Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0006554
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO: 581/2026
Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 6 de julio de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/2025, interpuesto por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya; en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Seguridad Social.
PRIMERO:Con fecha 12 de febrero de 2025, Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa.
SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 13 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.
TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2025, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.
CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2025, se acordó conferir traslado de la demanda a la administración demandada, emplazándola para contestarla en legal término, lo que también verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.
QUINTO:Por auto de 8 de octubre de 2025 se acordó no haber lugar a recibir el pleito aprueba y se acordó la apertura del trámite de conclusiones escritas.
SEXTO:Por ambas partes se han presentado sendos escritos de conclusiones, que se han unido a los autos, tras lo cual se dictó providencia de 2 de diciembre de 2025, que declaró conclusos los autos y pendientes de señalamiento para deliberación y votación.
SÉPTIMO:Con fecha 22 de junio de 2026, se dictó providencia que acordó designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2026, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso pendiente de sentencia.
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa.
La demanda pretende que se anule dicha resolución y que se condene a la administración a reconocer a la recurrente el derecho de optar por una de las tres variantes o modalidades posibles para cobrar el complemento económico a reconocer cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, conforme a la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, con costas. El origen de su reclamación puede sintetizarse así:
- La recurrente, funcionaria de la Carrera Fiscal, está jubilada desde el 21 de julio de 2019, y percibe una pensión de jubilación y una pensión de viudedad del Régimen Especial de Clases Pasivas.
- La recurrente accedió a la pensión de jubilación a edad superior a los 65 años, al haber hecho uso de su derecho a prolongar el servicio activo hasta cumplir los 72 años de edad.
- Como consecuencia de la prolongación en la situación de servicio activo, ha venido percibiendo la cuantía adicional o complemento económico por la jubilación, regulado el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), por remisión al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( TRLGSS).
- Por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de (Ley 21/2021), se introdujo el derecho de los beneficiarios a elegir la manera en la que les sería abonado el complemento económico a reconocer cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, pero no contempló la situación de quienes, como la recurrente, habían accedido con anterioridad al complemento económico, sin haber podido optar por alguna otra de las modalidades que introducía la citada Ley 21/2021 para cobrar el complemento económico.
- La actora solicitó el derecho a optar entre las modalidades del complemento económico que permite la Ley 21/2021, pero la administración ha denegado su petición, alegando que la Ley 21/2021 no estaba en vigor cuando se produjo el hecho causante, con base en los argumentos jurídicos que luego analizaremos.
La recurrente alega, en síntesis, la contravención de los principios y preceptos constitucionales relativos a la justicia, la igualdad, y la retroactividad normativa favorable, de los arts. 1.1, 14 y 9.3 CE y otros argumentos complementarios, que se pueden extractar en los siguientes puntos:
- La diferencia de trato no tiene una justificación objetiva y razonable, porque no es posible tratar desigualmente a las pensiones de jubilación, a efectos de la opción en el complemento económico, por el solo dato de la fecha en que han sido causadas, cuando la situación de partida es idéntica en todos los casos y consiste en haber prolongado voluntariamente el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, lo que atenta también al principio constitucional de justicia.
- En último extremo, debería ser ponderada la aplicación de una retroactividad favorable, por no ser la Ley 21/2021 una norma sancionadora de naturaleza peyorativa ni restrictiva de los derechos individuales, que es lo que único que prohíbe el art. 9.3 CE. A la misma conclusión habría que llegar si se atendiese a que la retroactividad a considerar sería, a lo sumo, de la denominada impropia, es decir, de la que pretende incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, consolidadas, consumadas o agotadas.
- La interpretación de las normas deba efectuarse no sólo "secundum Constitutionem", sino también, y muy especialmente, en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales.
- La propia finalidad de la norma contenida en la Ley 21/2021, que pretende favorecer a los pensionistas que están en el caso de la jubilación demorada y que no puede quedarse a mitad de camino, olvidando a todos aquellos pensionistas de jubilación anteriores que, sin embargo, se encuentran en la misma posición inicial de partida.
- La evolución legislativa en la materia ha ido siempre dirigida a promover y proteger la jubilación demorada, mediante el otorgamiento, en contrapartida, del complemento económico correlativo, siempre en beneficio del interesado, nunca en su perjuicio.
- Finalmente, hay que atender coincidentemente al principio de la confianza legítima.
- En definitiva, el beneficio de la opción relativa al cobro del complemento económico se debe reconocer a todos los que se hubieran jubilado tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 21/202, con tal de que en todo caso se cumpla el idéntico y común requisito de haber prolongado voluntariamente el tiempo de servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, por lo que se debe reconocer el derecho de la actora a elegir u optar por una de las tres variantes o modalidades posibles contempladas por la Ley 21/2021, para cobrar el complemento económico por prolongación de la edad de jubilación.
La contestación a la demanda solicita que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la recurrente. Opone que el derecho de opción introducido por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, cuya aplicación reclama la actora, se aplica a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el 1 de enero de 2022.
SEGUNDO:Así explicado el origen de la controversia, los fundamentos jurídicos y las pretensiones que deduce cada una de las partes, podemos ya analizar los argumentos en que se sostienen estas últimas. Dicha solución pasa por la afirmación de los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos esenciales, que ni siquiera la demanda discute:
a) Cuando Dª. Lidia, la aquí recurrente, fue declarada jubilada con carácter forzoso, por resolución del Ministerio de Justicia, con fecha de efectos 21 de julio de 2019 (folio 16 del expediente), al cumplir los 72 años de edad, tras haber prolongado voluntariamente su situación de servicio activo en la Carrera Fiscal a la que pertenecía, ya estaba en vigor disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor: "A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior".Del mismo modo, en el momento de la jubilación de la actora, la disposición adicional 17ª del TRLCPE remitía el derecho a la mejora de la pensión por jubilación demorada a lo dispuesto en el TRLGSS, cuyo artículo 210. Establecía en aquel momento: "Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 por ciento. b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 por ciento. c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 por ciento. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1."
b) Con base en estas previsiones legales, vigentes en el momento del hecho causante de la pensión, esto es, en el de la jubilación de la recurrente, por resolución de 16 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda (folios 1 a 7 del expediente administrativo), se reconoció a Dª. Lidia el derecho a percibir una pensión de jubilación forzosa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Toda vez que, en la fecha en que cumplió los 65 años, tenía acreditados un total de 34 años de servicios efectivos al Estado y permaneció con posterioridad a haber cumplido dicha edad en situación de servicio activo o equivalente un total de 7 años completos, para calcular su pensión se aplicó un porcentaje adicional del 2,750% por cada uno de esos años, lo que supuso un 19,250%.
c) Casi dos años y medio después de la jubilación de la recurrente y al reconocimiento a la misma de su pensión de jubilación, en las condiciones antes explicadas, el 1 de enero de 2022 se produjo la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que modificó el artículo 210 del TRLGSS, e introdujo el derecho de los beneficiarios a elegir, entre tres opciones que contempla su texto, la manera en la que será abonado el complemento económico a reconocer, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación. El Artículo 2, apartado Dos, de dicha Ley 21/2021, da nueva redacción a la D.A Decimoséptima del TRLCPE, que ahora dice así: "A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".Esta reforma del artículo 210 TRLGSS, introducida por el Artículo 1, apartado ocho, de la propia Ley 21/2021, que la nueva redacción de la D.A. Decimoséptima del TRLCPE reserva a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022, es la que la recurrente pretende que se le aplique con carácter retroactivo, con base en las alegaciones y razonamientos jurídicos de su demanda, que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho.
TERCERO:Sobre la base de los tres presupuestos que hemos establecido en el anterior fundamento de derecho, ya anticipamos que debemos rechazar todas las alegaciones y motivos de impugnación contenidos en la demanda actora.
Lo que la demanda pretende a través de la sentencia que postula es, pura y simplemente, dejar sin efecto la previsión contenida en la propia Ley 21/2021 sobre su propia fecha de entrada en vigor, para aplicar retroactivamente la redacción del artículo 210 del TRLGSS a la actora, jubilada antes de que se produjera dicha entrada en vigor. Lo reconoce la propia demanda cuando dice que "...las Resoluciones impugnadas basan su denegación en la mera literalidad de las disposiciones adicionales 25 .ª y 17.ª del TRLCPE y en la regla general del art. 2.3 del Código Civil ".Esto sería bastante, con carácter general, para desestimar las pretensiones de la demanda. No lo desconoce la demanda, que por ello propugna el planteamiento por este Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional 17.ª del TRLCPE y, por remisión de ésta, del art. 210.2 del TRLGSS de 2015, tal como fueron redactados por los arts. 1.ocho y 2.dos de la Ley 21/2021, por vulnerar el art. 14 CE. No entendemos que se produzca vulneración de dicho artículo de la Constitución, ni de ninguno otro de los que cita la demanda; y lo entendemos así con base en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre alegaciones similares a las que se contienen en la demanda, también en materia de derechos pasivos.
El punto de arranque debe ser la obligada cita del artículo 2.3 del Código civil, según el cual: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".En el caso de autos, no sólo es que no quepa dar efectos retroactivos a la Ley 21/2021, sino que (como hemos visto) su artículo 2, apartado segundo, prevé expresamente que la reforma del artículo 210 del TRLGSS que contiene sólo se aplique a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022, fecha de su entrada en vigor. La administración deniega la solicitud de la actora en estricta aplicación de la previsión normativa contenida en la Ley 21/2021 que hemos enunciado, que impide aplicar la reforma del artículo 210 TRLGSS a las pensiones causadas antes de su entrada en vigor. A la actora se le aplicó la norma vigente en el momento del hecho causante, es decir, de su jubilación, por virtud de la cual se establecía que la mejora en la pensión por prolongación de la jubilación se materializaba aplicando un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que el beneficiario cumplió la edad de 65 años y la del hecho causante de la pensión, es decir, su derecho a la prestación se materializó en la forma establecida por la Ley en el momento de causar derecho a la misma. Dicha previsión no establece, en términos constitucionales, ninguna desigualdad, ni justificada, ni injustificada, con la situación jurídica de quienes causaron derecho a pensión antes de 1 de enero de 2022. No existe ninguna discriminación, en términos constitucionales, por el hecho de que el legislador decida aplicar un sistema diferente de concreción de la prestación de retiro o jubilación a quienes lo causen a partir de un determinado momento. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, como opone la administración, en numerosas sentencias, entre las que citaremos, a modo de resumen, la STC nº 88/1991, de 25 de abril, recurso de amparo nº 956/1988: "Es igualmente doctrina reiterada de este Tribunal, sentada en relación con la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución en supuestos cercanos al que ahora se plantea, que ese precepto constitucional no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo; el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico ( STC 119/1987 ). La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambia normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley ( STC 90/1983 ; en el mismo sentido SSTC 103/1984 y 27/1988 ). En la STC 90/1983 se señala cómo las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones de la Seguridad Social, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones (...) La no aplicación retroactiva de esta última Ley no implica la vulneración del art. 14 de la Constitución . El hecho de que en el sistema de Seguridad Social se introduzcan mejoras en favor de los beneficiarios (...) no significa que se lesione aquel precepto constitucional en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión, ni que, para no vulnerar el art. 14 de la Constitución , el legislador, y si éste no lo ha hecho así el intérprete, deban consagrar ineludiblemente la retroactividad de la mejora. Ha de recordarse el amplio margen que tiene el legislador a la hora de configurar el sistema de Seguridad Social ( SSTC 65/1987 , 134/1987 y 97/1990 )".
Tan clara doctrina no necesita, a juicio de esta Sala, de ninguna apostilla. Bastaría añadir que no estamos ante un supuesto de "retroactividad impropia", como reclama la demanda, que permitiera la aplicación de la norma, ni la invocación del principio de "confianza legítima" frente a decisiones del legislador tiene en la doctrina constitucional el sentido que pretende atribuirle la demandante. La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la retroactividad se construye sobre la situación contraria a la de la actora. Lo que se proclama, como punto de partida por el TC es la proscripción de la retroactividad in peiusde las leyes, que el artículo 9.3 de la Norma Suprema garantiza y que se refiere exclusivamente a las leyes ex post factosancionadoras o restrictivas de derechos individuales» (SSTC 126/187, 150/1990, 173/1996, 182/1997...). Pero, fuera de las materias respecto de las que el artículo 9.3 CE veta totalmente la retroactividad, el TC declara que es posible que se dote a la ley de retroactividad, pero en este segundo ámbito, el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad política» ( SSTC 150/1990, 182/1997...), con el único límite del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y la correlativa protección de la confianza de los ciudadanos (...) frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas (...) no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad» ( SSTC 126/1987, 150/1990, 182/1997, 234/2001). En consecuencia, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima juegan cuando se introduce una modificación legislativa con carácter retroactivo, que afecta a la razonable expectativa que los ciudadanos habían puesto en la regulación anterior; pero en este caso estamos en la situación contraria, pues la Ley 21/2021 precisamente excluye la aplicación retroactiva a situaciones ya consolidadas, como lo es la de la actora. La demanda apela a la doctrina del TC sobre la llamada "retroactividad de grado medio o impropia", pero la misma no es aplicable a su situación, porque este tipo de retroactividad, en la doctrina del TC, es la que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, o no consolidadas. La situación jurídica de la actora está plenamente consolidada desde que se le reconoció y liquidó su derecho a la pensión de jubilación.
En definitiva, la resolución recurrida es conforme a derecho y no aprecia el tribunal motivo para cuestionar la constitucionalidad de la norma con rango de Ley aplicada como sostén de dicha decisión.
QUINTO:Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación de las pretensiones de la demanda, siendo así que, conforme al art. 139 de la LJC-A, en primera o en única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso a la parte recurrente, entendiendo la Sala que, conforme al apartado 4 del precepto, procede limitar las costas a la suma que prudencialmente se fija en 2.600.-euros, más IVA, por todos los conceptos, en atención a la complejidad del pleito.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0177-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0177-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 12 de febrero de 2025, Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa.
SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 13 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.
TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2025, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.
CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2025, se acordó conferir traslado de la demanda a la administración demandada, emplazándola para contestarla en legal término, lo que también verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.
QUINTO:Por auto de 8 de octubre de 2025 se acordó no haber lugar a recibir el pleito aprueba y se acordó la apertura del trámite de conclusiones escritas.
SEXTO:Por ambas partes se han presentado sendos escritos de conclusiones, que se han unido a los autos, tras lo cual se dictó providencia de 2 de diciembre de 2025, que declaró conclusos los autos y pendientes de señalamiento para deliberación y votación.
SÉPTIMO:Con fecha 22 de junio de 2026, se dictó providencia que acordó designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2026, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso pendiente de sentencia.
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa.
La demanda pretende que se anule dicha resolución y que se condene a la administración a reconocer a la recurrente el derecho de optar por una de las tres variantes o modalidades posibles para cobrar el complemento económico a reconocer cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, conforme a la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, con costas. El origen de su reclamación puede sintetizarse así:
- La recurrente, funcionaria de la Carrera Fiscal, está jubilada desde el 21 de julio de 2019, y percibe una pensión de jubilación y una pensión de viudedad del Régimen Especial de Clases Pasivas.
- La recurrente accedió a la pensión de jubilación a edad superior a los 65 años, al haber hecho uso de su derecho a prolongar el servicio activo hasta cumplir los 72 años de edad.
- Como consecuencia de la prolongación en la situación de servicio activo, ha venido percibiendo la cuantía adicional o complemento económico por la jubilación, regulado el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), por remisión al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( TRLGSS).
- Por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de (Ley 21/2021), se introdujo el derecho de los beneficiarios a elegir la manera en la que les sería abonado el complemento económico a reconocer cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, pero no contempló la situación de quienes, como la recurrente, habían accedido con anterioridad al complemento económico, sin haber podido optar por alguna otra de las modalidades que introducía la citada Ley 21/2021 para cobrar el complemento económico.
- La actora solicitó el derecho a optar entre las modalidades del complemento económico que permite la Ley 21/2021, pero la administración ha denegado su petición, alegando que la Ley 21/2021 no estaba en vigor cuando se produjo el hecho causante, con base en los argumentos jurídicos que luego analizaremos.
La recurrente alega, en síntesis, la contravención de los principios y preceptos constitucionales relativos a la justicia, la igualdad, y la retroactividad normativa favorable, de los arts. 1.1, 14 y 9.3 CE y otros argumentos complementarios, que se pueden extractar en los siguientes puntos:
- La diferencia de trato no tiene una justificación objetiva y razonable, porque no es posible tratar desigualmente a las pensiones de jubilación, a efectos de la opción en el complemento económico, por el solo dato de la fecha en que han sido causadas, cuando la situación de partida es idéntica en todos los casos y consiste en haber prolongado voluntariamente el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, lo que atenta también al principio constitucional de justicia.
- En último extremo, debería ser ponderada la aplicación de una retroactividad favorable, por no ser la Ley 21/2021 una norma sancionadora de naturaleza peyorativa ni restrictiva de los derechos individuales, que es lo que único que prohíbe el art. 9.3 CE. A la misma conclusión habría que llegar si se atendiese a que la retroactividad a considerar sería, a lo sumo, de la denominada impropia, es decir, de la que pretende incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, consolidadas, consumadas o agotadas.
- La interpretación de las normas deba efectuarse no sólo "secundum Constitutionem", sino también, y muy especialmente, en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales.
- La propia finalidad de la norma contenida en la Ley 21/2021, que pretende favorecer a los pensionistas que están en el caso de la jubilación demorada y que no puede quedarse a mitad de camino, olvidando a todos aquellos pensionistas de jubilación anteriores que, sin embargo, se encuentran en la misma posición inicial de partida.
- La evolución legislativa en la materia ha ido siempre dirigida a promover y proteger la jubilación demorada, mediante el otorgamiento, en contrapartida, del complemento económico correlativo, siempre en beneficio del interesado, nunca en su perjuicio.
- Finalmente, hay que atender coincidentemente al principio de la confianza legítima.
- En definitiva, el beneficio de la opción relativa al cobro del complemento económico se debe reconocer a todos los que se hubieran jubilado tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 21/202, con tal de que en todo caso se cumpla el idéntico y común requisito de haber prolongado voluntariamente el tiempo de servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, por lo que se debe reconocer el derecho de la actora a elegir u optar por una de las tres variantes o modalidades posibles contempladas por la Ley 21/2021, para cobrar el complemento económico por prolongación de la edad de jubilación.
La contestación a la demanda solicita que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la recurrente. Opone que el derecho de opción introducido por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, cuya aplicación reclama la actora, se aplica a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el 1 de enero de 2022.
SEGUNDO:Así explicado el origen de la controversia, los fundamentos jurídicos y las pretensiones que deduce cada una de las partes, podemos ya analizar los argumentos en que se sostienen estas últimas. Dicha solución pasa por la afirmación de los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos esenciales, que ni siquiera la demanda discute:
a) Cuando Dª. Lidia, la aquí recurrente, fue declarada jubilada con carácter forzoso, por resolución del Ministerio de Justicia, con fecha de efectos 21 de julio de 2019 (folio 16 del expediente), al cumplir los 72 años de edad, tras haber prolongado voluntariamente su situación de servicio activo en la Carrera Fiscal a la que pertenecía, ya estaba en vigor disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor: "A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior".Del mismo modo, en el momento de la jubilación de la actora, la disposición adicional 17ª del TRLCPE remitía el derecho a la mejora de la pensión por jubilación demorada a lo dispuesto en el TRLGSS, cuyo artículo 210. Establecía en aquel momento: "Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 por ciento. b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 por ciento. c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 por ciento. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1."
b) Con base en estas previsiones legales, vigentes en el momento del hecho causante de la pensión, esto es, en el de la jubilación de la recurrente, por resolución de 16 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda (folios 1 a 7 del expediente administrativo), se reconoció a Dª. Lidia el derecho a percibir una pensión de jubilación forzosa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Toda vez que, en la fecha en que cumplió los 65 años, tenía acreditados un total de 34 años de servicios efectivos al Estado y permaneció con posterioridad a haber cumplido dicha edad en situación de servicio activo o equivalente un total de 7 años completos, para calcular su pensión se aplicó un porcentaje adicional del 2,750% por cada uno de esos años, lo que supuso un 19,250%.
c) Casi dos años y medio después de la jubilación de la recurrente y al reconocimiento a la misma de su pensión de jubilación, en las condiciones antes explicadas, el 1 de enero de 2022 se produjo la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que modificó el artículo 210 del TRLGSS, e introdujo el derecho de los beneficiarios a elegir, entre tres opciones que contempla su texto, la manera en la que será abonado el complemento económico a reconocer, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación. El Artículo 2, apartado Dos, de dicha Ley 21/2021, da nueva redacción a la D.A Decimoséptima del TRLCPE, que ahora dice así: "A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".Esta reforma del artículo 210 TRLGSS, introducida por el Artículo 1, apartado ocho, de la propia Ley 21/2021, que la nueva redacción de la D.A. Decimoséptima del TRLCPE reserva a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022, es la que la recurrente pretende que se le aplique con carácter retroactivo, con base en las alegaciones y razonamientos jurídicos de su demanda, que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho.
TERCERO:Sobre la base de los tres presupuestos que hemos establecido en el anterior fundamento de derecho, ya anticipamos que debemos rechazar todas las alegaciones y motivos de impugnación contenidos en la demanda actora.
Lo que la demanda pretende a través de la sentencia que postula es, pura y simplemente, dejar sin efecto la previsión contenida en la propia Ley 21/2021 sobre su propia fecha de entrada en vigor, para aplicar retroactivamente la redacción del artículo 210 del TRLGSS a la actora, jubilada antes de que se produjera dicha entrada en vigor. Lo reconoce la propia demanda cuando dice que "...las Resoluciones impugnadas basan su denegación en la mera literalidad de las disposiciones adicionales 25 .ª y 17.ª del TRLCPE y en la regla general del art. 2.3 del Código Civil ".Esto sería bastante, con carácter general, para desestimar las pretensiones de la demanda. No lo desconoce la demanda, que por ello propugna el planteamiento por este Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional 17.ª del TRLCPE y, por remisión de ésta, del art. 210.2 del TRLGSS de 2015, tal como fueron redactados por los arts. 1.ocho y 2.dos de la Ley 21/2021, por vulnerar el art. 14 CE. No entendemos que se produzca vulneración de dicho artículo de la Constitución, ni de ninguno otro de los que cita la demanda; y lo entendemos así con base en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre alegaciones similares a las que se contienen en la demanda, también en materia de derechos pasivos.
El punto de arranque debe ser la obligada cita del artículo 2.3 del Código civil, según el cual: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".En el caso de autos, no sólo es que no quepa dar efectos retroactivos a la Ley 21/2021, sino que (como hemos visto) su artículo 2, apartado segundo, prevé expresamente que la reforma del artículo 210 del TRLGSS que contiene sólo se aplique a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022, fecha de su entrada en vigor. La administración deniega la solicitud de la actora en estricta aplicación de la previsión normativa contenida en la Ley 21/2021 que hemos enunciado, que impide aplicar la reforma del artículo 210 TRLGSS a las pensiones causadas antes de su entrada en vigor. A la actora se le aplicó la norma vigente en el momento del hecho causante, es decir, de su jubilación, por virtud de la cual se establecía que la mejora en la pensión por prolongación de la jubilación se materializaba aplicando un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que el beneficiario cumplió la edad de 65 años y la del hecho causante de la pensión, es decir, su derecho a la prestación se materializó en la forma establecida por la Ley en el momento de causar derecho a la misma. Dicha previsión no establece, en términos constitucionales, ninguna desigualdad, ni justificada, ni injustificada, con la situación jurídica de quienes causaron derecho a pensión antes de 1 de enero de 2022. No existe ninguna discriminación, en términos constitucionales, por el hecho de que el legislador decida aplicar un sistema diferente de concreción de la prestación de retiro o jubilación a quienes lo causen a partir de un determinado momento. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, como opone la administración, en numerosas sentencias, entre las que citaremos, a modo de resumen, la STC nº 88/1991, de 25 de abril, recurso de amparo nº 956/1988: "Es igualmente doctrina reiterada de este Tribunal, sentada en relación con la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución en supuestos cercanos al que ahora se plantea, que ese precepto constitucional no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo; el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico ( STC 119/1987 ). La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambia normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley ( STC 90/1983 ; en el mismo sentido SSTC 103/1984 y 27/1988 ). En la STC 90/1983 se señala cómo las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones de la Seguridad Social, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones (...) La no aplicación retroactiva de esta última Ley no implica la vulneración del art. 14 de la Constitución . El hecho de que en el sistema de Seguridad Social se introduzcan mejoras en favor de los beneficiarios (...) no significa que se lesione aquel precepto constitucional en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión, ni que, para no vulnerar el art. 14 de la Constitución , el legislador, y si éste no lo ha hecho así el intérprete, deban consagrar ineludiblemente la retroactividad de la mejora. Ha de recordarse el amplio margen que tiene el legislador a la hora de configurar el sistema de Seguridad Social ( SSTC 65/1987 , 134/1987 y 97/1990 )".
Tan clara doctrina no necesita, a juicio de esta Sala, de ninguna apostilla. Bastaría añadir que no estamos ante un supuesto de "retroactividad impropia", como reclama la demanda, que permitiera la aplicación de la norma, ni la invocación del principio de "confianza legítima" frente a decisiones del legislador tiene en la doctrina constitucional el sentido que pretende atribuirle la demandante. La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la retroactividad se construye sobre la situación contraria a la de la actora. Lo que se proclama, como punto de partida por el TC es la proscripción de la retroactividad in peiusde las leyes, que el artículo 9.3 de la Norma Suprema garantiza y que se refiere exclusivamente a las leyes ex post factosancionadoras o restrictivas de derechos individuales» (SSTC 126/187, 150/1990, 173/1996, 182/1997...). Pero, fuera de las materias respecto de las que el artículo 9.3 CE veta totalmente la retroactividad, el TC declara que es posible que se dote a la ley de retroactividad, pero en este segundo ámbito, el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad política» ( SSTC 150/1990, 182/1997...), con el único límite del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y la correlativa protección de la confianza de los ciudadanos (...) frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas (...) no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad» ( SSTC 126/1987, 150/1990, 182/1997, 234/2001). En consecuencia, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima juegan cuando se introduce una modificación legislativa con carácter retroactivo, que afecta a la razonable expectativa que los ciudadanos habían puesto en la regulación anterior; pero en este caso estamos en la situación contraria, pues la Ley 21/2021 precisamente excluye la aplicación retroactiva a situaciones ya consolidadas, como lo es la de la actora. La demanda apela a la doctrina del TC sobre la llamada "retroactividad de grado medio o impropia", pero la misma no es aplicable a su situación, porque este tipo de retroactividad, en la doctrina del TC, es la que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, o no consolidadas. La situación jurídica de la actora está plenamente consolidada desde que se le reconoció y liquidó su derecho a la pensión de jubilación.
En definitiva, la resolución recurrida es conforme a derecho y no aprecia el tribunal motivo para cuestionar la constitucionalidad de la norma con rango de Ley aplicada como sostén de dicha decisión.
QUINTO:Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación de las pretensiones de la demanda, siendo así que, conforme al art. 139 de la LJC-A, en primera o en única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso a la parte recurrente, entendiendo la Sala que, conforme al apartado 4 del precepto, procede limitar las costas a la suma que prudencialmente se fija en 2.600.-euros, más IVA, por todos los conceptos, en atención a la complejidad del pleito.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0177-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0177-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa.
La demanda pretende que se anule dicha resolución y que se condene a la administración a reconocer a la recurrente el derecho de optar por una de las tres variantes o modalidades posibles para cobrar el complemento económico a reconocer cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, conforme a la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, con costas. El origen de su reclamación puede sintetizarse así:
- La recurrente, funcionaria de la Carrera Fiscal, está jubilada desde el 21 de julio de 2019, y percibe una pensión de jubilación y una pensión de viudedad del Régimen Especial de Clases Pasivas.
- La recurrente accedió a la pensión de jubilación a edad superior a los 65 años, al haber hecho uso de su derecho a prolongar el servicio activo hasta cumplir los 72 años de edad.
- Como consecuencia de la prolongación en la situación de servicio activo, ha venido percibiendo la cuantía adicional o complemento económico por la jubilación, regulado el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), por remisión al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( TRLGSS).
- Por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de (Ley 21/2021), se introdujo el derecho de los beneficiarios a elegir la manera en la que les sería abonado el complemento económico a reconocer cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, pero no contempló la situación de quienes, como la recurrente, habían accedido con anterioridad al complemento económico, sin haber podido optar por alguna otra de las modalidades que introducía la citada Ley 21/2021 para cobrar el complemento económico.
- La actora solicitó el derecho a optar entre las modalidades del complemento económico que permite la Ley 21/2021, pero la administración ha denegado su petición, alegando que la Ley 21/2021 no estaba en vigor cuando se produjo el hecho causante, con base en los argumentos jurídicos que luego analizaremos.
La recurrente alega, en síntesis, la contravención de los principios y preceptos constitucionales relativos a la justicia, la igualdad, y la retroactividad normativa favorable, de los arts. 1.1, 14 y 9.3 CE y otros argumentos complementarios, que se pueden extractar en los siguientes puntos:
- La diferencia de trato no tiene una justificación objetiva y razonable, porque no es posible tratar desigualmente a las pensiones de jubilación, a efectos de la opción en el complemento económico, por el solo dato de la fecha en que han sido causadas, cuando la situación de partida es idéntica en todos los casos y consiste en haber prolongado voluntariamente el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, lo que atenta también al principio constitucional de justicia.
- En último extremo, debería ser ponderada la aplicación de una retroactividad favorable, por no ser la Ley 21/2021 una norma sancionadora de naturaleza peyorativa ni restrictiva de los derechos individuales, que es lo que único que prohíbe el art. 9.3 CE. A la misma conclusión habría que llegar si se atendiese a que la retroactividad a considerar sería, a lo sumo, de la denominada impropia, es decir, de la que pretende incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, consolidadas, consumadas o agotadas.
- La interpretación de las normas deba efectuarse no sólo "secundum Constitutionem", sino también, y muy especialmente, en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales.
- La propia finalidad de la norma contenida en la Ley 21/2021, que pretende favorecer a los pensionistas que están en el caso de la jubilación demorada y que no puede quedarse a mitad de camino, olvidando a todos aquellos pensionistas de jubilación anteriores que, sin embargo, se encuentran en la misma posición inicial de partida.
- La evolución legislativa en la materia ha ido siempre dirigida a promover y proteger la jubilación demorada, mediante el otorgamiento, en contrapartida, del complemento económico correlativo, siempre en beneficio del interesado, nunca en su perjuicio.
- Finalmente, hay que atender coincidentemente al principio de la confianza legítima.
- En definitiva, el beneficio de la opción relativa al cobro del complemento económico se debe reconocer a todos los que se hubieran jubilado tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 21/202, con tal de que en todo caso se cumpla el idéntico y común requisito de haber prolongado voluntariamente el tiempo de servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, por lo que se debe reconocer el derecho de la actora a elegir u optar por una de las tres variantes o modalidades posibles contempladas por la Ley 21/2021, para cobrar el complemento económico por prolongación de la edad de jubilación.
La contestación a la demanda solicita que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a la recurrente. Opone que el derecho de opción introducido por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, cuya aplicación reclama la actora, se aplica a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el 1 de enero de 2022.
SEGUNDO:Así explicado el origen de la controversia, los fundamentos jurídicos y las pretensiones que deduce cada una de las partes, podemos ya analizar los argumentos en que se sostienen estas últimas. Dicha solución pasa por la afirmación de los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos esenciales, que ni siquiera la demanda discute:
a) Cuando Dª. Lidia, la aquí recurrente, fue declarada jubilada con carácter forzoso, por resolución del Ministerio de Justicia, con fecha de efectos 21 de julio de 2019 (folio 16 del expediente), al cumplir los 72 años de edad, tras haber prolongado voluntariamente su situación de servicio activo en la Carrera Fiscal a la que pertenecía, ya estaba en vigor disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor: "A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior".Del mismo modo, en el momento de la jubilación de la actora, la disposición adicional 17ª del TRLCPE remitía el derecho a la mejora de la pensión por jubilación demorada a lo dispuesto en el TRLGSS, cuyo artículo 210. Establecía en aquel momento: "Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 por ciento. b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 por ciento. c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 por ciento. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1."
b) Con base en estas previsiones legales, vigentes en el momento del hecho causante de la pensión, esto es, en el de la jubilación de la recurrente, por resolución de 16 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda (folios 1 a 7 del expediente administrativo), se reconoció a Dª. Lidia el derecho a percibir una pensión de jubilación forzosa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Toda vez que, en la fecha en que cumplió los 65 años, tenía acreditados un total de 34 años de servicios efectivos al Estado y permaneció con posterioridad a haber cumplido dicha edad en situación de servicio activo o equivalente un total de 7 años completos, para calcular su pensión se aplicó un porcentaje adicional del 2,750% por cada uno de esos años, lo que supuso un 19,250%.
c) Casi dos años y medio después de la jubilación de la recurrente y al reconocimiento a la misma de su pensión de jubilación, en las condiciones antes explicadas, el 1 de enero de 2022 se produjo la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que modificó el artículo 210 del TRLGSS, e introdujo el derecho de los beneficiarios a elegir, entre tres opciones que contempla su texto, la manera en la que será abonado el complemento económico a reconocer, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación. El Artículo 2, apartado Dos, de dicha Ley 21/2021, da nueva redacción a la D.A Decimoséptima del TRLCPE, que ahora dice así: "A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".Esta reforma del artículo 210 TRLGSS, introducida por el Artículo 1, apartado ocho, de la propia Ley 21/2021, que la nueva redacción de la D.A. Decimoséptima del TRLCPE reserva a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022, es la que la recurrente pretende que se le aplique con carácter retroactivo, con base en las alegaciones y razonamientos jurídicos de su demanda, que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho.
TERCERO:Sobre la base de los tres presupuestos que hemos establecido en el anterior fundamento de derecho, ya anticipamos que debemos rechazar todas las alegaciones y motivos de impugnación contenidos en la demanda actora.
Lo que la demanda pretende a través de la sentencia que postula es, pura y simplemente, dejar sin efecto la previsión contenida en la propia Ley 21/2021 sobre su propia fecha de entrada en vigor, para aplicar retroactivamente la redacción del artículo 210 del TRLGSS a la actora, jubilada antes de que se produjera dicha entrada en vigor. Lo reconoce la propia demanda cuando dice que "...las Resoluciones impugnadas basan su denegación en la mera literalidad de las disposiciones adicionales 25 .ª y 17.ª del TRLCPE y en la regla general del art. 2.3 del Código Civil ".Esto sería bastante, con carácter general, para desestimar las pretensiones de la demanda. No lo desconoce la demanda, que por ello propugna el planteamiento por este Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional 17.ª del TRLCPE y, por remisión de ésta, del art. 210.2 del TRLGSS de 2015, tal como fueron redactados por los arts. 1.ocho y 2.dos de la Ley 21/2021, por vulnerar el art. 14 CE. No entendemos que se produzca vulneración de dicho artículo de la Constitución, ni de ninguno otro de los que cita la demanda; y lo entendemos así con base en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre alegaciones similares a las que se contienen en la demanda, también en materia de derechos pasivos.
El punto de arranque debe ser la obligada cita del artículo 2.3 del Código civil, según el cual: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".En el caso de autos, no sólo es que no quepa dar efectos retroactivos a la Ley 21/2021, sino que (como hemos visto) su artículo 2, apartado segundo, prevé expresamente que la reforma del artículo 210 del TRLGSS que contiene sólo se aplique a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022, fecha de su entrada en vigor. La administración deniega la solicitud de la actora en estricta aplicación de la previsión normativa contenida en la Ley 21/2021 que hemos enunciado, que impide aplicar la reforma del artículo 210 TRLGSS a las pensiones causadas antes de su entrada en vigor. A la actora se le aplicó la norma vigente en el momento del hecho causante, es decir, de su jubilación, por virtud de la cual se establecía que la mejora en la pensión por prolongación de la jubilación se materializaba aplicando un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que el beneficiario cumplió la edad de 65 años y la del hecho causante de la pensión, es decir, su derecho a la prestación se materializó en la forma establecida por la Ley en el momento de causar derecho a la misma. Dicha previsión no establece, en términos constitucionales, ninguna desigualdad, ni justificada, ni injustificada, con la situación jurídica de quienes causaron derecho a pensión antes de 1 de enero de 2022. No existe ninguna discriminación, en términos constitucionales, por el hecho de que el legislador decida aplicar un sistema diferente de concreción de la prestación de retiro o jubilación a quienes lo causen a partir de un determinado momento. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, como opone la administración, en numerosas sentencias, entre las que citaremos, a modo de resumen, la STC nº 88/1991, de 25 de abril, recurso de amparo nº 956/1988: "Es igualmente doctrina reiterada de este Tribunal, sentada en relación con la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución en supuestos cercanos al que ahora se plantea, que ese precepto constitucional no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo; el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico ( STC 119/1987 ). La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambia normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley ( STC 90/1983 ; en el mismo sentido SSTC 103/1984 y 27/1988 ). En la STC 90/1983 se señala cómo las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones de la Seguridad Social, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones (...) La no aplicación retroactiva de esta última Ley no implica la vulneración del art. 14 de la Constitución . El hecho de que en el sistema de Seguridad Social se introduzcan mejoras en favor de los beneficiarios (...) no significa que se lesione aquel precepto constitucional en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión, ni que, para no vulnerar el art. 14 de la Constitución , el legislador, y si éste no lo ha hecho así el intérprete, deban consagrar ineludiblemente la retroactividad de la mejora. Ha de recordarse el amplio margen que tiene el legislador a la hora de configurar el sistema de Seguridad Social ( SSTC 65/1987 , 134/1987 y 97/1990 )".
Tan clara doctrina no necesita, a juicio de esta Sala, de ninguna apostilla. Bastaría añadir que no estamos ante un supuesto de "retroactividad impropia", como reclama la demanda, que permitiera la aplicación de la norma, ni la invocación del principio de "confianza legítima" frente a decisiones del legislador tiene en la doctrina constitucional el sentido que pretende atribuirle la demandante. La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la retroactividad se construye sobre la situación contraria a la de la actora. Lo que se proclama, como punto de partida por el TC es la proscripción de la retroactividad in peiusde las leyes, que el artículo 9.3 de la Norma Suprema garantiza y que se refiere exclusivamente a las leyes ex post factosancionadoras o restrictivas de derechos individuales» (SSTC 126/187, 150/1990, 173/1996, 182/1997...). Pero, fuera de las materias respecto de las que el artículo 9.3 CE veta totalmente la retroactividad, el TC declara que es posible que se dote a la ley de retroactividad, pero en este segundo ámbito, el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad política» ( SSTC 150/1990, 182/1997...), con el único límite del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y la correlativa protección de la confianza de los ciudadanos (...) frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas (...) no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad» ( SSTC 126/1987, 150/1990, 182/1997, 234/2001). En consecuencia, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima juegan cuando se introduce una modificación legislativa con carácter retroactivo, que afecta a la razonable expectativa que los ciudadanos habían puesto en la regulación anterior; pero en este caso estamos en la situación contraria, pues la Ley 21/2021 precisamente excluye la aplicación retroactiva a situaciones ya consolidadas, como lo es la de la actora. La demanda apela a la doctrina del TC sobre la llamada "retroactividad de grado medio o impropia", pero la misma no es aplicable a su situación, porque este tipo de retroactividad, en la doctrina del TC, es la que se produce cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, o no consolidadas. La situación jurídica de la actora está plenamente consolidada desde que se le reconoció y liquidó su derecho a la pensión de jubilación.
En definitiva, la resolución recurrida es conforme a derecho y no aprecia el tribunal motivo para cuestionar la constitucionalidad de la norma con rango de Ley aplicada como sostén de dicha decisión.
QUINTO:Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación de las pretensiones de la demanda, siendo así que, conforme al art. 139 de la LJC-A, en primera o en única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso a la parte recurrente, entendiendo la Sala que, conforme al apartado 4 del precepto, procede limitar las costas a la suma que prudencialmente se fija en 2.600.-euros, más IVA, por todos los conceptos, en atención a la complejidad del pleito.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0177-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0177-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lidia, representada por la procuradora Dña. Irene Martín Noya, contra la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 12 de septiembre de 2024, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se le denegaba revisión de pensión de jubilación forzosa, por ser dicha resolución conforme a derecho.
En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0177-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0177-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.