Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 451/2022 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100537

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1814

Núm. Roj: STSJ AR 1814:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Jenaro FRANCISCO JAVIER MAGGIONI CARDONA RAMON MARIO PIÑOL LAZARO

Ddo.admon.estado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

SENTENCIA 000561/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS:

D. Emilio Molins García-Atance

D. Ramon Gomis Masqué

D.ª María Pilar Galindo Morell

-------------------------------

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 451 del año 2022, seguido entre partes; como demandante la D. Jenaro representado por el procurador de los tribunales don Ramón Piñol Lázaro y defendidos por el abogado don Francisco Javier Maggioni Cardona; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por la abogada del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA) de fecha 29 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de anulación nº 50-00202-2022-50 interpuesto contra resolución dictada por el TEARA en fecha 28/02/22 en el expediente de reclamación número NUM000 frente a una diligencia de embargo de cuentas bancarias.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2022, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso:

«1.- Declare no ajustadas a Derecho y por tanto declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por parte de la Administración Tributaria contra la recurrente por la prescripción de las mismas y por haberse dictado por el órgano manifiestamente incompetente a tenor del artículo 47.1.b de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015 de 1 de octubre)

CONCEPTO Nº LIQUIDACIÓN IMP. PENDIENTE

RECAUDAC.ENTES

469,23 LOCALES NUM001

RECAUDAC.ENTES

1.200,00 LOCALES NUM002

RECAUDAC.ENTES

1.200,00 LOCALES NUM003

RECAUDAC.ENTES

1.200,00 LOCALES NUM004

Revocando las resoluciones dictadas al haber prescrito el derecho de la administración a la obligación de pago de las mismas, según el contenido de la presente demanda.

2.- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento».

TERCERO.-Dado traslado para contestar a la demanda, la abogada del Estado presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Tras el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 29 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de anulación nº 50-00202-2022-50 interpuesto contra resolución dictada por el TEARA en fecha 28/02/22 en el expediente de reclamación número NUM000 frente a una diligencia de embargo de cuentas bancarias.

SEGUNDO.-El 28/02/22 el TEARA dictó, en el expediente de reclamación número NUM000 promovido por don Jenaro, la siguiente resolución:

«ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- En fecha 21/05/21 la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM005, por importe de 4.415,21 euros para el cobro de las siguientes deudas, junto con sus intereses y costas correspondientes:

CONCEPTO Nº LIQUIDACIÓN IMP. PENDIENTE

RECAUDAC.ENTES LOCALES NUM001 0469,23

RECAUDAC.ENTES LOCALES NUM002 1.200,00

RECAUDAC.ENTES LOCALES NUM003 1.200,00 RECAUDAC.ENTES LOCALES NUM004 1.200,00.

La cantidad efectivamente embargada fue de 4.415,21 euros.

Dicho acto se notificó el 17/06/21.

SEGUNDO.- Frente a dicho acto, el 17/06/21 el interesado presentó recurso de reposición, alegando falta de notificación tanto de las providencias de apremio por las que se emite la diligencia de embargo recurrida, como de los acuerdos de imposición de sanción de los que traen causa dichas providencias y prescripción del derecho de la Administración a exigir las sanciones liquidadas.

Contra su desestimación presunta del anterior recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias, el 29/09/21 interpuso la presente reclamación.

TERCERO.- En fecha 03/01/22 la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón notificó resolución expresa del recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias, estimándose parcialmente con la siguiente motivación:

"A la vista de las alegaciones formuladas, en 20-10-2021 fue solicitado informe a la entidad emisora de las Providencias de apremio incluidas en la diligencia de embargo recurrida, Ayuntamiento de Soria, con remisión del escrito presentado por el recurrente.

El Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Soria ha emitido el siguiente informe, en 05-11-2021:

"ASUNTO: INFORME A PETICION DE LA AEAT S Referencia/ Expediente: 2021GRC49570035M.

En relación con las liquidaciones identificadas con los códigos:

CÓDIGO AEAT CÓD. AYTO. IMPORTE

NUM001 NUM006 1.000,00 euros

NUM002 NUM007 1.000,00 euros

NUM003 NUM008 1.000,00 euros

NUM004 NUM009 1.000,00 euros

Se solicita por la AEAT informe acerca de las alegaciones del interesado, los antecedentes y justificantes de las notificaciones de las providencias de apremio sobre las referidas deudas.

A este respecto, SE INFORMA Las providencias de apremio que se dictan contra D. Jenaro, son consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de las liquidaciones señaladas anteriormente. Respecto a estas liquidaciones, se adjunta informe también solicitado en su expediente con Referencia NUM010.

Tal como se indica en dicho informe, la liquidación NUM009 no ha sido notificada en periodo voluntario, por lo que NO PROCEDE LA PROVIDENCIA DE APREMIO contra esta liquidación, de importe principal 1.000,00 euros y en consecuencia tampoco las actuaciones posteriores para su recaudación por la vía de apremio.

Respecto a las otras tres liquidaciones, identificadas por el Ayuntamiento de Soria con los códigos NUM006, NUM007 y NUM008, en el informe citado y la documentación que le acompaña, queda acreditado la firmeza de estas tres deudas reclamadas y su correcta notificación en periodo voluntario.

Finalizado dicho periodo voluntario, las deudas no fueron pagadas, por lo que se dictó la providencia de apremio acumulando en una única providencia las cuatro liquidaciones reclamadas (si bien, como se ha dicho, una de ellas se ha comprobado posteriormente que no fue notificada en periodo voluntario). Esta providencia de apremio fue notificada al deudor y recibida por él mismo, en fecha 6 de mayo de 2019, tal como consta en el "Aviso de recibo" del servicio postal de Correos (se adjunta copia de la providencia y de la notificación recibida).

Contra esta notificación de la providencia de apremio, no consta que el deudor haya presentado recurso de reposición.

En consecuencia, habiéndose producido las siguientes actuaciones respecto de las liquidaciones reclamadas por vía de apremio: Código liquidación Ayto notif vol. fin vol. Not apremio

NUM006 02/05/2018 20/06/2018 06/05/2019

NUM007 22/05/2018 05/07/2018 06/05/2019

NUM008 06/09/2018 20/10/2018 06/05/2019

Considero que para estas tres liquidaciones, el procedimiento de recaudación se ha seguido conforme a las disposiciones establecidas en el Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

Respecto a la prescripción alegada, no se produce dicha prescripción, ya que una vez aprobadas, fueron notificadas las liquidaciones de estos ingresos de derecho público, pues tal consideración tiene en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el T.R de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por tanto resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años para su cobro, como se desprende igualmente del artículo 2.2 del mencionado T.R de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales : "Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes." Plazo de cuatro años que evidentemente no se ha sobrepasado y en consecuencia no se ha producido la prescripción.

Liquidación NUM009: revisado el expediente, se ha comprobado que esta liquidación no se ha notificado al interesado, por lo que procede la anulación de la providencia de apremio dictada contra ella, así como las actuaciones de embargo realizadas posteriormente.

Documento firmado electrónicamente".

(Se adjuntan a esta Resolución el informe transcrito, otro que se menciona, emitido para la referencia NUM010 y el resto de documentación recibida del Ayuntamiento de Soria).

De acuerdo con el informe que se ha transcrito, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de mantener la eficacia de la Diligencia de embargo impugnada en lo que se refiere a las liquidaciones NUM001, NUM002 y NUM003, y queda anulada en lo que respecta a la liquidación NUM004. Procede la devolución del importe embargado para esta liquidación, 1.298,43 euros, más el correspondiente interés de demora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de Acuerdo de la devolución.

Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso."

CUARTO.- El recurrente alega ante este Tribunal que las notificaciones no han llegado a realizarse pues se enviaron a otra dirección, DIRECCION000, alega además diversas circunstancias en cuanto a las sanciones y que éstas han prescrito.

Asimismo, y respecto a la resolución expresa del recurso de reposición alega:

"Que la solicitud del embargo la realiza el tesorero municipal, cuando según establece el artículo 8.3, del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , "Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de esta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban de realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación." en este caso el Alcalde y no el tesorero municipal.

Disponiendo el artículo 47,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , son nulos los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente.

Segunda.- En cuanto a la alegación vertida por el tesorero municipal, que las multas como ingreso de derecho público se les aplica sin más el plazo de prescripción de los impuestos, sin que fundamente dicha afirmación ni cite norma alguna por la que se aplica ese criterio.

Esta cuestión fue aclarada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, con el mismo demandante y demandado, y para idéntico caso. El Tesorero municipal sostenía y sostiene a pesar de la sentencia que una sanción por infracción urbanística de carácter leve, se convierte en un ingreso de carácter público y se le aplica el plazo de prescripción de los impuestos, cuatro años. Se adjunta copia de la misma.

En el fundamento de derecho quinto, de la sentencia dice el juzgado "Así las cosas, ha de darse la razón al actor cuando alega que no es aplicable el plazo de prescripción de la LGT, sino el especifico de cada materia, un año en el caso de la infracción urbanística leve (art.356.1.b RUCYL) y un año en el caso de la infracción de tráfico (articulo18,2° del R.O. 320/1994). Y conforme a estos plazos, es evidente que se ha producido la prescripción invocada por el actor." Por ello al Tribunal Económico Administrativo, intereso la admisión del presente escrito y las copias que lo acompañan, y a su vista tenga por incluidas las a legaciones que contiene, en la Reclamación Económico Administrativo en su día presentada, y tras los trámites oportunos dicte resolución en la que anule el embargo, por los motivos que se vierten en el recurso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT .

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si concurre algún motivo de oposición a la diligencia de embargo.

TERCERO.- El artículo 170 de la Ley General Tributaria establece:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

Falta de notificación de la providencia de apremio.

Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

Suspensión del procedimiento de recaudación".

CUARTO.- En primer lugar cabe analizar la alegación de que "la solicitud del embargo la realiza el tesorero municipal, cuando según establece el artículo 8.3, del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , "Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de esta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban de realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación." en este caso el Alcalde y no el tesorero municipal." Se destaca que la diligencia de embargo impugnada no es dictada por el Ayuntamiento de Soria sino que es dictada por la AEAT en el marco de la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales, en cuya clausula séptima se enmarca la competencia de la AEAT para emitir diligencias de embargo de providencias de apremio notificadas por le Entidad Local.

No se observa incumplimiento de la normativa vigente en este punto.

Se desestima la alegación.

QUINTO.- Alega que no fueron correctamente notificadas las providencias de apremio.

En el expediente consta que las providencias de apremio fueron notificadas por el Servicio de Correos el 06/05/19 en la dirección de DIRECCION000 de Zaragoza, constando el acuse firmando como receptor el propio interesado.

Por lo tanto, independientemente de las alegaciones en cuanto al domicilio de notificaciones, consta que fue el propio interesado el que recibió la notificación de las providencias de apremio.

Así de acuerdo con el artículo 41.1 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

"(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente." Por lo tanto cabe entender que la notificación de las providencias de apremio se produjo de forma correcta el 06/05/19.

Se desestima la alegación.

SEXTO.- En cuanto a la prescripción alegada cabe traer a colación la resolución del TEAC de fecha 18/01/22 recaída en el recurso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 6616/2020 en el que se fija el siguiente:

"Por prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda como motivo de oposición a una diligencia de embargo debe entenderse exclusivamente la que pueda haber acaecido desde la notificación de la providencia de apremio, de forma que la que pueda haberse producido desde el vencimiento del plazo voluntario de pago de la liquidación hasta la notificación de la providencia de apremio deberá apreciarse o hacerse valer únicamente con ocasión de la impugnación de esta última. En consecuencia, a efectos de valorar la posible prescripción, cuando se impugna una diligencia de embargo se deben incorporar al expediente todas las actuaciones del período ejecutivo que pudieran ser interruptivas de la prescripción producidas desde la providencia de apremio y no las que se hubieran podido producir con anterioridad, debiendo estas últimas incorporarse al expediente sólo cuando lo que se impugna es la providencia de apremio." Por lo tanto solo cabe examinar la prescripción del derecho al cobro que pueda haber acaecido desde la notificación de la providencia de apremio que se ha reputado correcta.

Respecto a los plazos de prescripción cabe hacer mención al informe emitido por el Ayuntamiento de Soria que dice:

"En relación con las liquidaciones identificadas con los códigos:

CÓDIGO AEAT CÓDIGO AYTO IMPORTE PRINCIPAL

NUM001 NUM006 1.000,00 euros

NUM002 NUM007 1.000,00 euros

NUM003 NUM008 1.000,00 euros

NUM004 NUM009 1.000,00 euros SE INFORMA:

Antecedentes de las liquidaciones aprobadas.

- Las anteriores liquidaciones se aprueban en concepto de "Multa coercitiva por no restablecimiento de la legalidad urbanística". Son consecuencia de un expediente iniciado por el Ayuntamiento de Soria para restablecimiento de la legalidad urbanística debido a la ejecución de obras por parte del interesado sin ajustarse a la licencia concedida. En dicho expediente, se acordó en fecha 11 de octubre de 2017: Ordenar la imposición de una multa coercitiva a D. Jenaro, por importe de 1.000,00 euros sin perjuicio de que puedan imponerse otras tantas sucesivas hasta diez, ...... (se adjunta Resolución y justificante de notificación).

Esta resolución fue notificada y recibida por el interesado en fecha 23/10/2017. Contra esta resolución el interesado presentó alegaciones, alegando entre otras, la prescripción. Estas alegaciones fueron desestimadas por resolución de fecha 9 de noviembre de 2017 e igualmente notificada y recibida esta resolución desestimatoria en fecha 16 de noviembre de 2017 (se adjunta resolución y justificante de notificación).

Contra esta desestimación de las alegaciones presenta el interesado recurso de reposición, que fue resuelto en fecha 10 de enero de 2018 y notificado y recibido por el interesado en fecha 17 de enero de 2018. En esta Resolución se desestima igualmente su recurso de reposición. Se acuerda también en esta Resolución, remitir a los Departamentos de Intervención y Tesorería el contenido de la misma al objeto de que se proceda a la imposición de las multas coercitivas (se adjunta Resolución y justificante de notificación).

Contra la resolución de fecha 10 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Soria, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria. Este recurso fue desestimado por Sentencia nº 54/2018 de fecha 28 de mayo de 2018 (se adjunta Sentencia).

Contra esta desestimación, el interesado presentó recurso de casación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, considerando el mencionado Juzgado, en Auto de fecha 20 de julio de 2018, que no ha lugar a dicho recurso de casación.

Notificación de las liquidaciones en periodo voluntario. - En base a la resolución de fecha 10 de enero de 2018 indicada anteriormente, se aprobaron las liquidaciones indicadas al inicio de este informe, para las cuales se practicaron las siguientes notificaciones.

Liquidación NUM006, fue notificada y recibida por el interesado en fecha 2 de mayo de 2018.

Liquidación NUM007, fue notificada y recibida por el interesado en fecha 22 de mayo de 2018.

Liquidación NUM008, fue notificada por edicto en el BOE de fecha 20 de agosto de 2018, al estar ausente el interesado, habiéndose realizado los dos intentos de notificación y dejado aviso en el buzón, tal como consta en certificado de Correos.

Se adjuntan las correspondientes liquidaciones y los documentos acreditativos de la correcta notificación de estas tres liquidaciones, por lo que no procede anular la providencia de apremio de estas tres liquidaciones, pues no se dan los motivos de impugnación de la misma previstos en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria .

Respecto a la prescripción alegada, no se produce dicha prescripción, ya que una vez aprobadas, fueron notificadas las liquidaciones de estos ingresos de derecho público, pues tal consideración tiene en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el T.R de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por tanto resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años para su cobro,como se desprende igualmente del artículo 2.2 del mencionado T.R de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales : "Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes." Plazo de cuatro años que evidentemente no se ha sobrepasado y en consecuencia no se ha producido la prescripción."

Así en la sentencia citada se observa que los actos apremiados eran multas coercitivas de 1000 euros, impuestas en virtud del artículo 345 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero :

"Artículo 345. Ejecución forzosa de las medidas de protección y restauración.

1. Si se incumplen las resoluciones previstas en los artículos precedentes de esta sección, el órgano municipal competente debe, previo apercibimiento a quienes estén obligados a cumplirlas, adoptar alguna de las siguientes medidas:

Anexo O. Ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad a costa de los obligados.

Anexo P. Imponer, sin perjuicio de las sanciones por infracción urbanística que procedan, multas coercitivas hasta conseguir que se ejecuten las medidas de restauración de la legalidad, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, por un importe, cada vez, equivalente al mayor de los siguientes: el 10 por ciento del coste estimado de las medidas de restauración de la legalidad, el 10 por ciento del valor de las obras que hayan de demolerse o reconstruirse, o 1.000,00 euros, sin que pueda superarse dicho coste."

El recurrente alega que al tratarse de una infracción leve, el plazo de prescripción es de un año en el caso de la infracción urbanística leve (art. 356.1.b RUCYL), y se ampara en una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria (procedimiento nº 118/2017) de fecha 16/01/18 , en relación con una infracción cometida por el mismo recurrente relativa en la colocación de andamios en la vía pública, y el mismo demandado (Ayuntamiento de Soria).

Pues bien en el caso que nos ocupa ahora, las liquidaciones apremiadas no son sanciones impuestas por la comisión de infracciones urbanísticas leves (por lo que no es de aplicación lo expuesto en el artículo 356.1 b del RUCYL), sino de multas coercitivas y así lo expone la sentencia citada en el informe emitido por el Ayuntamiento.

Cabe indicar que la diferencia entre las multas coercitivas y las sanciones en sentido estricto es que estas últimas tienen que respetar el principio non bis in idem; y el carácter reiterado de las primeras Incumplida la obligación, y a pesar de que se haya impuesto una primera multa coercitiva, si resultara que el obligado continúa sin cumplir la obligación que resulta de la resolución administrativa, la Administración puede volver a imponerle sucesivas multas coercitivas hasta que cumpla su obligación El importe de la multa puede ser uniforme, pero la Administración también puede incrementar gradualmente el montante económico, para reforzar así la presión sobre el ciudadano incumplidor.

Mientras que el fundamento de la imposición de una sanción en sentido estricto es el reproche por haber vulnerado el ordenamiento jurídico, el fundamento de la multa coercitiva es forzar la voluntad de quien no cumple espontáneamente sus obligaciones. Es decir, mientras que el objetivo de la sanción se alcanza cuando se ejecuta la sanción el objetivo de la multa coercitiva no se satisface cuando se paga la multa, sino cuando se ejecuta la Resolución incumplida.

Estamos pues ante dos supuestos distintos. La sentencia citada por el recurrente, si bien puede estar relacionada con la misma edificación, se refiere a una sanción impuesta por una infracción leve en materia de urbanismo, pero que no es el caso en el que nos encontramos como se ha dicho.

Fijado lo anterior, sobre el cobro de una multa coercitiva impuesta no puede aplicarse los plazos de prescripción que se regulan para las sanciones leves en materia de urbanismo como pretende el recurrente.

En este caso nos encontramos ante una ejecución de una cantidad económica proveniente de una multa coercitiva que se trataría de un ingreso de derecho público, tal y como expone el Ayuntamiento de Soria en su informe:

"Por lo que le serán aplicables ya que una vez aprobadas, fueron notificadas las liquidaciones de estos ingresos de derecho público, pues tal consideración tiene en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el T.R de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por tanto resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años para su cobro, como se desprende igualmente del artículo 2.2 del mencionado T.R de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales : "Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes". El artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece:

"1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

(...) b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

(...)".

Y así, entiende también este Tribunal que en el presente caso resulta de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años que de forma general se señala en la Ley General Presupuestaria; y dado que no han transcurrido los cuatro años desde que se dictaron y notificaron las providencias de apremio, se concluye que no ha prescrito el derecho al cobro de los citados ingresos. Se desestima la alegación.

En consecuencia, puesto que ninguno de los anteriores motivos de oposición a la diligencia de embargo concurren, en este punto solo cabe confirmar la diligencia impugnada al no apreciar irregularidad alguna en su emisión.

SÉPTIMO.- En cuanto a las alegaciones contra las multas impuestas para cuya ejecución se emitió la diligencia de embargo recurrida, ha de señalarse que con ocasión de la impugnación de actos del procedimiento de apremio no pueden ser examinados los motivos que hagan referencia a la legalidad de la liquidación principal. Así, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en diversas Sentencias, entre las que cabe citar la de fecha 26 de diciembre de 2007 (recurso número 529 del año 2005 ):

"... contra las providencias de apremio sólo pueden articularse los motivos de oposición legal y reglamentariamente previstos -pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995 y 99 del Reglamento General de Recaudación-, respondiendo dichos preceptos, según ha tenido ocasión de poner de manifiesto la jurisprudencia, al hecho indudable de que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los particulares y la Administración lo que conlleva en la práctica que, "iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueda trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución" -entre otras, sentencia de 2 de diciembre de 1994 -".

Se desestima la alegación y se confirma la diligencia de embargo impugnada en la medida en que, tras la resolución del recurso de reposición contra la referida diligencia de embargo, dicha diligencia de embargo persigue el cobro de las providencias de apremio con claves de liquidación NUM001, NUM002 y NUM003.

Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado».

Frente a esta resolución, el interesado interpuso con fecha 05/04/22 recurso de anulación ante el mismo TEARA, reiterando que la solicitud del embargo la debe de realizar el presidente de la corporación, en este caso el alcalde de Soria, pero la realizó el tesorero municipal, sin que conste delegación de funciones en ese funcionario. E insiste en la prescripción ya invocada.

En la resolución de 29 de abril de 2022 ahora impugnada el TEARA razona que el recurso de anulación está sujeto a causas tasadas, ninguna de las cuales ampara una segunda instancia con revisión, por el mismo órgano que la dictó, de los motivos de fondo que llevaron a adoptar la resolución económico-administrativa objeto del recurso -- art. 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA)-.

Y aunque la parte alega la existencia de incongruencia en cuanto a la contestación a la alegación de la incompetencia del órgano para practicar el embargo y en cuanto a la naturaleza de las deudas por la que se practicó el embargo, concluye que el TEARA examinó la concurrencia de algún motivo de oposición a la diligencia de embargo, respondió a las alegaciones formuladas por la interesada susceptibles de provocar la anulación de dicho acto (algunas de las cuales reitera en el presente recurso) y valoró la prueba obrante en el expediente, y, al no apreciar la existencia de ninguno motivo de oposición al acto examinado, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado, respondiendo a todas las pretensiones formuladas. Desde esta perspectiva, ninguna incongruencia completa y manifiesta cabe apreciar en la resolución de este Tribunal de la reclamación NUM000, por lo que no pueda entrar a conocer de nuevo sobre una cuestión ya resuelta y sin perjuicio de la posibilidad que tiene el interesado de impugnar la resolución en la vía contencioso-administrativa.

TERCERO.-En el escrito de demanda se reiteran dos de las alegaciones formuladas ante el TEARA respecto al apremio de las tres liquidaciones que se consideraron debidamente notificadas: la nulidad de las resoluciones al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, el Tesorero Municipal, cuando de conformad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D.Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales), debieron serlo por el Presidente de la Corporación, y la prescripción de la sanción por no ser de aplicación el plazo de 4 años que la LGT establece para la exacción de los tributos o deudas tributarias, sino el propio de Ley Urbanística de Castilla y León, que en su artículo 356.1.b), se establece que el plazo de prescripción de las sanciones por infracción leve cometida, será de un año.

El abogado del Estado opone que no existe una incongruencia en la resolución previa del TEARA "completa y manifiesta" - art. 241 bis párrafo 1º de la Ley General Tributaria-. Y en todo caso, los fundamentos de derecho de la resolución del TEARA de 28 de febrero de 2022 dan una adecuada respuesta a los planteamientos del actor.

CUARTO.-El artículo 241 bis LGT dispone:

«Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.

3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado».

En interpretación de este precepto, en concreto en el particular referente al supuesto de nulidad por incongruencia completa y manifiesta de la resolución- artículo 241.bis.1.c) LGT- el Tribunal Supremo ha señalado -Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 17-04-2023, rec. 6439/2021-:

«Ambas partes, ya se ha indicado, ponen en evidencia la incorrección de la decisión judicial al no contemplar una consolidada jurisprudencia sobre el alcance de la impugnación del citado artº 241.bis de la LGT ; en concreto ambas partes hacen valer las sentencias del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo, recurso de amparo 4510/2007 ), interpretando el antiguo artº 239.6 de la LGT , y las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2016, rec. cas. 1889/2015 ; de 26 de mayo de 2017 rec. cas. 2126/2016 , y de 7 de noviembre de 2017, rec. cas.1291/2015 . La doctrina emanada al respecto es inequívoca al establecer que "Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado". Debe, por demás, dejarse constancia que tras la reforma de la Ley 34/2015, artº 241.bis. 6 de la LGT , el precepto es del siguiente tenor, "Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado", no se suscita cuestión interpretativa al respecto.

SEGUNDO.- Doctrina y su proyección al caso.

Conforme a los pronunciamientos jurisdiccionales referidos anteriormente cabe reiterar la doctrina y aplicar al caso que nos ocupa la doctrina del pleno conocimiento, en el sentido de que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT , la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

Dado que la sentencia, como se ha indicado, se ha limitado a enjuiciar el motivo de anulación del artº 241.bis, 1.c) de la LGT , al punto que expresamente hace constar que los motivos esgrimidos, enumerando hasta ocho, nada tienen que ver con el recurso de anulación planteado ni con la incongruencia denunciada, desestima la demanda sin entrar sobre los mismos, remitiendo su posible virtualidad a la impugnación de la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017, cuando lo procedente, conforme a la citada doctrina, era conocer y resolver los mismos, y , en definitiva, verificar la corrección o no del acto originario impugnado, procede estimar el recurso y casar la sentencia [...]".

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 3 de mayo de 2022 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto en relación con la cuestión de interés casacional seleccionada, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

TERCERO.

Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anibal, contra la sentencia impugnada, pues la Sala de instancia se ha limitado a examinar si la primigenia resolución del TEARA -de 30 de noviembre de 2016- incurrió o no en los vicios de los apartados b ) y c) del artículo 241 bis. 1 de la LGT , alegados por el recurrente y que fundamentaron la interposición del recurso de anulación, llegando a la convicción de que no resultaban concurrentes -fundamento jurídico séptimo-, por lo que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin entrar a examinar los concretos motivos de impugnación que el recurrente adujo frente a la resolución el TEAR de 30 de noviembre de 2016, y que reproduce en las páginas 3 y 4 de su escrito de interposición de la casación.

En definitiva, la Sala de instancia parece restringir la doctrina del pleno conocimiento, limitándola, al interpretar dicho artículo, a los exclusivos defectos invocados en el recurso de anulación.

Sostiene la Junta de Andalucía en su escrito de oposición que "no nos encontramos ante un supuesto en el que la Sentencia haya rechazado el análisis de las alegaciones de la demandante frente a la Resolución primigenia, sino que se ha abordado dicho análisis con la particularidad que supone el hecho de impugnarse una Resolución que desestima un recurso de anulación, esto es, valorando conjuntamente los motivos de anulación y el contenido de las alegaciones de la parte demandante, en relación con el contenido de la Resolución originaria", sin embargo, esta alegación no puede ser asumida por esta Sala pues, como se ha expuesto, si bien no ha existido un rechazo explícito por la Sala de instancia a analizar los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente frente a la resolución el TEAR primigenia, sí ha habido de facto una omisión en su examen, que ha determinado que la cuestión de fondo, sobre la base de los motivos opuestos en la demanda en la instancia, ha quedado imprejuzgada, por lo que procede, conforme dispone el artículo 93.1 de la LJCA , ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre el fondo en los términos en que se planteó la controversia».

Y el Tribunal Constitucional (Primera), S 14-03-2011, nº 23/2011, rec. 4510/2007 (2011/28673) indica:

«Debe recordarse que, según la doctrina de este Tribunal (por toda STC 47/2006, de 13 de febrero , FJ 2), "la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad". También hemos señalado reiteradamente (por todas, 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2) que "el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y , en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa".

En el caso que ahora se examina la improcedencia del recurso no se deriva "de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal", ya que, como se ha indicado, el incidente se suscitó aduciendo uno de los motivos previstos en la Ley -incongruencia - y lo solicitado -que se dé respuesta a cuestiones que quedaron imprejuzgadas- no resulta "a todas luces incompatible con la función institucional del correspondiente remedio procesal, de acuerdo con su regulación legal y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo" ( ATC 198/2010, de 21 de diciembre , FJ 4). Ya hemos dicho que el Fiscal en el dictamen emitido en este proceso también ha apreciado incongruencia en la Sentencia recurrida».

Dada la doctrina precedente, procede examinar los dos motivos de impugnación alegados.

Se alega la nulidad de las resoluciones al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, el Tesorero Municipal, cuando de conformad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D.Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales), debieron serlo por el Presidente de la Corporación.

El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone:

«Artículo 8. Colaboración.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales.

2. En particular, dichas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos centros de informática.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna».

El TEARA rechaza la existencia de nulidad porque la diligencia de embargo impugnada no es dictada por el Ayuntamiento de Soria sino que es dictada por la AEAT en el marco de la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales, en cuya clausula séptima se enmarca la competencia de la AEAT para emitir diligencias de embargo de providencias de apremio notificadas por le Entidad Local.

En este mismo sentido de argumentación, el TS ha razonado:

«La administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda»- Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 22-01-2024, nº 84/2024, rec. 4911/2022-.

Cabe añadir a este razonamiento que la intervención del Tesorero Municipal, Jefe de los Servicios de Recaudación, tiene lugar en el dictado de la providencia de apremio, en uso de las facultades del artículo 5.3.c) del R.D.1174/1987 de 18 de septiembre y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 167 de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria y 70 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación. No consta que se haya incumplido la previsión del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales respecto a la solicitud posterior de colaboración del presidente de la corporación para efectuar las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de realizarse fuera del territorio de la respectiva entidad local.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.

Respecto a la prescripción, el recurrente alega que la sanción impuesta, llámese multa coercitiva, no está sujeta al plazo de prescripción de los 4 años que la LGT establece para la exacción de los tributos o deudas tributarias, pero en el presente caso, no será de aplicación el artículo 66 de la LEGT sino que se trata de una deuda extratributaria, con lo que opera el régimen de las sanciones en este caso el establecido por parte de la Ley Urbanística de Castilla y León en su artículo 356.1.b) [rectius, artículo 356.1.b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León], donde se establece que el plazo de prescripción de las sanciones por infracción leve cometida, será de Un año y no opera por lo tanto la generalidad de la LGT. El concepto de deuda tributaria es más restrictivo que de la "deuda" (presente caso) usando la terminología del RGR y por ello, una interpretación literal como sistemática del artículo 66 de le LGT debe llevar a la conclusión de que el plazo de cuatro años no opera ni se aplica a cualquier ingreso público sino SOLO a las deudas tributarias, esto en las nacidas de los tributos.

Para desestimar este segundo motivo de impugnación debe señalarse que es firme la resolución de 11 de octubre de 2017 que ordenó la ejecución de medidas para la restauración de la legalidad mediante la imposición de una multa coercitiva a D. Jenaro, por importe de 1.000,00 euros sin perjuicio de que puedan imponerse otras tantas sucesivas hasta diez, y que se ha dictado la sentencia firme de 28 de mayo de 2018 dictada en el PA 42/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en la que, examinando la legalidad de la resolución de 11 de octubre de 2017, entre otros motivos se examinó la alegación de prescripción de la medida de restauración de la legalidad adoptada en dicha resolución, al reprochar la parte que tras más de dos años después de resolverse el expediente de restauración, 22 de enero de 2015, se dictara finalmente la resolución de 11 de octubre de 2017 imponiendo la multa coercitiva.

En la sentencia del Juzgado de Soria se razona que no se recurrió la resolución de 22 de enero de 2015; se indica que el actor hizo caso omiso de lo acordado en la misma -se le requería para que rebaje el volumen de la construcción a 70 cm-; y se razona que no estamos ante el momento previo a resolver el expediente de restauración de la legalidad, sino ante la ejecución de la resolución que ordena realizar unas obras para que dicha legalidad fuera restaurada, por lo que se desestima este motivo de impugnación con cita de distintas sentencias en las que se señala que ya no estamos ante una sanción administrativa, sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada, por lo que resulta de aplicación el plazo de 15 años de prescripción del artículo 1964 CC. Asimismo se examina el importe de la multa coercitiva, considerándolo ajustado a derecho y se concluye desestimando el recurso con imposición de costas al recurrente.

Entendemos que hay que estar a lo ya resuelto judicialmente respecto a la alegación que ahora se reitera de prescripción de las multas, dado además, como hemos señalado en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2024, recurso 542/2020, con cita de la STS de 22 de marzo de 2013, recurso 375/2012, que "iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa".

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jenaro contra las resoluciones indicadas en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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