Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 172/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 472/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100463

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8271

Núm. Roj: STSJ AND 8271:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 172/2025interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA,representado por la Procuradora Sra. Torres Toronjo, contra el Auto de 3 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictado en Pieza de Ejecución Provisional núm. 425.1/2021, siendo parte apelada BERIRECRUB, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Borrero Canelo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza incidental de referencia recayó Auto de fecha 3 de febrero de 2025, por el que se acuerda:

"La ejecución provisional de la sentencia n° 229/23 de 19 de septiembre, recaída en procedimiento ordinario de este Juzgado 425/21 de este Juzgado instada por la representación procesal de la parte actora BERIRECRUB S.L.

En consecuencia, la Administración demandada, el Ayuntamiento de Cartaya, habrá de devolver a la ejecutante la cantidad inicial de 1.085.000 euros y el resto en cantidades mensuales de 50.000 euros y última fracción a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, hasta completar en el total debido de 2.584.276,20 euros de principal y los intereses calculados desde julio de 2021.

Sin necesidad de caución.

Se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente pieza separada a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Frente a ese Auto se alzó mediante recurso de apelación el Ayuntamiento de Cartaya, del que se dio traslado a la parte actora, que formuló escrito de oposición a la apelación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, y señalado día para deliberación, votación y fallo del asunto, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso de apelación la defensa municipal aduce en síntesis: 1º) El Auto recurrido infringe el artículo 84.3 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción (LJCA). Con su oposición a la apelación el Ayuntamiento presentó dos documentos públicos probatorios (informes administrativos del Area de Urbanismo y de la Intervención General de la Administración Local) no valorados debidamente en el Auto y que demostraban conforme a dicho precepto que la ejecución provisional era susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. A tenor del informe de urbanismo la ejecución provisional produce esas consecuencias en relación con la ejecución y desarrollo urbanístico del sector pues esta reclamación debe realizarse dentro del seno del Plan Parcial, de la Junta de Compensación y la compensación vendrá determinada en el proyecto de reparcelación. Y el informe de la Intervención General, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, concluye que la imputación de la ejecución de la sentencia al presupuesto del ejercicio 2024 originaría una drástica disminución de ingresos en ese ejercicio, no pudiendo alcanzarse los exigentes objetivos presupuestarios recogidos en el Plan de Ajuste que el Ayuntamiento tiene en vigor, habiéndose acogido el mismo, mediante acuerdo plenario de 27 de julio de 2015, al compartimento Fondo de Ordenación del artículo 39.1.b) del Real Decreto Ley 17/2014, de suerte que en el incumplimiento de las medidas contenidas en ese Plan de Ajuste podrían abocar a la intervención del Ayuntamiento por parte del Ministerio conforme al artículo 48 del referido cuerpo legal. 2º) El Auto apelado tampoco es conforme a derecho por infracción del artículo 84.3 LJCA al pretenderse obtener con la ejecución provisional la convalidación judicial de una compensación de créditos inadmisible yuxtaponiendo el cumplimiento de una Sentencia firme con el de otra no firme, mezcolanza de cumplimientos que tiene las componentes jurídicas y fácticas que expone. Se ha documentado la firmeza de la Sección de refuerzo de esta Sala de 28 de junio de 2021 dictada en la apelación nº 869/2021 que revocó la Sentencia objeto de la ejecución provisional nº 425.1/2021 cuyas cantidades no han sido reintegradas al Ayuntamiento, no siendo legalmente admisible situar en un plano de igualdad una sentencia no firme y otra que sí lo es como si de un negocio transaccional se tratara con el único objetivo de favorecer a la parte ejecutante, no observándose además las reglas del procedimiento en tanto que sólo a la Administración le es permitido realizar una propuesta razonada en el marco del artículo 106 LJCA. Al tiempo de solicitarse la ejecución provisional el Juzgado no ha dictado resolución conforme al artículo 355 LEC en la ejecución provisional 422.2/2016, siendo a su vez ese Juzgado competente para hacer cumplir la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2021 antes citada ordenando la devolución al Ayuntamiento de las cantidades entregadas con motivo de una sentencia revocada y los daños y perjuicios irrogados. 3º) Es reconocido por la parte ejecutante que no tiene propiedades en el sector en relación al que pide en esta instancia incidental la devolución de las cargas urbanísticas del sector, lo que apunta a la imposibilidad material/legal de cumplir la Sentencia. Las razones de la casuística que acoge el artículo 84.3 LJCA se materializan también en este aspecto real o propter rem en lo atinente a la titularidad dominical de los suelos que se encuentran dentro del mismo, de la que el ejecutante carece y los perjuicios que ello comporta a los titulares actuales de las propiedades del sector, que en ningún momento han tenido participación en este procedimiento como parte interesada en el mismo, porque no existe ni debe existir interés en reclamar lo que no resulta reclamable pro al intrínseca legalidad que comporta lo que solicita la reclamante, que además consiste en una cantidad ya reclamada previamente y desestimada por una sentencia judicial firme, no siendo tampoco obligación del Ayuntamiento la de conformar la posición jurídico-procesal de la parte actora, que carece de legitimación activa desde el punto y momento en que al interponer la demanda que da origen a este recurso ya no tenía propiedades en el sector. 4º) El Auto apelado infringe también el artículo 84 LJCA al expulsar de plano la necesidad de caución o garantía para responder de los perjuicios derivados de la ejecución provisional, más cuando se ha acreditado la obtención de una sentencia firme y favorable para la Administración local que se encuentra incumplida por la parte ejecutante en evidente perjuicio para el Ayuntamiento de Cartaya. Por ello es procedente en todo caso exigir a la parte actora la prestación o garantía para responder de su obligación de devolver la parte del depósito que le sea abonada para el caso de que la Sentencia en ejecución sea revocada. Se ha obviado que la Justicia en dos Sentencias firmes que constituyen cosa juzgada ( Sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de apelación núms. 664/17 y 869/2019) le ha dado la razón al Ayuntamiento al declarar cumplido el convenio urbanístico de planeamiento del sector y que no ha habido incumplimiento municipal en ese convenio, cuya modificación en lo relativo a las reducciones de superficie y parámetros inicialmente pactado fue consensuada con Golden Desarrollo Inmobiliario, S.L.. Por lo anterior procede anular el Auto apelado por infracción del artículo 84 LJCA en relación con los artículos 117.3 y 24 CE y 207.4 LEC, siendo vinculante la cosa juzgada incluso para dictaminar y resolver sobre esta pieza en tanto es posterior a dichas resoluciones judiciales. 5º) El Auto infringe el artículo 84 LJCA al no ponderar circunstanciada y adecuadamente los intereses en presencia, y en particular si la situación que se crea con la ejecución es irreversible o genera un perjuicio de difícil reparación, pues sus razonamientos subvierten los informes técnicos de las áreas que se ven comprometidas con la ejecución provisional y no valoran las mencionadas sentencias judiciales firmes habidas en relación a las demandas interpuestas en solicitud de devolución de cargas urbanísticas del sector, todas ellas favorables al Ayuntamiento de Cartaya, más cuando una de ellas se encuentra incumplida por la parte aquí ejecutante. Añade que no cabe pronunciamientos en este incidente sobre el fondo del asunto, sobre el que habrá de pronunciarse este Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia objeto de la ejecución impugnada. 6º) No existen circunstancias que precisen de la adopción de medidas dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y por el contrario se ha acreditado a la vista de los informes técnicos que esa ejecución es susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación para el Ayuntamiento y a los fondos y caudales públicos que financian los servicios públicos más esenciales para la ciudadanía, infringiéndose así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. Se ha probado que el demandante ha provocado daños a la Hacienda Local al no devolver las cantidades recibidas en ejecución provisional de una sentencia revocada, así como los daños que de la ejecución de la Sentencia objeto de estos autos derivarían en cuestiones de orden público urbanístico y de estabilidad presupuestaria. 7º) La Justicia ya se ha pronunciado en dos ocasiones en relación con el convenio urbanístico de planeamiento que nos ocupa, existiendo un tercer recurso seguido ante el Juzgado nº 3 de los de Huelva que ha sido indebidamente admitido a trámite, sin que haya mediado acumulación y/o suspensión por preferencia en la tramitación, o apreciación de cosa juzgada, en particular en relación con la Sentencia de la Sección de refuerzo de esta Sala de 28 de junio de 2021 dictada en el recurso de apelación nº 869/2019. Existen dos sentencias judiciales firmes favorables al Ayuntamiento que han fallado en contra de los promotores que pretendían la devolución de las cargas urbanísticas; y en este caso les es oponible al ejecutante la imperatividad con la que se expresa el legislador en el artículo 84.3 LJCA. 8º) El Auto apelado infringe el artículo 139 LJCA en lo relativo a la imposición de costas dado el derecho de la parte ejecutada a defender la inoportunidad de la ejecución instada en defensa de los intereses generales que está obligada a servir, habiéndose expuesto pruebas razonadas sobre la existencia de óbices sustanciales que permiten apreciar al menos serias dudas de hecho o de derecho. A ello se añade que no se ha establecido una cifra máxima por costas conforme al apartado 4 de ese artículo 139. 9º) El modo de cumplimiento establecido en el Auto no se compadece con el fallo de la Sentencia en sus estrictos términos en contra de lo previsto en el artículo 103.2 LJCA, al aceptar una propuesta del ejecutante realizada fuera del cauce del artículo 106.4 del mismo cuerpo legal al no mediar al efecto propuesta razonada de la Administración Local. 10º) El Auto recurrido vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica teniendo en cuenta que no guarda coherencia con los fallos judiciales que reconocen el cumplimiento del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento, y que dispone a favor de la demandante de cantidades en perjuicio de terceros pese a no tener propiedades en el sector, siendo esas cantidades parte integrante de las cargas del sector por sistemas generales que la actora reclamaba al completo en el procedimiento 422/2016 en el que ya ha sido dictada sentencia de apelación de esta Sala desfavorable a la demandante que revocó la Sentencia del Juzgado dictada el 20 de febrero de 2019 y ejecutada provisionalmente por Berirecrub, S.L.. Una vez recibida dicha Sentencia de apelación el Juzgado debía haber sobreseido la ejecución provisional ex artículo 355.1 LEC con devolución de la cantidad percibida y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con esa ejecución. Pero el Auto aquí recurrido no repara esta situación sino que constituye un acicate más a la indefensión municipal con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los artículos 14 y 24 CE, al tener que pasar el Ayuntamiento por el incumplimiento de la Sentencia judicial firme a su favor que implicaba la devolución de las cantidades ejecutadas provisionalmente, y por el cumplimiento provisional de la Sentencia del mismo Juzgado objeto de autos.

En su oposición a la apelación la parte actora alega en esencia: 1º) El recurso de apelación está ordenado a dilatar la devolución de parte de un depósito constituido hace más de veinte años al resultar excesivo el razón de la disminución de los parámetros iniciales de superficie y edificabilidad del Sector que se pretendía urbanizar, no existiendo razones para que el Ayuntamiento retenga el mismo por más tiempo. El depósito en cuestión debe existir conforme a lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el artículo 9.5.3ª de la Ley andaluza 7/2021; estando el depositario (en este caso el Ayuntamiento de Cartaya) obligado a guardarlo, y a restituirlo cuando le sea pedido, sin poder servirse del dinero entregado sin permiso expreso del depositante ( artículos 1767 y 1775 del Código Civil) . La situación irreversible o perjuicios de imposible reparación se originaría si la superficie objeto del Sector fuese parte del mismo, y si pudiendo ser urbanizable la actora exigiese realizar inversiones para llevar los servicios de agua, luz, saneamiento, y acceso rodado, al límite del Sector, para poder desarrollarlo urbanísticamente, y no afrontase el pago de esas inversiones. Pero esta situación nunca se va a producir pues desde que hace 20 años se firmó el convenio el sector no se ha desarrollado ni lo hará si no se presenta de nuevo el depósito que garantizase las inversiones por parte de quien quisiera desarrollarlo. Desde hace diez años ni Berirecrub, S.L. ni persona o entidad alguna tiene posibilidad ni interés en desarrollar urbanísticamente el Sector, hoy regado por el río Chanza y dedicado intensivamente al cultivo de naranjos, fresas, frambuesas y arándanos, por lo que no tiene sentido alguno que el Ayuntamiento no devuelva el depósito que se exigió para iniciar la redacción del Plan General (el cuál no se ha tramitado, no existe) en el que se consolidaría la clasificación urbanística de los terrenos del Sector y la determinación de los Sistemas Generales que se querían garantizar; y menos que no devuelva la parte del depósito exigido en base a una superficie de terrenos que en principio iban a ser parte del Sector SUS-C3 Ribera de Cartaya, y que después, por reducción del mismo, no forman parte de él; dando lugar la no devolución de esa parte del depósito a un enriquecimiento injusto. 2º) La devolución de un depósito (cuya naturaleza y obligaciones se establecen en los artículos 1758, 1760, 1768 y 1770 CC) o de parte del mismo no puede provocar daño alguno al Ayuntamiento que sólo tiene que devolver lo que no es suyo, careciendo por ello de sentido legal la alegación municipal de que la ejecución de la Sentencia produce situaciones irreversibles o perjuicios de difícil o imposible reparación, pidiéndose en este caso únicamente ( artículo 1775 CC) la restitución al depositante de una cantidad entregada que le pertenece y que legalmente no se ha podido utilizar. Además de lo anterior el artículo 106.4 LJCA da grandes facilitades para permitir devolver el depósito a fin de dar salida a un problema originado por el Ayuntamiento, que utilizó sin permiso alguno la cantidad depositada. 3º) A tenor del artículo 526 LEC la ejecución de una Sentencia que condena a la devolución de una cantidad de dinero existente en depósito es viable sin necesidad de prestar fianza o caución, pues en otro caso sólo estaría en manos de quien dispusiera de recursos económicos líquidos, más en este caso en que la cantidad a devolver no puede ser de nuevo exigida por ser la que correspondía a la superficie que después de firmado el convenio quedó fuera de él. Y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 528.3 LEC si lo que se debe devolver es parte del depósito existente que por Ley no se puede utilizar, no se pueden producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación al ejecutar la Sentencia, pues el dinero que mes a mes se facilita devolver es un dinero depositado que no le pertenece al Ayuntamiento, por lo que no hay que recurrir a financiación alguna, y además, por estar los terrenos que daban lugar a parte de ese depósito, hoy excluidos del Sector, no se puede por ellos exigir depósito alguno. 4º) La alegada situación de indefensión no cabe manifestarla ahora, más cuando el Ayuntamiento es parte en todos los procedimientos a los que envía el expediente administrativo, siendo su intención en todo momento entorpecer el procedimiento para retrasar la devolución del deposito entregado. 5º) Está igualmente fuera de contexto la manifestación de que el convenio ha sido cumplido, y además ninguna sentencia ha manifestado esta situación, más bien le han advertido al Ayuntamiento todo lo contrario. 6º) La ejecución de los pronunciamientos judiciales enlaza directamente con el derecho a la tutela judicial, formando parte de la garantía contenida en el artículo 24.1 CE, no fundamentándose situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación que pudieran producirse, y faltando propuestas razonadas por parte del Ayuntamiento para no llevar a cabo la ejecución de la Sentencia del Juzgado de 19 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- En relación con el Convenio en cuestión esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones en sendos procesos instados por la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2021 nuestra Sección segunda dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº. 1837/2019 formulado por el Ayuntamiento de Cartaya frente al Auto de 8 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva recaido en la pieza separada de ejecución provisional 422.2/16, en cuya parte dispositiva se había acordado la ejecución provisional de la sentencia 43/2019 dictada en el proceso ordinario 422/16 y en consecuencia ordenaba al referido Ayuntamiento abonar mensualmente a la ejecutante la cantidad mensual de 35.000 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, hasta completar en su caso el total de 6.453.540.49 euros, a cuyo efecto la parte ejecutante (Berirercrub, S.L.) debía prestar con carácter previo caución por la cantidad de 6.453.540.49 euros.

Y en fecha 28 de junio de 2021 la Sección de Refuerzo dictó Sentencia estimatoria del recurso de apelación nº 869/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Huelva de 20 de febrero de 2019 que había estimado el recurso contencioso administrativo nº 422/2016, la cual quedaba revocada y sin efecto; y en su lugar desestimó ese recurso contencioso-administrativo que había interpuesto Berirecrub, S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 13 de junio de 2016 ante el Ayuntamiento de Cartaya con el fin de dar por resuelto el Convenio urbanístico de planeamiento suscrito el 3 de noviembre de 2004 entre ese Ayuntamiento y propietarios del Sector del Plan Parcial Ribera de Cartaya SUS-C3, con devolución de la suma de 6.453.540,49€ depositada en su día para garantizar la ejecución de los sistemas generales adscritos al sector a desarrollar.

Por ello, algunos de los razonamientos contenidos en esas Sentencias servirán de referencia para la decisión de esta apelación al dar respuesta a cuestiones que en ella se plantean.

TERCERO.- El artículo 84 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) regula la ejecución provisional de Sentencias recurridas en apelación en los siguientes términos:

"1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.

3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes.

5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución.".

Decíamos en nuestra citada Sentencia de 10 de junio de 2021 en torno a esta figura y a su tratamiento jurisprudencial que "sobre la ejecución provisional de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2007, en la que recuerda que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes se integra en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC 73/2000, de 14 /marzo EDJ 2000/3183 ), pero, sin embargo, "el derecho a la ejecución provisional de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el artículo 24.1 Constitución Española EDL 1978/3879 , sino que viene establecido, en su caso, por el legislador y se encuentra sometido a ciertos requisitos sobre su procedencia o improcedencia que deben ser valorados por los órganos judiciales" ( SSTC 80/1990 EDJ 1990/4439 , 87/1996 EDJ 1996/2143 , 105/1997 EDJ 1997/2631 y ATC núm. 103/1993).La sentencia indica que " el derecho a la ejecución provisional que regula el art. 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece un principio general favorable a la ejecución, en base a la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Advierte además la sentencia que no puede desviarse el indicado criterio con el pretexto de que la sentencia aún no ha adquirido firmeza. La Jurisprudencia también ha venido especificando los requisitos y circunstancias que permiten esa ejecución provisional (el ATS de 11 de enero 1993, o las SSTS de 30 de junio de 1998 EDJ 1998/176648 y 26 de febrero de 1999 EDJ 1999/1562 ), señalando como requisitos que habilitan esa ejecución provisional los siguientes:

a) Expresa solicitud de la parte vencedora en la instancia, que se ha producido.

b) Prestación de caución suficiente para responder de los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse, que aquí resulta innecesaria .

c) La consideración razonada de la reparabilidad de dichos perjuicios y la reversibilidad de lo provisionalmente ejecutado".

El art. 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Es evidente que el Legislador ha optado por establecer como criterio general el de la ejecución provisional de las sentencias no firmes, lo cual, responde a la mejor interpretación del principio de tutela judicial efectiva, evitando, por otro lado, que puede utilizarse el sistema de recursos con fines dilatorios.

La doctrina expuesta referida la ejecución provisional del art. 91 es perfectamente asumible respecto del art. 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.".

De la redacción del artículo 84 LJCA resulta que frente a una solicitud de ejecución provisional de una Sentencia impugnada en apelación únicamente opera como límite que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación; y ello sin perjuicio de la posibilidad de que además se exija a la parte ejecutante la constitución de una caución para evitar o paliar los perjuicios de cualquier naturaleza que de esa ejecución pudieran derivarse.

CUARTO.- Para justificar que la ejecución de la Sentencia de 19 de septiembre de 2023 genera en el Ayuntamiento situaciones o perjuicios irreversibles o irreparables la apelante alude a dos informes municipales que, sin embargo, no toman suficientemente en consideración que, precisamente para reducir el impacto económico que para las arcas municipales comportaría el abono inmediato de la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el Ayuntamiento, lo decidido por el Juzgado es un pago fraccionado de la deuda mes a mes (con la sóla salvedad de la cantidad inicial de 1.085.000 euros) a razón de 50.000 euros mensuales, de suerte que sólo por principal la ejecución se va a prolongar durante más de dos años y medio (31 meses).

Téngase en cuenta además que como se ha visto, aun en cantidad mensual inferior (35.000 euros), tanto el Juzgado en el Auto de 8 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva recaído en la pieza separada de ejecución provisional 422.2/16, como esta Sala en su Sentencia firme de 10 de junio de 2021 confirmatoria de aquel Auto, estimaron la procedencia de la ejecución provisional, a cargo del Ayuntamiento de Cartaya, de la Sentencia recaída en el proceso ordinario 422/16 de ese Juzgado por una cifra (6.453.540.49 euros) muy superior a la que aquí nos ocupa.

A esto ha de sumarse que la situación de las arcas municipales se torna más favorable desde el momento en que ya no pesa sobre ellas la carga de la devolución de la referida suma de 6.453.540,49 euros más intereses en tanto que, como ya se dijo, esta Sala revocó em junio de 2021 la Sentencia del Juzgado de 20 de febrero de 2019 que había ordenado esa devolución.

Y en fin, en todo caso en esta tesitura el Ayuntamiento podía haber hecho uso de la posibilidad, prevista en el artículo 106.4 LJCA, de formular ante el Juzgado una propuesta razonada de pago que le resultara menos gravosa para su Hacienda, cosa que sin embargo no ha hecho.

QUINTO.- En su recurso la defensa municipal mezcla indebidamente cuestiones relacionadas con la ejecución de resoluciones judiciales recaídas en otros procesos o piezas diferentes al de autos, como son las que afectan al recurso nº 422/2016 y a la pieza de ejecución provisional nº 422.2/2016. Así las cosas, cuanto plantea en torno a la que considera indebida o demorada ejecución de lo acordado judicialmente en firme, o restitución de la situación anterior a lo decidido en la pieza nº 422.2/2016, habrá de ser instado por la Administración municipal en el proceso judicial referenciado; pues por lo que aquí importa nuestra decisión ha de quedar circunscrita a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia del Juzgado de 19 de septiembre de 2023.

También por esta razón, y por las propias previsiones del artículo 84 LJCA, que delimita en los términos ya citados en qué pueden consistir los motivos de oposición a la ejecución provisional, quedan extramuros de nuestra valoración los argumentos relativos a la firmeza y consecuencias -incluida la cosa juzgada- derivadas de otros pronunciamientos judiciales relacionadas con el mismo Convenio, pues se trata en fin de cuestiones de fondo que han de ser articuladas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia en ejecución de 19 de septiembre de 2023 y contestadas en la resolución judicial que lo resuelva.

SEXTO.- Como ya avanzamos, y destaca la apelación, la LJCA establece la posibilidad (artículo 106.4) de que la Administración condenada al pago de una cantidad líquida formule ante el Juez o Tribunal una propuesta razonada de pago menos gravosa para ella en el caso de que esa condena pueda producir trastorno grave a su Hacienda.

Sin embargo ello no es óbice para que, conscientes de esta circunstancia, bien la parte ejecutante, o bien el propio órgano jurisdiccional al resolver su acción ejecutiva, delimiten igualmente el modo en que se ha de ejecutar esa condena dineraria programando su pago en tiempo y cuantía a fin de limitar los perjuicios que para la Administración derivarían de un pronto y único pago.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 109.1 LJCA, en cuya virtud en el incidente de ejecución se resolverán cuestiones relacionadas, entre otras, con el "Plazo máximo para su cumplimiento (de la Sentencia), en atención a las circunstancias que concurran",con los "Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir".Y así lo consideró en última instancia esta Sala y Sección en su Sentencia de apelación de 10 de junio de 2021 al confirmar el programa de pago que describía el Auto recurrido.

SEPTIMO.- La legitimación de Berirecrub, S.L. resulta de su condición de favorecida por el Fallo de la Sentencia en ejecución del Juzgado de 19 de septiembre de 2023, pues el mismo ordena la restitución a su favor, y a cargo del Ayuntamiento, de la cantidad de 2.584.276,20 euros más el interés legal desde la fecha en que se reclamó dicha cantidad den vía administrativa.

Debe recordarse además que, más allá de cuestiones de propiedad como las articuladas en la apelación, esa legitimación le es reconocida en su calidad de depositante, o más bien de subrogado en la posición de ese depositante, que no consta que haya perdido. Y en este sentido la Sentencia de la Sección de Refuerzo de esta Sala de 28 de junio de 2021 ya razonó al respecto de esta cuestión que "Coincidimos con la sentencia recurrida en que la legitimación le ha sido concedida a la recurrente apelada(que era Berirecrub, S.L.) por la subrogación de derechos y obligaciones pactada con DICASA 26, toda vez que no se ha negado que la subrogante/ cedente fuese en su momento la entidad depositante de las cantidades.";y ello sin perjuicio de añadir seguidamente que, en todo caso, "aun en la hipótesis -- no aceptada por la sentencia -- de que de los convenios urbanísticos de planeamiento nazcan obligaciones propter rem, de forma tal que solo los propietarios de los suelos a desarrollar pueden ser suscribirlos, debemos recordar que en este caso no se pretende la ejecución del convenio suscrito en 2004, en el sentido de remover los obstáculos para el desarrollo urbanístico de los suelos comprendidos en su ámbito de aplicación, sino, simplemente, liquidar económicamente aquel, en la presunción de haber sido resuelto de forma sobrevenida.".

OCTAVO.- Coincidimos sin embargo con la parte apelante en que el Auto recurrido debe ser revocado en cuanto exime a la parte ejecutante de la prestación de caución, la cuál tiene por objeto conforme al artículo 84.1 LJCA responder de los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la ejecución provisional.

Al efecto, establecimos en nuestra Sentencia de 10 de junio de 2021 (que confirmó el Auto de ejecución provisional de 8 de mayo de 2019, incluida la caución que en él se fijó) que "La exigencia de caución estabiliza y equilibra el derecho privado a la ejecución provisional de una sentencia, con la salvaguarda de intereses publicos de la Hacienda Local. Lo contrario, postulado en el recurso de apelación, seria tanto como impedir la ejecución provisional de sentencias en las que se desestimen las pretensiones de la Administración, lo que no se compadece con lo antedicho, ni con la previsión del propio art. 84, que para el supuesto contrario -estimación de la pretensión de la Administración- en consonancia con los privilegios de ésta -garante de los intereses públicos- no contempla caución en los supuestos en los que insta la ejecución provisional.".

Se ponderaba además en ella los intereses en conflicto al señalar que "Por lo demás, es evidente que la no ejecución provisional de la sentencia causaría un perjuicio obvio a la parte que la instó, debido al contenido económico del fallo de la sentencia y en el supuesto hipotético de que se produjese la revocación de la sentencia de instancia, los intereses públicos del Ayuntamiento estarían cubiertos con la caución establecida.".

En consecuencia, la ejecución acordada quedará condicionada a que con carácter previo la parte actora preste caución o garantía por la cantidad de 2.584.276,20 euros, la cuál podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin que pueda llevarse a efecto la ejecución hasta que esté constituida y acreditada en autos ( artículo 133.2 LJCA) .

NOVENO.- Por lo que hace a las costas del proceso no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las mismas en ambas instancias ( apartados 1 y 2 del artículo 139 LJCA) teniendo en cuenta, por lo razonado, la estimación parcial tanto de la acción ejecutiva como del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya contra el Auto de 3 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictado en Pieza de Ejecución Provisional núm. 425.1/2021, debemos revocarlo únicamente en el sentido de que la ejecución provisional que en él se acuerda quedará condicionada a que con carácter previo la parte ejecutante preste caución o garantía por la cantidad de 2.584.276,20 euros, la cuál podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin que pueda llevarse a efecto esa ejecución hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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