Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 523/2022 de 07 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100107
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:326
Núm. Roj: STSJ AR 326:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante AECOMHEL SL MIGUEL ÁNGEL ROMEO IBÁÑEZ ANA CRISTINA CORTES CARBONEL
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGÓN (TEARA) ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
Zaragoza, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso-administrativo núm. 523/2022 interpuesto por la entidad AECOMHEL, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Cristina Cortes Carbonell y defendida por el letrado don Miguel Ángel Romeo Ibáñez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de junio de 2022 representado y defendido por el abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1) El 10 de abril de 2017 se dictó Orden de carga en plan de inspección con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2016, siendo parcial el alcance de la actuación de comprobación e investigación, y notificada el 17 de abril de 2017 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
2) Mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2017 se dictó Orden de modificación de carga en plan, se varió el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación y se señaló como motivo la "Ampliación de las actuaciones y cambio de unidad de comprobación" a los siguientes conceptos tributarios:
o Impuesto sobre el Valor Añadido 3T/2013 a 4T/2015
o Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2016.
3) El 22 de noviembre de 2019 se extendió acta de disconformidad A02 núm. NUM006 referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2014-2015-2016, resultando una cuota a pagar de 187.348,74 €
Y con fecha 24 de febrero de 2020 se notificó el acuerdo de liquidación núm. NUM007 que confirma la contenida en el acta, en el que se regularizó el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2014-2015-2016.
4) El 25 de febrero de 2020 se inició expediente sancionador y por acuerdo de 11 de junio de 2020 se dictó el acuerdo sancionador núm. NUM008 por importe de 158.335,95 €
5) La recurrente interpuso las reclamaciones números NUM000, NUM002 y NUM003 contra la liquidación por el IS y las reclamaciones números NUM001, NUM004 y NUM005 contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el mismo periodo y concepto tributario.
6) Acumuladas las reclamaciones para su resolución conjunta han sido desestimadas por la resolución del TEARA, dictada con intervención de los miembros de la Sala de Murcia, en virtud de resolución 1/2022 del presidente del TEAC de atribución de funciones resolutorias a dicha Sala, que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
(i) Prescripción del ejercicio 2014 al haberse extendido el procedimiento inspector más de 34 meses sin que pueda apreciarse interrupción alguna; adjunta en la demanda gráfico explicativo con las fechas y actuaciones de la Inspección.
(ii) Efecto preclusivo de las comprobaciones previas con relación al período 2015.
Entiende que los conceptos regularizados en el procedimiento de inspección son los mismos conceptos revisados en el procedimiento de gestión que finalizó con liquidación tributaria, esto es, adquisiciones y aprovisionamientos y comprobación de las cuentas de proveedores y considera, por tanto, que la Inspección no ha alegado la existencia de nueva información o hechos que justifiquen la actuación posterior, lo que supone infracción del artículo 140 LGT.
(iii) Sobre la realidad de las operaciones con las entidades Hymeco e Hymelco manifiesta que dichas sociedades argelinas no son sociedades meramente instrumentales sino que ejercen una actividad económica real y no simulada.
Sostiene que la calificación de simulación por parte de la Inspección es infundada y se basa en indicios insuficientes e incorrectos y no concluyentes, siendo por tanto la calificación de simulación incorrecta, no procede otra justificación de la liquidación practicada por la Inspección.
(iv) Respecto al acuerdo sancionador alega la jurisprudencia relativa a la regularización íntegra que se fundamenta en los principios de seguridad jurídica, prohibición de enriquecimiento injusto y neutralidad. Entiende que la Administración debe regularizar tanto los aspectos que perjudican como los que favorecen al obligado tributario, evitando la estanqueidad fiscal de los ejercicios y reproduce las alegaciones vertidas frente a la liquidación.
Sostiene que procede anular la liquidación y sanción correspondiente a 2014, periodo prescrito, y asimismo la anulación de la liquidación y sanción correspondiente a 2015 por haber precluido dicho periodo.
Respecto de la regularización calificada como simulación, considera que estamos ante la imposición de una sanción que depende exclusivamente de la calificación de simulación realizada por el actuario y que, como consecuencia de tal calificación alcanza el 120% de la deuda tributaria, y habiendo acreditado que no estamos ante una simulación sino ante una mera cuestión de prueba de acreditación del gasto no procede sino la anulación de la misma.
Finalmente, respecto, de la regularización correspondiente a gastos imputables en otros ejercicios, la Administración ha infringido el principio de íntegra regularización sobre el que existe una consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo por lo que procede la anulación de la sanción
El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y se remite en su integridad a los argumentos desestimatorios de la resolución impugnada que reproduce.
Respecto de la alegación de prescripción del ejercicio de 2014 el TEARA desestima la misma con base al siguiente razonamiento:
La actora expone que el procedimiento de comprobación se inició mediante comunicación notificada el 17 de abril de 2017 y finalizó el 24 de febrero de 2020 con la notificación del acuerdo de liquidación; razona que durante el procedimiento se firmaron 9 diligencias, numeradas en el expediente administrativo, y una comunicación de interrupción de la prescripción de fecha 16 de noviembre de 2018 sin que posteriormente a la misma haya habido ninguna actuación de la administración hasta la preceptiva puesta de manifiesto del expediente.
Alega que no queda justificada la interrupción de la prescripción con las actividades enumeradas por el Inspector-Jefe en la página 82 del acuerdo de liquidación en tanto que todas las actuaciones enumeradas tienen lugar con anterioridad a la citada comunicación; insiste que ni una sola se realiza con posterioridad al 16 de noviembre de 2018 y aun asumiendo a efectos dialécticos que la Inspección ha realizado actuaciones continuadas hasta octubre de 2018 que justifican la dilación, lo cierto es que no hay constancia de actuaciones posteriores a la comunicación por la que la AEAT pretende interrumpir la prescripción confirmando, de este modo, su irrelevancia a estos efectos.
Así las cosas, concluye que dotar de efectos interruptivos a una comunicación de contenido meramente formal sin que se acompañe de una efectiva reanudación de actuaciones, además de conculcar la jurisprudencia reciente, contradice de forma patente la finalidad de la norma e insiste que el procedimiento de inspección ha durado más de 34 meses y desde la fecha de inicio hasta la firma del acta más de 31 meses de lo que deriva la prescripción respecto al ejercicio 2014.
El abogado del Estado acoge y reproduce los razonamientos de la resolución impugnada y se remite a la misma para solicitar un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada.
La alegación de prescripción del ejercicio referido -2014- exige partir de lo previsto en el artículo 150.1 b) LGT que contempla el plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección de 18 meses ampliable hasta 27 meses caso de concurrir las circunstancias previstas en dicho precepto.
Resulta incontrovertido que, mediante comunicación notificada el 16-11-2018, se informó a la entidad actora que se volvía a interrumpir, una vez superados los 18 meses desde el inicio del procedimiento, la prescripción de los siguientes conceptos y períodos citados con alcance general:
--IVA 1T de 2015 a 4T de 2016
--Impuesto sobre Sociedades de 2014 a 2016
Dicho documento de noviembre de 2018 constituye el fundamento jurídico tanto de la AEAT como del TEARA para defender la interrupción de la prescripción.
Sobre esta cuestión el TS ha establecido que superado el plazo máximo del procedimiento inspector, lo que concurre en el supuesto debatido, las actuaciones posteriores no interrumpen la prescripción salvo que concurran ciertos requisitos formales, entre ellos, la reanudación de actuaciones con conocimiento del contribuyente.
Así resulta, entre otras, de las sentencias de 23 de mayo de 2016 (casación789/2014), 21 de junio de 2016 (casación 1591/2015), 24 de marzo de 2017 (casación 231/2016) y 10 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2494/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2494), considerando el Alto Tribunal lo siguiente:
Y con base a tal doctrina jurisprudencial el Tribunal Económico-Administrativo Central procedió a cambiar su criterio en la resolución de 23 de marzo de 2021, recogiendo el del Tribunal Supremo, consistente en considerar que para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Dictar un acuerdo formal de reanudación;
b) Poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; y
c) Indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes.
La comunicación de interrupción de la prescripción de fecha 16 de noviembre de 2018, a entender de la Sala, no se puede considerar como un acuerdo formal de reanudación, y no lo es ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista material ya que transcurrió prácticamente otro año hasta la siguiente actuación por parte de la Administración tributaria, la diligencia núm. 9 de fecha 14 de octubre de 2019 en la que se señalaba la echa para la firma de las actas, por lo que acogiendo las alegaciones de la recurrente, dichas actuaciones posteriores no reúnen los requisitos para gozar de eficacia interruptiva y, por tanto, en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, 24 de febrero de 2020, e incluso a la fecha de la siguiente actuación posterior al acuerdo formal de interrupción de la prescripción, diligencia núm. 9 de fecha 14 de octubre de 2019, el periodo 2014 se encontraba prescrito.
El efecto preclusivo de la comprobación limitada es una consecuencia legal que impide a la Administración tributaria realizar una nueva regularización sobre el mismo objeto ya comprobado, salvo en circunstancias específicas con el objetivo de mejorar la seguridad jurídica del contribuyente.
La resolución impugnada desestima dicha alegación y entiende que
Frente a lo señalado por el TEARA la entidad actora afirma que los conceptos regularizados en el procedimiento de inspección son los mismos conceptos revisados en el procedimiento de gestión, esto es, adquisiciones y aprovisionamientos y comprobación de las cuentas de proveedores. La regularización practicada por Inspección corresponde íntegramente a proveedores, son cuentas de proveedores que formalizan las adquisiciones y aprovisionamientos de la empresa ese año, sin que se haya alegado la existencia de nueva información o hechos que justifiquen la actuación posterior y, en consecuencia, se ha infringido el articulo 140 LGT.
Según consta del expediente administrativo el 16 de febrero de 2017 se dirigió requerimiento a fin de aportar la siguiente documentación:
- Justificación del volumen de las compras y demás adquisiciones corrientes interiores y exteriores consignadas en la declaración, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre ese importe declarado y, el importe que le consta a la Administración por imputaciones de sus proveedores.
En particular, se solicita la relación de proveedores y acreedores en el ejercicio y los importes de adquisiciones a éstos.
- Aportación de documentación que permita justificar, sin el examen de documentación contable, el importe declarado en las casillas 00289, 00315 y 00316 de la cuenta de pérdidas y ganancias.
En particular, se solicita un documento que relacione los deterioros consignados, identificando cada uno de los activos que los generan por su naturaleza, así como, una explicación de cómo se han determinado los deterioros, y que facturas y/o documentos justificativos aportados acreditan lo explicado.
Dicho procedimiento finalizó con liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de fecha 27 de julio de 2017, que figura en el expediente CD-1 con el nombre del archivo "Liquidación IS 2015" y CSV PSLXGTWNS5ZVNFSN por importe de 31.129,83 € (30.000 € de cuota y 1.129,83 € de intereses).
En dicha liquidación se señala:
-Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias
- Ajustes por deterioro de valores representativos de participaciones en el capital o fondos propios ( art. 13.2.b) LIS y DT 16ª.1 y 2 LIS) ", conforme a lo establecido en el artículo 13.2.b) y DT 16ª.1 y 2 de la LIS.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
-De los datos aportados para la resolución del requerimiento sobre el impuesto sobre sociedades de referencia 201520031890079C, y de los obrantes en poder de la Administración, resulta que respecto al importe incluido en la casilla 315, deterioro, empresas del grupo, asociadas y vinculadas, según el artículo 13.2.b) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no serán deducibles las perdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, por lo que procede incluir ajuste positivo al resultado contable por el importe de 120.000,00 euros.
Respecto del efecto preclusivo correspondiente al ejercicio 2015, hemos de recordar que el TS en la sentencia núm. 1195/2023, de 28 de septiembre de 2023, rec. cas. 8710/2021, dispone lo siguiente:
La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada por cuanto el alcance del procedimiento de comprobación limitada y el alcance del procedimiento de inspección difieren, el examen de su alcance permite observar que se han llevado a cabo actuaciones claramente distintas de las realizadas y especificadas en el procedimiento de comprobación limitada y han surgido nuevos hechos o datos, siendo que no pudieron realizarse las unas ni obtenerse los otros en el curso de la primera comprobación realizada pues se trataba de actuaciones de requerimiento de información a terceros (incluso a organismos/estados extranjeros, solicitud y análisis de la contabilidad, etc.), actuaciones que estaban vedadas en el procedimiento de comprobación limitada. De este modo, las conclusiones obtenidas por la Inspección referentes a la existencia de simulación en las facturas recibidas de Hymeco e Hymelco se basan en datos e indicios cuya solicitud, obtención, análisis y comprobación no eran procedentes en el seno del procedimiento de comprobación limitada tramitado en primer lugar.
Con base a lo expuesto, la liquidación provisional practicada respecto del ejercicio 2015 no impidió la práctica de la liquidación ahora impugnada, lo que implica la desestimación del efecto preclusivo del ejercicio 2015 que pretende la entidad actora.
La resolución del TEARA refleja de manera detallada los datos derivados del expediente que con el fin de evitar innecesarias reiteraciones se tienen aquí por reproducidos y razona como sigue:
Entiende que
Concluye que
Frente a dichos razonamientos la actora defiende que la calificación de simulación se basa en indicios insuficientes y no concluyentes y estima que no hay datos o indicios objetivos concurrentes que conduzcan en la misma dirección, sino más bien todo lo contrario: defiende que está probada la realidad de las sociedades argelinas (Hymeco Group e Hymelco Sarl) que disponen de medios materiales y personales, siendo reales los servicios prestados de manera efectiva y que acarrean gastos que son fiscalmente deducibles, siendo incorrecta la regularización tributaria practicada por la Administración tributaria y confirmada de forma indebida por el TEARA.
Expone en la demanda la relación comercial de la recurrente con las sociedades argelinas Hymeco e Hymelco y lo explica con el gráfico que en la misma se recoge.
Hymeco Group es una sociedad argelina que se constituyó en diciembre de 2010 con capital mayoritario -51%- perteneciente a un residente argelino conforme a la Ley Argelina. El resto de capital pertenece a tres socios españoles en un porcentaje del 16,3m% cada uno: Justo, Basilio y Plácido.
El objeto social es la prestación de servicios de asistencia técnica para todo tipo de maquinaria de obra pública. Inicialmente, se constituyó para prestar servicios técnicos de reparación de maquinaria de obra pública.
Por su parte, Hymelco Sarl es una sociedad participada inicialmente por socios argelinos (30%) y españoles (70%) y su objeto social es la representación, distribución e intermediación para todo tipo de maquinaria de obra pública para cubrir la demanda al alza que en aquel momento existía en Argelia.
Alega que todas las irregularidades que menciona el actuario no son sino consecuencia de una mínima estructura de medios personales pero que, a pesar de ello, afectan exclusivamente a documentos anejos a la factura y no a las facturas emitidas por Hymeco Group que cumplen todos los requisitos formales y de contenido para su deducibilidad, y concluye sus argumentos afirmando que no hay datos o indicios objetivos concurrentes que conduzcan en la misma dirección, sino más bien todo lo contrario: está probada la realidad de las sociedades argelinas (Hymeco Group e Hymelco), que disponen de medios materiales y personales, siendo reales los servicios prestados de manera efectiva y que acarrean gastos que son fiscalmente deducibles, siendo incorrecta la regularización tributaria practicada por la Administración tributaria y confirmada de forma indebida por el TEARA
La simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC) . La existencia real de las operaciones si bien impide hablar de simulación absoluta no impide la calificación de la operación como simulación relativa cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. ( sentencia del Tribunal Supremo 27-11-2015, rec. 3346/2014).
En definitiva, los contratos simulados fingen un negocio jurídico inexistente (simulación absoluta) o encubren otro distinto (simulación relativa).
La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa. Es negocio simulado aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
La "causa simulandi" debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.
La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos:
a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable;
b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse y
c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.
Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y, que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.
El negocio jurídico aparente o acuerdo simulado supone que las partes convienen en generar la apariencia de un negocio ficticio (el que pudiendo ser realizado por una sola persona, se diversifica a través de dos que lo van a ejercer), advirtiéndose no obstante, que no existen dos voluntades distintas que se ponen de acuerdo en algo que interesa a ambas partes individualmente consideradas, sino que existe una única voluntad, en este caso la de la mercantil recurrente, que se expresa a través de dos personas distintas, una física y otra jurídica con la sola intención de obtener un ahorro fiscal improcedente.
El problema en estos supuestos son las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios debido al empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de su existencia y por aparentar que el negocio concertado es cierto y efectivo reflejo de la realidad.
Tal circunstancia obliga a deducir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, siendo además facultad privativa del tribunal la estimación de los elementos de hecho que constituyen los indicios convincentes sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la falsedad o ilicitud de la causa del negocio, pues la simulación es una cuestión de hecho que se somete a la libre apreciación del juzgador.
En el caso de la presente litis la inspección ha realizado toda una labor íntegra de análisis e investigación a partir de la documentación aportada tanto por el obligado tributario como de la documentación obtenida de los requerimientos a terceros, los cuales han impedido, como hemos reflejado, admitir el efecto preclusivo que la parte pretende respecto del ejercicio 2015, y, también, como otro recurso más, ha utilizado los datos disponibles, facilitados por cada país en cuestión, y que provienen de registro oficiales (base de datos ORBIS).
Con relación a facturas de Hymeco los documentos anexos a las facturas recibidas no aparecen firmados o solo consta el sello de las empresas receptora y prestadora del servicio, pero sin identificar a las personas que firman, siendo el Sr. Jesús María quien firma en nombre de Hymeco en algunas de las facturas y al mismo tiempo en nombre de Aecomhel SL., y tampoco se aportan justificantes de pago de más del 60% de lo facturado.
Respecto de la otra sociedad argelina Hymelco, la contabilización realizada no tiene ningún rigor contable, según datos oficiales la cifra de negocios de la entidad habría sido cero durante 2015 y 2016, su domicilio, administrador y números de teléfono son los mismos que en las dos otras sociedades, los teléfonos son también los mismos, no constan trabajadores en 2016 y en 2015 el gasto de personal habría ascendido a tan solo 229 euros, y tampoco se aportan justificantes de pago de más del 60% de lo facturado y se emplean cuentas genéricas que impiden identificar a los proveedores, los importes o el momento del pago.
La falta de realidad o al menos de acreditación de los servicios facturados apreciada por la Inspección no ha quedado desvirtuada por cuanto el obligado tributario no ha probado la realidad de los servicios y las empresas que los facturaron dirigidas por don Justo, que también es el administrador de Aecomhel, no tienen medios humanos ni materiales para prestarlos.
Los indicios se hallan detallados de manera exhaustiva en los fundamentos sexto a octavo de la resolución impugnada, reproducidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, y que son asumidos y admitidos por la Sala:
Con base a lo razonado, la Sala acoge los argumentos apreciados por la Inspección y confirmados por el TEARA sobre la existencia de simulación que justifica la liquidación impugnada.
Y, respecto de la regularización calificada como simulación, alega que estamos ante la imposición de una sanción que depende exclusivamente de la calificación de simulación realizada por el actuario y que, como consecuencia de tal calificación alcanza el 120% de la deuda tributaria, por lo que habiendo acreditado que no estamos ante una simulación sino ante una mera cuestión de prueba de acreditación del gasto no procede sino la anulación de la misma. Y con relación a la regularización correspondiente a gastos imputables en otros ejercicios, se alega que la Administración ha infringido el principio de íntegra regularización sobre el que existe una consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo por lo que procede la anulación de la sanción.
Un examen del acuerdo de propuesta de sanción del acuerdo de liquidación permite observar que se ha efectuado ha efectuado un análisis exhaustivo, completo y detallado de las razones justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene insistiendo desde la sentencia de 6 de junio de 2008, en que no se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria. En particular, se ha puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no
En la conducta del contribuyente recogida en el acuerdo sancionador no se aprecia ninguna causa de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 LGT, por lo que procede la confirmación de la misma, salvo en lo relativo al ejercicio de 2014 que, de conformidad con lo razonado, la Sala aprecia que se encuentra prescrito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
