Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 172/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100463
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8271
Núm. Roj: STSJ AND 8271:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En su oposición a la apelación la parte actora alega en esencia: 1º) El recurso de apelación está ordenado a dilatar la devolución de parte de un depósito constituido hace más de veinte años al resultar excesivo el razón de la disminución de los parámetros iniciales de superficie y edificabilidad del Sector que se pretendía urbanizar, no existiendo razones para que el Ayuntamiento retenga el mismo por más tiempo. El depósito en cuestión debe existir conforme a lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el artículo 9.5.3ª de la Ley andaluza 7/2021; estando el depositario (en este caso el Ayuntamiento de Cartaya) obligado a guardarlo, y a restituirlo cuando le sea pedido, sin poder servirse del dinero entregado sin permiso expreso del depositante ( artículos 1767 y 1775 del Código Civil) . La situación irreversible o perjuicios de imposible reparación se originaría si la superficie objeto del Sector fuese parte del mismo, y si pudiendo ser urbanizable la actora exigiese realizar inversiones para llevar los servicios de agua, luz, saneamiento, y acceso rodado, al límite del Sector, para poder desarrollarlo urbanísticamente, y no afrontase el pago de esas inversiones. Pero esta situación nunca se va a producir pues desde que hace 20 años se firmó el convenio el sector no se ha desarrollado ni lo hará si no se presenta de nuevo el depósito que garantizase las inversiones por parte de quien quisiera desarrollarlo. Desde hace diez años ni Berirecrub, S.L. ni persona o entidad alguna tiene posibilidad ni interés en desarrollar urbanísticamente el Sector, hoy regado por el río Chanza y dedicado intensivamente al cultivo de naranjos, fresas, frambuesas y arándanos, por lo que no tiene sentido alguno que el Ayuntamiento no devuelva el depósito que se exigió para iniciar la redacción del Plan General (el cuál no se ha tramitado, no existe) en el que se consolidaría la clasificación urbanística de los terrenos del Sector y la determinación de los Sistemas Generales que se querían garantizar; y menos que no devuelva la parte del depósito exigido en base a una superficie de terrenos que en principio iban a ser parte del Sector SUS-C3 Ribera de Cartaya, y que después, por reducción del mismo, no forman parte de él; dando lugar la no devolución de esa parte del depósito a un enriquecimiento injusto. 2º) La devolución de un depósito (cuya naturaleza y obligaciones se establecen en los artículos 1758, 1760, 1768 y 1770 CC) o de parte del mismo no puede provocar daño alguno al Ayuntamiento que sólo tiene que devolver lo que no es suyo, careciendo por ello de sentido legal la alegación municipal de que la ejecución de la Sentencia produce situaciones irreversibles o perjuicios de difícil o imposible reparación, pidiéndose en este caso únicamente ( artículo 1775 CC) la restitución al depositante de una cantidad entregada que le pertenece y que legalmente no se ha podido utilizar. Además de lo anterior el artículo 106.4 LJCA da grandes facilitades para permitir devolver el depósito a fin de dar salida a un problema originado por el Ayuntamiento, que utilizó sin permiso alguno la cantidad depositada. 3º) A tenor del artículo 526 LEC la ejecución de una Sentencia que condena a la devolución de una cantidad de dinero existente en depósito es viable sin necesidad de prestar fianza o caución, pues en otro caso sólo estaría en manos de quien dispusiera de recursos económicos líquidos, más en este caso en que la cantidad a devolver no puede ser de nuevo exigida por ser la que correspondía a la superficie que después de firmado el convenio quedó fuera de él. Y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 528.3 LEC si lo que se debe devolver es parte del depósito existente que por Ley no se puede utilizar, no se pueden producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación al ejecutar la Sentencia, pues el dinero que mes a mes se facilita devolver es un dinero depositado que no le pertenece al Ayuntamiento, por lo que no hay que recurrir a financiación alguna, y además, por estar los terrenos que daban lugar a parte de ese depósito, hoy excluidos del Sector, no se puede por ellos exigir depósito alguno. 4º) La alegada situación de indefensión no cabe manifestarla ahora, más cuando el Ayuntamiento es parte en todos los procedimientos a los que envía el expediente administrativo, siendo su intención en todo momento entorpecer el procedimiento para retrasar la devolución del deposito entregado. 5º) Está igualmente fuera de contexto la manifestación de que el convenio ha sido cumplido, y además ninguna sentencia ha manifestado esta situación, más bien le han advertido al Ayuntamiento todo lo contrario. 6º) La ejecución de los pronunciamientos judiciales enlaza directamente con el derecho a la tutela judicial, formando parte de la garantía contenida en el artículo 24.1 CE, no fundamentándose situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación que pudieran producirse, y faltando propuestas razonadas por parte del Ayuntamiento para no llevar a cabo la ejecución de la Sentencia del Juzgado de 19 de septiembre de 2023.
En fecha 10 de junio de 2021 nuestra Sección segunda dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº. 1837/2019 formulado por el Ayuntamiento de Cartaya frente al Auto de 8 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva recaido en la pieza separada de ejecución provisional 422.2/16, en cuya parte dispositiva se había acordado la ejecución provisional de la sentencia 43/2019 dictada en el proceso ordinario 422/16 y en consecuencia ordenaba al referido Ayuntamiento abonar mensualmente a la ejecutante la cantidad mensual de 35.000 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, hasta completar en su caso el total de 6.453.540.49 euros, a cuyo efecto la parte ejecutante (Berirercrub, S.L.) debía prestar con carácter previo caución por la cantidad de 6.453.540.49 euros.
Y en fecha 28 de junio de 2021 la Sección de Refuerzo dictó Sentencia estimatoria del recurso de apelación nº 869/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Huelva de 20 de febrero de 2019 que había estimado el recurso contencioso administrativo nº 422/2016, la cual quedaba revocada y sin efecto; y en su lugar desestimó ese recurso contencioso-administrativo que había interpuesto Berirecrub, S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 13 de junio de 2016 ante el Ayuntamiento de Cartaya con el fin de dar por resuelto el Convenio urbanístico de planeamiento suscrito el 3 de noviembre de 2004 entre ese Ayuntamiento y propietarios del Sector del Plan Parcial Ribera de Cartaya SUS-C3, con devolución de la suma de 6.453.540,49€ depositada en su día para garantizar la ejecución de los sistemas generales adscritos al sector a desarrollar.
Por ello, algunos de los razonamientos contenidos en esas Sentencias servirán de referencia para la decisión de esta apelación al dar respuesta a cuestiones que en ella se plantean.
Decíamos en nuestra citada Sentencia de 10 de junio de 2021 en torno a esta figura y a su tratamiento jurisprudencial que "sobre la ejecución provisional de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2007, en la que recuerda que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes se integra en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC 73/2000, de 14 /marzo EDJ 2000/3183 ), pero, sin embargo, "el derecho a la ejecución provisional de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el artículo 24.1 Constitución Española EDL 1978/3879 , sino que viene establecido, en su caso, por el legislador y se encuentra sometido a ciertos requisitos sobre su procedencia o improcedencia que deben ser valorados por los órganos judiciales" ( SSTC 80/1990 EDJ 1990/4439 , 87/1996 EDJ 1996/2143 , 105/1997 EDJ 1997/2631 y ATC núm. 103/1993).La sentencia indica que " el derecho a la ejecución provisional que regula el art. 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece un principio general favorable a la ejecución, en base a la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Advierte además la sentencia que no puede desviarse el indicado criterio con el pretexto de que la sentencia aún no ha adquirido firmeza. La Jurisprudencia también ha venido especificando los requisitos y circunstancias que permiten esa ejecución provisional (el ATS de 11 de enero 1993, o las SSTS de 30 de junio de 1998 EDJ 1998/176648 y 26 de febrero de 1999 EDJ 1999/1562 ), señalando como requisitos que habilitan esa ejecución provisional los siguientes:
a) Expresa solicitud de la parte vencedora en la instancia, que se ha producido.
b) Prestación de caución suficiente para responder de los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse, que aquí resulta innecesaria .
c) La consideración razonada de la reparabilidad de dichos perjuicios y la reversibilidad de lo provisionalmente ejecutado".
El art. 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Es evidente que el Legislador ha optado por establecer como criterio general el de la ejecución provisional de las sentencias no firmes, lo cual, responde a la mejor interpretación del principio de tutela judicial efectiva, evitando, por otro lado, que puede utilizarse el sistema de recursos con fines dilatorios.
La doctrina expuesta referida la ejecución provisional del art. 91 es perfectamente asumible respecto del art. 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.".
De la redacción del artículo 84 LJCA resulta que frente a una solicitud de ejecución provisional de una Sentencia impugnada en apelación únicamente opera como límite que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación; y ello sin perjuicio de la posibilidad de que además se exija a la parte ejecutante la constitución de una caución para evitar o paliar los perjuicios de cualquier naturaleza que de esa ejecución pudieran derivarse.
Téngase en cuenta además que como se ha visto, aun en cantidad mensual inferior (35.000 euros), tanto el Juzgado en el Auto de 8 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva recaído en la pieza separada de ejecución provisional 422.2/16, como esta Sala en su Sentencia firme de 10 de junio de 2021 confirmatoria de aquel Auto, estimaron la procedencia de la ejecución provisional, a cargo del Ayuntamiento de Cartaya, de la Sentencia recaída en el proceso ordinario 422/16 de ese Juzgado por una cifra (6.453.540.49 euros) muy superior a la que aquí nos ocupa.
A esto ha de sumarse que la situación de las arcas municipales se torna más favorable desde el momento en que ya no pesa sobre ellas la carga de la devolución de la referida suma de 6.453.540,49 euros más intereses en tanto que, como ya se dijo, esta Sala revocó em junio de 2021 la Sentencia del Juzgado de 20 de febrero de 2019 que había ordenado esa devolución.
Y en fin, en todo caso en esta tesitura el Ayuntamiento podía haber hecho uso de la posibilidad, prevista en el artículo 106.4 LJCA, de formular ante el Juzgado una propuesta razonada de pago que le resultara menos gravosa para su Hacienda, cosa que sin embargo no ha hecho.
También por esta razón, y por las propias previsiones del artículo 84 LJCA, que delimita en los términos ya citados en qué pueden consistir los motivos de oposición a la ejecución provisional, quedan extramuros de nuestra valoración los argumentos relativos a la firmeza y consecuencias -incluida la cosa juzgada- derivadas de otros pronunciamientos judiciales relacionadas con el mismo Convenio, pues se trata en fin de cuestiones de fondo que han de ser articuladas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia en ejecución de 19 de septiembre de 2023 y contestadas en la resolución judicial que lo resuelva.
Sin embargo ello no es óbice para que, conscientes de esta circunstancia, bien la parte ejecutante, o bien el propio órgano jurisdiccional al resolver su acción ejecutiva, delimiten igualmente el modo en que se ha de ejecutar esa condena dineraria programando su pago en tiempo y cuantía a fin de limitar los perjuicios que para la Administración derivarían de un pronto y único pago.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 109.1 LJCA, en cuya virtud en el incidente de ejecución se resolverán cuestiones relacionadas, entre otras, con el
Debe recordarse además que, más allá de cuestiones de propiedad como las articuladas en la apelación, esa legitimación le es reconocida en su calidad de depositante, o más bien de subrogado en la posición de ese depositante, que no consta que haya perdido. Y en este sentido la Sentencia de la Sección de Refuerzo de esta Sala de 28 de junio de 2021 ya razonó al respecto de esta cuestión que
Al efecto, establecimos en nuestra Sentencia de 10 de junio de 2021 (que confirmó el Auto de ejecución provisional de 8 de mayo de 2019, incluida la caución que en él se fijó) que
Se ponderaba además en ella los intereses en conflicto al señalar que
En consecuencia, la ejecución acordada quedará condicionada a que con carácter previo la parte actora preste caución o garantía por la cantidad de 2.584.276,20 euros, la cuál podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin que pueda llevarse a efecto la ejecución hasta que esté constituida y acreditada en autos ( artículo 133.2 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya contra el Auto de 3 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictado en Pieza de Ejecución Provisional núm. 425.1/2021, debemos revocarlo únicamente en el sentido de que la ejecución provisional que en él se acuerda quedará condicionada a que con carácter previo la parte ejecutante preste caución o garantía por la cantidad de 2.584.276,20 euros, la cuál podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin que pueda llevarse a efecto esa ejecución hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
