Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 150/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100255
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1793
Núm. Roj: STSJ PV 1793:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 07 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000150/2023 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2022 (ref. expte. NUM000) por la que se acordaba desestimar el Recurso de Alzada interpuesto con fecha 13 de septiembre de 2022 .
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
A) estime el presente Recurso Contencioso Administrativo,
b) Declare no conforme a Derecho
(i) la Resolución de 10/10/2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesta por mi representada contra la Reclamación de Deuda NUM001.
c) Que, como consecuencia de la anterior declaración, condene a la Administración a anular y dejar sin efecto alguno los actos administrativos aquí recurridos, y a devolver a esta parte la cantidad abonada por C.A.F., S.A. junto con los correspondientes intereses a contar desde la fecha en la que efectuó los pagos.
d) De forma subsidiaria, y en el supuesto de que se no se revocase y se declarase la nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos, que se declare que el cálculo del capital coste del recargo que se recoge en la misma, se debe ceñir exclusivamente a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta realmente abonadas desde la fecha de efectos de la prestación por IPA reconocida y la de su fallecimiento, lo que arroja un capital-coste, según se ha razonado de (s.e.u.o.) 20.410,20 €, cantidad a la que en cualquier caso debería reducirse la cantidad objeto de reclamación en la reclamación de deuda impugnada.
e) Imponga a la parte demandada las costas del presente procedimiento.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es la Resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2022 (ref. expte. NUM000) por la que se acordaba desestimar el Recurso de Alzada interpuesto.
La citada resolución viene a confirmar la previa resolución adoptada de reclamación de deuda NUM001 y emitida en concepto de capital coste por falta de medidas de seguridad sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta causada por el trabajador Romeo a consecuencia de una enfermedad profesional, y por un importe total de 177.564,53 euros.
En dicha resolución se rechaza los motivos de recurso articulado por la actora en relación a que la reclamación de deuda notificada no está suficientemente motivada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 al no recoger los datos necesarios para poder conocer cómo se ha calculado dicho capital coste, por lo que sería nula de pleno derecho y en cuanto al error en el cálculo de la misma con vulneración de lo establecido en el artículo 164.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, que establece que el recargo por falta de medidas de seguridad se aplica sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En concreto en relación a la falta de motivación se rebate ello en la resolución afirmando que "examinada la misma se constata que contiene los datos precisos para la correcta identificación de la deuda; el concepto de la misma - responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad-, la fecha de la Resolución del INSS por la que se declara dicha responsabilidad, y el trabajador al que se refiere. Por otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia constante, debe considerarse que no se producirá situación de indefensión si en el propio recurso el recurrente, pese a alegar la falta de motivación, argumenta también sobre cuestiones de fondo que ponen de manifiesto que sí conoce los motivos del acto notificado, como sucede en este caso. Y, en relación a la existencia de error en el cálculo, con infracción del art. 164 TRLGSS por el hecho de haber fallecido el trabajador y ser un dato ya conocido el importe al que ascendió la prestación a satisfacer se reseña el informe emitido por la Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadisticas, y en el que se expone lo siguiente:
Los criterios técnicos aplicados en el cálculo de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social tienen como soporte legal la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre y la Orden TIN/2124/2010, de 28 de julio.
De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, las cuantías de los capitales coste se han de calcular mediante la obtención del valor actual actuarial de la prestación a la fecha de efectos económicos, sin consideración al momento de fallecimiento del causante, viniendo ya recogida la probabilidad de que éste ocurra en las tablas de mortalidad utilizadas en los cálculos.
El artículo 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece en su apartado 3 que, salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa. Este precepto señala como supuestos de devolución la sentencia firme que anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o la empresa y cuando como consecuencia de revisiones por mejoría del estado de invalidez o por la extinción de prestaciones de muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario proceda reintegrar total o parcialmente la parte no consumida de los capitales coste de las pensiones.
Quiere esto decir que la extinción de la prestación de incapacidad sin haber consumido todo el capital no implica devolución del sobrante, así como tampoco se exige un capital adicional al mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario.".
El recurrente solicita la anulación del acto administrativo y expone como motivo de recurso la falta de motivación del acto que origina el que no pueda conocerse cual ha sido el cálculo realizado por los servicios centrales de la TGSS para determinar el importe del recargo, todo ello con infracción del art. 35 LPACAP ay de la jurisprudencia que lo ha interpretado, estimando que su finalidad no es otra que el destinatario de dicho acto conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos o, al menos, defenderse con todos los medios a su alcance en Derecho. Expone que la cita de varios preceptos legales o de fórmulas universales no cumple ese requisito de motivación y que la evidente falta de motivación pasa porque no se aportan razones que justifiquen las razones por virtud de las cuales el administrado se equivoque y alega que debería anularse la reclamación de deuda recurrida, dejando sin efecto el expediente de donde se deriva con todos los efectos legales que ello conlleve, entre los que se encuentran, sin lugar a duda, anular la misma y devolver, por consiguiente, el dinero que ya ha sido consignado por esta parte por dicho concepto.
Como segundo motivo de recurso expone los graves errores recogidos en la reclamación de deuda y que a su juicio serían los siguientes:
-Error en la pensión anual objeto de responsabilidad.
Llama la atención en relación a que, reconociendo que la base reguladora del trabajador era de 47.139 euros , sin embargo la pensión anual objeto de responsabilidad no podría ser ese mismo importe. En este sentido expone que la pensión de incapacidad permanente reconocida al trabajador ha sido de 37.231,80 euros anuales y ello por reflejarlo la propia resolución que el importe de las pensiones públicas percibidas por un titular no puede exceder del tope legalmente establecido para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales en vigor", y que en el año 2019 establecía una pensión máxima para las incapacidades permanente absolutas de 37.231, 8 €. Destaca como en los cálculos se ha tomado en cuenta la pensión de incapacidad permanente absoluta del trabajador y no la base reguladora ya que se alude a la aplicación de un coeficiente de 11,499915 por cada euro de pensión anual y se indica, textualmente, el término de "pensión anual objeto de responsabilidad". Destaca asimismo como el Documento elaborado por la propia TGSS de fecha 1/08/2011 denominado "TARIFAS PARA EL CALCULO DE CAPITALES COSTE DE PENSIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL A CARGO DE MUTUA" y que aporta como documento nº 3 así alude a tomar en cuenta el importe de la prestación reconocida al beneficiario y a multiplicar el importe de la pensión a la fecha de efectos económicos por el factor calculado. Entiende en este sentido vulnerado el art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/15 (LGSS) que impone los recargos y ello sobre las "prestaciones económicas". Invoca por último la Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales. (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2009) y que dice ese cálculo se efectuará sobre el importe íntegro anual de la prestación reconocida al beneficiario a la fecha de sus efectos económicos.
-Un segundo error lo sitúa en la cantidad de prestación abonada.
Invoca de nuevo el art. 164 TRLGSS que determina la aplicación del recargo sobre las prestaciones económicas de modo que las reglas de cálculo que se apliquen en desarrollo de ese mandato legal deben adecuarse a ese criterio. Expone que así como en la mayoría de los casos se desconoce la fecha de fallecimiento al momento de hacerse el calculo y en cuyo caso la aplicación de técnicas actuariales y con ellas tablas de mortandad resulta totalmente lógica e incluso inevitable, dado que la cuantificación del recargo (y la prestación sobre la que se calcula) depende de un elemento aleatorio o incierto que es la fecha de fallecimiento del beneficiario, a la cual cesará el derecho a la percepción de la prestación. En cambio, cuando ya se conoce la fecha de fallecimiento ya no existe tal elemento aleatorio, y la aplicación de las tablas de mortandad y criterios actuariales no es razonable y carece de fundamento de modo que, en este caso, cuando se dicta la resolución (12-4-2022) el trabajador el 6-12-2020 y, postula por tanto que el importe de capital-coste del recargo de prestaciones debía quedar circunscrito al 30% de esa cantidad abonada y efectivamente percibida (y conocida), puesto que no cabía esperar que las prestaciones se incrementaran en modo alguno. Entiende se produce además un enriquecimiento injusto en favor de la Administración con todos los requisitos jurisprudenciales al efecto, enriquecimiento de la Administración al lucrarse con una capitalización de ese 30% que no se va a abonar al haber fallecido ya el trabajador; un correlativo empobrecimiento de la empresa; ausencia de causa que justifique ese enriquecimiento pues la aplicación de tablas de mortandad a supuestos en que ya está determinado el tiempo en que se desarrolla carece de sentido; y ello acompañado de inexistencia de precepto legal que diera cobertura a ese enriquecimiento. Invoca en tal sentido la St TSJ País Vasco de 17-7-2012, sala de lo social.
-Se invoca la existencia de actos propios de la TGSS y así pone de manifiesto que es la primera vez que el cálculo actuarial se realiza con una expectativa de vida de un beneficiario de IPA, y no con la fecha de su fallecimiento (como se recoge en las "Observaciones" anteriormente mencionadas) e invoca el expediente NUM002 (doc. 4 aportado) en el que el importe del recargo se calculó por el periodo transcurrido hasta el fallecimiento del trabajador, al contrario de lo que ahora acontece.
-Y finalmente, aun reconociendo no ser experto en cálculos actuariales, expone que en la resolución de recoge una formulación que es diferente de la recogida en el documento de Tarifas para el cálculo de capitales coste y ello entiende no tendría sentido y ese cúmulo de errores entiende le origina indefensión.
Por la Tesorería General de la Seguridad social se defiende la legalidad del acto impugnado y solicita la desestimación del recurso. Expone en este sentido que la resolución está debidamente motivada y que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 63 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Añade que a su juicio no ha existido un total desconocimiento por el actor pues se puso a su disposición nota de cálculo actuarial donde figuran los criterios en cuenta para la determinación del capital coste, así como la normativa que establece las fórmulas aplicadas, a saber, la Orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre y la Orden TIN 2124/2010, de 28 de julio. Además entiende incongruente se alegue ese desconocimiento y falta de motivación cuando a la vez se interpone un recurso de alzada que acredita un dominio tal del asunto que incluso lleva a proponer un cálculo diferente.
Y en cuanto al fondo, expone que en el folio 26 del EJE (doc. 1 de la demanda) figura una base reguladora de 47.139,00 euros y un porcentaje que se aplica a la misma del 100% para la fijación de la pensión, de ahí que, en el presente asunto, la cuantía anual de la base reguladora sea la misma que la de pensión de incapacidad permanente absoluta a percibir (si, por el contrario, la prestación hubiera sido de incapacidad permanente total o parcial, los porcentajes aplicados a la base reguladora serían inferiores). Por tanto, entiende que no hay ninguna confusión de ambos conceptos.
En segundo lugar, en relación a que para calcular el capital coste del recargo ha de estarse al importe de la pensión efectivamente percibida por el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente, la cual, en el año 2019, se encontraba topada por Presupuestos Generales a una pensión máxima de 37.231,8 euros , expone que las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado (a título de ejemplo, Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su artículo 38. seis), establecen expresamente que la minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas (entre las que, además, no cabe incluir el recargo) no significará merma o perjuicio de otros derechos ajenos al reconocimiento de la pensión, previsión que resulta de aplicación directamente al caso que nos ocupa. Esto es, la posible minoración o supresión de pensiones, es una situación contingente que, lo mismo puede o no mantenerse invariable durante toda la vida de la pensión. Añade que carecería de sentido aplicarle el límite máximo de pensiones para el año 2019 a un capital coste que pretende englobar el recargo correspondiente a una pensión vitalicia, es decir, destinada a abonarse el año 2019, 2020, 2021... y así hasta el fallecimiento del beneficiario.
Y, finalmente, en relación a la aplicación de una fórmula universal y no tener en cuenta el fallecimiento del beneficiario de la incapacidad permanente absoluta expone que ello tampoco merece favorable acogida toda vez que lo cierto es que la jurisprudencia en este orden jurisdiccional se inclina, decididamente, por la prevalencia absoluta del cálculo actuarial, como única forma de cálculo del capital coste, y ello atendiendo a varios órdenes de razones complementarios: así primero, la ausencia, en la normativa vigente, de excepción que ampare el cálculo real y no el actuarial en supuestos de fallecimiento del beneficiario antes de la data de resolución que fija dicho capital coste; segundo, el rechazo de la doctrina del enriquecimiento injusto de la T.G.S.S., doctrina que está presente o latente, viniendo a considerar que no aparece enriquecimiento alguno tanto si atendemos a la naturaleza del capital coste como al sistema de aseguramiento; tercero, atendiendo al momento en el que nace la obligación, que es aquel en el que se determinó que el accidente de trabajo que motivó que la situación de incapacidad permanente absoluta del trabajador por falta de medidas de seguridad y cuarto atendiendo a otras previsiones legales que guardan relación con aquel rechazo de la doctrina del enriquecimiento injusto, que no contemplan ni el incremento del capital coste cuando se produce una supervivencia más allá de la prevista en las tablas de mortalidad en las que se funda el cálculo actuarial, ni la devolución de producirse el fallecimiento después de la resolución que fija el capital coste (como así refiere el informe de la Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas del HECHO TERCERO).
Invoca en este sentido la St TSJ Galicia de 4-12-2008 rec 4504/2006 así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de septiembre de 2017 (rec 267/2015), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de enero de 2016 (rec. 502/2014) y , finalmente, en relación a la doctrina de los actos propios expone que ello no fue articulado en vía administrativa y que dicha doctrina exige un pronunciamiento inequívoco y generando una expectativa en el administrado y expone que resulta un tanto alambicado que el cálculo previo de un recargo sobre una pensión de incapacidad permanente en el año 2016, haya provocado en el administrado la creencia de que, en adelante, la forma de proceder para el cálculo sea la misma (tiendo en cuenta el carácter totalmente contingente que tiene la eventual declaración de una incapacidad permanente de otros de sus trabajadores y más aún, de una posible condena de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene causantes del accidente o la enfermedad), transigiendo con ello la confianza que había generado el primer acto en contra de la seguridad jurídica. Invoca por último la necesidad de observar el principio de legalidad y que la fórmula utilizada para el cálculo del recargo se encontraba en discusión dada la incertidumbre generada por interpretación de los artículos en discordia.
El primero de los motivos de recurso descansa en lo que entiende es la falta de motivación del acto y ello en relación a la reclamación de deuda originariamente impugnada. En relación a la motivación el artículo 35.1.a) Ley 39/2015 de 1 de octubre establece que " serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". No se discute por las partes la necesidad de motivación del acto y la discrepancia se centra en entender la actora insuficiente la motivación contenida en el acto.
Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional han venido exigiendo la motivación de las resoluciones, y así la STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige " una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...", pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, " una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, " no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril. Igualmente el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la llamada motivación "in aliunde".
De igual modo, dicha exigencia de motivación responde a la necesidad de cubrir una doble exigencia; por un lado permitir que el interesado pueda conocer las razones de la decisión administrativa dictada y poder así combatirla eficazmente y, por otro lado, posibilitar el control jurisdiccional de la decisión administrativa, que solo puede ser realizado de forma plena y efectiva si se conocen las razones en que se ha sustentado dicho acto impugnado.
Lo cierto es que dicha finalidad básica en la que se asienta la necesidad de motivación del acto se estima se ve cumplida en el presente supuesto y buena prueba de ello es el que consta pudo combatir el acto administrativo en plenitud en vía de recurso de alzada planteando su discrepancia sobre los términos en que se había efectuado el cálculo e incluso planteando otro modo diferente para obtención de la cifra reclamada precisamente planteando en realidad básicamente las mismas cuestiones que las puestas de manifiesto en esta litis ( el que ya era conocido la fecha de fallecimiento del trabajador por lo que no había ya elemento de incertidumbre o existencia de un enriquecimiento de la Seguridad social) lo que se ve poco compatible con la así alegada indefensión por falta de motivación. Consta además que, aportado por el propio interesado como documental (documento 5 acompañado a la demanda) se le facilita nota de cálculo actuarial de capital coste poniéndose a su disposición los criterios así aplicados para obtener la cifra que se le reclama, por todo lo cual no puede ser compartido dicho motivo de recurso en relación a la falta de motivación del acto.
La discrepancia que ha planteado el actor ha girado básicamente en entender que existe un error inicial en cuanto a la cifra a capitalizar y ello porque se hubiera identificado base reguladora con porcentaje de pensión y, junto a ello, porque no se ha considerado el importe efectivo de pensión finalmente reconocido sino el que resultaba de ese porcentaje sobre la base reguladora, al exceder del importe máximo de pensión reconocido en la Seguridad social.
En segundo lugar, el otro punto de discrepancia ha radicado en que no procedería la aplicación de cálculo actuarial alguno y ello porque ya es conocido el momento de fallecimiento del trabajador, y por tanto, el periodo efectivo en que se percibió el importe de pensión por incapacidad absoluta.
Previamente a abordar estas cuestiones debemos poner de manifiesto el marco normativo de aplicación. En este sentido el art 75 del RD 1415/2004 dispone:
El art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:
El art 78.2 del RD 2064/1995 ,de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, establece los criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones , señalando:
La orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre, con su modificación por la Orden TIN/2124/2010, de 28 de julio, establece parámetros, tablas de mortalidad y el desarrollo de los criterios técnicos para la determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
Expuesto lo que antecede, no existe la confusión denunciada en el recurso en relación a la pensión objeto de responsabilidad por su identificación con la base reguladora puesto que no es que se confundan ambos conceptos, sino que sucede simplemente que el importe de la pensión alcanza al 100% de la base reguladora correspondiente. Lo que en realidad viene a plantear el recurrente, es el que dado que esa pensión que procede del 100% de la base reguladora (47.139 euros) sería superior al importe máximo de pensión reconocida por el sistema de seguridad para ese año (37.231,8 euros) ello implica que entonces el cálculo para la capitalización deba hacerse sobre ese importe que se ha fijado como pensión máxima del sistema de seguridad social y no sobre la pensión que procedería en función de ese 100% de la base reguladora. A este respecto es cierto que el art. 164 TRLGSS alude a "prestación económica" y que la propia Orden TAS 4054/2005 alude a pensiones y otras prestaciones económicas pero debe igualmente considerarse que la propia norma que dispone la fijación de un límite máximo a las pensiones a reconocer en el sistema público de seguridad social (leyes generales de presupuestos, por ejemplo Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su artículo 38. Seis) se cuidan en disponer que dicha minoración o supresión
La segunda de la cuestiones que se ha planteado ha radicado en que, dado que la resolución en la que se impone el recargo de prestaciones es de fecha 12-4-2022 y que, en esa fecha ya se había producido el fallecimiento del trabajador el 6-12-2020, carecería de sentido acudir a fórmula o cálculo actuarial alguno ya que la fecha de efectos económicos de la pensión es de 31 de enero de 2019 y por tanto, conocida también la fecha de fallecimiento, puede ser calculado de forma exacta el periodo de tiempo en que se ha percibido y devengado esa pensión por lo que no cabría acudir a fórmula actuarial alguna. Ello en realidad aparece ligado a su argumento relativo a que se produciría de otro modo un enriquecimiento sin causa en favor de la seguridad social.
Tal alegación no puede ser atendida y es que, a falta de una previsión legal y específica en sentido contrario,
Es además un criterio jurisprudencial mayoritario pudiendo citarse de igual modo la St TSJ Navarra de 22-6-2021 rec 194/2021
Con ello se da respuesta igualmente al argumento esgrimido en el recurso en relación al supuesto enriquecimiento sin causa y ello, en línea de lo sostenido en la citada sentencia, al considerar que no es sino un instrumento más de equilibrio del sistema y que , además de tener una previsión legal en cuanto a su cálculo (lo que desvirtuaría ya de por si el argumento del citado enriquecimiento sin causa) y compensa supuestos en que el capital pueda resultar deficitario en función de la supervivencia final del beneficiario.
Finalmente, y en relación a la doctrina de actos propios, es lo cierto que la parte ha invocado un concreto expediente (lo identifica en su demanda al folio 23) en el que la TGSS hubiera procedido a efectuar el cálculo de capital coste en función del efectivo periodo de tiempo de supervivencia del trabajador, pero aun siendo ello así, se estima que el hecho de haber seguido ese criterio en un solo expediente (eso es al menos lo acreditado) no tendría entidad suficiente como para entender que con la actora se haya seguido un criterio diferente del seguido en la generalidad de los supuestos y, en cualquier caso, frente a ese acto anterior, cobra mayor peso el propio principio de legalidad que, en los términos expuestos, determina que se efectúe el cálculo en función de las correspondientes fórmulas actuariales, y sobre el concreto cálculo efectuado, no se nos ha acreditado ni aportado informe técnico matemático que determine haya resultado incorrecto.
En cuanto a las costas, apreciando la problemática jurídica planteada en el recurso y que se trata de un supuesto en el que han concurrido razonables dudas de derecho, no procede imposición de costas.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 150/2023, interpuesto por D. Javier Alfonso Artola, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, contra Resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2022 (ref. expte. NUM000) por la que se acordaba desestimar el Recurso de Alzada interpuesto que ha sido objeto del presente recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093015023, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
