Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 724/2022 de 07 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100030

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:433

Núm. Roj: STSJ CV 433:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220002268

Procedimiento: Procedimiento ordinario 724/2022.

Actuación recurrida:Reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial a caonsecuencia del mal lfuncionamiento del servicio sanitario a cargo del Servicio de Salud de la CV

De:D/ña D. Raimundo , Narciso y Juan Pablo

Procurador/a Sr./a.:D.JORGE NUÑEZ SANCHIS, JORGE NUÑEZ SANCHIS y JORGE NUÑEZ SANCHIS

Letrado/a Sr./a.:D.PILAR GISBERT PAYA, PILAR GISBERT PAYA y PILAR GISBERT PAYA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA COMUNITAT VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 12/2025

Presidente:D./D.ª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Ponente:JAVIER LATORRE BELTRAN

Magistrados:MARIA JESÚS GUIJARRO NADAL y ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 724/2021, promovido por el Procurador/a D. JORGE NÚÑEZ SANCHIS, en nombre y representación de Dª. Raimundo, D. Narciso y D. Juan Pablo, bajo la dirección letrada de Dª. PILAR GISBERT PAYÁ, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por los demandantes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 19 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de fecha 2 de febrero de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.

Los demandantes refieren que el 19 de junio de 2021, don Narciso acudió a consulta con su médico de atención primaria por "dolor tipo cólico en fosa renal derecha". La exploración física confirmó la existencia de "puño-percusión lumbar positiva en el lado derecho", siendo dado de alta con el diagnóstico de "cólico renal derecho". Ese mismo día, a las 19:00 horas, el señor Narciso acudió al Servicio de Urgencias del Hospital La Plana de Villarreal. Se le realizó una radiografía abdominal y una ecografía renal y vesical. Como hallazgo casual se diagnóstico "aneurisma de aorta abdominal infrarrenal de 5,4 cm de diámetro con trombosis mural, sin signos de complicación. Se comunicó el caso con el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General Universitario de Castellón, siendo dado de alta el 20 de junio a las 9:18 horas con impresión diagnóstica de "cólico renal derecho. Probable" y otros diagnósticos "aneurisma abdominal a estudio". Unas horas después de haber sido de alta, el día 20 de junio, sobre las 16:30 horas, don Narciso se desvaneció cuando se encontraba en su domicilio. Tras requerir la presencia de los servicios sanitarios se certifico su defunción a las 17:25 horas, siendo la causa de la muerte "parada cardiorespiratoria". Tras la práctica de autopsia judicial se indicó que el mecanismo de la muerte, causa fundamental había sido una rotura aneurisma ateroesclerótico de aorta abdominal infrarrenal.

Los demandantes, esposa e hijos de don Narciso, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial exigiendo el pago de 162.457,09 € como consecuencia del mal funcionamiento del servicio sanitario a cargo del Servicio de Salud de la Comunidad Valenciana. Esta reclamación no ha sido estimada, dando lugar a la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo.

Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 ,se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 )se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe autopsia judicial; informe pericial de la parte demandante; informe Jefa de Servicio de Urgencias, Dra. Amanda, del Hospital Universitario de La Plan de Villarreal; Informe de la Dra. Angustia, Jefa del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Universitario de La Plana de Villarrel; Informe PROMEDE de la Dra. Eufrasia; Informe del Dr. Severino, Jefe de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios; Informe CVDC.

QUINTO.- Valoración de la prueba.

En el caso que nos ocupa, en los diferentes informes médicos unidos al procedimiento se reconoce que ha existido una mala praxis en la asistencia prestada al sr. Narciso. El perito de la parte demandane, Sr. Nicolas, Médico especialista en Angiología y Cirugía Vascular, seala que "la presencia de clinica de dolor lumbar asociada a la preencia de un aneurisma abdominal en un paciente hemodinámicamente estable obliga a realizar un TAC para determinar la presencia de aneurisma con riesgo de ruptura, ya que dicha prueba de imagen permite determinar con mucha mayor certeza que la ecografía en estas situaciones, por lo que podemos establecer que ha existida una pérdida de oportunidad, ya que la intervención quiúrgica de este tipo de paciente, bien por cirugía abierta o endovascular, ofrece unas cifras de superviviencia elevadas cuando hablamos de pacientes hemodinámicamente estables, siempre superiores al 90%.

En el informe de autopsia se concluye que el origen de la muerte es natural, que la etiología médico legal de la muerte es patológica y que el mecanismo de la muerte y causa fundamental ha sido rotura aneurisma ateroesclerótico de aorta abdominal infrarrenal. La causa inmediata de la muerte fue un shock hipovolémico post-hemorraia interna.

En el informe de la CVDC se dice: "Dados los hallazgos en las pruebas realziadas, así como el mal control del dolor debería haberse sospechado que la clínica que presentaba el paciente planteaba un diagnóstico diferencia entre el cólico renal y el AAA, solicitar un TAC de control y valorar la aparición de signos que pudieran hacer sospechar del riesgo de rotura inminente, lo que habría supuesto el ingreso del paciente para observación estrecha y, en su caso, intervención quirúrgica para reparación del aneurisma durante el mismo ingreso (los AAA sintomáticos se deben intervenir en menos de 48 horas por su alto riesgo de rotura inminente)".

En idénticos términos se pronuncia la Dra. Eufrasia (PROMEDE). El Dr. Severino, Jefe de Sección de Inspección de Servicios Sanitarios concluye: "Por lo que es posible afirmar que las actuaciones realizadas por el personal de Hospital Universitario de La Plana y del Hospital General Universitario de Castellón no han sido adecuadas en referencia a los procesos diagnósticos según sintomatología y correspondiente tratamiento especializado y por tanto se ha producido un pérdida de oportunidad de realizar un tratamiento adecuado, no adecuándose a la lex artis".

Así las cosas, concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial entablada por los demandantes al acreditar que se ha producido un daño antijurídico, que la actuación sanitaria no se ha adecuado a la lex artis, y que concurre el necesario nexo de causalidada entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público.

SEXTO.- Indemnización.

No queda más que fijar el importe de la indemnización que deben percibir los recurrentes.

Por lo que a la doctrina de la perdida de oportunidad se refiere, es posible que diagnosticado y tratado unas horas antes el paciente, el resultado hubiera sido otro. Los aneurismas de aorta sintomáticos se deben de intervenir en menos de 48 horas por su alto riesgo de rotura inminente, lo que no se hizo.

El Tribunal Supremo, sobre la perdida de oportunidad, se pronuncia entre otras en su sentencia 14/mayo/2020 (RC 6365/2018), sobre retraso en intervención quirúrgica, nos dice:

"Esta doctrina de la pérdida de oportunidad, sobre la que existe una constante jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001 ; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004 ; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008 ; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013 ; 24 de abril de 2018, rec 665/2018 ) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pérdida de expectativas, en este caso, de supervivencia el daño causalmente imputable al servicio público sanitario que la actora no tiene el deber de soportar, pues, aunque la obligación médica es de medios y no de resultados, el paciente tiene derecho a que se le proporcionen los medios que la ciencia médica establece como adecuados para su padecimiento.

Concurren, pues, en estos términos, los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama por la demandante por anormal funcionamiento del servicio público sanitario ( arts. 139 y ss Ley 30/1992 ), debiendo, conforme a lo expuesto, concretarse el daño indemnizable, no en el fallecimiento de don Jesús Manuel, sino en la pérdida de oportunidad de supervivencia. Esta pérdida de oportunidad de supervivencia aparece cuantificada en un 85% en un informe emitido por una aseguradora en el expediente administrativo que no ha sido rebatido por ningún otro informe médico."

La CVDC señala que las cifras de supervivencia de la intervención quirúrgica de reparación de un aneurisma no roto son superiores al 90% y de un 50% si ya se ha roto. Asimismo, precisa: "El poco tiempo trascurrido entre el alta hospitalaria y el fallecimiento el paciente (7 horas) nos permite suponer que la rotura del aneurisma también se habría producido anque se hubiera realizado el TAC e ingresado al paciente para su observación, pero el medio hospitalario habría supuesto para el paciente mejores oportunidades de superviviencia, por lo que consideramos que se ha producido una pérdida de oportunidad".

La CVDC establece la pérdida de oportunidad en un 70%.

Los demandantes reclaman la cantidad total de 162.457,09 euros al considerar que la falta de realización del preceptivo TAC impidió que el paciente fuese intervenido a fin de evitr la rotura del AAA que se le había diagnosticado, que en ese momento era sintomático pero del que no hay ninguna evidencia de que estuviera roto, y que como consecuencia conllevó el fallecimiento del Sr. Narciso.

Consideramos que la pérdida de oportunidad debe establecerse en un 70%, como propone la CVDC en su informe de 12 de julio de 2022. Pese a que la parte demandante cuestiona el informe de la Comisión, no podemos olvidar que de conformidad con lo establecido en la Orden 6/2020, de 26 de octubre, a ella le corresponde valorar y analizar la asistencia sanitaria y el grado de responsabilidad de los expedientes instruidos por el Servicio de responsabilidad patrimonial de la Administración. La Comisión es un órgano colegiado compuesto por doce inspectores médicos.

Como señala la Administración, la demandante no ha acreditado la existencia de un perjuicio particular al reclamar su indemnización en base al Baremo de accidentes de tráfico regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, Baremo que no vicula a esta Sala. De ahí que el 70% lo fijemos sobre la cantidad de 100.000 euros. A la esposa le corresponde la cantidad de 52.500 euros y cada hijo la de 8.750 euros.

Por todo lo expuesto, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes y dejamos sin efecto la resolución recurrida, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en las cantidades señaladas.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso-contencioso administrativo número 724/2022, promovido por la parte demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.

Se reconoce el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 70.000 euros (52.500 euros para la esposa y 8.750 euros para cada hijo).

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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