Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 820/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 274/2022 de 05 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 820/2024

Núm. Cendoj: 41091330022024100813

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12319

Núm. Roj: STSJ AND 12319:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 274/2022,interpuesto por RESTAURANTE CASA PACO CHIPIONA, S.L.,representada por el Procurador Sr. Cox Meana, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA,representado por la Abogacía del Estado, y la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA,representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación -tramitada con el nº NUM000 que había deducido frente a la liquidación NUM001 practicada el 5 de enero de 2022 por la Oficina Liquidadora de Algeciras de la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 80,36 euros.

SEGUNDO.- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que declare no ajustados a Derecho la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, declarando su nulidad o en su caso anulabilidad. Las partes demandadas solicitaron una Sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

TERCERO.- Fijada en 80,36 euros la cuantía del recurso se tuvieron por reproducidos a efectos de prueba el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 7 de marzo de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación -tramitada con el nº NUM000 deducida por Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. frente a la liquidación NUM001 practicada el 5 de enero de 2022 por la Oficina Liquidadora de Algeciras de la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 80,36 euros.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta en síntesis su recurso en los siguientes argumentos: A) Falta de motivación del fallo del TEARA en contra de lo dispuesto en los artículos 54.1.b) y 88 LPA, y 103, 215.1, 237.1 y 239.2 LGT, y de la jurisprudencia que los interpreta, al no haber analizado, valorado, ni por tanto rebatido, las numerosas cuestiones planteadas en la reclamación, lo que le ha generado indefensión y ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, siendo prueba de lo anterior la idéntica respuesta dada por dicho órgano para contribuyentes y en expedientes distintos. B) Falta de motivación en cuanto a la valoración de la construcción. 1º) No están certificados en el expediente los "módulos de ejecución material según precios de referencia del Colegio Oficial de Arquitectos" que sirven como valor de partida a la comprobación realizada. 2º) No son aplicables los "coeficientes de gastos de ejecución de la construcción" (por honorarios técnicos, gastos generales, beneficio industrial del contratista, y tasas y licencias) por genéricos, abstractos, injustificados y ajenos a la realidad del coste del inmueble valorado, dándose la circunstancia de que en otros expedientes la valoración administrativa no ha incluido estos conceptos, o se ha aplicado un porcentaje del 3% por tasas y licencias municipales en vez del 5% aquí utilizado. 3º) Existe un claro error en cuanto al "coeficiente de antigüedad", siendo el correcto de 0,80 en vez del 0,84 aplicado teniendo en cuenta la tabla de la norma 13 del Real Decreto 1020/1993 y la baja calidad constructiva del inmueble (que corresponde a las categorías 7 a 9 de aquella tabla). C) Falta de motivación en cuanto a la valoración del suelo. 1º) No se utiliza en el informe de la perito de la Administración un método encaminado a determinar un valor real del mercado del suelo, sino una apreciación de un valor unitario según módulo de ponencia catastral "corregido" que fija la perito, y ello a pesar de que según la Certificación catastral de 6-3-2018 incorporada a la escritura de venta de 9-3-2018 existe un valor catastral del suelo ya actualizado correspondiente precisamente a la fecha de devengo del tributo (2018). 2º) No se justifica ni prueba el valor de partida de 940 euros/m2 que se dice extraído de una supuesta "ponencia catastral 2007", no sirviendo al efecto la tabla que se incorpora con el informe. 3º) No se acredita lo que la comprobación denomina "coeficiente de actualización del valor del suelo de ponencia desde 2007 a 2018" con valor de 0,33, y en relación con lo que consta en torno al mismo en la página 4 del anexo del informe no se indica de dónde se obtienen los valores de 193 y 588 euros/m2, ni el fundamento de la fórmula divisoria empleada, siendo además incorrecto el resultado de la división. 4º) Tampoco se razona por qué se han dejado de aplicar cualquiera de los restantes coeficientes específicos que para el suelo prevé el RD 1020/1993. D) Argumento adicional relativo a la falta de motivación en cuanto a la valoración del suelo, ya que parte de un valor catastral que ha perdido su vigencia por el transcurso del plazo legal de diez años. La Ponencia de Valores de Chipiona se publicó el 29-6-2006 entrando en vigor en 2007, por lo que transcurridos más de diez años ha perdido su vigencia de conformidad con lo que preveía el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales y dispone en la actualidad el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo; habiendo establecido la jurisprudencia que no es procedente las tasaciones realizadas con base en valores catastrales que a la fecha de su realización han perdido su vigencia temporal, y ello a pesar de que el valor catastral se haya ido revisando anualmente con arreglo a los coeficientes de actualización establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. E) Falta de motivación en lo referente al valor conjunto del suelo y la construcción. 1º) No se razona por qué se han dejado de aplicar cualquiera de los coeficientes específicos que esa valoración conjunta prevé el apartado 2.2 del RD 1020/1993. 2º) No se explica ni motiva la procedencia del coeficiente 1,4, que no es baladí en tanto que implica incrementar en un 40% los valores otorgados a la construcción y al suelo. 3º) Tampoco se justifica el componente "factor de localización", y en todo caso el resultado de la fórmula utilizada para su cálculo es inferior al 0,86 fijado. 4º) Tampoco se acredita el valor CAVC al que alude la página 3 del anexo de la valoración. F) Una anterior comprobación de valor fue ya anulada por el TEARA en resolución de 14 de agosto de 2019 por su falta de motivación, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia que cita procede elevar a definitivo el valor declarado.

En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado opone que la valoración que sirve de base a la liquidación se ha realizado de acuerdo con un método de comprobación legalmente establecido (el del dictamen de peritos de la Administración del artículo 57.1.e) LGT) , y que en este caso el informe administrativo de valoración está debidamente motivado al hacerse constar en él los medios y criterios utilizados para fijar el valor del inmueble.

La defensa autonómica, por su parte, tras adherirse a lo razonado por la Abogacía del Estado, alega: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo andaluz 1/2009 la Administración ha acudido al método de valoración previsto en el artículo 57.1.e) LGT; que en el caso que nos ocupa el dictamen ha sido suscrito por arquitecto técnico tras visitar el inmueble de referencia; que en él se recogen la identificación, localización y descripción de la finca, su estado, datos registrales, características física y jurídicas junto a los demás factores considerados que por ello son conocidos por el contribuyente, superando así los defectos apreciados por el TEARA en su primera resolución que obligó a dictar nueva liquidación con base en un informe motivado; que de contrario no se ha probado que los factores tenidos en cuenta para valorar el bien sean incorrectos, ni se ha solicitado la tasación pericial contradictoria; y que por lo tanto esa valoración está suficientemente motivada y responde a una peritación real e individualizada de la finca en cuestión.

TERCERO.- La liquidación impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 9 de marzo de 2018 por la que Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. compró a Dña. Esperanza, por el precio de 400.000,00 euros, una finca urbana, edificio destinado a hotel, sito en la villa de Chipiona, en la calle Victor Pradera, número dos.

En relación con dicha operación la compradora presentó en fecha 5 de abril de 2018 autoliquidación por Actos Jurídicos Documentados de la que a partir de una base imponible coincidente con el precio de venta resultaba una cantidad a ingresar de 8.000,00 euros.

Al respecto de dicha operación la Oficina Liquidadora de Sanlúcar de Barrameda de la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía inició procedimiento de comprobación limitada, emitiendo el 28 de septiembre de 2018 una primera propuesta de liquidación por el mismo concepto tributario con un importe a ingresar de 8.078,97 euros tomando como punto de partida una base imponible -797.535,99 euros- coincidente con el valor comprobado por perito de la Administración; valoración que tras las alegaciones de la interesada fue reducida a 589.567,86 euros dando lugar a un acuerdo liquidatorio de 26 de noviembre de 2018 que determinaba como diferencia pendiente de ingresar la de 3.875,50 euros

Contra ese acuerdo dedujo la interesada recurso de reposición que dio lugar a un nuevo dictamen de 14 de enero de 2019 de la perito de la Administración reduciendo de nuevo el valor comprobado hasta los 493.994,37 euros, lo que abocó a que por resolución de 13 de febrero de 2018 se estimara parcialmente aquel recurso, con anulación de la liquidación y giro de otra a partir de la nueva valoración aportada por los técnicos, emitiéndose esa nueva liquidación el 13 de febrero de 2019 con resultado de una diferencia pendiente de ingresar de 1.936,87 euros

La reclamación planteada contra esta última resolución, tramitada con el número NUM002, fue resuelta por el TEARA el 14 de agosto de 2019 en sentido estimatorio, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones, con fundamento en la falta de motivación de la comprobación de valor, pues "aunque aparentemente pudiera pensarse que se trata de una valoración individualizada, en realidad la misma está sustentada en expresiones genéricas alusivas a diversos factores que se han tenido en cuenta tales como antigüedad de la finca, sus características y precios de mercado pero que en realidad carecen de concreción y que sirven para cualquier clase de inmueble, aunque a continuación se individualicen los datos del mismo, por lo que el mismo carece de valor jurídico y nos ratifica en que resultaba necesaria la visita al inmueble, por lo que al no hacerse, ha de acogerse la alegación de la actora".

En ejecución de ese acuerdo se solicitó de la perito de la Administración un nuevo informe de valoración con visita previa el cuál es firmado electrónicamente por aquella el 10 de agosto de 2021 y arroja un un valor comprobado de 428.948,59 euros.

Tras un acuerdo de 20 de septiembre de 2021 de caducidad del procedimiento de comprobación de valores, se inició uno nuevo en la misma fecha que incorporaba una propuesta de liquidación que adoptaba como base imponible el valor comprobado de 428.948,59 euros y fijaba una diferencia pendiente de ingresar de 652,13 euros; propuesta confirmada por acuerdo liquidatorio de 5 de enero de 2022 contra el que Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEARA en su resolución de 7 de marzo de 2022 objeto de estas actuaciones.

CUARTO.- En relación con la falta de motivación que la parte actora atribuye a la resolución del TEARA ha de recordarse, como expresaba esta Sala y Sección en Sentencia de 25-6-2001, recurso 257/1998, que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración

Del tenor de la resolución impugnada se desprende que está formalmente motivada, pues aun con cierta generalidad (que se observa también en otras resoluciones que se aportan por la actora como término de comparación) da respuesta razonada a lo que en última instancia constituye la argumentación impugnatoria de la reclamante, que no es otra que la ausencia de la motivación en la comprobación de valor, considerando el TEARA que el informe del perito de la Administración reúne los elementos suficientes para comprender el método seguido a la hora de explicitar los hechos y elementos que motivan la alteración del valor declarado en su día.

Se cumple por tanto esencialmente con la obligación de motivar, y con su finalidad garantista, pues se ponen en conocimiento del interesado las razones que sirven de base a lo decidido por el órgano económico-administrativo, permitiendo así a aquél cuestionarlo con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la parte actora. Cuestión distinta es su discrepancia con las valoraciones y razonamientos ofrecidos por el TEARA, que constituye parte del debate de fondo que seguidamente analizamos.

En este sentido debe destacarse que en congruencia con el planteamiento que realiza la parte actora debió interesar en la demanda únicamente la nulidad o anulación de la resolución del TEARA para que resolviera sobre los aspectos de la reclamación respecto a los que no se habría pronunciado. No se ha hecho así pues en el suplico de esa demanda se pide el dictado de Sentencia que declare también la nulidad o anulabilidad de la comprobación de valor y la liquidación, reclamando por ello una decisión de fondo de esta Sala en torno a la pertinencia y motivación de la valoración administrativa.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Base imponible del Impuesto, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Respecto a las facultades de comprobación de dicho valor, en relación al declarado por el contribuyente, el artículo 46 del mismo cuerpo legal dispone que "la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos"(apartado 1), y que "la comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria "(apartado 2), entre los que se encuentra, como se ha visto, el del "Dictamen de peritos de la Administración"del artículo 57.1.e) LGT, aquí aplicado.

Al respecto de este medio de comprobación el artículo 160.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dentro de la Subsección dedicada al "Procedimiento para la comprobación de valores"dispone que "En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.".

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene establecido por su parte (así, Sentencia de su Sección 2ª de 18 de enero de 2016 dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3379/2014, reiterando y reproduciendo lo dicho en anterior Sentencia de 26 de noviembre de 2015 recaída en recurso de casación núm. 3369/2014) que "la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.".

Más recientemente, la Sentencia de la propia Sección 2ª del Alto Tribunal núm. 842/2018 de 23 de mayo, dictada en Recurso de Casación núm. 1880/2017, sienta como principio general que la Administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige su examen, y motivar su decisión. Destacamos y transcribimos al efecto diversos razonamientos contenidos en esta última Sentencia:

"TERCERO.-...h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5643) -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 7442) -recurso de casación nº 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2270) -recurso de casación nº 3191/2011 -).

i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real.

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SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

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En particular, el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre el que versa este recurso, señala que: "1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ".

Dicho precepto, en su interpretación, es inseparable de lo establecido en el artículo 10 del propio Texto Refundido, que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, de suerte que tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real.....".

De acuerdo con esta posición jurisprudencial, sin perjuicio de cuál fuere el método de comprobación de valor utilizado, pero especialmente en el caso del dictamen de peritos de la Administración, el mismo debe ser singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, de suerte que aquélla sólo será aceptable, como acabamos de ver, "en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real".

SEXTO.- Sentado lo anterior coincidimos con la parte actora en que el dictamen pericial no está suficientemente motivado en lo atinente al valor de la construcción (Vc) teniendo en cuenta:

1º) Para el cálculo del Módulo de coste de reemplazamiento a nuevo se parte en el informe de la "utilización de los módulos de ejecución material fijados por el Colegio oficial de Arquitectos para la tipología en cuestión", y se "adjuntan dichos módulos para cotejo". Luego, en el anexo del informe conoceremos que se trata del Colegio Oficial de Arquitectos de la provincia de Cádiz. No obstante, esos módulos de ejecución material para el año 2018, y más concretamente el aplicado en el dictamen de la perito, no están certificados, ni se expresa el lugar de publicación de los mismos que permita su accesibilidad, a fin de garantizar su cotejo, constatar su certeza, y poder en su caso desvirtuarlo.

2º) A tenor de la Norma 12.1 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana), "Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado",y "Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción".

Para calcular el módulo de coste de reemplazamiento a nuevo el dictamen pericial afirma tomar como punto de partida el Módulo de ejecución material según precios de referencia del Colegio Oficial de Arquitectos, aplicándole seguidamente "Coeficiente de gastos de ejecución de la construcción, de aplicación al módulo de ejecución material (MEM) de la obra", consistentes en: Honorarios de Arquitecto y Arquitecto Técnico: 10% MEM; Gastos Generales (6%) y Beneficio Industrial (6%): 12% MEM; y Tasas y licencias municipales: 5,00% MEM

Sin embargo no explica cómo ni de dónde obtiene los porcentajes que asigna a cada uno de estos conceptos; debiendo destacarse en particular el caso de las tasas y licencias municipales para las que sería obligada la remisión a las Ordenanzas Fiscales Municipales del Ayuntamiento de Chipiona en tanto que en ellas se fijaría el tipo aplicable para su determinación y liquidación, pese a lo cuál ninguna alusión se hace a ellas.

3º) Para calcular el módulo de coste de reemplazamiento corregido el dictamen aplica coeficientes correctores correspondientes a hostales y pensiones de dos estrellas (Uso 2ª a efectos de aplicación del Anexo del Real Decreto 1020/1993) por antigüedad (o,84% correspondiente a una antigüedad de 11 a 15 años), por calidad (0,80 correspondiente a baja calidad constructiva), y por conservación (0,85 correspondiente a mala conservación).

Por lo que respecta al Coeficiente H) de Antigüedad de la construcción la Norma 13 de ese Anexo prevé que en él se ponderará la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva, obteniéndose mediante la utilización de la tabla que figura en esa misma norma, y que tiene en cuenta: los años completos transcurridos desde la construcción, el uso predominante del edificio, y la calidad constructiva según categorías del cuadro de coeficientes. Al respecto de este último punto (único discutido en la demanda en lo atinente a la antigüedad) debemos dar la razón a la parte actora, pues otorgando al tabla referenciada diferentes coeficientes según estemos ante los tramos de categorías 1 a 2, 3 a 6, o 7 a 9, no explica la perito por qué aplica el segundo de ellos (con un coeficiente de 0,84) y no el tercero (con un coeficiente de 0,80) teniendo en cuenta la baja calidad constructiva del edificio.

SEPTIMO.- En cuanto a la valoración del suelo (Vs).

Es cierto que la valoración administrativa toma como punto de partida la Ponencia de Valores del municipio de Chipiona que entró en vigor en 2007, por lo que al devengarse el impuesto (marzo de 2018) habían transcurrido más de diez años de vigencia.

No obstante, el valor considerado por la perito tasadora para el año 2017 no es el resultado de una mera actualización del correspondiente al año 2007 a través de los índices publicados anualmente en las Leyes de Presupuestos, y ni siquiera el punto de partida coincide con el valor de repercusión publicado por el Catastro para que tenga efectos a partir de 2007.

En cuanto a esto último, porque el valor unitario del suelo al año de la Ponencia es el resultado de multiplicar aquel valor de repercusión por el índice de edificabilidad residencial aplicable a la parcela (Norma 9.3 del Real Decreto 1020/93).

Y en cuanto a la actualización al año 2018 del valor así establecido, porque se obtiene mediante la aplicación de un índice (que quedó finalmente fijado en 0,33) cuyo modo de cálculo se explicita en el primer documento Anexo al informe, entrando en juego para tal fin tanto el valor de mercado de suelo representativo del municipio referido al año de la ponencia de valores catastrales como el valor de mercado a la fecha del hecho imponible a través del método residual acorde con la Norma 16 del Real Decreto 1020/93.

Vemos por lo tanto que el valor utilizado para 2018 no constituye una mera trasposición del de repercusión catastral aprobado para 2007 (del que la recurrente sostiene su falta de vigencia) con meras actualizaciones automáticas acordes a las sucesivas Leyes de Presupuestos, sino que es fruto de una compleja operativa en la que se toman en consideración otros muy variados factores para uno y otro año que se consignan y desarrollan por el perito y no han sido cuestionados por la parte actora, de los que se obtiene el índice de actualización de valores de mercado de suelo del municipio de Chipiona a la fecha del hecho imponible (Ias), fijado en 0,33, índice que servirá para calcular el valor unitario del suelo actualizado al año 2018.

De otra parte, en los folios 2 a 4 del Anexo del informe se especifica y explica en detalle la metodología, datos y fórmulas utilizados para calcular tanto el Valor de mercado de suelo representativo del municipio en euros/m2 referido a la fecha del hecho imponible (Ms) fijado en 193 euros/m2, como el Valor de mercado de suelo representativo del municipio en euros/m2 referido al año de la ponencia de valores catastrales (MBR) fijado en 588 euros/m2; sin que la parte actora, más allá de su impugnación genérica, haya desvirtuado su procedencia a través de una argumentación crítica que ha de ser necesariamente detallada, individualizada.

Y en cuanto al "valor de repercusión del suelo según ponencia de valores catastrales a al fecha del hecho imponible"ascendente a 940,00 euros/m2, este dato está debidamente contrastado a la vista del informe de valoración y su Anexo, habiendo sido determinado ese valor asignado al suelo por la Dirección General del Catastro en la ponencia de valores que la perito se limita a aplicar, valor que como se señala en el informe está a disposición de los interesados en las Gerencias regionales y territoriales del Catastro, sin que pese a ello la recurrente haya desvirtuado la realidad del mismo.

OCTAVO.- Sobre la alegada falta de motivación en lo referente al valor conjunto del suelo y la construcción.

El informe pericial en cuestión establece que "no se consideran" coeficientes correctores conjuntos del valor de suelo y construcción.

Este tipo de coeficientes responde (Norma 14.1 del Real Decreto 1020/1993) a "Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles(que) afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y otras",concretándose en el Coeficiente J). Depreciación funcional o inadecuación, en el Coeficiente K). Viviendas y locales interiores, en el Coeficiente L). Fincas afectadas por cargas singulares, en el Coeficiente M). Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco, y en el Coeficiente N). Apreciación o depreciación económica.

Frente a lo establecido por la perito -que una vez tomadas en consideración las circunstancias físicas, económicas y urbanísticas del inmueble resultantes de la documentación, bases y archivos examinados y del resultado de su visita de inspección ocular no considera de aplicación los referidos coeficientes- la parte actora no ofrece dato ni argumento alguno del que pueda desprenderse la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en esa Norma 14 y por ende su aplicabilidad y repercusión individualizada para el caso de autos.

El cálculo del factor de localización (Fl) se explicita suficientemente en el cuerpo del dictamen ("el factor de localización de valor 0,86, para el año de fecha imponible, es el que se aplica en ponencia catastral del municipio para la obtención del coeficiente de gastos y beneficio de pr0moción (GBP=1,40FL), según expresión del valor en venta de la norma del RD 1020/93. Para el municipio de Chipiona al año 2018 GPB= 1,40 FL=1,20")y en el apartado 3 de la página 3 de su anexo.

Y lo propio ocurre con el valor 1,40, que como señala el informe "viene referenciado en el RD 1020/93 de 25 de junio en su Capítulo III, norma 16 de modulación de valores, como parte de la fórmula de cálculo del valor del producto inmobiliario y es un valor fijo".

Unicamente convenimos con la parte actora en que en relación con el Coeficiente de Actualización del Valor Catastral (CAVC) desde el año de efectos de la ponencia de valores catastrales del municipio hasta el año del hecho imponible, en la falta de motivación del mismo, fijado en el informe en 0,6557, pues debiendo calcularse "atendiendo a los coeficientes anuales de actualización de los valores catastrales aprobados anualmente por las leyes de presupuestos generales del estado",no se explican ni justifican el método, los datos, y las operaciones aplicados y realizados para alcanzar aquella cifra.

Concluido por cuanto se ha razonado que no se ajusta a Derecho la liquidación recurrida ante la falta de justificación de una base imponible fijada en ella a la que sirve de apoyo una comprobación de valor administrativa insuficientemente motivada, lo que aboca a su anulación.

NOVENO.- Nos referimos por último a las consecuencias derivadas de la reiteración en la falta de motivación de las comprobaciones de valor (en nuestro caso dos: una primera anulada por el TEARA, y la segunda anulada en la presente Sentencia).

Debemos estar en este punto a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 9 de mayo de 2003, recurso 6083/1998, o de 28 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 13/2006 y las que en ella se citan transcriben -Sentencias de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 533/04 EDJ2008/173150, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004-; en las que se afirma que "el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido...a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente";o que "la reiteración y anulación de una segunda comprobación de valores por inmotivación no conlleva simplemente la anulabilidad del acto, sino que afecta a la propia facultad de la Administración para actuar...la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".

Por lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, la anulación de la segunda comprobación de valor, al igual que la anterior por falta de motivación, ha de conllevar no sólo como se ha dicho la anulación de la liquidación tributaria que de ella trae causa, sino también la declaración de que la Administración ha de pasar por los valores declarados en su día por la contribuyente en su autoliquidación.

DECIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a las partes demandadas las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Restaurante Casa Paco Chipiona, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos anular dicha resolución, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho, debiendo estar la Administración tributaria al valor de los inmuebles declarado por la contribuyente en su autoliquidación.

Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho décimo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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