principal elemento que ha de tenerse en cuenta para valorar la conducta de la recurrente reside en el muy significativo hecho de haber efectuado una aportación voluntaria de más documentación el día 10 de enero de 2022, extremo silenciado en la demanda pero que resulta oportunamente documentado en el expediente administrativo (folios 10 a 15), siendo que la Ordenanza municipal de Madrid, modificada por la Ordenanza de 29 de abril de 2014, sobre tramitación de licencias urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, establecía en el art.50, bajo la rúbrica "Plazo máximo para la resolución de los procedimientos", que a los efectos del cómputo de los plazos establecidos se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver, por lo que el plazo del silencio no podía iniciarse sino desde el día 10 de enero de 2022 y efectuándose antes del transcurso del plazo de tres meses el requerimiento de aporte de documentación, el cual no puede calificarse como caprichoso o arbitrario, razón por la cual el plazo se interrumpiría desde esta fecha, habiendo tomado la recurrente la decisión libre y voluntaria de forzar los efectos del silencio en lugar de aportar la documentación que se le había requerido; en dichas circunstancias la decisión de tenerla por desistida es adecuada a Derecho, careciendo de sentido analizar si la licencia supuestamente otorgada de forma presunta contraviene o no las normas urbanísticas.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Virtudes, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias, el Ayuntamiento disponía de 10 días desde la presentación de la solicitud para requerir la aportación de la documentación que fuera preceptiva en caso de entender que estaba incompleta y, sin embargo, la apelante no fue requerida dentro de dicho plazo a tales efectos, por lo que la fecha de inicio del expediente corresponde con la de la entrada de la documentación completa en el registro competente para resolver, lo que tuvo lugar el 27 de agosto de 2021, de modo que el plazo de 3 meses que disponía el Ayuntamiento para resolver finalizó el 28 de noviembre de 2021 y desde ese mismo instante la licencia fue obtenida por silencio positivo, debiendo tenerse en cuenta que se estaba solicitando la modificación de una licencia ya concedida y otorgada, por lo que era necesario que el Ayuntamiento se pronunciase sobre ella a la mayor brevedad posible pues, de lo contrario, no solo se incrementarían los costes de la obra sino que, además, no podría entrar a vivir en el inmueble; que, respecto al plano aportado el 10 de enero de 2022, debe estarse a la declaración de D. Virgilio y D. Jesús, los cuales manifestaron que no era necesario para la concesión de la licencia y, en todo caso, cuando se presentó el plano la recurrente ya había obtenido la modificación de la licencia por silencio positivo, pues el plazo de tres meses había transcurrido el 28 de noviembre de 2022; que, de hecho, antes de que fuera dictada la Sentencia, con fecha 14 de abril de 2024, se presentó escrito comunicando al Juzgado que por el Ayuntamiento de Madrid se había concedido la modificación de la licencia, habiéndose presentado por este en el procedimiento núm. 313/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid, que conocía la orden paralización de las obras, escrito solicitando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, lo que así fue acordado, la extensión de cuyos efectos fue solicitada en la instancia y habría de determinar la terminación del presente proceso por satisfacción extraprocesal; que la interpretación que realiza la sentencia a la aportación del escrito de 10 de enero de 2022 supone favorecer la actitud incumplidora del Ayuntamiento, en donde no fue hasta el 28 de marzo de 2022 cuando requirió a la interesada aportar diversa documentación, esto es 7 meses después de haber pedido la modificación de la licencia; que el hecho de que el administrado se dirija al Ayuntamiento aportando documentos adicionales aclaratorios, no necesarios para la obtención de la licencia, de ningún modo pueden revocar la licencia ya concedida, lo que no ocurriría en el caso de una licencia concedida de forma expresa, sin existir razón jurídica alguna para que no suceda lo mismo cuando la licencia se ha obtenido por silencio.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la recurrente aporta junto con su recurso de apelación, la Resolución del Director General de la Edificación de 18 de enero de 2024 que acuerda: "CONCEDER a Virtudes la modificación de la licencia urbanística NUM001 otorgada por resolución de fecha 21/1/2020 para ampliación en la finca de la DIRECCION000 en los términos descritos en el informe técnico emitido con fecha 16/01/2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU), de 23 de diciembre de 2004, (modificada por acuerdo plenario del 29.04.2014), en relación con el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en estricto cumplimiento de Sentencia de 17 de marzo de 2023 en el PO 403/2021 del Juzgado Contencioso Administrativo 6, previo pago de las exacciones correspondientes, una vez practicada por el Departamento Tributario la oportuna liquidación provisional y sin perjuicio de que en su momento se practique la liquidación definitiva", por lo que se han visto satisfechas las pretensiones de la parte recurrente esgrimidas tanto en su demanda como en su recurso de apelación, decayendo su objeto, por lo que procede declarar su inadmisibilidad; que la recurrente reproduce en el recurso de apelación los mismos argumentos empleados tanto en el escrito de demanda como en su escrito de conclusiones, vulnerando la naturaleza y esencia del recurso de apelación que no está concebido como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada; que la apelante entiende que ha quedado probado, por un lado, que la documentación presentada inicialmente era suficiente para la concesión de la licencia, pues así lo declaró el arquitecto, y por otro, que el plano aportado posteriormente a la obtención de la licencia por silencio era, simplemente, aclaratorio y no era necesario para la obtención de la licencia, alegato que no puede compartirse, omitiéndose de contrario que el 10 de enero de 2022 la recurrente realiza un nuevo aporte de documentación voluntaria, por lo que el plazo partiría de nuevo a contar desde ese nuevo aporte (lo cual supone un reconocimiento de que, bajo su consideración, no había aportado toda la documentación en la solicitud originaria realizada en agosto de 2021); que el artículo 50.2 de la OMTLU era claro al señalar que "se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver, con la particularidad establecida en el artículo 46.2"; que, por otro lado, el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, nos aclara que "En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística" y, en la medida en que el requerimiento de aporte de documentación no ha sido atendido en tiempo y forma por el interesado, no se ha podido valorar si la solicitud de modificación de la licencia de obras se adecua a la normativa urbanística, a lo que se añade que la intervención solicitada, como se expone en el informe técnico de la Dirección General de la Edificación aportado, supone un incremento de la ocupación y del volumen construido, con respecto a lo solicitado en el expediente NUM001, por lo que habían de sujetarse al procedimiento ordinario.

Cuarto.-La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal o anticipada del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( artículos 74 a 77), disponiendo para este último supuesto concreto de terminación del proceso el artículo 76 de la Ley jurisdiccional que "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley jurisdiccional) en los siguientes términos: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [por todas, Sentencias de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4291/2007) y 28 de febrero de 2013 (rec. 530/2012)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del recurso contencioso-administrativo, ex artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la supletoriedad de la referida Ley Procesal Civil y pese a no estar específicamente prevista como tal en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 29/1998, configurándola como forma o modo de terminación del proceso que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida (tal sería el caso de la cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de contrario imperio de la propia Administración o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto).

Descendiendo al caso concreto sometido a nuestra consideración, parece incuestionable que en aquellos recursos contencioso administrativos entablados contra resoluciones denegatorias de licencias un ulterior acto de concesión de título habilitante que ampare las correspondientes actuaciones determinaría la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada (cuando la misma es, exclusivamente, anulatoria del acto administrativo impugnado). En el caso concreto aquí examinado, sin embargo, la situación fáctica concurrente es bien distinta, pues no son, en absoluto, coincidentes el objeto de la licencia urbanística contra cuya denegación fue entablado el recurso contencioso administrativo al que puso término la resolución judicial aquí apelada y la licencia que, en ejecución de Sentencia, terminó concediendo a la recurrente y aquí apelante la Administración municipal (que tenía por objeto el cambio de ubicación del ascensor a la parte trasera del inmueble junto a su fachada exterior).

Quinto.-El análisis de las cuestiones suscitadas en la presente apelación aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos elevados a esta Sala:

a) El 27 de agosto de 2021 se presentó solicitud de licencia de modificación de la concedida por Decreto de 21 de enero de 2020, en el expediente NUM001, con sustento en la aparición de las que se calificaban de "nuevas necesidades en la obra" consistentes en ampliación de superficie bajo rasante del garaje aparcamiento, cubriendo más espacio de la rampa, cubrición con forjado de rampa de garaje, ampliación de pérgola ornamental, ejecución de murete de hormigón para losa de apoyo de escalera exterior para el acceso del garaje a la DIRECCION001 de la vivienda sita en DIRECCION000 y cambio de ubicación, por necesidades técnicas, de la maquinaria de aerotermia, aportando la interesada con la solicitud Memoria y planos.

b) El 10 de enero de 2022 la solicitante aportó nueva documentación, consistente en plano de cotas revisadas y en concordancia con el colindante, a tenor del expediente de licencia NUM002, relativo a la DIRECCION002. En el plano en cuestión figura la leyenda "Plano condicionado a las prescripciones y medidas correctoras indicadas en la licencia".

c) El 25 de marzo de 2022 fue formulado requerimiento de subsanación de la solicitud en los extremos que se indican, incluido el aporte de documentación, sin que dicho requerimiento fuera atendido por la recurrente y aquí apelante, por lo que se acordó el archivo del expediente teniendo a la misma por desistida en su solicitud.

Sexto.-En nuestra Sentencia de 19 de junio de 2019 (apelación 242/2018) razonábamos lo que sigue respecto al instituto del desistimiento: "(...) como es bien sabido, el desistimiento es una figura propia del derecho procesal que consiste en la facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción que han ejercitado y en virtud del cual se pone fin al proceso. En el ámbito del procedimiento administrativo común el desistimiento se configura como un acto del administrado que determina la finalización del procedimiento, conforme dispone el apartado primero del artículo 84.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) al decir que: "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad",dando lugar lo que doctrinalmente se llama terminación anormal del mismo.

El desistimiento, al igual que la renuncia, encuentra su regulación en los artículos 93 y 94 LPACAP y, en particular, el apartado primero del artículo 94.1 establece que: "Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos".Ambas figuras comparten la mayor parte de los requisitos pero la distinción principal entre las dos apunta a los efectos que dimanan de cada una de ellas.

El efecto "instantáneo" es idéntico en ambos casos porque las dos figuras son finalizadoras del procedimiento, estando obligada la Administración a dictar y notificar una resolución que así lo declare, como señala el apartado primero del artículo 21.1 LPACAP al disponer que: "(...) En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Sin embargo, el desistimiento y la renuncia difieren con respecto al efecto " a posteriori". El primero es con respecto a una solicitud, en tanto que el segundo lo es con respecto al derecho material que se está ejercitando, sus efectos son distintos porque si existe renuncia al derecho éste no puede en el futuro ejercitarse, o sea, no puede existir un nuevo procedimiento sobre el mismo derecho pero si existe desistimiento no se impide que con posterioridad se plantee nuevamente otra petición sobre el mismo derecho en tanto subsista éste, claro está.

Conviene aquí poner de relieve que, de cuanto queda dicho, se desprende que el desistimiento es un acto personal, para cuya plena eficacia jurídica requiere una declaración del interesado manifestando su voluntad de renunciar a la pretensión generadora del procedimiento y reservarse el derecho sustantivo que sirve de fundamento a esa pretensión, así como el derecho de acción que protege ese derecho.

El desistimiento exige, por tanto, una declaración de voluntad del interesado en ejercer el desistimiento y, de acuerdo con los principios antiformalistas que inspiran la LPACAP, el apartado primero del artículo 94.3 dispone que: "Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable".En todo caso, como señala el Tribunal Supremo, ha de ser una declaración "precisa, clara y terminante, sin que sea lícito deducir de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 11/07/1989).

Ahora bien, y esto es lo que nos interesa aquí destacar, la doctrina es unánime a la hora de discernir, por un lado, el desistimiento como supuesto finalizador del procedimiento administrativo de la figura que el artículo 68.1 LPACAP regula al decir: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

En este supuesto estamos en presencia de lo que la doctrina viene denominando desistimiento "tácito" o " presunto". Dicho precepto debe ser interpretado, dada la consecuencia tan drástica que prevé, en el sentido de que el desistimiento tendrá lugar únicamente cuando el interesado no cumplimenta con los datos que debe contener su solicitud conforme al artículo 68.1 LPACAP y, en su caso, a los que exija la legislación específica que, por lo tanto, se tratarán de aspectos puramente formales, pero de ninguna manera puede realizar la Administración consideraciones en cuanto al fondo de la pretensión que se incluya en la solicitud anticipando un juicio que sólo puede derivarse de la instrucción del procedimiento.

La subsanación a que se refiere el apartado primero del artículo 68.1 es la que tiene por objeto defectos que afectan a la solicitud inicial, cuya existencia determina la inviabilidad de la misma y, por ende, la imposibilidad de continuar el procedimiento. Cuando el defecto formal afecte a un trámite en particular, una vez iniciado válidamente el procedimiento, los efectos son los que dispone el artículo 73.3 LPACAP, esto es, a los interesados que no hayan cumplimentado un trámite en el plazo de 10 días otorgado por la Administración requirente se les podrá declarar decaídos su derecho al mismo sin que ello impida la continuación del procedimiento y la intervención posterior del interesado en sucesivos trámites.

Obviamente, en igual sentido deberá ser entendido y aplicado el artículo 42.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, cuando dispone que: "En el plazo de diez días indicado en el artículo anterior, si la solicitud de licencia no reúne los requisitos señalados o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución".(...)".

Séptimo.-En el caso concreto sometido a nuestra consideración supuesta la inexistencia de la manifestación expresa por parte de la solicitante y aquí recurrente de su voluntad de desistirse del procedimiento iniciado como consecuencia de la presentación de la solicitud de licencia urbanística se ciñe la controversia a dilucidar si el requerimiento de subsanación fue o no extemporáneo y si cuando dicho requerimiento tuvo lugar se había obtenido ya la licencia por el mecanismo del silencio administrativo, con la inherente consecuencia de resultar improcedente acordar el archivo del procedimiento por desistimiento de la interesada.

Comenzando con la cuestión concerniente a la extemporaneidad del requerimiento de subsanación, atendiendo al período temporal transcurrido entre la fecha en que fue presentada la solicitud de licencia y aquella en que el requerimiento de subsanación de la solicitud con aportación de documentación omitida fue verificado, resulta evidente que se había excedido el plazo reglamentario de diez días que a tales efectos contempla la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.

Sin embargo, el incumplimiento de plazos no es determinante de nulidad de pleno derecho, por no estar incluido en ninguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículo 62 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Tampoco es vicio determinante de la anulabilidad del acto administrativo si no se constata que el acto extemporáneo ha generado una situación subsumible en la que contempla el apartado tercero del artículo 48 del mismo Cuerpo legal, de conformidad con el cual "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Así las cosas, no podemos considerar que, por lo general, el incumplimiento del plazo normativamente previsto para requerir la subsanación de los defectos en que hayan incurrido las solicitudes de los interesados imponga la anulabilidad del requerimiento por la naturaleza del término o plazo de que se trata, salvo que el requerimiento de subsanación en cuestión tenga lugar una vez transcurrido el plazo legal que comporta la concesión de la licencia por el mecanismo del silencio administrativo, por la que la extemporaneidad del requerimiento lo único que habría de determinar es la aplicabilidad de la previsión normativa contenida en el artículo 42.2 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de conformidad con el cual "Transcurrido el plazo referido sin realizar el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud, se entenderá como fecha de inicio del expediente a todos los efectos la de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver".

Octavo.-Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto queda reducida la controversia a examinar si el requerimiento de subsanación fue verificado cuando debía reputarse concedida la licencia por el mecanismo del silencio administrativo y la respuesta que se impone es negativa pues, en efecto y como concluye, acertadamente, la Sentencia apelada, habrá que estar al cómputo del plazo no ya desde la fecha en que se presentó la solicitud inicial sino aquella en la que fue presentada por la interesada la documentación complementaria a que hemos hecho mención en el apartado b) del fundamento de derecho quinto de la presente Sentencia (plano de cotas revisadas y en concordancia con el colindante, a tenor del expediente de licencia NUM002, relativo a la DIRECCION002, en el que, como dijimos, figura la leyenda "Plano condicionado a las prescripciones y medidas correctoras indicadas en la licencia"), oponiéndose a la pretendida irrelevancia de dicha documentación -que ahora aduce la apelante- los propios hechos de la solicitante de la licencia, que sí estimó necesario aportar el plano aludido al expediente de licencia, así como la naturaleza del documento aportado.

Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana Isabel Bahillo Tamayo, en representación de Dª. Virtudes, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1218-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1218-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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