Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 638/2025 de 06 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 112 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 50297330022026100167
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:595
Núm. Roj: STSJ AR 595:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante BRIAL ALQUILERES S.L. JESÚS ESTEBAN LACRUZ MANTECÓN OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Apelado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA - ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ
Presidente
Dª. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA (Ponente)
Magistrados
D. EMILIO MOLINS GARCÍA-ATANCE
D.ª MARÍA PILAR GALINDO MORELL
En Zaragoza, a seis de abril de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso de apelación número 638/2025 interpuesto por BRIAL ALQUILERES SL, representada por el procurador de los tribunales don Óscar Bermúdez Melero y bajo la dirección letrada de don Jesús Esteban Lacruz Mantecón, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2025, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 221/2024 presentado contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2024, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Salas Sánchez y defendido por la letrada consistorial doña María Pilar Gómez Martín.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
En el suplico de la demanda se instó por la recurrente que se dictara sentencia por la que se anule la resolución de la Agencia Municipal Tributaria por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la ilegal liquidación de la tarifa especial del Impuesto sobre Bienes, así como la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada en su día, con imposición de costas.
La sentencia ,tras una exposición de los antecedentes de hecho, de la resolución impugnada y de las pretensiones de la parte, precisando que se impugna una resolución de inadmisión de revisión de actos firmes, señala que no se acredita ni la causa de nulidad fundada en el art 217.1 b) de la LGT, actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, ni la vulneración del procedimiento en los términos del art 217.1 e) ,ni la lesión de derechos referida en el apartado a). Rechaza, con cita de jurisprudencia, que concurra el supuesto que permita la aplicación del art 219 de la LGT, afirmando que no existe causa para la revocación de la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza ,por cuanto no se infringió manifiestamente la ley.
a- Con fecha 8 de febrero de 2019 fue aprobado por resolución del titular de la Agencia Municipal Tributaria el Padrón del IBI de 2019, el cual fue expuesto al público en BOP de Zaragoza n º 1279 de 14 de febrero de 2019.
Los umbrales de tipos diferenciados, fueron concretados el 7 de febrero de 2019 y publicados el 14 de febrero de 2019 en BOPZ n º 1280.
b- A dichas referencias catastrales se les ha aplicado en 2019 el tipo diferenciado detallado, según el uso indicado por la Gerencia Regional de Catastro:
c- En la reclamación formulada por la interesada el 22 de diciembre de 2023 se alegó la vulneración de dos apartados del art 217 de la LGT:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
d.- La resolución administrativa inadmite la solicitud señalando que se está ante acto firme, y que no se ha producido lesión alguna de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y respecto a la alegada infracción del procedimiento, señala que en los recibos emitidos figura el detalle de todos los elementos tributarios que configuran el tributo y la defectuosa notificación de una liquidación no es vicio de nulidad del acto a notificar, sino que constituye un vicio de anulabilidad.
(i) El acto tributario impugnado es nulo de pleno derecho por infringir directamente normas tributarias de rango de Ley, sin que por BRIAL ALQUILERES SL se ejercite acción frente a la Ordenanza Fiscal n º 2 del Ayuntamiento de Zaragoza.
Alega que la regulación del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal del IBI del municipio de Zaragoza que establece la aplicación de los tipos impositivos diferenciados, vigente para el ejercicio recurrido y a partir del cual el Ayuntamiento de Zaragoza aplica el tipo impositivo diferenciado para la liquidación de IBI impugnada en el procedimiento, es contraria a lo señalado en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL) que exige que sea el Ayuntamiento el que determine en la Ordenanza el umbral de valor.
Destaca la falta de ajuste del art 12 de la Ordenanza fiscal al TRLHL y a la LGT, y señala que se preveía que la determinación de los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados ,se realiza por el órgano de gestión del tributo, lo que es contrario al art 72.4 de la LGT, exigiendo el art 16 del TRLHL que en la Ordenanza se concreten los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, por lo que es claro que el art 12 de la Ordenanza es contrario al TRLHL, dado que defiere la determinación del umbral de valor al procedimiento de liquidación y se acuerda por los órganos de gestión y no por el pleno. Manifiesta que la liquidación del impuesto con aplicación del tipo diferenciado es nula de pleno derecho ,porque es tanto el procedimiento de gestión para la liquidación como la propia liquidación los que no observan los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria. Considera que la sentencia no da respuesta a las alegaciones de la demanda y destaca que concurren las causas de nulidad previstas en el art 217.1 a) LGT, por cuanto la determinación del umbral de valor en el procedimiento de liquidación supone la infracción de los derechos de participación política y de tutela judicial, dado que la falta de publicidad y notificación individualizada de los umbrales de valor que determinan la aplicación de un tipo agravado de forma individualizada, suponen la quiebra del derecho recogido en el art 23 de la CE. La notificación de las liquidaciones no está debidamente efectuada, y siendo un procedimiento de gestión en el que se dictan actos que afectan a los particulares, no se permite la participación del interesado en el procedimiento de liquidación, con quiebra del art 23 y 105 de la CE.
Y se alegan asimismo las causas de nulidad del art 217.1 b) y e) de la LGT, por incompetencia de la administración tributaria para determinar el umbral de valor que debe ser precisado en la Ordenanza ,y por prescindirse del procedimiento.
Reitera que conforme al art. 72.4 de la LGT la concreción del umbral de valor debe decidirse en la Ordenanza, por lo que se prescinde del procedimiento legalmente establecido, arts. 16 y 72.4 LGT.
El acto ha sido dictado por órgano incompetente por razón de la materia, art 217.1 b) LGT, es en fase de gestión para la liquidación del tributo cuando se determina el umbral de valor de los inmuebles con usos diferenciados que determina su aplicación.
Manifiesta finalmente que procede la revocación del acto recurrido, debiendo la Administración iniciar el procedimiento.
El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso y sostiene el acierto de la resolución impugnada.
Defiende que no concurre la causa de nulidad por haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo constitucional ni haber vulnerado el procedimiento legalmente establecido; y tampoco la causa de nulidad recogida en el apartado b) del art 217.1 de la LGT y, por tanto, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de liquidación de IBI, firme y consentida, del ejercicio 2019 ,es conforme a Derecho al no poder encuadrarse en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217.1 LGT, al igual que es conforme a derecho la sentencia apelada.
El contenido del precepto de la O. F. del ejercicio 2019, publicada en el BOPZ nº 295 de 26 de diciembre de 2018, es el siguiente:
El objeto del recurso es la resolución de la Agencia Municipal Tributaria que inadmitió a trámite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho. Al tratarse de liquidaciones que han ganado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 217 LGT constituye un cauce extraordinario basado en causas tasadas y de interpretación estricta.
Una adecuada solución de la cuestión sometida a nuestra consideración exige hacer una breve referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS sobre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el referido precepto.
La STS 488/2018- ECLI:ES:TS: 2018:488-, de 19 de febrero de 2018, constata que se trata de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES: TS:2013:3083) y debe ser abordado con talante restrictivo (vid. sentencia de 18 de diciembre de 2007, FJ 6º).
La sentencia de 14 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1700/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:1700 - analiza la doctrina sobre la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla que puede resumirse en los siguientes términos:
a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT) , expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).
b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).
c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007).
Por su parte la STS, Contencioso sección 2 del 18 de diciembre de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:5720 - recuerda lo declarado en la sentencia núm. 871/2021, de 17 de julio (rec. casación 1123/2020) que reproducimos:
Exponía que la Ordenanza Fiscal nº 2, vulneraba el art 72.4 del TRLHL al disponer que los umbrales de valores catastrales se concretaran una vez que la Gerencia Regional del Catastro remita el padrón de IBI de Urbana para el ejercicio en curso y en todo caso el umbral que se determine será superior a 1.000.000 euros ,señalándose valores de umbral y porcentaje de inmuebles en cada uso no por la Ordenanza sino posteriormente en la gestión del tributo, alegó asimismo vulnerado el art 16 del TRLHL, y afirmaba que " la alegación anterior supone la impugnación indirecta de la Ordenanza nº 2 en su artículo 12.3, por vicios materiales que afectan al principio de reserva de ley (aplicado al ámbito local) así como la infracción del artículo 16.1, 16.2 y 72.4 del TRLHL, y que determina la nulidad de pleno derecho. La alegación de la nulidad de la Ordenanza nº 2 no es mera retórica o impugnación carente de interés sino que se impugna precisamente el articulo cuya aplicación determina la deuda tributaria cuya devolución formal se solicita. Se deberá admitir por tanto la impugnación indirecta de la Ordenanza tal como resulta de la doctrina aplicable".
Argumentó acerca de los vicios de nulidad previstos en los apartados a) y e) del art 217 de la LGT, solicitando la devolución de ingresos indebidos ,la declaración de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo señalado en el art 217 LGT o subsidiariamente en el art 219 LGT y la declaración de nulidad del art 12.3 de la Ordenanza fiscal nº 2 "
En la demanda se alegó la causa de nulidad del art 217 letra a):
No puede apreciarse la vulneración del derecho constitucional recogido en el art 23, que vincula el demandante con la infracción del art 16.2 del TRLHL, tal como define su contenido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/1995, señalando que:
La vulneración constitucional, por la alegada infracción del art 16.2 no se produce y tampoco la del derecho recogido en el art 24 de la CE. La actora ha ejercitado su derecho a impugnar la actuación administrativa y a acudir a la jurisdicción.
Respecto de la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT, afirma que lo denunciado es la falta de determinación del umbral de valor a partir del cual en cada tipo de bienes se va a aplicar el tipo diferenciado y estos se deciden por la Oficina de Gestión Tributaria, es en el momento de aprobación del padrón liquidatorio cuando se determinan el umbral de los tipos diferenciados . Es la actuación de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria o incluso la Jefa de la Oficina de Gestión Tributaria, concretando los umbrales de valor ,la que determina la exacción del tributo cuya devolución por indebido se requiere, y siendo nula de pleno derecho tal resolución que determina el umbral de valor, procede la estimación del recurso y la devolución de cantidad.
Defiende asimismo la nulidad radical de las liquidaciones firmes por considerar que las mismas habían sido dictadas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", de modo que concurriría, a entender de la apelante, el supuesto previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria.
Ambas causas de nulidad, dada la argumentación de las mismas, se conectan.
Sobre la causa de nulidad del apartado e) del art. 217.1 LGT invocada profundiza la sentencia 9 de junio de 2011, rec., cas. 5481/2008, en la que se declara:
La doctrina que emana de la jurisprudencia reiterada reseñada es que la acción de nulidad por aplicación de lo previsto en el apartado e) únicamente puede prosperar en los casos en que se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido, situación a la que cabe equiparar aquélla en la que se ha seguido un procedimiento distinto del previsto por la Ley (y aun en este caso, limitando la posibilidad declarar la nulidad a que en el procedimiento en realidad seguido no se hayan cumplido los trámites que corresponderían al establecido legalmente y omitido); o cuando se haya prescindido de un trámite esencial".
Ello implica que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda
Para la apelante se produce la infracción al no fijar y concretar el artículo 12 de la Ordenanza fiscal IBI de Zaragoza, los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados y delegar dicha función al Órgano tributario del Ayuntamiento una vez conocidos los padrones catastrales, por lo que se está otorgando esa potestad a un órgano tributario ajeno al pleno Municipal y que carece de ellas, prescindiendo a su vez del procedimiento legalmente establecido.
No cabe apreciar la causa de nulidad del artículo 217.1.e) LGT relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido, como así ha sido apreciado por la sentencia. Consta en el expediente que la Administración Municipal siguió los pasos reglados: emisión de informes técnicos, aprobación del Padrón, publicación de umbrales y fijación del periodo de cobro en el BOPZ. La metodología aplicada para el cálculo del tipo diferenciado se ajusta a la normativa vigente, y por esta misma razón debe rechazarse la causa de nulidad que se funda en el art 217.1 b) de la LGT.
Por otra parte, debe señalarse que no se aprecia defecto en la notificación, puesto que:
(i) 1. Notificación colectiva válida.
El Padrón del IBI de 2019 fue debidamente aprobado y expuesto al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza -BOPZ - n º 1279 de 14 de febrero de 2019.
(ii) Relación Electrónica Obligatoria.
Al tratarse de una persona jurídica, la recurrente está obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, teniendo a su disposición la consulta de los recibos en la "Carpeta Ciudadana".
(iii) Conocimiento del acto.
La recurrente aportó los justificantes de pago junto a su solicitud de nulidad, lo que demuestra que tuvo conocimiento de los elementos esenciales del tributo (base, tipo, cuota). El pago de los recibos, o su posesión excluye la existencia de una indefensión real y efectiva, convirtiendo cualquier defecto formal, en su caso, en un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.
El hecho de que el contribuyente pague la liquidación, como se hizo, evidencia que ha tenido conocimiento de su existencia, contenido y cuantía lo que en un procedimiento de nulidad de pleno derecho excluye o dificulta apreciar una indefensión constitutiva de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que la liquidación haya sido consentida y abonada resulta incompatible con una nulidad por indefensión que no se aprecia.
Las liquidaciones cuya nulidad se pretende no resultan revisables por la discrepancia en la norma que las sustenta, aprobada conforme al procedimiento legal, publicada y no impugnada ni en tiempo ni en forma, lo contrario supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica.
Al no apreciarse indicios racionales de nulidad de pleno derecho, la actuación de la Administración se estima correcta y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede su confirmación.
El supuesto examinado por el Tribunal Supremo era similar al que ahora nos ocupa respecto a la controversia referente a la aplicación del art. 72.4 TRLHL, si bien con la importante singularidad de que allí se examinaba una reclamación interpuesta en plazo contra la liquidación del IBI girada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada: en concreto, la sociedad recurrente reprochaba que la ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada no determinaba el porcentaje máximo de inmuebles urbanos a los que serían de aplicación los tipos diferenciados, lo que conllevaba la omisión del establecimiento de un elemento que la parte consideraba esencial para la configuración del tipo de gravamen diferenciado, pues, en su criterio, sería necesario no solo la fijación de los umbrales de valor catastral a efectos de aplicación del tipo diferenciado por uso, sino, además, el establecimiento del porcentaje de hasta el 10 por ciento máximo que resultaría aplicable, de manera que la omisión de este último inhabilita la aplicación de los tipos diferenciados.
Y en respuesta a estas alegaciones, en las sentencias se vierten los siguientes razonamientos y precisiones:
Y se concluye por el TS:
La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación de este motivo de impugnación, porque el art. 12.3 de la Ordenanza se atiene y da cumplimiento a la previsión del art. 72.4 TRLHL que permite la aplicación de los tipos diferenciados
Y en la fase aplicativa, tras la aprobación del padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al ejercicio 2019, la Oficina de Gestión Tributaria, partiendo de tales usos, umbrales y tipos, concreta el total de inmuebles correspondientes a cada uso según el padrón, y fija el número de inmuebles -inferior al 10%- a los que resultan de aplicación los tipos de gravamen diferenciados. Como señala el Tribunal Supremo,
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, pues de la sentencia del Tribunal Supremo rec 1839/2022, de 5 de diciembre de 2023, en la que basa el apelante la pretensión de revocación, no se extrae la conclusión a la que llega, sino que en esta se afirma que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el suplico de la demanda se instó por la recurrente que se dictara sentencia por la que se anule la resolución de la Agencia Municipal Tributaria por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la ilegal liquidación de la tarifa especial del Impuesto sobre Bienes, así como la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada en su día, con imposición de costas.
La sentencia ,tras una exposición de los antecedentes de hecho, de la resolución impugnada y de las pretensiones de la parte, precisando que se impugna una resolución de inadmisión de revisión de actos firmes, señala que no se acredita ni la causa de nulidad fundada en el art 217.1 b) de la LGT, actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, ni la vulneración del procedimiento en los términos del art 217.1 e) ,ni la lesión de derechos referida en el apartado a). Rechaza, con cita de jurisprudencia, que concurra el supuesto que permita la aplicación del art 219 de la LGT, afirmando que no existe causa para la revocación de la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza ,por cuanto no se infringió manifiestamente la ley.
a- Con fecha 8 de febrero de 2019 fue aprobado por resolución del titular de la Agencia Municipal Tributaria el Padrón del IBI de 2019, el cual fue expuesto al público en BOP de Zaragoza n º 1279 de 14 de febrero de 2019.
Los umbrales de tipos diferenciados, fueron concretados el 7 de febrero de 2019 y publicados el 14 de febrero de 2019 en BOPZ n º 1280.
b- A dichas referencias catastrales se les ha aplicado en 2019 el tipo diferenciado detallado, según el uso indicado por la Gerencia Regional de Catastro:
c- En la reclamación formulada por la interesada el 22 de diciembre de 2023 se alegó la vulneración de dos apartados del art 217 de la LGT:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
d.- La resolución administrativa inadmite la solicitud señalando que se está ante acto firme, y que no se ha producido lesión alguna de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y respecto a la alegada infracción del procedimiento, señala que en los recibos emitidos figura el detalle de todos los elementos tributarios que configuran el tributo y la defectuosa notificación de una liquidación no es vicio de nulidad del acto a notificar, sino que constituye un vicio de anulabilidad.
(i) El acto tributario impugnado es nulo de pleno derecho por infringir directamente normas tributarias de rango de Ley, sin que por BRIAL ALQUILERES SL se ejercite acción frente a la Ordenanza Fiscal n º 2 del Ayuntamiento de Zaragoza.
Alega que la regulación del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal del IBI del municipio de Zaragoza que establece la aplicación de los tipos impositivos diferenciados, vigente para el ejercicio recurrido y a partir del cual el Ayuntamiento de Zaragoza aplica el tipo impositivo diferenciado para la liquidación de IBI impugnada en el procedimiento, es contraria a lo señalado en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL) que exige que sea el Ayuntamiento el que determine en la Ordenanza el umbral de valor.
Destaca la falta de ajuste del art 12 de la Ordenanza fiscal al TRLHL y a la LGT, y señala que se preveía que la determinación de los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados ,se realiza por el órgano de gestión del tributo, lo que es contrario al art 72.4 de la LGT, exigiendo el art 16 del TRLHL que en la Ordenanza se concreten los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, por lo que es claro que el art 12 de la Ordenanza es contrario al TRLHL, dado que defiere la determinación del umbral de valor al procedimiento de liquidación y se acuerda por los órganos de gestión y no por el pleno. Manifiesta que la liquidación del impuesto con aplicación del tipo diferenciado es nula de pleno derecho ,porque es tanto el procedimiento de gestión para la liquidación como la propia liquidación los que no observan los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria. Considera que la sentencia no da respuesta a las alegaciones de la demanda y destaca que concurren las causas de nulidad previstas en el art 217.1 a) LGT, por cuanto la determinación del umbral de valor en el procedimiento de liquidación supone la infracción de los derechos de participación política y de tutela judicial, dado que la falta de publicidad y notificación individualizada de los umbrales de valor que determinan la aplicación de un tipo agravado de forma individualizada, suponen la quiebra del derecho recogido en el art 23 de la CE. La notificación de las liquidaciones no está debidamente efectuada, y siendo un procedimiento de gestión en el que se dictan actos que afectan a los particulares, no se permite la participación del interesado en el procedimiento de liquidación, con quiebra del art 23 y 105 de la CE.
Y se alegan asimismo las causas de nulidad del art 217.1 b) y e) de la LGT, por incompetencia de la administración tributaria para determinar el umbral de valor que debe ser precisado en la Ordenanza ,y por prescindirse del procedimiento.
Reitera que conforme al art. 72.4 de la LGT la concreción del umbral de valor debe decidirse en la Ordenanza, por lo que se prescinde del procedimiento legalmente establecido, arts. 16 y 72.4 LGT.
El acto ha sido dictado por órgano incompetente por razón de la materia, art 217.1 b) LGT, es en fase de gestión para la liquidación del tributo cuando se determina el umbral de valor de los inmuebles con usos diferenciados que determina su aplicación.
Manifiesta finalmente que procede la revocación del acto recurrido, debiendo la Administración iniciar el procedimiento.
El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso y sostiene el acierto de la resolución impugnada.
Defiende que no concurre la causa de nulidad por haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo constitucional ni haber vulnerado el procedimiento legalmente establecido; y tampoco la causa de nulidad recogida en el apartado b) del art 217.1 de la LGT y, por tanto, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de liquidación de IBI, firme y consentida, del ejercicio 2019 ,es conforme a Derecho al no poder encuadrarse en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217.1 LGT, al igual que es conforme a derecho la sentencia apelada.
El contenido del precepto de la O. F. del ejercicio 2019, publicada en el BOPZ nº 295 de 26 de diciembre de 2018, es el siguiente:
El objeto del recurso es la resolución de la Agencia Municipal Tributaria que inadmitió a trámite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho. Al tratarse de liquidaciones que han ganado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 217 LGT constituye un cauce extraordinario basado en causas tasadas y de interpretación estricta.
Una adecuada solución de la cuestión sometida a nuestra consideración exige hacer una breve referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS sobre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el referido precepto.
La STS 488/2018- ECLI:ES:TS: 2018:488-, de 19 de febrero de 2018, constata que se trata de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES: TS:2013:3083) y debe ser abordado con talante restrictivo (vid. sentencia de 18 de diciembre de 2007, FJ 6º).
La sentencia de 14 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1700/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:1700 - analiza la doctrina sobre la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla que puede resumirse en los siguientes términos:
a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT) , expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).
b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).
c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007).
Por su parte la STS, Contencioso sección 2 del 18 de diciembre de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:5720 - recuerda lo declarado en la sentencia núm. 871/2021, de 17 de julio (rec. casación 1123/2020) que reproducimos:
Exponía que la Ordenanza Fiscal nº 2, vulneraba el art 72.4 del TRLHL al disponer que los umbrales de valores catastrales se concretaran una vez que la Gerencia Regional del Catastro remita el padrón de IBI de Urbana para el ejercicio en curso y en todo caso el umbral que se determine será superior a 1.000.000 euros ,señalándose valores de umbral y porcentaje de inmuebles en cada uso no por la Ordenanza sino posteriormente en la gestión del tributo, alegó asimismo vulnerado el art 16 del TRLHL, y afirmaba que " la alegación anterior supone la impugnación indirecta de la Ordenanza nº 2 en su artículo 12.3, por vicios materiales que afectan al principio de reserva de ley (aplicado al ámbito local) así como la infracción del artículo 16.1, 16.2 y 72.4 del TRLHL, y que determina la nulidad de pleno derecho. La alegación de la nulidad de la Ordenanza nº 2 no es mera retórica o impugnación carente de interés sino que se impugna precisamente el articulo cuya aplicación determina la deuda tributaria cuya devolución formal se solicita. Se deberá admitir por tanto la impugnación indirecta de la Ordenanza tal como resulta de la doctrina aplicable".
Argumentó acerca de los vicios de nulidad previstos en los apartados a) y e) del art 217 de la LGT, solicitando la devolución de ingresos indebidos ,la declaración de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo señalado en el art 217 LGT o subsidiariamente en el art 219 LGT y la declaración de nulidad del art 12.3 de la Ordenanza fiscal nº 2 "
En la demanda se alegó la causa de nulidad del art 217 letra a):
No puede apreciarse la vulneración del derecho constitucional recogido en el art 23, que vincula el demandante con la infracción del art 16.2 del TRLHL, tal como define su contenido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/1995, señalando que:
La vulneración constitucional, por la alegada infracción del art 16.2 no se produce y tampoco la del derecho recogido en el art 24 de la CE. La actora ha ejercitado su derecho a impugnar la actuación administrativa y a acudir a la jurisdicción.
Respecto de la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT, afirma que lo denunciado es la falta de determinación del umbral de valor a partir del cual en cada tipo de bienes se va a aplicar el tipo diferenciado y estos se deciden por la Oficina de Gestión Tributaria, es en el momento de aprobación del padrón liquidatorio cuando se determinan el umbral de los tipos diferenciados . Es la actuación de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria o incluso la Jefa de la Oficina de Gestión Tributaria, concretando los umbrales de valor ,la que determina la exacción del tributo cuya devolución por indebido se requiere, y siendo nula de pleno derecho tal resolución que determina el umbral de valor, procede la estimación del recurso y la devolución de cantidad.
Defiende asimismo la nulidad radical de las liquidaciones firmes por considerar que las mismas habían sido dictadas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", de modo que concurriría, a entender de la apelante, el supuesto previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria.
Ambas causas de nulidad, dada la argumentación de las mismas, se conectan.
Sobre la causa de nulidad del apartado e) del art. 217.1 LGT invocada profundiza la sentencia 9 de junio de 2011, rec., cas. 5481/2008, en la que se declara:
La doctrina que emana de la jurisprudencia reiterada reseñada es que la acción de nulidad por aplicación de lo previsto en el apartado e) únicamente puede prosperar en los casos en que se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido, situación a la que cabe equiparar aquélla en la que se ha seguido un procedimiento distinto del previsto por la Ley (y aun en este caso, limitando la posibilidad declarar la nulidad a que en el procedimiento en realidad seguido no se hayan cumplido los trámites que corresponderían al establecido legalmente y omitido); o cuando se haya prescindido de un trámite esencial".
Ello implica que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda
Para la apelante se produce la infracción al no fijar y concretar el artículo 12 de la Ordenanza fiscal IBI de Zaragoza, los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados y delegar dicha función al Órgano tributario del Ayuntamiento una vez conocidos los padrones catastrales, por lo que se está otorgando esa potestad a un órgano tributario ajeno al pleno Municipal y que carece de ellas, prescindiendo a su vez del procedimiento legalmente establecido.
No cabe apreciar la causa de nulidad del artículo 217.1.e) LGT relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido, como así ha sido apreciado por la sentencia. Consta en el expediente que la Administración Municipal siguió los pasos reglados: emisión de informes técnicos, aprobación del Padrón, publicación de umbrales y fijación del periodo de cobro en el BOPZ. La metodología aplicada para el cálculo del tipo diferenciado se ajusta a la normativa vigente, y por esta misma razón debe rechazarse la causa de nulidad que se funda en el art 217.1 b) de la LGT.
Por otra parte, debe señalarse que no se aprecia defecto en la notificación, puesto que:
(i) 1. Notificación colectiva válida.
El Padrón del IBI de 2019 fue debidamente aprobado y expuesto al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza -BOPZ - n º 1279 de 14 de febrero de 2019.
(ii) Relación Electrónica Obligatoria.
Al tratarse de una persona jurídica, la recurrente está obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, teniendo a su disposición la consulta de los recibos en la "Carpeta Ciudadana".
(iii) Conocimiento del acto.
La recurrente aportó los justificantes de pago junto a su solicitud de nulidad, lo que demuestra que tuvo conocimiento de los elementos esenciales del tributo (base, tipo, cuota). El pago de los recibos, o su posesión excluye la existencia de una indefensión real y efectiva, convirtiendo cualquier defecto formal, en su caso, en un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.
El hecho de que el contribuyente pague la liquidación, como se hizo, evidencia que ha tenido conocimiento de su existencia, contenido y cuantía lo que en un procedimiento de nulidad de pleno derecho excluye o dificulta apreciar una indefensión constitutiva de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que la liquidación haya sido consentida y abonada resulta incompatible con una nulidad por indefensión que no se aprecia.
Las liquidaciones cuya nulidad se pretende no resultan revisables por la discrepancia en la norma que las sustenta, aprobada conforme al procedimiento legal, publicada y no impugnada ni en tiempo ni en forma, lo contrario supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica.
Al no apreciarse indicios racionales de nulidad de pleno derecho, la actuación de la Administración se estima correcta y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede su confirmación.
El supuesto examinado por el Tribunal Supremo era similar al que ahora nos ocupa respecto a la controversia referente a la aplicación del art. 72.4 TRLHL, si bien con la importante singularidad de que allí se examinaba una reclamación interpuesta en plazo contra la liquidación del IBI girada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada: en concreto, la sociedad recurrente reprochaba que la ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada no determinaba el porcentaje máximo de inmuebles urbanos a los que serían de aplicación los tipos diferenciados, lo que conllevaba la omisión del establecimiento de un elemento que la parte consideraba esencial para la configuración del tipo de gravamen diferenciado, pues, en su criterio, sería necesario no solo la fijación de los umbrales de valor catastral a efectos de aplicación del tipo diferenciado por uso, sino, además, el establecimiento del porcentaje de hasta el 10 por ciento máximo que resultaría aplicable, de manera que la omisión de este último inhabilita la aplicación de los tipos diferenciados.
Y en respuesta a estas alegaciones, en las sentencias se vierten los siguientes razonamientos y precisiones:
Y se concluye por el TS:
La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación de este motivo de impugnación, porque el art. 12.3 de la Ordenanza se atiene y da cumplimiento a la previsión del art. 72.4 TRLHL que permite la aplicación de los tipos diferenciados
Y en la fase aplicativa, tras la aprobación del padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al ejercicio 2019, la Oficina de Gestión Tributaria, partiendo de tales usos, umbrales y tipos, concreta el total de inmuebles correspondientes a cada uso según el padrón, y fija el número de inmuebles -inferior al 10%- a los que resultan de aplicación los tipos de gravamen diferenciados. Como señala el Tribunal Supremo,
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, pues de la sentencia del Tribunal Supremo rec 1839/2022, de 5 de diciembre de 2023, en la que basa el apelante la pretensión de revocación, no se extrae la conclusión a la que llega, sino que en esta se afirma que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se instó por la recurrente que se dictara sentencia por la que se anule la resolución de la Agencia Municipal Tributaria por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la ilegal liquidación de la tarifa especial del Impuesto sobre Bienes, así como la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada en su día, con imposición de costas.
La sentencia ,tras una exposición de los antecedentes de hecho, de la resolución impugnada y de las pretensiones de la parte, precisando que se impugna una resolución de inadmisión de revisión de actos firmes, señala que no se acredita ni la causa de nulidad fundada en el art 217.1 b) de la LGT, actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, ni la vulneración del procedimiento en los términos del art 217.1 e) ,ni la lesión de derechos referida en el apartado a). Rechaza, con cita de jurisprudencia, que concurra el supuesto que permita la aplicación del art 219 de la LGT, afirmando que no existe causa para la revocación de la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza ,por cuanto no se infringió manifiestamente la ley.
a- Con fecha 8 de febrero de 2019 fue aprobado por resolución del titular de la Agencia Municipal Tributaria el Padrón del IBI de 2019, el cual fue expuesto al público en BOP de Zaragoza n º 1279 de 14 de febrero de 2019.
Los umbrales de tipos diferenciados, fueron concretados el 7 de febrero de 2019 y publicados el 14 de febrero de 2019 en BOPZ n º 1280.
b- A dichas referencias catastrales se les ha aplicado en 2019 el tipo diferenciado detallado, según el uso indicado por la Gerencia Regional de Catastro:
c- En la reclamación formulada por la interesada el 22 de diciembre de 2023 se alegó la vulneración de dos apartados del art 217 de la LGT:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
d.- La resolución administrativa inadmite la solicitud señalando que se está ante acto firme, y que no se ha producido lesión alguna de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y respecto a la alegada infracción del procedimiento, señala que en los recibos emitidos figura el detalle de todos los elementos tributarios que configuran el tributo y la defectuosa notificación de una liquidación no es vicio de nulidad del acto a notificar, sino que constituye un vicio de anulabilidad.
(i) El acto tributario impugnado es nulo de pleno derecho por infringir directamente normas tributarias de rango de Ley, sin que por BRIAL ALQUILERES SL se ejercite acción frente a la Ordenanza Fiscal n º 2 del Ayuntamiento de Zaragoza.
Alega que la regulación del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal del IBI del municipio de Zaragoza que establece la aplicación de los tipos impositivos diferenciados, vigente para el ejercicio recurrido y a partir del cual el Ayuntamiento de Zaragoza aplica el tipo impositivo diferenciado para la liquidación de IBI impugnada en el procedimiento, es contraria a lo señalado en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL) que exige que sea el Ayuntamiento el que determine en la Ordenanza el umbral de valor.
Destaca la falta de ajuste del art 12 de la Ordenanza fiscal al TRLHL y a la LGT, y señala que se preveía que la determinación de los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados ,se realiza por el órgano de gestión del tributo, lo que es contrario al art 72.4 de la LGT, exigiendo el art 16 del TRLHL que en la Ordenanza se concreten los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, por lo que es claro que el art 12 de la Ordenanza es contrario al TRLHL, dado que defiere la determinación del umbral de valor al procedimiento de liquidación y se acuerda por los órganos de gestión y no por el pleno. Manifiesta que la liquidación del impuesto con aplicación del tipo diferenciado es nula de pleno derecho ,porque es tanto el procedimiento de gestión para la liquidación como la propia liquidación los que no observan los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria. Considera que la sentencia no da respuesta a las alegaciones de la demanda y destaca que concurren las causas de nulidad previstas en el art 217.1 a) LGT, por cuanto la determinación del umbral de valor en el procedimiento de liquidación supone la infracción de los derechos de participación política y de tutela judicial, dado que la falta de publicidad y notificación individualizada de los umbrales de valor que determinan la aplicación de un tipo agravado de forma individualizada, suponen la quiebra del derecho recogido en el art 23 de la CE. La notificación de las liquidaciones no está debidamente efectuada, y siendo un procedimiento de gestión en el que se dictan actos que afectan a los particulares, no se permite la participación del interesado en el procedimiento de liquidación, con quiebra del art 23 y 105 de la CE.
Y se alegan asimismo las causas de nulidad del art 217.1 b) y e) de la LGT, por incompetencia de la administración tributaria para determinar el umbral de valor que debe ser precisado en la Ordenanza ,y por prescindirse del procedimiento.
Reitera que conforme al art. 72.4 de la LGT la concreción del umbral de valor debe decidirse en la Ordenanza, por lo que se prescinde del procedimiento legalmente establecido, arts. 16 y 72.4 LGT.
El acto ha sido dictado por órgano incompetente por razón de la materia, art 217.1 b) LGT, es en fase de gestión para la liquidación del tributo cuando se determina el umbral de valor de los inmuebles con usos diferenciados que determina su aplicación.
Manifiesta finalmente que procede la revocación del acto recurrido, debiendo la Administración iniciar el procedimiento.
El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso y sostiene el acierto de la resolución impugnada.
Defiende que no concurre la causa de nulidad por haberse vulnerado derechos susceptibles de amparo constitucional ni haber vulnerado el procedimiento legalmente establecido; y tampoco la causa de nulidad recogida en el apartado b) del art 217.1 de la LGT y, por tanto, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de liquidación de IBI, firme y consentida, del ejercicio 2019 ,es conforme a Derecho al no poder encuadrarse en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217.1 LGT, al igual que es conforme a derecho la sentencia apelada.
El contenido del precepto de la O. F. del ejercicio 2019, publicada en el BOPZ nº 295 de 26 de diciembre de 2018, es el siguiente:
El objeto del recurso es la resolución de la Agencia Municipal Tributaria que inadmitió a trámite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho. Al tratarse de liquidaciones que han ganado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 217 LGT constituye un cauce extraordinario basado en causas tasadas y de interpretación estricta.
Una adecuada solución de la cuestión sometida a nuestra consideración exige hacer una breve referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS sobre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el referido precepto.
La STS 488/2018- ECLI:ES:TS: 2018:488-, de 19 de febrero de 2018, constata que se trata de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES: TS:2013:3083) y debe ser abordado con talante restrictivo (vid. sentencia de 18 de diciembre de 2007, FJ 6º).
La sentencia de 14 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1700/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:1700 - analiza la doctrina sobre la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla que puede resumirse en los siguientes términos:
a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT) , expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).
b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).
c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007).
Por su parte la STS, Contencioso sección 2 del 18 de diciembre de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:5720 - recuerda lo declarado en la sentencia núm. 871/2021, de 17 de julio (rec. casación 1123/2020) que reproducimos:
Exponía que la Ordenanza Fiscal nº 2, vulneraba el art 72.4 del TRLHL al disponer que los umbrales de valores catastrales se concretaran una vez que la Gerencia Regional del Catastro remita el padrón de IBI de Urbana para el ejercicio en curso y en todo caso el umbral que se determine será superior a 1.000.000 euros ,señalándose valores de umbral y porcentaje de inmuebles en cada uso no por la Ordenanza sino posteriormente en la gestión del tributo, alegó asimismo vulnerado el art 16 del TRLHL, y afirmaba que " la alegación anterior supone la impugnación indirecta de la Ordenanza nº 2 en su artículo 12.3, por vicios materiales que afectan al principio de reserva de ley (aplicado al ámbito local) así como la infracción del artículo 16.1, 16.2 y 72.4 del TRLHL, y que determina la nulidad de pleno derecho. La alegación de la nulidad de la Ordenanza nº 2 no es mera retórica o impugnación carente de interés sino que se impugna precisamente el articulo cuya aplicación determina la deuda tributaria cuya devolución formal se solicita. Se deberá admitir por tanto la impugnación indirecta de la Ordenanza tal como resulta de la doctrina aplicable".
Argumentó acerca de los vicios de nulidad previstos en los apartados a) y e) del art 217 de la LGT, solicitando la devolución de ingresos indebidos ,la declaración de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo señalado en el art 217 LGT o subsidiariamente en el art 219 LGT y la declaración de nulidad del art 12.3 de la Ordenanza fiscal nº 2 "
En la demanda se alegó la causa de nulidad del art 217 letra a):
No puede apreciarse la vulneración del derecho constitucional recogido en el art 23, que vincula el demandante con la infracción del art 16.2 del TRLHL, tal como define su contenido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/1995, señalando que:
La vulneración constitucional, por la alegada infracción del art 16.2 no se produce y tampoco la del derecho recogido en el art 24 de la CE. La actora ha ejercitado su derecho a impugnar la actuación administrativa y a acudir a la jurisdicción.
Respecto de la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT, afirma que lo denunciado es la falta de determinación del umbral de valor a partir del cual en cada tipo de bienes se va a aplicar el tipo diferenciado y estos se deciden por la Oficina de Gestión Tributaria, es en el momento de aprobación del padrón liquidatorio cuando se determinan el umbral de los tipos diferenciados . Es la actuación de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria o incluso la Jefa de la Oficina de Gestión Tributaria, concretando los umbrales de valor ,la que determina la exacción del tributo cuya devolución por indebido se requiere, y siendo nula de pleno derecho tal resolución que determina el umbral de valor, procede la estimación del recurso y la devolución de cantidad.
Defiende asimismo la nulidad radical de las liquidaciones firmes por considerar que las mismas habían sido dictadas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", de modo que concurriría, a entender de la apelante, el supuesto previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria.
Ambas causas de nulidad, dada la argumentación de las mismas, se conectan.
Sobre la causa de nulidad del apartado e) del art. 217.1 LGT invocada profundiza la sentencia 9 de junio de 2011, rec., cas. 5481/2008, en la que se declara:
La doctrina que emana de la jurisprudencia reiterada reseñada es que la acción de nulidad por aplicación de lo previsto en el apartado e) únicamente puede prosperar en los casos en que se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido, situación a la que cabe equiparar aquélla en la que se ha seguido un procedimiento distinto del previsto por la Ley (y aun en este caso, limitando la posibilidad declarar la nulidad a que en el procedimiento en realidad seguido no se hayan cumplido los trámites que corresponderían al establecido legalmente y omitido); o cuando se haya prescindido de un trámite esencial".
Ello implica que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda
Para la apelante se produce la infracción al no fijar y concretar el artículo 12 de la Ordenanza fiscal IBI de Zaragoza, los umbrales de valor catastral a partir de los que será de aplicación los tipos impositivos diferenciados y delegar dicha función al Órgano tributario del Ayuntamiento una vez conocidos los padrones catastrales, por lo que se está otorgando esa potestad a un órgano tributario ajeno al pleno Municipal y que carece de ellas, prescindiendo a su vez del procedimiento legalmente establecido.
No cabe apreciar la causa de nulidad del artículo 217.1.e) LGT relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido, como así ha sido apreciado por la sentencia. Consta en el expediente que la Administración Municipal siguió los pasos reglados: emisión de informes técnicos, aprobación del Padrón, publicación de umbrales y fijación del periodo de cobro en el BOPZ. La metodología aplicada para el cálculo del tipo diferenciado se ajusta a la normativa vigente, y por esta misma razón debe rechazarse la causa de nulidad que se funda en el art 217.1 b) de la LGT.
Por otra parte, debe señalarse que no se aprecia defecto en la notificación, puesto que:
(i) 1. Notificación colectiva válida.
El Padrón del IBI de 2019 fue debidamente aprobado y expuesto al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza -BOPZ - n º 1279 de 14 de febrero de 2019.
(ii) Relación Electrónica Obligatoria.
Al tratarse de una persona jurídica, la recurrente está obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, teniendo a su disposición la consulta de los recibos en la "Carpeta Ciudadana".
(iii) Conocimiento del acto.
La recurrente aportó los justificantes de pago junto a su solicitud de nulidad, lo que demuestra que tuvo conocimiento de los elementos esenciales del tributo (base, tipo, cuota). El pago de los recibos, o su posesión excluye la existencia de una indefensión real y efectiva, convirtiendo cualquier defecto formal, en su caso, en un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.
El hecho de que el contribuyente pague la liquidación, como se hizo, evidencia que ha tenido conocimiento de su existencia, contenido y cuantía lo que en un procedimiento de nulidad de pleno derecho excluye o dificulta apreciar una indefensión constitutiva de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que la liquidación haya sido consentida y abonada resulta incompatible con una nulidad por indefensión que no se aprecia.
Las liquidaciones cuya nulidad se pretende no resultan revisables por la discrepancia en la norma que las sustenta, aprobada conforme al procedimiento legal, publicada y no impugnada ni en tiempo ni en forma, lo contrario supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica.
Al no apreciarse indicios racionales de nulidad de pleno derecho, la actuación de la Administración se estima correcta y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede su confirmación.
El supuesto examinado por el Tribunal Supremo era similar al que ahora nos ocupa respecto a la controversia referente a la aplicación del art. 72.4 TRLHL, si bien con la importante singularidad de que allí se examinaba una reclamación interpuesta en plazo contra la liquidación del IBI girada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada: en concreto, la sociedad recurrente reprochaba que la ordenanza del Ayuntamiento de Fuenlabrada no determinaba el porcentaje máximo de inmuebles urbanos a los que serían de aplicación los tipos diferenciados, lo que conllevaba la omisión del establecimiento de un elemento que la parte consideraba esencial para la configuración del tipo de gravamen diferenciado, pues, en su criterio, sería necesario no solo la fijación de los umbrales de valor catastral a efectos de aplicación del tipo diferenciado por uso, sino, además, el establecimiento del porcentaje de hasta el 10 por ciento máximo que resultaría aplicable, de manera que la omisión de este último inhabilita la aplicación de los tipos diferenciados.
Y en respuesta a estas alegaciones, en las sentencias se vierten los siguientes razonamientos y precisiones:
Y se concluye por el TS:
La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación de este motivo de impugnación, porque el art. 12.3 de la Ordenanza se atiene y da cumplimiento a la previsión del art. 72.4 TRLHL que permite la aplicación de los tipos diferenciados
Y en la fase aplicativa, tras la aprobación del padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al ejercicio 2019, la Oficina de Gestión Tributaria, partiendo de tales usos, umbrales y tipos, concreta el total de inmuebles correspondientes a cada uso según el padrón, y fija el número de inmuebles -inferior al 10%- a los que resultan de aplicación los tipos de gravamen diferenciados. Como señala el Tribunal Supremo,
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, pues de la sentencia del Tribunal Supremo rec 1839/2022, de 5 de diciembre de 2023, en la que basa el apelante la pretensión de revocación, no se extrae la conclusión a la que llega, sino que en esta se afirma que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

