PRIMERO.-La Procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo en nombre y representación de Javier interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de octubre de 2023 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que denegó la revisión de la pensión de jubilación solicitada efectos del reconocimiento del derecho a percibir un complemento por maternidad al estar percibiendo el mismo que el otro progenitor.
SEGUNDO.-En sustento de sus pretensiones en la demanda se afirma que:
Por lo que respecta al carácter unitario del complemento y la imposibilidad de reconocer más de un complemento en razón de la misma aportación demográfica, esta representación entiende que dicha afirmación carece de fundamento legal alguno, ya que conforme a la redacción inicial del apartado 5 de la Disposición adicional decimoctava el principio de unicidad al que se refiere dicho precepto es cuando concurren diferentes pensiones en la misma persona, en ningún caso se recoge en la citada disposición adicional que en caso de tener derecho ambos progenitores al complemento solo lo puede cobrar uno de los dos.).
Entiende que resulta de aplicación lo dispuesto de 17 de mayo de 2023, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que permite el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad ambos progenitores.
TERCERO.-La resolución administrativa recurrida motiva la denegación de complemento de maternidad indicando que (...) Sin perjuicio de aplicar el nuevo criterio interpretativo de la norma de conformidad con las sentencias dictadas y el necesario cumplimiento de los requisitos citados, hay que considerar además que la legislación reguladora en ningún caso contempla el percibo del complemento por maternidad por ambos progenitores, infiriéndose el carácter unitario del complemento y la imposibilidad de reconocer más de un complemento en razón de la misma aportación demográfica.
Esta unicidad del complemento ha de entenderse independientemente del régimen en el que se hubiese causado, y es de aplicación también en los supuestos en los que un progenitor es pensionista de un régimen regulado en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y el otro progenitor lo es del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
En concordancia, el punto 5 de la Disposición Adicional decimoctava en su redacción inicial reguladora del complemento de maternidad, establecía normas para realizar un único abono del complemento para aquellos casos en los que concurriera en una interesada el derecho a más de una pensión pública, con independencia del régimen en el que se causasen.
CUARTO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el escrito de contestación a la demanda indica que:
la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , al igual que el artículo 60 del TRLGSS descansa en el principio de "unicidad del complemento por maternidad", ya que lo que premia o protege es la contribución demográfica y no la protección de situaciones de necesidad que es la finalidad última de las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social. La aportación demográfica es única, aunque intervengan dos progenitores, por lo que no puede entenderse duplicada.
El reconocimiento del complemento por maternidad a los dos progenitores por los mismos hijos se aparta de la finalidad y del bien jurídico que la ley protege en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , tanto en la configuración inicial del complemento de maternidad, como en su posterior reconversión en complemento para la reducción de la brecha de género, por la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero.
En definitiva, entendemos que no cabe que los dos progenitores perciban el complemento en atención a los mismos hijos. Cabe concluir que el complemento por maternidad en la redacción originaria de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , al igual que en la del artículo 60 TRLGSS , era único y solo puede ser reconocido a uno de los progenitores, no contemplando la posibilidad de reconocer más de un complemento, en razón a la misma aportación demográfica.
En defensa de la pretensión desestimatoria de la demanda cita varias sentencias de la Sección tercera de esta Sala de lo contencioso administrativo desestimatoria de recursos en los que se pretendía el reconocimiento del complemento de maternidad cuando este le estaba siendo abonado al otro progenitor.
QUINTO.-Este tribunal es conocedor de las Sentencias dictadas por la Sección Tercera de esta Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tanto las citadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, como otras más recientes como las de 23 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ M 11480/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:11480) Procedimiento Ordinario 1958/2023 el 30 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ M 11634/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:11634) Procedimiento Ordinario : 1686/2022.
En ella se indica que la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no tiene porqué vincular necesariamente al distinto orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no constando que la Sala Tercera de del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la concreta cuestión sometida ahora enjuiciamiento.
Esta Sección ya ha desestimado pretensiones sustancialmente semejantes a la que ahora nos ocupan en Sentencia, entre otras, de 25 de Enero de 2.023 (recurso contencioso nº 1323/2.022 ), y razones de unidad de criterio y coherencia imponen el mantenimiento del mismo pronunciamiento desestimatorio, cuyos razonamientos se transcriben a continuación (FJ 4º):
" CUARTO.- Según prevé la Ley de Jurisdicción, se debe juzgar la adecuación a derecho del acto administrativo recurrido ( arts. 25 y 70 LJCA ), aunque es también posible, además, un pronunciamiento sobre el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 71.1.b LJCA ). En este caso, según la situación de autos, el recurso no puede ser estimado.
La demanda se basa en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE y en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 , para mantener que existe un derecho del recurrente al complemento de maternidad, a calcular sobre su pensión de jubilación según las reglas de esa disposición adicional, que es compatible con otro complemento, también de maternidad, que ha venido percibiendo la madre de los hijos del recurrente. En definitiva, que existen dos complementos por maternidad, uno para la madre y otro para el padre.
Por una parte, la disposición adicional decimoctava del TRLCPE , en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero , establece el que denomina "complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado", por aportación demográfica, únicamente para las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. El porcentaje de incremento de la pensión completada se establece según el número de hijos a partir del segundo (dos, tres, y cuatro o más). Según su perceptor (la mujer, que haya sido madre de dos hijos o más) y por su causa (dos o más hijos) es un único complemento. Estableciendo además un sistema para su cuantificación sobre la pensión de la beneficiaria, no sobre la del padre ni sobre la de ambos progenitores.
En segundo lugar, la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018 ), resuelve petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Social n° 3 de Gerona, que la sentencia resume: El juzgado remitente señala que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS [similar a la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas ] reconoce el complemento de pensión controvertido a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados, debido a su aportación demográfica a la Seguridad Social, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no disfrutan de este derecho. Dicho Juzgado expresa dudas sobre la conformidad de esta disposición con el Derecho de la Unión.
El fallo de la sentencia declara: La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
Esta sentencia no se pronuncia sobre la compatibilidad del derecho europeo con el complemento, y específicamente con su evidente carácter unitario, sino que establece que el hombre que se encuentre en la misma situación que la mujer también tienen derecho a percibirlo.
El motivo de la desestimación de la solicitud de complemento del recurrente es que ese complemento único por maternidad ya fue reconocido a la mujer. Como no existía un derecho a un segundo complemento, la resolución es acorde con la regulación aplicable, según debe interpretarse con la Sentencia del TJUE. Es también acorde con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 , que reconoce que el complemento no pueda ser denegado únicamente por ser un hombre quien lo solicita, y que aplica esta Sala.
Por último, señala la resolución recurrida que el art. 2 -del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero , por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico-, modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dando nueva redacción a su disposición adicional decimoctava , que ahora regula el "complemento para la reducción de la brecha de género", que no resulta aplicable en este caso, porque se refiere a las pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021.
Por ello, y frente a lo apreciado en las sentencias del orden social que se invocan, no se considera que el demandante tenga derecho a percibir un segundo complemento de maternidad. En conclusión, la resolución impugnada se ajusta a derecho y el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ( art. 70.1 LJCA )".
Es de advertir que recurrida en casación tal Sentencia, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo ha dictado Providencia de 20 de Marzo pasado por la que se acuerda la inadmisión del recurso de casación nº 3051/2.023, razonando, entre otras consideraciones, que "la norma en liza ha tenido una vigencia temporal escasa y acotada en el tiempo hasta el 3 de febrero de 2021, sin que la parte recurrente ofrezca argumentos por los que, pese a la reforma sustancial operada por el Real Decreto-ley 3/2021/ resulta conveniente un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo. Tengamos presente, además, que la reforma de la norma supone una alteración sustancial de la configuración del complemento que deja atrás las consideraciones sobre la aportación demográfica y sobre la maternidad, poniendo el foco en la brecha de género".
Y más recientemente la misma Sección Primera ha inadmitido mediante Providencia de 5 de Junio pasado el recurso de casación nº 2620/2.023 frente a la Sentencia de esta Sección Tercera de igual fecha de 25 de Enero de 2.023 desestimatoria del recurso contencioso nº 1130/2.022 respecto de idéntica pretensión a la del recurso nº 1323/2.022, declarándose el carácter unitario del complemento de pensión por maternidad y, por ende, a percibir por uno solo de los progenitores.
SEXTO.-Para la correcta resolución de la cuestión controvertida, debe primer lugar hacerse referencia contenida en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3024/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3024) respecto de la aplicación de forma unitaria de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo señalándose que dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social.
Debe tenerse en cuenta que de no ser así se produciría un nuevo supuesto de discriminación contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la constitución puesto que a la discriminación originaria por razón de sexo se añadiría una nueva discriminación en razón del régimen de Seguridad Social en el que está encuadrado el trabajador, en el régimen general o bien al sistema de clases pasivas dependiendo de si el trabajador tiene la condición de trabajador público (funcionario) o no goza de tal carácter.
Pues bien, como se cita en el escrito de demanda la sentencia dictada por la Sala cuarta del Tribunal Supremo 7 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2132/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2132) dictada en el recurso para unificación de doctrina 3821/2022 indica que:
1.- A juicio de esta Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales. Las razones son las siguientes.
La doctrina de este Tribunal sobre los efectos temporales del complemento por maternidad considera que la mejor manera de realizar la preceptiva interpretación conforme del precepto es la de retrotraer sus efectos al momento del hecho causante. De igual modo, lo que procede es que examinemos la titularidad del derecho en cuestión aplicando la no discriminación que la sentencia del TJUE de referencia exige.
Por tanto, a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicitaba (mujer u hombre).
Si se concediera el complemento solamente a un progenitor y se reconociera primero al padre, que se ha jubilado con anterioridad; se denegaría a la madre, jubilada posteriormente.
2.- Interpretación literal de la norma
La regulación del art. 60 LGSS establecía unas condiciones para el reconocimiento del complemento de aportación demográfica (acceso a pensión contributiva y tener dos o más hijos o asimilados) que no puede ampliar el intérprete. Como la ley omite toda referencia al otro progenitor (o persona asimilada) carece de soporte legal que se deniegue el complemento por el hecho de que ya lo venga percibiendo.
La regla limitativa e interpretativa según la cual este beneficio solo podrá ser percibido por uno de los progenitores en caso de que ambos sean pensionistas no se corresponde con el tenor del precepto y comporta una extralimitación de esa tarea.
La enmienda parlamentaria que introdujo esa norma sí que expresaba el propósito de compensar las ventajas de la población femenina porque normalmente se responsabilizaba de la crianza de los menores. Pero ello no se llevó al articulado y, una vez aplicada la neutralidad por razón de género, no cabe que se violente el tenor del precepto para evitar que accedan al beneficio las personas de uno u otro sexo añadiendo exigencias ausentes del mismo.
En el precepto se omite por completo la consideración de qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado. En cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad ( art. 41 de la Constitución ), si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo.
3.- Interpretación a la vista de la evolución histórica.
El vigente art. 60 de la LGSS , que regula el complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género, sí explicita que el reconocimiento del complemento al segundo progenitor comporta la extinción del ya reconocido, adoptando reglas específicas sobre el particular y previendo la audiencia a quien ya lo viniera cobrando.
La regulación del complemento de maternidad por aportación demográfica no decía nada sobre posible titularidad dual porque partía de que solo la madre percibiría el complemento. Pero el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación.
No se puede trasladar la construcción legislativa posterior a las pensiones causadas bajo la vigencia de la anterior porque colisionaría con la retroacción de efectos que hemos defendido y con la seguridad Jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ). Además, el Real Decreto-ley 3/2021 que instaura el nuevo complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género, advierte que el mismo se reconoce solo a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor (disposición adicional primera .II).
4.- Interpretación lógica.
El derecho al complemento debe reconocerse prescindiendo del sexo de quien lo lucra. Sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón.
Se trata de un derecho que nació desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute.
5.- Interpretación teleológica.
La regulación aquí aplicada discriminaba a los varones. No es posible invocar su finalidad (ahora disfuncional) para reconducirla a un resultado opuesto al derivado de tal carácter antijurídico. Mucho menos, tomar en cuenta el fin perseguido por la norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita.
6.- Interpretación sistemática.
La doctrina que acogemos es la que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias: no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos.
La tesis contraria equivaldría a sustituir la locución legal "las mujeres" por otra equivalente a "el progenitor que solicite el derecho, a condición de que el otro no lo esté disfrutando y mientras persista esa titularidad individual". Ese resultado casa mal con la inveterada doctrina constitucional y comunitaria sobre el modo de finalizar con las situaciones discriminatorias.
Tampoco puede aplicarse la construcción acuñada en materia de pensiones de viudedad cuando un mismo sujeto causante puede propiciar que haya varias personas beneficiarias, por las siguientes razones:
a) Porque en tal caso la Ley se encarga de disciplinar las consecuencias ( art. 220 de la LGSS ).
b) Porque aquí se exige a cada beneficiario que haya cubierto su propia carrera profesional: estamos ante un complemento de pensiones contributivas que, por lo general (desde luego, en la jubilación que es nuestro caso) requieren de una previa e importante carrera de cotización.
c) Porque mientras en la viudedad el fallecimiento de un tercero es lo que provoca la acción protectora, aquí el nacimiento (o equivalente) de tercera persona no es el que genera la pensión, sino que es necesario un previo "hecho causante" referido a la incapacidad permanente o jubilación. Por eso el art. 60.6 de la LGSS disponía que "[e]l derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización".
7.- Interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, con la Constitución y con nuestra doctrina
La conclusión a que accedemos es la que resulta más acorde con la doctrina de la mentada sentencia del TJUE de 12 diciembre 2019 , así como lo que previamente hemos sostenido en las referidas sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 ); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021 ) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021 ).
La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.
Además, se trata de proteger el derecho del trabajador (que es padre de los menores) a no ser discriminado "por razón de sus circunstancias personales o familiares" ( art. 14 de la Constitución ).
El auto del TC 114/2018, de 16 octubre , examinando la reclamación de mujer jubilada anticipadamente, atribuye al art. 60 de la LGSS los fines que el INSS defiende con su interpretación. Pero esa resolución ni se opone a cuanto ahora decimos ni, por razones cronológicas, pudo tener en consideración el criterio de la sentencia del TJUE dictada más de un año después.
8.- Transversalidad por razón de sexo.
El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOI) , titulado "[i]ntegración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género:
"La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
El art. 15 de la LOI, bajo el epígrafe "[t]ransversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres", incardinado en el Título II: "Políticas públicas para la igualdad", dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
Esta pauta interpretativa viene a reforzar la decisión que adoptamos. Restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas, sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios.
SEXTO.- En resumen, establecemos la doctrina siguiente: el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Esta doctrina sido reiterada en numerosas sentencias de la sala cuarta del Tribunal Supremo como las de 13 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4860/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4860) dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 107/2023 3 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4585/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4585) Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2919/2023 11 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4751/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4751) dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 662/2023, 07 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3442/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3442)Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2008/2023 26 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2458/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2458 ) Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 936/2023 25 de enero de 2024 ( ROJ: STS 643/2024 - ECLI:ES:TS:2024:643) dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 5492/2022 25 de enero de 2024 ( ROJ: STS 432/2024 - ECLI:ES:TS:2024:432) Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 106/2023 o la de 25 de enero de 2024 ( ROJ: STS 650/2024 - ECLI:ES:TS:2024:650) Recurso de Casación para unificación de doctrina 4205/2021.
SÉPTIMO.-La disposición adicional 18ª del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril en la redacción establecida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 que señalaba que Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
La redacción de este precepto es similar a la del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en su redacción originaria que igualmente establecía que Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente
En realidad en dicho precepto no se establecía la existencia de un único complemento posible sino que dicho complemento sólo podía ser uno porque sólo podría existir una mujer que haya tenido hijos biológicos o adoptados de forma que sostener que de dicho precepto se deriva la que sólo podía ser un complemento único no es sino perpetuar la discriminación prohibida tanto por el artículo 14 de la Constitución como por Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez.Respecto de los hijos biológicos sólo podría existir un complemento porque sólo puede existir una madre, pero mantener dicha postura tras la inaplicación de la limitación del reconocimiento del derecho sólo las mujeres supone extender la discriminación en el tiempo manteniendo la de todos aquellos que no podían acceder al complemento en cuestión porque ya se había concedido al otro progenitor por su condición de mujer según la redacción establecida en la legislación antes citada.
Es decir, la entidad gestora del sistema de Seguridad Social resultaría beneficiara por la actuación del legislador contraria tanto el artículo 14 de la Constitución como a la Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez,
Pero es que además en los supuestos de hijos adoptados por dos mujeres, o de un hijo o hija biológico de una mujer adoptado o adoptada por otra mujer, tampoco se deduce del texto que sólo se pueda reconocer un solo complemento de la pensión. La norma habla de mujeres y no de mujer por lo que una interpretación literal permita entender que a cada una de las mujeres que hubiesen adoptado un hijo se le concedía el complemento, un complemento a una y un complemento a otra sin que ello supusiese deberían violentar el tenor literal de la norma.
Y por otra parte el criterio que sigue la Seguridad Social para denegar el derecho en atención de no ser el primer solicitante en el complemento carece de toda circunstancia objetiva estableciéndose una especie de principio del "botín" en virtud del cual el primero que llega, que solicita el complemento, se lo lleva todo.
Por tanto teniendo en cuenta que las providencias de inadmisión del recurso de casación dictadas por la Sala tercera del Tribunal Supremo no generan jurisprudencia, en la medida que la jurisprudencia sólo deriva de la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo uno apartado sexto del Código Civil )y esta doctrina sólo pueden establecerse en la sentencias resolutorias de los recursos de casación de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremode forma que la providencia de inadmisión del recurso de casación no puede fijar la interpretación de la norma de aplicación al caso concreto
OCTAVO.-Respecto del momento en el que deben reconocerse el derecho en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3024/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3024) establece que a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa."
NOVENO.-En el suplico de la demanda se pretende el reconocimiento de un complemento del 5 % sobre la pensión inicial constando que el actor Javier es padre de dos hijos y así se acredita en el expediente administrativo donde consta el libro de familia
La disposición adicional 18ª del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril en la redacción establecida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 que señalaba que
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
Por tanto el porcentaje aplicar es del 5% de la pensión inicial y en aplicación de la expresada doctrina al supuesto que aquí nos ocupa se concluye la no adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada y, en su lugar, acordamos reconocer el derecho a que el complemento de pensión reclamado en cuantía del 5% se le abone al recurrente con efectos desde el día en que comenzó a percibir su pensión de jubilación, sin perjuicio de la aplicación de la previsión establecida en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril indica que La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundidoañadiendo el número 3º de dicha disposición adicional que:
En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.
Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
Ello implica la percepción del complemento de maternidad con el límite señalado más los correspondientes, y los intereses legales correspondientes.
Entendiéndose que la percepción de tales intereses cumple el fin resarcitorio al que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22, tal como señala la ya citada STS (Sala Tercera) la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3024/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3024)
DÉCIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al estimarse sustancialmente las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil euros (1.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la parte recurrente por todos los conceptos.
VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.