Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 817/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 855/2021 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 817/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100641
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5702
Núm. Roj: STSJ CV 5702:2024
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres/as:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados/a
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)
En VALENCIA a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 855/2021, promovido por el Procurador/a D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUÉS, en nombre y representación de Dª. Azucena y D. Carmelo, bajo la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO AZORÍN MOLINA, contra la Conselleria de Sanidad, frente a la resolución de fecha 7 de octubre de 2021, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número 177/18.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 7 de octubre de 2021, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante, reconociendo el derecho de cada demandante a percibir la cantidad de 2949,93 euros.
La parte demandante refiere que no se ha valorado correctamente la indemnización que deben percibir, siendo insuficiente fijar en un 7% la pérdida de oportunidad. Por ello, reclaman una indemnización de 40.000 € para cada uno de ellos o, subsidiariamente, la cantidad que el Tribunal a su prudente arbitrio considere adecuada atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494
La relación de hechos que deben ser tomados en consideración es la siguiente:
1) El 14 de marzo de 2014 don Herminio, médico de atención primaria del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, en adelante el Hospital, tras explorar a doña Rosa, advirtió la presencia de un DIRECCION002, y derivó, con carácter urgente, a la paciente a consultas externas del servicio de cirugía general.
2) El 14 abril de 2014 don Florentino, médico especialista en cirugía general del Hospital, ante una sospecha de DIRECCION002, formuló petición de mamografía y ecografía de ambas mamas de doña Rosa sin especificar su carácter urgente.
3) El 30 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la mamografía en el servicio de radiodiagnóstico del Hospital, 173 días después de la petición (del 11 de abril al 30 de septiembre).
4) El 15 de octubre de 2014, tras realización de una resonancia magnética el 1 de octubre de 2014, una BAG el 3 de octubre de 2014 y una biopsia, leída el 14 de abril de 2014, se diagnosticó un DIRECCION002 a doña Rosa en un estadio T2N1MO1.
5) El 23 de octubre de 2014 comenzó el tratamiento oncológico de doña Rosa.
6) El 6 de junio de 2018 don José Antonio Azorín Molina presentó en las oficinas de correos la reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre de doña Rosa.
7) El 18 de septiembre de 2018 doña Rosa falleció a causa de un DIRECCION002 en el Instituto DIRECCION003 ( DIRECCION003) a los 35 años de edad. Tenía un hijo de 5 años.
8) El 16 de abril de 2019 la Comisión de Valoración del Daño Corporal apreció un retraso en el diagnóstico del DIRECCION002 y cuantificó la pérdida de oportunidad en un 7 por ciento.
9) El 7 de octubre de 2021, la subsecretaria de Sanidad Universal y Salud Pública estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad y reconoció a don Carmelo y doña Azucena, que habían sucedido a doña Rosa en la reclamación tras su fallecimiento, en 2.949'93 euros.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del servicio de Oncología del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, de fecha 13 de agosto de 2018; Informe de funcionamiento del servicio de cirugía General del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, de fecha 13 de agosto de 2018; Informe de funcionamiento del servicio de cirugía General-aparato digestivo del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, de fecha 13 de agosto de 2018; Informe pericial de orientación solicitado a instancia de la Administración a la mercantil Promede, de fecha 5 de septiembre de 2018; Informe del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios, de fecha 26 de octubre de 2018; Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, de fecha 16 de abril de 2019; Informe de la DIRECCION004.
Todos los informes unidos al procedimiento, coinciden en que pese a que la paciente fue tratada de forma adecuada, en tiempo y forma, se produjo una demora en el diagnóstico radiológico de alrededor de 6 meses, en los cuales el DIRECCION002 pasó de un estadio IIB a un estadio IIIC, lo cual ha supuesto una pérdida de oportunidad.
La Comisión de Valoración del Daño llega a la siguiente conclusión:
La Comisión de Valoración, valora la pérdida de oportunidad diagnóstica en un 7%. Para ello, parte de las cuantías establecidas en el Anexo del Real Decreto 8/2004 y atendiendo a la edad de la paciente, que tenía 35 años el momento del fallecimiento, estipula una cantidad por progenitor de 42.141,90 euros. A esta cantidad se le aplica el 7% de pérdida de oportunidad, lo que da un total de 2949,93 €.
La parte demandante no aporta ningún dictamen pericial, remitiéndose a los informes obrantes en el procedimiento y a la práctica de prueba pericial médica por parte de la Real Academia de Medicina.
En el Informe elaborado por la Real Academia de Medicina, se relata lo siguiente:
Llegados a este punto, todos los informes periciales coinciden en que la paciente tuvo una demora en el diagnóstico radiológico de alrededor 6 meses.
La Administración valora la pérdida de oportunidad en un 7%. El Dictamen pericial de la DIRECCION004 fija este porcentaje en un 20%, concluyendo del siguiente modo:
El Tribunal Supremo, sobre la perdida de oportunidad, se pronuncia entre otras en su sentencia 14/mayo/2020 (RC 6365/2018) y nos dice:
Llegados a este punto, acordamos fijar en un 20% el porcentaje de pérdida de oportunidad. Al respecto, esta Sala no queda vinculada por el baremo aplicable a los accidentes de circulación, mereciendo una enorme relevancia en la valoración de la prueba obrante en este procedimiento el dictamen pericial elaborado por la DIRECCION004. Al respecto, los dictámenes periciales deben ser valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica. La parte demandante reclama una cantidad total de 80.000 €, 40.000 € para cada demandante, si bien ninguno de los informes de valoración que obran en el procedimiento reconocen ese importe. Asimismo, los demandantes no han aportado ningún dictamen pericial que permita fijar la indemnización en el importe reclamado, atendiendo a las circunstancias concurrentes. No sólo eso, sino que durante la tramitación de este procedimiento ordinario se admitió la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, consistente en la emisión de informe pericial por parte de la DIRECCION004.
Así las cosas, disponemos de dos informes que cuantifican el porcentaje de pérdida de oportunidad, el de la Comisión de Valoración de la Comunidad Valenciana y el de la DIRECCION004.
Por todo lo expuesto, fijamos el porcentaje de pérdida de oportunidad en un 20% en lugar de en un 7%. Por ello, cada uno de los demandantes deberá percibir la cantidad de 8.428,38 euros, más los intereses legales de la reclamación en vía administrativa.
Fallo
1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso-contencioso administrativo número 855/2021, promovido por los demandantes frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.
Se reconoce el derecho de cada uno de los demandantes a ser indemnizado en la cantidad de 8.428,38 euros, más los intereses correspondientes desde el momento de la reclamación administrativa.
2.- SIN costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
