Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 308/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 418/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100416
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1774
Núm. Roj: STSJ MU 1774:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2021 0000618
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000308 /2024
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Jacinto
Representación D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , ADINOR - ASOCIACION DE ATENCION A LA DIVERSIDAD DEL NOROESTE
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a nueve de octubre dos mil veinticinco
En el rollo de apelación nº. 308/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2024, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 93/2021, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 364.213,27 euros, en el que figuran como
Sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto, MAYOR DE EDAD CON DNI NUM000, QUE ACTÚA COMO TUTOR LEGAL EN NOMBRE DE SU HERMANO D. Cesar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez contra la resolución del Ayuntamiento de Cehegín, de fecha de 02/12/20, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jacinto, en nombre de su hermano D. Cesar.
2º.- Declaro la nulidad de la anterior resolución por ser contraria a Derecho y existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
3º.- Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora, como situación jurídica individualizada, a ser indemnizada el Ayuntamiento de Cehegín y a la entidad Allianz Seguros (hasta el límite de lo expresamente pacto con el Ayuntamiento) de conformidad con lo expuesto en el informe del perito Dr. Sergio, y si las partes no se ponen de acuerdo en la cuantificación de la indemnización (tomando como referencia el Baremo por el que se establecen las cuantías indemnizatorias correspondientes a lesiones producidas en accidentes de tráfico, según su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación) siempre en atención a las bases indemnizatorias plasmadas en tal informe pericial, se fijara en ejecución de la presente sentencia a instancia de dichas partes del proceso, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
4º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso.
Solicitada aclaración de esta sentencia por la parte recurrente ha sido denegada por auto de 3 de abril de 2024.
1.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. ACEPTACION MODIFICACION DE VALORACION PERJUDICIAL PARA LA ACTORA POR EL PERITO DR. Sergio. INDEFENSION
A la hora de indemnizar al lesionado y entre las tres periciales médicas existentes en el procedimiento el Juzgador en su sentencia opta por la aportada por Mapfre, consistente en informe médico del Dr. Sergio. El informe de dicho doctor tiene fecha de 05/09/2022, y fue aportado a los autos el 04/10/2022
Parece que la sentencia recaída acepta esa modificación sustancial del informe pericial introducida por el perito en su declaración, sin embargo dada la inconsistencia del argumento esgrimido para modificarlo así como por la postura mantenida y declarada por el juzgador ante modificaciones periciales (absolutamente en contra por la indefensión que pudieran causar) nos quedaba la duda de si aceptaba la misma o no: en ese sentido solicitamos aclaración de la sentencia, la cual ha sido denegada, motivo por el cual nos encontramos recurriéndola. Podemos observar cómo en dicho informe el Dr. Sergio reconoce al lesionado un PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA DERIVADO DE LAS SECUELAS DE CARÁCTER GRAVE.
Sin embargo, en el acto de juicio (minuto 1:32,18) el Dr. Sergio RECTIFICÓ SU INFORME DE MODO SUSTANCIAL, en el sentido de cambiar el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de GRAVE A LEVE. La excusa alegada por el Dr. Sergio para efectuar este cambio fue: "cuando hizo su informe desconocía que D. Cesar tenía reconocido un grado de dependencia previo al accidente". Sin embargo este es un motivo absolutamente falso, utilizado con el único fin de rebajar la valoración inicialmente efectuada; podemos utilizar el adjetivo FALSO porque podemos acreditar sin ningún género de duda que el Dr. Sergio conocía la situación de dependencia previa al accidente del lesionado, no siendo en modo alguno aceptable que se utilice esa excusa en el acto de la vista para cercenar gravemente los derechos de la víctima, máxime cuando ya habían sido reconocidos sin ningún género de duda por dicho perito.
Manifiesta que el Dr. Sergio conocía que el lesionado tenía reconocido el grado de dependencia pues así consta en el hecho tercero de nuestra demanda quedó expuesto como D. Cesar antes de la caída que nos ocupa ya gozaba de un grado de minusvalía y declaración de dependencia, (documentos nº 18 y 19) la cual aumentó considerablemente tras la caída pasando a ser considerado Gran Dependiente (documentos nº 20 y 21).
Igualmente, en la contestación a la demanda de Mapfre consta la situación personal del perjudicado en cuanto a la minusvalía previa en la página 10 y 11.
Ambos escritos y documentos estaban incorporado a los autos con mucha antelación a la emisión del informe médico del Dr. Sergio fechado el 5 de septiembre de 2022 (aportado a los autos el día 4 de octubre).
Además, el Dr. Sergio cita entre sus fuentes documentales una serie de informes el ultimo de todos ellos es el informe pericial del perito del actor, el Dr. Carlos Jesús, de suma importancia ya que como perito del lesionado es el que hace la valoración que el Dr. Sergio debe contrastar con su pericial, debiendo de estar muy atento a su contenido.
Con esta prueba obrante en autos, la parte recurrente pone de relieve la falsedad de la afirmación del Dr., Sergio en el acto del juicio según la cual desconocía la situación de dependencia previa, ya que en su mano tuvo información médica que lo declaraba
En cualquier caso, el letrado de Mapfre a la vista del contenido del informe de su perito pudo pedirle explicaciones, solicitarle aclaraciones e incluso modificación de este y HABER APORTADO ESTO CON CARÁCTER PREVIO AL ACTO DEL JUICIO, DE TAL MODO QUE ESTA PARTE PUDIERA HABER TENIDO DICHA CIRCUNSTANCIA EN CUENTA A LA HORA DE INTERROGAR AL PERITO DR. Sergio.
2.- INAPLICACION INTERESES ARTICULO 20 LEY DE CONTRATO DE SEGURO RESPECTO A LA ASEGURADORA CONDENADA ALLIANZ
Recurre la sentencia de instancia por la no imposición a la aseguradora del ayuntamiento, Allianz, los intereses previstos en el artículo 20 la Ley de Contrato de Seguro, por entender no concurre en el presente caso supuesto algo que la exonere de los mismos.
No hay motivo alguno que exonere a la aseguradora condenada de ser condenados de este concepto, pasando a explicar por qué. -El siniestro ocurrió el día 11/08/2015.
El Ayuntamiento tuvo conocimiento del siniestro que tuvo lugar el 11 de agosto de 2015, a los pocos días de este en concreto el 10/09/15 mediante escrito de mi mandante solicitando se diera traslado a la compañía aseguradora de dicha corporación.
El ayuntamiento el 02/12/15 dictó resolución acordando notificar a Allianz a través de la Correduría de seguros Vélez Ortiz para su conocimiento y efectos pertinentes. Dicha notificación se efectuó con fecha 28/12/15 documentos 24 y 25.
Se niega por parte de Allianz el conocimiento del siniestro hasta el año 2.020 alegando que todas las comunicaciones previas efectuadas por el Ayuntamiento a la correduría Vélez Ortiz no fueron recepcionadas por Allianz, amparándose en que no se trata de un agente de seguros sino de un corredor.
Se evidencia el conocimiento de la aseguradora cuando acudimos al Expediente Administrativo aportado por el Ayuntamiento de Cehegín y abrimos el pdf obrante en el mismo como documento 12 titulado "expediente 14 de 2.005", y entre los documentos que conforman ese pdf se encuentra un mail enviado el día 04/01/2016 por una tramitadora de ALLIANZ compañía de seguros y reaseguros S.A oficina de diversos, empresa Calle Ramírez de Arellano 35, 5º planta, 28043 Madrid Teléfono 902300186 Fax 932288635 SM04VML (identidad que Allianz asigna a cada uno de sus tramitadores) referenciando el siniestro como 552088832/682-0075 En este mail la tramitadora de Allianz le pregunta al tramitador de la correduría lo siguiente: "precisamos confirmen si Ayto. ha admitido a trámite la reclamación patrimonial por lesiones sufridas por Cesar, en cuyo caso facilite documentación completa, así como Informe de los Servicios Técnicos Municipales, en caso de existir alguna anomalía o deficiencia en las instalaciones, de las que el Ayuntamiento debiera responder y asumir, causas y circunstancias y alcance de las lesiones. Atentamente".
El 02/07/2019 se dictaminó por el técnico del ayuntamiento que la losa de la piscina municipal no era adecuada
Por lo que a partir del momento en que se emite este documento la responsabilidad del ayuntamiento y por ende de su aseguradora no admite discusión alguna. (Así se ha constatado finalmente en la sentencia recaída donde este documento ha sido fundamental para que el juzgador estableciera la responsabilidad).
El juzgador en la sentencia aquí recurrida, en el fundamento de derecho octavo alude a una sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de Justicia de fecha 11/11/2013, recurso 331/2012: En dicha sentencia se entiende que existe justa causa cuando la reclamación no se formula directamente a la seguradora sino a la Administración. En nuestro caso concreto la reclamación previa efectuada a los pocos días del siniestro, efectivamente se dirige contra la administración, el ayuntamiento de Cehegín, porque es imposible para el perjudicado conocer con quién tiene contratada dicho corporación la responsabilidad civil, pero ya se deja solicitado desde ese primer momento y de forma expresa que
La demanda también se ha dirigido contra Allianz, toda vez que esta parte ya era conocedora de su existencia; por tanto, la exigencia de responsabilidad ha sido siempre para ambas entidades, administración y su aseguradora.
El que no puedan devengarse intereses moratorios hasta que no exista esa declaración de responsabilidad firme haría inaplicable el artículo 20 de la ley de contrato de seguros a todos los supuestos para los que fue creado.
De lo anterior, se constata que la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgador a quo en la sentencia apelada, no puede calificarse como arbitraria, irracional o ilógica, sino todo lo contrario, se trata de una valoración coherente, justa, compatible y adecuada al estado de salud previo que presentaba el lesionado y que resulta necesario tener en cuenta para calificar el perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado leve. No nos encontramos ante error alguno sobre la prueba practicada, pues otorgar mayor valor probatorio a las conclusiones emitidas por el perito Dr. D. Sergio en detrimento del informe emitido por el perito de la parte actora, ahora apelante, no puede ser calificado como erróneo.
Pues bien, concretada de ese modo la pretensión, entiende esta parte que no nos encontramos verdaderamente ante un motivo de impugnación que pueda tener favorable acogida, sino más bien ante una cuestión que deberá ser ventilada en sede de ejecución, pues la propia sentencia apelada así lo contempla en el apartado tercero del fallo donde expresamente dice: "3º.- Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora, como situación jurídica individualizada, a ser indemnizada el Ayuntamiento de Cehegín y a la entidad Allianz Seguros (hasta el límite de lo expresamente pacto con el Ayuntamiento) de conformidad con lo expuesto en el informe del perito Dr. Sergio, y si las partes no se ponen de acuerdo en la cuantificación de la indemnización (tomando como referencia el Baremo por el que se establecen las cuantías indemnizatorias correspondientes a lesiones producidas en accidentes de tráfico, según su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación) siempre en atención a las bases indemnizatorias plasmadas en tal informe pericial, se fijará en ejecución de la presente sentencia a instancia de dichas partes del proceso, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa."
El segundo motivo de recurso de apelación dirigido a combatir la inaplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora Allianz, tampoco puede tener favorable acogida y, por consiguiente, debe ser desestimado. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración, la cual denegó la existencia de responsabilidad patrimonial que sólo se ha determinado a través de la presente sentencia, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la Administración, por ser ella quien motiva la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente a obtener una indemnización en base a la responsabilidad patrimonial.
Considera además que el Recurso interpuesto por las demandante tiene como razón o motivo, aclarar la sentencia a los efectos de una interpretación más favorable a los intereses de la hoy recurrente, que apelar el fondo de la misma; basta acudir a su "petitum" en el que refiere expresamente que estime la pretensión de su mandante en el sentido que "no se admita la modificación del informe pericial llevada a cabo por el perito Dr. Sergio (Perito propuesto por MAPFRE Seguros, aseguradora de mi patrocinada, ambas codemandadas absueltas), en el acto de juicio en cuanto al perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida manteniéndose en dicho punto su informe pericial inicial, así como en cuanto a la condena de intereses sea para la aseguradora condenada ALLIANZ, conforme establece el artículo 20 de la LCS, del interés legal incrementado en un 50% en los dos primeros años, y del 20% a partir del segundo año hasta el pago".
Por lo que se refiere a la imposición de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro manifiesta que la imposición de estos no sólo es legalmente improcedente, sino que, además, supondría una actitud abusiva paralela a la evidenciada con la solicitud de justicia gratuita que aporta a los efectos de interposición del recurso:
La reclamación no se efectúa directamente a la aseguradora sino a la administración.
La propia recurrente apelante acepta que la indemnización se determine en ejecución de sentencia y conforme a lo analizado por la propia sentencia, es decir, que acoge el informe del perito de MAPFRE con la modificación que hizo en el acto de juicio, conforme permite el artículo 347 de la LEC. La modificación que hizo el perito está dentro de las posibilidades que le permite la LEC en cuanto a su juicio técnico, y como tal fue admitida por el juzgador. Forma parte de la interpretación de la prueba (que puede o no coincidir después con el "juicio" sobre la valoración de la prueba) o qué ha querido decir o traducir un elemento de prueba, y como tal es función exclusiva del Juzgador.
La petición indemnizatoria de demanda de 346.213,27 euros no tenía en cuenta el límite de cobertura de ALLIANZ (del que se hace eco la sentencia de instancia incluso en el fallo que no se recurre por ello) del importe de 150.000 euros, lo que impide una condena solidaria, y cuyo límite bien pudo conocer la recurrente de haber desarrollado una posición activa en los dos expedientes administrativos que se le tramitaron. La suma es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro ( artículo 8 de la LCS y STS 82/2012 de 5 de marzo).
Solicita igualmente que se confirme la sentencia de instancia.
El objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de esta, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la
Por lo tanto, el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un
Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000).
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.
Es esencial por tanto determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados.
A la vista de lo actuado, esta Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia en lo relativo al perjuicio moral por perdida de calidad de vida por lo que se ha de razonar sobre este aspecto.
Ciertamente, el presente recurso de apelación, aunque incide especialmente en algunos detalles que pueden resultar secundarias, contiene una crítica a la sentencia de instancia, impugnando:
1.-
2.-
Para resolver la primera cuestión planteada partimos de lo razonado en sentencia:
Así pues, si bien el incremento de la puntación de la dependencia pasa de un 66 % a un 79%, la diferencia de 13 puntos puede parecer mínima y justificar el mayor perjuicio en su calidad de vida derivado del siniestro como leve, también podría ser calificado el mayor perjuicio como grave, ya que antes del accidente el lesionado era autónomo con total movilidad y sin limitación física (su dependencia era la derivada de razones mentales, por su esquizofrenia) pero tras el accidente, las secuelas acreditadas ahora son físicas, lo que determina su nueva calificación como gran dependiente, lo que conlleva el concurso de una tercera persona.
El cambio de opinión del Dr. D. Sergio en el acto del juicio, que no error derivado del desconocimiento de la previa dependencia, no se justifica por razones legales ya que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida está definido en el artículo 107, regulado en el 108 y medido en el art. 109 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que dice lo siguiente que se refiere a la Tabla 2 B como perjuicio personal particular que en su apartado tercero distingue entre el perjuicio muy grave, grave, moderado y leve.
En concreto, el art. 108 dice lo siguiente:
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.
El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.
El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En el presente caso, el daño físico padecido por el perjudicado ha sido valorado como consecuencia de la caída por el Dr. D. Sergio en 68 puntos según el mencionado Baremo, todas ellas de carácter físico, lo que indica que en ningún caso puede ser perjuicio leve, ya que la enfermedad mental prexistente, lo que exigía era la atención y vigilancia de una tercera persona, pero tras las secuelas físicas, el lesionado precisa la asistencia de tercera persona para algunos actos ordinarios de la vida, como también precisaría de esta asistencia si el lesionado no hubiera padecido la enfermedad mental preexistente.
Por tanto, ha de revocarse la sentencia de instancia en este punto y estimamos que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es moderado ya que el perjudicado tiene cierta autonomía al poder deambular con andador y debe ser indemnizado conforme al baremo correspondiente al año 2015, vigente a fecha del accidente de 11 de agosto de 2015.
La determinación económica de la totalidad de la indemnización deberá fijarse pues en ejecución de sentencia, tomando como base el informe pericial original del Dr. D. Sergio.
Por lo que se refiere a la no aplicación de los intereses del Articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia razona su no aplicabilidad:
La Sala comparte dicho razonamiento. En cuanto al pago de los intereses, el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TSJ de Murcia nº 97/2003 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sec. 2ª) de 26 de febrero (Aranzadi JUR 2003/94339) dice:
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto, representado por el procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la Abogada Sra. Pérez Gil, contra la sentencia nº 26/2024, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 93/2021 que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho.
2º.- Declaramos que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida es moderado y debe ser indemnizado conforme al baremo correspondiente al año 2015. La determinación económica de la totalidad de la indemnización deberá fijarse en ejecución de sentencia, tomando como base resto del informe pericial del Dr. D. Sergio.
3º.- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia devengara los intereses legales desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago.
4º.- Téngase en cuenta a estos efectos indemnizatorios el límite de las cantidades aseguradas según las respectivas pólizas de seguro.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas
Notifíquese a las partes.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
