Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 888/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 366/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100360
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5814
Núm. Roj: STSJ M 5814:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 888/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por el Letrado D. Julián Martín González, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 890/2022, figurando como parte apelada D. Santos, representado por Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles y defendido por Dª. Sandra García Gallego.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: del expediente administrativo resulta que D. Santos desde el año 2017 hasta la actualidad ha venido prestando sus servicios en la brigada de limpieza del Ayuntamiento de Alcalá de Henares como funcionario interino, con la categoría profesional de Servicios especiales, personal de oficios-peón, habiendo dictado la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución en fecha 27 de junio de 2022 por la que se aprueba la pensión de incapacidad permanente en el grado total para la profesión habitual y siendo declarada el 8 de septiembre de ese año la situación de jubilación por declaración de incapacidad permanente total por el INSS; el Acuerdo de la Mesa General de Negociación en relación con los empleados públicos a los que les sean reconocida por la Seguridad Social una incapacidad permanente total para la profesión habitual, de fecha 25 de enero de 2016, establece que "Los emplead@s públicos de este Ayuntamiento, sus Organismos y Empresas dependientes a los que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se haya dictado resolución por la que se les reconozca en la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y que sean menores de 55 años podrán optar por el siguiente régimen: 1. Suscribir contrato laboral con el Ayuntamiento, Organismo o Empresa dependientes del Ayuntamiento donde prestara servicios como personal de plantilla en una de las dos modalidades siguientes: Contrato laboral a tiempo parcial del 45% de la jornada anual, de forma que el total de las retribuciones que haya de percibir el empleado público incluida la cuantía de la pensión nunca será superior las percibidas en el puesto de trabajo desempeñado y que ha dado lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Contrato laboral a tiempo completo manteniendo las retribuciones percibidas en el puesto de trabajo desempeñado que ha dado lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. 2.- En todo caso será necesario con carácter previo a la formalización de la contratación por el Ayuntamiento que se haya emitido informe favorable por el Área de Salud y Prevención que determine que las condiciones psicofísicas del emplead@ permiten el desempeño del nuevo puesto de trabajo para el que se formalizará el contrato"; el referido Acuerdo no puede ser objeto de interpretación restrictiva puesto que el personal funcionario puede ser de carrera e interino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y ambas categorías se incardinan dentro del concepto de empleado público, con lo que podemos concluir que resulta de aplicación a la solicitud del recurrente como funcionario interino, como tampoco puede prosperar el segundo de los motivos esgrimidos por la Corporación demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 de la LEBEP, enumerando los principios que rigen en el procedimiento de selección de personal interino, a la vista de las previsiones contenidas en la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES; la UNIce y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada en relación con el derecho fundamental a la no discriminación consagrado en nuestra Constitución; el aludido Acuerdo lo que contempla, como se concluye en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2015, no es sino la concesión de una posibilidad a los funcionarios del municipio de acceder a una nueva relación de distinta naturaleza con la Administración local, en los supuestos de incapacidad que contempla pero no otorga un derecho directo a una recolocación como personal laboral -ni mucho menos de forma inmediata- sino previo el trámite que prevé el mismo artículo, a los fines de poner en marcha una relación laboral "ex novo", una vez que se ha declarado la situación de incapacidad para el desempeño de su puesto como funcionario, como tampoco puede reconocerse ningún derecho a "nóminas" por unos servicios laborales que no se han prestado y en virtud de una relación laboral que no había nacido; los anteriores razonamientos comportan el éxito del presente recurso, con la consiguiente anulación de la actuación impugnada, al concurrir dichas irregularidades procedimentales, si bien el alcance del pronunciamiento no puede ser sino la retroacción del procedimiento administrativo al momento pertinente (solicitud y emisión de informe favorable por el Área de Salud y Prevención que determine que las condiciones psicofísicas del emplead@ permiten el desempeño del nuevo puesto de trabajo para el que se formalizará el contrato), para que se practique dicho trámite y continúe la tramitación del expediente administrativo.
Y en orden a dilucidar dicha cuestión se hace de punto necesario determinar los efectos que provocan esta clase de resoluciones administrativas en la situación personal de los empleados públicos de las Corporaciones locales, a cuyo efecto, debemos partir de cuanto razonábamos en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 24 de febrero de 2025 (apelación 131/2024), a propósito de la impugnación de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares que declaraba la pérdida de la condición de funcionario por declaración de jubilación por incapacidad permanente, Sentencia en la que abordamos específicamente la cuestión de si tal clase de declaración comporta "ope legis" la extinción de la relación funcionarial o si es necesario, para que ese efecto se produzca, la tramitación previa de un procedimiento de jubilación, vertiendo los siguientes razonamientos que, por su aplicabilidad al caso concreto aquí examinado, conviene reproducir (fundamento de derecho tercero): "La jubilación de los funcionarios de las administraciones locales está prevista en la Ley 7/1985 reguladora de las bases del Régimen Local y en el RDLeg 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Concretamente, en el RDLeg 781/1986, su artículo 139 dispone:
La jubilación de los funcionarios también está prevista como una de las causas de pérdida de la relación de servicios de los funcionarios de carrera con su administración, en los artículos 63 y 67 del RDLeg 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Así:
-El artículo 63 dispone:
-El artículo 67 "Jubilación", establece:
Finalmente, el artículo 68 del mismo TREBEP regula la posibilidad de "Rehabilitación de la condición de funcionario", en los siguientes términos:
Sobre la base del anterior régimen jurídico aplicable a la jubilación de los funcionarios públicos, también a los de la administración local, como es el caso de la actora, la primera (y esencial) cuestión jurídica debatida en estos autos y, singularmente, en el recurso de apelación es la de si la modalidad de jubilación que atañe al caso de la apelante, esto es, la causada por una declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de la funcionaria, se produce "ope legis", o por ministerio del propio tenor del artículo 67 del TREBEP, sin necesidad de que se declare expresamente, como sostiene la administración; o si es necesario que esa jubilación, que implica la pérdida de la condición de funcionario de carrera, ha de ser objeto de una declaración expresa, mediante una resolución administrativa que le sea notificada al funcionario afectado por la misma, como sostiene la parte apelante.
Los preceptos citados no ofrecen una respuesta a esta interrogante, cuya resolución pasa por establecer la diferencia de regímenes jurídicos aplicables a la jubilación de los funcionarios públicos y, en particular, de los pertenecientes a la administración local. Esta diferencia arranca de la referencia que hemos de hacer a dos grupos de normas:
-De un lado, el RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (BOE 3-04-1993). Su artículo 1 estableció que el personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedase integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social; y que, a partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le fuera de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el propio Real Decreto.
-De otro lado, la Disposición Adicional Tercera del RDLeg 8/2015 que aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), "Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso", que dispuso:
Por lo tanto, nos encontramos con dos regímenes jurídicos diferenciados:
A) El régimen de Clases Pasivas del Estado, aplicable a los funcionarios públicos relacionados en el artículo 2.1 del RDLeg 670/1987, que accedieron a dicha condición antes del 1 de enero de 2011, a los que les son de aplicación las previsiones de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por RDLeg 670/1987 (TRLCPE) y su normativa de desarrollo. En este régimen jurídico, el artículo 28.3.a) del TRLCPE establece la obligatoriedad de que se dicte resolución expresa que declare la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. La normativa de desarrollo del TRLCPE sobre esta cuestión, supletoriamente aplicable a los funcionarios de las administraciones locales, está constituida por el inicial RD 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de jubilación de funcionarios civiles del estado, que establecía un procedimiento para la declaración de jubilación por incapacidad permanente, inclusivo de una fase de audiencia y del dictado de una resolución expresa que la acuerde, así como la previsión de su notificación al funcionario interesado; y por la posterior Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que definió los órganos competentes para tramitar y declarar la jubilación, también por incapacidad permanente, de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación; y estableció en su artículo quinto un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que también incluía la previsión del dictado de una resolución que declare dicha situación. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 4ª, nº 420/2024, de 27 de mayo de 2024, recurso nº 1854/2022, se ha ocupado de esta cuestión y ha declarado, siquiera "obiter dicta", la necesidad de que la jubilación de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito del TRLCPE, en los casos en que proceda por causa de incapacidad permanente del artículo 67.1.c) del TREBEP, tenga que ser declarada en un expediente "ad hoc", con audiencia del funcionario afectado y a través de una resolución expresa que declare la situación de jubilación. En efecto, aunque la cuestión de interés casacional en el caso analizado por el Alto Tribunal era otra (la relativa a si la declaración de la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, debe o no calificar el tipo de incapacidad como total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera; o absoluta para toda profesión u oficio), dicha cuestión implicaba examinar la forma en que se produce la declaración por esta causa. Y la respuesta del Tribunal Supremo da por sentado que ha de producirse una resolución del órgano competente para declarar la jubilación del funcionario, en la que, además, debe calificarse el tipo de incapacidad que determina dicha jubilación. Así, tras explicar la dualidad de procedimientos, de jubilación y de reconocimiento de pensión, que han de tramitarse en dicho régimen, termina diciendo
B) El Régimen General de la Seguridad Social, que es el aplicable a los funcionarios públicos que no se integraban en el ámbito de aplicación del TRLCPE; y por aquéllos otros que, aunque relacionados en el artículo 2.1 de dicho texto legal, hayan accedido a su condición como tales a partir del 1 de enero de 2011. Entre los primeros se cuentan los funcionarios de la administración local, integrados en el Régimen General de la Social por virtud de lo dispuesto en el RD 480/1993, de 2 de abril, a los que es de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, como dispone el artículo 1.2 del mismo. Estos funcionarios, entre los que se cuenta la actora, están excluidos del ámbito de aplicación del RDLeg 670/1987 y, por consecuencia, de la normativa de desarrollo de la misma. Acierta la sentencia de instancia cuando recuerda que el artículo 1.2.a) de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, excluye expresamente de su ámbito a los funcionarios afiliados, por su condición de tales, al Régimen General de la Seguridad Social o a otro sistema o régimen público y obligatorio de previsión distinto al de Clases Pasivas del Estado. Ya el anterior RD 172/1988 también había limitado su aplicación a la tramitación del procedimiento de jubilación a los funcionarios de carrera de carácter civil comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (artículo 1.a).1). Por lo tanto, las previsiones normativas del régimen de Clases Pasivas del estado, que obligan a que el órgano competente declare por resolución expresa la jubilación del funcionario, no son aplicables a los funcionarios públicos que quedan fuera de dicho régimen, como es el caso de la recurrente. Para los funcionarios integrados en el régimen general (...)".
A partir de dicha diferenciación concluíamos en la Sentencia citada que, tratándose de funcionarios ajenos al régimen de Clases Pasivas del Estado (pertenecientes, por tanto, al Régimen General de la Seguridad Social) a los que se declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión -como es el caso del actor y aquí apelado- no es de aplicación la norma que exige la tramitación de un procedimiento y el dictado de una resolución que declare la jubilación, siguiéndose de los preceptos del TREBEP y del RDLeg 781/1986 transcritos "supra" que la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del puesto se produce "ope legis", tan pronto fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total por resolución del INSS, de tal manera que resulta consecuencia obligada de tal declaración para el Ayuntamiento dar de baja al funcionario, citando en apoyo de dicho criterio las siguientes Sentencias (todas referidas a situaciones de funcionarios ajenos al régimen de Clases Pasivas del Estado, a los que se declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión):
a) La Sentencia del TSJ Cantabria nº 219/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso nº 703/2011), en la que, con referencia a la queja atinente a la falta de instrucción de expediente para declarar la jubilación del funcionario, argumenta lo que sigue:
b) La STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, nº 63/2019, de 6 de febrero, recurso nº 34/2017 entiende que la jubilación por incapacidad permanente se produce automáticamente y por ministerio de la Ley, cuando dice:
c) La STSJ Andalucía (Málaga), nº 1166/2018, de 31 de mayo de 2018, recurso nº 2014/2016, declaró:
d) En esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, nº 332/2010, de 25 de febrero de 2010, recurso nº 1363/2005, se dijo, para un funcionario ajeno al régimen de Clases Pasivas del Estado e integrado en el Régimen General de la Seguridad Social:
Termina aseverando la Sentencia de 24 de febrero de 2025 que
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Letrado D. Julián Martín González, contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santos, representado por Dª. Sandra García Gallego, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 5 de septiembre de 2022.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera o de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0888-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
