Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 815/2021 de 07 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100019
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:235
Núm. Roj: STSJ CV 235:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
En València, a siete de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 815/2021, promovido por el Procurador/a D. CARLOS SOLSONA ESPRIU, en nombre y representación de D. Aureliano, D. Dionisio, Dª. Rosa y Dª. Valentina, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER BRUNA REVERTER, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución de fecha, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número 143/2020.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.
Los demandantes refieren que a principios del año 2018, el señor Eladio cuando contaba con 79 años de edad fue diagnosticado de cáncer de colon mediante colonoscopia efectuada el 5 de febrero de 2018 en estadio T3N1M0. Se programó intervención para el 20 de junio de 2018, procediéndose a Resección Anterior Baja (RAB) de recto con ileostomía de protección. El diagnóstico fue de adenocarcinoma de colon de bajo grado con aislados nidos tumorales residuales que infiltran tejido adiposo sin invasión ganglionar en ninguno de los 24 ganglios extirpados y bordes quirúrgicos libres. Fue dado de alta el 15 de mayo de 2019.
En fecha 5 de diciembre de 2019, se practicó endoscopia de control en la que tras intento de avance por bucle se produjo una perforación pequeña de morfología oval, sospechando que podía tratarse de un divertículo. Se colocó un sobre-clip OVESCO. El paciente fue remitido a hospitalización por parte del Servicio de Medicina Digestiva.
En fecha 6 de diciembre de 2019, se accedió a cavidad abdominal mediante técnica laparoscópica, apreciándose presencia de peritonitis difusa con abundante líquido libre y fibrina. Se procedió a lavado abundante de la cavidad abdominal. Ese mismo día ingreso en UCI a las 19:07 horas. Según el score SAP III el paciente tenía una puntuación de 79, lo que comportaba una probabilidad de muerte del 72,18%. Se efectuó radiografía de tórax que puso de manifiesto infiltrado bilateral intersticial de predominio apical bilateral. Tras interrupción quirúrgica se inició tratamiento antibiótico, siendo trasladado el paciente a planta de hospitalización convencional el 14 de diciembre de 2019. Ingresado en planta, el paciente recibió tratamiento de haloperidol por vía endovenosa. Los demandantes entienden que la dosis recibida fue muy superior a las indicadas y que no se monitorizó adecuadamente al paciente. A las 8:51 horas del día 16 de diciembre de 2019, se detectó ausencia de respuesta a estímulos y tras intento de reanimación cardiopulmonar se diagnóstico el fallecimiento del paciente.
Los demandantes dirigen una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, por importe de 160.000 €, por dos motivos: 1) El documento de información librado al paciente para practicar la colonoscopia era un documento genérico tipo estándar, que no contenía la advertencia del riesgo incrementado de perforación debido a la patología que padecía; 2) Existencia de relación entre la muerte súbita por parada cardiaca y la administración de haloperidol.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe pericial del Dr. Indalecio, especialista en Cirugía Digestiva; Informe pericial judicial del Dr. Jenaro, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; Informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Medicina Digestiva; Informe Dra. Aurelia; Informe Médico inspector; Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal; Informe del Servicio de Farmacia del Hospital de Castellón.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define en su artículo 3 el consentimiento informado como:
A su vez, el artículo 8 de este texto normativo prevé:
En primer lugar, los demandantes consideran que no existió consentimiento informado o que fue insuficiente. Así, en el dictamen pericial que aportan, elaborado por especialista en Cirugía Digestiva, se afirma que el documento de información librado al paciente para practicar la colonoscopia fue un documento genérico tipo estándar que no contenía la advertencia del riesgo incrementado de perforación debido a la patología que parecía.
Sin embargo, esta consideración no puede ser compartida por esta Sala. La parte demandante, además del dictamen pericial aportado, solicitó el nombramiento de perito judicial. Las conclusiones a las que llega este perito coinciden con las contenidas en los diferentes informes unidos al expediente administrativo (informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Medicina Digestiva, informe de la doctora Aurelia, informe del Médico Inspector informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal.
El paciente firmó el consentimiento informado donde constaba el riesgo de perforación, siendo de 0,03-0,9% y 0,15-3%. Así, en fecha 5 de diciembre de 2019, bajo sedación por especialista en cuidados intensivos, se realizó colonoscopio y durante la realización del procedimiento se produjo perforación yatrogénica que fue detectada de forma precoz por el endoscopista responsable del procedimiento. Ante esta situación se colocó tratamiento con sobre-clip OVESCO, que cerró la perforación durante el acto.
Por lo tanto, el consentimiento informado recogió el riesgo de sufrir una perforación, encontrándonos ante un supuesto de actuación dentro de los cánones que define la lex artis.
En segundo lugar, los demandantes consideran que existe una relación entre la muerte súbita del paciente por parada cardiaca y la administración de haloperidol. El perito de la parte demandante refiere lo siguiente:
En la historia clínica consta que el 15 de diciembre de 2019, a las 7:30 horas, se recoge nota de enfermería que el paciente requirió administración de media ampolla de haloperidol por vía endovenosa; que a las 20:00 horas el paciente se intenta arrancar la vía periférica, la mascarilla de oxígeno y le lanza al hijo las taloneras, motivo por el cual se administra haloeridol; que a las 00:5 horas se anota en curso de enfermería que a las 23:00 horas el paciente hace intentos de arrancarse la sonda vesical y las gafas nasales por lo que se procede, por orden telefónica, a administrar una ampolla de haloperidol por vía endovenosa extra; y que según nota de enfermería escrita a las 12:41 horas del día 16 de diciembre de 2019, la familia del paciente aviso sobre las 8:00 horas del día 16 de diciembre de 2019 indicando que el paciente no respondía.
La conclusión a la que llega el perito de la parte demandante no es compartida por ninguno de los especialistas que han intervenido a lo largo del procedimiento. Así, en primer lugar, el perito judicial no considera que exista relación entre la administración de haloperidol y el fallecimiento del paciente.
En el mismo sentido los restantes informes, si bien, es necesario destacar el contenido del informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, por su carácter de dictamen emitido de forma imparcial por órgano colegiado integrado por especialistas. Ante las dudas surgidas acerca de la dispensa del fármaco haloperidol, se solicitó informe al Servicio de Farmacia del Departamento de Salud de Castellón de la Plana. Este informe, dice lo siguiente:
Pues bien, pese a que se dispensó una dosis inicialmente superior a la contenida en la ficha técnica, el Servicio de Farmacia explica que existe la posibilidad de dar una dosis superior e incluso mayor a la que se administró al paciente. Al respecto, es necesario tener en cuenta las circunstancias concurrentes, como son que el paciente se intentó arrancar la vía periférica, la mascarilla de oxígeno y le lanzó al hijo las taloneras. Con posterioridad, se intentó arrancar la sonda vesical y las gafas nasales. De ahí la administración de nuevas dosis de haloperidol hasta una cantidad total de 12 mg diarios, existiendo estudios que en determinados casos permitirían suministrar una dosis de hasta 20 mg diarios.
La Comisión de Valoración del Daño Corporal llegó a la conclusión de que no existía relación entre el fármaco dispensado y el fallecimiento del paciente. Para ello, se tienen que valorar las circunstancias concurrentes. El paciente mostraba una actitud agresiva y no consciente de lo que hacía, lo que llevó a la administración de nuevas dosis de haloperidol en una cantidad que el Servicio de Farmacia considera que se puede dispensar diariamente. El Servicio de Farmacia es el órgano especializado en valorar el fármaco que le fue suministrado al paciente, no habiendo aportado la parte demandante una pericial de especialista en análisis de fármacos o medicamentos para poder contrarrestar las conclusiones a las que llega el Servicio de Farmacia. De hecho, la Comisión de Valoración el Daño Corporal, antes de emitir su dictamen, recabó informe del Servicio de Farmacia acerca del medicamento haloperidol. Una vez tuvo en sus manos el informe del Servicio de Farmacia, emitió el informe que obra a los folios 707 y siguientes del expediente administrativo. Como pone de manifiesto la Abogacía de la Generalitat, la Comisión de Valoración del Daño Corporal, es un órgano colegiado que realiza una actividad que no se reduce a la valoración del daño, sino que se extiende, cuando lo entiende oportuno, al análisis del caso objeto de valoración y a la emisión de un juicio médico al respecto. Su parecer es una referencia ineludible en lo relativo a la observancia o no del cumplimiento de la lex artis ad hoc.
Llegados a este punto, la parte demandante no ha acreditado que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que ha entablado. Los dictámenes unidos al expediente administrativo, además del informe pericial confeccionado durante la tramitación de este procedimiento, difieren del parecer del dictamen presentado por la parte demandante. Asimismo, y en lo referente a la dispensa de haloperidol, la Comisión de Valoración del Daño Corporal se ha basado en el informe del Servicio de Farmacia, órgano especializado en el análisis y estudio del fármaco administrado al paciente.
Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria.
Fallo
1.- Se DESESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 815/2021, promovido por la parte demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.
2.- SIN costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
