Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 724/2022 de 07 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:433
Núm. Roj: STSJ CV 433:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
En València, a siete de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 724/2021, promovido por el Procurador/a D. JORGE NÚÑEZ SANCHIS, en nombre y representación de Dª. Raimundo, D. Narciso y D. Juan Pablo, bajo la dirección letrada de Dª. PILAR GISBERT PAYÁ, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por los demandantes.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de fecha 2 de febrero de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.
Los demandantes refieren que el 19 de junio de 2021, don Narciso acudió a consulta con su médico de atención primaria por "dolor tipo cólico en fosa renal derecha". La exploración física confirmó la existencia de "puño-percusión lumbar positiva en el lado derecho", siendo dado de alta con el diagnóstico de "cólico renal derecho". Ese mismo día, a las 19:00 horas, el señor Narciso acudió al Servicio de Urgencias del Hospital La Plana de Villarreal. Se le realizó una radiografía abdominal y una ecografía renal y vesical. Como hallazgo casual se diagnóstico "aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de 5,4 cm de diámetro con trombosis mural, sin signos de complicación. Se comunicó el caso con el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General Universitario de Castellón, siendo dado de alta el 20 de junio a las 9:18 horas con impresión diagnóstica de "cólico renal derecho. Probable" y otros diagnósticos "aneurisma abdominal a estudio". Unas horas después de haber sido de alta, el día 20 de junio, sobre las 16:30 horas, don Narciso se desvaneció cuando se encontraba en su domicilio. Tras requerir la presencia de los servicios sanitarios se certifico su defunción a las 17:25 horas, siendo la causa de la muerte "parada cardiorespiratoria". Tras la práctica de autopsia judicial se indicó que el mecanismo de la muerte, causa fundamental había sido una rotura aneurisma ateroesclerótico de aorta abdominal infrarrenal.
Los demandantes, esposa e hijos de don Narciso, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial exigiendo el pago de 162.457,09 € como consecuencia del mal funcionamiento del servicio sanitario a cargo del Servicio de Salud de la Comunidad Valenciana. Esta reclamación no ha sido estimada, dando lugar a la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe autopsia judicial; informe pericial de la parte demandante; informe Jefa de Servicio de Urgencias, Dra. Amanda, del Hospital Universitario de La Plan de Villarreal; Informe de la Dra. Angustia, Jefa del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Universitario de La Plana de Villarrel; Informe PROMEDE de la Dra. Eufrasia; Informe del Dr. Severino, Jefe de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios; Informe CVDC.
En el caso que nos ocupa, en los diferentes informes médicos unidos al procedimiento se reconoce que ha existido una mala praxis en la asistencia prestada al sr. Narciso. El perito de la parte demandane, Sr. Nicolas, Médico especialista en Angiología y Cirugía Vascular, seala que
En el informe de autopsia se concluye que el origen de la muerte es natural, que la etiología médico legal de la muerte es patológica y que el mecanismo de la muerte y causa fundamental ha sido rotura aneurisma ateroesclerótico de aorta abdominal infrarrenal. La causa inmediata de la muerte fue un shock hipovolémico post-hemorraia interna.
En el informe de la CVDC se dice:
En idénticos términos se pronuncia la Dra. Eufrasia (PROMEDE). El Dr. Severino, Jefe de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios concluye:
Así las cosas, concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial entablada por los demandantes al acreditar que se ha producido un daño antijurídico, que la actuación sanitaria no se ha adecuado a la lex artis, y que concurre el necesario nexo de causalidada entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público.
No queda más que fijar el importe de la indemnización que deben percibir los recurrentes.
Por lo que a la doctrina de la perdida de oportunidad se refiere, es posible que diagnosticado y tratado unas horas antes el paciente, el resultado hubiera sido otro. Los aneurismas de aorta sintomáticos se deben de intervenir en menos de 48 horas por su alto riesgo de rotura inminente, lo que no se hizo.
El Tribunal Supremo, sobre la perdida de oportunidad, se pronuncia entre otras en su sentencia 14/mayo/2020 (RC 6365/2018), sobre retraso en intervención quirúrgica, nos dice:
La CVDC señala que las cifras de supervivencia de la intervención quirúrgica de reparación de un aneurisma no roto son superiores al 90% y de un 50% si ya se ha roto. Asimismo, precisa:
La CVDC establece la pérdida de oportunidad en un 70%.
Los demandantes reclaman la cantidad total de 162.457,09 euros al considerar que la falta de realización del preceptivo TAC impidió que el paciente fuese intervenido a fin de evitr la rotura del AAA que se le había diagnosticado, que en ese momento era sintomático pero del que no hay ninguna evidencia de que estuviera roto, y que como consecuencia conllevó el fallecimiento del Sr. Narciso.
Consideramos que la pérdida de oportunidad debe establecerse en un 70%, como propone la CVDC en su informe de 12 de julio de 2022. Pese a que la parte demandante cuestiona el informe de la Comisión, no podemos olvidar que de conformidad con lo establecido en la Orden 6/2020, de 26 de octubre, a ella le corresponde valorar y analizar la asistencia sanitaria y el grado de responsabilidad de los expedientes instruidos por el Servicio de responsabilidad patrimonial de la Administración. La Comisión es un órgano colegiado compuesto por doce inspectores médicos.
Como señala la Administración, la demandante no ha acreditado la existencia de un perjuicio particular al reclamar su indemnización en base al Baremo de accidentes de tráfico regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, Baremo que no vicula a esta Sala. De ahí que el 70% lo fijemos sobre la cantidad de 100.000 euros. A la esposa le corresponde la cantidad de 52.500 euros y cada hijo la de 8.750 euros.
Por todo lo expuesto, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes y dejamos sin efecto la resolución recurrida, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en las cantidades señaladas.
Fallo
1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso-contencioso administrativo número 724/2022, promovido por la parte demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.
Se reconoce el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 70.000 euros (52.500 euros para la esposa y 8.750 euros para cada hijo).
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
