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25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 400/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 554/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100545
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2385
Núm. Roj: STSJ MU 2385:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 400/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3000 €; y referido a sanción por uso privativo de aguas para riego.
HERMANOS AZNAR, S.A. y FINCA EL ARMAO, S.L, representados por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González De Heredia y dirigidos por el Letrado D. Felipe Aznar Domínguez.
Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 04 de septiembre de 2023, recaída en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la Resolución del mismo Órgano de fecha 7 de noviembre de 2022, en la que se impone a las recurrentes, con carácter solidario, sanción de 3.000 euros por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 3,49 has. plantadas de cítricos (limoneros), en el paraje Cabezo del Trigo, polígono 9, parcela 39, del término municipal de Puerto Lumbreras (Murcia), sin la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días.
Que se dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones, se deje sin efecto la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la parte demanda.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que la demandante, FINCA EL ARMAO, S.L. adquirió la finca 'El Armao', formada por varias registrales, incluida la parcela catastral 39 de polígono 9 de Puerto Lumbreras, en el año 2004, tras ser aportada a su capital social por su socia, la también demandante HERMANOS AZNAR, S.A. quien previamente había adquirido la finca en enero de 1.998, y que ahora explota como arrendataria, con todos los bienes y derechos que a las distintas registrales les eran inherentes, entre ellos, los usos de riego que, en teoría, desde hacía años detentaba, pues cuando fue adquirida ya se encontraba plantada de frutales, como se acredita mediante ortofoto del año 1997/98. Es más, una década antes ya estaba plantada.
La zona, no sólo la parcela 39 en cuestión, lleva más de medio siglo dedicada a la producción agrícola, haciendo uso de las aguas, con los derechos de adquisición por prescripción que ello comporta, sin que por tanto estemos ante un 'cuasi delito' como parece querer imputar la Administración pública, sino que, en todo caso, ante una cuestión meramente formal.
2º) Desde 1998 la parcela ha sido explotada ininterrumpidamente por los demandantes, aunque ya se encontraba plantada de frutales desde mucho antes, sin que por Confederación se les haya nunca apercibido por regar indebidamente o haciendo un uso impropio de las aguas.
En 2020 se levanta una primera acta por la policía de aguas de CHS que, un año después, en septiembre de 2021, vuelve a levantarse, seguramente por haber caducado el plazo para notificar el expediente, en el que se denuncia un uso privativo de aguas, a pesar de que la propia acta informa: 'se desconoce el origen del agua'.
Se ha seguido el procedimiento sancionador y se ha impuesto sanción pese a las alegaciones de las demandantes, siendo el principal motivo de oposición que la parcela 39 del polígono 9 sí tiene derecho a regar y a estar inscrita en el perímetro de riego, siendo contraria a Derecho y a la buena fe prohibir su riego manu militari. Se trata de un regadío de uso consolidado, que puede ser regularizado por la CHS.
3º) Cita y transcribe la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, n.º 210/2006, de 13 de septiembre, que interpreta la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas, subrayando el apartado de la misma que dice
Cita el art. 409. 1º, 2º del Código Civil y alega que el derecho al aprovechamiento de las aguas lo ha adquirido por prescripción y ese derecho no se ha extinguido.
4º) Que tramitó la regularización de la parcela 39 del polígono 9, pero por error de un tercero, la Comunidad de Regantes, quedó sin inscribir correctamente. Constatado tal error, se instó un nuevo trámite, por parte de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, para incluir la parcela en el perímetro de riego, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.
5º) Al estar regando durante décadas sin apercibimiento alguno por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura ha generado la confianza legítima de que se estaba regando de manera lícita. Conforme se acreditó en la pieza de medidas cautelares, la falta de riego supondría un lucro cesante de 45.846 euros por campaña. Además, no existe daño el dominio público hidráulico. Carece de sentido imponer sanción y prohibir el derecho al riego cuando la CHS está demorando indebidamente acomodar la parcela a la legalidad.
La Administración va contra sus propios actos cuando esgrime un perjuicio inexistente y exige prohibir el riego de la parcela en base a un formalismo enervante.
Transcribe en parte el informe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico que obra al folio 128 del expte. admvo. No estamos ante los supuestos previstos en el art. 54 TRLA, por lo que no se ha cumplido lo dispuesto en el art. 59 TRLA, lo que supone infracción del art. 116.3g) TRLA y 315.i) RDPH.
La alegación de que se trata de un mero defecto formal es contraria a la jurisprudencia del TS al enjuiciar asuntos idénticos al de la presente Litis; así, la STS 5 de abril de 2011, RC/15089/2007, ratifica la de 31/01/2007, recurso 573/2005 del TSJ de la Comunidad Valenciana que literalmente decía:
Al tratarse de un aprovechamiento no legalizado y al haber adquirido las aguas la condición de públicas en cuanto pertenecientes, desde la entrada en vigor de la Ley de 1985, al dominio público hidráulico, la única posibilidad de legalización de los aprovechamientos discutidos es a través de una concesión administrativa, al disponer tajantemente el art 52.1 del vigente Texto Articulado de la Ley de Aguas que
El núcleo de la argumentación de la parte actora se residencia en la consideración de que el riego en la parcela 39 del polígono 9 de Puerto Lumbreras se viene realizando desde más de una década antes de que adquiriese la parcela en enero de 1998, momento en el que ya se encontraba plantada de cítricos y empleando agua para riego, de modo que se trata de regadíos consolidados. Así, la falta de inscripción en el registro de agua se debería a un mero defecto formal que está en vías de corrección a través del expediente NUM001, promovido por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, que pretende que se incluya en su perímetro de riego parcelas que por error de la propia Comunidad de Regantes no aparecen incluidas en el mismo. Además, entiende que el derecho de riego lo habría adquirido por prescripción adquisitiva, estando ante aguas de titularidad anterior en más de veinte años a la entrada en vigor de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas.
Comenzando por esto último, es cierto que el artículo 409 del Código Civil disponía que
A su vez, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de Aguas:
"1.
2.
Esta Disposición Transitoria Primera ha sido objeto de interpretación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en la Sentencia núm. 1.553/2018, de fecha 26/10/2018, dictada en el recurso de casación 1388/2017, que se pronuncia en estos en estos términos:
En el caso aquí enjuiciado no se propone ni practica prueba que acredite que se hubiera adquirido por usucapión el derecho para el riego en la parcela 39 del polígono 9 de Puerto Lumbreras, en las mismas condiciones, entre ellas caudales y destino, que se vinieran aprovechando desde antes de enero de 1966 (20 años antes de entrar en vigor la Ley de Aguas) .
En cuanto a su legalización como regadío de uso consolidado, tanto del escrito de demanda como de la prueba practicada mediante oficio dirigido a la Confederación Hidrográfica del Segura, está acreditado que en la fecha de las denuncias, la parcela 39 controvertida no se encuentra incluida dentro del perímetro de riego de la Comunidad de regantes de DIRECCION000.
En la solicitud presentada para regularización por la Comunidad de regantes de DIRECCION000, que da lugar al expediente NUM001, aportada con el expediente administrativo remitido por la CHS en período probatorio a instancias de la parte Actora, de un lado se argumenta un fallo de digitalización a la hora de fusionar la zona de riego de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 con dos SAT. De otro lado, se dice que hay parcelas no incluidas en el plano realizado por la Comunidad de regantes de DIRECCION000 porque no fueron solicitadas por los entonces representantes de la Comunidad de Regantes, existiendo un error de la Comunidad de regantes al definir el plano de riego de épocas anteriores. Entre las parcelas excluidas del perímetro de riego figura la parcela 39 del polígono 9. Se solicita la actualización de la delimitación de la zona regable de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 incorporando 342,15 hectáreas de regadío tradicional y consolidado, con cargo a la concesión vigente disponible de la desalinizadora de Águilas - Guadalentín, al igual que el resto de la zona regable de regadío consolidado.
Sentado lo anterior, las mercantiles denunciadas/sancionadas incurren en la conducta típica prevista en el artículo 116 3 g) del TRLA. Conforme a lo dispuesto en el art 52 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), sólo pueden adquirirse derechos al uso privativo de las aguas por concesión administrativa o disposición legal. A su vez, el artículo 116.3 g) del TRLA dispone que se consideran infracciones administrativas, "g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley
Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, ni la Administración va contra sus propios actos. La Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 4239/2009, de 20 de mayo de 2009, contiene un extracto de la Jurisprudencia sobre el principio de no ir contra los propios actos que resulta ilustrativa, pronunciándose en los siguientes términos:
"
En nuestro caso, no existe ninguna resolución administrativa que reconozca el derecho de riego de la parcela 39. Tampoco consta que la Administración, tras iniciar procedimiento sancionador por apercibirse del uso privativo de agua en esa parcela, lo archivase por considerar que la regularización del uso pendía de un mero trámite formal. No es así. La tramitación de una solicitud de alteración de un perímetro de riego por parte de una Comunidad de regantes, por más que esa Comunidad de regantes argumente que existen parcelas (más de 200) que por error no se incluyeron en su perímetro de riego, no puede considerarse un "formalismo enervante". Para poder regar la parcela con agua procedente de la Comunidad de Regantes debe estar incluida en el perímetro de riego autorizado a dicha Comunidad de regantes por Resolución de la CHS y no siendo así, tanto la sanción impuesta como las medidas de prohibición de riego, desconexión y precinto de la instalación de riego, son ajustadas a la Derecho.
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 400/23 interpuesto por HERMANOS AZNAR, S.A. y FINCA EL ARMAO, S.L contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 04 de septiembre de 2023, recaída en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la Resolución del mismo Órgano de fecha 7 de noviembre de 2022, en la que se impone a las recurrentes, con carácter solidario, sanción de 3.000 euros por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 3,49 ha plantadas de cítricos (limoneros), en el paraje Cabezo del Trigo, polígono 9, parcela 39, del término municipal de Puerto Lumbreras (Murcia), sin la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
