Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 437/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 309/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100149
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2266
Núm. Roj: STSJ CV 2266:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
En València, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 437/2024, interpuesto por D. Manuel Jiménez Aldeguer, Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Aspe, contra la sentencia nº389/2024 , de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el procedimiento abreviado n.º 158/2024 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Victorio contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 25/09/2023, por la que no se atiende la reclamación de diferencias retributivas entre el puesto de trabajo desempeñado y el ocupado de superior categoría que venía desempeñando desde el 8 de mayo de 2019. Interviene como parte apelada D Victorio , asistida de D LUIS SANTAMARÍA ORTIZ ; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña Mercedes Galotto López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente es funcionario de carrera, Oficial del cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Aspe. Desde su ingreso ha venido desempeñando las siguientes funciones:
- Categoría Agente Policía Local (Subgrupo C1, Nivel destino 18): Desde el 27 de septiembre de 2004 y hasta el 31 de agosto de 2016.
- Categoría Inspector Policía Local (Subgrupo A2, Nivel destino 24): Desde el 1 de septiembre de 2016 y hasta el 29 de marzo de 2017.
- Categoría Agente Policía Local (Subgrupo C1, Nivel destino 18): Desde el 30 de marzo de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2017.
- Categoría Inspector Policía Local (Subgrupo A2, Nivel destino 24): Desde el 1 de octubre de 2017 y hasta el 7 de mayo de 2019.
- Categoría Oficial Policía Local (Subgrupo C1, Nivel destino 20): Desde el 8 de mayo de 2019 y 29 de marzo de 2023.
- Categoría Oficial Policía Local (Subgrupo B, Nivel destino 22): Desde el 29 de marzo de 2023
Desde el cese en el cargo de Inspector e inmediato nombramiento de Oficial (8 de mayo de 2019) alega que ha realizado idénticas funciones que las desarrolladas cuando ostentaba el puesto de Inspector: planificación de los servicios policiales; organización de servicios diarios para el servicio ordinario de policía; control y supervisión de los servicios policiales; realización de reuniones de coordinación con el servicio ordinario policial a diario; reuniones de coordinación con la Jefatura del Cuerpo a diario y con autoridades políticas locales pertinentes siempre previa delegación por la Jefatura del Cuerpo; elaboración técnica del cuadrante de servicios policiales, dispositivos de tráfico y seguridad, informes de tráfico, informes de propuestas de compras, informes a recursos humanos sobre servicios extraordinarios, cumplimiento de jornada, contabilización de las variables, servicios de bolsa red... del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Local.
Afirma que en el Ayuntamiento de Aspe hay dos puestos de Inspector de Policía Local y nunca han estado cubiertos los dos. Unicamente ha estado cubierto un puesto de Inspector desde mayo de 2019 a diciembre de 2019, y desde enero de 2020 no ha tenido cubierto ninguno de los dos puestos de Inspector de Policía Local, siendo desarrollada las funciones de Inspector por el reclamante en tu totalidad.
Reclama a la Administración las retribuciones del puesto de trabajo de Inspector de la Policía Local que ha desempeñado desde el 8 de mayo de 2019.
La sentencia estima el recurso por entender que resulta suficientemente acreditado identidad de funciones desarrolladas por el recurrente a partir de la comparativa de las funciones de ambos puestos de trabajo aportadas.
Además, concurren una serie de elementos que interpretados de forma conjunta permiten constatar que realizo las funciones de Inspector en lugar de funciones de Oficial:
-
- jornada del demandante:
-
- Informe del Intendente Jefe de fecha 22 de abril de 2021:
- Declaración el Director de Deportes del Ayuntamiento de Aspe que manifiesta que mantuvo reuniones de coordinación con el demandante para abordar cuestiones relacionadas con la seguridad.
Concluye que debe percibir las retribuciones complementarias del puesto de Inspector, no las básicas.
La demanda se interpuso el 27 de marzo de 2024 y por ello considera que dicho recurso es extemporáneo.
En segundo lugar y con carácter subsidiario habría que descontar del período objeto de reclamación, todo el tiempo en que el demandante estuvo fuera del Ayuntamiento haciendo el curso del IVASPE para adquirir la condición de oficial de carrera.
Durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 2023 y el 31 de julio de 2023 no pudo realizar funciones de inspector ya que estaba realizando el curso de oficial.
Se remite al documento nº 20, Resolución de Alcaldía nº 2023000562 de 29 de marzo de 2023, por la que el demandante inició el Curso selectivo en el IVASPE. Se le nombró funcionario en prácticas como oficial de la Policía Local con efectos del 29 de marzo de 2023 hasta la finalización del Curso selectivo y toma de posesión de la plaza. Tras la superación de dicho curso, se le nombró oficial de carrera por Resolución de Alcaldía nº 2023001417, de 18 de julio de 2023 (documento nº 22), y tomó posesión del puesto nº NUM001 de oficial en fecha 31 de julio de 2023 .
Plantea error en la valoración de la prueba documental y considera que se infringe el artículo 23.A) del Real Decreto Legislativo 5/2025, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme al cual
Por ultimo alega que no esta acreditado que el recurrente realizara las funciones de inspector teniendo en cuenta la similitud entre las funciones de inspector y de oficial en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
II.- La parte recurrente/apelada presenta escrito de oposición, planteando la inadmisión del recurso de apelación ex art . 81.1.a) LJCA teniendo en cuenta que se reclama la diferencia anual de las retribuciones abonadas (27.585,20€)y en aplicación de la regla 7ª del art. 251 LEC la cuantía del recurso nunca superaría el importe de 30.000.
La causa de inadmisión fue desestimada mediante auto de fecha 21/2/2025 de esta Sección .
Rechaza la extemporaneidad del recurso. El recurso se interpuso contra la desestimación presunta .
Rechaza el error de valoración de la prueba documental remitiéndose al informe acompañado como documento 4 de la demanda que acredita que hace las funciones de Inspector
En primer lugar debemos rechazar las causas de inadmisión planteadas por la administración.
Rechazamos la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. Nos remitimos a la abundante doctrina constitucional y jurisprudencial contraria a apreciar la extemporaneidad del recurso frente a una desestimación presunta. La STC 149/2009, de 17 de junio de 2009 (sección 1ª, rec. 4509/2005) concluye que la interpretación de las resoluciones impugnadas, imponiendo al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta de su solicitud, so pena de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de acceso a la jurisdicción:
En sentencia de fecha 10/4/2014 señala el Pleno del Tribunal Constitucional que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia del TCO, entiende que cuando el silencio administrativo tiene sentido negativo, es decir, cuando desestima la petición del particular, el recurso no está sujeto a plazo temporal alguno. El TCO sostiene que «la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) , así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE» ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6),
Rechazamos la causa de inadmisión planteada . Obra en el expediente el escrito presentado en fecha 3/7/2024 solicitando la ampliación a la resolución desestimatoria expresa, dictada en fecha 20 de junio, habiéndose ampliado expresamente el recurso mediante providencia de fecha 8 de julio.
Así, más adelante, y concretamente el 18 de enero de 2018, en su Sentencia nº 52/2018, el Tribunal Supremo ratifica de nuevo la obligatoriedad de retribución ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de prueba de ejercicio de las funciones, si bien
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II.-Desde octubre de 2020 el reclamante tiene idéntico régimen de jornada (5x2) que el previsto para los Inspectores e Intendente , a diferencia del resto de oficiales cuyo régimen de jornada es de 8x7
Se adjuntan las Resoluciones de Alcaldía Nº 2000/0596 , Nº 2003/584 y 2022001512 de fecha 07 de julio de 2022, en las que se recoge el régimen de jornada previsto para los Inspectores y resto de oficiales.
III.- En relación con las funciones desempeñadas corresponde a los oficiales las siguientes:
Responsabilidades generales.
1.- Las determinadas por la normativa de aplicación.
2.- Las funciones de dirección y gestión de todos aquellos asuntos municipales que se le encomienden, así como la ejecución directa de los trabajos propios de su cargo.
Tareas más significativas:
1.- Organización de turnos.
2.- cumplimentación de partes de turno.
3.- Elaboración de informes.
4.-Recepción e indicación de instrucciones y novedades.
5.- Ejecución de acciones
Las funciones del Inspector son:
Responsabilidades generales:
1.- Las determinadas por la normativa de aplicación.
2.- Las funciones de dirección y gestión de todos aquellos asuntos municipales que se le encomienden, así como la ejecución directa de los trabajos propios de su cargo.
Tareas más significativas:
1.- Planificar y programar actuaciones.
2.- Organizar servicios diarios.
3.- Controlar y supervisar incidencias y resultados.
4.- Reuniones de coordinación con otras unidades.
5.- Redacción de informes.
6.- Elaboración técnica cuadrantes servicios, bajo la supervisión del Intendente
Se acompaña como Anexo V las funciones desempeñadas a través de la herramienta informática MYTAO: a través de la cual se gestiona todo lo relativo a tareas, informes, documentos, oficios, decreto , etc. y a través de la cual se planifican y programan actuaciones, controla y supervisa incidencias y resultados y se procede a la redacción de informes.
Tiene acceso a las carpetas digitales reservadas a la jefatura e Inspector.
Tiene acceso a varias cuentas e-mails institucionales al Área de Seguridad destinadas a:
- gestión de todo lo realizado con la planificación, permisos de policías, compras de material, uniformidad , comunicación otras áreas
- gestión operativa de todo lo realizado con el área operativa, tales como funciones a realizar, ordenes de servicio
- gestión administrativa y comunicativa con resto de instituciones y particulares. Empleada para la comunicación y traslado de trámites con empresas aseguradoras en relación con accidentes de tráfico, juzgados para trasladar oficios judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para trámite de oficio .En esta carpeta tienen permiso los Agentes de Policía destinados en sala de comunicaciones, así como el Oficial reclamante y el Intendente
Tiene acceso al programa de gestión informática en materia de personal y de jornada laboral de todos los trabajadores del Ayuntamiento KCRONOS , a través del cual se supervisa y controla los servicios policiales comprobando los fichajes de los funcionarios policiales, también autoriza o deniega permisos según organización del servicio diario.
Junto con el Intendente es el administrador del programa de gestión informática exclusivamente policial, VINFOPOL, a través del cual se gestiona el cuadrante de servicio de cada funcionario policial, se asignan ordenes de servicio, se hacen comunicados a todo el servicio diario policial, se gestionan los permisos del personal (aprobando o rechazando el Oficial reclamante y visado por Jefatura) , se deja constancia de cada actuación policial, se revisan y supervisan las incidencias y los resultados de las intervenciones policiales...etc , siendo el responsable el demandante.
Se le ha asignado el teléfono móvil correspondiente a la jefatura
Adjunta en su Anexo Xi los informes elaborados en materia de personal, sobre uniformidad, incidencias, informes solicitados por otras áreas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de colaboración; informes de tráfico y seguridad en eventos, para la programación de actuaciones policiales.
Adjunta como Anexo XII la realización del cuadrante de servicios policiales, con asignación de turnos de servicio policial bajo la supervisión del Intendente Jefe.
La documental acompañada si demuestra de manera cumplida que el demandante esté llevando a cabo todas a la mayor parte de las tareas propias de un puesto de categoría superior, requisito necesario para poder percibir todas las retribuciones correspondientes a dicho puesto de categoría superior, pese a no haber sido designado inspector ser retribuido con arreglo a la categoría superior de inspector tras el correspondiente proceso selectivo, objeción efectuada por la administración, por lo que procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el limite de 800 euros en concepto de honorarios de Letrado y por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Aspe, contra la sentencia nº389/2024 , de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el procedimiento abreviado n.º 158/2024
2- Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el límite de 800 euros en concepto de honorarios de Letrado y por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
