Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 820/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 274/2022 de 05 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 820/2024
Núm. Cendoj: 41091330022024100813
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12319
Núm. Roj: STSJ AND 12319:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado opone que la valoración que sirve de base a la liquidación se ha realizado de acuerdo con un método de comprobación legalmente establecido (el del dictamen de peritos de la Administración del artículo 57.1.e) LGT) , y que en este caso el informe administrativo de valoración está debidamente motivado al hacerse constar en él los medios y criterios utilizados para fijar el valor del inmueble.
La defensa autonómica, por su parte, tras adherirse a lo razonado por la Abogacía del Estado, alega: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo andaluz 1/2009 la Administración ha acudido al método de valoración previsto en el artículo 57.1.e) LGT; que en el caso que nos ocupa el dictamen ha sido suscrito por arquitecto técnico tras visitar el inmueble de referencia; que en él se recogen la identificación, localización y descripción de la finca, su estado, datos registrales, características física y jurídicas junto a los demás factores considerados que por ello son conocidos por el contribuyente, superando así los defectos apreciados por el TEARA en su primera resolución que obligó a dictar nueva liquidación con base en un informe motivado; que de contrario no se ha probado que los factores tenidos en cuenta para valorar el bien sean incorrectos, ni se ha solicitado la tasación pericial contradictoria; y que por lo tanto esa valoración está suficientemente motivada y responde a una peritación real e individualizada de la finca en cuestión.
En relación con dicha operación la compradora presentó en fecha 5 de abril de 2018 autoliquidación por Actos Jurídicos Documentados de la que a partir de una base imponible coincidente con el precio de venta resultaba una cantidad a ingresar de 8.000,00 euros.
Al respecto de dicha operación la Oficina Liquidadora de Sanlúcar de Barrameda de la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía inició procedimiento de comprobación limitada, emitiendo el 28 de septiembre de 2018 una primera propuesta de liquidación por el mismo concepto tributario con un importe a ingresar de 8.078,97 euros tomando como punto de partida una base imponible -797.535,99 euros- coincidente con el valor comprobado por perito de la Administración; valoración que tras las alegaciones de la interesada fue reducida a 589.567,86 euros dando lugar a un acuerdo liquidatorio de 26 de noviembre de 2018 que determinaba como diferencia pendiente de ingresar la de 3.875,50 euros
Contra ese acuerdo dedujo la interesada recurso de reposición que dio lugar a un nuevo dictamen de 14 de enero de 2019 de la perito de la Administración reduciendo de nuevo el valor comprobado hasta los 493.994,37 euros, lo que abocó a que por resolución de 13 de febrero de 2018 se estimara parcialmente aquel recurso, con anulación de la liquidación y giro de otra a partir de la nueva valoración aportada por los técnicos, emitiéndose esa nueva liquidación el 13 de febrero de 2019 con resultado de una diferencia pendiente de ingresar de 1.936,87 euros
La reclamación planteada contra esta última resolución, tramitada con el número NUM002, fue resuelta por el TEARA el 14 de agosto de 2019 en sentido estimatorio, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones, con fundamento en la falta de motivación de la comprobación de valor, pues
En ejecución de ese acuerdo se solicitó de la perito de la Administración un nuevo informe de valoración con visita previa el cuál es firmado electrónicamente por aquella el 10 de agosto de 2021 y arroja un un valor comprobado de 428.948,59 euros.
Tras un acuerdo de 20 de septiembre de 2021 de caducidad del procedimiento de comprobación de valores, se inició uno nuevo en la misma fecha que incorporaba una propuesta de liquidación que adoptaba como base imponible el valor comprobado de 428.948,59 euros y fijaba una diferencia pendiente de ingresar de 652,13 euros; propuesta confirmada por acuerdo liquidatorio de 5 de enero de 2022 contra el que Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEARA en su resolución de 7 de marzo de 2022 objeto de estas actuaciones.
Del tenor de la resolución impugnada se desprende que está formalmente motivada, pues aun con cierta generalidad (que se observa también en otras resoluciones que se aportan por la actora como término de comparación) da respuesta razonada a lo que en última instancia constituye la argumentación impugnatoria de la reclamante, que no es otra que la ausencia de la motivación en la comprobación de valor, considerando el TEARA que el informe del perito de la Administración reúne los elementos suficientes para comprender el método seguido a la hora de explicitar los hechos y elementos que motivan la alteración del valor declarado en su día.
Se cumple por tanto esencialmente con la obligación de motivar, y con su finalidad garantista, pues se ponen en conocimiento del interesado las razones que sirven de base a lo decidido por el órgano económico-administrativo, permitiendo así a aquél cuestionarlo con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la parte actora. Cuestión distinta es su discrepancia con las valoraciones y razonamientos ofrecidos por el TEARA, que constituye parte del debate de fondo que seguidamente analizamos.
En este sentido debe destacarse que en congruencia con el planteamiento que realiza la parte actora debió interesar en la demanda únicamente la nulidad o anulación de la resolución del TEARA para que resolviera sobre los aspectos de la reclamación respecto a los que no se habría pronunciado. No se ha hecho así pues en el suplico de esa demanda se pide el dictado de Sentencia que declare también la nulidad o anulabilidad de la comprobación de valor y la liquidación, reclamando por ello una decisión de fondo de esta Sala en torno a la pertinencia y motivación de la valoración administrativa.
Respecto a las facultades de comprobación de dicho valor, en relación al declarado por el contribuyente, el artículo 46 del mismo cuerpo legal dispone que
Al respecto de este medio de comprobación el artículo 160.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dentro de la Subsección dedicada al
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene establecido por su parte (así, Sentencia de su Sección 2ª de 18 de enero de 2016 dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3379/2014, reiterando y reproduciendo lo dicho en anterior Sentencia de 26 de noviembre de 2015 recaída en recurso de casación núm. 3369/2014) que
Más recientemente, la Sentencia de la propia Sección 2ª del Alto Tribunal núm. 842/2018 de 23 de mayo, dictada en Recurso de Casación núm. 1880/2017, sienta como principio general que la Administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige su examen, y motivar su decisión. Destacamos y transcribimos al efecto diversos razonamientos contenidos en esta última Sentencia:
De acuerdo con esta posición jurisprudencial, sin perjuicio de cuál fuere el método de comprobación de valor utilizado, pero especialmente en el caso del dictamen de peritos de la Administración, el mismo debe ser singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, de suerte que aquélla sólo será aceptable, como acabamos de ver,
1º) Para el cálculo del Módulo de coste de reemplazamiento a nuevo se parte en el informe de la "utilización de los módulos de ejecución material fijados por el Colegio oficial de Arquitectos para la tipología en cuestión", y se "adjuntan dichos módulos para cotejo". Luego, en el anexo del informe conoceremos que se trata del Colegio Oficial de Arquitectos de la provincia de Cádiz. No obstante, esos módulos de ejecución material para el año 2018, y más concretamente el aplicado en el dictamen de la perito, no están certificados, ni se expresa el lugar de publicación de los mismos que permita su accesibilidad, a fin de garantizar su cotejo, constatar su certeza, y poder en su caso desvirtuarlo.
2º) A tenor de la Norma 12.1 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana),
Para calcular el módulo de coste de reemplazamiento a nuevo el dictamen pericial afirma tomar como punto de partida el Módulo de ejecución material según precios de referencia del Colegio Oficial de Arquitectos, aplicándole seguidamente "Coeficiente de gastos de ejecución de la construcción, de aplicación al módulo de ejecución material (MEM) de la obra", consistentes en: Honorarios de Arquitecto y Arquitecto Técnico: 10% MEM; Gastos Generales (6%) y Beneficio Industrial (6%): 12% MEM; y Tasas y licencias municipales: 5,00% MEM
Sin embargo no explica cómo ni de dónde obtiene los porcentajes que asigna a cada uno de estos conceptos; debiendo destacarse en particular el caso de las tasas y licencias municipales para las que sería obligada la remisión a las Ordenanzas Fiscales Municipales del Ayuntamiento de Chipiona en tanto que en ellas se fijaría el tipo aplicable para su determinación y liquidación, pese a lo cuál ninguna alusión se hace a ellas.
3º) Para calcular el módulo de coste de reemplazamiento corregido el dictamen aplica coeficientes correctores correspondientes a hostales y pensiones de dos estrellas (Uso 2ª a efectos de aplicación del Anexo del Real Decreto 1020/1993) por antigüedad (o,84% correspondiente a una antigüedad de 11 a 15 años), por calidad (0,80 correspondiente a baja calidad constructiva), y por conservación (0,85 correspondiente a mala conservación).
Por lo que respecta al Coeficiente H) de Antigüedad de la construcción la Norma 13 de ese Anexo prevé que en él se ponderará la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva, obteniéndose mediante la utilización de la tabla que figura en esa misma norma, y que tiene en cuenta: los años completos transcurridos desde la construcción, el uso predominante del edificio, y la calidad constructiva según categorías del cuadro de coeficientes. Al respecto de este último punto (único discutido en la demanda en lo atinente a la antigüedad) debemos dar la razón a la parte actora, pues otorgando al tabla referenciada diferentes coeficientes según estemos ante los tramos de categorías 1 a 2, 3 a 6, o 7 a 9, no explica la perito por qué aplica el segundo de ellos (con un coeficiente de 0,84) y no el tercero (con un coeficiente de 0,80) teniendo en cuenta la baja calidad constructiva del edificio.
Es cierto que la valoración administrativa toma como punto de partida la Ponencia de Valores del municipio de Chipiona que entró en vigor en 2007, por lo que al devengarse el impuesto (marzo de 2018) habían transcurrido más de diez años de vigencia.
No obstante, el valor considerado por la perito tasadora para el año 2017 no es el resultado de una mera actualización del correspondiente al año 2007 a través de los índices publicados anualmente en las Leyes de Presupuestos, y ni siquiera el punto de partida coincide con el valor de repercusión publicado por el Catastro para que tenga efectos a partir de 2007.
En cuanto a esto último, porque el valor unitario del suelo al año de la Ponencia es el resultado de multiplicar aquel valor de repercusión por el índice de edificabilidad residencial aplicable a la parcela (Norma 9.3 del Real Decreto 1020/93).
Y en cuanto a la actualización al año 2018 del valor así establecido, porque se obtiene mediante la aplicación de un índice (que quedó finalmente fijado en 0,33) cuyo modo de cálculo se explicita en el primer documento Anexo al informe, entrando en juego para tal fin tanto el valor de mercado de suelo representativo del municipio referido al año de la ponencia de valores catastrales como el valor de mercado a la fecha del hecho imponible a través del método residual acorde con la Norma 16 del Real Decreto 1020/93.
Vemos por lo tanto que el valor utilizado para 2018 no constituye una mera trasposición del de repercusión catastral aprobado para 2007 (del que la recurrente sostiene su falta de vigencia) con meras actualizaciones automáticas acordes a las sucesivas Leyes de Presupuestos, sino que es fruto de una compleja operativa en la que se toman en consideración otros muy variados factores para uno y otro año que se consignan y desarrollan por el perito y no han sido cuestionados por la parte actora, de los que se obtiene el índice de actualización de valores de mercado de suelo del municipio de Chipiona a la fecha del hecho imponible (Ias), fijado en 0,33, índice que servirá para calcular el valor unitario del suelo actualizado al año 2018.
De otra parte, en los folios 2 a 4 del Anexo del informe se especifica y explica en detalle la metodología, datos y fórmulas utilizados para calcular tanto el Valor de mercado de suelo representativo del municipio en euros/m2 referido a la fecha del hecho imponible (Ms) fijado en 193 euros/m2, como el Valor de mercado de suelo representativo del municipio en euros/m2 referido al año de la ponencia de valores catastrales (MBR) fijado en 588 euros/m2; sin que la parte actora, más allá de su impugnación genérica, haya desvirtuado su procedencia a través de una argumentación crítica que ha de ser necesariamente detallada, individualizada.
Y en cuanto al
El informe pericial en cuestión establece que "no se consideran" coeficientes correctores conjuntos del valor de suelo y construcción.
Este tipo de coeficientes responde (Norma 14.1 del Real Decreto 1020/1993) a
Frente a lo establecido por la perito -que una vez tomadas en consideración las circunstancias físicas, económicas y urbanísticas del inmueble resultantes de la documentación, bases y archivos examinados y del resultado de su visita de inspección ocular no considera de aplicación los referidos coeficientes- la parte actora no ofrece dato ni argumento alguno del que pueda desprenderse la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en esa Norma 14 y por ende su aplicabilidad y repercusión individualizada para el caso de autos.
El cálculo del factor de localización (Fl) se explicita suficientemente en el cuerpo del dictamen
Y lo propio ocurre con el valor 1,40, que como señala el informe
Unicamente convenimos con la parte actora en que en relación con el Coeficiente de Actualización del Valor Catastral (CAVC) desde el año de efectos de la ponencia de valores catastrales del municipio hasta el año del hecho imponible, en la falta de motivación del mismo, fijado en el informe en 0,6557, pues debiendo calcularse
Concluido por cuanto se ha razonado que no se ajusta a Derecho la liquidación recurrida ante la falta de justificación de una base imponible fijada en ella a la que sirve de apoyo una comprobación de valor administrativa insuficientemente motivada, lo que aboca a su anulación.
Debemos estar en este punto a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 9 de mayo de 2003, recurso 6083/1998, o de 28 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 13/2006 y las que en ella se citan transcriben -Sentencias de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 533/04 EDJ2008/173150, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004-; en las que se afirma que
Por lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, la anulación de la segunda comprobación de valor, al igual que la anterior por falta de motivación, ha de conllevar no sólo como se ha dicho la anulación de la liquidación tributaria que de ella trae causa, sino también la declaración de que la Administración ha de pasar por los valores declarados en su día por la contribuyente en su autoliquidación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos anular dicha resolución, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho, debiendo estar la Administración tributaria al valor de los inmuebles declarado por la contribuyente en su autoliquidación.
Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho décimo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
