Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1325/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100189

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2725

Núm. Roj: STSJ M 2725:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0047756

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1325/2024

SENTENCIA Nº 196/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1325 de 2024interpuesto por Alberto representado por la Procuradora doña María del Pilar Vila Cañas y asistido por el Letrado don Servando Ramón Meana Pérez contra la resolución de 5 de junio de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar la revisión de la pensión de jubilación y no reconocer el complemento de maternidad solicitado al haberse jubilado el solicitante con anterioridad al 1 de enero de 2016. Ha sido parte Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asistida y representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de noviembre de 2024 la Procuradora doña María del Pilar Vila Cañas en nombre y representación de Alberto presentó escrito formalizando demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por por formalizado Recurso Contencioso Administrativo, a fin de que en su día, tras los trámites de ley, se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo se anulara o declarara no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y se revisara en los términos instados por el demandante la pensión y se reconozca el complemento para la reducción de brecha de género o el complemento de maternidad, con todas sus consecuencias legales, con cuanto más proceda.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de enero de 2025 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando que se tuviera por contestada la demanda dentro del plazo conferido al efecto y, tras los trámites correspondientes, se dictara sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, confirmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO. -Por auto de fecha 10 de enero de 2025 se acordó el recibimiento del pleito a prueba y admitir las pruebas documentales propuestas teniéndose por reproducidas con el resultado que obra en las actuaciones

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para el inicio de la deliberación, y en su caso votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2025 a las 10,00 horas, en que tuvo lugar.

VISTOS. -Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Pilar Vila Cañas en nombre y representación de Alberto interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de junio de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar la revisión de la pensión de jubilación y no reconocer el complemento de maternidad solicitado al haberse jubilado el solicitante con anterioridad al 1 de enero de 2016.

SEGUNDO.-La resolución administrativa impugnada justifica la resolución denegatoria de la revisión sea insignificante que

3. Según dicha normativa, y de acuerdo con la interpretación establecida por la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, para generar derecho al citado complemento en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , se produzca a partir del 1 de enero de 2016 y no más tarde del 3 de febrero de 2021.

- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones o retiros voluntarios.

- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.

En el presente caso, sin entrar en otras consideraciones, Don Alberto fue jubilado con anterioridad al 1 de enero de 2016, por lo que no cumple los requisitos establecidos en la normativa al efecto y, por tanto, no procede reconocer el complemento por maternidad solicitado.

Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero , por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava , para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera.

TERCERO.-En el escrito de demanda la representación del demandante tras justificar que el complemento de maternidad debe concederse ambos padres progenitores haciendo referencia a que TJUE [ STJUE n.º C450/18, de 12 de diciembre de 2019] al establecer que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone a una norma que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión. indica que se han dado en todo caso los requisitos de la norma a los efectos de la obtención del complemento de paternidad (maternidad), y, por ende, no ha lugar a la denegación, siendo que la jurisprudencia de la Comunidad Europea ya dejó aclarado el hecho de que se producía una discriminación en el caso de no concederle el mismo derecho al padre que a la madre. Y posteriormente quedó sentado por nuestro Alto Tribunal el derecho a la retroactividad del reconocimiento de tal complemento, siendo que mi mandante, si bien lo ha solicitado en el año 2023, no tiene prescrito en ningún caso el reconocimiento del complemento.

E indica que no es impedimento para acceder a lo solicitado, al complemento, la fecha de jubilación, pues no reconocer el derecho al complemento por esta circunstancia sería trato discriminatorio absolutamente proscrito por el Ordenamiento, así como contrario al art. 14 de la C.E ., un trato diferente ante situaciones iguales, especialmente a partir del cambio de la norma, de la D.A. decimoctava de la LCP , trato discriminatorio por las fechas, pues a partir de febrero de 2021 cuando rige la nueva normativa sobre el complemento, desde el Real Decreto Ley 3/2021 que deroga el art. 60 de la LGSS en la redacción vigente desde 2015, no existe una diferencia legal que justifique un trato diferente, y discriminación también teniendo en cuenta que nadie elige las circunstancias que confluyen en una jubilación por incapacidad como la de mi representado y por ende sus fechas. De no haber mediado estas circunstancias que obligan a la jubilación, mi mandante hubiera sido jubilado en su fecha y percibiría el complemento. Ante estas circunstancias, el Ordenamiento Jurídico no puede dejar desprotegido y sin el complemento en base a las circunstancias concurrentes que no fueron voluntariamente elegidas por el interesado.

CUARTO.-La Administración demandada solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda afirmando que no se cumplen los requisitos oportunos para dar lugar al reconocimiento del complemento solicitado, tal y como especificaba la resolución combatida. Ésta venía a señalar claramente como requisito para poder acceder al complemento solicitado que la jubilación, hecho causante de la pensión según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE ), se produjera a partir del 1 de enero de 2016. Como quiera que en el presente supuesto el hecho causante de la pensión de jubilación tiene lugar el 30 de abril de 2006, produciendo efectos económicos a partir del 1 de mayo de ese mismo año, resulta palmaria la imposibilidad de acceder al complemento regulado en la Disposición adicional 18ª de la LCPE , que no existía en el momento de reconocerse la referida pensión de jubilación.

Cabe resaltar que el complemento de maternidad fue introducido en virtud de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya Disposición final 1.2 establecía sin ningún género de dudas que se aplicaría a las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causaran a partir del 1 de enero de 2016. No cabe, pues, aplicar efectos retroactivos a la norma, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil , que determina que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario."

QUINTO.-La Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia de 1 de enero de 2016,

Esta cuestión ha sido resuelta la Sentencia dictada por la Sección Tercera de este tribunal dictada el día 19 de septiembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 10664/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:10664) en el Procedimiento Ordinario1567/2022 cuyas conclusiones comparte esta sección y en la que se indica que

Como pone de manifiesto la Administración demandada por la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, 24 de diciembre de 2015, el recurrente no queda comprendido en el ámbito de aplicación del denominado complemento por maternidad por aportación demográfica el cual se introduce en nuestra legislación con la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 que en su Disposición final primera procede a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y establece que "Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, decimoctava, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, (...)"

La norma establece el complemento para las pensiones que se causen a partir del 1 de enero de 2016.

Tampoco queda comprendido dentro del ámbito del complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género que ha venido a sustituir al anterior mediante el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Real decreto que en su artículo 2 procede a la modificación de la disposición adicional decimoctava. Pero estableciendo en su Disposición final tercera en orden a su entrada en vigor que "El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»", publicado el día 3 de febrero de 2021 entró en vigor el día 4 siguiente.

Por tanto, ninguna de estas normas tuvo efectos retroactivos, así el art. 2 del Código Civil establece que "1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

SEXTO.-La cuestión ha sido también tratada por el auto del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019 ( ROJ: ATC 89/2019 - ECLI:ES:TC:2019:89A) dictada en el recurso de amparo 364/2019 quien admitió a trámite una cuestión de constitucionalidad en relación con anteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en relación con la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

En dicha resolución se indica que La duda de constitucionalidad que somete el órgano judicial a nuestra consideración incide en la diferencia de trato que supone no reconocer el complemento de maternidad nada más que a las pensiones que se causen a partir del 1 de enero de 2016, lo que, según entiende aquél, supondría una discriminación por razón de edady por razón de género, ya que se excluye a quienes con mayor intensidad sufrieron las consecuencias del rol tradicional de madres y amas de casa, defendiendo que la diferencia de trato establecida carece de justificación objetiva y razonable, y que no se ha acreditado la necesidad de esa restricción para garantizar la sostenibilidad del sistema. Frente al planteamiento del juzgado de lo social se ha de oponer, ante todo, que la diferenciación de trato en función de criterios temporales ha sido admitida por este Tribunal. Así, el ATC 367/2003, de 13 de noviembre , FJ 5, afirma que "como se recuerda en nuestra STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4, 'reiteradamente hemos declarado que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos ( SSTC 70/1983 , 103/1984 , 121/1984 , 119/1987 , 128/1989 y 88/1991 , entre otras)'. En el mismo sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo , FJ 10, señala que este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar en diferentes ocasiones que 'la igualdad ante la ley proclamada en el art. 14 CE no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones, derivado de la diferencia de fechas en que se originaron ( STC 119/1987 , FJ 3); ni el art. 14 del texto fundamental exige en todo caso la aplicación retroactiva de la ley más favorable ( STC 88/1991 , FJ 3). La diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por sí sola, generadora de discriminación. Dada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según formulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar. Ello permite justificar, desde la perspectiva del art. 14 CE , la conservación pro tempore de regímenes jurídicos derogados o sustituidos por otros. La diferenciación jurídica que nace de ese mantenimiento de la situación normativa ex ante no puede tacharse, en sí misma, de discriminatoria, orientada como está a preservar la seguridad jurídica; sin que ello suponga, desde luego, una ilimitada disponibilidad del legislador en este respecto, al hallarse vinculado por la interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE '". De ahí que este Tribunal haya declarado en la STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4 que "[e]l principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en el tiempo y ni siquiera retroactividad alguna ( AATC 790/1988 y 1172/1988 ) ". A la vista de la doctrina expuesta, se puede afirmar que, a efectos de ostentar el derecho al complemento de maternidad, la situación de las mujeres que hubiesen generado el derecho a la prestación de Seguridad Social (en este caso, por incapacidad) antes del 1 de enero de 2016 difiere de la de aquellas cuyo hecho causante de la prestación se haya producido después de esa fecha, ya que las prestaciones de las primeras "se regulan por la normativa vigente en el momento del hecho causante, constituyéndose dicho momento en el punto en que han de concurrir los requisitos vigentes exigidos por la norma y marcando dicho momento la normativa aplicable a la prestación" ( ATC 306/2008, de 7 de octubre , FJ 8). En coherencia con ello, la disposición cuestionada regula su aplicación a las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la misma, lo que es una consecuencia de la eficacia temporal de las normas de la Seguridad Social que afectan a las distintas prestaciones y a los requisitos para acceder a ellas, razón por la cual no puede hablarse de discriminación, pues, dado que se trata de una prestación que devenga la propia causante, la concesión del complemento por maternidad se vincula a la fecha del hecho causante de la misma, la cual, al ser distinta en el tiempo, origina la aplicación de una legislación u otra. Esta circunstancia no implica desigualdad en el trato, sino regulación de las situaciones en virtud de la diferencia temporal de los hechos que las causan. Hay que rechazar, por consiguiente, el argumento del auto de planteamiento sobre la existencia de discriminación, y que ésta haya tenido lugar por razón de edad o de género. Como pone de relieve la fiscal general del Estado, trayendo causa la cuestión de inconstitucionalidad de una reclamación del complemento por maternidad en un supuesto de prestación por incapacidad laboral y no por jubilación, resulta evidente que no es la edad, sino otra circunstancia, la determinante del hecho causante, a pesar de lo cual, debe recordarse, siguiendo la STC 78/2004, de 29 de abril , FJ 2, que "en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables" ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 3), debiendo admitirse la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios "probablemente atendiendo a condicionamientos financieros" ( STC 137/1987, de 22 de julio , FJ 3). Finalmente, la disposición cuestionada no carece de una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista del impacto económico de la norma. Como bien advierte la fiscal general del Estado, el reconocimiento del complemento a aquellos hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2016 tiene un impacto económico inicialmente nulo, que se irá incrementando paulatinamente a medida que se vayan reconociendo nuevas prestaciones contributivas por jubilación o incapacidad laboral. Pero si se extendiera el abono de dicho complemento a todas aquellas mujeres que, cumpliendo los requisitos del art. 60 LGSS , hubiesen causado su derecho a pensión antes de aquella fecha, el impacto económico sería relevante, puesto que ello supondría su extensión a un importante colectivo, atendidos los datos del Instituto Nacional de Empleo (INE) sobre el número de mujeres pensionistas existentes en agosto de 2015, que podría hacer insostenible el mantenimiento del complemento por maternidad. Como conclusión, se puede afirmar, desde la perspectiva del art. 14 CE , que la aplicación del complemento por maternidad únicamente a las mujeres que causen una pensión contributiva a partir del 1 de enero de 2016 no implica, por ese solo hecho, la vulneración de aquel precepto constitucional, ni tampoco puede ser tachada de arbitraria, pues no responde a una decisión caprichosa o injustificada del legislador. Es preciso reiterar que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales, motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos. Junto a ello, se ha de insistir en que nos hallamos ante una cuestión vinculada a la libertad de configuración de la que goza el legislador para determinar los efectos temporales de la norma, tarea en la cual no ha establecido un criterio injustificado o irrazonable que lesione los derechos de quienes ya fueran beneficiarias de una pensión contributiva en aquella fecha, sino que, en una decisión que se ajusta a los principios generales de derecho transitorio de la Seguridad Social y a la regla general de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 del Código civil , ha optado por establecer el momento a partir del cual el incremento de la concreta prestación surtiera efecto. Por último, se puede afirmar que la decisión adoptada no carece de una justificación razonable, según ha quedado expuesto. En este proceso corresponde al legislador, en atención al margen que constitucionalmente tiene reconocido para la regulación del sistema de Seguridad Social, valorar las circunstancias y los múltiples condicionantes, entre ellos los económicos, para introducir la modificación legislativa que supone el reconocimiento del complemento por maternidad, y, a tal efecto, fijar los límites y establecer el alcance de la modificación, en atención a las disponibilidades del momento y a las necesidades de los grupos sociales, sin que, en conclusión, la previsión legislativa cuestionada pueda ser tachada de irrazonable y contraria al art. 14 CE . Por consiguiente, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la cuestión de inconstitucionalidad debe considerarse notoriamente infundada.

SÉPTIMO.-Respecto a la posible la aplicación retroactiva de la modificación operada por Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, respecto del ahora del denominado "complemento para la reducción de la brecha de género".

Pues bien, la aplicación retroactiva en términos generales, debe ser rechazada toda vez que no hay argumentos que la avalen por las mismas razones expuestas para no aplicar de forma retroactiva La Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016

OCTAVO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de MIL EUROS (1.000 €), (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Vila Cañas en nombre y representación de Alberto, contra la resolución de 5 de junio de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar la revisión de la pensión de jubilación y no reconocer el complemento de maternidad solicitado al haberse jubilado el solicitante con anterioridad al 1 de enero de 2016, condenando al demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en MIL EUROS (1000 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1325-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1325-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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