Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 624/2022 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4003

Núm. Roj: STSJ AND 4003:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 624/2022,interpuesto por RECOLECCIONES DUA, S.L.,representada por el Procurador Sr. García Domínguez, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante resolución de 12 de agosto de 2022 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que Recolecciones Dua, S.L. había formulado frente a la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director de la Administración nº 1 de esa Dirección Provincial por la que se acordó "Cambiar de encuadramiento del Régimen General Sistema Especial Agrario a Régimen General, procediendo darles de baja en el C.C.C.C 0163 14120253220 con fecha 30/04/2022 y de alta en el nuevo Código de Cuenta de Cotización del Régimen General (0111) (debe obtener a través de su autorizado RED), con fecha 01/05/2022 a los trabajadores que figuren de alta al 30/04/2022 en el Código de Cuenta de Cotización del Sistema Especial Agrario".

SEGUNDO.- Interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- La parte actora formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia en la que, tras declarar esta Sala su competencia para conocer del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada por las razones que expresa, reponiendo el CCC de la empresa en el fichero de Afiliación del Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social y reencuadrando a los trabajadores afectados en ese sistema especial, dejando sin efecto el recálculo de cotizaciones conforme al cambio de encuadramiento declarado nulo, y reponiendo la cotizaciones correspondientes a los trabajadores afectados conforme al Régimen que finalmente se declare ajustado a derecho. En su contestación a la demanda la parte demandada solicitó una Sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 12 de agosto de 2022 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por Recolecciones Dua, S.L. frente a la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director de la Administración nº 1 de esa Dirección Provincial por la que se acordó "Cambiar de encuadramiento del Régimen General Sistema Especial Agrario a Régimen General, procediendo darles de baja en el C.C.C.C 0163 14120253220 con fecha 30/04/2022 y de alta en el nuevo Código de Cuenta de Cotización del Régimen General (0111) (debe obtener a través de su autorizado RED), con fecha 01/05/2022 a los trabajadores que figuren de alta al 30/04/2022 en el Código de Cuenta de Cotización del Sistema Especial Agrario".

SEGUNDO.- La parte actora basa su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Nulidad de la resolución impugnada dado que al poder afectar el cambio de encuadramiento a derechos reconocidos a los trabajadores afectados la Administración debió acudir a la vía jurisdiccional con carácter previo a acodar su baja en el Sistema Especial y posterior alta en el Régimen General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y la jurisprudencia que cita, correspondiendo a esa jurisdicción conocer de las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social que afecten a actos de encuadramiento y a la acción protectora tanto en lo relativo a su contenido material de los mismos como a sus aspectos formales. B) Posible nulidad de actuaciones en cuanto a la ejecución del cambio de encuadramiento sobre trabajadores en alta en el Sistema Especial a la fecha del dictado de la resolución de 24 de mayo de 2022. Esta resolución no era firme en vía administrativa en la fecha en la que la Administración dió de baja al CCC de la recurrente en el Sistema Especial Agrario con efectos desde el 1 de mayo de 2022, lo que provoca la baja en el citado Sistema de los trabajadores que hasta el 30 de abril de 2022 estaban incorporados a la empresa, baja que comporta para ellos pérdidas de derechos como el acceso y mantenimiento de prestaciones asociadas o derivadas de ese encuadramiento. Por esta razón ese cambio de encuadramiento no puede hacerse por vía administrativa, sino que habría de acudirse a la jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 146 LRJS. C) Nulidad de la resolución por aplicación errónea del artículo 10.2 RD 84/1996 y demás normativa de aplicación. La resolución impugnada se basa en que la demandante no es titular de explotación agraria de acuerdo con ese precepto, pero dicha circunstancia no determina el carácter de la actividad laboral desempeñada por los trabadores, pues ha de ser precisamente esa actividad la que configure el carácter agrícola de tales servicios y por ello el encuadramiento en el Régimen General de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre. La recurrente presta servicios en explotaciones agrarias poniendo a disposición de las diferentes empresas contratantes medios humanos para llevar a cabo las labores agrarias comprendidas dentro del sector primario, en particular la recolección de los productos que aquellas explotaciones producen, por lo que según el tenor literal del artículo 10.2 RD 84/1996 la empresa no recurrente no quedaría fuera de su ámbito de aplicación pues esas labores de recolección están determinadas en las normas reguladoras del campo ( artículos 2, 3 y 8 del Decreto 3772/1972) y los trabajadores empleados lo son para prestar servicios que se efectúan en explotaciones agrarias.

La defensa de la Administración opone en su contestación a la demanda: A) No concurrencia de nulidad de la resolución por inadecuación de procedimiento. Competencia objetiva del orden contencioso-administrativo. El artículo 16 TRLGSS, en su redacción dada por el RDLey 1/2023, establece con claridad la potestad de la TGSS de revisar de oricio las altas y bajas de los trabajadores sin necesidad e interponer demanda de revisión de acto administrativo de derecho ex artículo 146 LRJS, zanjando así el conflicto planteado entre las jurisdicciones social y contencioso-administrativa sobre el particular. Además no se está discutiendo la naturaleza laboral de la relación entre empresa y trabajadores, si existe o no simulación de la relación laboral, pues ésta no es controvertida, ni se revisa el Régimen en el que aquellos están de alta, que sigue siendo el General, lo que reconduce el tema a materia de cotización que está excluida de la competencia del orden jurisdiccional social ex artículo 3.f) de la LRJS, no siendo aplicable su artículo 146; habiendo ejercido correctamente la Administración sus facultades de autotutela al amparo de los artículos 16.4.5 LGHSS y 55.2 RD 84/1996. B) Procedencia del encuadramiento de los trabajadores en el Régimen General. Destaca en primer término que la recurrente no ha impugnado la resolución de 31 de mayo de 2022 que acuerda su inscripción en el Régimen General y le asigna un CCC nuevo, por lo que su contenido es ejecutivo e inimpugnable y vincula directamente al objeto de este recurso. Seguidamente, una vez transcritos los artículos 10 del RD 84/1996 y 7 y 8 del Decreto 3772/1972, sostiene que la actividad principal de la empresa demandante en el sector agrícola consiste en la prestación de servicios por parte de sus trabajadores en otras fincas que no son de su titularidad en virtud de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios suscrito con los propietarios o titulares de esas explotaciones agrícolas; a lo que se añade que la recurrente tiene un objeto social diversificado realizando actividades en diferentes ámbitos completamente distintos del sector agrícola como sector primario, como la construcción de edificios, comercio al por mayor y al por menor, actividades en materia de empleo, inmobiliaria, etc. Por lo tanto es necesaria la titularidad entendida como propiedad o como cualquier otro título jurídico válido para el encuadramiento en el régimen agrario, pero no es asimilable al contrato de arrendamiento de servicios, no se puede admitir como concepto análogo, como exige la norma. Y en este caso el volumen de facturación con terceros propietarios representa la totalidad del negocio de la empresa de servicios, cuyos ingresos y beneficios derivan exclusivamente de esta facturación con terceros.

TERCERO.- La cuestión relativa a la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar de oficio actos de encuadramiento sin necesidad de acudir a la jurisdicción social ha quedado resuelta a nivel jurisprudencial tras el Auto de 25 de abril de 2023 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictado en el Conflicto de Competencia nº 21/2022, que estableció:

"....existen argumentos para entender que la TGSS sí puede revisar por sí misma los denominados "actos de encuadramiento".....

3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.

De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS , como se deduce de las siguientes razones:

- El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

- El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que sí se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."

- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS , a cuyo tenor: "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."

El actual apartado 5 del art. 16 LGSS se añadió al precepto por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero , de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

- La normativa reglamentaria a que se refiere el art. 16.5 LGSS es todavía la contenida en el RGIESS, cuyo art. 55, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2013 , señala: "1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. 2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento."

- El razonamiento que se viene siguiendo se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. El referido apartado d) suprimido establecía: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: [...] d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.". De ello se deduce que, tras la referida reforma legislativa, la autoridad laboral no podrá acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.

- En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS , cuando señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores [...].".".

Siendo así, y frente a lo sostenido en el primer motivo de impugnación, no hay obstáculo a que la Tesorería General de la Seguridad Social dicte actos administrativos como en el impugnado sin necesidad de acudir a la jurisdicción social para que éste confirme o deniegue la existencia o modalidad de la relación laboral.

CUARTO.- La revisión de oficio por resolución de 24 de mayo de 2022 produce efectos ex tunc, esto es, desde que tiene lugar el encuadramiento indebido de los trabajadores, lo que en este caso nos retrotrae al 1 de mayo de 2022, fecha a partir de la cuál son dados de alta en el Régimen General, en el nuevo Código de Cuenta de Cotización de dicho Régimen asignado a la empresa, los trabajadores afectados por esa decisión.

Frente a lo que se sostiene en la demanda la ejecutividad de esa resolución no depende de su firmeza en la vía administrativa, pues produce efectos desde su dictado salvo que con ocasión de la formulación de un recurso administrativo y/o judicial frente a ella se haya instado, y obtenido, la suspensión de su ejecución.

En este sentido dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esa Ley (artículo 38), y que dichos actos "producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa",salvedad que en este caso no ha tenido lugar (artículo 39.1). Mientras que conforme al artículo 117.1 de la propia Ley "la interposición de cualquier recurso(en este caso el de alzada), excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado".

En consecuencia esa eficacia de la resolución de 24 de mayo de 2022 no quedaba supeditada al trámite y resultado del recurso de alzada, más en este caso en el que en dicho recurso no se pidió la suspensión del acto que se impugnaba; estando por ello vigente cuando la TGSS dio de baja al Código Cuenta Cotización (CCC) de la recurrente en el Sistema Especial Agrario y la adscribió al Régimen General asignándole un nuevo CCC.

QUINTO.- Consta en el expediente Informe de 14 de marzo de 2022 de la Subinspectora Laboral de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social relativo a la empresa Recolecciones DUA, S.L.. Se hace constar en él como hechos comprobados:

1º) Según certificado de situación censal en el censo de actividades económicas de la AEAT declara la realización de la actividad empresarial de servicios agrícolas y ganaderos desde el 1-4-2021

2º) Según certificado registral y escritura de constitución de 26-2-2021 inscrita registralmente el 17 de marzo siguiente, tiene por objeto el desarrollo de las siguientes actividades

1)Actividad Principal: 0161.- Actividades de apoyo a la agricultura

2)Otras Actividades: 01.- Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas. 41.- Construcción de edificios. 42.- Ingeniería civil. 43.- Actividades de construcción especializada. 46.- Comercio al por mayor e intermediarios del comercio. 47.- Comercio al por menor. 68.- Actividades inmobiliarias. 78.- Actividades relacionadas con el empleo. 81. Servicios a edificios y actividades de jardinería.

3º) Recolecciones DUA, S.L. no acredita la titularidad de la finca explotada, siendo su actividad la de apoyo a la agricultura, no la de productor agrícola, por lo que carece de finca y de cultivos de ninguna naturaleza

4º) Le consta resolución de la TGSS de inscripción del empresario en el sistema de la seguridad social declarando la actividad económica 0161 actividad de apoyo a la agricultura desde fecha 30/03/2021

5º) Elias, administrador de la sociedad, está de alta en el RETA desde el 16-11-2021 en la actividad con CNAE 0161 Actividades de Apoyo a la Agricultura, aunque debió realizarse desde el inicio de la actividad "Servicios Agrícolas y Ganaderos" desarrollada en Palma del Río desde fecha 1-4-2021 según declaración censal presentada en la Agencia Tributaria el 17 de marzo de 2021

SEXTO.- El Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (en adelante Decreto 3772/1972), establece por lo que al caso de autos interesa:

"Art. 2º.1. Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los artículos siguientes".

"Art. 7.º Concepto de empresario.

1. A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.

2. El titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación.

3....".

"Art. 8.º Labores agrarias.

1. Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios.

2...."

El apartado 2 del artículo 10 (Concepto de empresario en la Seguridad Social) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (en adelante RD 84/1996), prevé por su parte que "En el Régimen Especial Agrario, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo".

SEPTIMO.- Los trabajadores afectados por la resolución recurrida no son autónomos, o por cuenta propia, sino por cuenta de la empresa Recolecciones Dua, S.L..

Por lo tanto, para poder afirmar que estamos ante un vínculo laboral encuadrable en el Régimen Especial Agrario (REA) de la Seguridad Social los dos elementos conformadores de ese binomio (trabajador y empresario) deben cumplir los condicionantes establecidos por la normativa específica referenciada.

Pues bien, por lo que hace a los trabajadores, la TGSS no cuestiona que concurran en ellos los requisitos fijados por el artículo 2º.1 del Decreto 3772/1972. Su negativa se centra en la figura del empresario, negando que la empresa demandante -y por ende sus trabajadores- pueda quedar encuadrada en el REA al no cumplir las condiciones previstas en los artículos 7.1 del Decreto 3772/1972 y 10.2 del RD 84/1996 de ser titular de una explotación agraria.

Este Tribunal comparte esa posición, pues conforme a la normativa transcrita el empresario debe ser titular de una explotación agraria, esto es, debe disponer de un título de propiedad, de arrendamiento, de aparcería, u otro análogo, que le habilite para explotar la finca en la que sus empleados desarrollan las labores agrarias.

Y a estos efectos el hecho determinante, comprobado por la Inspección y no discutido por la parte actora, es que no es de su titularidad -sino de terceros- la explotación agraria en la que trabajan sus empleados a los que se refiere la resolución impugnada, por lo que no cabe su encuadramiento en el REA.

No basta en fin para la inclusión en el mismo de sus trabajadores que estos desarrollen por cuenta ajena labores agrarias, sino que se hace preciso además que el empleador (en este caso la aquí recurrente) sea titular de la explotación agraria en la que se llevan a cabo esos trabajos, circunstancia que por lo expuesto no acontece en el caso de autos y aboca indefectiblemente, con desestimación del recurso, a confirmar la resolución recurrida que concluyó -en ausencia de aquel requisito específico del REA- que estábamos ante relaciones laborables por cuenta ajena que quedan incluidas en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.

Así se ha pronunciado esta Sala, sede Granada, Sección 3ª, en Sentencia núm. 154/2024 de 30 de enero de 2024 dictada en el recurso núm. 1782/2021, en la que siguiendo la posición mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la Sentencia que cita se expresa:

"TERCERO.- ....compartimos íntegramente las razones expuestas por la TGSS en relación con el encuadramiento de los trabajadoresde Blanqueo Paco Gómez SL, porque, con independencia de que las labores que constituyen su objeto dependan de la demanda del agricultor y estén sometidas a las mismas imitaciones climatológicas que el trabajo propiamente agrícola, lo que debe tenerse en cuenta es la normativa aplicable, y la misma precisa claramente qué se entiende por empresario agrarioy cuáles son las labores agrarias al objeto del encuadramiento en el anterior Régimen Especial Agrario, actual Sistema Especial Agrario del RGSS. Y la normativa, constituida por el artículo 252 del TRLGSS y artículos 7 y 8 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, es clara al requerir la titularidad de una explotación agraria por cualquier condición, sea propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo para ser empresario del anterior régimen especial,e igualmente establece cuáles son las labores agrarias a efectos del mismo, que son las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales y pecuarios así como otras mencionadas (almacenamiento, transporte y acopio, primera transformación en las condiciones también fijadas). Y en la empresa recurrente no se dan estas circunstancias para que su encuadramiento en dicho sistema especial sea correcto y ajustado a derecho. Por lo tanto, dado que la mercantil recurrente no actúa como titular de una explotación sino como prestadora del servicio en fincas de otros titulares, no cabe su inclusión en dicho sistema especial. En este sentido podemos citar las sentencias mencionadas en el acta como son la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, 653/2016, de 28 de abril, en el recurso 1422/2014 , que a su vez cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 con el siguiente tenor:

"Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en la sentencia de 9 de diciembre de 2004 (casación 6126/2003 ) no es necesario para la inclusión en el Régimen Especial Agrario que la empresa donde se realizan las labores agrarias tenga que ser propietaria del suelo, pero sí es necesaria la relación conjunta de la naturaleza de la función laboral desarrollada por el asegurado y la condición de explotación agraria de la empresa que lo emplea. Se dice, así, en esa sentencia: "Con independencia de que la normativa reguladora del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario se caracteriza por la falta de precisión de su alcance, de lo que no parece caber duda es de que el punto de referencia que toma para determinar el ámbito de cobertura de dicho Régimen lo concreta en la clase de la actividad a la que se dedica la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el encuadramiento, pues no otra cosa es lo que cabe deducir a partir de la previsión contenida en el art. 10.2.a) del TRLGSS cuando se refiere a lo que es el Régimen Especial de la Seguridad Social como aquel que encuadra a "trabajadores dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente", y también de las previsiones del Decreto antes citado cuando en su art. 7 considera empresario agrícola "a toda persona natural o jurídica, pública o privada que sea titular de una explotación agraria" y "en todo caso se reputará empresario agrícola a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias", y en su art. 8 considera "labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios...".

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recolecciones Dua, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho octavo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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