Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 468/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1631
Núm. Roj: STSJ CV 1631:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 5 de marzo de 2025
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 468/2023 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Diego, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Fabra Miró y defendido por el Letrado D. José Antonio Pascual Gómez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2023 de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 4 de marzo de 2019.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 178.123,10 €, más intereses legales e imposición de costas.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) "Hechos".
En el escrito de demanda se detalla la historia clínica del demandante desde el primer contacto con el centro de especialidades del departamento de Neumología en fecha 5 de julio de 2016 (folio 48) hasta el diagnóstico, el 27 de octubre y 9 de noviembre de 2017, de "CARCINOMA EPIDERMOIDE" (folio 56) T2N3M0 esto es
Se sintetiza el planteamiento de la demanda en conclusiones diciendo que hubo retraso en el diagnóstico de un carcinoma pulmonar. Se argumenta que, a pesar de los antecedentes familiares de cáncer y síntomas claros como hemoptisis, la Administración Sanitaria tardó 15 meses en actuar adecuadamente.
Desde la primera consulta el 5 de julio de 2016, en que se exponen como motivos de consulta los propios de afecciones por carcinoma pulmonar con los antecedentes y clínica histológica, no se solicitó y practicó un TAC hasta febrero de 2017. Se señala que consta en la historia clínica que había sufrido episodios de hemoptisis proveniente de los pulmones al toser así como que su trabajo habitual era en la Marina (folio 76 y 77) , y la prueba no se realizó hasta el 29 de agosto de ese año.
Señala que pese a las constantes visitas a Neumología así como a su centro de asistencia primaria el TAC no se realiza hasta agosto de 2017, prueba que es esencial para el diagnóstico y tratamiento precoz de la enfermedad; que a pesar de los resultados que evidenciaban la enfermedad, no se tomó ninguna medida hasta el 27 de diciembre 2017, cuando el cáncer ya estaba avanzado. El tratamiento con quimioterapia se inició en diciembre, logrando reducir la masa tumoral, pero debido a la tardanza en la intervención, el cáncer se había extendido, haciendo inevitable la neumonectomía (extirpación del pulmón).
Se alega que, de haberse actuado con prontitud, el tratamiento temprano podría haber evitado la pérdida del órgano. En concreto se dice que desde que se pudo tener constancia de la afección por carcinoma del pulmón izquierdo en fechas próximas al 5 de julio de 2016 permaneció inactiva hasta el 28 de febrero de 2017 y luego otros 6 meses más hasta el 29 de agosto de 2017 e inclusive dos meses más inactiva hasta la visita del 19 de octubre de 2017.
B) Se planteó la reclamación ante la Administración y se reclama la cantidad indicada de 178.223,10 €.
La cuantificación se realiza con el siguiente desglose (folios 3 a 4 expediente administrativo):
"Tabla 2. A. 2 Daño patrimonial secuelas, Capítulo IV B) SISTEMA RESPIRATORIO:
Código 04014 Paraquémia Pulmonar, R. Total de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración Insuficiencia Respiratoria)............................................................... 12 puntos
Código 04019 Disnea tipo III: al caminar en terreno llano a su propio ritmo con CV o CPT entre 50 y 60%; o bien VEMS entre 40 y 60%; o bien hipoxemia en reposo (PaO2) entre 60 y 70mm Hg............................................................................................. 45 puntos
APARTADO SEGUNDO: CAPÍTULO ESPECIAL: PERJUICIO ESTÉTICO Código 11002 Moderado....................................................................... 9 puntos
TOTAL: 12 + 45 + 9 = 66 puntos TABLA 2.A.2 60 años y 66 puntos = 143.223,10 € (CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES EUROS CON DIEZ CENTIMOS)
Conforme a la Tabla 2.B 3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas corresponden Leve.................................................................. 35.000.-€"
B) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada y se atribuye la responsabilidad a la Administración Sanitaria por sustancialmente por falta de oportunidad diagnóstica y por no haber puesto los medios necesarios para un correcto tratamiento que hubiera evitado la pérdida de un órgano vital como fue el pulmón.
Se relatan los hechos y el itinerario procedimental habido hasta dictarse la resolución recurrida que desestima la reclamación del demandante
Tras reseñar el régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que interpreta, defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis.
Se hace específica referencia a los informes médicos que obran en el expediente administrativo: informe de funcionamiento de la Unidad de Cirugía Torácica del Hospital Clínico de Valencia, al de orientación (folio 686 y siguientes) y al informe de la Inspección Médica (folio 709 y siguientes). Se dice que coinciden todos los informes en que la actuación de los profesionales intervinientes en el proceso oncológico pulmonar del paciente fue correcta lo que ratifica con amplia y completa argumentación clínica, científica y metodológica; que, a pesar de lo que plantea el recurrente de que hubo un retraso diagnóstico de un carcinoma broncogénico en el pulmón izquierdo que derivó en un proceso de quimioterapia cirugía radioterapia y extirpación del pulmón, sin embargo, todos los informes coinciden en que el hallazgo del tumor fue casual y se realizó en el TAC de 28 de agosto de 2017 pues dicha prueba se realizaba para otro tipo de patología consistente en una bronquitis en el marco de una EPOC; que desde el momento de la detección del tumor hasta la programación en la sección de Neumología transcurrieron 48 días lo que no supuso daño ni empeoramiento de su enfermedad oncológica y que el caso fue tratado por la Comisión de tumores iniciándose todo el conjunto de medios y controles asistenciales de quimioterapia, cirugía y radioterapia que culminaron en la sanación del interesado.
También se pone de relieve que ese parecer fue el que mantuvo también el Consell jurídic consultiu en su dictamen de fecha 23 de enero que obra al folio 782 y siguientes del expediente administrativo.
Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de esta Sala y Sección de 26/ abril/ 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004,
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09/ octubre/ 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10/ noviembre/ de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En el presente caso el demandante no acompaña su planteamiento prueba pericia que respalde desde el punto de vista técnico el fundamento de su pretensión y que se sintetiza en alegar que se produjeron distintos retrasos en el diagnóstico y, por ello, en el tratamiento que se le suministró fue tardío culminando en la propia extirpación del pulmón.
Consta en la resolución recurrida los distintos informes a los que cabe remitirse sin perjuicio de lo cual de ello se destacan los elementos de juicio siguientes:
-- Del informe de funcionamiento de la Unidad de Cirugía Torácica (folio 675 y siguientes):
"El paciente Diego de 60 años de edad, con fecha 12-12-2017, fue atendido en la consulta de CirugíaTorácica, tras ser remitido desde la consulta de Neumología C. Especialidades por presentar una masa hiliar izquierda. En el mismo día es incluido en LEQ con diagnóstico de MASA HILIAR IZQUIERDA, para el procedimiento de MEDIASTINOSCOPIA MAS VIDEOTORACOSCOCOPIA IZQ, con carácter preferente.
A los 7 días, con fecha 19-12-2017, tras valorar el caso en sesión clínica, dada la dificultad de llegar por videotoracoscopia a las adenopatias de los grupos 5 y 6 y dado al crecimiento del tumor se propone administrar tto. neoadyuvante con quimmioterapia y posterior valoración para cirugía.
El día 26-12-2017 acude a la consulta de Oncología, iniciándose el tto. con quimioterapia esquema CDDP- Gemcitabina al día siguiente (27/12/17), y finalizando los 3 ciclos de tto. a los 2 meses (21-2-18).
Posteriormente (20-03-2019), se atendió de nuevo en la consulta de Cirugía Torácica, confirmándose la mejoría radiológica del tumor con respecto al estudio previo, y es incluido en LEQ para neumonectomia izda con carácter preferente, solicitándose el preoperatorio según el protocolo de circuito rápido oncológico de este hospital (CRO).
A los 8 días (28-03-2019) se realiza el estudio preoperatorio y acude a la consulta de preanestesia. El mismo día también acude a la consulta de Cirugía Torácica, para revisar todo el estudio preoperatorio, confirmando que estaba pendiente el resultado de la gamagrafia de perfusión pulmonar, exploración fundamental para valorar el riesgo quirúrgico de la cirugía prevista (neumonectomía izquierda). La gamagrafía pulmonar es valorada a los 5 días (03-04-2019), considerándose totalmente apto para programar de forma preferente la cirugía de neumonectomía izda.
El día 11-04-2019, a los 8 días de finalizar todo el estudio preoperatorio y en el plazo aconsejado para ser intervenido tras haber recibido quimioterapia preoperatoria, se realiza una neumonectomía izda intrapericárdica, sin complicaciones intraoperatorias y con buena evolución postoperatoria hospitalaria, siendo alta a los 6 días de la cirugía.
La evolución postoperatoria ambulatoria también fue favorable y a los 14 días de la cirugía (24-04- 2019), con diagnóstico de Carcinoma epidermoide: ypT4 ypN1, estadio IIIA, es remitido a la consulta de oncología (08-05-2019) donde se planifica administrar tto. adyuvante con RT, según recomendación del comité de tumores torácicos."
-- Del dictamen de orientación (folio 688 y siguientes):
< El paciente de 59 años, con antecedentes de tabaquismo activo desde los 13 años (1 paquete-1.5 paquetes), consumo diario de alcohol y criterios clínicos de bronquitis crónica, además de antecedentes familiares de cáncer de pulmón (hermana a los 60 años) es remitido desde atención primaria al Centro de especialidades (Neumología) para valoración de EPOC. El paciente no refería en este momento ningún síntoma diferente a los habituales. En el Centro de especialidades es valorado por primera vez el 05/07/2016, y se valora la sintomatología (criterios clínicos de bronquitis crónica), los antecedentes (fumador activo de más de 1 paquete/día) y la espirometría, en ese momento normal. Se le recomienda que abandone el hábito tabáquico y se solicita Rx de tórax. El paciente acude de nuevo a revisión el 28/02/2017, continúa fumando, aunque algo menos, y no refiere ninguna nueva sintomatología. El Neumólogo solicita un TACAR y le insta a que abandone el hábito tabáquico. Se solicita un TAC de tórax de alta resolución con el objeto de descartar bronquiectasias y valorar enfisema, patología benigna y esperable por el largo tiempo de evolución del tabaquismo y que no requeriría medidas terapeúticas extraordinarias en ese momento más que dejar de fumar, por esta razón se realizó a los 6 meses de su petición. Con esta intención se realiza el TAC el día 28/08/2017, que muestra por primera vez el hallazgo de masa hiliar izquierda: "Masa perihiliar izquierda que engloba el bronquio lobar superior ipsilateral con disminución de su calibre. No evidencia de adenopatías significativas axilares ni mediastínicas. Importantes áreas de enfisema centroacinar y paraseptal de predominio en lóbulos superiores con atelectasia laminar LSI. No se evidencian claras imágenes de bronquiectasias". Por esta razón se cita de nuevo al paciente al día siguiente (29/08/2017) para realizar la misma prueba con contraste iv. No es que la prueba fuera realizada deficientemente, como asegura el reclamante, si no que estaba proyectada para visualizar bronquiectasias y enfisema, por lo que no precisaría contraste iv.; sin embargo ante el hallazgo de masa hiliar precisaba contraste iv. para una adecuada caracterización. Es decir, el hallazgo de una masa bronquial es un "hallazgo incidental" en una prueba que se solicitó con otro fin, ya que el paciente en ese momento no refería ninguna clínica que hiciera sospechar un tumor. No es hasta el mes de Octubre del 2017 (Consulta con Neumología del 17/10/2017) que el paciente refiere por primera vez tos diaria y un episodio aislado de hemoptisis escasa autolimitada en 24 h. Ante el hallazgo de la lesión tumoral se realiza broncoscopia el día 19/10/2017, En la broncoscopia se objetiva la presencia de tumoración a la entrada del bronquio lobar superior izquierdo con implantes que progresan por fuera de la carina de separación con el lobar inferior. La biopsia bronquial y BAS realizados en ese momento son compatibles con carcinoma epidermoide. En los 2 TAC realizados consecutivamente los día 28 y 29 /08/2017 (el segundo de ellos con contraste iv para filiar la masas hiliar adecuadamente) se describe la ausencia de adenopatías "significativas" axilares y mediastínicas, es decir que no se evidencian adenopatías sospechosas, ya que las que se visualizan son subcentriméticas y no tiene un tamaño patológico radiológicamente. Por esta razón se realiza el PET TAC el día 06/11/2017 para poder evidenciar la extensión real de la enfermedad en base al "aumento metabólico" de las estructuras adyacentes al pulmón (adenopatías entre ellas) y del resto de estructuras corporales (descartando metástasis a distancia). El PET TAC que se realiza el día 06 /11/2017 arroja como resultado la presencia de adenopatías subcarinales patológicas. Con este diagnóstico se realiza EBUS (ecografía endobronquial) el 21/11/ 2017 para poder guiar y realizar biopsia de las adenopatías y concretar definitivamente si se hallaban infiltradas por el tumor. Con estos resultados se presenta el caso en Comité de Tumores y se decide ESTADIFICACIÓN MEDIASTÍNICA mediante la realización de mediastinoscopia por el Servicio de Cirugía torácica. Ante las dificultades para llegar por videotoracoscopia a los grupos 5 y 6 (EBUS del grupo 7 negativo) y el crecimiento del tumor , el cirujano torácico decide el día 19/12/2017 dar por positivos estos ganglios (SUV4) y proponen para neadyuvancia, con la intención de que si hubiera respuesta se realizaría toracotomía exploradora con biopsia ganglionar intraoperatoria */- neumectomía. El 26/12/2017 es valorado por Oncología Médica y se inicia tratamiento con quimioterapia adyuvante en esquema CDDP- Gemcitabina tal y como se propuso en comisión de tumores. Ante la disminución del tamaño tumoral en TAC de control (22/02/2018) , se decide realizar neumectomía izquierda, que se lleva a cabo el día 11/04/2018 sin complicaciones. Posteriormente es remitido a Oncología radioterápica el día 08/05/2018 para tratamiento RT por borde R1. En ese momento, y tras la estadificación quirúrgica más concreta, el paciente presenta un estadío IIIA. Todas estas pruebas realizadas previamente a la cirugía son absolutamente imprescindibles para valorar adecuadamente la extensión tumoral, ya que el tratamiento difiere mucho en función del estadío tumoral ante el que nos encontramos, y se realizaron en un periodo de tiempo no sólo prudencial, si no con cierta celeridad. Desde que se obtuvo tuvo el diagnóstico definitivo 19/10/2017 hasta que se inició tratamiento con quimioterapia (26/12/2017) transcurrieron únicamente 2 meses y una semana, y entre medias se realizaron las pruebas complementarias pertinentes (PET TAC, EBUS, videotoracoscopia). En este caso la biopsia realizada demostró la presencia de afectación tumoral de las adenopatías subyacentes, lo que permitió realizar el estadiaje tumoral prequirúrgico en T2N3M0. La resección quirúrgica ofrece la mejor oportunidad para la supervivencia a largo plazo y la curación en pacientes con CPNM resecable. La idoneidad de la resección quirúrgica de candidatos con CPNM conocido o sospechoso incluye la estadificación preoperatoria y una evaluación del estado de desempeño con comorbilidades concurrentes y función pulmonar para permitir la predicción de la función postoperatoria. Los pacientes con CPCNP en estadio I o II debe ser tratado con resección quirúrgica completa siempre que sea posible, por tanto esta sería la solución más deseable, ya que la quimioterapia sólo debería aplicarse como único tratamiento en aquellos con enfermedad avanzada o en tumores no resecables. Por tanto NO porque se retrasara el diagnóstico, sino por lo contrario, porque se encontraba en estadíos iniciales, la solución más adecuada es la resección quirúrgica completa. En pacientes con enfermedad en estadio III patológicamente comprobada (como es el caso de este paciente) antes del tratamiento definitivo, generalmente se realiza un enfoque de modalidad combinada que utiliza quimiorradioterapia concurrente, tal y como se realizó a este paciente, con inmunoterapia, posteriormente, si no ha habido progresión. El papel de la cirugía después de la quimioradioterapia es un área de investigación activa. Obviamente, hasta ese momento en el que se conoce definitivamente la extensión tumoral, no está indicado ningún otro tratamiento, ya que la estrategia adecuada requiere un estadiaje tumoral preciso como ya hemos comentado anteriormente.>> En las conclusiones se subraya el hecho de que en el TAC que se realiza el 28 de agosto de 2017 se objetiva el hallazgo incidental de una masa bronquial en una prueba que se había solicitado con otro fin, por lo que no se aprecia ningún retraso en la ejecución de esa prueba y agrega que una vez diagnosticado de carcinoma epidermoide de pulmón, tras realización de broncoscopia y biopsia tumoral el 19 de octubre de 2018, se solicita estudio de extensión tumoral mediante PET TAC, EBUS y videotoracoscopia que se realizarán durante los 2 meses posteriores, por lo que no se objetiva ningún retraso en la realización del estudio de extensión, imprescindible por otra parte para plantear un tratamiento adecuado; y que igualmente el tema se comenta en Comisión de tumores adoptándose la decisión de iniciar tratamiento con quimioterapia el 26 de diciembre de 2018 para luego realizar la neumonectomía izquierda el 11 de abril de 2018 consensuado por los profesionales presentes y de acuerdo con las guías de práctica clínica. -- Del informe de la Inspección Médica (folio 709 y siguientes): a. En el resumen de los hechos se hace referencia a que se trataba de un paciente fumador diagnosticado de EPOC desde julio de 2013 valorado por Neumología y con nuevo control en febrero de 2014 para ser posteriormente valorado por su médico de atención primaria quien finalmente lo remite el 13 de mayo de 2016 a Neumología; el 5 de julio de 2016 es revisado en consultas externas y las pruebas, espirometría, auscultación y saturación de oxígeno, eran normales y se remite por seguimiento a su médico de atención primaria aunque se solicita también una radiografía de tórax; el 28 de febrero de 2017 se valora la radiografía sin hallazgos patológicos y como presentaba broncorrea se solicita un TAC para descartar bronquiectasias y valorar posible enfisema dándosele cita para octubre; esa prueba se practica con contraste el día 29 que es cuando se informa de la existencia de la masa y manifiesta en ese momento haber presentado una hemoptisis autolimitada a principios de septiembre. A partir de ahí se diagnostica el carcinoma. b. En el resumen del caso igualmente se señala que el hallazgo del tumor fue accidental al realizar pruebas orientadas para el diagnóstico de una patología distinta por lo que no puede considerarse que hubo retraso o demora alguna y desde el momento de la realización del TAC hasta la consulta programada en Neumología transcurrieron 48 días y que aunque se hubiera adelantado unos días la consulta no habrían alterado en absoluto el diagnóstico y el tratamiento por la escasa demora temporal. Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Como se ha ido diciendo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Como se ha señalado más arriba, el planteamiento de la parte actora en realidad se funda en su propia lectura de la historia clínica de la que deduce retrasos en la detección del cáncer que le fue diagnosticado y por el que le fue finalmente extirpado el pulmón izquierdo. Sin embargo, como se ha dicho también no aporta pruebas técnica que soporte sus afirmaciones y frente a ello, por el contrario, los informes de orientación y de la inspección médica son plenamente contestes en la conclusión básica de que la detección del carcinoma fue en realidad un hallazgo de una prueba diagnóstica realizada en función del tratamiento que en aquel momento recibía por la enfermedad que sí tenía diagnosticada, el EPOC, y que a partir de ahí no hubo demora alguna, y en todo caso no significativa, en el tratamiento, sometimiento a pruebas y asistencia prestada en general. A falta de esa acreditación, la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida. Procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 468/2023 interpuesto por D. Diego frente a la resolución de 8 de junio de 2023 de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 4 de marzo de 2019.
2º Imponemos las costas a la parte actora, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
