Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 719/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 468/2024 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 719/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100375

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4220

Núm. Roj: STSJ CV 4220:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

N.I.G.:4625033320240001492

Procedimiento: Procedimiento ordinario 468/2024.

Actuación recurrida:EXPEDIENTE: R.P. NUM000

De:D/ña D. Pablo

Procurador/a Sr./a.:D.ELENA HERRERO GIL

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 719/2025

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En VALENCIA, a 6 de octubre de 2025.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 468/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Pablo, representad por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil y defendido por la Letrada Dña. Victoria Galindo Onrubia; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 12 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 29 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Conselleria de Sanidad de 12 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 29 de noviembre de 2021.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 73.748,33 €.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 73.748,33. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de septiembre de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de la Conselleria de Sanidad de 12 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 29 de noviembre de 2021 por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -El actor hoy presenta su reclamación por responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposa doña Mariana el día 1 de diciembre de 2020 como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios por retraso diagnóstico y falta de seguimiento en paciente con hemoptisis y cáncer pulmonar.

Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

1.- Se resumen los hechos en los términos siguientes:

La Sra. Mariana tenía un diagnóstico previo de obesidad mórbida, apnea, insuficiencia respiratoria global, insuficiencia cardíaca y enfermedad renal crónica desde 2018, cuyo historial médico refleja un episodio inicial de hemoptisis en febrero de 2020.

A pesar de la solicitud de una radiografía torácica, esta fue de mala calidad y no se repitió ni se valoró adecuadamente por un neumólogo.

Durante meses, la paciente fue atendida principalmente por hipertensión, sin seguimiento adecuado de la hemoptisis ni control riguroso de su tensión arterial, que permaneció sin control por más de 93 días.

En noviembre de 2020, la paciente presentó un bulto cervical diagnosticado telefónicamente como adenopatía, con indicación de observación, pero su estado empeoró rápidamente, presentando disnea y ortopnea que motivaron su derivación al hospital.

En urgencias se detectó derrame pleural y signos compatibles con insuficiencia cardíaca crónica, pero no se solicitó TAC ni se realizó una evaluación especializada. Posteriormente, se le diagnosticó insuficiencia respiratoria y se realizaron pruebas que evidenciaron un conglomerado adenopático y metástasis por adenocarcinoma mucosecretor de origen pulmonar, diagnóstico confirmado nueve meses después del episodio inicial de hemoptisis y tras una radiografía previa de mala calidad no valorada adecuadamente.

La paciente falleció poco después del diagnóstico oncológico, sin que se haya justificado la ausencia de procedimientos diagnósticos más tempranos como la broncoscopia.

2.- Se valora críticamente los informes emitidos en el expediente administrativo y del relato de los hechos deduce las siguientes conclusiones:

"1º Tras una crisis de HEMOPTISIS, se le realiza una Radiografía que es denominada de mala calidad, y aún así a pesar de los antecedentes de tabaquismo de SAOS no se repite la prueba ni se realiza otra prueba de mayor eficiencia como hubiera sido un TAC.

2º La paciente pues NO ES DERIVADA AL ESPECIALISTA, y la enfermedad sigue su curso con desenlace FATAL. Se comprueba que en junio de 2020 se la remita a NEUROLOGÍA y tampoco se le da cita NI SE LE "SUPERVISA".

3º en Noviembre de 2020 se detecta una ADENOPATÍA CERVICAL y por el Dr Jorge se recomienda observación y nada mas. ¿Quién debía observar? Si a pesar del hallazgo, tampoco se la deriva a ningún especialista.

4º Siguiendo con el cúmulo de despropósitos, el 17 de Noviembre, acude a Urgencias del Hospital Clínico y con toda la sintomatología presentada, le realizan una Radiografía simple, sin mas exploraciones ni técnicas y se la remite a casa con ajuste de medicación.

Existe sin embargo según el périto DR Isaac, tal y como consta en su informe UNA IMAGEN CALIFICADA DE PSEUDONODULAR PERIHILIAR derecha con atelectasia y derrame bilateral basal.

5º Ni la inspectora, ni la Perito ni el Neumólogo, ni el jefe de URGENCIAS hacen mención a la serie de despropósitos en relación a la precaria atención y deficiente asistencia de Mariana. Pasan por alto las "OMISIONES" de pruebas diagnósticas que supusieron un sufrimiento y padecimiento innecesario.

6º Finalmente el día 23 de Noviembre de 2020 es trasladada por el S.V.B a urgencias del Hospital clínico donde se diagnostica de Insuficiencia respiratoria, y aumento desde hace 7 días de disnea hasta hacerse mínimos esfuerzos, no disnea de reposo. Precisa dormir sentada.

7º Se le realizan pruebas consistentes en RADIOGRAFÍA DE TORAX un ANGIOTAC y una ECO TORÁCICA, donde ya se ve la presencia de "Conglomerado adenopático, hipoecoico, heterogéneo y mal delimitado de igual forma se identifica ganglio heipoecoico de 2,5 cm, concluyendo el informe de Anatomía Patológica: METÁSTASIS por ADENOCARCINOMA MUCOSECRETOR, de origen PULMONAR"

8º El perjuicio pues ocasionado ha sido el peor de los posibles, EL FALLECIMIENTO de Mariana, ya que el diagnóstico se realizó en el último ingreso, es decir en FASE TERMINAL, cuando la disnea ya es en reposo, y se han producido metástasis a distancia, ocasionando un perjuicio personal derivado del sufrimiento soportado por la paciente hasta el fallecimiento, con una evidente PERDIDA DE OPORTUNIDADES.

La paciente es valorada en 2 ocasiones por Oncología Médica, que consideran que teniendo en cuenta la situación funcional de la paciente condicionada por disnea principalmente secundaria a su morbilidad de base (SAOS y obesidad mórbida), es subsidiaria a tratamiento sintomático a espera de los resultados definitivos de la biopsia.

La madrugada del 1/12/2020 la paciente comienza con dolor en hemitórax derecho y taquipnea, evidenciándose en la radiografía opacidad del hemitórax derecho sugestivo de atelectasia completa. Tras explicar a la familia y la paciente los riesgos/beneficios de realizar una broncoscopia urgente con el objetivo de aspirar las secreciones retenidas y liberar la vía aérea para conseguir una mejoría sintomática., firman el consentimiento informado. Se explican a la paciente los hallazgos de la broncoscopia: mucosa engrosada y edematosa con signos de compresión extrínseca que provoca estenosis parcial de los bronquios del lóbulo superior derecho y lóbulo medio, y un tumor excrecente que obstruye en su totalidad los bronquios basales derechos; y el mal pronóstico a corto plazo. La familia expresa su deseo de evitar sufrimiento a la paciente, falleciendo el 1/12/2020 a las 23:00 horas.>>.

3.- Los daños y perjuicios: Se reclama la cantidad indicada.

B) En los fundamentos de Derecho, se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y se alega la concurrencia de pérdida de oportunidad.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento del Servicio de Neumología del Hospital Clínico-Malvarrosa (folios 546 y 547) que reproduce y a la circunstancia de que el hecho de que el médico de atención primaria hubiera indicado que la radiografía de 25 de febrero de 2020 era de mala calidad no significaba que lo fuera toda vez que el facultativo especialista en radiología (folio 552) la informó diciendo que estaba "dentro de la normalidad".Se refiere igualmente al informe emitido por la Sra. Dña. Maribel (folios 556 a 580), que analiza ya el informe pericial aportado por la actora, así como los informes de funcionamiento emitidos y la totalidad de la historia clínica tanto del CS de Nazaret como del hospital de la Malva-Rosa, reproduciendo su análisis de la práctica médica así como sus conclusiones; y también se consignan las conclusiones del informe de la Inspección Médica (folios 581 a 584).

De todo ello deduce frente a esos informes que la parte actora insiste en atribuir la responsabilidad por el hecho de que no se repitiera la radiografía y de que no fuera informada por un neumólogo cuando ese no fue el caso; indica que los episodios de hemoptisis fueron limitados y de escasa cuantía, sin sintomatología de alarma asociada pudiendo deberse el origen de los restos hemáticos secundarios a episodios propios de pacientes portadores de CPAP o a un proceso infeccioso resuelto. Cuestiona el informe aportado por la parte actora y señala que incurre en la llamada "prohibición de regreso".

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) , "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

En todo caso, aquí destacamos lo siguiente del informe médico-pericial de orientación del que se desprende la opinión de que la actuación del servicio sanitario público fue conforme a la lex artis. Reproducimos sus:

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1. Que Dª. Mariana era una mujer de 72 años con antecedentes de obesidad mórbida, exfumadora, hipertensión arterial, enfermedad renal crónica y SAOS en tratamiento con CPAP nasal a altas dosis.

2. Que en febrero de 2020 acude a su Médico de Atención Primaria por posible hemoptisis autolimitada y de escasa cuantía, sin sintomatología de alarma asociada.

3. Que no se observan alteraciones patológicas en la radiografía de tórax. 577 de 652 pág. 23

4. Que el origen de los restos hemáticos podrían ser secundarios a la sequedad de la mucosa nasofaríngea habitual en pacientes portadores de CPAP (pseudohemoptisis) o a un proceso infeccioso resuelto.

5. Que en junio de 2020 el Servicio de Neumología le prescribe un humidificador para la CPAP por referir sequedad de la mucosa orofaríngea.

6. Que consideramos razonable que no se ampliara el estudio con otras pruebas complementarias adicionales.

7. Que el 2/11/2020 comenta la aparición de un bultoma en región cervical derecha sin sospecha de malignidad y sin sintomatología de alarma añadida.

8. Que se decide acertadamente tratamiento expectante.

9. Que el 17/11/2020 acude a Urgencias del Hospital Clinic Malva-Rosa por disnea progresiva y ortopnea.

10.Que se da el alta con el diagnostico de insuficiencia cardíaca descompensada probablemente por infección urinaria en paciente con SAOS.

11. Que el 22/11/2020 es trasladada en ambulancia a Urgencias hospitalarias por empeoramiento de la disnea

12.Que se solicita acertadamente un angioTAC urgente por sospecha de tromboembolismo pulmonar, que evidencia múltiples conglomerados adenopáticos, masas supraclaviculares derechas, mediastínicas e hiliares y nódulos pulmonares bilaterales.

13.Que consideramos que la TAC estaba indicada desde la anterior asistencia porque los hallazgos en la analíticos eran altamente sugestivos de otra patología subyacente. 14.Que estimamos que la realización del TAC cinco días antes, no habría cambiado en ningún caso el curso clínico ni el pronóstico de la enfermedad.

15.Que no es hasta el mes de noviembre cuando comienza con disnea progresiva y deterioro del estado general que culminan en el diagnóstico de enfermedad neoplásica avanzada en el momento de la presentación clínica.

16.Que ingresa en Neumología precisando ventilación mecánica no invasiva por acidosis respiratoria.

17.Que se realiza punción de adenopatía supraclavicular guiada informándose verbalmente de probable adenocarcinoma de origen pulmonar.

18.Que es valorada en 2 ocasiones por Oncología Médica, que consideran que teniendo en cuenta la situación funcional de la paciente condicionada por disnea principalmente secundaria a su morbilidad de base, es subsidiaria a tratamiento sintomático a espera de los resultados definitivos de la biopsia.

19.Que la madrugada del 1/12/2020 comienza con dolor en hemitórax derecho y taquipnea.

20.Que tras explicar a la familia y la paciente los riesgos/beneficios de realizar una broncoscopia urgente con el objetivo de aspirar las secreciones retenidas y liberar la vía aérea para conseguir una mejoría sintomática, firman el consentimiento informado.

21.Que se explican a la paciente los hallazgos de la broncoscopia y el mal pronóstico a corto plazo.

22.Que la familia expresa su deseo de evitar sufrimiento a la paciente, falleciendo el 1/12/2020 a las 23:00 horas. Por todo ello y como conclusión final, consideramos que la asistencia prestada a Doña Mariana en el Hospital Clinic MalvaRosa y Centro de Salud V Nazaret fue adecuada y ajustada a la Lex Artis ad hoc.>>.

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En el presente caso se ha alegado, resumiendo su planteamiento en conclusiones:

"(1) la no repetición de una radiografía torácica de mala calidad en febrero de 2020,

(2) la omisión de pruebas complementarias ante hemoptisis en una paciente de alto riesgo,

(3) la falta de derivación a Neumología, pendiente desde 2018,

(4) la gestión inadecuada de una adenopatía cervical en noviembre de 2020, y

(5) la realización de una broncoscopia innecesaria ya desahuciada horas antes del fallecimiento."

La pericial que se aportó por la parte actora es valorada de forma especial en conclusiones diciendo:

<<...en febrero de 2020, la paciente estaba en estudio por el médico de atención primaria por hemoptisis, es decir, esputo con sangre, con coágulos de sangre, y la radiografía torácica mostró un borramiento de la silueta cardiaca en el ángulo costofrénico derecho. Este hallazgo exigía un diagnóstico diferencial para descartar derrame pleural, insuficiencia cardiaca congestiva o un cáncer de pulmón, pero del radiólogo no hay informes, lo único es una transcripción que hace el médico de atención primaria diciendo SHP, sin hallazgos patológicos y ahí se quedó, con lo cual no se completó el estudio de esas hemoptisis de donde venían". Es de destacar que no consta en el historial médico de la paciente informe alguno del especialista en radiología que acredite la valoración del médico de atención primaria habida cuenta la "mala resolución" de dicha prueba.

"partimos de una patología y una enfermedad crónica en paciente que era gran fumadora, el tabaquismo deja huella a través de décadas y a través del tiempo es cuando aparecen los tumores y dejar en observación una adenopatía palpable durante 20 días, lo lógico era enviarla al especialista para que valorara diagnóstico diferencial de esa adenopatía, si era tumoral o era infecciosa"

"cuando le hacen el Angiotac y que ya estaba diseminado con múltiples adenopatías a nivel supraclavicular esa era una adenopatía tumoral a nivel mediastínico y a nivel iliar, vemos que si se hubiera hecho anteriormente un TAC cuando esa imagen era insuficiente se le hubiera diagnosticado el tumor".>>

Además, en el escrito de conclusiones por la parte actora se pone de relieve que el perito, Dr. Isaac, había afirmado que "en noviembre se nos está diciendo que hay una opacidad pseudonodular no, nodular que es una falsa imagen pero resulta que luego uno de los tumores que tenía una de las adenopatías era la iliar, luego esa opacidad pseudonodular de haberle hecho un TAC se hubiera evidenciado que era el tumor, incluso en febrero ya habían imágenes sospechosas de que ahí había una tumoración".

Pues bien, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda, pues se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe del Dr. Victorino, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida.

1º. Como se ha expresado más arriba el primer fundamento de la infracción de la lex artis se desenvuelve en torno a la afirmación de que no fue valorada adecuadamente la radiografía de tórax. Se dice que no consta en el historial médico de la paciente informe alguno del especialista en radiología que desacredite la valoración del médico de atención primaria habida cuenta la "mala resolución" de dicha prueba.

Sin embargo, ello no es cierto según se observa del propio expediente administrativo (folios 411 y 552), tal como se pone de relieve al contestar la demanda. La afirmación que se realiza por el actor a propósito de que no había sido valorada adecuadamente la radiografía de tórax se contradice con la observación del informe específico realizado por el servicio de radiología sobre la imagen cuestionada en su momento por el médico de familia y en la que se dice que la imagen es normal. "Silueta cardiaca en el l?ñimite superior d ella normalidad. No se evidencias áreas de consolidación ni derrame pleural".

2º. La paciente era tratada por el servicio de Neumología desde el 18 de abril de 2018 por insuficiencia respiratoria global tal como se especifica en el informe de funcionamiento correspondiente (folios 546 y 547). En este informe se habla de la radiografía de febrero y de que la misma era normal, así como a la consulta que se le realizó al servicio desde el CS de Nazaret el día 9 de junio de 2020 y ante la misma se le prescribió un humidificador pues lo que se había manifestado por la paciente era que se notaba la orofaringe seca. La explicación dada al origen de los restos hemáticos por parte del Servicio de Neumología resulta igualmente plausible desde el punto de vista técnico dada la patología respiratoria de la que estaba siendo tratada. De ahí que no se considere acreditada vulneración de la lex artis por falta de realización de pruebas complementarias.

3º. En lo que respecta al bultoma en la región cervical, tampoco consta que tuviera rasgos de malignidad (no adherido a planos profundos...), por lo que la actitud expectante no resulta contraria a la lex artis.

4º. La cuestión relativa a la innecesaridad de la realización de la broncoscopia, se afirma en el informe de funcionamiento del Servicio de Neumología que el "día I de diciembre de 2020 presenta dolor intenso en hemitórax derecho y en la radiografía de tórax, realizada durante el ingreso, se observa hemitórax derecho opaco, compatible con atelectasia completa. Se explica al paciente y al familiar los riesgos/beneficios de realizar una broncoscopia urgente en el intento de aspirar secreciones retenidas y liberar la vía aérea.Tras la firma del consentimiento informado se realiza la prueba confirmando la presencia de signos de compresión extrínseca con estenosis parcial de los bronquios del LSD y LM y una neoformación excrecente que obstruía los bronquios basales derechos." La indicación técnica que ahí se expresa no es desvirtuada técnicamente por la contraparte.

5º. Finalmente, aunque se viene a reconocer una demora entre el 17 de noviembre de 2020 cuando Dña. Mariana acude a urgencias del Hospital de la Malva-Rosa por disnea respiratoria y ortopnea y el momento en el que se produce su traslado al mismo servicio por empeoramiento de la disnea que es cuando ya se le somete a las pruebas que finalmente proporcionaron el fatal diagnóstico, ese lapso de tiempo se reputa insuficiente para apreciar siquiera una mínima pérdida de oportunidad. Así, en el propio dictamen de orientación y en el de la Inspección Médica se dice que, tras el ingreso en el servicio de Neumología, tras punción de adenopatía se confirmó el probable origen pulmonar del carcinoma y que la realización del TAC cinco días antes no hubiera cambiado el curso ni el pronóstico de la enfermedad.

Sobre esa base, y a la luz de lo ya expresado, no se considera acreditado que las patologías sufridas por la actora no fueran tratadas de manera adecuada, en función de la sintomatología que iba presentando, ni que se produjera una pérdida de oportunidad, susceptible de generar responsabilidad patrimonial sanitaria.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 468/2024 interpuesto por D. Pablo frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 12 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 29 de noviembre de 2021.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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