Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 571/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 392/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 571/2026

Núm. Cendoj: 08019330022026100261

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3646

Núm. Roj: STSJ CAT 3646:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico. Principio de confianza legítima.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

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FAX: 933440021

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Concepto: 0663000000039224

N.I.G.: 0801945320178000812

Recurso de apelación 392/2024-D1

N.º Sala TSJ:RECUR - 1689/2024 - Recurso de apelación - 392/2024

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Urbanismo

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: PROMOTORA CORNUALLES, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 571/2026

Magistrados/Magistradas:

Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Helena Castells Ingla

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Isabel Hernández Pascual

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación Sala TSJ núm. 1.689/2024 (Sección núm. 392/2024), interpuesto por PROMOTORA CORNUALLES, S.L., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, contra la sentencia núm. 106/2024, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 17 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 170/2017-F1.

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL,quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO. -El fallo de la sentencia apelada es el del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señaló fecha de para la deliberación y votación.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2017, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés el 12 de mayo de 2016; pidiendo en la demanda una indemnización de 1.003.943'19 euros, por la inmovilización de la inversión en la adquisición de fincas en el ámbito de Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés; otra indemnización de 31.872'95 euros por los gastos en los que incurrió la apelante para edificar en el sector del Casal Borja del mismo municipio, y otra indemnización por daños morales por importe de 60.000 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial el 12 de mayo de 2016 y hasta su pago; cantidades en las que se valoran los daños y perjuicios causados a la apelante e imputables a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por haber defraudado la confianza legítima generada en esa parte con el ofrecimiento de la celebración de un contrato de permuta de suelo en el ámbito Torre Negra de ese municipio, que se clasificaría como suelo no urbanizable en la Modificación puntual del Plan General de Barcelona (PGM) que estaba en trámite a la fecha de esa oferta, hecha por carta del alcalde, fechada el 20 de febrero de 2003, por techo edificable de uso residencial en otros ámbitos del municipio, a razón de un metro cuadrado de suelo residencial, sin urbanizar, por cada treinta metros cuadrados de suelo del ámbito de Torre Negra; lo que motivó a la apelante a adquirir suelo en Torre Negra y a mantener la inversión con la esperanza de una permuta de ese suelo por suelo edificable municipal en otros ámbitos.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, razonando en los últimos párrafos del f.jº 2º:

"Lo que la parte actora plantea como vulneración del principio de confianza legítima no es tal, sino un incumplimiento por el Ayuntamiento del acuerdo para permutar los terrenos o una ruptura del compromiso de efectuar dicha permuta, pero ello sitúa la cuestión claramente en un ámbito distinto del de la responsabilidad patrimonial, por definición extracontractual. Ahora bien, si el incumplimiento de los compromisos o acuerdos alcanzados constituye supuesto de responsabilidad contractual y, en su caso, sus consecuencias, no ha sido lo planteado en la vía administrativa previa ni debatido en esta jurisdicción, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

No acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial, en los términos en que ha sido planteado el debate por la parte actora ( art. 33 LJCA ), y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de la obligación legal de dictar resolución en plazo que, en su caso, corresponda, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

La sentencia desestimó la demanda al entender que el Ayuntamiento no pudo incurrir en responsabilidad patrimonial, sino, en su caso, en responsabilidad contractual, ya que con la aquí apelante acordó la permuta de suelo no urbanizable de especial protección en el ámbito de Terra Negra, con techo edificable de uso residencial en el sector del Casal Borja, a razón de 30 m2 del primero por cada m2 de techo en el segundo sector; no pretendiendo la actora, ni en la primera instancia ni en esta apelación, el cumplimiento o resolución de ese convenio con indemnización de daños y perjuicios, ya que sostiene que tal convenio no llegó a existir, sino una responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, por una actuación antijurídica del Ayuntamiento con resultado de daños y perjuicios para esa parte, por haber defraudado o frustrado su confianza legítima en el cumplimiento de la permuta de suelo que le ofreció el alcalde en carta de 20 de febrero de 2003, y que considera acreditada con la documentación que presentó en primera instancia, erroneamente valorada por la sentencia, a criterio de la apelante.

TERCERO.- Resolución de este Tribunal.

PROMOTORA CORNUALLES, S.L., tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostiene que no existió ningún convenio o acuerdo con el Ayuntamiento para la permuta de suelo no urbanizable de especial protección del ámbito de Torre Negra, de su titularidad, con techo edificable de uso residencial, de titularidad municipal, obtenido por cesión de aprovechamiento en la gestión del ámbito Casal Borja.

No obstante, la documentación aportada con el escrito inicial de recurso evidencia lo contrario; esto es, la existencia de un convenio o acuerdo, si bien no con la naturaleza y contenido obligacional de la permuta --- probablemente para disminuir el coste tributario de la operación ---, sino como convenio de gestión urbanística con sistema de expropiación en el que se acordó el pago del justiprecio de mutuo acuerdo.

Insiste la parte apelante que el alcalde de Sant Cugat del Vallés le remitió una carta ofreciéndole un contrato de permuta de suelo no urbanizable en el ámbito de Torre Negra a cambio de techo en otro ámbito - sin mayor concreción -, a razón de 30 m2 del primero por 1 m2 del segundo, y que, en consideración a ese ofrecimiento, la parte apelante mantuvo la inversión en una finca de Torre Negra, adquirida con anterioridad -- el Sr. Cayetano, administrador de PROMOCIONES CORNUALLES, S.L., la había comprado el 8 de enero de 1992 --, y adquirió y mantuvo otras fincas, así como realizó gastos por asesoramiento de arquitecto para la edificación del ámbito de Casal Borja en colaboración con el Ayuntamiento, ámbito en el que el este último obtendría suelo por cesión de aprovechamiento, con el que pagaría en especie el justiprecio del suelo no urbanizable de Torre Negra; razón por la cual formuló la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de esa reclamación.

Pero los documentos evidencian que la sentencia apelada está en lo cierto al afirmar que no puede haber responsabilidad patrimonial por quebranto por el Ayuntamiento de la confianza legítima inducida con su actuación urbanística; ya que se perfeccionó un acuerdo entre el Ayuntamiento y la actora-apelante para satisfacer el justiprecio por la expropiación forzosa del suelo de su propiedad en el ámbito de Torre Negra mediante el pago en especie con techo residencial con uso de vivienda en el ámbito Casal Borja.

Se aportó con el escrito inicial de recurso la carta fechada el 20 de febrero de 2003, que el alcalde de Sant Cugat del Vallés remitió al entonces propietario de la finca de 38.195 m2 en Torre Negra -- registral núm. NUM000 --, D. Cayetano, a un domicilio en Barcelona, en la que le hacía saber que el Pleno municipal remitiría a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña la documentación correspondiente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) para la preservación integral del sector de la Torre Negra, para su aprobación definitiva, en el que el suelo clasificado como urbanizable no programado - no delimitado -, se clasificaría como no urbanizable.

En la misma carta ofrecía a los propietarios del sector - aunque esa carta se dirige al Sr. Cayetano - "la realización de un contrato de permuta de fincas situadas dentro del ámbito territorial de la modificación del planeamiento indicada, por techo edificable de uso residencial, en ámbitos que se encuentren con el planeamiento sectorial aprobado definitivamente y en fase de ejecución, que les permitiría materializar sus expectativas urbanísticas en los próximos meses. La permuta se realizaría con la equivalencia de la transmisión de un metro cuadrado de techo residencial, sin urbanizar, por cada 30 metros cuadrados de suelo situado dentro del ámbito de la Torre Negra. Este ofrecimiento tiene una duración de un mes a partir de la notificación de esta comunicación".

Esta es la actuación del Ayuntamiento que principalmente y en esencia, según la parte apelante-actora, le induce a confiar en que el suelo del que fuera titular y el que adquiriese en el sector de Torre Negra sería permutado por suelo edificable de uso residencial en otro ámbito; lo que posteriormente se habría visto frustrado por la declaración de nulidad en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, núm. 123/2009, de 16 de febrero, recurso núm. 312/2004 -entre otras -confirmada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, de la Modificación del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, y por la declaración de nulidad de la Modificación del PGM en el ámbito del Casal Borja, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3218/2009 - esta Sala había desestimado el recurso contra la Modificación. De este ámbito el Ayuntamiento esperaba obtener por cesión de aprovechamiento suelo urbano de uso residencial, que no iba a destinar a formar el patrimonio municipal del suelo, sino a permutar por suelo no urbanizable de protección especial en Torre Negra, siendo la frustración de este objetivo la que llevó a la apelante actora a reclamar la indemnización de las inversiones en suelo no urbanizable en Torre Negra, liquidado con arreglo al interés legal del dinero, devengado por el valor de las fincas según esa parte entre la fecha de la carta y la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, de 12 de mayo de 2015, en el que dejó "sin efecto propuesta formulada por la sociedad mercantil privada PROMOTORA CORNALLES, S.L., en orden a desarrollar un común acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés,.. para la expropiación de las fincas registrales ...considerando la imposibilidad de continuar la instrucción y el impulso del expediente por haber decaído la causalidad de la potestad expropiatoria en base al desarrollo del planeamiento urbanístico de referencia, que ha sido objeto de anulación ...",así como los gastos por honorarios de arquitecto para el estudio de la edificación del suelo en el Casal Borja, daños morales, e intereses desde la fecha de la reclamación patrimonial.

Sin embargo, como se desprende de la propia carta, en la misma se hacía una oferta dirigida a ser aceptada, en su caso, por su destinatario, y, con ello, a perfeccionar un acuerdo o convenio de gestión urbanística, tanto para la obtención de suelo no urbanizable, que podía ser de titularidad pública según la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de Torre Negra, como para su permuta con techo de uso residencial obtenidos por el Ayuntamiento en otros ámbitos.

Consta que el Sr. Cayetano no aceptó la oferta en el plazo señalado en la carta, de un mes; sino que en fecha 3 de abril de 2003, solicitó un aplazamiento hasta final del año 2003.

En ese aplazamiento, el Sr. Cayetano aportó, en escritura notarial de 11 de diciembre de 2003, la finca de la que era propietario en Torre Negra, de 38.195 m2, según el registro de la propiedad, y que valoró en la escritura en 1.936.190 euros, a la sociedad PROMOTORA CORNUALLES, S.L., domiciliada en Pamplona, a la que en la misma escritura, como administrador de la misma, aumentó el capital por el valor de la finca que consignó en la escritura, y suscribió las participaciones correspondiente con la aportación de dicha finca.

En el curso del aplazamiento, ya en nombre de la apelante, PROMOTORA CORNUALLES, S.L., también adquirió en escritura notarial de 17 de noviembre de 2003, otra finca en el ámbito de Torre Negra, registral núm. NUM001, de 456 m2, por el precio de 9.015'18 euros.

Posteriormente adquiriría otras.

El 23 de diciembre de 2003, el Sr. Cayetano, en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., compareció ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, pero no lo hizo para aceptar la oferta hecha por carta por el alcalde con fecha 20 de febrero de 2003, sino para proponer - después de la aprobación definitiva de la Modificación del PGM para la preservación integral de Torre Negra, por acuerdo de 21 de octubre de 2003, que clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección - el siguiente acuerdo con el Ayuntamiento:

"1º.- Aceptar la expropiación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de las fincas referidas en la manifestación primera anterior - las fincas a las que antes se ha hecho referencia - satisfaciéndose un justiprecio mediante el pago en dación en especie, estableciéndose la ratio de 30 m2 de Torre Negra/ 1m2 de techo edificable a ubicar dentro del ámbito de la "Modificación del Plan General en el Casal Borja", incorporando a las superficies descritas de propiedad del compareciente, otras que pueda adquirir hasta aproximadamente 3.000 m2 complementarios, que estos en la actualidad, quedan pendientes de formalización en la transmisión a su favor.

2º.- Que por parte municipal se acepten las siguientes condiciones:

- Establecer cláusula de reversión por plazo de treinta años a favor del expropiado en el supuesto de reclasificación total y/o parcial de las fincas descritas en los apartados primero a y b y las otras que pueda adquirir hasta aproximadamente los 3.000 m2 complementarios dentro del sector de la Torre Negra.

- Aceptación de todos los gastos que se deriven de la presente expropiación, según ley, imputándose de forma expresa a cargo municipal el impuesto de plus valía si se generase.

3º- Esta propuesta nueva en su totalidad se ha firmado en fecha 3 de abril de 2003 por la interesada, entendiendo en consecuencia que la presente ha de inserirse en el expediente iniciado en aquella fecha".

Según la demanda y la apelación, esta propuesta de acuerdo de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés fue aprobada por el Pleno municipal de 19 de enero de 2004, aportando para acreditarlo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2015, en el que así se reconoce en su apartado primero; lo que no ha sido cuestionado por el Ayuntamiento.

Por tanto, tiene razón el juzgador de primera instancia al decir en sentencia que no estamos ante una actuación municipal generadora de confianza legítima, cuya frustración de lugar a responsabilidad patrimonial, y al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, que es la pretensión de la actora-apelante, sino ante un acuerdo o convenio de pago del justiprecio en especie, con techo en el ámbito Casal Borja.

Este acuerdo o convenio se perfeccionó por la aceptación por el Ayuntamiento de la oferta hecha en comparecencia por la apelante-actora; contrariamente a lo alegado por esta última, que, para fundamentar su pretensión, sostiene que aquél es responsable de daños y perjuicios por ser el autor de la oferta en la que confió esa parte, luego frustrada por el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto la expropiación por la pérdida de la causa de expropiación, por la anulación judicial del planeamiento.

De conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

En relación con la oferta aceptada, el artículo 1262 del Código Civil, dispone:

"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación".

La apelante-actora no puede desconocer la aceptación por parte del Ayuntamiento de su oferta, ya que ha sido esa parte quien afirma tal aceptación en su demanda y en la apelación, aportando como prueba junto con el escrito inicial de recurso el acuerdo de 12 de mayo de 2015, en el que se recoge su aprobación en el Pleno de 19 de enero de 2004, "relativa a propuesta de mutuo acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés formulada por el Sr. Cayetano en representación de la compañía mercantil PROMOTORA CORNUALLES, S.L., en orden a determinar un justiprecio de los terrenos de su propiedad ubicados en el ámbito del sector de la Torre Negra de Sant Cugat del Valles, ficas registrales NUM002, de 28.199'99 m2, y NUM001, de 456 m2, ha dado lugar a las siguientes actuaciones municipales:..."

Por virtud de dichos preceptos, no sólo hay acuerdo o convenio de gestión urbanística por expropiación que se perfecciona desde la aceptación de la oferta hecha por la apelante-actora, sino que la oferta aceptada determina el contenido obligacional del acuerdo para las partes, sin prejuzgar en este momento su validez en atención a que el suelo no urbanizable de Torre Negra no debía ser de titularidad pública, sino que, según la Modificación del PGM para la preservación de ese ámbito, podía serlo, como también podía ser de titularidad privada.

La apelante actora en sus escritos de demanda y apelación hace constante referencia a la oferta por carta fechada el 20 de febrero de 2003, y omite que el contenido obligacional del acuerdo fue el determinado por la aceptación de su propia propuesta de mutuo acuerdo, hecha en comparecencia ante el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003, con arreglo al cual, este último se obligó a:

- Expropiar las fincas referidas en dicha comparecencia, de titularidad de la apelante-actora, de 38.199 m2 y 456 m2, ubicadas en el sector de Torre Negra, clasificadas como suelo no urbanizable de protección especial por la Modificación puntual del PGM para la preservación del sector Torre Negra, aprobado definitivamente por acuerdo de 21 de octubre de 2003.

- Pagar el justiprecio en especie con techo en el ámbito de la Modificación del PGM Casal Borja, pendiente de aprobación definitiva a la fecha de la comparecencia, a razón de 30 m2 de suelo no urbanizable de protección especial, por 1 m2 de techo.

- Con la obligación del Ayuntamiento de reversión en favor de la expropiada por plazo de treinta años en caso de reclasificación del suelo del sector de Torre Negra, y aceptación por el Ayuntamiento de todos los gastos que se derivase de la expropiación del suelo de ese sector, e inserción de la propuesta en el expediente iniciado el 3 de abril de 2003.

La propuesta fue aceptada por el Pleno municipal el 14 de enero de 2004, y esa es la que obliga al Ayuntamiento, y, por tanto, la que le obligaba a pagar el justiprecio en especie con la entrega de 1 m2 de techo en el ámbito de la Modificación puntual del PGM del Casal Borja por cada 30 m2 de suelo no urbanizable de especial protección en Torre Negra.

Otros propietarios del sector de Torre Negra interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra en el municipio de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003, publicado en el DOGC de 30 de diciembre de 2003, que fueron estimados, entre otras, por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 123/2009, de 16 de febrero, dictada en el recurso 312/2004, seguido a instancia de JOSEL, S.L., que declaró la nulidad de esa Modificación puntual (también sentencia 172/2009, de 26 de febrero, recurso 333/2004; sentencia 321/2009, de 6 de abril, recurso 145/2004, seguido a instancia de RUSTICA Y URBANA DEL VALLÉS, S.A.; sentencia 353/2009, de 17 de abril, recurso 378/2004, a instancia de INMOBILIARIA ATURA, S.A.)

Más tarde, por sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3218/2019, se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM Sector del Casal Borja en el término de Sant Cugat del Vallés, promovida por el Ayuntamiento, publicada en el DOGC núm. 4523, de 2 de diciembre de 2005, declarando su nulidad por la siguiente razón:

"QUINTO.- El examen de los motivos de casación únicamente puede hacerse, por tanto, a la luz de lo que hemos resuelto en las dos sentencias citadas [ sentencias de 28 de septiembre de 2012, recurso 2887/2009 , y de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009 , que no dan lugar a las casaciones interpuestas contras las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que estimaron los recursos interpuestos contra la Modificación puntual del PGM en el sector Terra Negra], pues, como se comprenderá si la justificación de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja - sobre el que se pronuncia la sentencia aquí recurrida - radica en el aumento de la edificabilidad de dicho sector, con el fin de compensar los terrenos privados a obtener en el Sector Torre Negra --- sobre el que se pronunciaron las sentencias antes citadas ---, la nulidad de la modificación del plan respecto de este último sector deja sin justificación alguna a lo dispuesto en la modificación del planeamiento general aprobada para el Sector Casal Borja.

Téngase en cuenta que ambos sectores, a tenor de la justificación expuesta por las Administraciones recurridas y como antes hemos adelantado, se complementan, pues el sector Casal Borja carece de objetivo urbanístico propio, al haberse concebido como un medio para alcanzar el objetivo de otro sector, el de Torre Negra y la protección que se prevé y dispensa para el mismo. De manera que la declaración de nulidad de la modificación del plan respecto del Sector Torre Negra por la inadecuación de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección, determina que la modificación del plan en el Sector Casal Borja, al que se refiere la sentencia recurrida, quede ayuno de justificación y finalidad, lo que obviamente determina la invalidez del mismo.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2 d) de la LJCA , estimar el recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de Sant Cugat del Vallés, al carecer de la necesaria justificación".

Por ello, esa sentencia estimó la casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, en el recurso 41/2006, y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.

En consecuencia, el acuerdo o convenio para la expropiación por mutuo acuerdo con pago del justiprecio en especie resultó de imposible cumplimiento después de la firmeza de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala que declararon la nulidad de la Modificación del PGM para la preservación integral de sector de Torre Negra, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, que, estimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, y estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.

El acuerdo o convenio de gestión urbanística perfeccionado por la aceptación por el pleno municipal de 14 de enero de 2004 de la oferta hecha por la apelante-actora en comparecencia de 23 de diciembre de 2003, de pago del justiprecio de la expropiación de suelo de titularidad de esa parte, clasificado como no urbanizable de especial protección en la Modificación del PGM del sector Torre Negra, aprobado definitivamente el 21 de octubre de 2003, por techo en el sector Casal Borja creado en la Modificación puntual de ese Sector pendiente de aprobación definitiva a la fecha de esa comparecencia, y, por tanto, en la Modificación aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 --- que fue lo acordado por las partes ---, resultó de imposible cumplimiento por la firmeza de las sentencias de esta Sala y Sección 3ª y por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñadas.

Ahora bien, el acuerdo o convenio no fue de permuta de fincas y parcelas, sino de pago de la expropiación en especie con transmisión de techo en el sector Casal Borja.

Siendo aprobada la oferta de la actora en pleno municipal de 14 de enero de 2004, se rige por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, que en su artículo 103.5 disponía que "el justiprecio de una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas pueden ser constituido, si existe acuerdo entre las partes, por una finca futura, que la administración expropiadora o bien la persona beneficiaria de la expropiación deberá transmitir a la persona expropiada".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 3023/2008, f,jº 4º:

"Abordando ya lo planteado en el recurso de casación y comenzando por su motivo primero, es indudable que la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres de 1999 -donde se encontraba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y, por consiguiente, la denominada causa expropiandi - supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio.Contrariamente a lo que dice la sentencia impugnada, es jurisprudencia constante que la desaparición de la declaración de utilidad pública -cualesquiera que sean la causa que la determine y el momento en que se produzca- trae consigo la invalidez de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, lo que incluye el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado.La razón es sencillamente que sin causa expropiandi no hay finalidad que justifique la privación de bienes o derechos por parte de la Administración. Véase, en este sentido, la detallada exposición de dicha doctrina jurisprudencial que se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 (recurso de casación nº 4271/2007 )"

Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2011, recurso 3845/2007, f.j. 2º - subrayado de la presente sentencia:

"...como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, "para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria.Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho..."

Alega también el recurrente como motivo casacional y en relación con la nulidad del expediente expropiatorio la vulneración que se dice cometida de los artículos 9 , 15 y 126 y demás concordantes de la Ley de Expropiación y jurisprudencia, argumentando que el debate jurisdiccional debió limitarse a resolver el problema relativo a la tasación de los bienes expropiados; mas olvida que el Tribunal de instancia planteó la incidencia de la nulidad de los acuerdos legitimadores de la expropiación en el presente recurso y que, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Expropiación , al impugnar la valoración del acuerdo del Jurado pueden suscitarse todas las cuestiones que afecten a la actuación expropiatoria incluida también la relacionada con la causa expropiandi, por lo que, al faltar ésta, entendió cometida una auténtica vía de hecho como hemos entendido en la sentencia mencionada de 5 de diciembre de 2007 .

Igualmente, ha de rechazarse la alegación que formula el Ayuntamiento de Valladolid sobre la concreta valoración del suelo efectuada por el Tribunal de instancia, entendiendo que con ello ha vulnerado el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los artículos 46 , 48.1 , 49 y 246 de la Ley del Suelo de 1992 y el artículo 68 de la Ley reguladora de Haciendas Locales, sin tener en cuenta que en el presente caso, y aunque se hayan tomado como referencia parámetros de valoración del justiprecio, es lo cierto que lo evaluado por el Tribunal de instancia fue el valor a efectos indemnizatorios de los bienes de que se vieron privados los titulares en el momento en el que se declaró, como hace la sentencia de instancia, la imposibilidad de su devolución; quiere decirse que se está valorando al margen de la legislación de expropiación forzosa, pues no existe un auténtico justiprecio, al haber sido declarada nula con eficacia absoluta la causa legitimadora. Por ello no resultan aplicables los preceptos que el recurrente menciona..."

En este caso, la causa expropiandi desapareció con las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que declararon la nulidad de la Modificación puntual del PGM para la protección integral del sector de Torre Negra en Sant Cugat del Vallés, en sentencia, entre otras, núm. 123/2009, de 16 de febrero, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, ya que, en la propuesta de acuerdo de la apelante-actora, de 23 de diciembre de 2003, aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de enero de 2004, se contemplaba únicamente la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección clasificado por esa Modificación puntual, aprobada definitivamente el 21 de octubre de 2003, mediante el pago del justiprecio con techo edificable en el sector Casal Borja, por lo que declarada la nulidad de esa Modificación todas las actuaciones para la expropiación de esos terrenos eran nulas, y así lo resolvió el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 12 de mayo de 2015, de finalización del expediente forzosa, dejando sin efecto la propuesta de la apelante-actora para desarrollar un común acuerdo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Expropiación y 25 de su Reglamento, "considerando la imposibilidad de continuar la instrucción y el impulso del expediente por haber decaído la causalidad de la potestad expropiatoria en base al desarrollo del planeamiento urbanístico de referencia, que ha sido objeto de anulación y dejar sin efecto en los términos referidos en los puntos anteriores",acuerdo que no ha sido impugnado, y que, por consiguiente, es consentido y firme.

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, núm. 70/2018, de 23 de enero, recurso 3116/2016, f.jº 4º, vino a declarar:

< art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)

(...)

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva">>.

En el caso que nos ocupa, no han resultado acreditados los hechos en los que la parte apelante fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ya que los que acreditan la documentación y prueba practicada a su instancia son muy distintos, por cuanto el incumplimiento del pago del justiprecio en especie por la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección de Torre Negra no es atribuible a la frustración de la confianza -- de que el suelo sería expropiado con justiprecio en especie -- generada por una oferta del alcalde de febrero de 2003, como se sostiene en la demanda y en la apelación, sino por la desaparición de la causa expropiandi por la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector de Torre Negra, y la consiguiente nulidad de las actuaciones de expropiación, y, entre ellas, el acuerdo perfeccionado entre el Ayuntamiento y la apelante-actora de expropiar el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección en esa Modificación por la aceptación de la propuesta de esta última, que fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo de 12 de mayo de 2015, por desaparición de la causa expropiandi, y que no fue impugnado.

Los hechos de la demanda no fueron acreditados, ni podían serlo por tal motivo; por el cual, además, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial de la apelante-actora, toda vez que el deber, en su caso, de indemnizar daños y perjuicios no derivaría de una frustración o defraudación de la confianza legítima inducida en esa parte, sino en un acuerdo de pago del justiprecio en especie, que habría resultado nulo por desaparición de la causa expropiandi.

La modificación de los hechos sustanciales de la causa de pedir de la pretensión actora, con sustitución de las circunstancias expuestas en la demanda --- por las que el Ayuntamiento habría defraudado la confianza legítima en su futura actuación respecto a la permuta de sus fincas en el ámbito de Torre Negra por techo edificable de uso residencial en otro ámbito ---, por la perfección de un acuerdo mutuo de pago del justiprecio en especie, dejado sin efecto por desaparición de la causa de expropiar, por nulidad del planeamiento en el que se clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección que podía ser de titularidad pública, en consideración al cual se formalizó ese acuerdo por la aceptación por parte del Pleno municipal de la propuesta de la parte apelante-actora, supondría una modificación total de los hechos de la pretensión, sobre los que ni esta sentencia, ni la apelada, pueden pronunciarse sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión del Ayuntamiento, que no habría podido responder con alegaciones y prueba a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por nulidad del acuerdo de pago del justiprecio en especie por desaparición de la causa de expropiación, por la alteración sustancial de los términos en los que la controversia fue planteada por las partes.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando íntegramente este recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre de la apelante PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 170/2017-F1.

2º)Se impone a la apelante el pago de las costas causadas en esa apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. -El fallo de la sentencia apelada es el del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señaló fecha de para la deliberación y votación.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2017, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés el 12 de mayo de 2016; pidiendo en la demanda una indemnización de 1.003.943'19 euros, por la inmovilización de la inversión en la adquisición de fincas en el ámbito de Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés; otra indemnización de 31.872'95 euros por los gastos en los que incurrió la apelante para edificar en el sector del Casal Borja del mismo municipio, y otra indemnización por daños morales por importe de 60.000 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial el 12 de mayo de 2016 y hasta su pago; cantidades en las que se valoran los daños y perjuicios causados a la apelante e imputables a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por haber defraudado la confianza legítima generada en esa parte con el ofrecimiento de la celebración de un contrato de permuta de suelo en el ámbito Torre Negra de ese municipio, que se clasificaría como suelo no urbanizable en la Modificación puntual del Plan General de Barcelona (PGM) que estaba en trámite a la fecha de esa oferta, hecha por carta del alcalde, fechada el 20 de febrero de 2003, por techo edificable de uso residencial en otros ámbitos del municipio, a razón de un metro cuadrado de suelo residencial, sin urbanizar, por cada treinta metros cuadrados de suelo del ámbito de Torre Negra; lo que motivó a la apelante a adquirir suelo en Torre Negra y a mantener la inversión con la esperanza de una permuta de ese suelo por suelo edificable municipal en otros ámbitos.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, razonando en los últimos párrafos del f.jº 2º:

"Lo que la parte actora plantea como vulneración del principio de confianza legítima no es tal, sino un incumplimiento por el Ayuntamiento del acuerdo para permutar los terrenos o una ruptura del compromiso de efectuar dicha permuta, pero ello sitúa la cuestión claramente en un ámbito distinto del de la responsabilidad patrimonial, por definición extracontractual. Ahora bien, si el incumplimiento de los compromisos o acuerdos alcanzados constituye supuesto de responsabilidad contractual y, en su caso, sus consecuencias, no ha sido lo planteado en la vía administrativa previa ni debatido en esta jurisdicción, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

No acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial, en los términos en que ha sido planteado el debate por la parte actora ( art. 33 LJCA ), y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de la obligación legal de dictar resolución en plazo que, en su caso, corresponda, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

La sentencia desestimó la demanda al entender que el Ayuntamiento no pudo incurrir en responsabilidad patrimonial, sino, en su caso, en responsabilidad contractual, ya que con la aquí apelante acordó la permuta de suelo no urbanizable de especial protección en el ámbito de Terra Negra, con techo edificable de uso residencial en el sector del Casal Borja, a razón de 30 m2 del primero por cada m2 de techo en el segundo sector; no pretendiendo la actora, ni en la primera instancia ni en esta apelación, el cumplimiento o resolución de ese convenio con indemnización de daños y perjuicios, ya que sostiene que tal convenio no llegó a existir, sino una responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, por una actuación antijurídica del Ayuntamiento con resultado de daños y perjuicios para esa parte, por haber defraudado o frustrado su confianza legítima en el cumplimiento de la permuta de suelo que le ofreció el alcalde en carta de 20 de febrero de 2003, y que considera acreditada con la documentación que presentó en primera instancia, erroneamente valorada por la sentencia, a criterio de la apelante.

TERCERO.- Resolución de este Tribunal.

PROMOTORA CORNUALLES, S.L., tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostiene que no existió ningún convenio o acuerdo con el Ayuntamiento para la permuta de suelo no urbanizable de especial protección del ámbito de Torre Negra, de su titularidad, con techo edificable de uso residencial, de titularidad municipal, obtenido por cesión de aprovechamiento en la gestión del ámbito Casal Borja.

No obstante, la documentación aportada con el escrito inicial de recurso evidencia lo contrario; esto es, la existencia de un convenio o acuerdo, si bien no con la naturaleza y contenido obligacional de la permuta --- probablemente para disminuir el coste tributario de la operación ---, sino como convenio de gestión urbanística con sistema de expropiación en el que se acordó el pago del justiprecio de mutuo acuerdo.

Insiste la parte apelante que el alcalde de Sant Cugat del Vallés le remitió una carta ofreciéndole un contrato de permuta de suelo no urbanizable en el ámbito de Torre Negra a cambio de techo en otro ámbito - sin mayor concreción -, a razón de 30 m2 del primero por 1 m2 del segundo, y que, en consideración a ese ofrecimiento, la parte apelante mantuvo la inversión en una finca de Torre Negra, adquirida con anterioridad -- el Sr. Cayetano, administrador de PROMOCIONES CORNUALLES, S.L., la había comprado el 8 de enero de 1992 --, y adquirió y mantuvo otras fincas, así como realizó gastos por asesoramiento de arquitecto para la edificación del ámbito de Casal Borja en colaboración con el Ayuntamiento, ámbito en el que el este último obtendría suelo por cesión de aprovechamiento, con el que pagaría en especie el justiprecio del suelo no urbanizable de Torre Negra; razón por la cual formuló la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de esa reclamación.

Pero los documentos evidencian que la sentencia apelada está en lo cierto al afirmar que no puede haber responsabilidad patrimonial por quebranto por el Ayuntamiento de la confianza legítima inducida con su actuación urbanística; ya que se perfeccionó un acuerdo entre el Ayuntamiento y la actora-apelante para satisfacer el justiprecio por la expropiación forzosa del suelo de su propiedad en el ámbito de Torre Negra mediante el pago en especie con techo residencial con uso de vivienda en el ámbito Casal Borja.

Se aportó con el escrito inicial de recurso la carta fechada el 20 de febrero de 2003, que el alcalde de Sant Cugat del Vallés remitió al entonces propietario de la finca de 38.195 m2 en Torre Negra -- registral núm. NUM000 --, D. Cayetano, a un domicilio en Barcelona, en la que le hacía saber que el Pleno municipal remitiría a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña la documentación correspondiente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) para la preservación integral del sector de la Torre Negra, para su aprobación definitiva, en el que el suelo clasificado como urbanizable no programado - no delimitado -, se clasificaría como no urbanizable.

En la misma carta ofrecía a los propietarios del sector - aunque esa carta se dirige al Sr. Cayetano - "la realización de un contrato de permuta de fincas situadas dentro del ámbito territorial de la modificación del planeamiento indicada, por techo edificable de uso residencial, en ámbitos que se encuentren con el planeamiento sectorial aprobado definitivamente y en fase de ejecución, que les permitiría materializar sus expectativas urbanísticas en los próximos meses. La permuta se realizaría con la equivalencia de la transmisión de un metro cuadrado de techo residencial, sin urbanizar, por cada 30 metros cuadrados de suelo situado dentro del ámbito de la Torre Negra. Este ofrecimiento tiene una duración de un mes a partir de la notificación de esta comunicación".

Esta es la actuación del Ayuntamiento que principalmente y en esencia, según la parte apelante-actora, le induce a confiar en que el suelo del que fuera titular y el que adquiriese en el sector de Torre Negra sería permutado por suelo edificable de uso residencial en otro ámbito; lo que posteriormente se habría visto frustrado por la declaración de nulidad en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, núm. 123/2009, de 16 de febrero, recurso núm. 312/2004 -entre otras -confirmada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, de la Modificación del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, y por la declaración de nulidad de la Modificación del PGM en el ámbito del Casal Borja, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3218/2009 - esta Sala había desestimado el recurso contra la Modificación. De este ámbito el Ayuntamiento esperaba obtener por cesión de aprovechamiento suelo urbano de uso residencial, que no iba a destinar a formar el patrimonio municipal del suelo, sino a permutar por suelo no urbanizable de protección especial en Torre Negra, siendo la frustración de este objetivo la que llevó a la apelante actora a reclamar la indemnización de las inversiones en suelo no urbanizable en Torre Negra, liquidado con arreglo al interés legal del dinero, devengado por el valor de las fincas según esa parte entre la fecha de la carta y la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, de 12 de mayo de 2015, en el que dejó "sin efecto propuesta formulada por la sociedad mercantil privada PROMOTORA CORNALLES, S.L., en orden a desarrollar un común acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés,.. para la expropiación de las fincas registrales ...considerando la imposibilidad de continuar la instrucción y el impulso del expediente por haber decaído la causalidad de la potestad expropiatoria en base al desarrollo del planeamiento urbanístico de referencia, que ha sido objeto de anulación ...",así como los gastos por honorarios de arquitecto para el estudio de la edificación del suelo en el Casal Borja, daños morales, e intereses desde la fecha de la reclamación patrimonial.

Sin embargo, como se desprende de la propia carta, en la misma se hacía una oferta dirigida a ser aceptada, en su caso, por su destinatario, y, con ello, a perfeccionar un acuerdo o convenio de gestión urbanística, tanto para la obtención de suelo no urbanizable, que podía ser de titularidad pública según la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de Torre Negra, como para su permuta con techo de uso residencial obtenidos por el Ayuntamiento en otros ámbitos.

Consta que el Sr. Cayetano no aceptó la oferta en el plazo señalado en la carta, de un mes; sino que en fecha 3 de abril de 2003, solicitó un aplazamiento hasta final del año 2003.

En ese aplazamiento, el Sr. Cayetano aportó, en escritura notarial de 11 de diciembre de 2003, la finca de la que era propietario en Torre Negra, de 38.195 m2, según el registro de la propiedad, y que valoró en la escritura en 1.936.190 euros, a la sociedad PROMOTORA CORNUALLES, S.L., domiciliada en Pamplona, a la que en la misma escritura, como administrador de la misma, aumentó el capital por el valor de la finca que consignó en la escritura, y suscribió las participaciones correspondiente con la aportación de dicha finca.

En el curso del aplazamiento, ya en nombre de la apelante, PROMOTORA CORNUALLES, S.L., también adquirió en escritura notarial de 17 de noviembre de 2003, otra finca en el ámbito de Torre Negra, registral núm. NUM001, de 456 m2, por el precio de 9.015'18 euros.

Posteriormente adquiriría otras.

El 23 de diciembre de 2003, el Sr. Cayetano, en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., compareció ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, pero no lo hizo para aceptar la oferta hecha por carta por el alcalde con fecha 20 de febrero de 2003, sino para proponer - después de la aprobación definitiva de la Modificación del PGM para la preservación integral de Torre Negra, por acuerdo de 21 de octubre de 2003, que clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección - el siguiente acuerdo con el Ayuntamiento:

"1º.- Aceptar la expropiación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de las fincas referidas en la manifestación primera anterior - las fincas a las que antes se ha hecho referencia - satisfaciéndose un justiprecio mediante el pago en dación en especie, estableciéndose la ratio de 30 m2 de Torre Negra/ 1m2 de techo edificable a ubicar dentro del ámbito de la "Modificación del Plan General en el Casal Borja", incorporando a las superficies descritas de propiedad del compareciente, otras que pueda adquirir hasta aproximadamente 3.000 m2 complementarios, que estos en la actualidad, quedan pendientes de formalización en la transmisión a su favor.

2º.- Que por parte municipal se acepten las siguientes condiciones:

- Establecer cláusula de reversión por plazo de treinta años a favor del expropiado en el supuesto de reclasificación total y/o parcial de las fincas descritas en los apartados primero a y b y las otras que pueda adquirir hasta aproximadamente los 3.000 m2 complementarios dentro del sector de la Torre Negra.

- Aceptación de todos los gastos que se deriven de la presente expropiación, según ley, imputándose de forma expresa a cargo municipal el impuesto de plus valía si se generase.

3º- Esta propuesta nueva en su totalidad se ha firmado en fecha 3 de abril de 2003 por la interesada, entendiendo en consecuencia que la presente ha de inserirse en el expediente iniciado en aquella fecha".

Según la demanda y la apelación, esta propuesta de acuerdo de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés fue aprobada por el Pleno municipal de 19 de enero de 2004, aportando para acreditarlo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2015, en el que así se reconoce en su apartado primero; lo que no ha sido cuestionado por el Ayuntamiento.

Por tanto, tiene razón el juzgador de primera instancia al decir en sentencia que no estamos ante una actuación municipal generadora de confianza legítima, cuya frustración de lugar a responsabilidad patrimonial, y al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, que es la pretensión de la actora-apelante, sino ante un acuerdo o convenio de pago del justiprecio en especie, con techo en el ámbito Casal Borja.

Este acuerdo o convenio se perfeccionó por la aceptación por el Ayuntamiento de la oferta hecha en comparecencia por la apelante-actora; contrariamente a lo alegado por esta última, que, para fundamentar su pretensión, sostiene que aquél es responsable de daños y perjuicios por ser el autor de la oferta en la que confió esa parte, luego frustrada por el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto la expropiación por la pérdida de la causa de expropiación, por la anulación judicial del planeamiento.

De conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

En relación con la oferta aceptada, el artículo 1262 del Código Civil, dispone:

"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación".

La apelante-actora no puede desconocer la aceptación por parte del Ayuntamiento de su oferta, ya que ha sido esa parte quien afirma tal aceptación en su demanda y en la apelación, aportando como prueba junto con el escrito inicial de recurso el acuerdo de 12 de mayo de 2015, en el que se recoge su aprobación en el Pleno de 19 de enero de 2004, "relativa a propuesta de mutuo acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés formulada por el Sr. Cayetano en representación de la compañía mercantil PROMOTORA CORNUALLES, S.L., en orden a determinar un justiprecio de los terrenos de su propiedad ubicados en el ámbito del sector de la Torre Negra de Sant Cugat del Valles, ficas registrales NUM002, de 28.199'99 m2, y NUM001, de 456 m2, ha dado lugar a las siguientes actuaciones municipales:..."

Por virtud de dichos preceptos, no sólo hay acuerdo o convenio de gestión urbanística por expropiación que se perfecciona desde la aceptación de la oferta hecha por la apelante-actora, sino que la oferta aceptada determina el contenido obligacional del acuerdo para las partes, sin prejuzgar en este momento su validez en atención a que el suelo no urbanizable de Torre Negra no debía ser de titularidad pública, sino que, según la Modificación del PGM para la preservación de ese ámbito, podía serlo, como también podía ser de titularidad privada.

La apelante actora en sus escritos de demanda y apelación hace constante referencia a la oferta por carta fechada el 20 de febrero de 2003, y omite que el contenido obligacional del acuerdo fue el determinado por la aceptación de su propia propuesta de mutuo acuerdo, hecha en comparecencia ante el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003, con arreglo al cual, este último se obligó a:

- Expropiar las fincas referidas en dicha comparecencia, de titularidad de la apelante-actora, de 38.199 m2 y 456 m2, ubicadas en el sector de Torre Negra, clasificadas como suelo no urbanizable de protección especial por la Modificación puntual del PGM para la preservación del sector Torre Negra, aprobado definitivamente por acuerdo de 21 de octubre de 2003.

- Pagar el justiprecio en especie con techo en el ámbito de la Modificación del PGM Casal Borja, pendiente de aprobación definitiva a la fecha de la comparecencia, a razón de 30 m2 de suelo no urbanizable de protección especial, por 1 m2 de techo.

- Con la obligación del Ayuntamiento de reversión en favor de la expropiada por plazo de treinta años en caso de reclasificación del suelo del sector de Torre Negra, y aceptación por el Ayuntamiento de todos los gastos que se derivase de la expropiación del suelo de ese sector, e inserción de la propuesta en el expediente iniciado el 3 de abril de 2003.

La propuesta fue aceptada por el Pleno municipal el 14 de enero de 2004, y esa es la que obliga al Ayuntamiento, y, por tanto, la que le obligaba a pagar el justiprecio en especie con la entrega de 1 m2 de techo en el ámbito de la Modificación puntual del PGM del Casal Borja por cada 30 m2 de suelo no urbanizable de especial protección en Torre Negra.

Otros propietarios del sector de Torre Negra interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra en el municipio de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003, publicado en el DOGC de 30 de diciembre de 2003, que fueron estimados, entre otras, por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 123/2009, de 16 de febrero, dictada en el recurso 312/2004, seguido a instancia de JOSEL, S.L., que declaró la nulidad de esa Modificación puntual (también sentencia 172/2009, de 26 de febrero, recurso 333/2004; sentencia 321/2009, de 6 de abril, recurso 145/2004, seguido a instancia de RUSTICA Y URBANA DEL VALLÉS, S.A.; sentencia 353/2009, de 17 de abril, recurso 378/2004, a instancia de INMOBILIARIA ATURA, S.A.)

Más tarde, por sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3218/2019, se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM Sector del Casal Borja en el término de Sant Cugat del Vallés, promovida por el Ayuntamiento, publicada en el DOGC núm. 4523, de 2 de diciembre de 2005, declarando su nulidad por la siguiente razón:

"QUINTO.- El examen de los motivos de casación únicamente puede hacerse, por tanto, a la luz de lo que hemos resuelto en las dos sentencias citadas [ sentencias de 28 de septiembre de 2012, recurso 2887/2009 , y de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009 , que no dan lugar a las casaciones interpuestas contras las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que estimaron los recursos interpuestos contra la Modificación puntual del PGM en el sector Terra Negra], pues, como se comprenderá si la justificación de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja - sobre el que se pronuncia la sentencia aquí recurrida - radica en el aumento de la edificabilidad de dicho sector, con el fin de compensar los terrenos privados a obtener en el Sector Torre Negra --- sobre el que se pronunciaron las sentencias antes citadas ---, la nulidad de la modificación del plan respecto de este último sector deja sin justificación alguna a lo dispuesto en la modificación del planeamiento general aprobada para el Sector Casal Borja.

Téngase en cuenta que ambos sectores, a tenor de la justificación expuesta por las Administraciones recurridas y como antes hemos adelantado, se complementan, pues el sector Casal Borja carece de objetivo urbanístico propio, al haberse concebido como un medio para alcanzar el objetivo de otro sector, el de Torre Negra y la protección que se prevé y dispensa para el mismo. De manera que la declaración de nulidad de la modificación del plan respecto del Sector Torre Negra por la inadecuación de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección, determina que la modificación del plan en el Sector Casal Borja, al que se refiere la sentencia recurrida, quede ayuno de justificación y finalidad, lo que obviamente determina la invalidez del mismo.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2 d) de la LJCA , estimar el recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de Sant Cugat del Vallés, al carecer de la necesaria justificación".

Por ello, esa sentencia estimó la casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, en el recurso 41/2006, y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.

En consecuencia, el acuerdo o convenio para la expropiación por mutuo acuerdo con pago del justiprecio en especie resultó de imposible cumplimiento después de la firmeza de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala que declararon la nulidad de la Modificación del PGM para la preservación integral de sector de Torre Negra, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, que, estimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, y estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.

El acuerdo o convenio de gestión urbanística perfeccionado por la aceptación por el pleno municipal de 14 de enero de 2004 de la oferta hecha por la apelante-actora en comparecencia de 23 de diciembre de 2003, de pago del justiprecio de la expropiación de suelo de titularidad de esa parte, clasificado como no urbanizable de especial protección en la Modificación del PGM del sector Torre Negra, aprobado definitivamente el 21 de octubre de 2003, por techo en el sector Casal Borja creado en la Modificación puntual de ese Sector pendiente de aprobación definitiva a la fecha de esa comparecencia, y, por tanto, en la Modificación aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 --- que fue lo acordado por las partes ---, resultó de imposible cumplimiento por la firmeza de las sentencias de esta Sala y Sección 3ª y por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñadas.

Ahora bien, el acuerdo o convenio no fue de permuta de fincas y parcelas, sino de pago de la expropiación en especie con transmisión de techo en el sector Casal Borja.

Siendo aprobada la oferta de la actora en pleno municipal de 14 de enero de 2004, se rige por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, que en su artículo 103.5 disponía que "el justiprecio de una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas pueden ser constituido, si existe acuerdo entre las partes, por una finca futura, que la administración expropiadora o bien la persona beneficiaria de la expropiación deberá transmitir a la persona expropiada".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 3023/2008, f,jº 4º:

"Abordando ya lo planteado en el recurso de casación y comenzando por su motivo primero, es indudable que la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres de 1999 -donde se encontraba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y, por consiguiente, la denominada causa expropiandi - supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio.Contrariamente a lo que dice la sentencia impugnada, es jurisprudencia constante que la desaparición de la declaración de utilidad pública -cualesquiera que sean la causa que la determine y el momento en que se produzca- trae consigo la invalidez de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, lo que incluye el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado.La razón es sencillamente que sin causa expropiandi no hay finalidad que justifique la privación de bienes o derechos por parte de la Administración. Véase, en este sentido, la detallada exposición de dicha doctrina jurisprudencial que se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 (recurso de casación nº 4271/2007 )"

Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2011, recurso 3845/2007, f.j. 2º - subrayado de la presente sentencia:

"...como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, "para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria.Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho..."

Alega también el recurrente como motivo casacional y en relación con la nulidad del expediente expropiatorio la vulneración que se dice cometida de los artículos 9 , 15 y 126 y demás concordantes de la Ley de Expropiación y jurisprudencia, argumentando que el debate jurisdiccional debió limitarse a resolver el problema relativo a la tasación de los bienes expropiados; mas olvida que el Tribunal de instancia planteó la incidencia de la nulidad de los acuerdos legitimadores de la expropiación en el presente recurso y que, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Expropiación , al impugnar la valoración del acuerdo del Jurado pueden suscitarse todas las cuestiones que afecten a la actuación expropiatoria incluida también la relacionada con la causa expropiandi, por lo que, al faltar ésta, entendió cometida una auténtica vía de hecho como hemos entendido en la sentencia mencionada de 5 de diciembre de 2007 .

Igualmente, ha de rechazarse la alegación que formula el Ayuntamiento de Valladolid sobre la concreta valoración del suelo efectuada por el Tribunal de instancia, entendiendo que con ello ha vulnerado el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los artículos 46 , 48.1 , 49 y 246 de la Ley del Suelo de 1992 y el artículo 68 de la Ley reguladora de Haciendas Locales, sin tener en cuenta que en el presente caso, y aunque se hayan tomado como referencia parámetros de valoración del justiprecio, es lo cierto que lo evaluado por el Tribunal de instancia fue el valor a efectos indemnizatorios de los bienes de que se vieron privados los titulares en el momento en el que se declaró, como hace la sentencia de instancia, la imposibilidad de su devolución; quiere decirse que se está valorando al margen de la legislación de expropiación forzosa, pues no existe un auténtico justiprecio, al haber sido declarada nula con eficacia absoluta la causa legitimadora. Por ello no resultan aplicables los preceptos que el recurrente menciona..."

En este caso, la causa expropiandi desapareció con las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que declararon la nulidad de la Modificación puntual del PGM para la protección integral del sector de Torre Negra en Sant Cugat del Vallés, en sentencia, entre otras, núm. 123/2009, de 16 de febrero, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, ya que, en la propuesta de acuerdo de la apelante-actora, de 23 de diciembre de 2003, aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de enero de 2004, se contemplaba únicamente la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección clasificado por esa Modificación puntual, aprobada definitivamente el 21 de octubre de 2003, mediante el pago del justiprecio con techo edificable en el sector Casal Borja, por lo que declarada la nulidad de esa Modificación todas las actuaciones para la expropiación de esos terrenos eran nulas, y así lo resolvió el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 12 de mayo de 2015, de finalización del expediente forzosa, dejando sin efecto la propuesta de la apelante-actora para desarrollar un común acuerdo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Expropiación y 25 de su Reglamento, "considerando la imposibilidad de continuar la instrucción y el impulso del expediente por haber decaído la causalidad de la potestad expropiatoria en base al desarrollo del planeamiento urbanístico de referencia, que ha sido objeto de anulación y dejar sin efecto en los términos referidos en los puntos anteriores",acuerdo que no ha sido impugnado, y que, por consiguiente, es consentido y firme.

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, núm. 70/2018, de 23 de enero, recurso 3116/2016, f.jº 4º, vino a declarar:

< art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)

(...)

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva">>.

En el caso que nos ocupa, no han resultado acreditados los hechos en los que la parte apelante fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ya que los que acreditan la documentación y prueba practicada a su instancia son muy distintos, por cuanto el incumplimiento del pago del justiprecio en especie por la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección de Torre Negra no es atribuible a la frustración de la confianza -- de que el suelo sería expropiado con justiprecio en especie -- generada por una oferta del alcalde de febrero de 2003, como se sostiene en la demanda y en la apelación, sino por la desaparición de la causa expropiandi por la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector de Torre Negra, y la consiguiente nulidad de las actuaciones de expropiación, y, entre ellas, el acuerdo perfeccionado entre el Ayuntamiento y la apelante-actora de expropiar el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección en esa Modificación por la aceptación de la propuesta de esta última, que fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo de 12 de mayo de 2015, por desaparición de la causa expropiandi, y que no fue impugnado.

Los hechos de la demanda no fueron acreditados, ni podían serlo por tal motivo; por el cual, además, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial de la apelante-actora, toda vez que el deber, en su caso, de indemnizar daños y perjuicios no derivaría de una frustración o defraudación de la confianza legítima inducida en esa parte, sino en un acuerdo de pago del justiprecio en especie, que habría resultado nulo por desaparición de la causa expropiandi.

La modificación de los hechos sustanciales de la causa de pedir de la pretensión actora, con sustitución de las circunstancias expuestas en la demanda --- por las que el Ayuntamiento habría defraudado la confianza legítima en su futura actuación respecto a la permuta de sus fincas en el ámbito de Torre Negra por techo edificable de uso residencial en otro ámbito ---, por la perfección de un acuerdo mutuo de pago del justiprecio en especie, dejado sin efecto por desaparición de la causa de expropiar, por nulidad del planeamiento en el que se clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección que podía ser de titularidad pública, en consideración al cual se formalizó ese acuerdo por la aceptación por parte del Pleno municipal de la propuesta de la parte apelante-actora, supondría una modificación total de los hechos de la pretensión, sobre los que ni esta sentencia, ni la apelada, pueden pronunciarse sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión del Ayuntamiento, que no habría podido responder con alegaciones y prueba a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por nulidad del acuerdo de pago del justiprecio en especie por desaparición de la causa de expropiación, por la alteración sustancial de los términos en los que la controversia fue planteada por las partes.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando íntegramente este recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre de la apelante PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 170/2017-F1.

2º)Se impone a la apelante el pago de las costas causadas en esa apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2017, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés el 12 de mayo de 2016; pidiendo en la demanda una indemnización de 1.003.943'19 euros, por la inmovilización de la inversión en la adquisición de fincas en el ámbito de Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés; otra indemnización de 31.872'95 euros por los gastos en los que incurrió la apelante para edificar en el sector del Casal Borja del mismo municipio, y otra indemnización por daños morales por importe de 60.000 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial el 12 de mayo de 2016 y hasta su pago; cantidades en las que se valoran los daños y perjuicios causados a la apelante e imputables a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por haber defraudado la confianza legítima generada en esa parte con el ofrecimiento de la celebración de un contrato de permuta de suelo en el ámbito Torre Negra de ese municipio, que se clasificaría como suelo no urbanizable en la Modificación puntual del Plan General de Barcelona (PGM) que estaba en trámite a la fecha de esa oferta, hecha por carta del alcalde, fechada el 20 de febrero de 2003, por techo edificable de uso residencial en otros ámbitos del municipio, a razón de un metro cuadrado de suelo residencial, sin urbanizar, por cada treinta metros cuadrados de suelo del ámbito de Torre Negra; lo que motivó a la apelante a adquirir suelo en Torre Negra y a mantener la inversión con la esperanza de una permuta de ese suelo por suelo edificable municipal en otros ámbitos.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, razonando en los últimos párrafos del f.jº 2º:

"Lo que la parte actora plantea como vulneración del principio de confianza legítima no es tal, sino un incumplimiento por el Ayuntamiento del acuerdo para permutar los terrenos o una ruptura del compromiso de efectuar dicha permuta, pero ello sitúa la cuestión claramente en un ámbito distinto del de la responsabilidad patrimonial, por definición extracontractual. Ahora bien, si el incumplimiento de los compromisos o acuerdos alcanzados constituye supuesto de responsabilidad contractual y, en su caso, sus consecuencias, no ha sido lo planteado en la vía administrativa previa ni debatido en esta jurisdicción, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

No acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial, en los términos en que ha sido planteado el debate por la parte actora ( art. 33 LJCA ), y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de la obligación legal de dictar resolución en plazo que, en su caso, corresponda, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

La sentencia desestimó la demanda al entender que el Ayuntamiento no pudo incurrir en responsabilidad patrimonial, sino, en su caso, en responsabilidad contractual, ya que con la aquí apelante acordó la permuta de suelo no urbanizable de especial protección en el ámbito de Terra Negra, con techo edificable de uso residencial en el sector del Casal Borja, a razón de 30 m2 del primero por cada m2 de techo en el segundo sector; no pretendiendo la actora, ni en la primera instancia ni en esta apelación, el cumplimiento o resolución de ese convenio con indemnización de daños y perjuicios, ya que sostiene que tal convenio no llegó a existir, sino una responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, por una actuación antijurídica del Ayuntamiento con resultado de daños y perjuicios para esa parte, por haber defraudado o frustrado su confianza legítima en el cumplimiento de la permuta de suelo que le ofreció el alcalde en carta de 20 de febrero de 2003, y que considera acreditada con la documentación que presentó en primera instancia, erroneamente valorada por la sentencia, a criterio de la apelante.

TERCERO.- Resolución de este Tribunal.

PROMOTORA CORNUALLES, S.L., tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostiene que no existió ningún convenio o acuerdo con el Ayuntamiento para la permuta de suelo no urbanizable de especial protección del ámbito de Torre Negra, de su titularidad, con techo edificable de uso residencial, de titularidad municipal, obtenido por cesión de aprovechamiento en la gestión del ámbito Casal Borja.

No obstante, la documentación aportada con el escrito inicial de recurso evidencia lo contrario; esto es, la existencia de un convenio o acuerdo, si bien no con la naturaleza y contenido obligacional de la permuta --- probablemente para disminuir el coste tributario de la operación ---, sino como convenio de gestión urbanística con sistema de expropiación en el que se acordó el pago del justiprecio de mutuo acuerdo.

Insiste la parte apelante que el alcalde de Sant Cugat del Vallés le remitió una carta ofreciéndole un contrato de permuta de suelo no urbanizable en el ámbito de Torre Negra a cambio de techo en otro ámbito - sin mayor concreción -, a razón de 30 m2 del primero por 1 m2 del segundo, y que, en consideración a ese ofrecimiento, la parte apelante mantuvo la inversión en una finca de Torre Negra, adquirida con anterioridad -- el Sr. Cayetano, administrador de PROMOCIONES CORNUALLES, S.L., la había comprado el 8 de enero de 1992 --, y adquirió y mantuvo otras fincas, así como realizó gastos por asesoramiento de arquitecto para la edificación del ámbito de Casal Borja en colaboración con el Ayuntamiento, ámbito en el que el este último obtendría suelo por cesión de aprovechamiento, con el que pagaría en especie el justiprecio del suelo no urbanizable de Torre Negra; razón por la cual formuló la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de esa reclamación.

Pero los documentos evidencian que la sentencia apelada está en lo cierto al afirmar que no puede haber responsabilidad patrimonial por quebranto por el Ayuntamiento de la confianza legítima inducida con su actuación urbanística; ya que se perfeccionó un acuerdo entre el Ayuntamiento y la actora-apelante para satisfacer el justiprecio por la expropiación forzosa del suelo de su propiedad en el ámbito de Torre Negra mediante el pago en especie con techo residencial con uso de vivienda en el ámbito Casal Borja.

Se aportó con el escrito inicial de recurso la carta fechada el 20 de febrero de 2003, que el alcalde de Sant Cugat del Vallés remitió al entonces propietario de la finca de 38.195 m2 en Torre Negra -- registral núm. NUM000 --, D. Cayetano, a un domicilio en Barcelona, en la que le hacía saber que el Pleno municipal remitiría a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña la documentación correspondiente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) para la preservación integral del sector de la Torre Negra, para su aprobación definitiva, en el que el suelo clasificado como urbanizable no programado - no delimitado -, se clasificaría como no urbanizable.

En la misma carta ofrecía a los propietarios del sector - aunque esa carta se dirige al Sr. Cayetano - "la realización de un contrato de permuta de fincas situadas dentro del ámbito territorial de la modificación del planeamiento indicada, por techo edificable de uso residencial, en ámbitos que se encuentren con el planeamiento sectorial aprobado definitivamente y en fase de ejecución, que les permitiría materializar sus expectativas urbanísticas en los próximos meses. La permuta se realizaría con la equivalencia de la transmisión de un metro cuadrado de techo residencial, sin urbanizar, por cada 30 metros cuadrados de suelo situado dentro del ámbito de la Torre Negra. Este ofrecimiento tiene una duración de un mes a partir de la notificación de esta comunicación".

Esta es la actuación del Ayuntamiento que principalmente y en esencia, según la parte apelante-actora, le induce a confiar en que el suelo del que fuera titular y el que adquiriese en el sector de Torre Negra sería permutado por suelo edificable de uso residencial en otro ámbito; lo que posteriormente se habría visto frustrado por la declaración de nulidad en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, núm. 123/2009, de 16 de febrero, recurso núm. 312/2004 -entre otras -confirmada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, de la Modificación del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, y por la declaración de nulidad de la Modificación del PGM en el ámbito del Casal Borja, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3218/2009 - esta Sala había desestimado el recurso contra la Modificación. De este ámbito el Ayuntamiento esperaba obtener por cesión de aprovechamiento suelo urbano de uso residencial, que no iba a destinar a formar el patrimonio municipal del suelo, sino a permutar por suelo no urbanizable de protección especial en Torre Negra, siendo la frustración de este objetivo la que llevó a la apelante actora a reclamar la indemnización de las inversiones en suelo no urbanizable en Torre Negra, liquidado con arreglo al interés legal del dinero, devengado por el valor de las fincas según esa parte entre la fecha de la carta y la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, de 12 de mayo de 2015, en el que dejó "sin efecto propuesta formulada por la sociedad mercantil privada PROMOTORA CORNALLES, S.L., en orden a desarrollar un común acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés,.. para la expropiación de las fincas registrales ...considerando la imposibilidad de continuar la instrucción y el impulso del expediente por haber decaído la causalidad de la potestad expropiatoria en base al desarrollo del planeamiento urbanístico de referencia, que ha sido objeto de anulación ...",así como los gastos por honorarios de arquitecto para el estudio de la edificación del suelo en el Casal Borja, daños morales, e intereses desde la fecha de la reclamación patrimonial.

Sin embargo, como se desprende de la propia carta, en la misma se hacía una oferta dirigida a ser aceptada, en su caso, por su destinatario, y, con ello, a perfeccionar un acuerdo o convenio de gestión urbanística, tanto para la obtención de suelo no urbanizable, que podía ser de titularidad pública según la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de Torre Negra, como para su permuta con techo de uso residencial obtenidos por el Ayuntamiento en otros ámbitos.

Consta que el Sr. Cayetano no aceptó la oferta en el plazo señalado en la carta, de un mes; sino que en fecha 3 de abril de 2003, solicitó un aplazamiento hasta final del año 2003.

En ese aplazamiento, el Sr. Cayetano aportó, en escritura notarial de 11 de diciembre de 2003, la finca de la que era propietario en Torre Negra, de 38.195 m2, según el registro de la propiedad, y que valoró en la escritura en 1.936.190 euros, a la sociedad PROMOTORA CORNUALLES, S.L., domiciliada en Pamplona, a la que en la misma escritura, como administrador de la misma, aumentó el capital por el valor de la finca que consignó en la escritura, y suscribió las participaciones correspondiente con la aportación de dicha finca.

En el curso del aplazamiento, ya en nombre de la apelante, PROMOTORA CORNUALLES, S.L., también adquirió en escritura notarial de 17 de noviembre de 2003, otra finca en el ámbito de Torre Negra, registral núm. NUM001, de 456 m2, por el precio de 9.015'18 euros.

Posteriormente adquiriría otras.

El 23 de diciembre de 2003, el Sr. Cayetano, en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., compareció ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, pero no lo hizo para aceptar la oferta hecha por carta por el alcalde con fecha 20 de febrero de 2003, sino para proponer - después de la aprobación definitiva de la Modificación del PGM para la preservación integral de Torre Negra, por acuerdo de 21 de octubre de 2003, que clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección - el siguiente acuerdo con el Ayuntamiento:

"1º.- Aceptar la expropiación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de las fincas referidas en la manifestación primera anterior - las fincas a las que antes se ha hecho referencia - satisfaciéndose un justiprecio mediante el pago en dación en especie, estableciéndose la ratio de 30 m2 de Torre Negra/ 1m2 de techo edificable a ubicar dentro del ámbito de la "Modificación del Plan General en el Casal Borja", incorporando a las superficies descritas de propiedad del compareciente, otras que pueda adquirir hasta aproximadamente 3.000 m2 complementarios, que estos en la actualidad, quedan pendientes de formalización en la transmisión a su favor.

2º.- Que por parte municipal se acepten las siguientes condiciones:

- Establecer cláusula de reversión por plazo de treinta años a favor del expropiado en el supuesto de reclasificación total y/o parcial de las fincas descritas en los apartados primero a y b y las otras que pueda adquirir hasta aproximadamente los 3.000 m2 complementarios dentro del sector de la Torre Negra.

- Aceptación de todos los gastos que se deriven de la presente expropiación, según ley, imputándose de forma expresa a cargo municipal el impuesto de plus valía si se generase.

3º- Esta propuesta nueva en su totalidad se ha firmado en fecha 3 de abril de 2003 por la interesada, entendiendo en consecuencia que la presente ha de inserirse en el expediente iniciado en aquella fecha".

Según la demanda y la apelación, esta propuesta de acuerdo de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés fue aprobada por el Pleno municipal de 19 de enero de 2004, aportando para acreditarlo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2015, en el que así se reconoce en su apartado primero; lo que no ha sido cuestionado por el Ayuntamiento.

Por tanto, tiene razón el juzgador de primera instancia al decir en sentencia que no estamos ante una actuación municipal generadora de confianza legítima, cuya frustración de lugar a responsabilidad patrimonial, y al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, que es la pretensión de la actora-apelante, sino ante un acuerdo o convenio de pago del justiprecio en especie, con techo en el ámbito Casal Borja.

Este acuerdo o convenio se perfeccionó por la aceptación por el Ayuntamiento de la oferta hecha en comparecencia por la apelante-actora; contrariamente a lo alegado por esta última, que, para fundamentar su pretensión, sostiene que aquél es responsable de daños y perjuicios por ser el autor de la oferta en la que confió esa parte, luego frustrada por el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto la expropiación por la pérdida de la causa de expropiación, por la anulación judicial del planeamiento.

De conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

En relación con la oferta aceptada, el artículo 1262 del Código Civil, dispone:

"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación".

La apelante-actora no puede desconocer la aceptación por parte del Ayuntamiento de su oferta, ya que ha sido esa parte quien afirma tal aceptación en su demanda y en la apelación, aportando como prueba junto con el escrito inicial de recurso el acuerdo de 12 de mayo de 2015, en el que se recoge su aprobación en el Pleno de 19 de enero de 2004, "relativa a propuesta de mutuo acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés formulada por el Sr. Cayetano en representación de la compañía mercantil PROMOTORA CORNUALLES, S.L., en orden a determinar un justiprecio de los terrenos de su propiedad ubicados en el ámbito del sector de la Torre Negra de Sant Cugat del Valles, ficas registrales NUM002, de 28.199'99 m2, y NUM001, de 456 m2, ha dado lugar a las siguientes actuaciones municipales:..."

Por virtud de dichos preceptos, no sólo hay acuerdo o convenio de gestión urbanística por expropiación que se perfecciona desde la aceptación de la oferta hecha por la apelante-actora, sino que la oferta aceptada determina el contenido obligacional del acuerdo para las partes, sin prejuzgar en este momento su validez en atención a que el suelo no urbanizable de Torre Negra no debía ser de titularidad pública, sino que, según la Modificación del PGM para la preservación de ese ámbito, podía serlo, como también podía ser de titularidad privada.

La apelante actora en sus escritos de demanda y apelación hace constante referencia a la oferta por carta fechada el 20 de febrero de 2003, y omite que el contenido obligacional del acuerdo fue el determinado por la aceptación de su propia propuesta de mutuo acuerdo, hecha en comparecencia ante el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003, con arreglo al cual, este último se obligó a:

- Expropiar las fincas referidas en dicha comparecencia, de titularidad de la apelante-actora, de 38.199 m2 y 456 m2, ubicadas en el sector de Torre Negra, clasificadas como suelo no urbanizable de protección especial por la Modificación puntual del PGM para la preservación del sector Torre Negra, aprobado definitivamente por acuerdo de 21 de octubre de 2003.

- Pagar el justiprecio en especie con techo en el ámbito de la Modificación del PGM Casal Borja, pendiente de aprobación definitiva a la fecha de la comparecencia, a razón de 30 m2 de suelo no urbanizable de protección especial, por 1 m2 de techo.

- Con la obligación del Ayuntamiento de reversión en favor de la expropiada por plazo de treinta años en caso de reclasificación del suelo del sector de Torre Negra, y aceptación por el Ayuntamiento de todos los gastos que se derivase de la expropiación del suelo de ese sector, e inserción de la propuesta en el expediente iniciado el 3 de abril de 2003.

La propuesta fue aceptada por el Pleno municipal el 14 de enero de 2004, y esa es la que obliga al Ayuntamiento, y, por tanto, la que le obligaba a pagar el justiprecio en especie con la entrega de 1 m2 de techo en el ámbito de la Modificación puntual del PGM del Casal Borja por cada 30 m2 de suelo no urbanizable de especial protección en Torre Negra.

Otros propietarios del sector de Torre Negra interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra en el municipio de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003, publicado en el DOGC de 30 de diciembre de 2003, que fueron estimados, entre otras, por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 123/2009, de 16 de febrero, dictada en el recurso 312/2004, seguido a instancia de JOSEL, S.L., que declaró la nulidad de esa Modificación puntual (también sentencia 172/2009, de 26 de febrero, recurso 333/2004; sentencia 321/2009, de 6 de abril, recurso 145/2004, seguido a instancia de RUSTICA Y URBANA DEL VALLÉS, S.A.; sentencia 353/2009, de 17 de abril, recurso 378/2004, a instancia de INMOBILIARIA ATURA, S.A.)

Más tarde, por sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3218/2019, se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM Sector del Casal Borja en el término de Sant Cugat del Vallés, promovida por el Ayuntamiento, publicada en el DOGC núm. 4523, de 2 de diciembre de 2005, declarando su nulidad por la siguiente razón:

"QUINTO.- El examen de los motivos de casación únicamente puede hacerse, por tanto, a la luz de lo que hemos resuelto en las dos sentencias citadas [ sentencias de 28 de septiembre de 2012, recurso 2887/2009 , y de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009 , que no dan lugar a las casaciones interpuestas contras las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que estimaron los recursos interpuestos contra la Modificación puntual del PGM en el sector Terra Negra], pues, como se comprenderá si la justificación de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja - sobre el que se pronuncia la sentencia aquí recurrida - radica en el aumento de la edificabilidad de dicho sector, con el fin de compensar los terrenos privados a obtener en el Sector Torre Negra --- sobre el que se pronunciaron las sentencias antes citadas ---, la nulidad de la modificación del plan respecto de este último sector deja sin justificación alguna a lo dispuesto en la modificación del planeamiento general aprobada para el Sector Casal Borja.

Téngase en cuenta que ambos sectores, a tenor de la justificación expuesta por las Administraciones recurridas y como antes hemos adelantado, se complementan, pues el sector Casal Borja carece de objetivo urbanístico propio, al haberse concebido como un medio para alcanzar el objetivo de otro sector, el de Torre Negra y la protección que se prevé y dispensa para el mismo. De manera que la declaración de nulidad de la modificación del plan respecto del Sector Torre Negra por la inadecuación de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección, determina que la modificación del plan en el Sector Casal Borja, al que se refiere la sentencia recurrida, quede ayuno de justificación y finalidad, lo que obviamente determina la invalidez del mismo.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2 d) de la LJCA , estimar el recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de Sant Cugat del Vallés, al carecer de la necesaria justificación".

Por ello, esa sentencia estimó la casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, en el recurso 41/2006, y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.

En consecuencia, el acuerdo o convenio para la expropiación por mutuo acuerdo con pago del justiprecio en especie resultó de imposible cumplimiento después de la firmeza de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala que declararon la nulidad de la Modificación del PGM para la preservación integral de sector de Torre Negra, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, que, estimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, y estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.

El acuerdo o convenio de gestión urbanística perfeccionado por la aceptación por el pleno municipal de 14 de enero de 2004 de la oferta hecha por la apelante-actora en comparecencia de 23 de diciembre de 2003, de pago del justiprecio de la expropiación de suelo de titularidad de esa parte, clasificado como no urbanizable de especial protección en la Modificación del PGM del sector Torre Negra, aprobado definitivamente el 21 de octubre de 2003, por techo en el sector Casal Borja creado en la Modificación puntual de ese Sector pendiente de aprobación definitiva a la fecha de esa comparecencia, y, por tanto, en la Modificación aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 --- que fue lo acordado por las partes ---, resultó de imposible cumplimiento por la firmeza de las sentencias de esta Sala y Sección 3ª y por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñadas.

Ahora bien, el acuerdo o convenio no fue de permuta de fincas y parcelas, sino de pago de la expropiación en especie con transmisión de techo en el sector Casal Borja.

Siendo aprobada la oferta de la actora en pleno municipal de 14 de enero de 2004, se rige por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, que en su artículo 103.5 disponía que "el justiprecio de una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas pueden ser constituido, si existe acuerdo entre las partes, por una finca futura, que la administración expropiadora o bien la persona beneficiaria de la expropiación deberá transmitir a la persona expropiada".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 3023/2008, f,jº 4º:

"Abordando ya lo planteado en el recurso de casación y comenzando por su motivo primero, es indudable que la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres de 1999 -donde se encontraba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y, por consiguiente, la denominada causa expropiandi - supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio.Contrariamente a lo que dice la sentencia impugnada, es jurisprudencia constante que la desaparición de la declaración de utilidad pública -cualesquiera que sean la causa que la determine y el momento en que se produzca- trae consigo la invalidez de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, lo que incluye el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado.La razón es sencillamente que sin causa expropiandi no hay finalidad que justifique la privación de bienes o derechos por parte de la Administración. Véase, en este sentido, la detallada exposición de dicha doctrina jurisprudencial que se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 (recurso de casación nº 4271/2007 )"

Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2011, recurso 3845/2007, f.j. 2º - subrayado de la presente sentencia:

"...como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, "para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria.Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho..."

Alega también el recurrente como motivo casacional y en relación con la nulidad del expediente expropiatorio la vulneración que se dice cometida de los artículos 9 , 15 y 126 y demás concordantes de la Ley de Expropiación y jurisprudencia, argumentando que el debate jurisdiccional debió limitarse a resolver el problema relativo a la tasación de los bienes expropiados; mas olvida que el Tribunal de instancia planteó la incidencia de la nulidad de los acuerdos legitimadores de la expropiación en el presente recurso y que, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Expropiación , al impugnar la valoración del acuerdo del Jurado pueden suscitarse todas las cuestiones que afecten a la actuación expropiatoria incluida también la relacionada con la causa expropiandi, por lo que, al faltar ésta, entendió cometida una auténtica vía de hecho como hemos entendido en la sentencia mencionada de 5 de diciembre de 2007 .

Igualmente, ha de rechazarse la alegación que formula el Ayuntamiento de Valladolid sobre la concreta valoración del suelo efectuada por el Tribunal de instancia, entendiendo que con ello ha vulnerado el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los artículos 46 , 48.1 , 49 y 246 de la Ley del Suelo de 1992 y el artículo 68 de la Ley reguladora de Haciendas Locales, sin tener en cuenta que en el presente caso, y aunque se hayan tomado como referencia parámetros de valoración del justiprecio, es lo cierto que lo evaluado por el Tribunal de instancia fue el valor a efectos indemnizatorios de los bienes de que se vieron privados los titulares en el momento en el que se declaró, como hace la sentencia de instancia, la imposibilidad de su devolución; quiere decirse que se está valorando al margen de la legislación de expropiación forzosa, pues no existe un auténtico justiprecio, al haber sido declarada nula con eficacia absoluta la causa legitimadora. Por ello no resultan aplicables los preceptos que el recurrente menciona..."

En este caso, la causa expropiandi desapareció con las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que declararon la nulidad de la Modificación puntual del PGM para la protección integral del sector de Torre Negra en Sant Cugat del Vallés, en sentencia, entre otras, núm. 123/2009, de 16 de febrero, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, ya que, en la propuesta de acuerdo de la apelante-actora, de 23 de diciembre de 2003, aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de enero de 2004, se contemplaba únicamente la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección clasificado por esa Modificación puntual, aprobada definitivamente el 21 de octubre de 2003, mediante el pago del justiprecio con techo edificable en el sector Casal Borja, por lo que declarada la nulidad de esa Modificación todas las actuaciones para la expropiación de esos terrenos eran nulas, y así lo resolvió el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 12 de mayo de 2015, de finalización del expediente forzosa, dejando sin efecto la propuesta de la apelante-actora para desarrollar un común acuerdo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Expropiación y 25 de su Reglamento, "considerando la imposibilidad de continuar la instrucción y el impulso del expediente por haber decaído la causalidad de la potestad expropiatoria en base al desarrollo del planeamiento urbanístico de referencia, que ha sido objeto de anulación y dejar sin efecto en los términos referidos en los puntos anteriores",acuerdo que no ha sido impugnado, y que, por consiguiente, es consentido y firme.

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, núm. 70/2018, de 23 de enero, recurso 3116/2016, f.jº 4º, vino a declarar:

< art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)

(...)

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva">>.

En el caso que nos ocupa, no han resultado acreditados los hechos en los que la parte apelante fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ya que los que acreditan la documentación y prueba practicada a su instancia son muy distintos, por cuanto el incumplimiento del pago del justiprecio en especie por la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección de Torre Negra no es atribuible a la frustración de la confianza -- de que el suelo sería expropiado con justiprecio en especie -- generada por una oferta del alcalde de febrero de 2003, como se sostiene en la demanda y en la apelación, sino por la desaparición de la causa expropiandi por la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector de Torre Negra, y la consiguiente nulidad de las actuaciones de expropiación, y, entre ellas, el acuerdo perfeccionado entre el Ayuntamiento y la apelante-actora de expropiar el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección en esa Modificación por la aceptación de la propuesta de esta última, que fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo de 12 de mayo de 2015, por desaparición de la causa expropiandi, y que no fue impugnado.

Los hechos de la demanda no fueron acreditados, ni podían serlo por tal motivo; por el cual, además, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial de la apelante-actora, toda vez que el deber, en su caso, de indemnizar daños y perjuicios no derivaría de una frustración o defraudación de la confianza legítima inducida en esa parte, sino en un acuerdo de pago del justiprecio en especie, que habría resultado nulo por desaparición de la causa expropiandi.

La modificación de los hechos sustanciales de la causa de pedir de la pretensión actora, con sustitución de las circunstancias expuestas en la demanda --- por las que el Ayuntamiento habría defraudado la confianza legítima en su futura actuación respecto a la permuta de sus fincas en el ámbito de Torre Negra por techo edificable de uso residencial en otro ámbito ---, por la perfección de un acuerdo mutuo de pago del justiprecio en especie, dejado sin efecto por desaparición de la causa de expropiar, por nulidad del planeamiento en el que se clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección que podía ser de titularidad pública, en consideración al cual se formalizó ese acuerdo por la aceptación por parte del Pleno municipal de la propuesta de la parte apelante-actora, supondría una modificación total de los hechos de la pretensión, sobre los que ni esta sentencia, ni la apelada, pueden pronunciarse sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión del Ayuntamiento, que no habría podido responder con alegaciones y prueba a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por nulidad del acuerdo de pago del justiprecio en especie por desaparición de la causa de expropiación, por la alteración sustancial de los términos en los que la controversia fue planteada por las partes.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando íntegramente este recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre de la apelante PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 170/2017-F1.

2º)Se impone a la apelante el pago de las costas causadas en esa apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre de la apelante PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 170/2017-F1.

2º)Se impone a la apelante el pago de las costas causadas en esa apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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