Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 806/2024 de 08 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 28079330022026100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:883

Núm. Roj: STSJ M 883:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca02@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0028735

ROLLO DE APELACION Nº 806/2024

SENTENCIA Nº26/2026

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 806 de 2024dimanante del procedimiento ordinario número 302 de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexander, representado por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez y asistido por el Letrado . Luis Hormeño Ocaña contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Mejorada del Campo por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, y asistido por el Letrado don Javier Navarro Mármol

PRIMERO.-El día 1 de abril de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander, contra las Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO impugnadas y reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.-Con imposición de costas en los términos expuestos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO.-Por escrito presentado el 23 de abril de 2024 el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en representación de Alexander, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia nº142/2024, elevando los autos al competente para resolver, quien suplico estime el presente, y con ello, revocando la Sentencia recurrida, estime íntegramente el recurso planteado, todo ello con lo demás procedente en Derecho.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2024 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo escrito el día 16 de mayo de 2024 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Alexander, contra la Sentencia recaída en los autos de referencia, solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que, previos los trámites procesales oportunos, dictara Sentencia acordando la íntegra desestimación del recurso formulado con expresa imposición de las costas, a la parte recurrente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2024, se acordó unir a los autos el escrito de oposición al recurso de apelación, y elevar los autos, junto con el expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días para su personación, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de diciembre de 2025 de para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y en su caso votación y fallo del recurso de apelación, día en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. -Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La resolución recurrida que el objeto del recurso contencioso administrativo está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 24 de febrero de 2023 se ordenaba a Alexander la demolición de las obras de edificación referidas en el Decreto de 21 de noviembre de 2022, emplazadas en DS Villaflores coordenadas geográficas DIRECCION000 ( DIRECCION001, según nomenclatura particular de la urbanización) concediendo al interesado un plazo de 30 días a contar desde el recibo de la notificación del acuerdo para que procediera al derribo correspondiente y la total retirada de los escombros que dicho derribo ocasione, con apercibimiento de ejecución sustitutoria.

TERCERO. -El cualquier motivo de impugnación hace referencia a error valoración de la prueba. el recurrente no fue notificado en forma. el recurrente es propietario de un pequeño porcentaje de la finca. las coordenadas del expte. administrativo no corresponden.

Se indica que En primer lugar, consta al Folio 8 del expediente administrativo que el Decreto nº20222770 de fecha 18.11.2022, por el que se acuerda la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística, NO FUE NOTIFICADO A MI REPRESENTADO en ningún momento.

En segundo lugar, consta al Folio 12 del expediente administrativo que la anterior resolución fue notificada a D. Juan Manuel, indicándose al parecer que este señor era un trabajador, si bien, no consta que este identificara a mi representado como titular del a obra, o que estuviera vinculado al mismo. Nuevamente, no se puede entender conforme a Derecho esta notificación ante las dudas en Derecho que genera e indefensión hacia mi representado.

En tercer lugar, a pesar de lo anterior, consta al Folio 33 del expediente administrativo que aún no habiendo notificado en legal forma ninguna resolución a mi representado hasta la fecha, se procede a expedir Acta de precinto de la edificación en fecha 19.12.2022, firmando dicho documento D. Darío, quien asevera ser responsable de la obra, sin que en ningún momento este señor identifique a mi patrocinado o realizara cualquier alusión a su vínculo con el Sr. Alexander.

Finalmente, la única resolución que al parecer (pues lo cuestionamos) ha sido notificada a mi representado lo fue en fecha 8.3.2023, siendo la orden de demolición, notificación esta que NO CONSTA NI NIE DEL NOTIFICADO, NI NOMBRE NI NINGÚN OTRO DATO DE IDENTIFICACIÓN, sino que lo único que se asevera es haber sido notificado al interesado, sin ofrecer ningún dato más.

CUARTO.-.La falta de notificación en forma el requerimiento de alegaciones no fue alegada en la demanda, lo que dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación,Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[ l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primeracon plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia),lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).Por tanto no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos distintos de los utilizados en primera instancia

La falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, a través del requerimiento de legalización se introdujo por la parte actora en el escrito de conclusiones lo que no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación .

Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1725/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1725 ) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 Como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ) establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda"

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2863/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2863 ) dictada en el Recurso de Casación: 4557/2010

Como ha señalado esta Sala con reiteración, así en sentencias de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01 ) y 3 de diciembre e 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante «al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación», aunque sí permite formular «meras alegaciones tendentes a abundar en las razones» esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que «se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba» En el mismo sentido, en la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2004 (recurso 7025/2000 ) se indica que el escrito de conclusiones "tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes»; «no es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda».

La sentencia sobre la validez de la notificación en el significarse que al folio 2 del expediente administrativo efectivamente consta la siguiente notificación

Se trata de un trabajador que se encontraba en la obra de la construcción objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística y el recurrente ha aportado prueba válida alguna de que dicha obra no fuese la que promovía por lo que es fácilmente deducible que se trataban trabajador a su servicio menos aportado prueba alguna de la falta de entrega por parte del tercero de dicha notificación y como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7688/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7688 ) dictada en el Recurso de Casación 3943/2007 es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto).

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 07 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4331 ), en la que se señala que Debe subrayarse que, como hemos dicho en las sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (casaciones 5671/ y 5423/2008 ), en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece una mera presunción --eso sí, de cierta intensidad-- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que "es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)" [ sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o "que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar --como a menudo se hace-- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Esta Sala y sección en la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2017 ( ROJ: STSJ M 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:1416 ) en el recurso de apelación765/2016 recogiendo dicha doctrina ha señalado que como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 4484/2012 ) en la que en relación el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.). respecto de los que la Sentencia del Tribunal Supremo indica que con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que « es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones , el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. La parte no ha aportado prueba alguna sobre dicha circunstancia, ya que ni siquiera ha propuesto la practica de la prueba testifical

En el presente procedimiento la parte tampoco ha propuesto siquiera la prueba testifical de que figura como efecto de la notificación, por lo tanto dicho motivo debe ser desestimado

QUINTO.- Respecto de la alegación de que no hay prueba alguna que determine que mi cliente es el responsable de las obras en cuestión: (i) solo tiene el 0,09% de varias fincas; (ii) no sabemos quiénes son los otros propietarios; (iii) mi cliente nunca ha sido identificado in situ; y (iv) las coordenadas que se refieren en el expediente administrativo no coinciden con las de las fincas de mi cliente.

Ya se señala en la sentencia apelada que En lo relativo a la falta de notificación del requerimiento de legalización u orden de demolición a los restantes copropietarios, cabe señalar que el Ayuntamiento, en el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que es de lo que se trata, puede dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios, por ser solidaria la responsabilidad que comparten sobre las obras ilegalmente ejecutadas

En realidad, lo trascendente no es quien es el propietario del terreno, sino que es el promotor de las obras, aun cuando la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid entienda que el propietario del suelo es promotor de las obras tratándose dicha circunstancia de una mera presunción, constando que el recurrente es propietario de una parte alícuota de la finca de la finca, y no aportando prueba alguna de que no se el promotor de las obras cuando a la vista de la administrativo identificado por los trabajadores que realizaban la construcción. Significarse que resulta intrascendente error en las coordenadas GPS que se indican en la resolución DIRECCION000 puesto que también se identifica la situación de la obra con la denominación DIRECCION001, que corresponde a las coordenadas DIRECCION002, identificándose en todo caso la construcción mediante fotografías

Apareciendo en el expediente administrativo la evolución de la obra

Estas fotografías identifican suficientemente el inmueble objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística, debiendo desestimarse cualquier alegación de referencia la falta de identificación por el error en las coordenadas GPS señaladas en la resolución objeto de recurso

SEXTO.-Y respecto a la alegación referida a las condiciones urbanísticas del terreno en las que se encuentra la edificación resulta intrascendente, puesto que cualquier acto de edificación y uso del suelo necesita licencia urbanística, siendo indiferente que se nos encontramos ante suelo urbano, o urbanizable sectorizado, no sectorizado, en cuyo caso se necesitaría los instrumentos urbanísticos para convertir dicho suelo en suelo urbano ( plan de sectorización y en su caso Planes parciales), y si se trata de suelo no urbanizable también se precisa de la correspondiente licencia de obras aunque previamente en estos casos se precisa la concesión de calificación urbanística pero en todo caso, resulta intrascendente el tipo de suelo si la obra se ha realizado sin licencia pues este es el presupuesto legal para la tramitación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Lo que es trascendente por tanto es un estar en posesión de un acto habilitante, la licencia urbanística con independencia de la clase de suelo en la que se ubica la construcción como se indica en la sentencia apelada indica que la trascendente es la ausencia de solicitud para ello.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS SEISCIENTOS MIL Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en representación de Alexander, contrala Sentencia dictada el día 1 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2023, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado de la administración municipal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de abril de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander, contra las Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO impugnadas y reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.-Con imposición de costas en los términos expuestos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO.-Por escrito presentado el 23 de abril de 2024 el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en representación de Alexander, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia nº142/2024, elevando los autos al competente para resolver, quien suplico estime el presente, y con ello, revocando la Sentencia recurrida, estime íntegramente el recurso planteado, todo ello con lo demás procedente en Derecho.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2024 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo escrito el día 16 de mayo de 2024 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Alexander, contra la Sentencia recaída en los autos de referencia, solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que, previos los trámites procesales oportunos, dictara Sentencia acordando la íntegra desestimación del recurso formulado con expresa imposición de las costas, a la parte recurrente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2024, se acordó unir a los autos el escrito de oposición al recurso de apelación, y elevar los autos, junto con el expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días para su personación, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de diciembre de 2025 de para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y en su caso votación y fallo del recurso de apelación, día en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. -Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La resolución recurrida que el objeto del recurso contencioso administrativo está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 24 de febrero de 2023 se ordenaba a Alexander la demolición de las obras de edificación referidas en el Decreto de 21 de noviembre de 2022, emplazadas en DS Villaflores coordenadas geográficas DIRECCION000 ( DIRECCION001, según nomenclatura particular de la urbanización) concediendo al interesado un plazo de 30 días a contar desde el recibo de la notificación del acuerdo para que procediera al derribo correspondiente y la total retirada de los escombros que dicho derribo ocasione, con apercibimiento de ejecución sustitutoria.

TERCERO. -El cualquier motivo de impugnación hace referencia a error valoración de la prueba. el recurrente no fue notificado en forma. el recurrente es propietario de un pequeño porcentaje de la finca. las coordenadas del expte. administrativo no corresponden.

Se indica que En primer lugar, consta al Folio 8 del expediente administrativo que el Decreto nº20222770 de fecha 18.11.2022, por el que se acuerda la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística, NO FUE NOTIFICADO A MI REPRESENTADO en ningún momento.

En segundo lugar, consta al Folio 12 del expediente administrativo que la anterior resolución fue notificada a D. Juan Manuel, indicándose al parecer que este señor era un trabajador, si bien, no consta que este identificara a mi representado como titular del a obra, o que estuviera vinculado al mismo. Nuevamente, no se puede entender conforme a Derecho esta notificación ante las dudas en Derecho que genera e indefensión hacia mi representado.

En tercer lugar, a pesar de lo anterior, consta al Folio 33 del expediente administrativo que aún no habiendo notificado en legal forma ninguna resolución a mi representado hasta la fecha, se procede a expedir Acta de precinto de la edificación en fecha 19.12.2022, firmando dicho documento D. Darío, quien asevera ser responsable de la obra, sin que en ningún momento este señor identifique a mi patrocinado o realizara cualquier alusión a su vínculo con el Sr. Alexander.

Finalmente, la única resolución que al parecer (pues lo cuestionamos) ha sido notificada a mi representado lo fue en fecha 8.3.2023, siendo la orden de demolición, notificación esta que NO CONSTA NI NIE DEL NOTIFICADO, NI NOMBRE NI NINGÚN OTRO DATO DE IDENTIFICACIÓN, sino que lo único que se asevera es haber sido notificado al interesado, sin ofrecer ningún dato más.

CUARTO.-.La falta de notificación en forma el requerimiento de alegaciones no fue alegada en la demanda, lo que dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación,Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[ l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primeracon plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia),lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).Por tanto no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos distintos de los utilizados en primera instancia

La falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, a través del requerimiento de legalización se introdujo por la parte actora en el escrito de conclusiones lo que no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación .

Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1725/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1725 ) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 Como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ) establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda"

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2863/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2863 ) dictada en el Recurso de Casación: 4557/2010

Como ha señalado esta Sala con reiteración, así en sentencias de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01 ) y 3 de diciembre e 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante «al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación», aunque sí permite formular «meras alegaciones tendentes a abundar en las razones» esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que «se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba» En el mismo sentido, en la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2004 (recurso 7025/2000 ) se indica que el escrito de conclusiones "tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes»; «no es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda».

La sentencia sobre la validez de la notificación en el significarse que al folio 2 del expediente administrativo efectivamente consta la siguiente notificación

Se trata de un trabajador que se encontraba en la obra de la construcción objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística y el recurrente ha aportado prueba válida alguna de que dicha obra no fuese la que promovía por lo que es fácilmente deducible que se trataban trabajador a su servicio menos aportado prueba alguna de la falta de entrega por parte del tercero de dicha notificación y como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7688/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7688 ) dictada en el Recurso de Casación 3943/2007 es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto).

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 07 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4331 ), en la que se señala que Debe subrayarse que, como hemos dicho en las sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (casaciones 5671/ y 5423/2008 ), en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece una mera presunción --eso sí, de cierta intensidad-- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que "es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)" [ sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o "que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar --como a menudo se hace-- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Esta Sala y sección en la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2017 ( ROJ: STSJ M 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:1416 ) en el recurso de apelación765/2016 recogiendo dicha doctrina ha señalado que como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 4484/2012 ) en la que en relación el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.). respecto de los que la Sentencia del Tribunal Supremo indica que con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que « es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones , el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. La parte no ha aportado prueba alguna sobre dicha circunstancia, ya que ni siquiera ha propuesto la practica de la prueba testifical

En el presente procedimiento la parte tampoco ha propuesto siquiera la prueba testifical de que figura como efecto de la notificación, por lo tanto dicho motivo debe ser desestimado

QUINTO.- Respecto de la alegación de que no hay prueba alguna que determine que mi cliente es el responsable de las obras en cuestión: (i) solo tiene el 0,09% de varias fincas; (ii) no sabemos quiénes son los otros propietarios; (iii) mi cliente nunca ha sido identificado in situ; y (iv) las coordenadas que se refieren en el expediente administrativo no coinciden con las de las fincas de mi cliente.

Ya se señala en la sentencia apelada que En lo relativo a la falta de notificación del requerimiento de legalización u orden de demolición a los restantes copropietarios, cabe señalar que el Ayuntamiento, en el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que es de lo que se trata, puede dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios, por ser solidaria la responsabilidad que comparten sobre las obras ilegalmente ejecutadas

En realidad, lo trascendente no es quien es el propietario del terreno, sino que es el promotor de las obras, aun cuando la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid entienda que el propietario del suelo es promotor de las obras tratándose dicha circunstancia de una mera presunción, constando que el recurrente es propietario de una parte alícuota de la finca de la finca, y no aportando prueba alguna de que no se el promotor de las obras cuando a la vista de la administrativo identificado por los trabajadores que realizaban la construcción. Significarse que resulta intrascendente error en las coordenadas GPS que se indican en la resolución DIRECCION000 puesto que también se identifica la situación de la obra con la denominación DIRECCION001, que corresponde a las coordenadas DIRECCION002, identificándose en todo caso la construcción mediante fotografías

Apareciendo en el expediente administrativo la evolución de la obra

Estas fotografías identifican suficientemente el inmueble objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística, debiendo desestimarse cualquier alegación de referencia la falta de identificación por el error en las coordenadas GPS señaladas en la resolución objeto de recurso

SEXTO.-Y respecto a la alegación referida a las condiciones urbanísticas del terreno en las que se encuentra la edificación resulta intrascendente, puesto que cualquier acto de edificación y uso del suelo necesita licencia urbanística, siendo indiferente que se nos encontramos ante suelo urbano, o urbanizable sectorizado, no sectorizado, en cuyo caso se necesitaría los instrumentos urbanísticos para convertir dicho suelo en suelo urbano ( plan de sectorización y en su caso Planes parciales), y si se trata de suelo no urbanizable también se precisa de la correspondiente licencia de obras aunque previamente en estos casos se precisa la concesión de calificación urbanística pero en todo caso, resulta intrascendente el tipo de suelo si la obra se ha realizado sin licencia pues este es el presupuesto legal para la tramitación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Lo que es trascendente por tanto es un estar en posesión de un acto habilitante, la licencia urbanística con independencia de la clase de suelo en la que se ubica la construcción como se indica en la sentencia apelada indica que la trascendente es la ausencia de solicitud para ello.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS SEISCIENTOS MIL Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en representación de Alexander, contrala Sentencia dictada el día 1 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2023, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado de la administración municipal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. -Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La resolución recurrida que el objeto del recurso contencioso administrativo está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 24 de febrero de 2023 se ordenaba a Alexander la demolición de las obras de edificación referidas en el Decreto de 21 de noviembre de 2022, emplazadas en DS Villaflores coordenadas geográficas DIRECCION000 ( DIRECCION001, según nomenclatura particular de la urbanización) concediendo al interesado un plazo de 30 días a contar desde el recibo de la notificación del acuerdo para que procediera al derribo correspondiente y la total retirada de los escombros que dicho derribo ocasione, con apercibimiento de ejecución sustitutoria.

TERCERO. -El cualquier motivo de impugnación hace referencia a error valoración de la prueba. el recurrente no fue notificado en forma. el recurrente es propietario de un pequeño porcentaje de la finca. las coordenadas del expte. administrativo no corresponden.

Se indica que En primer lugar, consta al Folio 8 del expediente administrativo que el Decreto nº20222770 de fecha 18.11.2022, por el que se acuerda la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística, NO FUE NOTIFICADO A MI REPRESENTADO en ningún momento.

En segundo lugar, consta al Folio 12 del expediente administrativo que la anterior resolución fue notificada a D. Juan Manuel, indicándose al parecer que este señor era un trabajador, si bien, no consta que este identificara a mi representado como titular del a obra, o que estuviera vinculado al mismo. Nuevamente, no se puede entender conforme a Derecho esta notificación ante las dudas en Derecho que genera e indefensión hacia mi representado.

En tercer lugar, a pesar de lo anterior, consta al Folio 33 del expediente administrativo que aún no habiendo notificado en legal forma ninguna resolución a mi representado hasta la fecha, se procede a expedir Acta de precinto de la edificación en fecha 19.12.2022, firmando dicho documento D. Darío, quien asevera ser responsable de la obra, sin que en ningún momento este señor identifique a mi patrocinado o realizara cualquier alusión a su vínculo con el Sr. Alexander.

Finalmente, la única resolución que al parecer (pues lo cuestionamos) ha sido notificada a mi representado lo fue en fecha 8.3.2023, siendo la orden de demolición, notificación esta que NO CONSTA NI NIE DEL NOTIFICADO, NI NOMBRE NI NINGÚN OTRO DATO DE IDENTIFICACIÓN, sino que lo único que se asevera es haber sido notificado al interesado, sin ofrecer ningún dato más.

CUARTO.-.La falta de notificación en forma el requerimiento de alegaciones no fue alegada en la demanda, lo que dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación,Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[ l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primeracon plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia),lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).Por tanto no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos distintos de los utilizados en primera instancia

La falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, a través del requerimiento de legalización se introdujo por la parte actora en el escrito de conclusiones lo que no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación .

Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1725/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1725 ) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 Como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ) establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda"

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2863/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2863 ) dictada en el Recurso de Casación: 4557/2010

Como ha señalado esta Sala con reiteración, así en sentencias de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01 ) y 3 de diciembre e 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante «al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación», aunque sí permite formular «meras alegaciones tendentes a abundar en las razones» esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que «se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba» En el mismo sentido, en la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2004 (recurso 7025/2000 ) se indica que el escrito de conclusiones "tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes»; «no es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda».

La sentencia sobre la validez de la notificación en el significarse que al folio 2 del expediente administrativo efectivamente consta la siguiente notificación

Se trata de un trabajador que se encontraba en la obra de la construcción objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística y el recurrente ha aportado prueba válida alguna de que dicha obra no fuese la que promovía por lo que es fácilmente deducible que se trataban trabajador a su servicio menos aportado prueba alguna de la falta de entrega por parte del tercero de dicha notificación y como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7688/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7688 ) dictada en el Recurso de Casación 3943/2007 es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto).

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 07 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4331 ), en la que se señala que Debe subrayarse que, como hemos dicho en las sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (casaciones 5671/ y 5423/2008 ), en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece una mera presunción --eso sí, de cierta intensidad-- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que "es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)" [ sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o "que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar --como a menudo se hace-- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Esta Sala y sección en la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2017 ( ROJ: STSJ M 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:1416 ) en el recurso de apelación765/2016 recogiendo dicha doctrina ha señalado que como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 4484/2012 ) en la que en relación el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.). respecto de los que la Sentencia del Tribunal Supremo indica que con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que « es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones , el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. La parte no ha aportado prueba alguna sobre dicha circunstancia, ya que ni siquiera ha propuesto la practica de la prueba testifical

En el presente procedimiento la parte tampoco ha propuesto siquiera la prueba testifical de que figura como efecto de la notificación, por lo tanto dicho motivo debe ser desestimado

QUINTO.- Respecto de la alegación de que no hay prueba alguna que determine que mi cliente es el responsable de las obras en cuestión: (i) solo tiene el 0,09% de varias fincas; (ii) no sabemos quiénes son los otros propietarios; (iii) mi cliente nunca ha sido identificado in situ; y (iv) las coordenadas que se refieren en el expediente administrativo no coinciden con las de las fincas de mi cliente.

Ya se señala en la sentencia apelada que En lo relativo a la falta de notificación del requerimiento de legalización u orden de demolición a los restantes copropietarios, cabe señalar que el Ayuntamiento, en el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que es de lo que se trata, puede dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios, por ser solidaria la responsabilidad que comparten sobre las obras ilegalmente ejecutadas

En realidad, lo trascendente no es quien es el propietario del terreno, sino que es el promotor de las obras, aun cuando la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid entienda que el propietario del suelo es promotor de las obras tratándose dicha circunstancia de una mera presunción, constando que el recurrente es propietario de una parte alícuota de la finca de la finca, y no aportando prueba alguna de que no se el promotor de las obras cuando a la vista de la administrativo identificado por los trabajadores que realizaban la construcción. Significarse que resulta intrascendente error en las coordenadas GPS que se indican en la resolución DIRECCION000 puesto que también se identifica la situación de la obra con la denominación DIRECCION001, que corresponde a las coordenadas DIRECCION002, identificándose en todo caso la construcción mediante fotografías

Apareciendo en el expediente administrativo la evolución de la obra

Estas fotografías identifican suficientemente el inmueble objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística, debiendo desestimarse cualquier alegación de referencia la falta de identificación por el error en las coordenadas GPS señaladas en la resolución objeto de recurso

SEXTO.-Y respecto a la alegación referida a las condiciones urbanísticas del terreno en las que se encuentra la edificación resulta intrascendente, puesto que cualquier acto de edificación y uso del suelo necesita licencia urbanística, siendo indiferente que se nos encontramos ante suelo urbano, o urbanizable sectorizado, no sectorizado, en cuyo caso se necesitaría los instrumentos urbanísticos para convertir dicho suelo en suelo urbano ( plan de sectorización y en su caso Planes parciales), y si se trata de suelo no urbanizable también se precisa de la correspondiente licencia de obras aunque previamente en estos casos se precisa la concesión de calificación urbanística pero en todo caso, resulta intrascendente el tipo de suelo si la obra se ha realizado sin licencia pues este es el presupuesto legal para la tramitación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Lo que es trascendente por tanto es un estar en posesión de un acto habilitante, la licencia urbanística con independencia de la clase de suelo en la que se ubica la construcción como se indica en la sentencia apelada indica que la trascendente es la ausencia de solicitud para ello.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS SEISCIENTOS MIL Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en representación de Alexander, contrala Sentencia dictada el día 1 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2023, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado de la administración municipal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en representación de Alexander, contrala Sentencia dictada el día 1 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2023, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado de la administración municipal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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