Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 815/2021 de 07 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:235

Núm. Roj: STSJ CV 235:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320210002796

Procedimiento: Procedimiento ordinario 815/2021.

Actuación recurrida:DESESTIMACION PRESUNTAReclamación de Responsabilidad Patrimonial por deficiente prestación sanitaria nº 143/2020 contra conselleria de sanidad

De:D/ña D. Aureliano , Dionisio , Rosa y Valentina

Procurador/a Sr./a.:D.CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 15/2025

Presidenta:D./D.ª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Ponente:JAVIER LATORRE BELTRAN

Magistrados:RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO,MARIA JESÚS GUIJARRO NADAL y ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 815/2021, promovido por el Procurador/a D. CARLOS SOLSONA ESPRIU, en nombre y representación de D. Aureliano, D. Dionisio, Dª. Rosa y Dª. Valentina, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER BRUNA REVERTER, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución de fecha, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número 143/2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 5 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.

Los demandantes refieren que a principios del año 2018, el señor Eladio cuando contaba con 79 años de edad fue diagnosticado de cáncer de colon mediante colonoscopia efectuada el 5 de febrero de 2018 en estadio T3N1M0. Se programó intervención para el 20 de junio de 2018, procediéndose a Resección Anterior Baja (RAB) de recto con ileostomía de protección. El diagnóstico fue de adenocarcinoma de colon de bajo grado con aislados nidos tumorales residuales que infiltran tejido adiposo sin invasión ganglionar en ninguno de los 24 ganglios extirpados y bordes quirúrgicos libres. Fue dado de alta el 15 de mayo de 2019.

En fecha 5 de diciembre de 2019, se practicó endoscopia de control en la que tras intento de avance por bucle se produjo una perforación pequeña de morfología oval, sospechando que podía tratarse de un divertículo. Se colocó un sobre-clip OVESCO. El paciente fue remitido a hospitalización por parte del Servicio de Medicina Digestiva.

En fecha 6 de diciembre de 2019, se accedió a cavidad abdominal mediante técnica laparoscópica, apreciándose presencia de peritonitis difusa con abundante líquido libre y fibrina. Se procedió a lavado abundante de la cavidad abdominal. Ese mismo día ingreso en UCI a las 19:07 horas. Según el score SAP III el paciente tenía una puntuación de 79, lo que comportaba una probabilidad de muerte del 72,18%. Se efectuó radiografía de tórax que puso de manifiesto infiltrado bilateral intersticial de predominio apical bilateral. Tras interrupción quirúrgica se inició tratamiento antibiótico, siendo trasladado el paciente a planta de hospitalización convencional el 14 de diciembre de 2019. Ingresado en planta, el paciente recibió tratamiento de haloperidol por vía endovenosa. Los demandantes entienden que la dosis recibida fue muy superior a las indicadas y que no se monitorizó adecuadamente al paciente. A las 8:51 horas del día 16 de diciembre de 2019, se detectó ausencia de respuesta a estímulos y tras intento de reanimación cardiopulmonar se diagnóstico el fallecimiento del paciente.

Los demandantes dirigen una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, por importe de 160.000 €, por dos motivos: 1) El documento de información librado al paciente para practicar la colonoscopia era un documento genérico tipo estándar, que no contenía la advertencia del riesgo incrementado de perforación debido a la patología que padecía; 2) Existencia de relación entre la muerte súbita por parada cardiaca y la administración de haloperidol.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 ,se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe pericial del Dr. Indalecio, especialista en Cirugía Digestiva; Informe pericial judicial del Dr. Jenaro, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; Informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Medicina Digestiva; Informe Dra. Aurelia; Informe Médico inspector; Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal; Informe del Servicio de Farmacia del Hospital de Castellón.

QUINTO.- Sobre el consentimiento informado.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define en su artículo 3 el consentimiento informado como: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".

A su vez, el artículo 8 de este texto normativo prevé: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

En primer lugar, los demandantes consideran que no existió consentimiento informado o que fue insuficiente. Así, en el dictamen pericial que aportan, elaborado por especialista en Cirugía Digestiva, se afirma que el documento de información librado al paciente para practicar la colonoscopia fue un documento genérico tipo estándar que no contenía la advertencia del riesgo incrementado de perforación debido a la patología que parecía.

Sin embargo, esta consideración no puede ser compartida por esta Sala. La parte demandante, además del dictamen pericial aportado, solicitó el nombramiento de perito judicial. Las conclusiones a las que llega este perito coinciden con las contenidas en los diferentes informes unidos al expediente administrativo (informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Medicina Digestiva, informe de la doctora Aurelia, informe del Médico Inspector informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal.

El paciente firmó el consentimiento informado donde constaba el riesgo de perforación, siendo de 0,03-0,9% y 0,15-3%. Así, en fecha 5 de diciembre de 2019, bajo sedación por especialista en cuidados intensivos, se realizó colonoscopio y durante la realización del procedimiento se produjo perforación yatrogénica que fue detectada de forma precoz por el endoscopista responsable del procedimiento. Ante esta situación se colocó tratamiento con sobre-clip OVESCO, que cerró la perforación durante el acto.

Por lo tanto, el consentimiento informado recogió el riesgo de sufrir una perforación, encontrándonos ante un supuesto de actuación dentro de los cánones que define la lex artis.

SEXTO.- Sobre el tratamiento con haloperidol.

En segundo lugar, los demandantes consideran que existe una relación entre la muerte súbita del paciente por parada cardiaca y la administración de haloperidol. El perito de la parte demandante refiere lo siguiente:

"4. Una vez ingresado en planta de hospitalización, el paciente recibió tratamiento con haloperidol por vía endovenosa en dosis muy superior a las indicadas y concurriendo criterios de contraindicación para la administración de haloperidol.

5. No se monitorizó adecuadamente al paciente para prevenir eventuales consecuencias de alteración del ritmo cardíaco a consecuencia de la administración de haloperidol, contraviniendo las indicaciones de la ficha técnica y de la bibliografía científica.

6. Existe relación entre la muerte súbita por parada cardiaca y la administración de haloperidol, sobre todo en pacientes que reciben medicación que pueda provocar alargamiento del espacio QT del electrocardiograma, tal como ocurría en el presente caso.

Se estima que el fallecimiento se produjo a consecuencia de la administración extemporánea de haloperidol y que se hubiera podido evitar monitorizando al paciente".

En la historia clínica consta que el 15 de diciembre de 2019, a las 7:30 horas, se recoge nota de enfermería que el paciente requirió administración de media ampolla de haloperidol por vía endovenosa; que a las 20:00 horas el paciente se intenta arrancar la vía periférica, la mascarilla de oxígeno y le lanza al hijo las taloneras, motivo por el cual se administra haloeridol; que a las 00:5 horas se anota en curso de enfermería que a las 23:00 horas el paciente hace intentos de arrancarse la sonda vesical y las gafas nasales por lo que se procede, por orden telefónica, a administrar una ampolla de haloperidol por vía endovenosa extra; y que según nota de enfermería escrita a las 12:41 horas del día 16 de diciembre de 2019, la familia del paciente aviso sobre las 8:00 horas del día 16 de diciembre de 2019 indicando que el paciente no respondía.

La conclusión a la que llega el perito de la parte demandante no es compartida por ninguno de los especialistas que han intervenido a lo largo del procedimiento. Así, en primer lugar, el perito judicial no considera que exista relación entre la administración de haloperidol y el fallecimiento del paciente.

En el mismo sentido los restantes informes, si bien, es necesario destacar el contenido del informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, por su carácter de dictamen emitido de forma imparcial por órgano colegiado integrado por especialistas. Ante las dudas surgidas acerca de la dispensa del fármaco haloperidol, se solicitó informe al Servicio de Farmacia del Departamento de Salud de Castellón de la Plana. Este informe, dice lo siguiente:

"ASUNTO:Solicitando información complementaria Expte NUM000

Como respuesta a la solicitud de información respecto al manejo de haloperidol en la práctica clínica hospitalaria habitual, aportamos la siguiente información:

- Tal y como aparece en ficha técnica, la vía recomendada para un control rápido de una alteración conductual agresiva/violenta sería la intramuscular.

- La dosis recomendada en ancianos es la de 5 mg/día, sin embargo, hay suficiente evidencia que indica que esta se puede aumentar en función de la tolerabilidad previa mostrada por el paciente (como podría ser el caso) tras analizar el riesgo-beneficio.

- La vía intravenosa, no incluida en ficha técnica (uso "off label o fuera de indicación"), aparece recogida en un gran número de guías de administración de medicamentos y guías clínicas, como una vía útil y con experiencia. Así mismo, existe gran cantidad de evidencia científica que avala su uso junto con la vía intramuscular. Aportamos anexocon evidencia científica del uso de haloperidol por vía intravenosa.

- Si bien es cierto que el haloperidol por vía intravenosa, al tratarse de un fuera de indicación, se recomienda su uso con precaución y con monitorizando ECG y QTc por el riesgo de arrítmias, existen estudios de revisión, como el aportado en el anexo (Intravenous haloperidol: A systematic review of side effects and recommendations for clinical use. Año 2020), que indican que sus posibles efectos adversos cardiacos no muestran la evidencia suficiente para descartar el uso de la vía intravenosa.

- La dosis de 12.5mg que recibió el paciente referido también está avalada por los rangos de dosificación referidos en la evidencia aportada, que indica dosis de hasta 100mg (Wellington ICU Drug Book. (n.d.). Retrieved September 1, 2021). Hay pruebas sólidas de estudios prospectivos recientes de que dosis de hasta 20 mg diarios no parecen estar asociadas con la prolongación del intervalo QT.

- La amiodarona puede aumentar el supuesto efecto de prolongación del QT de haloperidol. Esta potencial interacción tiene mayor riesgo si se administra el haloperidol por vía intravenosa y entre los factores de riesgo estarían la edad, la hipopotasemia y la insuficiencia cardíaca, entre otros. No existen datos que indiquenque la gravedad o el riesgo de esta potencial interacción sea proporcional a los niveles de haloperidol en sangre.

- Al margen de la evidencia existente sobre el uso de haloperidol por vía intravenosa y de su inclusión en numerosas guías de práctica clínica, si nos ceñimos a la normativa referente al uso de medicamentos en situaciones especiales, el empleo de fármacos fuera de las indicaciones en ficha técnica requiere de su informe justificativo en la historia clínica y del consentimiento informado del paciente. No obstante, ante fármacos de uso tan extendido en estas indicaciones "off label", su inclusión en guías clínicas suele considerarse suficiente".

Pues bien, pese a que se dispensó una dosis inicialmente superior a la contenida en la ficha técnica, el Servicio de Farmacia explica que existe la posibilidad de dar una dosis superior e incluso mayor a la que se administró al paciente. Al respecto, es necesario tener en cuenta las circunstancias concurrentes, como son que el paciente se intentó arrancar la vía periférica, la mascarilla de oxígeno y le lanzó al hijo las taloneras. Con posterioridad, se intentó arrancar la sonda vesical y las gafas nasales. De ahí la administración de nuevas dosis de haloperidol hasta una cantidad total de 12 mg diarios, existiendo estudios que en determinados casos permitirían suministrar una dosis de hasta 20 mg diarios.

La Comisión de Valoración del Daño Corporal llegó a la conclusión de que no existía relación entre el fármaco dispensado y el fallecimiento del paciente. Para ello, se tienen que valorar las circunstancias concurrentes. El paciente mostraba una actitud agresiva y no consciente de lo que hacía, lo que llevó a la administración de nuevas dosis de haloperidol en una cantidad que el Servicio de Farmacia considera que se puede dispensar diariamente. El Servicio de Farmacia es el órgano especializado en valorar el fármaco que le fue suministrado al paciente, no habiendo aportado la parte demandante una pericial de especialista en análisis de fármacos o medicamentos para poder contrarrestar las conclusiones a las que llega el Servicio de Farmacia. De hecho, la Comisión de Valoración el Daño Corporal, antes de emitir su dictamen, recabó informe del Servicio de Farmacia acerca del medicamento haloperidol. Una vez tuvo en sus manos el informe del Servicio de Farmacia, emitió el informe que obra a los folios 707 y siguientes del expediente administrativo. Como pone de manifiesto la Abogacía de la Generalitat, la Comisión de Valoración del Daño Corporal, es un órgano colegiado que realiza una actividad que no se reduce a la valoración del daño, sino que se extiende, cuando lo entiende oportuno, al análisis del caso objeto de valoración y a la emisión de un juicio médico al respecto. Su parecer es una referencia ineludible en lo relativo a la observancia o no del cumplimiento de la lex artis ad hoc.

Llegados a este punto, la parte demandante no ha acreditado que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que ha entablado. Los dictámenes unidos al expediente administrativo, además del informe pericial confeccionado durante la tramitación de este procedimiento, difieren del parecer del dictamen presentado por la parte demandante. Asimismo, y en lo referente a la dispensa de haloperidol, la Comisión de Valoración del Daño Corporal se ha basado en el informe del Servicio de Farmacia, órgano especializado en el análisis y estudio del fármaco administrado al paciente.

Por todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, no procede condena en costas atendiendo a las circunstacias concurrentes, ya que ha sido preciso analizar el informe del Servicio de Farmacia para valorar si era posible dispensar una cantidad de haloperidol superior a la indicada en la ficha técnica.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA el recurso-contencioso administrativo número 815/2021, promovido por la parte demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se considera conforme a derecho.

2.- SIN costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.