Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 308/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100416

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1774

Núm. Roj: STSJ MU 1774:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00418/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

N.I.G: 30030 45 3 2021 0000618

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000308 /2024

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Jacinto

Representación D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , ADINOR - ASOCIACION DE ATENCION A LA DIVERSIDAD DEL NOROESTE

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

ROLLO de APELACIÓN núm. 308/2024

SENTENCIA núm. 418/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 418/25

En Murcia, a nueve de octubre dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº. 308/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2024, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 93/2021, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 364.213,27 euros, en el que figuran como parte apelante D. Jacinto, representado por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la letrada Sra. Pérez Gil; como parte apelada el Ayuntamiento de Cehegín,representado por el procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Martínez-Herrero, sustituido ulteriormente por la letrada Sra. González Sáez; como otra parte apelada la entidad ADINOR,representada por el procurador D. José Luis Martínez García y la asistencia del letrado D. Manuel Sánchez-Guerrero Melgarejo; también como otra parte apelada, la Cía. Aseguradora MAPFRE,representada por la procuradora Dª Pilar Morga Guirao y la asistencia del letrado D. Antonio Pérez Ferra y por último, como otra parte apelada, la Cía. Aseguradora ALLIANZ,representada por el procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y la asistencia letrada de Dª María Fernanda Vidal Pérez, sustituida ulteriormente por el letrado Sr. Martínez-Abarca Artiz.

Sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Miñarro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la Administración demandada y demás codemandados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes pronunciamientos:

1º.- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto, MAYOR DE EDAD CON DNI NUM000, QUE ACTÚA COMO TUTOR LEGAL EN NOMBRE DE SU HERMANO D. Cesar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez contra la resolución del Ayuntamiento de Cehegín, de fecha de 02/12/20, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jacinto, en nombre de su hermano D. Cesar.

2º.- Declaro la nulidad de la anterior resolución por ser contraria a Derecho y existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

3º.- Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora, como situación jurídica individualizada, a ser indemnizada el Ayuntamiento de Cehegín y a la entidad Allianz Seguros (hasta el límite de lo expresamente pacto con el Ayuntamiento) de conformidad con lo expuesto en el informe del perito Dr. Sergio, y si las partes no se ponen de acuerdo en la cuantificación de la indemnización (tomando como referencia el Baremo por el que se establecen las cuantías indemnizatorias correspondientes a lesiones producidas en accidentes de tráfico, según su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación) siempre en atención a las bases indemnizatorias plasmadas en tal informe pericial, se fijara en ejecución de la presente sentencia a instancia de dichas partes del proceso, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

4º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso.

Solicitada aclaración de esta sentencia por la parte recurrente ha sido denegada por auto de 3 de abril de 2024.

SEGUNDO. - El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

1.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. ACEPTACION MODIFICACION DE VALORACION PERJUDICIAL PARA LA ACTORA POR EL PERITO DR. Sergio. INDEFENSION

A la hora de indemnizar al lesionado y entre las tres periciales médicas existentes en el procedimiento el Juzgador en su sentencia opta por la aportada por Mapfre, consistente en informe médico del Dr. Sergio. El informe de dicho doctor tiene fecha de 05/09/2022, y fue aportado a los autos el 04/10/2022

Parece que la sentencia recaída acepta esa modificación sustancial del informe pericial introducida por el perito en su declaración, sin embargo dada la inconsistencia del argumento esgrimido para modificarlo así como por la postura mantenida y declarada por el juzgador ante modificaciones periciales (absolutamente en contra por la indefensión que pudieran causar) nos quedaba la duda de si aceptaba la misma o no: en ese sentido solicitamos aclaración de la sentencia, la cual ha sido denegada, motivo por el cual nos encontramos recurriéndola. Podemos observar cómo en dicho informe el Dr. Sergio reconoce al lesionado un PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA DERIVADO DE LAS SECUELAS DE CARÁCTER GRAVE.

Sin embargo, en el acto de juicio (minuto 1:32,18) el Dr. Sergio RECTIFICÓ SU INFORME DE MODO SUSTANCIAL, en el sentido de cambiar el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de GRAVE A LEVE. La excusa alegada por el Dr. Sergio para efectuar este cambio fue: "cuando hizo su informe desconocía que D. Cesar tenía reconocido un grado de dependencia previo al accidente". Sin embargo este es un motivo absolutamente falso, utilizado con el único fin de rebajar la valoración inicialmente efectuada; podemos utilizar el adjetivo FALSO porque podemos acreditar sin ningún género de duda que el Dr. Sergio conocía la situación de dependencia previa al accidente del lesionado, no siendo en modo alguno aceptable que se utilice esa excusa en el acto de la vista para cercenar gravemente los derechos de la víctima, máxime cuando ya habían sido reconocidos sin ningún género de duda por dicho perito.

Manifiesta que el Dr. Sergio conocía que el lesionado tenía reconocido el grado de dependencia pues así consta en el hecho tercero de nuestra demanda quedó expuesto como D. Cesar antes de la caída que nos ocupa ya gozaba de un grado de minusvalía y declaración de dependencia, (documentos nº 18 y 19) la cual aumentó considerablemente tras la caída pasando a ser considerado Gran Dependiente (documentos nº 20 y 21).

Igualmente, en la contestación a la demanda de Mapfre consta la situación personal del perjudicado en cuanto a la minusvalía previa en la página 10 y 11.

Ambos escritos y documentos estaban incorporado a los autos con mucha antelación a la emisión del informe médico del Dr. Sergio fechado el 5 de septiembre de 2022 (aportado a los autos el día 4 de octubre).

Además, el Dr. Sergio cita entre sus fuentes documentales una serie de informes el ultimo de todos ellos es el informe pericial del perito del actor, el Dr. Carlos Jesús, de suma importancia ya que como perito del lesionado es el que hace la valoración que el Dr. Sergio debe contrastar con su pericial, debiendo de estar muy atento a su contenido.

Con esta prueba obrante en autos, la parte recurrente pone de relieve la falsedad de la afirmación del Dr., Sergio en el acto del juicio según la cual desconocía la situación de dependencia previa, ya que en su mano tuvo información médica que lo declaraba

En cualquier caso, el letrado de Mapfre a la vista del contenido del informe de su perito pudo pedirle explicaciones, solicitarle aclaraciones e incluso modificación de este y HABER APORTADO ESTO CON CARÁCTER PREVIO AL ACTO DEL JUICIO, DE TAL MODO QUE ESTA PARTE PUDIERA HABER TENIDO DICHA CIRCUNSTANCIA EN CUENTA A LA HORA DE INTERROGAR AL PERITO DR. Sergio.

2.- INAPLICACION INTERESES ARTICULO 20 LEY DE CONTRATO DE SEGURO RESPECTO A LA ASEGURADORA CONDENADA ALLIANZ

Recurre la sentencia de instancia por la no imposición a la aseguradora del ayuntamiento, Allianz, los intereses previstos en el artículo 20 la Ley de Contrato de Seguro, por entender no concurre en el presente caso supuesto algo que la exonere de los mismos.

No hay motivo alguno que exonere a la aseguradora condenada de ser condenados de este concepto, pasando a explicar por qué. -El siniestro ocurrió el día 11/08/2015.

El Ayuntamiento tuvo conocimiento del siniestro que tuvo lugar el 11 de agosto de 2015, a los pocos días de este en concreto el 10/09/15 mediante escrito de mi mandante solicitando se diera traslado a la compañía aseguradora de dicha corporación.

El ayuntamiento el 02/12/15 dictó resolución acordando notificar a Allianz a través de la Correduría de seguros Vélez Ortiz para su conocimiento y efectos pertinentes. Dicha notificación se efectuó con fecha 28/12/15 documentos 24 y 25.

Se niega por parte de Allianz el conocimiento del siniestro hasta el año 2.020 alegando que todas las comunicaciones previas efectuadas por el Ayuntamiento a la correduría Vélez Ortiz no fueron recepcionadas por Allianz, amparándose en que no se trata de un agente de seguros sino de un corredor.

Se evidencia el conocimiento de la aseguradora cuando acudimos al Expediente Administrativo aportado por el Ayuntamiento de Cehegín y abrimos el pdf obrante en el mismo como documento 12 titulado "expediente 14 de 2.005", y entre los documentos que conforman ese pdf se encuentra un mail enviado el día 04/01/2016 por una tramitadora de ALLIANZ compañía de seguros y reaseguros S.A oficina de diversos, empresa Calle Ramírez de Arellano 35, 5º planta, 28043 Madrid Teléfono 902300186 Fax 932288635 SM04VML (identidad que Allianz asigna a cada uno de sus tramitadores) referenciando el siniestro como 552088832/682-0075 En este mail la tramitadora de Allianz le pregunta al tramitador de la correduría lo siguiente: "precisamos confirmen si Ayto. ha admitido a trámite la reclamación patrimonial por lesiones sufridas por Cesar, en cuyo caso facilite documentación completa, así como Informe de los Servicios Técnicos Municipales, en caso de existir alguna anomalía o deficiencia en las instalaciones, de las que el Ayuntamiento debiera responder y asumir, causas y circunstancias y alcance de las lesiones. Atentamente".

El 02/07/2019 se dictaminó por el técnico del ayuntamiento que la losa de la piscina municipal no era adecuada

Por lo que a partir del momento en que se emite este documento la responsabilidad del ayuntamiento y por ende de su aseguradora no admite discusión alguna. (Así se ha constatado finalmente en la sentencia recaída donde este documento ha sido fundamental para que el juzgador estableciera la responsabilidad).

El juzgador en la sentencia aquí recurrida, en el fundamento de derecho octavo alude a una sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de Justicia de fecha 11/11/2013, recurso 331/2012: En dicha sentencia se entiende que existe justa causa cuando la reclamación no se formula directamente a la seguradora sino a la Administración. En nuestro caso concreto la reclamación previa efectuada a los pocos días del siniestro, efectivamente se dirige contra la administración, el ayuntamiento de Cehegín, porque es imposible para el perjudicado conocer con quién tiene contratada dicho corporación la responsabilidad civil, pero ya se deja solicitado desde ese primer momento y de forma expresa que se dé traslado de esta reclamación a la aseguradora pertinente.............,traslado que se efectuó en el mes de diciembre como hemos acreditado.

La demanda también se ha dirigido contra Allianz, toda vez que esta parte ya era conocedora de su existencia; por tanto, la exigencia de responsabilidad ha sido siempre para ambas entidades, administración y su aseguradora.

El que no puedan devengarse intereses moratorios hasta que no exista esa declaración de responsabilidad firme haría inaplicable el artículo 20 de la ley de contrato de seguros a todos los supuestos para los que fue creado.

TERCERO. - El Ayuntamiento apelado se opone al recurso por estimar que modificación del informe pericial del Dr. D. Sergio , además de procedente, debe reputarse como necesaria porque, partiendo de la definición del propio concepto "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas" que tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre el lesionado por las secuelas que impiden o limita su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, resulta obvio que para valorar el grado de este concepto (leve, grave o muy grave) debe tenerse en cuenta el estado de salud previo que presentaba el lesionado y, en nuestro caso concreto, tal y como determinó el perito, para evitar solapar las patologías previas con las lesiones sufridas exclusivamente como consecuencia de la caída, el perjuicio debía calificarse en grado leve, pues de lo contrario, calificarlo como grave (al no tener en cuenta el estado de salud previo) se estaría incurriendo en un enriquecimiento injusto por parte del lesionado, lo cual resulta inadmisible. En efecto, la prueba por dictamen de peritos no se integra únicamente por el contenido del informe escrito que se aporte a los autos, sino que también se compone por lo que el propio perito manifieste en su intervención en la vista en casos como el presente en que comparezca en la misma, y con ello por las explicaciones que ante las partes y el Juez dé de su informe y por las respuestas, ampliaciones y aclaraciones que ofrezca a las preguntas u objeciones de las partes y del Tribunal.

De lo anterior, se constata que la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgador a quo en la sentencia apelada, no puede calificarse como arbitraria, irracional o ilógica, sino todo lo contrario, se trata de una valoración coherente, justa, compatible y adecuada al estado de salud previo que presentaba el lesionado y que resulta necesario tener en cuenta para calificar el perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado leve. No nos encontramos ante error alguno sobre la prueba practicada, pues otorgar mayor valor probatorio a las conclusiones emitidas por el perito Dr. D. Sergio en detrimento del informe emitido por el perito de la parte actora, ahora apelante, no puede ser calificado como erróneo.

Pues bien, concretada de ese modo la pretensión, entiende esta parte que no nos encontramos verdaderamente ante un motivo de impugnación que pueda tener favorable acogida, sino más bien ante una cuestión que deberá ser ventilada en sede de ejecución, pues la propia sentencia apelada así lo contempla en el apartado tercero del fallo donde expresamente dice: "3º.- Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora, como situación jurídica individualizada, a ser indemnizada el Ayuntamiento de Cehegín y a la entidad Allianz Seguros (hasta el límite de lo expresamente pacto con el Ayuntamiento) de conformidad con lo expuesto en el informe del perito Dr. Sergio, y si las partes no se ponen de acuerdo en la cuantificación de la indemnización (tomando como referencia el Baremo por el que se establecen las cuantías indemnizatorias correspondientes a lesiones producidas en accidentes de tráfico, según su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación) siempre en atención a las bases indemnizatorias plasmadas en tal informe pericial, se fijará en ejecución de la presente sentencia a instancia de dichas partes del proceso, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa."

El segundo motivo de recurso de apelación dirigido a combatir la inaplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora Allianz, tampoco puede tener favorable acogida y, por consiguiente, debe ser desestimado. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración, la cual denegó la existencia de responsabilidad patrimonial que sólo se ha determinado a través de la presente sentencia, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la Administración, por ser ella quien motiva la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente a obtener una indemnización en base a la responsabilidad patrimonial.

CUARTO. - La Entidad ADINOR considera que la Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que entendemos humildemente que, salvo mejor criterio de la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Murcia, debe ser confirmada, y que lo planteado por la recurrente sea resuelto en sede de ejecución de dicha Sentencia.

Considera además que el Recurso interpuesto por las demandante tiene como razón o motivo, aclarar la sentencia a los efectos de una interpretación más favorable a los intereses de la hoy recurrente, que apelar el fondo de la misma; basta acudir a su "petitum" en el que refiere expresamente que estime la pretensión de su mandante en el sentido que "no se admita la modificación del informe pericial llevada a cabo por el perito Dr. Sergio (Perito propuesto por MAPFRE Seguros, aseguradora de mi patrocinada, ambas codemandadas absueltas), en el acto de juicio en cuanto al perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida manteniéndose en dicho punto su informe pericial inicial, así como en cuanto a la condena de intereses sea para la aseguradora condenada ALLIANZ, conforme establece el artículo 20 de la LCS, del interés legal incrementado en un 50% en los dos primeros años, y del 20% a partir del segundo año hasta el pago".

QUINTO. - La Aseguradora MAPFRE, se ha opuesto al recurso de apelación a los meros efectos formales, ya que esta aseguradora como ADINOR no han sido declaradas responsables en la sentencia, ni la apelación se ha dirigido contra estas entidades. Después apoya el criterio del Juzgador por considerar que en aras de justicia material y, con criterio y acierto, el juez a quo consideró que resultaba más ajustado a la situación real del lesionado aplicar una pérdida de calidad de vida leve, en atención a que con anterioridad al accidente sufrido en las instalaciones municipales ya padecía una minusvalía. De no interpretarse de este modo, se estaría duplicando la indemnización por un perjuicio, el de pérdida de calidad de vida, por algo que ya padecía antes de sufrir la caída.

SEXTO. - La Aseguradora ALLIANZ, manifiesta en su escrito de oposición a la apelación que fiel a las instrucciones recibidas de mi representada de no recurrir, así se procede y actúa, y de hecho hasta se consigna la suma, aunque sea difícil entender la condena al Ayuntamiento respecto de una actividad de escuela de verano organizada por una asociación que conocía y sabía el estado de la piscina y que era la única que conocía y podía conocer el estado de los asistentes, unido a que los familiares y cuidadores del discapacitado declararon por escrito que no precisaba de ninguna atención especial, resultado todo contrariado por la extensa documental y periciales de las aseguradoras (que analizamos en su momento en nuestro escrito de conclusiones, junto con el resto de la prueba), a la vez que absolutamente omitido por el perito de la actor Sr. Carlos Jesús, dada la discapacidad del 66% existente desde 1999 (que no desde 2009) y el posterior agravamiento por agravamiento de la situación mental preexistente, Por tanto, una vez admitida la sentencia, siendo imposible el acuerdo, esta parte tiene consignado para pago el importe de los 150.000 euros de cobertura de la póliza.

Por lo que se refiere a la imposición de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro manifiesta que la imposición de estos no sólo es legalmente improcedente, sino que, además, supondría una actitud abusiva paralela a la evidenciada con la solicitud de justicia gratuita que aporta a los efectos de interposición del recurso:

La reclamación no se efectúa directamente a la aseguradora sino a la administración.

La propia recurrente apelante acepta que la indemnización se determine en ejecución de sentencia y conforme a lo analizado por la propia sentencia, es decir, que acoge el informe del perito de MAPFRE con la modificación que hizo en el acto de juicio, conforme permite el artículo 347 de la LEC. La modificación que hizo el perito está dentro de las posibilidades que le permite la LEC en cuanto a su juicio técnico, y como tal fue admitida por el juzgador. Forma parte de la interpretación de la prueba (que puede o no coincidir después con el "juicio" sobre la valoración de la prueba) o qué ha querido decir o traducir un elemento de prueba, y como tal es función exclusiva del Juzgador.

La petición indemnizatoria de demanda de 346.213,27 euros no tenía en cuenta el límite de cobertura de ALLIANZ (del que se hace eco la sentencia de instancia incluso en el fallo que no se recurre por ello) del importe de 150.000 euros, lo que impide una condena solidaria, y cuyo límite bien pudo conocer la recurrente de haber desarrollado una posición activa en los dos expedientes administrativos que se le tramitaron. La suma es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro ( artículo 8 de la LCS y STS 82/2012 de 5 de marzo).

Solicita igualmente que se confirme la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- Juicio de la Sala.

El objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de esta, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas,por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por lo tanto, el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium"( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan).

Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000).

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Es esencial por tanto determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados.

A la vista de lo actuado, esta Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia en lo relativo al perjuicio moral por perdida de calidad de vida por lo que se ha de razonar sobre este aspecto.

Ciertamente, el presente recurso de apelación, aunque incide especialmente en algunos detalles que pueden resultar secundarias, contiene una crítica a la sentencia de instancia, impugnando:

1.- La Aceptación de la modificación de valoración perjudicial para la actora por el perito Dr. Sergio. Entiende que le genera indefensión.

2.- La no aplicación de los intereses del Articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora Allianz.

Para resolver la primera cuestión planteada partimos de lo razonado en sentencia:

En el año 2.009 se le concede un grado de minusvalía del 66% haciéndose constar que en evaluación de la necesidad de concurso de 3- persona se le dan 0 puntos y 0 puntos por baremo de movilidad y gastos de transporte. D. Juan María, persona que acompañaba a D. Cesar cuando se resbaló, habla al principio de su declaración de él como persona con esquizofrenia, pero autónoma totalmente, con total movilidad y sin limitación física, todo esto lo declaró por su conocimiento del lesionado no solamente del día de la caída, sino que lo conocía por haber participado otros años en la escuela de verano.

Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la causa de la caída de D. Cesar fue exclusivamente responsabilidad de la Administración demandada pues el suelo de la piscina municipal era inadecuado para su finalidad, sin que en el resultado dañoso influyera en modo alguna la discapacidad de D. Cesar.

Tras dársele el alta médica del accidente, en el año 2.018, se solicita revisión y el nuevo dictamen establece que el grado de discapacidad de D. Cesar pasa de un 66 % a un 79%, y ahora SI se acredita la necesidad de concurso de tercera persona y también se le asignan 13 puntos para utilizar transportes públicos, asimismo se le prescribe la asistencia a centro de día".

El 05/06/2018 se emitió por el IMAS Dictamen Técnico que consideró al Sr. Jacinto en situación de Gran Dependiente y un grado III de dependencia al haber obtenido una puntuación de 76 puntos (docs. 24 y 25).

Así pues, si bien el incremento de la puntación de la dependencia pasa de un 66 % a un 79%, la diferencia de 13 puntos puede parecer mínima y justificar el mayor perjuicio en su calidad de vida derivado del siniestro como leve, también podría ser calificado el mayor perjuicio como grave, ya que antes del accidente el lesionado era autónomo con total movilidad y sin limitación física (su dependencia era la derivada de razones mentales, por su esquizofrenia) pero tras el accidente, las secuelas acreditadas ahora son físicas, lo que determina su nueva calificación como gran dependiente, lo que conlleva el concurso de una tercera persona.

El cambio de opinión del Dr. D. Sergio en el acto del juicio, que no error derivado del desconocimiento de la previa dependencia, no se justifica por razones legales ya que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida está definido en el artículo 107, regulado en el 108 y medido en el art. 109 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que dice lo siguiente que se refiere a la Tabla 2 B como perjuicio personal particular que en su apartado tercero distingue entre el perjuicio muy grave, grave, moderado y leve.

En concreto, el art. 108 dice lo siguiente:

Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

En el presente caso, el daño físico padecido por el perjudicado ha sido valorado como consecuencia de la caída por el Dr. D. Sergio en 68 puntos según el mencionado Baremo, todas ellas de carácter físico, lo que indica que en ningún caso puede ser perjuicio leve, ya que la enfermedad mental prexistente, lo que exigía era la atención y vigilancia de una tercera persona, pero tras las secuelas físicas, el lesionado precisa la asistencia de tercera persona para algunos actos ordinarios de la vida, como también precisaría de esta asistencia si el lesionado no hubiera padecido la enfermedad mental preexistente.

Por tanto, ha de revocarse la sentencia de instancia en este punto y estimamos que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es moderado ya que el perjudicado tiene cierta autonomía al poder deambular con andador y debe ser indemnizado conforme al baremo correspondiente al año 2015, vigente a fecha del accidente de 11 de agosto de 2015.

La determinación económica de la totalidad de la indemnización deberá fijarse pues en ejecución de sentencia, tomando como base el informe pericial original del Dr. D. Sergio.

Por lo que se refiere a la no aplicación de los intereses del Articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia razona su no aplicabilidad:

Afectará (...) y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado,en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", como sucede en supuestos como el presente, en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración, la cual denegó la existencia de responsabilidad patrimonial que sólo se ha determinado a través de la presente sentencia, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos. Todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, plasmada en la sentencia de 11 de noviembre 2013, rec. 331/2012 (LA LEY 181862/2013).

La Sala comparte dicho razonamiento. En cuanto al pago de los intereses, el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TSJ de Murcia nº 97/2003 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sec. 2ª) de 26 de febrero (Aranzadi JUR 2003/94339) dice:

"SEXTO. - En relación con los intereses, se ha señalado por la jurisprudencia ( STS de 31 de diciembre de 2001) que como ha declarado la Sala 3 ª, entre otras, en sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993 , 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 , 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995 , 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996 , 24 de enero . 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001 , la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad , lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago."

OCTAVO. - Debido a todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por el Abogado Sra. Pérez Gil D. Jacinto, representado por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la Abogada Sra. Pérez Gil, sin hacer expresa imposición de costas. ( Art. 139 de la ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto, representado por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la Abogada Sra. Pérez Gil, contra la sentencia nº 26/2024, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 93/2021 que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho.

2º.- Declaramos que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida es moderado y debe ser indemnizado conforme al baremo correspondiente al año 2015. La determinación económica de la totalidad de la indemnización deberá fijarse en ejecución de sentencia, tomando como base resto del informe pericial del Dr. D. Sergio.

3º.- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia devengara los intereses legales desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago.

4º.- Téngase en cuenta a estos efectos indemnizatorios el límite de las cantidades aseguradas según las respectivas pólizas de seguro.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas

Notifíquese a las partes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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