Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 437/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100149

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2266

Núm. Roj: STSJ CV 2266:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:0301445320240000614

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 437/2024

Órgano origen:Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Alicante

Tipo y número procedimiento origen:Procedimiento abreviado 158/2024

Actuación recurrida:

De:D/ña D./Dª.AYUNTAMIENTO DE ASPE

Procurador/a:

Letrado/a:D./Dª.Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Aspe

Contra:D/ña D. Victorio

Procurador/a:D.PAULA GARCIA VIVES

Letrado/a: D.LUIS SANTAMARIA ORTIZ

SENTENCIA NÚMERO 309/2025

Presidente:D./D.ª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

Ponente:MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Magistrados:MARIA JESÚS GUIJARRO NADAL, ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 437/2024, interpuesto por D. Manuel Jiménez Aldeguer, Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Aspe, contra la sentencia nº389/2024 , de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el procedimiento abreviado n.º 158/2024 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Victorio contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 25/09/2023, por la que no se atiende la reclamación de diferencias retributivas entre el puesto de trabajo desempeñado y el ocupado de superior categoría que venía desempeñando desde el 8 de mayo de 2019. Interviene como parte apelada D Victorio , asistida de D LUIS SANTAMARÍA ORTIZ ; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña Mercedes Galotto López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, procedimiento 158/2024, seguidos a instancia de D Victorio contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 25/09/2023, por la que no se atiende la reclamación de diferencias retributivas entre el puesto de trabajo desempeñado y el ocupado de superior categoría que venía desempeñando desde el 8 de mayo de 2019, se dictó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Manuel Jiménez Aldeguer, Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Aspe, siendo admitido a trámite dándose traslado a la contraparte .

TERCERO.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de ASPE interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº389/2024 , de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el procedimiento abreviado n.º 158/2024 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Victorio contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 25/09/2023, por la que no se atiende la reclamación de diferencias retributivas entre el puesto de trabajo desempeñado y el ocupado de superior categoría que venía desempeñando desde el 8 de mayo de 2019 sentencia que reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante al percibo de las retribuciones complementarias del puesto de Inspector de la Policía Local de Aspe, con abono de las diferencias retributivas desde el 8 de mayo de 2019, con exclusión del tiempo que el demandante fue nombrado Intendente accidental y el que estuvo en situación de IT, más los intereses legales.

El recurrente es funcionario de carrera, Oficial del cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Aspe. Desde su ingreso ha venido desempeñando las siguientes funciones:

- Categoría Agente Policía Local (Subgrupo C1, Nivel destino 18): Desde el 27 de septiembre de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2016.

- Categoría Inspector Policía Local (Subgrupo A2, Nivel destino 24): Desde el 1 de septiembre de 2016 y hasta el 29 de marzo de 2017.

- Categoría Agente Policía Local (Subgrupo C1, Nivel destino 18): Desde el 30 de marzo de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2017.

- Categoría Inspector Policía Local (Subgrupo A2, Nivel destino 24): Desde el 1 de octubre de 2017 y hasta el 7 de mayo de 2019.

- Categoría Oficial Policía Local (Subgrupo C1, Nivel destino 20): Desde el 8 de mayo de 2019 y 29 de marzo de 2023.

- Categoría Oficial Policía Local (Subgrupo B, Nivel destino 22): Desde el 29 de marzo de 2023

Desde el cese en el cargo de Inspector e inmediato nombramiento de Oficial (8 de mayo de 2019) alega que ha realizado idénticas funciones que las desarrolladas cuando ostentaba el puesto de Inspector: planificación de los servicios policiales; organización de servicios diarios para el servicio ordinario de policía; control y supervisión de los servicios policiales; realización de reuniones de coordinación con el servicio ordinario policial a diario; reuniones de coordinación con la Jefatura del Cuerpo a diario y con autoridades políticas locales pertinentes siempre previa delegación por la Jefatura del Cuerpo; elaboración técnica del cuadrante de servicios policiales, dispositivos de tráfico y seguridad, informes de tráfico, informes de propuestas de compras, informes a recursos humanos sobre servicios extraordinarios, cumplimiento de jornada, contabilización de las variables, servicios de bolsa red... del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Local.

Afirma que en el Ayuntamiento de Aspe hay dos puestos de Inspector de Policía Local y nunca han estado cubiertos los dos. Unicamente ha estado cubierto un puesto de Inspector desde mayo de 2019 a diciembre de 2019, y desde enero de 2020 no ha tenido cubierto ninguno de los dos puestos de Inspector de Policía Local, siendo desarrollada las funciones de Inspector por el reclamante en tu totalidad.

Reclama a la Administración las retribuciones del puesto de trabajo de Inspector de la Policía Local que ha desempeñado desde el 8 de mayo de 2019.

La sentencia estima el recurso por entender que resulta suficientemente acreditado identidad de funciones desarrolladas por el recurrente a partir de la comparativa de las funciones de ambos puestos de trabajo aportadas.

Además, concurren una serie de elementos que interpretados de forma conjunta permiten constatar que realizo las funciones de Inspector en lugar de funciones de Oficial:

- "en el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento existen dos plazas de inspector. A partir de enero de 2020, ambas plazas estaban vacantes".

- jornada del demandante: "Como consta en las actuaciones, el 15 de junio de 2000 se dictó el Decreto 2000/0596 que organizaba los turnos de la Policía Local de Aspe con un sistema de turnos de 5 × 2. En esta resolución, se decía que la jornada del Inspector coincidiría con la del Intendente Jefe. El 30 de abril de 2003, se dictó el Decreto 2003/0584, que fijó para agentes y oficiales el sistema de turnos 8/7. Para el puesto de Intendente jefe e Inspector, se contempló que el régimen de prestación de servicios fuese el fijado en la Resolución de 15 de junio de 2000, es decir, 5 × 2. Si el demandante hubiese desempeñado funciones de Oficial, su sistema de turnos hubiese sido de ocho días de trabajo por siete de descanso. Sin embargo, su sistema de turnos siguió siendo el de cinco días de trabajo y dos días de descanso".

- " tenía un despacho individual desde donde desempeñaba sus funciones".

- Informe del Intendente Jefe de fecha 22 de abril de 2021:

"El Oficial Victorio se encuentra encuadrado orgánicamente en la sección de planificación-operativos, dependiente directamente de la Jefatura, y dado que actualmente dicha sección carece de los dos puestos de Inspector, este Oficial realiza las tareas reflejadas en la RPT para dichos puestos, entre las que se encuentran: planificar y programar actuaciones, organizar servicios diarios, controlar y supervisar incidencias y resultados, relación de informes...".

- Declaración el Director de Deportes del Ayuntamiento de Aspe que manifiesta que mantuvo reuniones de coordinación con el demandante para abordar cuestiones relacionadas con la seguridad.

Concluye que debe percibir las retribuciones complementarias del puesto de Inspector, no las básicas.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza el AYUNTAMIENTO DE ASPE planteando que la actividad presunta a que hace referencia la Sentencia impugnada no es susceptible de recurso por transcurrir sobradamente el plazo legalmente establecido, y no es objeto del recurso la Resolución expresa nº 2024001387, de 20 de junio de 2024 (documento nº 4 del Expediente nº NUM000), por la que se desestimó la solicitud del demandante de abono de diferencias retributivas, no ampliándose la demanda a dicha Resolución y la la sentencia no la menciona .

La demanda se interpuso el 27 de marzo de 2024 y por ello considera que dicho recurso es extemporáneo.

En segundo lugar y con carácter subsidiario habría que descontar del período objeto de reclamación, todo el tiempo en que el demandante estuvo fuera del Ayuntamiento haciendo el curso del IVASPE para adquirir la condición de oficial de carrera.

Durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 2023 y el 31 de julio de 2023 no pudo realizar funciones de inspector ya que estaba realizando el curso de oficial.

Se remite al documento nº 20, Resolución de Alcaldía nº 2023000562 de 29 de marzo de 2023, por la que el demandante inició el Curso selectivo en el IVASPE. Se le nombró funcionario en prácticas como oficial de la Policía Local con efectos del 29 de marzo de 2023 hasta la finalización del Curso selectivo y toma de posesión de la plaza. Tras la superación de dicho curso, se le nombró oficial de carrera por Resolución de Alcaldía nº 2023001417, de 18 de julio de 2023 (documento nº 22), y tomó posesión del puesto nº NUM001 de oficial en fecha 31 de julio de 2023 .

Plantea error en la valoración de la prueba documental y considera que se infringe el artículo 23.A) del Real Decreto Legislativo 5/2025, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme al cual "Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo".Reitera que no puede ser retribuido con arreglo a la categoría superior de inspector sin haber sido nombrado tras el correspondiente proceso selectivo .

Por ultimo alega que no esta acreditado que el recurrente realizara las funciones de inspector teniendo en cuenta la similitud entre las funciones de inspector y de oficial en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

II.- La parte recurrente/apelada presenta escrito de oposición, planteando la inadmisión del recurso de apelación ex art . 81.1.a) LJCA teniendo en cuenta que se reclama la diferencia anual de las retribuciones abonadas (27.585,20€)y en aplicación de la regla 7ª del art. 251 LEC la cuantía del recurso nunca superaría el importe de 30.000.

La causa de inadmisión fue desestimada mediante auto de fecha 21/2/2025 de esta Sección .

Rechaza la extemporaneidad del recurso. El recurso se interpuso contra la desestimación presunta .

Rechaza el error de valoración de la prueba documental remitiéndose al informe acompañado como documento 4 de la demanda que acredita que hace las funciones de Inspector

TERCERO.-La Sala acepta la sentencia de la instancia en lo que difiera de la presente .

En primer lugar debemos rechazar las causas de inadmisión planteadas por la administración.

Rechazamos la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. Nos remitimos a la abundante doctrina constitucional y jurisprudencial contraria a apreciar la extemporaneidad del recurso frente a una desestimación presunta. La STC 149/2009, de 17 de junio de 2009 (sección 1ª, rec. 4509/2005) concluye que la interpretación de las resoluciones impugnadas, imponiendo al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta de su solicitud, so pena de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de acceso a la jurisdicción: "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándole en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [...] Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponer un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principiopro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE ."

En sentencia de fecha 10/4/2014 señala el Pleno del Tribunal Constitucional que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia del TCO, entiende que cuando el silencio administrativo tiene sentido negativo, es decir, cuando desestima la petición del particular, el recurso no está sujeto a plazo temporal alguno. El TCO sostiene que «la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) , así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE» ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6),

Rechazamos la causa de inadmisión planteada . Obra en el expediente el escrito presentado en fecha 3/7/2024 solicitando la ampliación a la resolución desestimatoria expresa, dictada en fecha 20 de junio, habiéndose ampliado expresamente el recurso mediante providencia de fecha 8 de julio.

CUARTO.-En relación con el fondo recordamos la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que entienden que procede la retribución conforme al puesto de categoría superior que efectivamente se presta:"(...) por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que los sirve, de tal suerte que con su abono se da plena virtualidad al esquema retributivo (...).Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o actitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones(...)". En Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2011 (rec. 2488/2009 ) concluye que si un funcionario desempeña las funciones propias de otro puesto de trabajo debe cobrar por ello puesto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración a la que presta sus servicios, dejando claro, además, que las retribuciones a percibir serían las objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, indicando que"(...) por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que los sirve, de tal suerte que con su abono se da plena virtualidad al esquema retributivo de la Ley 30/1984(...)".

Así, más adelante, y concretamente el 18 de enero de 2018, en su Sentencia nº 52/2018, el Tribunal Supremo ratifica de nuevo la obligatoriedad de retribución ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de prueba de ejercicio de las funciones, si bien serápreciso que quien alega que concurre esa situación cumpla con la carga de probarla, así como también que exista algún acto en que se le encomienden tales funciones, o, cuando menos, que dicha situación, siquiera, haya sido autorizada, consentida u ordenada por la vía de los hechos por un superior, que es lo que le habilitará para su prestación efectiva.

Para que se perciban las retribuciones propias del puesto de superior categoría solicitadas, debe estar acreditado que el funcionario efectivamente desempeña, cualquiera que sea la forma de adscripción, el puesto que tiene un nivel retributivo superior al que le está asignado en el puesto del que el funcionario es titular.

Por tanto el reclamante del abono ha de probar que tales funciones no son ocasionales o discontinuas , sino que desempeña las labores propias del puesto de trabajo en cuestión de forma completa, estable y exclusiva lo que nos lleva a valorar la extensa documentación acompañada.

I.- SE insiste en el informe emitido por el , Intendente-Jefe de la Policía Local, de fecha 20 de abril de 2021 que indica:

" El Oficial Victorio se encuentra encuadrado orgánicamente en la sección de planificación-operativos, dependiente directamente de la Jefatura, y dado que actualmente dicha sección carece de los dos puestos de Inspector, este Oficial realiza las tareas reflejadas en la RPT para dichos puestos, entre las que se encuentran: planificar y programar actuaciones, organizar servicios diarios, controlar y supervisar incidencias y resultados, redacción de informes, etc.

El Oficial Victorio fue nombrado Inspector de esta Policía en dos periodos, uno, desde el 01/09/016 al 29/03/2017 y el otro, del 01/10/2017 al 07/05/2019, y como se ha dicho anteriormente, desde el 05/10/2020, está en la sección de planificación-operativos y realizando tareas propias de Inspector.

El Oficial Victorio, al estar encuadrado fuera de la sección operativa y desempeñando sus tareas en el despacho, presta servicio en el turno de mañanas, y además, en los casos de ausencia del suscribiente, bien sea por permisos o por tener que acudir a algún tribunal de oposiciones, suple temporalmente las funciones de Jefe, llegando en ocasiones incluso a despachar con el Concejal delegado o el Alcalde, como ya ocurrió en estas pasadas Fiestas Navideñas. (...)"

II.-Desde octubre de 2020 el reclamante tiene idéntico régimen de jornada (5x2) que el previsto para los Inspectores e Intendente , a diferencia del resto de oficiales cuyo régimen de jornada es de 8x7

Se adjuntan las Resoluciones de Alcaldía Nº 2000/0596 , Nº 2003/584 y 2022001512 de fecha 07 de julio de 2022, en las que se recoge el régimen de jornada previsto para los Inspectores y resto de oficiales.

III.- En relación con las funciones desempeñadas corresponde a los oficiales las siguientes:

Responsabilidades generales.

1.- Las determinadas por la normativa de aplicación.

2.- Las funciones de dirección y gestión de todos aquellos asuntos municipales que se le encomienden, así como la ejecución directa de los trabajos propios de su cargo.

Tareas más significativas:

1.- Organización de turnos.

2.- cumplimentación de partes de turno.

3.- Elaboración de informes.

4.-Recepción e indicación de instrucciones y novedades.

5.- Ejecución de acciones

Las funciones del Inspector son:

Responsabilidades generales:

1.- Las determinadas por la normativa de aplicación.

2.- Las funciones de dirección y gestión de todos aquellos asuntos municipales que se le encomienden, así como la ejecución directa de los trabajos propios de su cargo.

Tareas más significativas:

1.- Planificar y programar actuaciones.

2.- Organizar servicios diarios.

3.- Controlar y supervisar incidencias y resultados.

4.- Reuniones de coordinación con otras unidades.

5.- Redacción de informes.

6.- Elaboración técnica cuadrantes servicios, bajo la supervisión del Intendente

Se acompaña como Anexo V las funciones desempeñadas a través de la herramienta informática MYTAO: a través de la cual se gestiona todo lo relativo a tareas, informes, documentos, oficios, decreto , etc. y a través de la cual se planifican y programan actuaciones, controla y supervisa incidencias y resultados y se procede a la redacción de informes.

Tiene acceso a las carpetas digitales reservadas a la jefatura e Inspector.

Tiene acceso a varias cuentas e-mails institucionales al Área de Seguridad destinadas a:

- gestión de todo lo realizado con la planificación, permisos de policías, compras de material, uniformidad , comunicación otras áreas

- gestión operativa de todo lo realizado con el área operativa, tales como funciones a realizar, ordenes de servicio

- gestión administrativa y comunicativa con resto de instituciones y particulares. Empleada para la comunicación y traslado de trámites con empresas aseguradoras en relación con accidentes de tráfico, juzgados para trasladar oficios judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para trámite de oficio .En esta carpeta tienen permiso los Agentes de Policía destinados en sala de comunicaciones, así como el Oficial reclamante y el Intendente

Tiene acceso al programa de gestión informática en materia de personal y de jornada laboral de todos los trabajadores del Ayuntamiento KCRONOS , a través del cual se supervisa y controla los servicios policiales comprobando los fichajes de los funcionarios policiales, también autoriza o deniega permisos según organización del servicio diario.

Junto con el Intendente es el administrador del programa de gestión informática exclusivamente policial, VINFOPOL, a través del cual se gestiona el cuadrante de servicio de cada funcionario policial, se asignan ordenes de servicio, se hacen comunicados a todo el servicio diario policial, se gestionan los permisos del personal (aprobando o rechazando el Oficial reclamante y visado por Jefatura) , se deja constancia de cada actuación policial, se revisan y supervisan las incidencias y los resultados de las intervenciones policiales...etc , siendo el responsable el demandante.

Se le ha asignado el teléfono móvil correspondiente a la jefatura

Adjunta en su Anexo Xi los informes elaborados en materia de personal, sobre uniformidad, incidencias, informes solicitados por otras áreas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de colaboración; informes de tráfico y seguridad en eventos, para la programación de actuaciones policiales.

Adjunta como Anexo XII la realización del cuadrante de servicios policiales, con asignación de turnos de servicio policial bajo la supervisión del Intendente Jefe.

La documental acompañada si demuestra de manera cumplida que el demandante esté llevando a cabo todas a la mayor parte de las tareas propias de un puesto de categoría superior, requisito necesario para poder percibir todas las retribuciones correspondientes a dicho puesto de categoría superior, pese a no haber sido designado inspector ser retribuido con arreglo a la categoría superior de inspector tras el correspondiente proceso selectivo, objeción efectuada por la administración, por lo que procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el limite de 800 euros en concepto de honorarios de Letrado y por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Aspe, contra la sentencia nº389/2024 , de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el procedimiento abreviado n.º 158/2024

2- Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 800 euros en concepto de honorarios de Letrado y por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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