Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 980/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 553/2022 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Nº de sentencia: 980/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025101057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18993

Núm. Roj: STSJ AND 18993:2025


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 553/2022

Ilmos. magistrados:

José Santos Gómez

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Marta Rosa López Velasco

DEMANDANTE: María Consuelo

Procurador:Juan Manuel Gordillo Pérez

Abogado:Borja Grandal Villar

DEMANDADA:Junta de Andalucía

Abogada y representante:letrada de la Junta de Andalucía

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de 22 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de 13 de octubre de 2020 sobre restauración de la legalidad urbanística en la DIRECCION000 de El Palmar, Vejer de la Frontera (expediente NUM000)

CUANTÍA:indeterminada

Sevilla, 6 de noviembre de 2025

PRIMERO.- María Consuelo interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Cádiz, el número 2 de los cuales dictó auto el 31 de enero de 2022 declarando su falta de competencia territorial y remitiendo a la recurrente a los de Sevilla, cuyo Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 5 resolvió en auto de 2 de junio de 2022 declarar su falta de competencia objetiva y remitir el procedimiento a este tribunal para su enjuiciamiento, que el 27 de septiembre del mismo año lo admitió a trámite.

SEGUNDO.-Las partes han tenido a su disposición el expediente administrativo y se ha requerido el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO.-La pretensión formulada en la demanda es: Anule, declare nulo, revocando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, condenando a la Administración a pasar por las costas de este procedimiento.

CUARTO.-La Junta de Andalucía contestó a la demanda para que se desestimara. Una diligencia de 3 de abril de 2023 fijó la cuantía del recurso en la forma indicada en el encabezamiento y un auto del siguiente día 17 recibió el procedimiento a prueba e inadmitió la testifical y documental propuesta por la actora. Presentadas las conclusiones, se señaló día para votación y fallo en el que efectivamente tuvieron lugar.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se alega la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para promover el expediente de restauración de la legalidad urbanística, al corresponder al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.

Esta cuestión la hemos resuelto en supuestos equivalentes, pudiendo citar las sentencias dictadas en los procesos 524 y 625 de 2021:

En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, es que Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que «este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local..

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por Delegación de firma (resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, de 5 de julio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.

En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del DIRECCION000 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la DIRECCION000 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La comunicación continúa:

En relación con lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.

Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015 , que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.

El alcalde de Vejer de la Frontera responde a esa comunicación y requerimiento el 10 de julio de 2019, reconociendo que El Área de Urbanismo y Medio Ambiente de este Ayuntamiento carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

Por esa razón y circunstancias, declara que Entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5 , 37.1.20 º y 28 , entre otros.

Por ello previamente ha dicho: Procédase en el marco de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa que debe presidir las relaciones entre Administraciones Públicas a la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas DIRECCION000 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa INS/GMS/SML con su nº salida NUM001, de 05/07/2019.

De acuerdo con todo esto, podemos concluir como hacen las sentencias citadas:

Concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.

La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal ... Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece, con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL . Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley . Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.

Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006 ), establece en su artículo 158.1.c) que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio.

Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de agricultura, ganadería y desarrollo rural o de las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

En el caso de autos, examinado el expediente, consta en el archivo intitulado actuaciones inspectoras tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento (folios 7 y 8) del que resulta la debida identificación con precisión en la identificación de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por las que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y fue aportada por la recurrente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación sino un reconocimiento que además se ha visto corroborado por la propia prueba documental practicada en autos a instancia de la recurrente pues la referencia a las previas comunicaciones de la Entidad Local refieren precisamente el reconocimiento de que cuenta únicamente con una persona del nivel administrativo encargada de la tramitación de los distintos expedientes y además relaciona como el restante personal técnico y jurídico interviniente tenía atribuidas funciones afectantes a expedientes de otra naturaleza. Es decir la insuficiencia de medios que sucinta pero claramente expresaba la Administración se describía ya de forma precedente sin que esa puesta en conocimiento a la Administración autonómica comporte sino una evidencia de la inactividad de la Administración Local respecto de la que únicamente se expone las razones.

Los requisitos del art. 60 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se cumplen en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.-La demandante niega que exista un peligro de asentamiento que justifique la actuación de la Administración autonómica.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, titulado Parcelación urbanística, disponía en su apartado 1 b):

Se considera parcelación urbanística: En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable(como es aquí el caso), la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

El número de segregaciones exigibles es mínimo, como puede comprobarse, pero aun así en el supuesto enjuiciado son múltiples las divisiones de la finca originaria, realizadas sucesivamente bajo la cobertura de variadas formas jurídicas pero con asignación siempre de una superficie independiente del resto, con instalaciones que permiten un uso residencial o de otra clase no autorizables y la reducción a fincas de superficie inferior a la permitida.

El expediente administrativo comienza con 98 folios de actas de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, que dan lugar al acuerdo de incoación donde se recoge que la DIRECCION000 está ya dividida en 9 lotes, adjuntándose fotografías de las separaciones entre las resultantes, las construcciones levantadas sobre ellas y la maquinaria empleada en las obras en curso. Pero la urbanización y parcelación se agrava y el lote 1 se subdivide en 6 y el 7 en 4, en el 2 aparecen 2 viviendas y 7 en el 3. El procedimiento de restauración de la legalidad se dirige contra 16 personas, 3 sociedades mercantiles y un grupo de herederos. Todo esto en una parcela de 16 152 m², repartida primero entre 3 herederos mediante la adjudicación de 5384 a cada uno, dentro de los que se han llevado a cabo consecutivas particiones.

El riesgo de asentamiento no es discutible a la vista de estos datos, que permiten hablar de un riesgo ya consumado mediante la producción de un daño grave al ordenamiento territorial y urbanístico, al suelo y al medio ambiente.

TERCERO.-La actora defiende que la Administración le ha causado indefensión al no practicar las pruebas que había propuesto, con infracción del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decidir sobre esto exigiría que la parte expusiera de qué pruebas se trata, qué pretendía probar con ellas y de qué manera su omisión le ha impedido alegar hechos o motivos que hubiesen conducido a otro resultado. Especialmente cuando la Administración ha expuesto las razones para no admitirlas, como aquí sucede.

Nada de eso ha hecho la actora. Si las pruebas son las propuestas en el proceso, nos remitimos al auto que no las admitió porque nada podían aportar a la cuestión litigiosa, como ya había advertido la Administración cuando dijo en el acto originario:

Respecto de las pruebas solicitadas por el Letrado D. Borja, interesando la declaración de Don Isidro y D. Domingo en representación de OPERATIONAL ADVICE (por ADVANCE) SL, CIF B72279532, así como la de su mandante, y que se libre oficio a Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica, a fin de que identifique al colegiado NUM002, autor del plano parcelario adjunto al contrato privado de compraventa para que pueda ser citado por esta inspección para informar sobre su contenido, finalidad y cliente que se preste declaración por sus mandantes, la Instructora que suscribe entiende que ni resulta necesaria la apertura de periodo de prueba, ni las pruebas solicitadas son pruebas pertinentes o necesarias, pues los hechos alegados como materia de prueba ya resultan acreditados por los propios documentos públicos y privados aportados por los alegantes (contratos privados y escrituras públicas de venta) y obtenidos por la Inspección(certificaciones registrales), que gozan de suficiente valor probatorio. En particular, las escrituras públicas, prueba"plena" ex art. 319 LEC y las propias Actas de Inspección, en cuanto a los hechos advertidos por los Inspectores, ex art. 77.5de la citada Ley 30/2015 , 180 Ley 7/2002, LOUA 2. Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas.

De forma que las pruebas propuestas nada aportan ni ofrecen y se desestiman por no ser pertinentes. De su práctica no podría extraerse ningún hecho relevante para la resolución del presente procedimiento que no resulte ya de los documentos que obran en expediente, puesto que no resulta necesario esclarecer que la propiedad de las participaciones sociales han sido objeto de transmisión por los entonces administradores de la sociedad OPERATIONAL ADVANCE, SL, y la existencia de un loteo y división material de la parcela, que resulta evidenciado por las Actas de Inspección. Y siendo así, las pruebas solicitadas devienen innecesarias por lo que procede rechazarlas ( art. 77.3 de la Ley39/2015, PAC ). A este respecto, el Tribunal Constitucional es contundente, en su Sentencia 29/2005, de 23 de mayo , que viene a sintetizar una doctrina constante: "(...) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes".

CUARTO.-Los actos administrativos impugnados no adolecen de la falta de motivación que la demanda denuncia, incurriendo en la misma omisión apreciada en el motivo anterior, es decir, no indicar qué argumentos suyos no fueron examinados y cuál es la relevancia.

El motivo noveno de la demanda no es más que una exposición de reglas generales no contrastadas con el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Por otro lado, basta el examen de las dos resoluciones, la originaria de 13 de octubre de 2020 que se extiende en 51 páginas, y la que desestima la alzada, para comprobar que la Administración ha detallado los hechos que atentan contra la legalidad urbanística, las pruebas, principalmente documentales, el informe de los funcionarios del Servicio de Inspección y las normas jurídicas aplicables. Y no de forma abstracta, sino referida a cada uno de los elementos del caso.

El deber de motivación no exige responder uno por uno a los alegatos del interesado de forma explícita, exhaustiva y pormenorizada, ni una argumentación extensa; sino que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Con que sea racional y suficiente en atención a la cuestión de que se trate, y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, siendo posible que satisfaga este requisito mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación in aliunde- tal y como admite el artículo 89.5º de la citada norma legal(se refiere a la Ley 30/92, pero el razonamiento sigue siendo válido). Es decir, exponer la razón de decidir, los hechos y criterios determinantes empleados para la adopción de la resolución de que se trate. Y esto entendemos que no puede discutirse a los actos impugnados porque lo evidencia su lectura.

QUINTO.-La Junta de Andalucía no ha quebrantado el principio de proporcionalidad al dictar los autos impugnados.

Ese principio figura en los artículos 183 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 48 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ambos aplicables por motivos temporales como hemos dicho.

En el artículo 182.3, en materia de legalización de obras: Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aun con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.

El artículo 48.4 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone:

Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con la ordenación urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:

a) Superficie que exceda de lo autorizado.

b) Visibilidad desde la vía pública.

c) Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio.

d) Solidez de la obra ejecutada.

e) Afección a barreras arquitectónicas.

No se aplicará este principio en los supuestos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

No podrán beneficiarse de la aplicación de este principio los responsables de la infracción que hayan sido sancionados por infracción urbanística grave o muy grave,impuesta por resolución firme.

La resolución que ponga fin al procedimiento, dictada previos los informes técnico y jurídico que habrán de valorar el grado de disconformidad existente, habrá de motivar la aplicación del principio de proporcionalidad, y establecer la indemnización sustitutoria al aprovechamiento urbanístico materializado sin título, en su caso.

Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que, en ningún caso la aplicación delo dispuesto en este apartado podrá reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

El artículo 185.2 recoge en su apartado A) y por tanto prohibiendo la aplicación del principio invocado a:

Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley. La excepción anterior en relación a limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso, será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos de la letra B).

La parcelación que nos ocupa se ha ejecutado sobre suelo no urbanizable y la que ha llevado a cabo la actora no puede acogerse a la excepción, ni tampoco indica que puedan hacerlo el resto. Y lo construido sobre ella es enteramente ilegal, no es una disconformidad no sustancial y su demolición no es imposible ni difícil.

SEXTO.-La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas a la actora, limitadas a 1500 euros más lo que resultare por IVA ( artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º) Desestimamos la demanda de María Consuelo contra la Junta de Andalucía objeto de este proceso.

2º) Imponemos las costas a María Consuelo con el límite del fundamento de derecho último.

Notifíquese esta sentencia a las partes y que contra ella puede caber recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 30 siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los artículo 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y firme, se devolverá a la Administración de procedencia con certificación para su cumplimiento.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- María Consuelo interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Cádiz, el número 2 de los cuales dictó auto el 31 de enero de 2022 declarando su falta de competencia territorial y remitiendo a la recurrente a los de Sevilla, cuyo Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 5 resolvió en auto de 2 de junio de 2022 declarar su falta de competencia objetiva y remitir el procedimiento a este tribunal para su enjuiciamiento, que el 27 de septiembre del mismo año lo admitió a trámite.

SEGUNDO.-Las partes han tenido a su disposición el expediente administrativo y se ha requerido el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO.-La pretensión formulada en la demanda es: Anule, declare nulo, revocando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, condenando a la Administración a pasar por las costas de este procedimiento.

CUARTO.-La Junta de Andalucía contestó a la demanda para que se desestimara. Una diligencia de 3 de abril de 2023 fijó la cuantía del recurso en la forma indicada en el encabezamiento y un auto del siguiente día 17 recibió el procedimiento a prueba e inadmitió la testifical y documental propuesta por la actora. Presentadas las conclusiones, se señaló día para votación y fallo en el que efectivamente tuvieron lugar.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se alega la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para promover el expediente de restauración de la legalidad urbanística, al corresponder al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.

Esta cuestión la hemos resuelto en supuestos equivalentes, pudiendo citar las sentencias dictadas en los procesos 524 y 625 de 2021:

En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, es que Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que «este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local..

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por Delegación de firma (resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, de 5 de julio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.

En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del DIRECCION000 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la DIRECCION000 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La comunicación continúa:

En relación con lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.

Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015 , que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.

El alcalde de Vejer de la Frontera responde a esa comunicación y requerimiento el 10 de julio de 2019, reconociendo que El Área de Urbanismo y Medio Ambiente de este Ayuntamiento carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

Por esa razón y circunstancias, declara que Entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5 , 37.1.20 º y 28 , entre otros.

Por ello previamente ha dicho: Procédase en el marco de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa que debe presidir las relaciones entre Administraciones Públicas a la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas DIRECCION000 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa INS/GMS/SML con su nº salida NUM001, de 05/07/2019.

De acuerdo con todo esto, podemos concluir como hacen las sentencias citadas:

Concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.

La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal ... Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece, con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL . Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley . Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.

Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006 ), establece en su artículo 158.1.c) que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio.

Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de agricultura, ganadería y desarrollo rural o de las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

En el caso de autos, examinado el expediente, consta en el archivo intitulado actuaciones inspectoras tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento (folios 7 y 8) del que resulta la debida identificación con precisión en la identificación de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por las que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y fue aportada por la recurrente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación sino un reconocimiento que además se ha visto corroborado por la propia prueba documental practicada en autos a instancia de la recurrente pues la referencia a las previas comunicaciones de la Entidad Local refieren precisamente el reconocimiento de que cuenta únicamente con una persona del nivel administrativo encargada de la tramitación de los distintos expedientes y además relaciona como el restante personal técnico y jurídico interviniente tenía atribuidas funciones afectantes a expedientes de otra naturaleza. Es decir la insuficiencia de medios que sucinta pero claramente expresaba la Administración se describía ya de forma precedente sin que esa puesta en conocimiento a la Administración autonómica comporte sino una evidencia de la inactividad de la Administración Local respecto de la que únicamente se expone las razones.

Los requisitos del art. 60 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se cumplen en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.-La demandante niega que exista un peligro de asentamiento que justifique la actuación de la Administración autonómica.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, titulado Parcelación urbanística, disponía en su apartado 1 b):

Se considera parcelación urbanística: En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable(como es aquí el caso), la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

El número de segregaciones exigibles es mínimo, como puede comprobarse, pero aun así en el supuesto enjuiciado son múltiples las divisiones de la finca originaria, realizadas sucesivamente bajo la cobertura de variadas formas jurídicas pero con asignación siempre de una superficie independiente del resto, con instalaciones que permiten un uso residencial o de otra clase no autorizables y la reducción a fincas de superficie inferior a la permitida.

El expediente administrativo comienza con 98 folios de actas de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, que dan lugar al acuerdo de incoación donde se recoge que la DIRECCION000 está ya dividida en 9 lotes, adjuntándose fotografías de las separaciones entre las resultantes, las construcciones levantadas sobre ellas y la maquinaria empleada en las obras en curso. Pero la urbanización y parcelación se agrava y el lote 1 se subdivide en 6 y el 7 en 4, en el 2 aparecen 2 viviendas y 7 en el 3. El procedimiento de restauración de la legalidad se dirige contra 16 personas, 3 sociedades mercantiles y un grupo de herederos. Todo esto en una parcela de 16 152 m², repartida primero entre 3 herederos mediante la adjudicación de 5384 a cada uno, dentro de los que se han llevado a cabo consecutivas particiones.

El riesgo de asentamiento no es discutible a la vista de estos datos, que permiten hablar de un riesgo ya consumado mediante la producción de un daño grave al ordenamiento territorial y urbanístico, al suelo y al medio ambiente.

TERCERO.-La actora defiende que la Administración le ha causado indefensión al no practicar las pruebas que había propuesto, con infracción del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decidir sobre esto exigiría que la parte expusiera de qué pruebas se trata, qué pretendía probar con ellas y de qué manera su omisión le ha impedido alegar hechos o motivos que hubiesen conducido a otro resultado. Especialmente cuando la Administración ha expuesto las razones para no admitirlas, como aquí sucede.

Nada de eso ha hecho la actora. Si las pruebas son las propuestas en el proceso, nos remitimos al auto que no las admitió porque nada podían aportar a la cuestión litigiosa, como ya había advertido la Administración cuando dijo en el acto originario:

Respecto de las pruebas solicitadas por el Letrado D. Borja, interesando la declaración de Don Isidro y D. Domingo en representación de OPERATIONAL ADVICE (por ADVANCE) SL, CIF B72279532, así como la de su mandante, y que se libre oficio a Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica, a fin de que identifique al colegiado NUM002, autor del plano parcelario adjunto al contrato privado de compraventa para que pueda ser citado por esta inspección para informar sobre su contenido, finalidad y cliente que se preste declaración por sus mandantes, la Instructora que suscribe entiende que ni resulta necesaria la apertura de periodo de prueba, ni las pruebas solicitadas son pruebas pertinentes o necesarias, pues los hechos alegados como materia de prueba ya resultan acreditados por los propios documentos públicos y privados aportados por los alegantes (contratos privados y escrituras públicas de venta) y obtenidos por la Inspección(certificaciones registrales), que gozan de suficiente valor probatorio. En particular, las escrituras públicas, prueba"plena" ex art. 319 LEC y las propias Actas de Inspección, en cuanto a los hechos advertidos por los Inspectores, ex art. 77.5de la citada Ley 30/2015 , 180 Ley 7/2002, LOUA 2. Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas.

De forma que las pruebas propuestas nada aportan ni ofrecen y se desestiman por no ser pertinentes. De su práctica no podría extraerse ningún hecho relevante para la resolución del presente procedimiento que no resulte ya de los documentos que obran en expediente, puesto que no resulta necesario esclarecer que la propiedad de las participaciones sociales han sido objeto de transmisión por los entonces administradores de la sociedad OPERATIONAL ADVANCE, SL, y la existencia de un loteo y división material de la parcela, que resulta evidenciado por las Actas de Inspección. Y siendo así, las pruebas solicitadas devienen innecesarias por lo que procede rechazarlas ( art. 77.3 de la Ley39/2015, PAC ). A este respecto, el Tribunal Constitucional es contundente, en su Sentencia 29/2005, de 23 de mayo , que viene a sintetizar una doctrina constante: "(...) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes".

CUARTO.-Los actos administrativos impugnados no adolecen de la falta de motivación que la demanda denuncia, incurriendo en la misma omisión apreciada en el motivo anterior, es decir, no indicar qué argumentos suyos no fueron examinados y cuál es la relevancia.

El motivo noveno de la demanda no es más que una exposición de reglas generales no contrastadas con el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Por otro lado, basta el examen de las dos resoluciones, la originaria de 13 de octubre de 2020 que se extiende en 51 páginas, y la que desestima la alzada, para comprobar que la Administración ha detallado los hechos que atentan contra la legalidad urbanística, las pruebas, principalmente documentales, el informe de los funcionarios del Servicio de Inspección y las normas jurídicas aplicables. Y no de forma abstracta, sino referida a cada uno de los elementos del caso.

El deber de motivación no exige responder uno por uno a los alegatos del interesado de forma explícita, exhaustiva y pormenorizada, ni una argumentación extensa; sino que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Con que sea racional y suficiente en atención a la cuestión de que se trate, y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, siendo posible que satisfaga este requisito mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación in aliunde- tal y como admite el artículo 89.5º de la citada norma legal(se refiere a la Ley 30/92, pero el razonamiento sigue siendo válido). Es decir, exponer la razón de decidir, los hechos y criterios determinantes empleados para la adopción de la resolución de que se trate. Y esto entendemos que no puede discutirse a los actos impugnados porque lo evidencia su lectura.

QUINTO.-La Junta de Andalucía no ha quebrantado el principio de proporcionalidad al dictar los autos impugnados.

Ese principio figura en los artículos 183 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 48 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ambos aplicables por motivos temporales como hemos dicho.

En el artículo 182.3, en materia de legalización de obras: Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aun con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.

El artículo 48.4 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone:

Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con la ordenación urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:

a) Superficie que exceda de lo autorizado.

b) Visibilidad desde la vía pública.

c) Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio.

d) Solidez de la obra ejecutada.

e) Afección a barreras arquitectónicas.

No se aplicará este principio en los supuestos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

No podrán beneficiarse de la aplicación de este principio los responsables de la infracción que hayan sido sancionados por infracción urbanística grave o muy grave,impuesta por resolución firme.

La resolución que ponga fin al procedimiento, dictada previos los informes técnico y jurídico que habrán de valorar el grado de disconformidad existente, habrá de motivar la aplicación del principio de proporcionalidad, y establecer la indemnización sustitutoria al aprovechamiento urbanístico materializado sin título, en su caso.

Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que, en ningún caso la aplicación delo dispuesto en este apartado podrá reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

El artículo 185.2 recoge en su apartado A) y por tanto prohibiendo la aplicación del principio invocado a:

Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley. La excepción anterior en relación a limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso, será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos de la letra B).

La parcelación que nos ocupa se ha ejecutado sobre suelo no urbanizable y la que ha llevado a cabo la actora no puede acogerse a la excepción, ni tampoco indica que puedan hacerlo el resto. Y lo construido sobre ella es enteramente ilegal, no es una disconformidad no sustancial y su demolición no es imposible ni difícil.

SEXTO.-La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas a la actora, limitadas a 1500 euros más lo que resultare por IVA ( artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º) Desestimamos la demanda de María Consuelo contra la Junta de Andalucía objeto de este proceso.

2º) Imponemos las costas a María Consuelo con el límite del fundamento de derecho último.

Notifíquese esta sentencia a las partes y que contra ella puede caber recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 30 siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los artículo 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y firme, se devolverá a la Administración de procedencia con certificación para su cumplimiento.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se alega la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para promover el expediente de restauración de la legalidad urbanística, al corresponder al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.

Esta cuestión la hemos resuelto en supuestos equivalentes, pudiendo citar las sentencias dictadas en los procesos 524 y 625 de 2021:

En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, es que Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que «este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local..

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por Delegación de firma (resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, de 5 de julio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.

En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del DIRECCION000 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la DIRECCION000 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La comunicación continúa:

En relación con lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.

Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015 , que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.

El alcalde de Vejer de la Frontera responde a esa comunicación y requerimiento el 10 de julio de 2019, reconociendo que El Área de Urbanismo y Medio Ambiente de este Ayuntamiento carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

Por esa razón y circunstancias, declara que Entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5 , 37.1.20 º y 28 , entre otros.

Por ello previamente ha dicho: Procédase en el marco de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa que debe presidir las relaciones entre Administraciones Públicas a la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas DIRECCION000 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa INS/GMS/SML con su nº salida NUM001, de 05/07/2019.

De acuerdo con todo esto, podemos concluir como hacen las sentencias citadas:

Concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.

La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal ... Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece, con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL . Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley . Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.

Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006 ), establece en su artículo 158.1.c) que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio.

Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de agricultura, ganadería y desarrollo rural o de las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

En el caso de autos, examinado el expediente, consta en el archivo intitulado actuaciones inspectoras tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento (folios 7 y 8) del que resulta la debida identificación con precisión en la identificación de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por las que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y fue aportada por la recurrente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación sino un reconocimiento que además se ha visto corroborado por la propia prueba documental practicada en autos a instancia de la recurrente pues la referencia a las previas comunicaciones de la Entidad Local refieren precisamente el reconocimiento de que cuenta únicamente con una persona del nivel administrativo encargada de la tramitación de los distintos expedientes y además relaciona como el restante personal técnico y jurídico interviniente tenía atribuidas funciones afectantes a expedientes de otra naturaleza. Es decir la insuficiencia de medios que sucinta pero claramente expresaba la Administración se describía ya de forma precedente sin que esa puesta en conocimiento a la Administración autonómica comporte sino una evidencia de la inactividad de la Administración Local respecto de la que únicamente se expone las razones.

Los requisitos del art. 60 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se cumplen en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.-La demandante niega que exista un peligro de asentamiento que justifique la actuación de la Administración autonómica.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, titulado Parcelación urbanística, disponía en su apartado 1 b):

Se considera parcelación urbanística: En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable(como es aquí el caso), la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

El número de segregaciones exigibles es mínimo, como puede comprobarse, pero aun así en el supuesto enjuiciado son múltiples las divisiones de la finca originaria, realizadas sucesivamente bajo la cobertura de variadas formas jurídicas pero con asignación siempre de una superficie independiente del resto, con instalaciones que permiten un uso residencial o de otra clase no autorizables y la reducción a fincas de superficie inferior a la permitida.

El expediente administrativo comienza con 98 folios de actas de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, que dan lugar al acuerdo de incoación donde se recoge que la DIRECCION000 está ya dividida en 9 lotes, adjuntándose fotografías de las separaciones entre las resultantes, las construcciones levantadas sobre ellas y la maquinaria empleada en las obras en curso. Pero la urbanización y parcelación se agrava y el lote 1 se subdivide en 6 y el 7 en 4, en el 2 aparecen 2 viviendas y 7 en el 3. El procedimiento de restauración de la legalidad se dirige contra 16 personas, 3 sociedades mercantiles y un grupo de herederos. Todo esto en una parcela de 16 152 m², repartida primero entre 3 herederos mediante la adjudicación de 5384 a cada uno, dentro de los que se han llevado a cabo consecutivas particiones.

El riesgo de asentamiento no es discutible a la vista de estos datos, que permiten hablar de un riesgo ya consumado mediante la producción de un daño grave al ordenamiento territorial y urbanístico, al suelo y al medio ambiente.

TERCERO.-La actora defiende que la Administración le ha causado indefensión al no practicar las pruebas que había propuesto, con infracción del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decidir sobre esto exigiría que la parte expusiera de qué pruebas se trata, qué pretendía probar con ellas y de qué manera su omisión le ha impedido alegar hechos o motivos que hubiesen conducido a otro resultado. Especialmente cuando la Administración ha expuesto las razones para no admitirlas, como aquí sucede.

Nada de eso ha hecho la actora. Si las pruebas son las propuestas en el proceso, nos remitimos al auto que no las admitió porque nada podían aportar a la cuestión litigiosa, como ya había advertido la Administración cuando dijo en el acto originario:

Respecto de las pruebas solicitadas por el Letrado D. Borja, interesando la declaración de Don Isidro y D. Domingo en representación de OPERATIONAL ADVICE (por ADVANCE) SL, CIF B72279532, así como la de su mandante, y que se libre oficio a Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica, a fin de que identifique al colegiado NUM002, autor del plano parcelario adjunto al contrato privado de compraventa para que pueda ser citado por esta inspección para informar sobre su contenido, finalidad y cliente que se preste declaración por sus mandantes, la Instructora que suscribe entiende que ni resulta necesaria la apertura de periodo de prueba, ni las pruebas solicitadas son pruebas pertinentes o necesarias, pues los hechos alegados como materia de prueba ya resultan acreditados por los propios documentos públicos y privados aportados por los alegantes (contratos privados y escrituras públicas de venta) y obtenidos por la Inspección(certificaciones registrales), que gozan de suficiente valor probatorio. En particular, las escrituras públicas, prueba"plena" ex art. 319 LEC y las propias Actas de Inspección, en cuanto a los hechos advertidos por los Inspectores, ex art. 77.5de la citada Ley 30/2015 , 180 Ley 7/2002, LOUA 2. Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas.

De forma que las pruebas propuestas nada aportan ni ofrecen y se desestiman por no ser pertinentes. De su práctica no podría extraerse ningún hecho relevante para la resolución del presente procedimiento que no resulte ya de los documentos que obran en expediente, puesto que no resulta necesario esclarecer que la propiedad de las participaciones sociales han sido objeto de transmisión por los entonces administradores de la sociedad OPERATIONAL ADVANCE, SL, y la existencia de un loteo y división material de la parcela, que resulta evidenciado por las Actas de Inspección. Y siendo así, las pruebas solicitadas devienen innecesarias por lo que procede rechazarlas ( art. 77.3 de la Ley39/2015, PAC ). A este respecto, el Tribunal Constitucional es contundente, en su Sentencia 29/2005, de 23 de mayo , que viene a sintetizar una doctrina constante: "(...) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes".

CUARTO.-Los actos administrativos impugnados no adolecen de la falta de motivación que la demanda denuncia, incurriendo en la misma omisión apreciada en el motivo anterior, es decir, no indicar qué argumentos suyos no fueron examinados y cuál es la relevancia.

El motivo noveno de la demanda no es más que una exposición de reglas generales no contrastadas con el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Por otro lado, basta el examen de las dos resoluciones, la originaria de 13 de octubre de 2020 que se extiende en 51 páginas, y la que desestima la alzada, para comprobar que la Administración ha detallado los hechos que atentan contra la legalidad urbanística, las pruebas, principalmente documentales, el informe de los funcionarios del Servicio de Inspección y las normas jurídicas aplicables. Y no de forma abstracta, sino referida a cada uno de los elementos del caso.

El deber de motivación no exige responder uno por uno a los alegatos del interesado de forma explícita, exhaustiva y pormenorizada, ni una argumentación extensa; sino que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Con que sea racional y suficiente en atención a la cuestión de que se trate, y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, siendo posible que satisfaga este requisito mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación in aliunde- tal y como admite el artículo 89.5º de la citada norma legal(se refiere a la Ley 30/92, pero el razonamiento sigue siendo válido). Es decir, exponer la razón de decidir, los hechos y criterios determinantes empleados para la adopción de la resolución de que se trate. Y esto entendemos que no puede discutirse a los actos impugnados porque lo evidencia su lectura.

QUINTO.-La Junta de Andalucía no ha quebrantado el principio de proporcionalidad al dictar los autos impugnados.

Ese principio figura en los artículos 183 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 48 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ambos aplicables por motivos temporales como hemos dicho.

En el artículo 182.3, en materia de legalización de obras: Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aun con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.

El artículo 48.4 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone:

Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con la ordenación urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:

a) Superficie que exceda de lo autorizado.

b) Visibilidad desde la vía pública.

c) Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio.

d) Solidez de la obra ejecutada.

e) Afección a barreras arquitectónicas.

No se aplicará este principio en los supuestos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

No podrán beneficiarse de la aplicación de este principio los responsables de la infracción que hayan sido sancionados por infracción urbanística grave o muy grave,impuesta por resolución firme.

La resolución que ponga fin al procedimiento, dictada previos los informes técnico y jurídico que habrán de valorar el grado de disconformidad existente, habrá de motivar la aplicación del principio de proporcionalidad, y establecer la indemnización sustitutoria al aprovechamiento urbanístico materializado sin título, en su caso.

Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que, en ningún caso la aplicación delo dispuesto en este apartado podrá reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre .

El artículo 185.2 recoge en su apartado A) y por tanto prohibiendo la aplicación del principio invocado a:

Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley. La excepción anterior en relación a limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso, será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos de la letra B).

La parcelación que nos ocupa se ha ejecutado sobre suelo no urbanizable y la que ha llevado a cabo la actora no puede acogerse a la excepción, ni tampoco indica que puedan hacerlo el resto. Y lo construido sobre ella es enteramente ilegal, no es una disconformidad no sustancial y su demolición no es imposible ni difícil.

SEXTO.-La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas a la actora, limitadas a 1500 euros más lo que resultare por IVA ( artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º) Desestimamos la demanda de María Consuelo contra la Junta de Andalucía objeto de este proceso.

2º) Imponemos las costas a María Consuelo con el límite del fundamento de derecho último.

Notifíquese esta sentencia a las partes y que contra ella puede caber recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 30 siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los artículo 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y firme, se devolverá a la Administración de procedencia con certificación para su cumplimiento.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º) Desestimamos la demanda de María Consuelo contra la Junta de Andalucía objeto de este proceso.

2º) Imponemos las costas a María Consuelo con el límite del fundamento de derecho último.

Notifíquese esta sentencia a las partes y que contra ella puede caber recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 30 siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los artículo 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y firme, se devolverá a la Administración de procedencia con certificación para su cumplimiento.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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