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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 838/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 614/2023 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 838/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100450
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4736
Núm. Roj: STSJ CV 4736:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
silencio administrativo conforme se interesó mediante escrito de 19.07.22 a la reclamación formulada por R. Patrimonial de la Administración Pública
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrado/as
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL
Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En València, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 614/2023, interpuesto por D. RAFAEL LUJAN PANADERO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Leoncio contra la Resolución de la CONSELLERÍA DE SANIDAD desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial sanitaria . Interviene como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD , asistida del Abogado de la Generalitat y el HOSPITAL CLÍNICA BENIDORM (CENTRO MÉDICO SALUS BALEARES S.L.) representado por la Procuradora DÑA. EVA DOMINGO MARTÍNEZ ; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contra la resolución de la CONSELLERÍA DE SANIDAD, desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial sanitaria se emplazó a la parte para la formalización de la demanda verificándolo mediante escrito solicitando se revoque la citada resolución y reconozca el derecho a ser indemnizado en la suma de 91.442,92.-€, como consecuencia de los daños causados por un mal funcionamiento del servicio médico que ha ocasionado el padecimiento de un diagnóstico de SUDECK, o lo que es los mismo, Distrofia Simpático Refleja (DSR)/ Síndrome Regional Doloroso Complejo (SRDC) tipo I, provocada por una cirugía no indicada consistente en liberación polea A1 dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda mediante cirugía de Tenolisis A1, y cuya práctica conllevaba riesgos que no eran necesario asumir y sin que se firmara documento de Consentimiento Informado. Posteriormente existió un retraso en la implantación de tratamiento rehabilitador. Acompaña informe emitido por especialista en Medicina Familiar, Máster en Valoración del Daño Corporal.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Se remite a los informes médicos obrantes en el expediente Manifiesta que las alegaciones relativas a defectuosa asistencia sanitaria carecen de fundamento probatorio, actuando los servicios sanitarios de acuerdo con los medios, conocimientos y técnicas acordes con la lex artis médica.
Respecto a la ausencia de consentimiento se remite al expediente constando en las páginas 109 y siguientes las copias del consentimiento informado que se firmaron por el demandante. Y si bien en el momento de la intervención el cirujano le comunicó la conveniencia de intervenir 4 dedos el paciente aceptó de manera verbal, tratándose del mismo tipo de intervención, sobre el que disponía de toda la información relativa a riesgos y secuelas.
La codemandada presenta escrito de contestación en idénticos términos a la administración.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de noviembre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial sanitaria .Fundamenta su pretensión en un error de diagnóstico, defectuosa intervención quirúrgica realizada; ausencia de consentimiento informado y retraso en el tratamiento rehabilitador.
Afirma que tras una caída, el 18 de julio 2019 acudió al servicio de urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa y se le diagnosticó
En septiembre de 2019 acudió a consulta d, donde se observa:
Nuevamente acude al Servicio de Traumatología del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa que informa en fecha 2 de febrero de 2020, "4º y 5º dedo de la mano izquierda en resorte y 3 dedo rfp con artritis postraumática", , siendo incluido en lista de espera para procedimiento quirúrgico de tenolisis y derivado al centro concertado para la reducción de lista de espera. .
En agosto de 2020, acude a consulta para cirugía del especialista del Servicio de Traumatología del Hospital Clínica Benidorm, donde diagnostica también al paciente de dedos en resorte 2º y 4º :
La intervención tuvo lugar el 8 de septiembre. Indica el demandante que se le indico que tenía afectados los dedos 2º, 3º, 4º y 5º, siendo conveniente operar los cuatro dedos, aceptando la intervención el demandante. La intervención quirúrgica se desarrollo sn incidencias siendo dado de alta.
El 20 de octubre de 2020, acudió de nuevo a los Servicios de Urgencias por molestias en la mano operada, consistente en: adormecimiento, limitación de la movilidad, y pérdida de fuerza.
En noviembre acude a consulta al servicio de rehabilitación y indicando tratamiento de: fisioterapia, parafina mano, ultrasonido en cicatriz, fisioterapia manual, mecanoterapia. Ciclo de tratamiento y revisión.
En marzo de 2021 acudió a revisión médica señalando el informe que presentaba
Fundamenta su reclamación en diagnostico erróneo pues las lesiones que presentaba se correspondían con un Sudeck y no se identifico correctamente que dedos sufrían el síndrome, inicialmente dedos cuarto y quinto siendo operado finalmente de cuatro dedos:dedos 2, 3, 4 y 5 en resorte.
Consecuencia de la incorrecta operación liberación poleas, 4 años después continua presentando la dolencia traumática-sudeck/distrofia.
Manifiesta un error en el consentimiento al no recoger expresamente la complicación de Algodistrofica Simpático Refleja o Sudeck.
Por último hubo un abandono terapéutico, por la pérdida de oportunidad en la implantación de un tratamiento rehabilitador.
Acompaña informe pericial emitido por especialista en valoración de daño que concluye:
II.- La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial .Se remite a los informes médicos obrantes en el expediente que concluyen con que la asistencia sanitaria ha sido correcta y prestada de acuerdo con la llamada lex artis médica, sin que la actora haya acreditado infracción a la misma. Rechaza los defectos del consentimiento informado.
La codemandada rechaza el error de diagnóstico resultando de los informes obrantes que se le diagnosticó correctamente de la patología que sufría con carácter previo a la cirugía . El diagnostico de dedos en resorte fue emitido ademas de por el cirujano por el Facultativo del Servicio Público . La situación de atrapamiento puede no ser permanente y puede suceder que, un dedo que anteriormente no hubiera presentado dicha manifestación pueda desarrollarla en otro momento, y ello explica que inicialmente fuera diagnosticado de dos dedos en resorte y tras nuevo reconocimiento presentase dedos en resorte a nivel del 2º, 3º, 4º y 5º.
Rechaza el defectuoso consentimiento. El documento de Consentimiento Informado ( folios 109 a 111 EA) es el modelo de la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología y en el informa expresamente como Riesgos Típicos
Por lo que respecta a la técnica operatoria no consta acreditado que la cirugía realizada fuera llevada a cabo de manera negligente. No consta informe en s que acredite ninguna incidencia intraoperatoria que haya podido ser la causa de la desfavorable evolución posterior .
Rechaza la pérdida de oportunidad al resultar correcto el diagnostico. La indicación quirúrgica era adecuada. La información suministrada fue adecuada y avalada científicamente. La técnica quirúrgica llevada a cabo era la de elección. No hubo retraso alguno apreciable entre la derivación para la intervención y la realización de la misma. No ha existido retraso alguno en la prescripción de fisioterapia .
SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria, y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
TERCERO.- En relación con la necesidad de consentimiento informado recordamos que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
El articulo 3 dispone que
Y conforme al articulo 4 :
El artículo 10 concreta el contenido de la información en los siguientes términos:
El articulo 3 de la Ley dispone que "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".
Al efecto, como se señala por el Tribunal Supremo , entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2.015 ( recurso N.º 2548/2013 ) : " (...)Como se sigue de los artículos 3 , 4y 8 de la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud" , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en " la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias". Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que " tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan",..., el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ode 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)".
Pues bien en el caso presente obra consentimiento informado del procedimiento en los folios 109 a 111 EA, que recoge la dolencia como una de las complicaciones de la intervención quirúrgica :
La pericial emitida por especialista en COT explica que :
Por otra parte el consentimiento es único por cirugía y no por dedo operado . No apreciamos que se haya omitido la obligación de informar adecuadamente al paciente enfermo de todos los riesgos que entrañaba la intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar, que aparecen expresamente recogidas en el documento firmado. Igualmente en su propio escrito reconoce que se le informo de la necesidad de intervención de cuatro dedos afectados y el acepto voluntariamente la intervención . La firma del consentimiento acredita que tenía una previa y adecuada información que le permita adoptar su decisión fundadamente.
CUARTO.- Examinado el expediente administrativo y los distintos informes periciales rechazamos una mala praxis en la intervención quirúrgica y ausencia de perdida de oportunidad:
El Informe del demandante ha sido reproducido en el primer fundamento jurídico
II.- Informe pericial de Promede emitido por especialista en traumatología indica :
Se trata de un paciente que sufre un traumatismo en un dedo de la mano izquierda y que meses más tarde consulta por presentar unos dedos en resorte.
El episodio del traumatismo parece que evolucionó bien. En un primer momento el paciente fue diagnosticado de 4º y 5º dedos en resorte de la mano izquierda.
El diagnóstico de dedo en resorte es clínico y no precisa de pruebas complementarias para su confirmación, así que tenemos que aceptar este diagnóstico como correcto.
De forma adecuada se indica una intervención quirúrgica como tratamiento y se incluye en la Lista de Espera.
El paciente es derivado a otro centro y en la consulta previa a la intervención es diagnosticado de los dedos en resorte, del 2º y del 4º y en el momento de la intervención se le informa al paciente que en realidad están afectados los dedos 2º, 3º, 4º, y 5º y que es conveniente operar los cuatro dedos.
Se indica expresamente en el informe que el diagnostico del ded en resorte es un diagnóstico clínico consecuencia de la exploración directa de la mano, aceptándolo como correcto.
En relación con la intervención quirúrgica en un solo acto acepta que realizar la cirugía de los cuatros dedos en un mismo acto también es una forma de actuar correcta.
El paciente firmó los correspondientes documentos de Consentimiento Informado donde se especifica que la rigidez es una complicación factible de estas intervenciones.
El paciente fue tratado correctamente con fisioterapia para prevenir y tratar estas rigideces, pero no siempre son efectivas y sin que sea una mala actuación médica se producen.
Por otra parte, también se diagnostica un Síndrome de Dolor Regional Complejo lo cual es una complicación grave que aparece sin que se pueda prevenir con mas medidas que la movilización precoz y la fisioterapia
El paciente fue derivado a la Unidad del Dolor para tratamiento, pero no consta en la documentación examinada que se llegase a hacer el tratamiento propuesto de bloqueo.
III.- Informe De Inspección:
Acude, el 20 de julio de 2019, a las 10:47 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa por contusión sobre el tercer dedo de la mano izquierda desde hacia dos días refiriendo el paciente dolor e inflamación en el tercer dedo de la mano izquierda tras golpe directo.
Se aprecia edema en la articulación interfalángica proximal, dolorosa a la palpación y con flexión limitada. En la radiografía no se observan líneas de fractura. Se emite el diagnóstico de "Contusión del tercer dedo de la mano izquierda" y como tratamiento se indica: inmovilización con férula digital, enantyum 25 mgr, un comprimido cada 8 horas y control por el médico de la mutua.
El 25 de septiembre de 2019 acude a consulta de Reumatología diagnosticándose "gota"
El 12 de diciembre de 2019 acude a revisión a consulta de Reumatología en la que se observa: indica que persiste dificultad para la flexión de la mano izquierda tras caída hace meses.
El 3 de febrero de 2020 acude a consulta de Traumatología. Se observa el 4º y 5º dedo de la mano izquierda en resorte y el 3º dedo con la interfalángica proximal con artritis postraumática. El paciente es derivado al Hospital privado en el contexto del plan de choque de reducción de listas de espera quirúrgicas
El 26 de agosto de 2020 acude a consulta de Traumatología del Hospital Clínica Benidorm para la cirugía
El paciente ingresa el 8 de septiembre de 2020 para realizar tratamiento quirúrgico sobre su mano izquierda, donde presenta dedos 2,3,4, y 5 en resorte.
Se realizó la intervención quirúrgica consistente en liberación poleas A1 dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda mediante incisión palmar corta.
La evolución clínica posterior fue satisfactoria siendo dado de alta hospitalaria el mismo día .
El 18 de septiembre de 2020 acude a revisión y se le retiran los puntos y se le remite a rehabilitación
El paciente acude en octubre al Servicio de Urgencias refiriendo dolor. El 28 de octubre de 2020 Traumatología pauta rehabilitación.
El 17 de noviembre de 2020 en consulta de Rehabilitación se le programa cita de primera visita para el 24 de noviembre de 2020.
El 25 de marzo de 2021acude a revisión tras el primer ciclo de fisioterapia.
Exploración física:
-Criterios de síndrome de dolor regional complejo con disestesias, alodinia.
-Retracción metacarpofalángica: -2 cm.
-Inicio de signos de capsulitis de hombro.
-Rigidez metacarpofalángica.
Sospecha diagnóstica
-Algiodistrofia de Sudeck.
Tratamiento
-Se prescribe órtesis pasiva progresiva para llevar las articulaciones metacarpofalángicas a una posición determinada
-Prescribo férula de Heidelberg mano.
Seguir con ciclo de fisioterapia: parafina mano, fisioterapia manual, tens.
-Ciclo de tratamiento y revisión.
Respecto a la valoración de las actuaciones el servicio de inspección considera correcta las actuaciones realizadas:
El paciente, siete meses después de la contusión del tercer dedo de la mano izquierda, consulta al traumatólogo quien observa el 4º y 5º dedo de la mano izquierda en resorte y el 3º dedo con la interfalángica proximal con artritis postraumática. El diagnóstico de dedo en resorte es clínico y no precisa de pruebas complementarias para su confirmación, por lo que hay que aceptar este diagnóstico como correcto.
Ante este diagnóstico, de forma adecuada, se indica como tratamiento una intervención quirúrgica (Tenolisis A1) y se incluye en lista de espera quirúrgica lo que es aceptado por el paciente.
El paciente es derivado al Hospital privado, Hospital Clínica Benidorm, en el contexto del "Plan de choque de reducción de listas de espera quirúrgicas de la Conselleria de Sanitat" para la cirugía de la mano izquierda que tenía pendiente ya que hay que tener en cuenta la problemática que había con la utilización de los quirófanos del Hospital Marina Baixa por la pandemia por Covid-19.
Por lo que se consideran adecuadas y correctas estas actuaciones del Servicio de Traumatología del Hospital Marina Baixa.
Enel momento de la intervención se le informa al paciente que están afectados los dedos 2º, 3º, 4 y 5º y que es conveniente operar los 4 dedos aceptándolo el paciente.
SE insiste en un diagnostico clínico aceptado como correcto
No hay rechazo en realizar la cirugía de los cuatro dedos en un mismo acto considerandolo una forma de actuar correcta.
El mismo día del ingreso se realizó la intervención quirúrgica consistente en liberación poleas A1 dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda mediante incisión palmar corta. La evolución clínica posterior fue satisfactoria siendo dado de alta hospitalaria el mismo día
El 18 de septiembre de 2020 acude el paciente a revisión. Se realiza cura y se le retiran los puntos. Como plan de tratamiento se le indica que movilice la mano con normalidad y se le remite a rehabilitación .
Se consideran adecuadas y correctas estas actuaciones del Servicio de Traumatología del Hospital Clínica Benidorm.
El paciente firmó los correspondientes documentos de consentimiento informado donde se especifica claramente que la rigidez es una complicación factible de estas intervenciones.
La rigidez articular, a pesar de que se hizo lo posible por evitarla, es una complicación propia de estos procesos y que no depende de la actuación médica sino de las características propias de este tipo de patologías.
La indicación de tratamiento rehabilitador en el postoperatorio es correcta. Por lo que se consideran adecuadas y correctas estas actuaciones del Servicio de Traumatología del Hospital Clínica Benidorm y del Servicio de Rehabilitación del Hospital Marina Baixa.
El 25 de marzo de 2021, el paciente acude a la consulta de Rehabilitación del Centro de Especialidades Foietes de Benidorm para revisión tras el primer ciclo de fisioterapia.
Se establece la sospecha diagnóstica de "Algiodistrofia de Sudeck" y como tratamiento: -Se prescribe órtesis pasiva progresiva para llevar las articulaciones metacarpofalángicas a una posición determinada-Prescribo férula de Heidelberg mano. Seguir con ciclo de fisioterapia: parafina mano, fisioterapia manual, tens. -Ciclo de tratamiento y revisión.
El paciente fue tratado correctamente con fisioterapia para prevenir y tratar las rigideces articulares, pero no siempre son efectivas y sin que haya sido una mala actuación médica, éstas se pueden producir.
También se diagnostica un síndrome de dolor regional complejo o algiodistrofia de Sudeck lo cual es una complicación grave que aparece sin que se pueda prevenir con más medidas que la movilización precoz y la fisioterapia.
El síndrome de dolor regional complejo es una complicación común a muchas intervenciones y tampoco depende de la actuación médica.
El 13 de mayo de 2021, el paciente acude nuevamente a la consulta de Rehabilitación para revisión tras más de cuatro meses y medio de fisioterapia.En la exploración física se detecta:
-Criterios de síndrome de dolor regional complejo con disestesias, alodinia.
-Retracción metacarpofalángica mano izquierda: -3 cm.
Se establece la sospecha diagnóstica de "Algiodistrofia de Sudeck" y como Plan:
-Derivo a Traumatología y a la Unidad del Dolor.
-Alta por rehabilitación por ineficacia.
El 3 de junio de 2021, el paciente acude a consulta de Anestesia (Unidad del Dolor) derivado por rehabilitación por dolor en mano izquierda en contexto de síndrome de dolor regional complejo, probable artritis gotosa y tratamiento con orfidal por ansiedad. Desde la intervención quirúrgica refiere edema de mano, irradiado a hombro, dolor, disestesias en los 4 dedos. Ha hecho rehabilitación con alivio del dolor pero con pérdida de función.
A la exploración se observa anquilosis y fase atrófica. Se comenta el caso y se acuerda que pueden hacer bloqueo de plexo braquial y posterior fisioterapia. Firma el paciente el consentimiento informado. Se emite la sospecha diagnóstica de: -Síndrome de dolor crónico -Síndrome de dolor regional complejo Plan: Pendiente de bloqueo de plexo braquial para fisioterapia.
El 4 de junio de 2021 acude a consulta de rehabilitación. Se reinicia fisioterapia en el hospital para combinar tratamiento rehabilitador y se programa un número determinado de bloqueos nerviosos con la fisioterapia.-Fisioterapia urgente: parafina, tens, fisioterapia manual para ganancia movilidad de hombro y mano de forma analítica, mecanoterapia, masaje deplectivo.
Se especifica en el informe que " se trato al paciente con síndrome de dolor regional complejo con terapia física y bloqueos nerviosos lo que se considera un tratamiento adecuado para esta patología con el objetivo de aliviar los síntomas dolorosos. No obstante, hay que tener en cuenta que el pronóstico varía de una persona a otra. En algunas personas hay una remisión espontánea de los síntomas. Otras pueden tener un dolor incesante y cambios irreversibles e incapacitantes a pesar del tratamiento".
A pesar de la fisioterapia y el bloqueo nervioso, se mantiene la rigidez articular de los dedos de la mano izquierda y el síndrome de dolor regional complejo. La actuación de los traumatólogos y rehabilitador se considera correcta y adecuada teniendo en cuenta la patología que presenta el paciente, independientemente del escaso éxito de sus actuaciones. La rigidez articular es una complicación propia de estas intervenciones y el síndrome de dolor regional complejo es una complicación común a muchas intervenciones.
El 8 de noviembre de 2021, el paciente acude a consultas externas de Traumatología del Hospital Marina Baixa, observando el traumatólogo rigidez de cuatro dedos de la mano izquierda con probable inicio de deformidad en cuello de cisne que impide empezar a realizar la flexión interfalángica proximal.
El paciente refiere no poder cerrar la mano nada y en ocasiones realiza flexión de todos los dedos, sí que se aprecia no flexión completa de dedos pero sí consigue flexión.
El traumatólogo pauta férulas de cuello de cisne en interfalángica proximal ya que tiene cierta tendencia a la deformidad en cuello de cisne que quizás le impida comenzar la flexión de dichos dedos. El paciente no acepta el tratamiento del traumatólogo manifestando que quiere una nueva operacion. Se le comenta que la intervención puede que no sea lo más adecuado pero el paciente se marcha queriendo cambiar de médico.
Se considera correcta y adecuada la decisión del traumatólogo del Hospital Marina Baixa ya que está de acorde a los protocolos de actuación en este tipo de patologías.
El 29 de noviembre de 2021, el paciente acude a consulta de Traumatología en el Hospital Clínica Benidorm
El traumatólogo observa que ha mejorado algo la movilidad pero todavía hay limitación sobre todo en 2º dedo.
Comprueba la RNM que le practicaron el 23 de julio de 2021 no viendo adecuada indicación quirúrgica ya que se podría empeorar la situación actual.
El traumatólogo del Hospital Clínica Benidorm tiene la misma opinión que el traumatólogo del Hospital Marina Baixa no considerando adecuada una nueva intervención quirúrgica que podría empeorar la situación .
Concluye el informe que el paciente fue tratado correctamente con fisioterapia para prevenir y tratar las rigideces articulares, pero no siempre son efectivas y sin que haya sido una mala actuación médica, éstas se pueden producir.
También se diagnostica un síndrome de dolor regional complejo o algiodistrofia de Sudeck lo cual es una complicación grave que aparece sin que se pueda prevenir con más medidas que la movilización precoz y la fisioterapia.
El síndrome de dolor regional complejo es una complicación común a muchas intervenciones y tampoco depende de la actuación médica.
Los tratamientos realizados a lo largo de todo el proceso fueron los adecuados y acordes a los protocolos de actuación en este tipo de patologías.
1. El diagnóstico inicial emitido por el Servicio de Urgencias se considera correcto ya que en la radiografía no se observan líneas de fractura. El tratamiento inicial también se considera correcto ya que se procedió a inmovilizar con férula digital y prescribir un antiinflamatorio (enantyum).
2. El paciente, siete meses después de la contusión del tercer dedo de la mano izquierda, consulta al traumatólogo quien observa el 4º y 5º dedo de la mano izquierda en resorte y el 3º dedo con la interfalángica proximal con artritis postraumática.
Por lo tanto, en un primer momento el paciente fue diagnosticado de 4º y 5º dedos en resorte de la mano izquierda. El diagnóstico de dedo en resorte es clínico y no precisa de pruebas complementarias para su confirmación, por lo que hay que aceptar este diagnóstico como correcto.
3. Ante el diagnóstico anterior, de forma adecuada, se indica como tratamiento una intervención quirúrgica (Tenolisis A1) y se incluye en lista de espera quirúrgica lo que es aceptado por el paciente.
4. El paciente es derivado al Hospital privado, Hospital Clínica Benidorm, en el contexto del "Plan de choque de reducción de listas de espera quirúrgicas de la Conselleria de Sanitat"
5. Por lo que se consideran adecuadas y correctas las actuaciones anteriores del Servicio de Traumatología del Hospital Marina Baixa.
6. El 26 de agosto de 2020 acude el paciente a consulta de Traumatología del Hospital Clínica Benidorm para la cirugía de la mano izquierda pendiente. A la exploración se observa que presenta dedos en resorte los dedos índice (2º dedo) y anular (4º dedo) de la mano izquierda. Se establece como plan de tratamiento liberación de la polea A1 de los dedos índice y anular de la mano izquierda. Se programa la intervención quirúrgica para el 8 de septiembre y firma el paciente el consentimiento informado.
7. Relata el paciente que acude para ser intervenido del 2º y 4º dedo de la mano izquierda, pero se le reconoció la mano y le dijo que habían dos dedos más que estaban afectados, que sería necesario operarlos también a lo que el paciente contestó que hiciese lo que creyera necesario. Por lo que el paciente acude para que le operen el 2º y 4º dedos de mano izquierda y en el momento de la intervención se le informa al paciente que están afectados los dedos 2º, 3º, 4 y 5º y que es conveniente operar los 4 dedos aceptándolo el paciente.
8. Al tratarse de un diagnóstico clínico consecuencia de la exploración directa de la mano izquierda, hay que aceptarlo como correcto.
9. Si bien se puede considerar que la acumulación de actos quirúrgicos aumenta la morbilidad y que en ocasiones es preferible realizar estas intervenciones en dos o más tiempos, hay que aceptar que realizar la cirugía de los cuatro dedos en un mismo acto también es una forma de actuar correcta.
10. La técnica quirúrgica utilizada es correcta.
11. La indicación de tratamiento rehabilitador en el postoperatorio también es correcta.
12. El paciente firmó los correspondientes documentos de consentimiento informado donde se especifica claramente que la rigidez es una complicación factible de estas intervenciones. La rigidez articular, a pesar de que se hizo lo posible por evitarla, es una complicación propia de estos procesos y que no depende de la actuación médica sino de las características propias de este tipo de patologías.
13. El paciente fue tratado correctamente con fisioterapia para prevenir y tratar las rigideces articulares, pero no siempre son efectivas y sin que haya sido una mala actuación médica, éstas se pueden producir.
14. Por otra parte, también se diagnostica un síndrome de dolor regional complejo o algiodistrofia de Sudeck lo cual es una complicación grave que aparece sin que se pueda prevenir con más medidas que la movilización precoz y la fisioterapia.
El síndrome de dolor regional complejo es una complicación común a muchas intervenciones y tampoco depende de la actuación médica.
15. Existe consentimiento del paciente para que lo intervinieran de los 4 dedos de la mano izquierda (2,3º,4º y 5º) en vez de los 2 dedos que estaban previstos inicialmente.
16. En el hospital Marina Baixa trataron al paciente con síndrome de dolor regional complejo con terapia física y bloqueos nerviosos lo que se considera un tratamiento adecuado para esta patología con el objetivo de aliviar los síntomas dolorosos. No obstante, hay que tener en cuenta que el pronóstico varía de una persona a otra. En algunas personas hay una remisión espontánea de los síntomas. Otras pueden tener un dolor incesante y cambios irreversibles e incapacitantes a pesar del tratamiento.
A pesar de la fisioterapia y el bloqueo nervioso, se mantiene la rigidez articular de los dedos de la mano izquierda y el síndrome de dolor regional complejo.
17. El 8 de noviembre de 2021, el paciente acude a consultas externas de Traumatología del Hospital Marina Baixa, observando el traumatólogo rigidez de cuatro dedos de la mano izquierda con probable inicio de deformidad en cuello de cisne que impide empezar a realizar la flexión interfalángica proximal.
El traumatólogo no cree que realizando intervención quirúrgica de tenolisis + movilización vaya a conseguir más movilidad de la que ya tiene. Pauta férulas de cuello de cisne en interfalángica proximal ya que tiene cierta tendencia a la deformidad en cuello de cisne que quizás le impida comenzar la flexión de dichos dedos.
Se considera correcta y adecuada la decisión del traumatólogo del Hospital Marina Baixa ya que está de acorde a los protocolos de actuación en este tipo de patologías.
18. El traumatólogo del Hospital Clínica Benidorm tiene la misma opinión que el traumatólogo del Hospital Marina Baixa no viendo, ninguno de los dos, indicación quirúrgica, incluso cree que se podría empeorar la situación actual con la intervención quirúrgica.
19. Existe consentimiento informado de todas las pruebas que le realizaron al paciente.
20. En conclusión, no se deduce, en ningún momento, que hubiese una mala praxis, por lo que se considera correcta y adecuada la actuación de los profesionales sanitarios del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa y del Hospital Clínica Benidorm".
III.-Se acompaña informe pericial emitido por especialista en medicina de trabajo , a instancias de la parte codemandada que establece como conclusiones que con la documentación aportada no se puede establecer nexo causal cierto entre el síndrome de Súdeck y una mala praxis y el tratamiento rehabilitador no es imputable al hospital clínica de Benidorm y por lo tanto no procede su valoración. Considera excesiva la reclamación formulada
QUINTO.- Examinando los informes aportados no consideramos debidamente acreditada una mala actuación por parte de los servicios asistenciales. No resulta acreditado que hubiera un diagnostico incorrecto. Todos los informes coinciden en señalar que el diagnostico de dedo en resorte es clínico y susceptible de evolución y desarrollo bidireccional lo que explica que inicialmente existieran dos dedos en resorte y un tercero afectado por la artritis postraumática y posteriormente resultaran afectados por la evolución los cuatro dedos intervenidos.
El informe emitido por el especialista en traumatología explica claramente en que consiste el dedo en resorte y su tratamiento:
Respecto a la técnica todas las periciales coinciden en afirmar la validez de la intervención de los cuatro dedos a la vez:
Destacamos que el informe explica que diagnóstico es clínico y puede afectar a un solo dedo o a varios a la vez. En ocasiones el problema se puede resolver espontáneamente, pero la mayoría de los casos necesita tratamiento. La cirugía tiene como finalidad la apertura de la polea para dejar libre la movilidad del tendón. Se trata de un procedimiento seguro, pero como cualquier intervención no exenta de complicaciones. En este caso concreto la complicación aparece correctamente descrita en el consentimiento. Teniendo en cuenta que el diagnóstico es clínico y que deriva del examen de la mano se acepta por todos los peritos que inicialmente afectara exclusivamente a dos dedos y en el momento de la intervención se apreciara que estaban aceptados cuatro dedos aceptando el paciente la intervención de los cuatro dedos. No resulta acreditada una intervención incorrecta. La secuela esta descrita como una de las posibles complicaciones de la intervención y han sido dos los traumatólogos que desaconsejan una nueva intervención ( solicitada por el recurrente) que podría empeorar el resultado
En base a lo expuesto procede desestimar el recurso
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA Procede verificar condena en costas a la parte demandante fijando 1500 euros en concepto de abogado y por todo concepto para cada uno de los demandados.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. RAFAEL LUJAN PANADERO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Leoncio contra la Resolución de la CONSELLERÍA DE SANIDAD desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial sanitaria
2.- Procede verificar condena en costas a la parte demandante fijando 1500 euros en concepto de abogado y por todo concepto para cada uno de los demandados.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
