Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 571/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 392/2024 de 07 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 149 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 571/2026
Núm. Cendoj: 08019330022026100261
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3646
Núm. Roj: STSJ CAT 3646:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000039224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000039224
N.I.G.: 0801945320178000812
N.º Sala TSJ:RECUR - 1689/2024 - Recurso de apelación - 392/2024
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Urbanismo
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: PROMOTORA CORNUALLES, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Helena Castells Ingla
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2017, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés el 12 de mayo de 2016; pidiendo en la demanda una indemnización de 1.003.943'19 euros, por la inmovilización de la inversión en la adquisición de fincas en el ámbito de Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés; otra indemnización de 31.872'95 euros por los gastos en los que incurrió la apelante para edificar en el sector del Casal Borja del mismo municipio, y otra indemnización por daños morales por importe de 60.000 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial el 12 de mayo de 2016 y hasta su pago; cantidades en las que se valoran los daños y perjuicios causados a la apelante e imputables a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por haber defraudado la confianza legítima generada en esa parte con el ofrecimiento de la celebración de un contrato de permuta de suelo en el ámbito Torre Negra de ese municipio, que se clasificaría como suelo no urbanizable en la Modificación puntual del Plan General de Barcelona (PGM) que estaba en trámite a la fecha de esa oferta, hecha por carta del alcalde, fechada el 20 de febrero de 2003, por techo edificable de uso residencial en otros ámbitos del municipio, a razón de un metro cuadrado de suelo residencial, sin urbanizar, por cada treinta metros cuadrados de suelo del ámbito de Torre Negra; lo que motivó a la apelante a adquirir suelo en Torre Negra y a mantener la inversión con la esperanza de una permuta de ese suelo por suelo edificable municipal en otros ámbitos.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, razonando en los últimos párrafos del f.jº 2º:
La sentencia desestimó la demanda al entender que el Ayuntamiento no pudo incurrir en responsabilidad patrimonial, sino, en su caso, en responsabilidad contractual, ya que con la aquí apelante acordó la permuta de suelo no urbanizable de especial protección en el ámbito de Terra Negra, con techo edificable de uso residencial en el sector del Casal Borja, a razón de 30 m2 del primero por cada m2 de techo en el segundo sector; no pretendiendo la actora, ni en la primera instancia ni en esta apelación, el cumplimiento o resolución de ese convenio con indemnización de daños y perjuicios, ya que sostiene que tal convenio no llegó a existir, sino una responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, por una actuación antijurídica del Ayuntamiento con resultado de daños y perjuicios para esa parte, por haber defraudado o frustrado su confianza legítima en el cumplimiento de la permuta de suelo que le ofreció el alcalde en carta de 20 de febrero de 2003, y que considera acreditada con la documentación que presentó en primera instancia, erroneamente valorada por la sentencia, a criterio de la apelante.
PROMOTORA CORNUALLES, S.L., tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostiene que no existió ningún convenio o acuerdo con el Ayuntamiento para la permuta de suelo no urbanizable de especial protección del ámbito de Torre Negra, de su titularidad, con techo edificable de uso residencial, de titularidad municipal, obtenido por cesión de aprovechamiento en la gestión del ámbito Casal Borja.
No obstante, la documentación aportada con el escrito inicial de recurso evidencia lo contrario; esto es, la existencia de un convenio o acuerdo, si bien no con la naturaleza y contenido obligacional de la permuta --- probablemente para disminuir el coste tributario de la operación ---, sino como convenio de gestión urbanística con sistema de expropiación en el que se acordó el pago del justiprecio de mutuo acuerdo.
Insiste la parte apelante que el alcalde de Sant Cugat del Vallés le remitió una carta ofreciéndole un contrato de permuta de suelo no urbanizable en el ámbito de Torre Negra a cambio de techo en otro ámbito - sin mayor concreción -, a razón de 30 m2 del primero por 1 m2 del segundo, y que, en consideración a ese ofrecimiento, la parte apelante mantuvo la inversión en una finca de Torre Negra, adquirida con anterioridad -- el Sr. Cayetano, administrador de PROMOCIONES CORNUALLES, S.L., la había comprado el 8 de enero de 1992 --, y adquirió y mantuvo otras fincas, así como realizó gastos por asesoramiento de arquitecto para la edificación del ámbito de Casal Borja en colaboración con el Ayuntamiento, ámbito en el que el este último obtendría suelo por cesión de aprovechamiento, con el que pagaría en especie el justiprecio del suelo no urbanizable de Torre Negra; razón por la cual formuló la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de esa reclamación.
Pero los documentos evidencian que la sentencia apelada está en lo cierto al afirmar que no puede haber responsabilidad patrimonial por quebranto por el Ayuntamiento de la confianza legítima inducida con su actuación urbanística; ya que se perfeccionó un acuerdo entre el Ayuntamiento y la actora-apelante para satisfacer el justiprecio por la expropiación forzosa del suelo de su propiedad en el ámbito de Torre Negra mediante el pago en especie con techo residencial con uso de vivienda en el ámbito Casal Borja.
Se aportó con el escrito inicial de recurso la carta fechada el 20 de febrero de 2003, que el alcalde de Sant Cugat del Vallés remitió al entonces propietario de la finca de 38.195 m2 en Torre Negra -- registral núm. NUM000 --, D. Cayetano, a un domicilio en Barcelona, en la que le hacía saber que el Pleno municipal remitiría a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña la documentación correspondiente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) para la preservación integral del sector de la Torre Negra, para su aprobación definitiva, en el que el suelo clasificado como urbanizable no programado - no delimitado -, se clasificaría como no urbanizable.
En la misma carta ofrecía a los propietarios del sector - aunque esa carta se dirige al Sr. Cayetano -
Esta es la actuación del Ayuntamiento que principalmente y en esencia, según la parte apelante-actora, le induce a confiar en que el suelo del que fuera titular y el que adquiriese en el sector de Torre Negra sería permutado por suelo edificable de uso residencial en otro ámbito; lo que posteriormente se habría visto frustrado por la declaración de nulidad en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, núm. 123/2009, de 16 de febrero, recurso núm. 312/2004 -entre otras -confirmada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, de la Modificación del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, y por la declaración de nulidad de la Modificación del PGM en el ámbito del Casal Borja, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3218/2009 - esta Sala había desestimado el recurso contra la Modificación. De este ámbito el Ayuntamiento esperaba obtener por cesión de aprovechamiento suelo urbano de uso residencial, que no iba a destinar a formar el patrimonio municipal del suelo, sino a permutar por suelo no urbanizable de protección especial en Torre Negra, siendo la frustración de este objetivo la que llevó a la apelante actora a reclamar la indemnización de las inversiones en suelo no urbanizable en Torre Negra, liquidado con arreglo al interés legal del dinero, devengado por el valor de las fincas según esa parte entre la fecha de la carta y la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, de 12 de mayo de 2015, en el que dejó
Sin embargo, como se desprende de la propia carta, en la misma se hacía una oferta dirigida a ser aceptada, en su caso, por su destinatario, y, con ello, a perfeccionar un acuerdo o convenio de gestión urbanística, tanto para la obtención de suelo no urbanizable, que podía ser de titularidad pública según la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de Torre Negra, como para su permuta con techo de uso residencial obtenidos por el Ayuntamiento en otros ámbitos.
Consta que el Sr. Cayetano no aceptó la oferta en el plazo señalado en la carta, de un mes; sino que en fecha 3 de abril de 2003, solicitó un aplazamiento hasta final del año 2003.
En ese aplazamiento, el Sr. Cayetano aportó, en escritura notarial de 11 de diciembre de 2003, la finca de la que era propietario en Torre Negra, de 38.195 m2, según el registro de la propiedad, y que valoró en la escritura en 1.936.190 euros, a la sociedad PROMOTORA CORNUALLES, S.L., domiciliada en Pamplona, a la que en la misma escritura, como administrador de la misma, aumentó el capital por el valor de la finca que consignó en la escritura, y suscribió las participaciones correspondiente con la aportación de dicha finca.
En el curso del aplazamiento, ya en nombre de la apelante, PROMOTORA CORNUALLES, S.L., también adquirió en escritura notarial de 17 de noviembre de 2003, otra finca en el ámbito de Torre Negra, registral núm. NUM001, de 456 m2, por el precio de 9.015'18 euros.
Posteriormente adquiriría otras.
El 23 de diciembre de 2003, el Sr. Cayetano, en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., compareció ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, pero no lo hizo para aceptar la oferta hecha por carta por el alcalde con fecha 20 de febrero de 2003, sino para proponer - después de la aprobación definitiva de la Modificación del PGM para la preservación integral de Torre Negra, por acuerdo de 21 de octubre de 2003, que clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección - el siguiente acuerdo con el Ayuntamiento:
Según la demanda y la apelación, esta propuesta de acuerdo de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés fue aprobada por el Pleno municipal de 19 de enero de 2004, aportando para acreditarlo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2015, en el que así se reconoce en su apartado primero; lo que no ha sido cuestionado por el Ayuntamiento.
Por tanto, tiene razón el juzgador de primera instancia al decir en sentencia que no estamos ante una actuación municipal generadora de confianza legítima, cuya frustración de lugar a responsabilidad patrimonial, y al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, que es la pretensión de la actora-apelante, sino ante un acuerdo o convenio de pago del justiprecio en especie, con techo en el ámbito Casal Borja.
Este acuerdo o convenio se perfeccionó por la aceptación por el Ayuntamiento de la oferta hecha en comparecencia por la apelante-actora; contrariamente a lo alegado por esta última, que, para fundamentar su pretensión, sostiene que aquél es responsable de daños y perjuicios por ser el autor de la oferta en la que confió esa parte, luego frustrada por el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto la expropiación por la pérdida de la causa de expropiación, por la anulación judicial del planeamiento.
De conformidad con el artículo 1258 del Código Civil,
En relación con la oferta aceptada, el artículo 1262 del Código Civil, dispone:
La apelante-actora no puede desconocer la aceptación por parte del Ayuntamiento de su oferta, ya que ha sido esa parte quien afirma tal aceptación en su demanda y en la apelación, aportando como prueba junto con el escrito inicial de recurso el acuerdo de 12 de mayo de 2015, en el que se recoge su aprobación en el Pleno de 19 de enero de 2004,
Por virtud de dichos preceptos, no sólo hay acuerdo o convenio de gestión urbanística por expropiación que se perfecciona desde la aceptación de la oferta hecha por la apelante-actora, sino que la oferta aceptada determina el contenido obligacional del acuerdo para las partes, sin prejuzgar en este momento su validez en atención a que el suelo no urbanizable de Torre Negra no debía ser de titularidad pública, sino que, según la Modificación del PGM para la preservación de ese ámbito, podía serlo, como también podía ser de titularidad privada.
La apelante actora en sus escritos de demanda y apelación hace constante referencia a la oferta por carta fechada el 20 de febrero de 2003, y omite que el contenido obligacional del acuerdo fue el determinado por la aceptación de su propia propuesta de mutuo acuerdo, hecha en comparecencia ante el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003, con arreglo al cual, este último se obligó a:
- Expropiar las fincas referidas en dicha comparecencia, de titularidad de la apelante-actora, de 38.199 m2 y 456 m2, ubicadas en el sector de Torre Negra, clasificadas como suelo no urbanizable de protección especial por la Modificación puntual del PGM para la preservación del sector Torre Negra, aprobado definitivamente por acuerdo de 21 de octubre de 2003.
- Pagar el justiprecio en especie con techo en el ámbito de la Modificación del PGM Casal Borja, pendiente de aprobación definitiva a la fecha de la comparecencia, a razón de 30 m2 de suelo no urbanizable de protección especial, por 1 m2 de techo.
- Con la obligación del Ayuntamiento de reversión en favor de la expropiada por plazo de treinta años en caso de reclasificación del suelo del sector de Torre Negra, y aceptación por el Ayuntamiento de todos los gastos que se derivase de la expropiación del suelo de ese sector, e inserción de la propuesta en el expediente iniciado el 3 de abril de 2003.
La propuesta fue aceptada por el Pleno municipal el 14 de enero de 2004, y esa es la que obliga al Ayuntamiento, y, por tanto, la que le obligaba a pagar el justiprecio en especie con la entrega de 1 m2 de techo en el ámbito de la Modificación puntual del PGM del Casal Borja por cada 30 m2 de suelo no urbanizable de especial protección en Torre Negra.
Otros propietarios del sector de Torre Negra interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra en el municipio de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003, publicado en el DOGC de 30 de diciembre de 2003, que fueron estimados, entre otras, por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 123/2009, de 16 de febrero, dictada en el recurso 312/2004, seguido a instancia de JOSEL, S.L., que declaró la nulidad de esa Modificación puntual (también sentencia 172/2009, de 26 de febrero, recurso 333/2004; sentencia 321/2009, de 6 de abril, recurso 145/2004, seguido a instancia de RUSTICA Y URBANA DEL VALLÉS, S.A.; sentencia 353/2009, de 17 de abril, recurso 378/2004, a instancia de INMOBILIARIA ATURA, S.A.)
Más tarde, por sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3218/2019, se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM Sector del Casal Borja en el término de Sant Cugat del Vallés, promovida por el Ayuntamiento, publicada en el DOGC núm. 4523, de 2 de diciembre de 2005, declarando su nulidad por la siguiente razón:
Por ello, esa sentencia estimó la casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, en el recurso 41/2006, y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.
En consecuencia, el acuerdo o convenio para la expropiación por mutuo acuerdo con pago del justiprecio en especie resultó de imposible cumplimiento después de la firmeza de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala que declararon la nulidad de la Modificación del PGM para la preservación integral de sector de Torre Negra, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, que, estimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, y estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.
El acuerdo o convenio de gestión urbanística perfeccionado por la aceptación por el pleno municipal de 14 de enero de 2004 de la oferta hecha por la apelante-actora en comparecencia de 23 de diciembre de 2003, de pago del justiprecio de la expropiación de suelo de titularidad de esa parte, clasificado como no urbanizable de especial protección en la Modificación del PGM del sector Torre Negra, aprobado definitivamente el 21 de octubre de 2003, por techo en el sector Casal Borja creado en la Modificación puntual de ese Sector pendiente de aprobación definitiva a la fecha de esa comparecencia, y, por tanto, en la Modificación aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 --- que fue lo acordado por las partes ---, resultó de imposible cumplimiento por la firmeza de las sentencias de esta Sala y Sección 3ª y por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñadas.
Ahora bien, el acuerdo o convenio no fue de permuta de fincas y parcelas, sino de pago de la expropiación en especie con transmisión de techo en el sector Casal Borja.
Siendo aprobada la oferta de la actora en pleno municipal de 14 de enero de 2004, se rige por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, que en su artículo 103.5 disponía que
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 3023/2008, f,jº 4º:
Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2011, recurso 3845/2007, f.j. 2º - subrayado de la presente sentencia:
En este caso, la causa expropiandi desapareció con las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que declararon la nulidad de la Modificación puntual del PGM para la protección integral del sector de Torre Negra en Sant Cugat del Vallés, en sentencia, entre otras, núm. 123/2009, de 16 de febrero, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, ya que, en la propuesta de acuerdo de la apelante-actora, de 23 de diciembre de 2003, aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de enero de 2004, se contemplaba únicamente la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección clasificado por esa Modificación puntual, aprobada definitivamente el 21 de octubre de 2003, mediante el pago del justiprecio con techo edificable en el sector Casal Borja, por lo que declarada la nulidad de esa Modificación todas las actuaciones para la expropiación de esos terrenos eran nulas, y así lo resolvió el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 12 de mayo de 2015, de finalización del expediente forzosa, dejando sin efecto la propuesta de la apelante-actora para desarrollar un común acuerdo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Expropiación y 25 de su Reglamento,
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, núm. 70/2018, de 23 de enero, recurso 3116/2016, f.jº 4º, vino a declarar:
En el caso que nos ocupa, no han resultado acreditados los hechos en los que la parte apelante fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ya que los que acreditan la documentación y prueba practicada a su instancia son muy distintos, por cuanto el incumplimiento del pago del justiprecio en especie por la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección de Torre Negra no es atribuible a la frustración de la confianza -- de que el suelo sería expropiado con justiprecio en especie -- generada por una oferta del alcalde de febrero de 2003, como se sostiene en la demanda y en la apelación, sino por la desaparición de la causa expropiandi por la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector de Torre Negra, y la consiguiente nulidad de las actuaciones de expropiación, y, entre ellas, el acuerdo perfeccionado entre el Ayuntamiento y la apelante-actora de expropiar el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección en esa Modificación por la aceptación de la propuesta de esta última, que fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo de 12 de mayo de 2015, por desaparición de la causa expropiandi, y que no fue impugnado.
Los hechos de la demanda no fueron acreditados, ni podían serlo por tal motivo; por el cual, además, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial de la apelante-actora, toda vez que el deber, en su caso, de indemnizar daños y perjuicios no derivaría de una frustración o defraudación de la confianza legítima inducida en esa parte, sino en un acuerdo de pago del justiprecio en especie, que habría resultado nulo por desaparición de la causa expropiandi.
La modificación de los hechos sustanciales de la causa de pedir de la pretensión actora, con sustitución de las circunstancias expuestas en la demanda --- por las que el Ayuntamiento habría defraudado la confianza legítima en su futura actuación respecto a la permuta de sus fincas en el ámbito de Torre Negra por techo edificable de uso residencial en otro ámbito ---, por la perfección de un acuerdo mutuo de pago del justiprecio en especie, dejado sin efecto por desaparición de la causa de expropiar, por nulidad del planeamiento en el que se clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección que podía ser de titularidad pública, en consideración al cual se formalizó ese acuerdo por la aceptación por parte del Pleno municipal de la propuesta de la parte apelante-actora, supondría una modificación total de los hechos de la pretensión, sobre los que ni esta sentencia, ni la apelada, pueden pronunciarse sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión del Ayuntamiento, que no habría podido responder con alegaciones y prueba a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por nulidad del acuerdo de pago del justiprecio en especie por desaparición de la causa de expropiación, por la alteración sustancial de los términos en los que la controversia fue planteada por las partes.
Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando íntegramente este recurso de apelación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2017, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés el 12 de mayo de 2016; pidiendo en la demanda una indemnización de 1.003.943'19 euros, por la inmovilización de la inversión en la adquisición de fincas en el ámbito de Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés; otra indemnización de 31.872'95 euros por los gastos en los que incurrió la apelante para edificar en el sector del Casal Borja del mismo municipio, y otra indemnización por daños morales por importe de 60.000 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial el 12 de mayo de 2016 y hasta su pago; cantidades en las que se valoran los daños y perjuicios causados a la apelante e imputables a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por haber defraudado la confianza legítima generada en esa parte con el ofrecimiento de la celebración de un contrato de permuta de suelo en el ámbito Torre Negra de ese municipio, que se clasificaría como suelo no urbanizable en la Modificación puntual del Plan General de Barcelona (PGM) que estaba en trámite a la fecha de esa oferta, hecha por carta del alcalde, fechada el 20 de febrero de 2003, por techo edificable de uso residencial en otros ámbitos del municipio, a razón de un metro cuadrado de suelo residencial, sin urbanizar, por cada treinta metros cuadrados de suelo del ámbito de Torre Negra; lo que motivó a la apelante a adquirir suelo en Torre Negra y a mantener la inversión con la esperanza de una permuta de ese suelo por suelo edificable municipal en otros ámbitos.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, razonando en los últimos párrafos del f.jº 2º:
La sentencia desestimó la demanda al entender que el Ayuntamiento no pudo incurrir en responsabilidad patrimonial, sino, en su caso, en responsabilidad contractual, ya que con la aquí apelante acordó la permuta de suelo no urbanizable de especial protección en el ámbito de Terra Negra, con techo edificable de uso residencial en el sector del Casal Borja, a razón de 30 m2 del primero por cada m2 de techo en el segundo sector; no pretendiendo la actora, ni en la primera instancia ni en esta apelación, el cumplimiento o resolución de ese convenio con indemnización de daños y perjuicios, ya que sostiene que tal convenio no llegó a existir, sino una responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, por una actuación antijurídica del Ayuntamiento con resultado de daños y perjuicios para esa parte, por haber defraudado o frustrado su confianza legítima en el cumplimiento de la permuta de suelo que le ofreció el alcalde en carta de 20 de febrero de 2003, y que considera acreditada con la documentación que presentó en primera instancia, erroneamente valorada por la sentencia, a criterio de la apelante.
PROMOTORA CORNUALLES, S.L., tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostiene que no existió ningún convenio o acuerdo con el Ayuntamiento para la permuta de suelo no urbanizable de especial protección del ámbito de Torre Negra, de su titularidad, con techo edificable de uso residencial, de titularidad municipal, obtenido por cesión de aprovechamiento en la gestión del ámbito Casal Borja.
No obstante, la documentación aportada con el escrito inicial de recurso evidencia lo contrario; esto es, la existencia de un convenio o acuerdo, si bien no con la naturaleza y contenido obligacional de la permuta --- probablemente para disminuir el coste tributario de la operación ---, sino como convenio de gestión urbanística con sistema de expropiación en el que se acordó el pago del justiprecio de mutuo acuerdo.
Insiste la parte apelante que el alcalde de Sant Cugat del Vallés le remitió una carta ofreciéndole un contrato de permuta de suelo no urbanizable en el ámbito de Torre Negra a cambio de techo en otro ámbito - sin mayor concreción -, a razón de 30 m2 del primero por 1 m2 del segundo, y que, en consideración a ese ofrecimiento, la parte apelante mantuvo la inversión en una finca de Torre Negra, adquirida con anterioridad -- el Sr. Cayetano, administrador de PROMOCIONES CORNUALLES, S.L., la había comprado el 8 de enero de 1992 --, y adquirió y mantuvo otras fincas, así como realizó gastos por asesoramiento de arquitecto para la edificación del ámbito de Casal Borja en colaboración con el Ayuntamiento, ámbito en el que el este último obtendría suelo por cesión de aprovechamiento, con el que pagaría en especie el justiprecio del suelo no urbanizable de Torre Negra; razón por la cual formuló la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de esa reclamación.
Pero los documentos evidencian que la sentencia apelada está en lo cierto al afirmar que no puede haber responsabilidad patrimonial por quebranto por el Ayuntamiento de la confianza legítima inducida con su actuación urbanística; ya que se perfeccionó un acuerdo entre el Ayuntamiento y la actora-apelante para satisfacer el justiprecio por la expropiación forzosa del suelo de su propiedad en el ámbito de Torre Negra mediante el pago en especie con techo residencial con uso de vivienda en el ámbito Casal Borja.
Se aportó con el escrito inicial de recurso la carta fechada el 20 de febrero de 2003, que el alcalde de Sant Cugat del Vallés remitió al entonces propietario de la finca de 38.195 m2 en Torre Negra -- registral núm. NUM000 --, D. Cayetano, a un domicilio en Barcelona, en la que le hacía saber que el Pleno municipal remitiría a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña la documentación correspondiente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) para la preservación integral del sector de la Torre Negra, para su aprobación definitiva, en el que el suelo clasificado como urbanizable no programado - no delimitado -, se clasificaría como no urbanizable.
En la misma carta ofrecía a los propietarios del sector - aunque esa carta se dirige al Sr. Cayetano -
Esta es la actuación del Ayuntamiento que principalmente y en esencia, según la parte apelante-actora, le induce a confiar en que el suelo del que fuera titular y el que adquiriese en el sector de Torre Negra sería permutado por suelo edificable de uso residencial en otro ámbito; lo que posteriormente se habría visto frustrado por la declaración de nulidad en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, núm. 123/2009, de 16 de febrero, recurso núm. 312/2004 -entre otras -confirmada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, de la Modificación del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, y por la declaración de nulidad de la Modificación del PGM en el ámbito del Casal Borja, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3218/2009 - esta Sala había desestimado el recurso contra la Modificación. De este ámbito el Ayuntamiento esperaba obtener por cesión de aprovechamiento suelo urbano de uso residencial, que no iba a destinar a formar el patrimonio municipal del suelo, sino a permutar por suelo no urbanizable de protección especial en Torre Negra, siendo la frustración de este objetivo la que llevó a la apelante actora a reclamar la indemnización de las inversiones en suelo no urbanizable en Torre Negra, liquidado con arreglo al interés legal del dinero, devengado por el valor de las fincas según esa parte entre la fecha de la carta y la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, de 12 de mayo de 2015, en el que dejó
Sin embargo, como se desprende de la propia carta, en la misma se hacía una oferta dirigida a ser aceptada, en su caso, por su destinatario, y, con ello, a perfeccionar un acuerdo o convenio de gestión urbanística, tanto para la obtención de suelo no urbanizable, que podía ser de titularidad pública según la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de Torre Negra, como para su permuta con techo de uso residencial obtenidos por el Ayuntamiento en otros ámbitos.
Consta que el Sr. Cayetano no aceptó la oferta en el plazo señalado en la carta, de un mes; sino que en fecha 3 de abril de 2003, solicitó un aplazamiento hasta final del año 2003.
En ese aplazamiento, el Sr. Cayetano aportó, en escritura notarial de 11 de diciembre de 2003, la finca de la que era propietario en Torre Negra, de 38.195 m2, según el registro de la propiedad, y que valoró en la escritura en 1.936.190 euros, a la sociedad PROMOTORA CORNUALLES, S.L., domiciliada en Pamplona, a la que en la misma escritura, como administrador de la misma, aumentó el capital por el valor de la finca que consignó en la escritura, y suscribió las participaciones correspondiente con la aportación de dicha finca.
En el curso del aplazamiento, ya en nombre de la apelante, PROMOTORA CORNUALLES, S.L., también adquirió en escritura notarial de 17 de noviembre de 2003, otra finca en el ámbito de Torre Negra, registral núm. NUM001, de 456 m2, por el precio de 9.015'18 euros.
Posteriormente adquiriría otras.
El 23 de diciembre de 2003, el Sr. Cayetano, en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., compareció ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, pero no lo hizo para aceptar la oferta hecha por carta por el alcalde con fecha 20 de febrero de 2003, sino para proponer - después de la aprobación definitiva de la Modificación del PGM para la preservación integral de Torre Negra, por acuerdo de 21 de octubre de 2003, que clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección - el siguiente acuerdo con el Ayuntamiento:
Según la demanda y la apelación, esta propuesta de acuerdo de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés fue aprobada por el Pleno municipal de 19 de enero de 2004, aportando para acreditarlo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2015, en el que así se reconoce en su apartado primero; lo que no ha sido cuestionado por el Ayuntamiento.
Por tanto, tiene razón el juzgador de primera instancia al decir en sentencia que no estamos ante una actuación municipal generadora de confianza legítima, cuya frustración de lugar a responsabilidad patrimonial, y al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, que es la pretensión de la actora-apelante, sino ante un acuerdo o convenio de pago del justiprecio en especie, con techo en el ámbito Casal Borja.
Este acuerdo o convenio se perfeccionó por la aceptación por el Ayuntamiento de la oferta hecha en comparecencia por la apelante-actora; contrariamente a lo alegado por esta última, que, para fundamentar su pretensión, sostiene que aquél es responsable de daños y perjuicios por ser el autor de la oferta en la que confió esa parte, luego frustrada por el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto la expropiación por la pérdida de la causa de expropiación, por la anulación judicial del planeamiento.
De conformidad con el artículo 1258 del Código Civil,
En relación con la oferta aceptada, el artículo 1262 del Código Civil, dispone:
La apelante-actora no puede desconocer la aceptación por parte del Ayuntamiento de su oferta, ya que ha sido esa parte quien afirma tal aceptación en su demanda y en la apelación, aportando como prueba junto con el escrito inicial de recurso el acuerdo de 12 de mayo de 2015, en el que se recoge su aprobación en el Pleno de 19 de enero de 2004,
Por virtud de dichos preceptos, no sólo hay acuerdo o convenio de gestión urbanística por expropiación que se perfecciona desde la aceptación de la oferta hecha por la apelante-actora, sino que la oferta aceptada determina el contenido obligacional del acuerdo para las partes, sin prejuzgar en este momento su validez en atención a que el suelo no urbanizable de Torre Negra no debía ser de titularidad pública, sino que, según la Modificación del PGM para la preservación de ese ámbito, podía serlo, como también podía ser de titularidad privada.
La apelante actora en sus escritos de demanda y apelación hace constante referencia a la oferta por carta fechada el 20 de febrero de 2003, y omite que el contenido obligacional del acuerdo fue el determinado por la aceptación de su propia propuesta de mutuo acuerdo, hecha en comparecencia ante el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003, con arreglo al cual, este último se obligó a:
- Expropiar las fincas referidas en dicha comparecencia, de titularidad de la apelante-actora, de 38.199 m2 y 456 m2, ubicadas en el sector de Torre Negra, clasificadas como suelo no urbanizable de protección especial por la Modificación puntual del PGM para la preservación del sector Torre Negra, aprobado definitivamente por acuerdo de 21 de octubre de 2003.
- Pagar el justiprecio en especie con techo en el ámbito de la Modificación del PGM Casal Borja, pendiente de aprobación definitiva a la fecha de la comparecencia, a razón de 30 m2 de suelo no urbanizable de protección especial, por 1 m2 de techo.
- Con la obligación del Ayuntamiento de reversión en favor de la expropiada por plazo de treinta años en caso de reclasificación del suelo del sector de Torre Negra, y aceptación por el Ayuntamiento de todos los gastos que se derivase de la expropiación del suelo de ese sector, e inserción de la propuesta en el expediente iniciado el 3 de abril de 2003.
La propuesta fue aceptada por el Pleno municipal el 14 de enero de 2004, y esa es la que obliga al Ayuntamiento, y, por tanto, la que le obligaba a pagar el justiprecio en especie con la entrega de 1 m2 de techo en el ámbito de la Modificación puntual del PGM del Casal Borja por cada 30 m2 de suelo no urbanizable de especial protección en Torre Negra.
Otros propietarios del sector de Torre Negra interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra en el municipio de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003, publicado en el DOGC de 30 de diciembre de 2003, que fueron estimados, entre otras, por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 123/2009, de 16 de febrero, dictada en el recurso 312/2004, seguido a instancia de JOSEL, S.L., que declaró la nulidad de esa Modificación puntual (también sentencia 172/2009, de 26 de febrero, recurso 333/2004; sentencia 321/2009, de 6 de abril, recurso 145/2004, seguido a instancia de RUSTICA Y URBANA DEL VALLÉS, S.A.; sentencia 353/2009, de 17 de abril, recurso 378/2004, a instancia de INMOBILIARIA ATURA, S.A.)
Más tarde, por sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3218/2019, se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM Sector del Casal Borja en el término de Sant Cugat del Vallés, promovida por el Ayuntamiento, publicada en el DOGC núm. 4523, de 2 de diciembre de 2005, declarando su nulidad por la siguiente razón:
Por ello, esa sentencia estimó la casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, en el recurso 41/2006, y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.
En consecuencia, el acuerdo o convenio para la expropiación por mutuo acuerdo con pago del justiprecio en especie resultó de imposible cumplimiento después de la firmeza de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala que declararon la nulidad de la Modificación del PGM para la preservación integral de sector de Torre Negra, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, que, estimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, y estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.
El acuerdo o convenio de gestión urbanística perfeccionado por la aceptación por el pleno municipal de 14 de enero de 2004 de la oferta hecha por la apelante-actora en comparecencia de 23 de diciembre de 2003, de pago del justiprecio de la expropiación de suelo de titularidad de esa parte, clasificado como no urbanizable de especial protección en la Modificación del PGM del sector Torre Negra, aprobado definitivamente el 21 de octubre de 2003, por techo en el sector Casal Borja creado en la Modificación puntual de ese Sector pendiente de aprobación definitiva a la fecha de esa comparecencia, y, por tanto, en la Modificación aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 --- que fue lo acordado por las partes ---, resultó de imposible cumplimiento por la firmeza de las sentencias de esta Sala y Sección 3ª y por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñadas.
Ahora bien, el acuerdo o convenio no fue de permuta de fincas y parcelas, sino de pago de la expropiación en especie con transmisión de techo en el sector Casal Borja.
Siendo aprobada la oferta de la actora en pleno municipal de 14 de enero de 2004, se rige por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, que en su artículo 103.5 disponía que
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 3023/2008, f,jº 4º:
Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2011, recurso 3845/2007, f.j. 2º - subrayado de la presente sentencia:
En este caso, la causa expropiandi desapareció con las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que declararon la nulidad de la Modificación puntual del PGM para la protección integral del sector de Torre Negra en Sant Cugat del Vallés, en sentencia, entre otras, núm. 123/2009, de 16 de febrero, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, ya que, en la propuesta de acuerdo de la apelante-actora, de 23 de diciembre de 2003, aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de enero de 2004, se contemplaba únicamente la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección clasificado por esa Modificación puntual, aprobada definitivamente el 21 de octubre de 2003, mediante el pago del justiprecio con techo edificable en el sector Casal Borja, por lo que declarada la nulidad de esa Modificación todas las actuaciones para la expropiación de esos terrenos eran nulas, y así lo resolvió el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 12 de mayo de 2015, de finalización del expediente forzosa, dejando sin efecto la propuesta de la apelante-actora para desarrollar un común acuerdo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Expropiación y 25 de su Reglamento,
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, núm. 70/2018, de 23 de enero, recurso 3116/2016, f.jº 4º, vino a declarar:
En el caso que nos ocupa, no han resultado acreditados los hechos en los que la parte apelante fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ya que los que acreditan la documentación y prueba practicada a su instancia son muy distintos, por cuanto el incumplimiento del pago del justiprecio en especie por la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección de Torre Negra no es atribuible a la frustración de la confianza -- de que el suelo sería expropiado con justiprecio en especie -- generada por una oferta del alcalde de febrero de 2003, como se sostiene en la demanda y en la apelación, sino por la desaparición de la causa expropiandi por la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector de Torre Negra, y la consiguiente nulidad de las actuaciones de expropiación, y, entre ellas, el acuerdo perfeccionado entre el Ayuntamiento y la apelante-actora de expropiar el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección en esa Modificación por la aceptación de la propuesta de esta última, que fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo de 12 de mayo de 2015, por desaparición de la causa expropiandi, y que no fue impugnado.
Los hechos de la demanda no fueron acreditados, ni podían serlo por tal motivo; por el cual, además, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial de la apelante-actora, toda vez que el deber, en su caso, de indemnizar daños y perjuicios no derivaría de una frustración o defraudación de la confianza legítima inducida en esa parte, sino en un acuerdo de pago del justiprecio en especie, que habría resultado nulo por desaparición de la causa expropiandi.
La modificación de los hechos sustanciales de la causa de pedir de la pretensión actora, con sustitución de las circunstancias expuestas en la demanda --- por las que el Ayuntamiento habría defraudado la confianza legítima en su futura actuación respecto a la permuta de sus fincas en el ámbito de Torre Negra por techo edificable de uso residencial en otro ámbito ---, por la perfección de un acuerdo mutuo de pago del justiprecio en especie, dejado sin efecto por desaparición de la causa de expropiar, por nulidad del planeamiento en el que se clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección que podía ser de titularidad pública, en consideración al cual se formalizó ese acuerdo por la aceptación por parte del Pleno municipal de la propuesta de la parte apelante-actora, supondría una modificación total de los hechos de la pretensión, sobre los que ni esta sentencia, ni la apelada, pueden pronunciarse sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión del Ayuntamiento, que no habría podido responder con alegaciones y prueba a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por nulidad del acuerdo de pago del justiprecio en especie por desaparición de la causa de expropiación, por la alteración sustancial de los términos en los que la controversia fue planteada por las partes.
Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando íntegramente este recurso de apelación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 106/2024, de 12 de abril de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2017, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés el 12 de mayo de 2016; pidiendo en la demanda una indemnización de 1.003.943'19 euros, por la inmovilización de la inversión en la adquisición de fincas en el ámbito de Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés; otra indemnización de 31.872'95 euros por los gastos en los que incurrió la apelante para edificar en el sector del Casal Borja del mismo municipio, y otra indemnización por daños morales por importe de 60.000 euros, más los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial el 12 de mayo de 2016 y hasta su pago; cantidades en las que se valoran los daños y perjuicios causados a la apelante e imputables a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por haber defraudado la confianza legítima generada en esa parte con el ofrecimiento de la celebración de un contrato de permuta de suelo en el ámbito Torre Negra de ese municipio, que se clasificaría como suelo no urbanizable en la Modificación puntual del Plan General de Barcelona (PGM) que estaba en trámite a la fecha de esa oferta, hecha por carta del alcalde, fechada el 20 de febrero de 2003, por techo edificable de uso residencial en otros ámbitos del municipio, a razón de un metro cuadrado de suelo residencial, sin urbanizar, por cada treinta metros cuadrados de suelo del ámbito de Torre Negra; lo que motivó a la apelante a adquirir suelo en Torre Negra y a mantener la inversión con la esperanza de una permuta de ese suelo por suelo edificable municipal en otros ámbitos.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial, razonando en los últimos párrafos del f.jº 2º:
La sentencia desestimó la demanda al entender que el Ayuntamiento no pudo incurrir en responsabilidad patrimonial, sino, en su caso, en responsabilidad contractual, ya que con la aquí apelante acordó la permuta de suelo no urbanizable de especial protección en el ámbito de Terra Negra, con techo edificable de uso residencial en el sector del Casal Borja, a razón de 30 m2 del primero por cada m2 de techo en el segundo sector; no pretendiendo la actora, ni en la primera instancia ni en esta apelación, el cumplimiento o resolución de ese convenio con indemnización de daños y perjuicios, ya que sostiene que tal convenio no llegó a existir, sino una responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, por una actuación antijurídica del Ayuntamiento con resultado de daños y perjuicios para esa parte, por haber defraudado o frustrado su confianza legítima en el cumplimiento de la permuta de suelo que le ofreció el alcalde en carta de 20 de febrero de 2003, y que considera acreditada con la documentación que presentó en primera instancia, erroneamente valorada por la sentencia, a criterio de la apelante.
PROMOTORA CORNUALLES, S.L., tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sostiene que no existió ningún convenio o acuerdo con el Ayuntamiento para la permuta de suelo no urbanizable de especial protección del ámbito de Torre Negra, de su titularidad, con techo edificable de uso residencial, de titularidad municipal, obtenido por cesión de aprovechamiento en la gestión del ámbito Casal Borja.
No obstante, la documentación aportada con el escrito inicial de recurso evidencia lo contrario; esto es, la existencia de un convenio o acuerdo, si bien no con la naturaleza y contenido obligacional de la permuta --- probablemente para disminuir el coste tributario de la operación ---, sino como convenio de gestión urbanística con sistema de expropiación en el que se acordó el pago del justiprecio de mutuo acuerdo.
Insiste la parte apelante que el alcalde de Sant Cugat del Vallés le remitió una carta ofreciéndole un contrato de permuta de suelo no urbanizable en el ámbito de Torre Negra a cambio de techo en otro ámbito - sin mayor concreción -, a razón de 30 m2 del primero por 1 m2 del segundo, y que, en consideración a ese ofrecimiento, la parte apelante mantuvo la inversión en una finca de Torre Negra, adquirida con anterioridad -- el Sr. Cayetano, administrador de PROMOCIONES CORNUALLES, S.L., la había comprado el 8 de enero de 1992 --, y adquirió y mantuvo otras fincas, así como realizó gastos por asesoramiento de arquitecto para la edificación del ámbito de Casal Borja en colaboración con el Ayuntamiento, ámbito en el que el este último obtendría suelo por cesión de aprovechamiento, con el que pagaría en especie el justiprecio del suelo no urbanizable de Torre Negra; razón por la cual formuló la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de esa reclamación.
Pero los documentos evidencian que la sentencia apelada está en lo cierto al afirmar que no puede haber responsabilidad patrimonial por quebranto por el Ayuntamiento de la confianza legítima inducida con su actuación urbanística; ya que se perfeccionó un acuerdo entre el Ayuntamiento y la actora-apelante para satisfacer el justiprecio por la expropiación forzosa del suelo de su propiedad en el ámbito de Torre Negra mediante el pago en especie con techo residencial con uso de vivienda en el ámbito Casal Borja.
Se aportó con el escrito inicial de recurso la carta fechada el 20 de febrero de 2003, que el alcalde de Sant Cugat del Vallés remitió al entonces propietario de la finca de 38.195 m2 en Torre Negra -- registral núm. NUM000 --, D. Cayetano, a un domicilio en Barcelona, en la que le hacía saber que el Pleno municipal remitiría a la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña la documentación correspondiente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) para la preservación integral del sector de la Torre Negra, para su aprobación definitiva, en el que el suelo clasificado como urbanizable no programado - no delimitado -, se clasificaría como no urbanizable.
En la misma carta ofrecía a los propietarios del sector - aunque esa carta se dirige al Sr. Cayetano -
Esta es la actuación del Ayuntamiento que principalmente y en esencia, según la parte apelante-actora, le induce a confiar en que el suelo del que fuera titular y el que adquiriese en el sector de Torre Negra sería permutado por suelo edificable de uso residencial en otro ámbito; lo que posteriormente se habría visto frustrado por la declaración de nulidad en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, núm. 123/2009, de 16 de febrero, recurso núm. 312/2004 -entre otras -confirmada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, de la Modificación del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, y por la declaración de nulidad de la Modificación del PGM en el ámbito del Casal Borja, por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3218/2009 - esta Sala había desestimado el recurso contra la Modificación. De este ámbito el Ayuntamiento esperaba obtener por cesión de aprovechamiento suelo urbano de uso residencial, que no iba a destinar a formar el patrimonio municipal del suelo, sino a permutar por suelo no urbanizable de protección especial en Torre Negra, siendo la frustración de este objetivo la que llevó a la apelante actora a reclamar la indemnización de las inversiones en suelo no urbanizable en Torre Negra, liquidado con arreglo al interés legal del dinero, devengado por el valor de las fincas según esa parte entre la fecha de la carta y la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, de 12 de mayo de 2015, en el que dejó
Sin embargo, como se desprende de la propia carta, en la misma se hacía una oferta dirigida a ser aceptada, en su caso, por su destinatario, y, con ello, a perfeccionar un acuerdo o convenio de gestión urbanística, tanto para la obtención de suelo no urbanizable, que podía ser de titularidad pública según la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de Torre Negra, como para su permuta con techo de uso residencial obtenidos por el Ayuntamiento en otros ámbitos.
Consta que el Sr. Cayetano no aceptó la oferta en el plazo señalado en la carta, de un mes; sino que en fecha 3 de abril de 2003, solicitó un aplazamiento hasta final del año 2003.
En ese aplazamiento, el Sr. Cayetano aportó, en escritura notarial de 11 de diciembre de 2003, la finca de la que era propietario en Torre Negra, de 38.195 m2, según el registro de la propiedad, y que valoró en la escritura en 1.936.190 euros, a la sociedad PROMOTORA CORNUALLES, S.L., domiciliada en Pamplona, a la que en la misma escritura, como administrador de la misma, aumentó el capital por el valor de la finca que consignó en la escritura, y suscribió las participaciones correspondiente con la aportación de dicha finca.
En el curso del aplazamiento, ya en nombre de la apelante, PROMOTORA CORNUALLES, S.L., también adquirió en escritura notarial de 17 de noviembre de 2003, otra finca en el ámbito de Torre Negra, registral núm. NUM001, de 456 m2, por el precio de 9.015'18 euros.
Posteriormente adquiriría otras.
El 23 de diciembre de 2003, el Sr. Cayetano, en nombre de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., compareció ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, pero no lo hizo para aceptar la oferta hecha por carta por el alcalde con fecha 20 de febrero de 2003, sino para proponer - después de la aprobación definitiva de la Modificación del PGM para la preservación integral de Torre Negra, por acuerdo de 21 de octubre de 2003, que clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección - el siguiente acuerdo con el Ayuntamiento:
Según la demanda y la apelación, esta propuesta de acuerdo de PROMOTORA CORNUALLES, S.L., al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés fue aprobada por el Pleno municipal de 19 de enero de 2004, aportando para acreditarlo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2015, en el que así se reconoce en su apartado primero; lo que no ha sido cuestionado por el Ayuntamiento.
Por tanto, tiene razón el juzgador de primera instancia al decir en sentencia que no estamos ante una actuación municipal generadora de confianza legítima, cuya frustración de lugar a responsabilidad patrimonial, y al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, que es la pretensión de la actora-apelante, sino ante un acuerdo o convenio de pago del justiprecio en especie, con techo en el ámbito Casal Borja.
Este acuerdo o convenio se perfeccionó por la aceptación por el Ayuntamiento de la oferta hecha en comparecencia por la apelante-actora; contrariamente a lo alegado por esta última, que, para fundamentar su pretensión, sostiene que aquél es responsable de daños y perjuicios por ser el autor de la oferta en la que confió esa parte, luego frustrada por el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto la expropiación por la pérdida de la causa de expropiación, por la anulación judicial del planeamiento.
De conformidad con el artículo 1258 del Código Civil,
En relación con la oferta aceptada, el artículo 1262 del Código Civil, dispone:
La apelante-actora no puede desconocer la aceptación por parte del Ayuntamiento de su oferta, ya que ha sido esa parte quien afirma tal aceptación en su demanda y en la apelación, aportando como prueba junto con el escrito inicial de recurso el acuerdo de 12 de mayo de 2015, en el que se recoge su aprobación en el Pleno de 19 de enero de 2004,
Por virtud de dichos preceptos, no sólo hay acuerdo o convenio de gestión urbanística por expropiación que se perfecciona desde la aceptación de la oferta hecha por la apelante-actora, sino que la oferta aceptada determina el contenido obligacional del acuerdo para las partes, sin prejuzgar en este momento su validez en atención a que el suelo no urbanizable de Torre Negra no debía ser de titularidad pública, sino que, según la Modificación del PGM para la preservación de ese ámbito, podía serlo, como también podía ser de titularidad privada.
La apelante actora en sus escritos de demanda y apelación hace constante referencia a la oferta por carta fechada el 20 de febrero de 2003, y omite que el contenido obligacional del acuerdo fue el determinado por la aceptación de su propia propuesta de mutuo acuerdo, hecha en comparecencia ante el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2003, con arreglo al cual, este último se obligó a:
- Expropiar las fincas referidas en dicha comparecencia, de titularidad de la apelante-actora, de 38.199 m2 y 456 m2, ubicadas en el sector de Torre Negra, clasificadas como suelo no urbanizable de protección especial por la Modificación puntual del PGM para la preservación del sector Torre Negra, aprobado definitivamente por acuerdo de 21 de octubre de 2003.
- Pagar el justiprecio en especie con techo en el ámbito de la Modificación del PGM Casal Borja, pendiente de aprobación definitiva a la fecha de la comparecencia, a razón de 30 m2 de suelo no urbanizable de protección especial, por 1 m2 de techo.
- Con la obligación del Ayuntamiento de reversión en favor de la expropiada por plazo de treinta años en caso de reclasificación del suelo del sector de Torre Negra, y aceptación por el Ayuntamiento de todos los gastos que se derivase de la expropiación del suelo de ese sector, e inserción de la propuesta en el expediente iniciado el 3 de abril de 2003.
La propuesta fue aceptada por el Pleno municipal el 14 de enero de 2004, y esa es la que obliga al Ayuntamiento, y, por tanto, la que le obligaba a pagar el justiprecio en especie con la entrega de 1 m2 de techo en el ámbito de la Modificación puntual del PGM del Casal Borja por cada 30 m2 de suelo no urbanizable de especial protección en Torre Negra.
Otros propietarios del sector de Torre Negra interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra en el municipio de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003, publicado en el DOGC de 30 de diciembre de 2003, que fueron estimados, entre otras, por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 123/2009, de 16 de febrero, dictada en el recurso 312/2004, seguido a instancia de JOSEL, S.L., que declaró la nulidad de esa Modificación puntual (también sentencia 172/2009, de 26 de febrero, recurso 333/2004; sentencia 321/2009, de 6 de abril, recurso 145/2004, seguido a instancia de RUSTICA Y URBANA DEL VALLÉS, S.A.; sentencia 353/2009, de 17 de abril, recurso 378/2004, a instancia de INMOBILIARIA ATURA, S.A.)
Más tarde, por sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3218/2019, se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM Sector del Casal Borja en el término de Sant Cugat del Vallés, promovida por el Ayuntamiento, publicada en el DOGC núm. 4523, de 2 de diciembre de 2005, declarando su nulidad por la siguiente razón:
Por ello, esa sentencia estimó la casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, en el recurso 41/2006, y, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.
En consecuencia, el acuerdo o convenio para la expropiación por mutuo acuerdo con pago del justiprecio en especie resultó de imposible cumplimiento después de la firmeza de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala que declararon la nulidad de la Modificación del PGM para la preservación integral de sector de Torre Negra, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, que, estimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y Sección 3ª, de 20 de marzo de 2009, y estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector Casal Borja.
El acuerdo o convenio de gestión urbanística perfeccionado por la aceptación por el pleno municipal de 14 de enero de 2004 de la oferta hecha por la apelante-actora en comparecencia de 23 de diciembre de 2003, de pago del justiprecio de la expropiación de suelo de titularidad de esa parte, clasificado como no urbanizable de especial protección en la Modificación del PGM del sector Torre Negra, aprobado definitivamente el 21 de octubre de 2003, por techo en el sector Casal Borja creado en la Modificación puntual de ese Sector pendiente de aprobación definitiva a la fecha de esa comparecencia, y, por tanto, en la Modificación aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005 --- que fue lo acordado por las partes ---, resultó de imposible cumplimiento por la firmeza de las sentencias de esta Sala y Sección 3ª y por la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñadas.
Ahora bien, el acuerdo o convenio no fue de permuta de fincas y parcelas, sino de pago de la expropiación en especie con transmisión de techo en el sector Casal Borja.
Siendo aprobada la oferta de la actora en pleno municipal de 14 de enero de 2004, se rige por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, que en su artículo 103.5 disponía que
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 3023/2008, f,jº 4º:
Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2011, recurso 3845/2007, f.j. 2º - subrayado de la presente sentencia:
En este caso, la causa expropiandi desapareció con las sentencias de esta Sala, Sección 3ª, que declararon la nulidad de la Modificación puntual del PGM para la protección integral del sector de Torre Negra en Sant Cugat del Vallés, en sentencia, entre otras, núm. 123/2009, de 16 de febrero, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso 2129/2009, ya que, en la propuesta de acuerdo de la apelante-actora, de 23 de diciembre de 2003, aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de enero de 2004, se contemplaba únicamente la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección clasificado por esa Modificación puntual, aprobada definitivamente el 21 de octubre de 2003, mediante el pago del justiprecio con techo edificable en el sector Casal Borja, por lo que declarada la nulidad de esa Modificación todas las actuaciones para la expropiación de esos terrenos eran nulas, y así lo resolvió el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 12 de mayo de 2015, de finalización del expediente forzosa, dejando sin efecto la propuesta de la apelante-actora para desarrollar un común acuerdo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Expropiación y 25 de su Reglamento,
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia, entre otras, núm. 70/2018, de 23 de enero, recurso 3116/2016, f.jº 4º, vino a declarar:
En el caso que nos ocupa, no han resultado acreditados los hechos en los que la parte apelante fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, ya que los que acreditan la documentación y prueba practicada a su instancia son muy distintos, por cuanto el incumplimiento del pago del justiprecio en especie por la expropiación del suelo no urbanizable de especial protección de Torre Negra no es atribuible a la frustración de la confianza -- de que el suelo sería expropiado con justiprecio en especie -- generada por una oferta del alcalde de febrero de 2003, como se sostiene en la demanda y en la apelación, sino por la desaparición de la causa expropiandi por la nulidad de la Modificación puntual del PGM en el sector de Torre Negra, y la consiguiente nulidad de las actuaciones de expropiación, y, entre ellas, el acuerdo perfeccionado entre el Ayuntamiento y la apelante-actora de expropiar el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección en esa Modificación por la aceptación de la propuesta de esta última, que fue dejado sin efecto por el Ayuntamiento en acuerdo de 12 de mayo de 2015, por desaparición de la causa expropiandi, y que no fue impugnado.
Los hechos de la demanda no fueron acreditados, ni podían serlo por tal motivo; por el cual, además, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial de la apelante-actora, toda vez que el deber, en su caso, de indemnizar daños y perjuicios no derivaría de una frustración o defraudación de la confianza legítima inducida en esa parte, sino en un acuerdo de pago del justiprecio en especie, que habría resultado nulo por desaparición de la causa expropiandi.
La modificación de los hechos sustanciales de la causa de pedir de la pretensión actora, con sustitución de las circunstancias expuestas en la demanda --- por las que el Ayuntamiento habría defraudado la confianza legítima en su futura actuación respecto a la permuta de sus fincas en el ámbito de Torre Negra por techo edificable de uso residencial en otro ámbito ---, por la perfección de un acuerdo mutuo de pago del justiprecio en especie, dejado sin efecto por desaparición de la causa de expropiar, por nulidad del planeamiento en el que se clasificó el suelo como no urbanizable de especial protección que podía ser de titularidad pública, en consideración al cual se formalizó ese acuerdo por la aceptación por parte del Pleno municipal de la propuesta de la parte apelante-actora, supondría una modificación total de los hechos de la pretensión, sobre los que ni esta sentencia, ni la apelada, pueden pronunciarse sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión del Ayuntamiento, que no habría podido responder con alegaciones y prueba a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por nulidad del acuerdo de pago del justiprecio en especie por desaparición de la causa de expropiación, por la alteración sustancial de los términos en los que la controversia fue planteada por las partes.
Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando íntegramente este recurso de apelación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000.- euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

