Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 79/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100058

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1185

Núm. Roj: STSJ CL 1185:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Acctal. Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

Sentencia Nº: 50/2025

Fecha Sentencia: 04/03/2025

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº: 79/2023

Ponente Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA Nº. 50/2025

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

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En el recurso contencioso administrativo número 79/2023,interpuesto por Don Aurelio y Doña Erica representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por la Letrado Doña Beatriz Avial Escobar contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 27 de enero de 2023 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial referida a la asistencia sanitaria prestada a su madre Doña Vicenta.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía de Seguros SegurCaixa Adeslas S.A. Seguros Generales y Reaseguros representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

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Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 5 de abril de 2023.

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Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2023, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD, declare nula la resolución impugnada por no ser conformes a derecho, declarando la existencia de una mala praxis y el derecho de indemnización en favor de mis mandantes como consecuencia de dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de fecha 18 de enero de 2024 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte actora y en parecidos términos la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2024 en el que se solicitó también la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

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TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso por providencia de 24 de febrero de 2025 se comunicó a las partes el cambio de ponente por haber cesado la Magistrada Ponente Dª Concepción García Vicario, por traslado a otro órgano judicial y señalándose el día veintisiete de febrero de dos mil veinticincopara su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

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Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de impugnación, resolución desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial y argumentos jurídicos de la demanda.

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Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 27 de enero de 2023 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial referida a la asistencia sanitaria prestada a su madre Doña Vicenta.

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La parte actora pretende, frente a dicha desestimación, que se le reconozca la indemnización que reclama en el suplico de la demanda.

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Y se invoca como argumentos para justificar dicha reclamación por el fallecimiento de la madre de los recurrentes, que la base que sustenta la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se conceda la indemnización reclamada radica en entender que la asistencia recibida ha sido inadecuada y que ha sido la causa del fallecimiento de aquélla ya que se considera acreditado con el certificado de defunción y el resultado de la Autopsia que concurren todos los requisitos citados para la solicitud de la indemnización, y ello pues a consecuencia de la actividad de la administración sanitaria o de su actuación equivocada, se ha producido el fallecimiento de la madre de los recurrentes, que fácilmente con la debida diligencia del personal sanitario y diagnóstico adecuado se hubiera evitado en su totalidad.

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Ya que tras recoger la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y su configuración como de responsabilidad puramente objetiva, obviando cualquier elemento de culpa y, por consiguiente, la administración va a responder de la lesión producida al particular siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportar, lo cual no es el caso, ya que en el presente caso se constata el funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte del facultativo en su calidad de funcionario público. La obligación contractual o extracontractual del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo, o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación; habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño.

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Por lo que resulta procedente que la Administración demandada se haga cargo de todos los daños que se han ocasionado y se deben valorar de conformidad a los baremos de indemnizaciones de accidentes de circulación, a lo que deben sumarse los daños morales que se han ocasionado a resultas de toda esta situación, ya que a la fecha del fallecimiento de Doña Vicenta tenía una hija menor de edad y dependiente de ella económicamente y ello como resultado del funcionamiento anormal del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se ha ocasionado un daño evidente que se ha concretado en el fallecimiento de Doña Vicenta, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso que se ha producido.

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Ya que se considera que concurren los requisitos necesarios para tal declaración ya que en el expediente administrativo solo consta un informe del médico de su centro de salud, que nada aporta, ya que no realizó pruebas necesarias para detectar las afectaciones que sufría la finada. Y el informe pericial, ratifica una actuación correcta en el Centro de Salud, discutiendo el informe forense e incluye datos dudosos o al menos no coincidentes con el Historial Médico de Doña Vicenta.

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Los síntomas que presentaba Doña Vicenta eran de suficiente entidad como para que el médico de atención primaria hubiera dispuesto de algo más de su tiempo y con la precisa diligencia no se hubiera producido un funcionamiento anormal del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que ha ocasionado un daño evidente que se ha concretado en el fallecimiento de Doña Vicenta, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso que se ha producido.

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Ya que los síntomas que señala el informe forense que deberían de haber existido previo al infarto son los que con dos días de antelación se estaban sufriendo, y que se confundieron con síntomas de Gripe. Fiebre, cansancio y asfixia, siendo irrelevante que la historia clínica no constaran los síntomas que padeciese la fallecida, por lo que se termina solicitando se declare nula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando la existencia de una mala praxis y el derecho de indemnización en favor de los recurrentes como consecuencia de dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

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SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

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Por la Administración demandada y por la Compañía de Seguros codemandada, se rebaten los argumentos esgrimidos en la demanda, ya que se invoca tras recoger los presupuestos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en primer lugar, por la Administración demandada, que los reclamantes consideran que la asistencia que se dispensó a Doña Vicenta, el 2 de noviembre de 2018 en la consulta de asistencia primaria no fue conforme a la "Lex artis ad hoc", que no se dio la suficiente importancia a los síntomas que presentaba la paciente, que se le diagnosticó erróneamente de síndrome gripal, considerando que la causa de la muerte, ocurrida dos días después, está relacionada con la citada asistencia sanitaria.

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Pero además de remitirse a la Orden desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial obrante en el expediente administrativo se remite a que teniendo en cuenta la Historia Clínica de la paciente, el informe de la Inspección Médica, el informe del Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección de Segovia, así como el informe pericial emitido por el Dr. Gustavo y el Dr. D. Fidel, especialistas en Medicina Interna, la paciente falleció como consecuencia de una muerte súbita por infarto agudo de miocardio, destacando las circunstancias de la recurrente que aumentan el riesgo de padecer un evento de cardiopatía isquémica, debiendo señalarse que los múltiples microinfartos sucedidos con anterioridad al fallecimiento de la paciente no estaban diagnosticados y no se descubrieron hasta la realización de la autopsia el 7 de noviembre de 2018, señalándose en el informe de Inspección Médica la influencia de los antecedentes y afirmándose el aumento del riesgo ante un cuadro gripal, que fue el diagnóstico que se concluyó en la asistencia dispensada por el Servicio de Medicina de Atención Primaria el día 2 de noviembre de 2018.

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Ello también se recoge en el informe del Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección de Segovia, por lo que el evento de cardiopatía isquémica no tiene relación con la consulta realizada en Atención Primaria el día 2 de noviembre de 2018, asistencia que reprocha la parte reclamante como negligente. En dicha asistencia la paciente fue valorada por presentar desde hacía dos días un cuadro de afonía y odinofagia con fiebre de 39ºC, sin conocerse en dicho momento los antecedentes de patología cardiaca, hipertensión arterial, ni enfermedad renal, siendo realizada correctamente una exploración física mediante la que se objetivó inflamación de faringe, siendo la auscultación pulmonar normal, por lo que fue diagnosticada de síndrome gripal, actuando el Médico de Atención Primaria de acuerdo con la información transmitida por la paciente, siendo por tanto la actuación correcta, como se señala en el informe de Inspección Médica, sin que quede debida constancia en la Historia Clínica Electrónica, de que la paciente refiera síntomas como cansancio o asfixia. La parte reclamante no solo efectúa una interpretación retrospectiva de la asistencia prestada desde el resultado posteriormente conocido, sino que además pretende sustentar el presunto error diagnóstico en una sintomatología no reflejada en la Historia Clínica, sin aportar prueba alguna de sus afirmaciones.

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Por tanto, de acuerdo con los informes de la Inspección Médica, del jefe de Inspección y Asistencia Sanitaria de la Gerencia de Segovia y por los especialistas en Medicina Interna de la aseguradora, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque no se produjo infracción de la lex artis ni error diagnóstico acreditado, por lo que se confirma la ausencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada en el centro de salud y el fallecimiento de la paciente

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Y en segundo lugar por la Compañía de Seguros se opone igualmente a la demanda, recogiendo los antecedentes referidos al paciente y derivados de la Historia Clínica, así como los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, se precisa en primer lugar que uno de los recurrentes la Sra. Erica no agotó la vía administrativa previa por lo que no tiene legitimación activa en el presente procedimiento.

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Y en cuanto al fondo y tras recoger los presupuestos y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial se invoca que la praxis empleada por el médico del centro de salud rural al que acudió la paciente el día 2 de noviembre de 2018 fue absolutamente correcta, que los antecedentes médicos de la Sra. Vicenta han condicionado de forma severa su fallecimiento, que en el momento en que la paciente demandó asistencia se le diagnosticó correctamente de síndrome gripal, no mostrando signos de ninguna otra patología de gravedad. El fallecimiento de la paciente se produjo de forma súbita, repentina e imprevisible por un infarto agudo de miocardio. Que los antecedentes de la fallecida se encuentran recogidos en el Informe pericial realizado por el Dr. Gustavo y el Dr. Fidel.

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El fallecimiento de la paciente se produjo de forma súbita, repentina e imprevisible, por un infarto agudo de miocardio, por lo que el fallecimiento se produjo por muerte súbita, que es del todo imprevisible, por lo que no puede apreciarse la existencia de una negligencia profesional en el tratamiento o diagnóstico de la paciente, no existe nexo causal entre la asistencia prestada y el fallecimiento de Doña Vicenta, lo que también se aprecia, en la Propuesta de Orden desestimatoria y en el Dictamen del Consejo Consultivo, por lo que todas las actuaciones se realizaron de manera correcta y conforme a la lex artis poniendo a disposición del paciente todos los medios diagnósticos y terapéuticos a su alcance.

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La paciente no presentó en ningún momento clínica que un infarto agudo de miocardio porque cuando acudió al Centro de Salud no lo tenía.

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La muerte fue súbita, impredecible y repentina.

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También se invoca sobre la falta de pérdida de oportunidad, que una actuación distinta no habría garantizado la supervivencia de la paciente y que en todo caso se inadmite la existencia de pérdida de oportunidad cuando no concurre un nexo causal entre el hecho presuntamente dañino y el daño provocado, porque necesariamente la acción u omisión producida debe tener virtualidad suficiente como para haber impedido el resultado o para haber impedido que el paciente mejorase, que no existe ningún quebranto de la lex artis y que la asistencia prestada fue correcta y en todo momento se actuó conforme a los protocolos, no existiendo relación causal entre la asistencia prestada y el fallecimiento.

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Además, en el caso de autos, ha quedado acreditado que la paciente falleció por una patología súbita, impredecible, por lo que no hay pérdida de oportunidad, puesto que una actuación distinta no habría evitado el resultado.

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Se pone de relieve la posición de objetividad e imparcialidad del informe de la inspección médica destacada por la doctrina de los tribunales y su valor probatorio, que no existe no hay pérdida de oportunidad, así como la prohibición de regreso, sobre la situación en la que debía estar la paciente cuando acudió al Centro de Salud, habiéndose realizado valoraciones ex post conociendo el resultado, se impugna la cuantía la reclamación, la existencia de pluspetición y la posición de la Compañía Aseguradora respecto de los limites de la póliza, así como las precisiones sobre los intereses reclamados.

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TERCERO. - Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

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Del expediente administrativo y de las pruebas que se han practicado en el presente recurso se pueden concretar los siguientes hechos que se consideran relevantes a los efectos de la presente resolución:

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1.- Que Doña Vicenta acude el 2 de noviembre de 2018 al Centro de Salud, constando en la historia clínica por el médico de Familia " DESDE HACE 2 DÍAS AFONÍA Y ODINOFAGIA CON FIEBRE DE 39ºC OROFARINGE HIPEHEMIA AP CMV SIMÉTRICO NO RUIDOS PATOLÓGICOS".Síndrome gripal Algidol.

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2.- El 5 de noviembre de 2018, se produce el Exitus.

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3.- Se practica la autopsia constando informe definitivo de fecha 7 de noviembre donde por la médico forense como conclusiones del informe preliminar

Tipo de muerte: Indeterminada

Etiología: natural

Causa inmediata: hipertensión, hipercolesterolemia, ICV

Causa intermedia o antecedente: Insuficiencia cardiaca

Causa inicial o fundamental Infarto agudo de miocardio

Data de la muerte: 04/11/2018

Codificaci ón CIE10: I52 - Otros trastornos cardíacos en enfermedades clasificadas en otra parte.

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Si bien en las Conclusiones del informe definitivo:

Tipo de Muerte: Natural

Etiología: Natural

( No se reflejan conclusiones definitivas sobre las causas de muerte)

Codificaci ón CIE10: I13 - Enfermedad cardiorrenal hipertensiva

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Si bien en el acto de la vista, dicha médico forense manifestó que se trataba de un error y que no había querido poner tal clasificación, que la causa sería cardiaco pulmonar.

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4.- Consta de la historia clínica que la fallecida como antecedentes médicos:

Tendinitis de manguito de los rotadores Lunar

Faringoami gdalitis aguda

Amigdaliti s

disposició n para mejorar la gestión de la salud disposición para mejorar la nutrición

Callosidad 5» dedo pie dch

Tendinitis aquilea izq

Insuficien cia venosa periférica

síndrome del túnel carpiano

Braquialgi a parestesia

Otitis media aguda supurativa

Artritis de articulación temporomandibular Obesidad mórbida

Meralgia parestésica

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Igualmente constan en el expediente administrativo y han declarado testigos peritos la médico forense, Doña Penélope, el perito judicial Don Gerardo y a instancias de la Compañía de Seguros, los Peritos Don Gustavo, especialista en Medicina Interna y Don Dionisio especialista en Neurocirugía. Y el médico inspector Don Florencio y el médico centro de salud Don Domingo.

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CUARTO. - Sobre la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial.

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Y planteados en dichos términos el presente recurso, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

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Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como lo estaba a la fecha de la reclamación que nos ocupa, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

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Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

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Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

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Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño, la jurisprudencia ha establecido, como bien saben las partes por la cita de las sentencias que hacen en sus respectivos escritos, una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

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Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

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Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

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Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

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QUINTO. - Determinación del título de imputación.

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Por lo que como esta Sala también viene declarado reiteradamente en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

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La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

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Centrándon os ya en el supuesto litigioso, la parte recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial en su demanda, basada en la supuesta actuación negligente, no por las distintas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el paciente para la corrección de la mielopatía cervical que le había sido diagnosticada, sino respecto a la administración del tratamiento anticoagulante durante el periodo previo y posterior a las citadas cirugías y si dicho tratamiento se ajustaba o no a la situación del paciente, si se prescribió conforme a los protocolos científicos y si se realizó de forma adecuada en cuanto a los referidos protocolos, por lo que a la vista de los argumentos de la demanda, resulta claro que nos encontramos ante una responsabilidad en el ámbito sanitario, por lo que como recoge de forma detallada la sentencia de nuestra Sala homónima de este mismo TSJ de su sección 3ª, de 6 de noviembre de 2015, nº 2537/2015 y dictada en el recurso 1004/2013, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Pardo Muñoz, en la que se razonaba que:

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Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución) al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

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Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que " Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ".

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Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria , la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) " que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

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Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

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La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

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Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto ". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

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La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario , exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la idoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la "lex artis ad hoc"... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria , la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 proveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos".

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La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario sin más como responsabilidad objetiva: " Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

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Dicho de otro modo, "como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria " ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 ).

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Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

También recientemente el TS en su sentencia 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 123/2020 en su Fundamento de Derecho Tercero ha concluido que:

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Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño. ...".

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En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

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También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

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SEXTO. - Sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial.

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Llegados a este punto, también hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ",y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

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La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

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Pero una vez acreditado por la parte demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la "lex artis", por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis" ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

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Aunque de lo anterior podría llegarse a considerar que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

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De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

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Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que, se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

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SÉPTIMO.- Sobre la falta de legitimación de la recurrente Doña Erica.

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Se ha alegado por la Compañía de Seguros en la contestación a la demanda, la falta de legitimación activa de Doña Erica, hija de la finada, dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa fue formulada por el esposo Don Onesimo en su nombre y en el de su hijo ahora recurrente Don Aurelio, siendo ello cierto como resulta de la reclamación de responsabilidad al folio 3 del acontecimiento Expte NUM000 en el expediente digital y de la Orden impugnada, sin que sobre ello nada se diga por la parte actora en el escrito de conclusiones, por lo que Doña Erica no es parte demandante, tampoco la cesión de derechos, si bien ésta sería en todo caso de legalidad dudosa vista la STS 22 enero 2020.

No hay atisbo de una posible representación voluntaria, pues nada se dice sobre este extremo en la demanda, como tampoco aparece en la vía administrativa, que nada se dice sobre la reclamación en nombre de la hermana, ahora recurrente, por lo que no puede aceptarse que exista una reclamación en su beneficio y por ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su nombre.

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OCTAVO.- Prueba practicada en el presente recurso, inexistencia de responsabilidad patrimonial.

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Por lo que sentado todo lo anterior y como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

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Y centrándonos ya en el supuesto litigioso, la parte recurrente ejercitaba la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria recibida por la madre de los recurrentes, ya que a juicio de los mismos, el informe de autopsia recoge que los días previos al fallecimiento debió de haber estado cansada y con síntomas de cierta asfixia, de lo que se considera que la asistencia sanitaria recibida en el centro de salud, unos días antes, no fue la correcta, ya que se entiende que los síntomas que presentaba eran compatibles con la muerte que se produjo y sin embargo se le diagnostico un cuadro gripal y se le receto Algiledol, sin realizar ninguna actuación que hubiera evitado el resultado lesivo.

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Sin embargo en el presente caso a la vista del expediente administrativo, la historia clínica de la fallecida y de los informes periciales obrantes en autos, incluida la declaración de la médico forense que realizo el informe de autopsia que ha dado pie a la reclamación y sin embargo no puede amparar la misma, ni avalar la pretensión articulada a la demanda, ya que además de que el Perito judicial puso de relieve la confusión y contradicciones en las que incurre el informe de autopsia, la propio médico forense la Sra. Penélope, quien admitió que había existido un error en el codificación de la clasificación de la enfermedad, que no se trataría de una enfermedad cardiorrenal hipertensiva ya que sería una enfermedad o causa cardiopulmonar, pero además preciso al minuto cinco de la grabación que si lo que quería era establecer un nexo de causalidad entre el cansancio y la fatiga con el infarto no podemos establecer tal nexo con claridad o congruencia, ya que la fatiga y la asfixia pueden ser debidos a otros tipos de muerte que no sean un infarto cardiaco, como la anemia, además precisó respecto de la muerte súbita que es la que no produce síntomas

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Y además el médico forense Don Gerardo que ha emitido el informe con todas las garantías de objetividad e imparcialidad, puso de relieve en el acto de la vista las imprecisiones del informe de autopsia y como se indica en el apartado 5 de su informe respecto de la actuación del facultativo del centro de salud al que se atribuye el motivo de imputación de la responsabilidad patrimonial reclamada:

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Como se ha dicho anteriormente, la clínica -signos y síntomas- reflejada en la historia clínica es la de una infección de vías respiratorias altas sin ningún síntoma ni condición de especial gravedad. Aparentemente se trataba de una infección vírica y por lo tanto el diagnóstico de síndrome gripal no es descabellado. Ante un cuadro vírico el tratamiento prescrito (algidol) es adecuado.

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No se refleja ningún síntoma ni signo de que estuviera sufriendo a la vez un infarto de miocardio. De hecho es perfectamente posible, si no probable, que en aquel momento no estuviera sufriendo un infarto de miocardio. Esto no es excepcional; al contrario, es muy frecuente que una obstrucción coronaria, equivalente de un infarto -de hecho, con frecuencia se usan ambos términos- se manifieste como muerte súbita, sin indicios previos y por lo tanto sin posibilidad de prevención

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Tampoco hay antecedentes patológicos previos que aconsejen o indiquen la toma precauciones especiales.

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Como es obvio, sería una medida prudente advertir al paciente de que vuelva a consulta si empeora, aparecen nuevos síntomas o si no mejora, aunque, en todo caso, parece algo lógico y de sentido común para el común de las personas. De hecho, se observa en la historia clínica que la paciente sufrió anteriormente varios cuadros gripales y en alguno de ellos volvió a consulta al comprobar que se sentía peor.

Y respecto de las relaciones de causalidad, se concluye en el apartado 4, que:

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No podemos establecer una relación de causalidad entre el cuadro clínico que presentó la paciente en la consulta del día 2/11/18 con el infarto de miocardio.

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El infarto de miocardio se produce por la obstrucción de alguna de las arterias coronarias. Una gripe o una infección vírica o bacteriana de vías respiratorias altas no provoca una obstrucción coronaria.

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La defensa contra una infección provoca una activación del metabolismo que necesita y se acompaña de un aumento del trabajo cardiaco. En estas circunstancias, si el paciente presenta una obstrucción severa crónica de las coronarias, la infección puede provocar una muerte súbita, pero se trataría de una muerte arrítmica, no de un infarto. No debe asimilarse sistemáticamente muerte súbita a infarto de miocardio; un infarto puede producir una muerte súbita pero no todas las muertes súbitas son consecuencia de un infarto.

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Pues bien, con todas estas premisas y analizando todos los informes periciales realizados en autos, como se han recogido en el Fundamento de Derecho Tercero, así como visionada e la grabación de las declaraciones de todos los peritos que emitieron dichos informes, incluida la médico forense que realizó la autopsia y el facultativo que asistió a la finada en el centro de salud, se puede concluir que no existe relación de causalidad alguna entre la asistencia sanitaria prestada a la fallecida el 2 de noviembre de 2018 y el fallecimiento ocurrido el día 5 de noviembre de 2018 como consecuencia del infarto de miocardio, ya que ni existía antecedentes médicos de enfermedades cardiovasculares de la finada, tampoco existía dato alguno de que la misma refiriese en el momento de la consulta en el centro de salud cansancio o asfixia, aun cuando así hubiera sido y la historia clínica no recogiera dicha manifestación del paciente, lo cierto es que la propia médico forense y el resto de los peritos fueron coincidentes en afirmar que el cansancio no era motivo suficiente para considerar que era síntoma del infarto, que este además se produjo como consecuencia de un infarto agudo de miocardio con rotura cardiaca que produjo un hemo pericardio y que desgraciadamente dicho cuadro es de imposible reversión quirúrgica incluso en el caso de que el infarto se produjera en un centro hospitalario como manifestó el Perito Doctor Gustavo, contestando a las preguntas realizadas por la Magistrado Ponente en el acto de la vista, además puso de relieve los aspectos del informe de autopsia que no se corresponden con los datos de la historia clínica y así ratificó igualmente el Perito judicial Sr. Gerardo quien manifestó que el informe de autopsia describe una insuficiencia cardiaca crónica que nada tiene que ver con el infarto, que tampoco consta en la historia clínica de la fallecida dicha insuficiencia cardiaca y que en todo caso de tenerla el corazón debe aparecer grande, no como se dice en el informe de autopsia, reiterando que dicho informe era muy confuso, si el corazón es pequeño, como se dice en el informe de autopsia, no tiene sentido todo lo que se recoge previamente en el mismo no tiene fundamento, ni se puede asociar a un informe agudo todo lo que se dice en el informe.

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Por lo que se puede concluir que no existen indicios de mala praxis en la actuación del médico de atención primaria en el centro de salud, ya que la finada presentaba una sintomatología propia de un síndrome gripal y que era prácticamente igual a la que había tenido ocho meses antes, cuando acudió nuevamente al centro médico, pero en este caso presentaba un cuadro infeccioso que se trata con analgésicos o antipiréticos, pero no por un cansancio se puede pensar en un infarto.

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Por lo que a la vista de todas las pruebas practicadas se puede concluir que no ha existido ni error de diagnóstico u omisión de medios terapéuticos o de tratamiento y que, tampoco se puede considerar a la vista del fallecimiento pretender que dicha asistencia sanitaria en el Centro de Salud hubiera exigido la aplicación de otro medio diagnóstico, ya que ello supondría basar el reproche asistencial exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior, por lo que como esta Sala ha tenido ocasión de indicar en nuestra sentencia 199/2019, de 4 de noviembre de 2019 dictada en el recurso 202/2018, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Santiago y Antuña:

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"Como recuerda la sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 ( Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban. ."

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Por lo que del examen de todos los informes y declaraciones de los Peritos nos permite concluir que en el presente caso no existen datos objetivos de una negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada el día 2 de noviembre de 2018, por lo que respecto del primer motivo de impugnación referido al incumplimiento de la Lex artis ad hoc debe ser rechazado.

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ULTIMO.- Costas procesales.

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De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, pese a la desestimación del presente recurso, procede no hacer especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, por la existencia de serias dudas de hecho existentes como lo revela las pruebas periciales practicadas.

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Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 79/2023,interpuesto y Doña Erica y se desestima el recurso formulado por Don Aurelio contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 27 de enero de 2023 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial referida a la asistencia sanitaria prestada a su madre Doña Vicenta, por ser dicha Orden conforme a derecho.

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Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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