Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 814/2023 de 06 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 585/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100584
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10860
Núm. Roj: STSJ AND 10860:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
De acuerdo con el Encabezamiento, el Antecedente de hecho primero y el Razonamiento Jurídico primero de esa Sentencia, la actuación administrativa impugnada consistía en la
Fundamentos
Opone en síntesis la parte actora: PREVIA. Las manifestaciones de la apelación no obedecen a la realidad, y no tienen sentido alguno, realizándose para dilatar la devolución de parte de un depósito cuya cantidad se establecía en el convenio urbanístico de 3-11-2004 en función de la edificabilidad que se presumía iba a tener el Sector SUS C3, Ribera de Cartaya, cantidad entregada al Ayuntamiento de Cartaya hace 19 años, solicitada para garantizar el coste de unos futuros sistemas generales que debían constar en el PGOU, sin que después de tanto tiempo exista el PGOU ni los sistemas generales que podrían dar servicios a una zona de terreno, Sector SUS-C3, que hoy es inviable desarrollar. Lo pedido en este procedimiento es la devolución de lo entregado de más al haber sido fuertemente reducida la edificabilidad establecida en el convenio tras la modificación de las NNSS municipales para adaptarlas a la LOUA, edificabilidad que nunca podrá ser desarrollada. A) Sobre el primer motivo de la apelación relativo a la infracción del artículo 1939CC, falta de jurisdicción, enriquecimiento injusto y error en la apreciación de la prueba. No tiene sentido invocar el artículo 1939 CC, pues como ya se resolvió en el Auto de 28 de enero de 2022 la Jurisdicción para conocer de la causa corresponde al Juzgado que ha dictado Sentencia. No existe enriquecimiento injusto en la demandante pues lo pedido es la devolución de parte de un depósito sobre el que tiene todo el derecho. Y en cuanto al error en la apreciación de la prueba no se dice en la apelación dónde se ha producido. B) Sobre el segundo motivo de la apelación atinente a la infracción de los artículos 222 y 400 LEC por aplicación de la cosa juzgada y consiguiente indefensión. En el procedimiento al que de contrario se hace referencia (nº 422/2016 del mismo Juzgado) se pedía la devolución del depósito efectuado y no reintegrado por entender resuelto el convenio de noviembre de 2004 por imposibilidad de llevarlo a cabo al ser los terrenos clasificados como suelos específica y especialmente protegidos en el Plan de Protección de la Costa Litoral de Andalucía en mayo de 2015, petición rechazada por la Sala de Refuerzo de esta Sala al entender que por la sóla causa de haberse anulado aquel Plan no existía causa de resolución del convenio, pues los efectos de esa anulación eran ex tunc y no ex nunc; diciéndose no obstante en esa Sentencia sobre el depósito existente que no le corresponde al Ayuntamiento pro el sólo hecho de haber modificado unas NNSS para adaptarlas a la LOUA y en las que además se disminuye de una forma importante la edificabilidad establecida años antes en el convenio. Y el presente procedimiento tiene por objeto la solicitud de devolución de la cantidad de 2.584.276,20 euro por un exceso del depósito establecido en el convenio al haberse disminuido, en una cantidad muy considerable y posteriormente a su firma, la edificabilidad establecida en el Sector objeto de convenio debido a una modificación de las NNSS de Cartaya para adaptarlas a la LOUA, siendo la edificabilidad el factor base para determinar la cantidad que se debía depositar. Por lo tanto no existe cosa juzgada al no coincidir el objeto ni la causa en estos dos procedimientos. C) Sobre el tercer motivo de impugnación relativo a la infracción de los artículos 18 y 19 LEC por falta de legitimación activa. No cabe traer de nuevo esta cuestión que ya quedó resuelta con autoridad de cosa juzgada en la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2021, que reproduce en razonamiento que estima aplicable a este caso en que ha quedado la superficie y edificabilidad fuera de su ámbito de aplicación con las mismas consecuencias. D) Sobre el cuarto motivo de impugnación referente a la infracción de los artículos 25, 31 y 69.c) LJCA. Es una cuestión ya resuelta ante las alegaciones hechas a la admisión del recurso. Es lógico que si por una edificabilidad de 100 había que depositar 100 en función de la misma, al reducirse a 70 haya que depositar 70 y el resto devolverlo, más al ser un depósito que consistiendo en dinero produce intereses desde el día en que es utilizado según artículos 1770 y 1724 CC. Y no tiene sentido ex artículo 1775 CC invocar que hay un desplazamiento patrimonial en perjuicio de terceros cuando no hay terceros y lo que se está reclamando es parte de la cantidad de un depósito que no entra en el patrimonio municipal y que no hay justificación para retener. E) Sobre el quinto motivo de impugnación relativo a la infracción del artículo 30 LOUA. Una vez transcrito el artículo 30.3 de dicha Ley sostiene que las cantidades entregadas a consecuencia del convenio de 2004 lo fueron en calidad de depósito para garantizar el coste de unos futuros Sistemas Generales que darían servicios al Sector SUS C3, Ribera de Cartaya, los cuáles debían establecerse en un Plan General que, estando en fase de Avance en 2004, aún hoy no existe. Además, al no tener intención alguna de desarrollar el Sector por imposibilidad material de hacerlo, hoy no son necesarios esos Sistemas Generales, por lo que no tiene sentido mantener ese depósito; y en caso de que alguien quisiera desarrollar unos terrenos hoy agrícolas "específica y especialmente protegidos", regados por el río Chanza, el Ayuntamiento tendría tiempo y momento para volver a exigir una garantía por ese posible desarrollo a quien lo deseara realizar. Una cosa es un depósito para garantizar el coste de unos futuros Sistemas Generales y otra las cargas urbanísticas que se establecen sobre las fincas resultantes en un Proyecto de Reparcelación, que tendría que desarrollarse después de la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial, que no existe. Por tanto no hay infracción del artículo 30 LOUA. F) Sobre el sexto motivo de impugnación, se cita en él una Sentencia sin referencia con este procedimiento; y en este caso procede la devolución por lo que hay es una imposibilidad de desarrollar urbanísticamente unos terrenos excluidos del convenio por la determinación establecida en la modificación de las NNSS que determinó que la superficie del sector SUS C3, y en consecuencia su edificabilidad, es muy inferior a la establecida en el convenio; insistiéndose también en este punto en el argumento de la cosa juzgada, la cuál no existe. G) Sobre el motivo sexto de la apelación por infracción del artículo 24 CE, alega que quien tiene derecho a reclamar la devolución del depósito es quien ostenta los derechos de quien suscribió el convenio e hizo el depósito, y además sigue siendo propietaria de 6 fincas incluidas en el convenio y excluidas del sector SUS C3 por la modificación de las NNSS; destinando los propietarios actuales esos terrenos a la explotación de naranjas, arándanos, fresas, frambuesas..., conforme con lo que propone la Administración autonómica. El artículo 30.2 LOUA reconoce que los convenios urbanísticos pueden suscribirlos cualquier persona pública o privada sea o no propietaria del suelo. H) En el octavo motivo de impugnación se insiste en la infracción de la cosa juzgada, lo que no existe. I) En el noveno motivo de impugnación se manifiesta que se infringe la normativa concursal sin determinar cuál es la norma infringida, habiéndose justificado la legitimación de la demandante para reclamar la devolución de la cantidad entregada de más al tener todos los derechos sobre ella. J) Sobre los alegados errores en la valoración de la prueba. Durante el proceso en primera instancia se ha probado: a) La legitimación activa y pasiva de las partes. b) Que no existe cosa juzgada al no haber coincidencia de objeto ni de causa con el anterior procedimiento en el que se solicitaba la resolución del convenio atendiendo a la calificación del suelo del Sector en el Plan de Protección de la Costa Litoral de Andalucía, procedimiento que finalizó con Sentencia de esta Sala que, una vez anulado ese convenio, estimó que los efectos jurídicos de la anulación del aquel Plan eran ex tunc y por ello no se resolvía en base a ese argumento jurídico el citado convenio. Hoy se pide la parte del depósito entregada de más al haber disminuido de forma importantísima la edificabilidad establecida en el convenio, que era la base del depósito a realizar. c) Que en virtud del convenio se efectuó un depósito de 8.535.604,30 euros hace 19 años para garantizar la ejecución de los Sistemas Generales, que se concretarían en el PGOU de Cartaya, y con los que se daría servicio a los terrenos del sector, a establecer en un futuro planeamiento, siendo que en el convenio la superficie establecida era de 2.241.448m2 y la edificabilidad -en función de la cuál se exigió el depósito- de 363.217,20 m2t. Cuatro años y medio después, en la adaptación parcial de las NNSS a la LOUA, se estableció el Sector con una superficie de 1.688.317m2 y una edificabilidad de 253.248m2t, por lo que las diferencias de superficie y edificabilidad quedaban ya fuera de convenio y de planeamiento; y todo ello sin perjuicio de que exista un reajuste en la cantidad final a establecer en el oportuno Plan Parcial, que siempre será a la baja, al igual que sucedería con el Proyecto de Compensación. A esa diferencia corresponde la parte del depósito reclamada, que se solicita junto a los intereses al haber utilizado la misma el Ayuntamiento para otros usos, pues nunca han existido los Sistemas Generales que se garantizaban. d) Que el convenio no está cumplido después de más de 19 años por las circunstancias ocurridas desde entonces y por las que no se ha podido siquiera aprobar ni ejecutar el Plan Parcial SUS-C3, y por ello no se han obtenido en este dilatado espacio de tiempo los aprovechamientos urbanísticos turísticos y residenciales que en un momento que se creía propicio se pretendían obtener. e) Que la parte del depósito cuya devolución se pide a tenor del artículo 1775 CC fue ingresada por la entidad de la que ahora tiene la demandante sus derechos y no ha sido devuelta.
Estamos a tenor del artículo 30.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aplicable al caso por razón de orden temporal, ante un convenio que tiene
Por lo que hace a la prescripción de la acción, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 29/2020, de 20 de enero, dictada en el Recurso de Casación núm. 6/2018 en materia de error judicial, estableció al interpretar la reforma operada por la Ley 42/2015, como resultado de los razonamientos que en ella se fijaron a los que nos remitimos, los siguientes criterios en torno al cómputo de la prescripción de las acciones que no tengan señalado un término especial:
"(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. "
Pues bien, ya se aplique al caso el apartado (ii) en atención a la fecha del Convenio suscrito el 3 de noviembre de 2004, ya el apartado (iii) que estimamos más adecuado dada la modificación del Planeamiento de la que surge la razón de pedir (Acuerdo del Pleno municipal de 29/05/2009 se aprobó definitivamente el documento de adaptación parcial a la LOUA de las Norma Subsidiarias de Cartaya -BOP de Huelva nº164, de 26 de Agosto de 2009-, y Resolución de 16/10/2009 de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio (publicada en el BOJA Nº5 de 11 de enero de 2010) por la que se subsana, publica e inscribe la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias de Cartaya en el ámbito del Suelo Urbanizable Sectorizado SUS-C3 "Ribera de Cartaya"), estimamos que cuando Berirecrub, S.L. formuló en escritos presentados en fechas 14 y 28 de julio de 2021 la reclamación que aquí nos concierne su acción no había prescrito, pues en ese interin, y durante los años 2016 a 2022, la misma estuvo interrumpida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil
La parte apelante invoca su concurrencia poniendo esta causa en relación con el proceso seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de los de Huelva como procedimiento ordinario núm. 422/2016 donde recayó Sentencia estimatoria el 20 de febrero de 2019, y en segunda instancia ante esta Sala y Sección como recurso de apelación núm. 869/2019 en el que la Sección de refuerzo de este Tribunal dictó Sentencia el 28 de junio de 2021 estimatoria de esa apelación y confirmatoria de la actuación administrativa impugnada.
Dispone el artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que
Salvedad hecha de la cuestión relativa a la legitimación activa de la parte demandante -a la que más adelante nos referiremos- no existe identidad en el objeto y en la causa de pedir entre uno y otro proceso judiciales, lo que aboca al rechazo de la excepción planteada.
Así, en el caso del Procedimiento ordinario núm. 422/2016 (y subsiguiente apelación núm. 869/2019) lo solicitado era la resolución del Convenio Urbanístico suscrito el 3 de noviembre de 2004 entre el Ayuntamiento de Cartaya, Dicasa 26, S.L. y la entidad Promotora de la Junta de Compensación del Plan Parcial Ribera de Cartaya, y con ella la devolución de una serie de cantidades que habían sido depositadas en su virtud por Dicasa 26, S.L. ascendentes a 6.453.540,49€ para garantizar la ejecución de los sistemas generales adscritos al sector a desarrollar (crédito luego adquirido por Berirecrub, S.L. en virtud de escritura pública otorgada con fecha 25 de junio de 2014); todo ello con fundamento en el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de las obligaciones asumidas en ese Convenio. Y la razón de decidir giró en torno al Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía (PPCLA), aprobado por Decreto 141/2015, de 26 de mayo, y su incidencia sobre el Plan Parcial Ribera de Cartaya, SUS C-3; y a los efectos derivados de nulidad de ese PPLCA decretada en Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de septiembre de 2017 (recurso núm. 721/2015) una vez publicada en el BOJA.
Por el contrario, el que aquí nos convoca responde a una acción ejercitada por Berirecrub, S.L. que en ningún caso tiene por objeto la resolución del Convenio sino dar cumplimiento a lo dispuesto en su estipulación quinta cuando, tras referirse a las cantidades que deberán depositar los propietarios para la ejecución de los Sistemas Generales del PGOU de Cartaya (una cifra de 17,00 euros por m2 edificable) y para financiar parte de la adquisición de terrenos calificados de Sistemas Generales para la obtención de espacios libres exteriores (a razón de 19,50 euros/m2), determinaba en su último párrafo que las cantidades resultantes
No coinciden en consecuencia entre una y otra causa la pretensión que se ejercita, ni la causa de pedir, ni los hechos que le sirven de fundamento, por lo que al respecto de los particulares que hemos referenciado no cabe asumir la postura de la apelante.
Y no es aplicable tampoco lo previsto en el artículo 410 LEC
Menos aún cabe impetrar la figura de la cosa juzgada en relación con Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2017 adoptada en la apelación número 664/2017, pues lo pedido en él era de nuevo la resolución del Convenio Urbanístico suscrito el 3 de noviembre de 2004 con devolucion en ese caso de la cantidad de 2.082.063,71€, a lo que se añade que en ese proceso ni tan siquiera concurría identidad en las partes, pues fue demandante y apelada en él la entidad Golden Desarrollo Inmobiliario, S.L., no Berirecrub, S.L. ni Dicasa 26, S.L..
Frente a lo que se sostiene en distintos pasajes de la apelación, esa legitimación para tener derecho a la devolución de lo depositado por Dicasa 26, S.L. (hasta la suma de 6.453.540,49€), que aquí también se pide aunque en cuantía inferior, le fue reconocida expresamente a Berirecrub, S.L. tanto por el Juzgado como por este Tribunal en el anterior proceso arriba mencionado respondiendo a planteamientos similares a los de la aquí apelante; sin que a ésta le sea dable utilizar este proceso para que, como si de una nueva instancia adicional se tratase, cuestionar ese pronunciamiento judicial firme con calidad de cosa juzgada.
En la Sentencia del Juzgado de 20 de febrero de 2019 se consignaba lo alegado en este punto por el Ayuntamiento demandado
Y la Sentencia de la Sección de Refuerzo de esta Sala 28 de junio de 2021 confirma esa decisión argumentando:
Ahora bien, en aquella causa la reclamación de Berirecrub, S.L. ascendió a 6.453.540,49€, mientras que la aquí solicitada es una parte proporcional del total de los 8.535.604,20€ depositados por Dicasa 26 S.L, en virtud del Convenio.
Esto es, en virtud del Convenio Urbanístico suscrito el 3 de noviembre de 2004 Dicasa 26 S.L. depositó un total de 8.535.604,20€, que se desglosan así: 6.174.692,4€ para la ejecución de los Sistemas Generales del PGOU de Cartaya, y los restantes 2.360.911,80€ para financiar parte de la adquisición de terrenos calificados de Sistemas Generales para la obtención de espacios libres exteriores, calculados en la forma antes indicada.
De ese total de 8.535.604,20€ le fueron repercutidos a la mercantil Golden Desarrollos Inmobiliarios, S.L. 2.082.063,71€, que los abonó, de conformidad con el penúltimo párrafo de la estipulación quinta del Convenio
Estos hechos son expuestos por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación en ambos procedimientos. La actora manifiesta que de la cantidad en euros depositada por Dicasa "Sólo parte de ellos, como hemos dicho, 2.082.063,71€ se los repercutió a la mercantil Golden Desarrollos Inmobiliarios, S.L., que voluntariamente los entregó,
Aun habiéndose vendido y entregado muchas de las fincas mencionadas en el convenio, por causa del Concurso de Acreedores al que se avocó como consecuencia de no haber desarrollado el Sector, la demandante sigue siendo propietaria de terrenos incluidos en la relación de fincas del convenio; y sin perjuicio de ello, el derecho a la devolución del depósito existe, pues es un depósito no transmitido con ellas"
Mientras que la defensa municipal alegaba en su contestación que no era posible abonar a Berirecrub, S.L. la cantidad de 2.082.063,71€ (que era la diferencia entre los 8.535.606,20€ ingresados con motivo del Convenio y la reclamación de 6.453.540,49€)
Así las cosas, no es posible reconocerle a la demandante la legitimación para reclamar la devolución de aquella cantidad de 2.082.063,71€, pues sería Golden Desarrollos Inmobiliarios, S.L. la titular de ese crédito, que no se alega ni documenta que lo haya cedido a Berirecrub, S.L. en virtud de cualquier tipo de negocio jurídico.
La consecuencia de lo anterior para este proceso es que la pretensión económica articulada por la parte actora (2.584.276,20€) debe ser rechazada en parte, pues toma como referencia los 8.535.604,20€ totales depositados por Dicasa 26, S.L. y no los 6.453.540,49€ de crédito que le fueron cedidos por ella, debiendo quedar por ello excluidos de esta ecuación los 2.082.063,71€ repercutidos a la mercantil Golden Desarrollos Inmobiliarios, S.L. y abonados por ésta.
En definitiva, la cantidad que habría de reconocérsele a la actora de confirmarse en lo restante la Sentencia apelada sería de 1.953.855,86€ en lugar de los 2.584.276,20€ reconocidos en la instancia, lo que responde a la proporción (75,6055357%) existente entre 6.453.540,49€ y 8.535.804,20€
Atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer no existía óbice procesal para que se tramitara la reclamación actora en vías administrativa y judicial aun estando pendiente de resolver un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, habida cuenta que los hechos, objeto y causa de pedir de la acción en trámite ante el Alto Tribunal no se correspondían, como ha quedado expuesto, con las de la pretensión que se ejercita en las presentes actuaciones.
Y ello es así sin perjuicio de la incidencia que sobre el mantenimiento de la legitimación, total o parcial, de la actora pudiera haber tenido la decisión que adoptare el Tribunal Supremo al respecto de lo solicitado ante él, pues caso de haber sido íntegramente estimatoria nuestro litigio habría quedado sobrevenidamente sin objeto por haber percibido en tal caso Berirecrub, S.L.
En todo caso la Sentencia aquí apelada (de 19 de septiembre de 2023) es, como ya se destacó, posterior en algo más de dos años a la providencia firme del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 que inadmitió a trámite el recurso de casación, no existiendo así riesgo de que se produzcan pronunciamientos judiciales incongruentes, contradictorios o incompatibles en una y otra causa.
Resta por añadir (en respuesta a otra alegación del mismo apartado de la apelación al que respondemos) que como expresara la Magistrada a quo en el Encabezamiento, Antecedente de hecho primero y Razonamiento Jurídico primero de su Sentencia de conformidad con lo previamente acordado en Auto de 18 de enero de 2022, lo aquí impugnado por la demandante es la desestimación presunta de su solicitud formulada en escritos de 14 y 28 de julio de 2021, sin que pueda otorgarse la condición de acto administrativo resolutorio, ni tan siquiera de trámite, a una comunicación que la Alcaldía firma el 13 de septiembre de 2021 y dirige al representante legal de Berirecrub, S.L. exponiéndole una serie de
Por ello coincidimos con la Sentencia recurrida en que en ausencia de una respuesta municipal que resolviera expresamente la petición de la interesada y pudiera fin a la vía administrativa, lo impugnado era su desestimación presunta. No se infringen en consecuencia los artículos 25, 31 ni 69.c) LJCA.
A tenor del Convenio urbanístico de Planeamiento suscrito, y conforme a su estipulación quinta, la
Y ya al final, en su último párrafo, recoge esta cláusula:
En su virtud, Dicasa 26, S.L. ingresó en las arcas municipales las referidas cantidades (constan en la causa las cartas de pago) que sumaban 8.535.604,20€; de los que 2.082.063,71€ les fueron repercutidos a Golden Desarrollos Inmobiliarios, S.L. mientras que el crédito restante le fue cedido a Berirecrub, S.L..
Pues bien, la vigencia y eficacia de ese depósito y su cuantía quedaba condicionada, por lo que aquí interesa, a que en el Proyecto del Plan Parcial y en el Proyecto de Compensación no variaran los metros consignados en el Convenio; tanto los previstos como superficie total del Sector como los atinentes a su edificabilidad total. Y lo cierto es que esos metros van a quedar condicionados por la modificación del planeamiento antes referenciada que por lo que hace a este Sector Ribera de Cartaya, SUS C-3 comporta que su superficie total pase de 2.421.448 m2 a 1.688.317 m2, y que su edificabilidad máxima pase de 363.217,20 m2 t a 253.248 m2 t. Cantidades éstas que no podrían ser variadas por el Plan Parcial en el caso de la superficie del Sector, ni superadas por ese PP en el caso de la edificabilidad, por ser de máximo.
Es por ello que, no obstante no haberse aprobado definitivamente un Proyecto de Plan Parcial o un Proyecto de Compensación que se adecuen a esas modificaciones, no existía obstáculo para ajustar a las mismas las cantidades depositadas inicialmente previstas teniendo en cuenta que los nuevos parámetros enunciados formaban parte del planeamiento superior y debían ser respetados necesariamente por aquellos documentos (PP y PC), que no podían variarlos en más.
Destaca en este sentido la Magistrada a quo que las determinaciones de los parámetros que nos ocupan en el Plan parcial
Lo aquí determinante es que, por mor de esas consecuencias que la modificación del planeamiento ha tenido para el sector, debieron ajustarse (en términos de la estipulación quinta del Convenio) en el sentido de reducirlas proporcionalmente las cantidades inicialmente depositadas por Dicasa Dicasa 26, S.L.. Así lo exigía el cumplimiento de ese Convenio, sin que como ha quedado dicho a ello se oponga la falta de aprobación de un Plan Parcial y un Proyecto de Ejecución que recoja esas nuevas determinaciones, más cuando siguen transcurriendo los años (más de una década) sin que esta situación haya variado.
En definitiva, puede Berirecrub, S.L. reclamar la devolución de la parte del depósito que se había constituido en función de la edificabilidad que se presumía iba a tener el Sector SUS C3, Ribera de Cartaya, y que sin embargo se vio reducida en el planeamiento general; estando legitimada para ello por la escritura de 25 de junio de 2014 en cuya virtud Promociones Dicasa 26, S.L. vendió a Berirecrub, S.L., entre otros bienes y derechos:
"3.
Así, ya hemos respondido con ocasión de las alegaciones sobre litispendencia o cosa juzgada que no constituía impedimento para la tramitación y decisión de este proceso el hecho de que constante la casación contra la Sentencia de esta Sala de junio de 2021 el demandante instara en las vías administrativa y judicial la acción aquí analizada.
Igualmente hemos razonado que la pretensión actora se ajusta a lo estipulado en la cláusula quinta del Convenio; sin que a la misma sea óbice la falta de aprobación del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación, que además se viene demorando a lo largo de los años.
Lo ocurrido en el otro proceso que concluye con la Sentencia de la Sección de Refuerzo confirmada por el Tribunal Supremo, y los incidentes que en ese proceso hayan podido plantearse -como pudieran ser peticiones pidiendo la devolución de depósitos, o cantidades entregadas en concepto de ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado- no repercute respecto al debate de fondo de la presente causa al diferir su objeto, hechos y causa de pedir.
Por el contrario, lo allí resuelto sobre la legitimación pasiva no constituye un mero obiter dicta, pues su apreciación habría determinado la inadmisibilidad del recurso y por tanto el rechazo de la acción ejercitada sin entrar a evaluar el fondo del litigio. Y constituye cosa juzgada pues en torno a este particular las Sentencias analizaron -respondiendo a cuestiones similares a las aquí deducidas- la legitimación de Berirecrub, S.L. para tener derecho al reintegro de las cantidades depositadas (aquí, sólo parte de ellas) en virtud del Convenio junto a su título jurídico habilitante.
Finalmente, la no generación de intereses contemplada en la estipulación séptima del Convenio se refiere a supuestos diferentes al de autos -y por ello inaplicables- de resolución automática del mismo.
En lo demás, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad y a los razonamientos de la Sentencia de instancia que -con la salvedad de lo que hemos razonado en el Fundamento de Derecho cuarto- hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones al adecuarse a las circunstancias del caso y a la normativa y jurisprudencia de aplicación.
Recuérdese que conforme al artículo 55.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, en su intervención ante los órganos jurisdiccionales el profesional de la Abogacía deberá
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario núm. 425/2021, la revocamos únicamente en el particular atinente a la cantidad que, junto al interés legal, le ha de ser restituida a Berirecrub, S.L. por parte de dicho Ayuntamiento, cantidad que queda reducida a la suma de 1.953.855,86€ de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
