Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1252/2024 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 28079330022026100166
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2398
Núm. Roj: STSJ M 2398:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 1252/2024, interpuesto por la mercantil NABLA. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 302/2023. Ha intervenido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, por el que se acuerda:
Con posterioridad, la parte recurrente extendió el recurso al Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el referido Decreto que denegó la licencia urbanística para la ejecución de obras de ampliación.
La precitada Sentencia sustenta su fallo desestimatorio en las consideraciones que, sucintamente, a continuación exponemos:
1) El elemento nuclear sobre el que se pronuncia la sentencia es la determinación de la fecha válida de notificación electrónica a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Da por acreditado que la resolución denegatoria de la licencia urbanística solicitada fue puesta a disposición de la recurrente el 20 de octubre de 2022 y consta como "aceptada" el 21 de octubre de 2022 a las 11:45 horas. Rechaza la tesis de la recurrente (que defendía que el plazo para la interposición del recurso de reposición comenzaba el 24 de octubre, fecha de acceso a la notificación). La Juzgadora razona que, con independencia de la terminología que utilicen las distintas plataformas (aceptación vs. acceso),
2) Descarta la prueba aportada por la actora (un "pantallazo" informático con fecha 24 de octubre), argumentando que la fecha de modificación de un archivo PDF puede variar simplemente al abrirlo o trabajar sobre él, por lo que no demuestra que el acceso inicial fuera ese día. A mayor abundamiento, el Juzgado subraya que si la mercantil recibió y aceptó el aviso el viernes 21 de octubre, pero decidió voluntariamente no abrir su contenido hasta tres días después (el lunes 24), esto constituye una falta de diligencia imputable exclusivamente a la interesada. Apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la sentencia recuerda que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) cuando el desconocimiento del acto se debe a la propia negligencia de la parte.
3) Rechaza el argumento de la actora de que el Ayuntamiento purgaría la extemporaneidad al haber razonado sobre el fondo en su respuesta administrativa. La sentencia es tajante al indicar que no comparte este argumento, ya que la resolución municipal de 8 de junio de 2023 resolvió expresamente "inadmitir el recurso" y no contiene un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo.
4) Como consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado concluye que, habiendo comenzado a contar el plazo de caducidad de un mes el 21 de octubre, la presentación del recurso el 24 de noviembre fue extemporánea. La inadmisión por caducidad del plazo es un obstáculo insalvable y los plazos no están al arbitrio de las partes. Al ser extemporáneo el recurso de reposición, la denegación de la licencia urbanística original adquirió firmeza, motivo por el cual la Juzgadora considera que no procede entrar a valorar el fondo del asunto.
A tal efecto, en apoyo de su pretensión, alega:
1) Frente a la conclusión de la sentencia dictada en la instancia, de que el recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, argumenta que la sentencia de instancia cometió un error probatorio y jurídico al declarar extemporáneo su recurso de reposición previo en vía administrativa. La sentencia consideró que el plazo comenzó el 21 de octubre de 2022, momento en el que se produjo la "fecha de aceptación" de la notificación electrónica. Sin embargo, la notificación solo se entiende legalmente practicada en la fecha de acceso a su contenido, que en este caso fue el lunes 24 de octubre de 2022. Apoyándose en la Ley 39/2015, la Ley 11/2007, el Real Decreto 203/2021 y citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que no se puede equiparar la simple apertura de un correo electrónico informativo o la puesta a disposición con el acceso efectivo al contenido de la resolución. Al haberse accedido al documento el 24 de octubre, el recurso presentado el 24 de noviembre estaba dentro de plazo legal. Denuncian que el Ayuntamiento provocó indefensión al incumplir reiteradamente el requerimiento judicial de certificar informáticamente la fecha exacta de acceso, limitándose a certificar la puesta a disposición.
De manera subsidiaria, argumenta que, incluso si el recurso se hubiera presentado fuera de plazo, la Administración lo admitió y convalidó de facto al entrar a resolver sobre el fondo del asunto. El Decreto de 8 de junio de 2023 indicó formalmente que "inadmitía" el recurso por extemporáneo, pero en realidad dedicó casi cinco de sus seis páginas a analizar y razonar detalladamente por qué denegaba la licencia urbanística (el fondo del asunto). Con base en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene que cuando la Administración dicta una resolución sobre el fondo en un recurso administrativo, purga cualquier posible defecto de extemporaneidad, abriendo con ello la vía contencioso-administrativa.
2) En relación con la cuestión de fondo:
2.1) Obtención de la licencia por silencio administrativo positivo. Señala que transcurrieron más de 16 meses entre la solicitud inicial (noviembre de 2020) y la denegación (octubre de 2022), superando ampliamente el plazo legal de 3 meses para resolver. Destaca que se cumplieron los requisitos sustantivos, como aportar el certificado del arquitecto declarando la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística, y acusa al Ayuntamiento de causar dilaciones al formular dos requerimientos de subsanación cuando la normativa solo permite uno.
2.2) Rebate los dos motivos técnicos esgrimidos por el Ayuntamiento para denegar la licencia:
Con relación a la aportación en plazo de todos los documentos requeridos por el Ayuntamiento: sostiene, con apoyo en el informe pericial aportado, que todos esos planos, incluidos bajo y sobre rasante con cotas perimetrales y ocupación, fueron efectivamente aportados al expediente en fechas 28 de mayo de 2021 y 16 de mayo de 2022.
En cuanto a la separación de lindero a testero: sostiene que, con apoyo de informe pericial y la calificación definitiva original del Instituto Nacional de la Vivienda, que el edificio data de 1968 y que el muro en cuestión es un muro de carga estructural inamovible, por lo que su posición actual a 3,30 metros es la misma que la original. Argumenta que esa construcción cumplía perfectamente con el instrumento vigente en 1968 (el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra, que exigía 3 metros). Por ello, al ampararse en una licencia original válida y no proceder de una infracción, la vivienda se halla en situación legal de fuera de ordenación relativa, lo que permite las obras de reforma solicitadas según el propio PGOU de Madrid.
En síntesis, tras adherirse a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alega:
1) Sostiene que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo argumentando que la resolución denegatoria fue puesta a disposición el 20 de octubre de 2022 y aceptada electrónicamente el 21 de octubre de 2022 a las 11:45 horas. Argumenta que no se puede acceder al contenido de una resolución sin haber aceptado previamente la notificación. El hecho de que la mercantil aceptara la notificación un viernes y decidiera voluntariamente no abrir o leer el documento hasta tres días después (el lunes 24 de octubre) es producto de su propia negligencia. Por tanto, el plazo de un mes finalizaba el 21 de noviembre, y al presentarse el recurso el 24 de noviembre, incurrió en caducidad extemporánea. Señala, además, que el Decreto de 8 de junio de 2023 es claro y meridiano en su fallo: resuelve "inadmitir" el recurso de reposición. Indica que las consideraciones sobre la legalidad de la obra y las causas de denegación que se incluyeron en esa resolución se hicieron a efectos únicamente informativos. Por lo tanto, no hubo una desestimación sobre el fondo que reabriera la vía contenciosa, sino una estricta inadmisión por extemporaneidad.
2) Defiende subsidiariamente que la denegación de la licencia fue ajustada a derecho, basándose en informes técnicos desfavorables:
Inaplicabilidad de la situación de "fuera de ordenación": argumenta que el edificio actual no guarda relación con el construido originalmente en 1968. A lo largo de los años se han realizado modificaciones que desbordan la licencia original (sustitución de cubierta, ampliación de planta baja y adición de una planta más). Al provenir de infracciones urbanísticas que alteraron la edificación original, no se le puede aplicar el régimen de fuera de ordenación.
Falta de documentación esencial y exceso de ocupación: señala que la mercantil no aportó planos antecedentes que permitieran verificar el retranqueo exigido. Además, denuncia que existen discrepancias en la documentación sobre la superficie topográfica, lo que revela que la ocupación que se pretende legalizar (152,25 m²) supera la ocupación máxima permitida para la parcela (143,48 m²).
Imposibilidad de silencio administrativo positivo: recalca que el silencio positivo exige cumplir simultáneamente los plazos legales y los requisitos sustantivos (que la obra se ajuste al planeamiento). Al ser la documentación incompleta y la propuesta contraria a la normativa urbanística, no puede entenderse concedida la licencia por el mero transcurso del tiempo.
Tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Juzgadora de la instancia estiman que el recurso potestativo de reposición interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, lo fue fuera del plazo legalmente establecido, al concluir que la notificación de la resolución denegatoria de la licencia solicitada fue practicada el 21 de octubre de 2022.
A conclusión distinta llega la parte recurrente, que sostiene que el recurso de reposición fue interpuesto en plazo legal al entender practicada la notificación de la resolución impugnada el 24 de octubre de 2022, fecha en la que dice tuvo acceso al contenido de la notificación.
A efectos de dar oportuna respuesta al interrogante planteado, debemos traer a colación el artículo 43.1 y 2 de la ley 39/2015, según el cual:
Por su parte, el artículo 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece:
De la literalidad de dichos preceptos se desprende, inequívocamente, que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y que para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada, deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En el caso que nos ocupa, tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Juzgadora de la instancia, a efectos de determinación de la fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación del ya citado Decreto de 18 de octubre de 2022 (impugnado en reposición), toman en consideración la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) obrante al folio 235 del expediente administrativo, en la que se hace constar lo siguiente:
Ante la DEHÚ comparece la entidad:
Documento asociado: A78433604
Nombre/Razón social: ZURA SA
Representada por:
Documento: NUM002
Nombre: Íñigo
En calidad de DESTINATARIO para ACEPTAR la notificación puesta a disposición en la
DEHÚ:
Identificador: NUM003
Remitida por: Ayuntamiento de Madrid
Concepto: NOTIFICACIÓN LICENCIA SIN INFORME
TÉCNICO
Fecha de puesta a disposición: 20/10/2022
Fecha aceptación: 21/10/2022 11:45
Pues bien, observamos que en la citada certificación:
(i) se hace referencia a dos fechas: la de puesta a disposición y la de aceptación.
(ii) no se contiene referencia a la fecha de acceso al contenido de la notificación.
Por otra parte, observamos que la expresada certificación difiere de otras dos certificaciones de notificaciones electrónicas contenidas en el propio expediente administrativo. Concretamente, las obrantes a los folios 203 y 68 (del expediente resolutorio del recurso de reposición), en las que, con muy distinto formato a la certificación obrante al folio 235, sí se hace mención expresa, además de la fecha de puesta a disposición, a la fecha y hora de acceso: 16/02/2022 12:20, la primera; y 08/06/2023 13:18, la segunda.
Por otra parte, ni la certificación obrante al folio 235 informa sobre el sentido y significado del término "aceptación", ni el informe elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento en periodo probatorio, a instancia de la parte recurrente, aclara el significado y alcance de aquel término, limitándose a concluir que la parte recurrente interpreta erróneamente la normativa vigente.
Así las cosas, encontrándonos con que la certificación obrante en el folio 235 del expediente difiere tanto en el formato como en el contenido de la información reflejada con las otras obrantes a los folios 203 y 68, omitiéndose la fecha y hora de acceso a la notificación (cuyo reflejo y constatación impone el artículo 43.2 de la ley 39/2015), y como quiera que la mentada certificación no informa del significado jurídico del aludido término "aceptación", más concretamente, si la utilización del mismo equivale o implica haber tenido el interesado "acceso" al contenido de la notificación, deberemos concluir que, a los efectos de determinación de si el recurso de reposición fue interpuesto en el plazo legalmente previsto, no podemos tomar en consideración, como fecha de notificación, la de 21 de octubre de 2022. No constando ninguna otra certificación de la fecha de acceso al contenido de la notificación, deberá estarse a la consignada por la parte actora y, por ende, habrá de concluirse que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de un mes legalmente previsto y, por tanto, habrá de concluirse, igualmente, la no conformidad a Derecho del Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000, por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el referido el Decreto que denegó la licencia urbanística para la ejecución de obras de ampliación.
En relación con dicha cuestión, el primero de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante hace referencia a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 154.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en atención a que la fecha de solicitud de licencia es la de 26 de noviembre de 2020 y, por tanto, ha trascurrido más de 16 meses.
Pues bien, lo primero que debemos dejar constancia es que el artículo 154.5 de la Ley de la Comunidad de Madrid, invocado y transcrito por la recurrente en los escritos de demanda y en el de apelación, se corresponde con redacción originaria del mismo
La redacción vigente a dicha fecha, dada por el artículo único.6 de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, con entrada en vigor el 4 de noviembre de 2020, referida al artículo 154.4 de la citada ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, era del tenor literal siguiente:
Por otra parte, debemos traer a colación el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que:
Y, además, no debe olvidarse la doctrina jurisprudencial según la cual
En consecuencia, de cuanto antecede resulta procedente desestimar el motivo de impugnación examinado.
Como es bien sabido, un expediente de legalización urbanística es un procedimiento administrativo destinado para regularizar construcciones realizadas sin la licencia municipal requerida. Su finalidad es verificar si las obras ejecutadas se ajustan al planeamiento y normativa urbanística aplicable en el momento de la solicitud de la licencia de legalización.
En el caso que nos ocupa, la Memoria del Proyecto de legalización de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION001 de Madrid (folios 114 y siguientes del expediente) detalla que sobre la construcción existente (vivienda unifamiliar con una planta sobre rasante y otra bajo rasante, de 138,25 m2 en planta semisótano, 98,20 m2 en planta baja y un aparcamiento en planta semisótano de 14 m2) se han efectuado unas obras de reforma y ampliación (finalizadas en julio de 2018), quedando la situación actual con la siguiente descripción:
Pues bien, la segunda de las causas denegatorias hace referencia a que:
En relación con dicha concreta causa denegatoria, a la vista del contenido del informe pericial aportado por la parte actora, habrá de concluirse que, tal como consta en el expediente administrativo, dichos planos fueron aportados por la solicitante en fecha 16 de mayo de 2022 (docs. Anexo 7, 8, 9,10, 11, 12 y 13). Debe tenerse en cuenta, además, que ninguno de los informes emitidos por los servicios técnicos municipales razona o argumentan la insuficiencia de los planos aportados. Sencillamente se limitan a afirmar su falta de aportación.
En consecuencia, no procede tener por acreditada la concurrencia de la expresada causa denegatoria.
La recurrente-apelante sostiene, con apoyo del informe pericial aportado, que la posición actual del muro a 3,30 metros es la misma que la original (que data de 1968), basándose para ello en que se trata de un muro de carga estructural inamovible. Argumenta, además, que la construcción cumplía perfectamente con el instrumento vigente en 1968, constituido por el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra, que exigía una distancia de 3 metros. Por ello, concluye, que al ampararse la edificación en una licencia original válida y no proceder de una infracción, la vivienda se halla en situación legal de fuera de ordenación relativa, lo que permite las obras de reforma solicitadas según el propio PGOU de Madrid.
Pues bien, analizamos el informe pericial aportado por la actora, se observará que para llegar a la conclusión en él alcanzada se parte de una premisa, no acreditada, de que el muro en cuestión se encuentra en el mismo lugar que el reflejado en el proyecto inicial autorizado, que data de 1968. Ahora bien, entendemos que la mera circunstancia o dato de que el muro en cuestión sea de carga estructural del edificio actualmente existente y que, por ende, resulte inamovible, en opinión del perito, no significa ni prueba, en nuestra opinión, que el edificio no se haya modificado en tiempos posteriores, con la consiguiente alteración de su ubicación y linderos inicialmente autorizados.
Además, el citado informe ni analiza ni desvirtúa las conclusiones fácticas alcanzadas por los servicios técnicos municipales. Concretamente:
1. Que del examen del expediente NUM001 que autorizaban obras de ampliación en el edificio de la DIRECCION002 (obrante a los folios 168 y siguientes del expediente administrativo), colindante con el que nos ocupa ( DIRECCION001), se observa que en los planos aprobados de parcela queda reflejado que la separación a lindero testero de los dos edificios pareados (de los números DIRECCION001 y DIRECCION002) es de 4 metros (requerimiento de subsanación e informe obrante a los folios 201 y 202 del expediente).
2. Que en todas las fotografías aéreas anteriores al año 2014 y en los planos disponibles en el Ayuntamiento de Madrid, se observa que los edificios de la DIRECCION001 y DIRECCION002, son dos edificios pareados, compartiendo un lienzo medianero, y teniendo las fachadas que dan a testero la misma distancia de separación a dicho lindero (informe desfavorable obrante al folio 224 del expediente administrativo).
3.Que de la superposición de las ortofotografías de los años 2016 y 2022, es apreciable la transformación que ha sufrido el edificio hasta llegar a su apariencia actual, según se expone en informe obrante a los folios 54 y siguientes del expediente de tramitación del recurso de reposición. En dicho informe, además, se deja constancia de que el propio recurrente adjuntó una fotografía en su proyecto de legalización que permite perfectamente observar la edificación y el muro testero, evidenciándose así un cambio notable respecto al anterior edificio.
Por otra parte, la alegación de que el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra posibilitase una distancia de 3 metros no acredita, en forma alguna, que el proyecto inicial autorizado contemplase, como sostiene la actora, una separación a lindero testero de 3,30 metros. Según se refleja en el informe obrante en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo, las ortofotos aportadas en el recurso de apelación no acreditan dicho capital extremo, puesto que de su visionado no resulta posible apreciar que los 70 centímetros que restan para cumplir los 4 metros que la norma municipal estipula, se han mantenido invariables con el paso de los años, tal como igualmente.
Pues bien, quedando descartado que la actual separación a lindero testero de 3,30 metros fuese coincidente con la inicialmente autorizada en 1968 y que, por ende, estuviese amparada por título habilitante, hace inviable la aplicación del régimen jurídico previsto en los artículos 2.3.1 a 2.3.3 del PGOUM para los edificios fuera de ordenación, entendiendo por tales aquellos edificios construidos, en construcción o pendientes de construir con licencia otorgada de acuerdo con planeamientos anteriores al aprobado en 1997.
En definitiva, nos encontramos ante una edificación o, al menos ante una parte de ella, sobre la que se proyectan las obras de reforma y ampliación cuya legalización se solicita, no amparada en licencia urbanística alguna, respecto de la cual debe entenderse caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Llegados a este trascendental punto, resulta conveniente recordar que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata. Ahora bien, como con reiteración ha dicho esta Sala, el transcurso del plazo legal para el restablecimiento de la legalidad urbanística no supone ni implica una especie de legalización ex lege de las obras llevadas a cabo sin título habilitante. Por el contrario, tales obras seguirán siendo ilegales por su disconformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en las SSTS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022) y 17 de enero de 2024 (rec. 3642/2022), en las que se expresa, en relación con el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables, lo siguiente:
La Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid tan solo se ocupa, en su artículo 64.b), de la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Este vacío normativo autonómico deberá ser colmado con la regulación contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en su caso, con la jurisprudencia interpretadora de sus preceptos, dado el carácter supletorio del derecho estatal hasta tanto se solvente el vacío normativo autonómico sobre la materia, tal como se deriva de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que a la vez que declara inconstitucional una serie de preceptos calificados legalmente como supletorios -al carecer el Estado de competencias sobre concretas materias- los llega a anular, mantiene la vigencia del Derecho estatal preexistente (FJ 12).
Así las cosas, para dar contestación al interrogante planteado, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en las ya citadas SSTS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022) y 17 de enero de 2024 (rec. 3642/2022), en las que se expresa:
Por otra parte, hemos de indicar que las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid de 1997 no especifican las obras admisibles en situaciones de infracciones prescritas, limitándose a establecer, únicamente, el régimen de obras autorizables a los supuestos de edificios disconformes con el nuevo planeamiento (artículos 2.3.1 y siguientes).
Sí lo hace, por el contrario, el artículo 10.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, vigente a la fecha de la solicitud de la legalización, que equiparando los supuestos de
Pues bien, es evidente que las obras cuya legalización se solicita no pueden ser encuadrables en ninguna de las clases permitidas en el citado precepto, en tanto que las mismas suponen o implican una modernización o incremento de su valor de expropiación, por lo que su ejecución contraviene frontalmente el régimen de obras permitidas en edificaciones sometidas al régimen asimilable al de fuera de ordenación, por lo que no son susceptibles de legalización, tal como se recoge expresamente en la resolución impugnada.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, finalmente, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente.
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil NABLA. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 302/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la precitada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida apelante:
a) ANULAMOS, por las razones expuestas en el FD 4º de la presente, el Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000.
b) DECLARAMOS, por las razones expuestas en los FF. DD. 5º a 8º, la conformidad a Derecho del Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, que deniega a la recurrente la licencia urbanística por procedimiento ordinario de OC Obras de ampliación en el inmueble sito en DIRECCION001.
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, por el que se acuerda:
Con posterioridad, la parte recurrente extendió el recurso al Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el referido Decreto que denegó la licencia urbanística para la ejecución de obras de ampliación.
La precitada Sentencia sustenta su fallo desestimatorio en las consideraciones que, sucintamente, a continuación exponemos:
1) El elemento nuclear sobre el que se pronuncia la sentencia es la determinación de la fecha válida de notificación electrónica a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Da por acreditado que la resolución denegatoria de la licencia urbanística solicitada fue puesta a disposición de la recurrente el 20 de octubre de 2022 y consta como "aceptada" el 21 de octubre de 2022 a las 11:45 horas. Rechaza la tesis de la recurrente (que defendía que el plazo para la interposición del recurso de reposición comenzaba el 24 de octubre, fecha de acceso a la notificación). La Juzgadora razona que, con independencia de la terminología que utilicen las distintas plataformas (aceptación vs. acceso),
2) Descarta la prueba aportada por la actora (un "pantallazo" informático con fecha 24 de octubre), argumentando que la fecha de modificación de un archivo PDF puede variar simplemente al abrirlo o trabajar sobre él, por lo que no demuestra que el acceso inicial fuera ese día. A mayor abundamiento, el Juzgado subraya que si la mercantil recibió y aceptó el aviso el viernes 21 de octubre, pero decidió voluntariamente no abrir su contenido hasta tres días después (el lunes 24), esto constituye una falta de diligencia imputable exclusivamente a la interesada. Apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la sentencia recuerda que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) cuando el desconocimiento del acto se debe a la propia negligencia de la parte.
3) Rechaza el argumento de la actora de que el Ayuntamiento purgaría la extemporaneidad al haber razonado sobre el fondo en su respuesta administrativa. La sentencia es tajante al indicar que no comparte este argumento, ya que la resolución municipal de 8 de junio de 2023 resolvió expresamente "inadmitir el recurso" y no contiene un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo.
4) Como consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado concluye que, habiendo comenzado a contar el plazo de caducidad de un mes el 21 de octubre, la presentación del recurso el 24 de noviembre fue extemporánea. La inadmisión por caducidad del plazo es un obstáculo insalvable y los plazos no están al arbitrio de las partes. Al ser extemporáneo el recurso de reposición, la denegación de la licencia urbanística original adquirió firmeza, motivo por el cual la Juzgadora considera que no procede entrar a valorar el fondo del asunto.
A tal efecto, en apoyo de su pretensión, alega:
1) Frente a la conclusión de la sentencia dictada en la instancia, de que el recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, argumenta que la sentencia de instancia cometió un error probatorio y jurídico al declarar extemporáneo su recurso de reposición previo en vía administrativa. La sentencia consideró que el plazo comenzó el 21 de octubre de 2022, momento en el que se produjo la "fecha de aceptación" de la notificación electrónica. Sin embargo, la notificación solo se entiende legalmente practicada en la fecha de acceso a su contenido, que en este caso fue el lunes 24 de octubre de 2022. Apoyándose en la Ley 39/2015, la Ley 11/2007, el Real Decreto 203/2021 y citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que no se puede equiparar la simple apertura de un correo electrónico informativo o la puesta a disposición con el acceso efectivo al contenido de la resolución. Al haberse accedido al documento el 24 de octubre, el recurso presentado el 24 de noviembre estaba dentro de plazo legal. Denuncian que el Ayuntamiento provocó indefensión al incumplir reiteradamente el requerimiento judicial de certificar informáticamente la fecha exacta de acceso, limitándose a certificar la puesta a disposición.
De manera subsidiaria, argumenta que, incluso si el recurso se hubiera presentado fuera de plazo, la Administración lo admitió y convalidó de facto al entrar a resolver sobre el fondo del asunto. El Decreto de 8 de junio de 2023 indicó formalmente que "inadmitía" el recurso por extemporáneo, pero en realidad dedicó casi cinco de sus seis páginas a analizar y razonar detalladamente por qué denegaba la licencia urbanística (el fondo del asunto). Con base en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene que cuando la Administración dicta una resolución sobre el fondo en un recurso administrativo, purga cualquier posible defecto de extemporaneidad, abriendo con ello la vía contencioso-administrativa.
2) En relación con la cuestión de fondo:
2.1) Obtención de la licencia por silencio administrativo positivo. Señala que transcurrieron más de 16 meses entre la solicitud inicial (noviembre de 2020) y la denegación (octubre de 2022), superando ampliamente el plazo legal de 3 meses para resolver. Destaca que se cumplieron los requisitos sustantivos, como aportar el certificado del arquitecto declarando la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística, y acusa al Ayuntamiento de causar dilaciones al formular dos requerimientos de subsanación cuando la normativa solo permite uno.
2.2) Rebate los dos motivos técnicos esgrimidos por el Ayuntamiento para denegar la licencia:
Con relación a la aportación en plazo de todos los documentos requeridos por el Ayuntamiento: sostiene, con apoyo en el informe pericial aportado, que todos esos planos, incluidos bajo y sobre rasante con cotas perimetrales y ocupación, fueron efectivamente aportados al expediente en fechas 28 de mayo de 2021 y 16 de mayo de 2022.
En cuanto a la separación de lindero a testero: sostiene que, con apoyo de informe pericial y la calificación definitiva original del Instituto Nacional de la Vivienda, que el edificio data de 1968 y que el muro en cuestión es un muro de carga estructural inamovible, por lo que su posición actual a 3,30 metros es la misma que la original. Argumenta que esa construcción cumplía perfectamente con el instrumento vigente en 1968 (el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra, que exigía 3 metros). Por ello, al ampararse en una licencia original válida y no proceder de una infracción, la vivienda se halla en situación legal de fuera de ordenación relativa, lo que permite las obras de reforma solicitadas según el propio PGOU de Madrid.
En síntesis, tras adherirse a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alega:
1) Sostiene que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo argumentando que la resolución denegatoria fue puesta a disposición el 20 de octubre de 2022 y aceptada electrónicamente el 21 de octubre de 2022 a las 11:45 horas. Argumenta que no se puede acceder al contenido de una resolución sin haber aceptado previamente la notificación. El hecho de que la mercantil aceptara la notificación un viernes y decidiera voluntariamente no abrir o leer el documento hasta tres días después (el lunes 24 de octubre) es producto de su propia negligencia. Por tanto, el plazo de un mes finalizaba el 21 de noviembre, y al presentarse el recurso el 24 de noviembre, incurrió en caducidad extemporánea. Señala, además, que el Decreto de 8 de junio de 2023 es claro y meridiano en su fallo: resuelve "inadmitir" el recurso de reposición. Indica que las consideraciones sobre la legalidad de la obra y las causas de denegación que se incluyeron en esa resolución se hicieron a efectos únicamente informativos. Por lo tanto, no hubo una desestimación sobre el fondo que reabriera la vía contenciosa, sino una estricta inadmisión por extemporaneidad.
2) Defiende subsidiariamente que la denegación de la licencia fue ajustada a derecho, basándose en informes técnicos desfavorables:
Inaplicabilidad de la situación de "fuera de ordenación": argumenta que el edificio actual no guarda relación con el construido originalmente en 1968. A lo largo de los años se han realizado modificaciones que desbordan la licencia original (sustitución de cubierta, ampliación de planta baja y adición de una planta más). Al provenir de infracciones urbanísticas que alteraron la edificación original, no se le puede aplicar el régimen de fuera de ordenación.
Falta de documentación esencial y exceso de ocupación: señala que la mercantil no aportó planos antecedentes que permitieran verificar el retranqueo exigido. Además, denuncia que existen discrepancias en la documentación sobre la superficie topográfica, lo que revela que la ocupación que se pretende legalizar (152,25 m²) supera la ocupación máxima permitida para la parcela (143,48 m²).
Imposibilidad de silencio administrativo positivo: recalca que el silencio positivo exige cumplir simultáneamente los plazos legales y los requisitos sustantivos (que la obra se ajuste al planeamiento). Al ser la documentación incompleta y la propuesta contraria a la normativa urbanística, no puede entenderse concedida la licencia por el mero transcurso del tiempo.
Tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Juzgadora de la instancia estiman que el recurso potestativo de reposición interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, lo fue fuera del plazo legalmente establecido, al concluir que la notificación de la resolución denegatoria de la licencia solicitada fue practicada el 21 de octubre de 2022.
A conclusión distinta llega la parte recurrente, que sostiene que el recurso de reposición fue interpuesto en plazo legal al entender practicada la notificación de la resolución impugnada el 24 de octubre de 2022, fecha en la que dice tuvo acceso al contenido de la notificación.
A efectos de dar oportuna respuesta al interrogante planteado, debemos traer a colación el artículo 43.1 y 2 de la ley 39/2015, según el cual:
Por su parte, el artículo 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece:
De la literalidad de dichos preceptos se desprende, inequívocamente, que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y que para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada, deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En el caso que nos ocupa, tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Juzgadora de la instancia, a efectos de determinación de la fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación del ya citado Decreto de 18 de octubre de 2022 (impugnado en reposición), toman en consideración la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) obrante al folio 235 del expediente administrativo, en la que se hace constar lo siguiente:
Ante la DEHÚ comparece la entidad:
Documento asociado: A78433604
Nombre/Razón social: ZURA SA
Representada por:
Documento: NUM002
Nombre: Íñigo
En calidad de DESTINATARIO para ACEPTAR la notificación puesta a disposición en la
DEHÚ:
Identificador: NUM003
Remitida por: Ayuntamiento de Madrid
Concepto: NOTIFICACIÓN LICENCIA SIN INFORME
TÉCNICO
Fecha de puesta a disposición: 20/10/2022
Fecha aceptación: 21/10/2022 11:45
Pues bien, observamos que en la citada certificación:
(i) se hace referencia a dos fechas: la de puesta a disposición y la de aceptación.
(ii) no se contiene referencia a la fecha de acceso al contenido de la notificación.
Por otra parte, observamos que la expresada certificación difiere de otras dos certificaciones de notificaciones electrónicas contenidas en el propio expediente administrativo. Concretamente, las obrantes a los folios 203 y 68 (del expediente resolutorio del recurso de reposición), en las que, con muy distinto formato a la certificación obrante al folio 235, sí se hace mención expresa, además de la fecha de puesta a disposición, a la fecha y hora de acceso: 16/02/2022 12:20, la primera; y 08/06/2023 13:18, la segunda.
Por otra parte, ni la certificación obrante al folio 235 informa sobre el sentido y significado del término "aceptación", ni el informe elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento en periodo probatorio, a instancia de la parte recurrente, aclara el significado y alcance de aquel término, limitándose a concluir que la parte recurrente interpreta erróneamente la normativa vigente.
Así las cosas, encontrándonos con que la certificación obrante en el folio 235 del expediente difiere tanto en el formato como en el contenido de la información reflejada con las otras obrantes a los folios 203 y 68, omitiéndose la fecha y hora de acceso a la notificación (cuyo reflejo y constatación impone el artículo 43.2 de la ley 39/2015), y como quiera que la mentada certificación no informa del significado jurídico del aludido término "aceptación", más concretamente, si la utilización del mismo equivale o implica haber tenido el interesado "acceso" al contenido de la notificación, deberemos concluir que, a los efectos de determinación de si el recurso de reposición fue interpuesto en el plazo legalmente previsto, no podemos tomar en consideración, como fecha de notificación, la de 21 de octubre de 2022. No constando ninguna otra certificación de la fecha de acceso al contenido de la notificación, deberá estarse a la consignada por la parte actora y, por ende, habrá de concluirse que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de un mes legalmente previsto y, por tanto, habrá de concluirse, igualmente, la no conformidad a Derecho del Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000, por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el referido el Decreto que denegó la licencia urbanística para la ejecución de obras de ampliación.
En relación con dicha cuestión, el primero de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante hace referencia a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 154.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en atención a que la fecha de solicitud de licencia es la de 26 de noviembre de 2020 y, por tanto, ha trascurrido más de 16 meses.
Pues bien, lo primero que debemos dejar constancia es que el artículo 154.5 de la Ley de la Comunidad de Madrid, invocado y transcrito por la recurrente en los escritos de demanda y en el de apelación, se corresponde con redacción originaria del mismo
La redacción vigente a dicha fecha, dada por el artículo único.6 de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, con entrada en vigor el 4 de noviembre de 2020, referida al artículo 154.4 de la citada ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, era del tenor literal siguiente:
Por otra parte, debemos traer a colación el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que:
Y, además, no debe olvidarse la doctrina jurisprudencial según la cual
En consecuencia, de cuanto antecede resulta procedente desestimar el motivo de impugnación examinado.
Como es bien sabido, un expediente de legalización urbanística es un procedimiento administrativo destinado para regularizar construcciones realizadas sin la licencia municipal requerida. Su finalidad es verificar si las obras ejecutadas se ajustan al planeamiento y normativa urbanística aplicable en el momento de la solicitud de la licencia de legalización.
En el caso que nos ocupa, la Memoria del Proyecto de legalización de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION001 de Madrid (folios 114 y siguientes del expediente) detalla que sobre la construcción existente (vivienda unifamiliar con una planta sobre rasante y otra bajo rasante, de 138,25 m2 en planta semisótano, 98,20 m2 en planta baja y un aparcamiento en planta semisótano de 14 m2) se han efectuado unas obras de reforma y ampliación (finalizadas en julio de 2018), quedando la situación actual con la siguiente descripción:
Pues bien, la segunda de las causas denegatorias hace referencia a que:
En relación con dicha concreta causa denegatoria, a la vista del contenido del informe pericial aportado por la parte actora, habrá de concluirse que, tal como consta en el expediente administrativo, dichos planos fueron aportados por la solicitante en fecha 16 de mayo de 2022 (docs. Anexo 7, 8, 9,10, 11, 12 y 13). Debe tenerse en cuenta, además, que ninguno de los informes emitidos por los servicios técnicos municipales razona o argumentan la insuficiencia de los planos aportados. Sencillamente se limitan a afirmar su falta de aportación.
En consecuencia, no procede tener por acreditada la concurrencia de la expresada causa denegatoria.
La recurrente-apelante sostiene, con apoyo del informe pericial aportado, que la posición actual del muro a 3,30 metros es la misma que la original (que data de 1968), basándose para ello en que se trata de un muro de carga estructural inamovible. Argumenta, además, que la construcción cumplía perfectamente con el instrumento vigente en 1968, constituido por el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra, que exigía una distancia de 3 metros. Por ello, concluye, que al ampararse la edificación en una licencia original válida y no proceder de una infracción, la vivienda se halla en situación legal de fuera de ordenación relativa, lo que permite las obras de reforma solicitadas según el propio PGOU de Madrid.
Pues bien, analizamos el informe pericial aportado por la actora, se observará que para llegar a la conclusión en él alcanzada se parte de una premisa, no acreditada, de que el muro en cuestión se encuentra en el mismo lugar que el reflejado en el proyecto inicial autorizado, que data de 1968. Ahora bien, entendemos que la mera circunstancia o dato de que el muro en cuestión sea de carga estructural del edificio actualmente existente y que, por ende, resulte inamovible, en opinión del perito, no significa ni prueba, en nuestra opinión, que el edificio no se haya modificado en tiempos posteriores, con la consiguiente alteración de su ubicación y linderos inicialmente autorizados.
Además, el citado informe ni analiza ni desvirtúa las conclusiones fácticas alcanzadas por los servicios técnicos municipales. Concretamente:
1. Que del examen del expediente NUM001 que autorizaban obras de ampliación en el edificio de la DIRECCION002 (obrante a los folios 168 y siguientes del expediente administrativo), colindante con el que nos ocupa ( DIRECCION001), se observa que en los planos aprobados de parcela queda reflejado que la separación a lindero testero de los dos edificios pareados (de los números DIRECCION001 y DIRECCION002) es de 4 metros (requerimiento de subsanación e informe obrante a los folios 201 y 202 del expediente).
2. Que en todas las fotografías aéreas anteriores al año 2014 y en los planos disponibles en el Ayuntamiento de Madrid, se observa que los edificios de la DIRECCION001 y DIRECCION002, son dos edificios pareados, compartiendo un lienzo medianero, y teniendo las fachadas que dan a testero la misma distancia de separación a dicho lindero (informe desfavorable obrante al folio 224 del expediente administrativo).
3.Que de la superposición de las ortofotografías de los años 2016 y 2022, es apreciable la transformación que ha sufrido el edificio hasta llegar a su apariencia actual, según se expone en informe obrante a los folios 54 y siguientes del expediente de tramitación del recurso de reposición. En dicho informe, además, se deja constancia de que el propio recurrente adjuntó una fotografía en su proyecto de legalización que permite perfectamente observar la edificación y el muro testero, evidenciándose así un cambio notable respecto al anterior edificio.
Por otra parte, la alegación de que el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra posibilitase una distancia de 3 metros no acredita, en forma alguna, que el proyecto inicial autorizado contemplase, como sostiene la actora, una separación a lindero testero de 3,30 metros. Según se refleja en el informe obrante en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo, las ortofotos aportadas en el recurso de apelación no acreditan dicho capital extremo, puesto que de su visionado no resulta posible apreciar que los 70 centímetros que restan para cumplir los 4 metros que la norma municipal estipula, se han mantenido invariables con el paso de los años, tal como igualmente.
Pues bien, quedando descartado que la actual separación a lindero testero de 3,30 metros fuese coincidente con la inicialmente autorizada en 1968 y que, por ende, estuviese amparada por título habilitante, hace inviable la aplicación del régimen jurídico previsto en los artículos 2.3.1 a 2.3.3 del PGOUM para los edificios fuera de ordenación, entendiendo por tales aquellos edificios construidos, en construcción o pendientes de construir con licencia otorgada de acuerdo con planeamientos anteriores al aprobado en 1997.
En definitiva, nos encontramos ante una edificación o, al menos ante una parte de ella, sobre la que se proyectan las obras de reforma y ampliación cuya legalización se solicita, no amparada en licencia urbanística alguna, respecto de la cual debe entenderse caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Llegados a este trascendental punto, resulta conveniente recordar que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata. Ahora bien, como con reiteración ha dicho esta Sala, el transcurso del plazo legal para el restablecimiento de la legalidad urbanística no supone ni implica una especie de legalización ex lege de las obras llevadas a cabo sin título habilitante. Por el contrario, tales obras seguirán siendo ilegales por su disconformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en las SSTS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022) y 17 de enero de 2024 (rec. 3642/2022), en las que se expresa, en relación con el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables, lo siguiente:
La Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid tan solo se ocupa, en su artículo 64.b), de la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Este vacío normativo autonómico deberá ser colmado con la regulación contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en su caso, con la jurisprudencia interpretadora de sus preceptos, dado el carácter supletorio del derecho estatal hasta tanto se solvente el vacío normativo autonómico sobre la materia, tal como se deriva de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que a la vez que declara inconstitucional una serie de preceptos calificados legalmente como supletorios -al carecer el Estado de competencias sobre concretas materias- los llega a anular, mantiene la vigencia del Derecho estatal preexistente (FJ 12).
Así las cosas, para dar contestación al interrogante planteado, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en las ya citadas SSTS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022) y 17 de enero de 2024 (rec. 3642/2022), en las que se expresa:
Por otra parte, hemos de indicar que las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid de 1997 no especifican las obras admisibles en situaciones de infracciones prescritas, limitándose a establecer, únicamente, el régimen de obras autorizables a los supuestos de edificios disconformes con el nuevo planeamiento (artículos 2.3.1 y siguientes).
Sí lo hace, por el contrario, el artículo 10.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, vigente a la fecha de la solicitud de la legalización, que equiparando los supuestos de
Pues bien, es evidente que las obras cuya legalización se solicita no pueden ser encuadrables en ninguna de las clases permitidas en el citado precepto, en tanto que las mismas suponen o implican una modernización o incremento de su valor de expropiación, por lo que su ejecución contraviene frontalmente el régimen de obras permitidas en edificaciones sometidas al régimen asimilable al de fuera de ordenación, por lo que no son susceptibles de legalización, tal como se recoge expresamente en la resolución impugnada.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, finalmente, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente.
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil NABLA. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 302/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la precitada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida apelante:
a) ANULAMOS, por las razones expuestas en el FD 4º de la presente, el Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000.
b) DECLARAMOS, por las razones expuestas en los FF. DD. 5º a 8º, la conformidad a Derecho del Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, que deniega a la recurrente la licencia urbanística por procedimiento ordinario de OC Obras de ampliación en el inmueble sito en DIRECCION001.
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, por el que se acuerda:
Con posterioridad, la parte recurrente extendió el recurso al Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el referido Decreto que denegó la licencia urbanística para la ejecución de obras de ampliación.
La precitada Sentencia sustenta su fallo desestimatorio en las consideraciones que, sucintamente, a continuación exponemos:
1) El elemento nuclear sobre el que se pronuncia la sentencia es la determinación de la fecha válida de notificación electrónica a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Da por acreditado que la resolución denegatoria de la licencia urbanística solicitada fue puesta a disposición de la recurrente el 20 de octubre de 2022 y consta como "aceptada" el 21 de octubre de 2022 a las 11:45 horas. Rechaza la tesis de la recurrente (que defendía que el plazo para la interposición del recurso de reposición comenzaba el 24 de octubre, fecha de acceso a la notificación). La Juzgadora razona que, con independencia de la terminología que utilicen las distintas plataformas (aceptación vs. acceso),
2) Descarta la prueba aportada por la actora (un "pantallazo" informático con fecha 24 de octubre), argumentando que la fecha de modificación de un archivo PDF puede variar simplemente al abrirlo o trabajar sobre él, por lo que no demuestra que el acceso inicial fuera ese día. A mayor abundamiento, el Juzgado subraya que si la mercantil recibió y aceptó el aviso el viernes 21 de octubre, pero decidió voluntariamente no abrir su contenido hasta tres días después (el lunes 24), esto constituye una falta de diligencia imputable exclusivamente a la interesada. Apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la sentencia recuerda que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) cuando el desconocimiento del acto se debe a la propia negligencia de la parte.
3) Rechaza el argumento de la actora de que el Ayuntamiento purgaría la extemporaneidad al haber razonado sobre el fondo en su respuesta administrativa. La sentencia es tajante al indicar que no comparte este argumento, ya que la resolución municipal de 8 de junio de 2023 resolvió expresamente "inadmitir el recurso" y no contiene un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo.
4) Como consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado concluye que, habiendo comenzado a contar el plazo de caducidad de un mes el 21 de octubre, la presentación del recurso el 24 de noviembre fue extemporánea. La inadmisión por caducidad del plazo es un obstáculo insalvable y los plazos no están al arbitrio de las partes. Al ser extemporáneo el recurso de reposición, la denegación de la licencia urbanística original adquirió firmeza, motivo por el cual la Juzgadora considera que no procede entrar a valorar el fondo del asunto.
A tal efecto, en apoyo de su pretensión, alega:
1) Frente a la conclusión de la sentencia dictada en la instancia, de que el recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, argumenta que la sentencia de instancia cometió un error probatorio y jurídico al declarar extemporáneo su recurso de reposición previo en vía administrativa. La sentencia consideró que el plazo comenzó el 21 de octubre de 2022, momento en el que se produjo la "fecha de aceptación" de la notificación electrónica. Sin embargo, la notificación solo se entiende legalmente practicada en la fecha de acceso a su contenido, que en este caso fue el lunes 24 de octubre de 2022. Apoyándose en la Ley 39/2015, la Ley 11/2007, el Real Decreto 203/2021 y citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que no se puede equiparar la simple apertura de un correo electrónico informativo o la puesta a disposición con el acceso efectivo al contenido de la resolución. Al haberse accedido al documento el 24 de octubre, el recurso presentado el 24 de noviembre estaba dentro de plazo legal. Denuncian que el Ayuntamiento provocó indefensión al incumplir reiteradamente el requerimiento judicial de certificar informáticamente la fecha exacta de acceso, limitándose a certificar la puesta a disposición.
De manera subsidiaria, argumenta que, incluso si el recurso se hubiera presentado fuera de plazo, la Administración lo admitió y convalidó de facto al entrar a resolver sobre el fondo del asunto. El Decreto de 8 de junio de 2023 indicó formalmente que "inadmitía" el recurso por extemporáneo, pero en realidad dedicó casi cinco de sus seis páginas a analizar y razonar detalladamente por qué denegaba la licencia urbanística (el fondo del asunto). Con base en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene que cuando la Administración dicta una resolución sobre el fondo en un recurso administrativo, purga cualquier posible defecto de extemporaneidad, abriendo con ello la vía contencioso-administrativa.
2) En relación con la cuestión de fondo:
2.1) Obtención de la licencia por silencio administrativo positivo. Señala que transcurrieron más de 16 meses entre la solicitud inicial (noviembre de 2020) y la denegación (octubre de 2022), superando ampliamente el plazo legal de 3 meses para resolver. Destaca que se cumplieron los requisitos sustantivos, como aportar el certificado del arquitecto declarando la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística, y acusa al Ayuntamiento de causar dilaciones al formular dos requerimientos de subsanación cuando la normativa solo permite uno.
2.2) Rebate los dos motivos técnicos esgrimidos por el Ayuntamiento para denegar la licencia:
Con relación a la aportación en plazo de todos los documentos requeridos por el Ayuntamiento: sostiene, con apoyo en el informe pericial aportado, que todos esos planos, incluidos bajo y sobre rasante con cotas perimetrales y ocupación, fueron efectivamente aportados al expediente en fechas 28 de mayo de 2021 y 16 de mayo de 2022.
En cuanto a la separación de lindero a testero: sostiene que, con apoyo de informe pericial y la calificación definitiva original del Instituto Nacional de la Vivienda, que el edificio data de 1968 y que el muro en cuestión es un muro de carga estructural inamovible, por lo que su posición actual a 3,30 metros es la misma que la original. Argumenta que esa construcción cumplía perfectamente con el instrumento vigente en 1968 (el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra, que exigía 3 metros). Por ello, al ampararse en una licencia original válida y no proceder de una infracción, la vivienda se halla en situación legal de fuera de ordenación relativa, lo que permite las obras de reforma solicitadas según el propio PGOU de Madrid.
En síntesis, tras adherirse a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alega:
1) Sostiene que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo argumentando que la resolución denegatoria fue puesta a disposición el 20 de octubre de 2022 y aceptada electrónicamente el 21 de octubre de 2022 a las 11:45 horas. Argumenta que no se puede acceder al contenido de una resolución sin haber aceptado previamente la notificación. El hecho de que la mercantil aceptara la notificación un viernes y decidiera voluntariamente no abrir o leer el documento hasta tres días después (el lunes 24 de octubre) es producto de su propia negligencia. Por tanto, el plazo de un mes finalizaba el 21 de noviembre, y al presentarse el recurso el 24 de noviembre, incurrió en caducidad extemporánea. Señala, además, que el Decreto de 8 de junio de 2023 es claro y meridiano en su fallo: resuelve "inadmitir" el recurso de reposición. Indica que las consideraciones sobre la legalidad de la obra y las causas de denegación que se incluyeron en esa resolución se hicieron a efectos únicamente informativos. Por lo tanto, no hubo una desestimación sobre el fondo que reabriera la vía contenciosa, sino una estricta inadmisión por extemporaneidad.
2) Defiende subsidiariamente que la denegación de la licencia fue ajustada a derecho, basándose en informes técnicos desfavorables:
Inaplicabilidad de la situación de "fuera de ordenación": argumenta que el edificio actual no guarda relación con el construido originalmente en 1968. A lo largo de los años se han realizado modificaciones que desbordan la licencia original (sustitución de cubierta, ampliación de planta baja y adición de una planta más). Al provenir de infracciones urbanísticas que alteraron la edificación original, no se le puede aplicar el régimen de fuera de ordenación.
Falta de documentación esencial y exceso de ocupación: señala que la mercantil no aportó planos antecedentes que permitieran verificar el retranqueo exigido. Además, denuncia que existen discrepancias en la documentación sobre la superficie topográfica, lo que revela que la ocupación que se pretende legalizar (152,25 m²) supera la ocupación máxima permitida para la parcela (143,48 m²).
Imposibilidad de silencio administrativo positivo: recalca que el silencio positivo exige cumplir simultáneamente los plazos legales y los requisitos sustantivos (que la obra se ajuste al planeamiento). Al ser la documentación incompleta y la propuesta contraria a la normativa urbanística, no puede entenderse concedida la licencia por el mero transcurso del tiempo.
Tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Juzgadora de la instancia estiman que el recurso potestativo de reposición interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, lo fue fuera del plazo legalmente establecido, al concluir que la notificación de la resolución denegatoria de la licencia solicitada fue practicada el 21 de octubre de 2022.
A conclusión distinta llega la parte recurrente, que sostiene que el recurso de reposición fue interpuesto en plazo legal al entender practicada la notificación de la resolución impugnada el 24 de octubre de 2022, fecha en la que dice tuvo acceso al contenido de la notificación.
A efectos de dar oportuna respuesta al interrogante planteado, debemos traer a colación el artículo 43.1 y 2 de la ley 39/2015, según el cual:
Por su parte, el artículo 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece:
De la literalidad de dichos preceptos se desprende, inequívocamente, que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y que para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada, deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En el caso que nos ocupa, tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Juzgadora de la instancia, a efectos de determinación de la fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación del ya citado Decreto de 18 de octubre de 2022 (impugnado en reposición), toman en consideración la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) obrante al folio 235 del expediente administrativo, en la que se hace constar lo siguiente:
Ante la DEHÚ comparece la entidad:
Documento asociado: A78433604
Nombre/Razón social: ZURA SA
Representada por:
Documento: NUM002
Nombre: Íñigo
En calidad de DESTINATARIO para ACEPTAR la notificación puesta a disposición en la
DEHÚ:
Identificador: NUM003
Remitida por: Ayuntamiento de Madrid
Concepto: NOTIFICACIÓN LICENCIA SIN INFORME
TÉCNICO
Fecha de puesta a disposición: 20/10/2022
Fecha aceptación: 21/10/2022 11:45
Pues bien, observamos que en la citada certificación:
(i) se hace referencia a dos fechas: la de puesta a disposición y la de aceptación.
(ii) no se contiene referencia a la fecha de acceso al contenido de la notificación.
Por otra parte, observamos que la expresada certificación difiere de otras dos certificaciones de notificaciones electrónicas contenidas en el propio expediente administrativo. Concretamente, las obrantes a los folios 203 y 68 (del expediente resolutorio del recurso de reposición), en las que, con muy distinto formato a la certificación obrante al folio 235, sí se hace mención expresa, además de la fecha de puesta a disposición, a la fecha y hora de acceso: 16/02/2022 12:20, la primera; y 08/06/2023 13:18, la segunda.
Por otra parte, ni la certificación obrante al folio 235 informa sobre el sentido y significado del término "aceptación", ni el informe elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento en periodo probatorio, a instancia de la parte recurrente, aclara el significado y alcance de aquel término, limitándose a concluir que la parte recurrente interpreta erróneamente la normativa vigente.
Así las cosas, encontrándonos con que la certificación obrante en el folio 235 del expediente difiere tanto en el formato como en el contenido de la información reflejada con las otras obrantes a los folios 203 y 68, omitiéndose la fecha y hora de acceso a la notificación (cuyo reflejo y constatación impone el artículo 43.2 de la ley 39/2015), y como quiera que la mentada certificación no informa del significado jurídico del aludido término "aceptación", más concretamente, si la utilización del mismo equivale o implica haber tenido el interesado "acceso" al contenido de la notificación, deberemos concluir que, a los efectos de determinación de si el recurso de reposición fue interpuesto en el plazo legalmente previsto, no podemos tomar en consideración, como fecha de notificación, la de 21 de octubre de 2022. No constando ninguna otra certificación de la fecha de acceso al contenido de la notificación, deberá estarse a la consignada por la parte actora y, por ende, habrá de concluirse que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de un mes legalmente previsto y, por tanto, habrá de concluirse, igualmente, la no conformidad a Derecho del Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000, por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el referido el Decreto que denegó la licencia urbanística para la ejecución de obras de ampliación.
En relación con dicha cuestión, el primero de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante hace referencia a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 154.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en atención a que la fecha de solicitud de licencia es la de 26 de noviembre de 2020 y, por tanto, ha trascurrido más de 16 meses.
Pues bien, lo primero que debemos dejar constancia es que el artículo 154.5 de la Ley de la Comunidad de Madrid, invocado y transcrito por la recurrente en los escritos de demanda y en el de apelación, se corresponde con redacción originaria del mismo
La redacción vigente a dicha fecha, dada por el artículo único.6 de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, con entrada en vigor el 4 de noviembre de 2020, referida al artículo 154.4 de la citada ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, era del tenor literal siguiente:
Por otra parte, debemos traer a colación el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que:
Y, además, no debe olvidarse la doctrina jurisprudencial según la cual
En consecuencia, de cuanto antecede resulta procedente desestimar el motivo de impugnación examinado.
Como es bien sabido, un expediente de legalización urbanística es un procedimiento administrativo destinado para regularizar construcciones realizadas sin la licencia municipal requerida. Su finalidad es verificar si las obras ejecutadas se ajustan al planeamiento y normativa urbanística aplicable en el momento de la solicitud de la licencia de legalización.
En el caso que nos ocupa, la Memoria del Proyecto de legalización de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION001 de Madrid (folios 114 y siguientes del expediente) detalla que sobre la construcción existente (vivienda unifamiliar con una planta sobre rasante y otra bajo rasante, de 138,25 m2 en planta semisótano, 98,20 m2 en planta baja y un aparcamiento en planta semisótano de 14 m2) se han efectuado unas obras de reforma y ampliación (finalizadas en julio de 2018), quedando la situación actual con la siguiente descripción:
Pues bien, la segunda de las causas denegatorias hace referencia a que:
En relación con dicha concreta causa denegatoria, a la vista del contenido del informe pericial aportado por la parte actora, habrá de concluirse que, tal como consta en el expediente administrativo, dichos planos fueron aportados por la solicitante en fecha 16 de mayo de 2022 (docs. Anexo 7, 8, 9,10, 11, 12 y 13). Debe tenerse en cuenta, además, que ninguno de los informes emitidos por los servicios técnicos municipales razona o argumentan la insuficiencia de los planos aportados. Sencillamente se limitan a afirmar su falta de aportación.
En consecuencia, no procede tener por acreditada la concurrencia de la expresada causa denegatoria.
La recurrente-apelante sostiene, con apoyo del informe pericial aportado, que la posición actual del muro a 3,30 metros es la misma que la original (que data de 1968), basándose para ello en que se trata de un muro de carga estructural inamovible. Argumenta, además, que la construcción cumplía perfectamente con el instrumento vigente en 1968, constituido por el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra, que exigía una distancia de 3 metros. Por ello, concluye, que al ampararse la edificación en una licencia original válida y no proceder de una infracción, la vivienda se halla en situación legal de fuera de ordenación relativa, lo que permite las obras de reforma solicitadas según el propio PGOU de Madrid.
Pues bien, analizamos el informe pericial aportado por la actora, se observará que para llegar a la conclusión en él alcanzada se parte de una premisa, no acreditada, de que el muro en cuestión se encuentra en el mismo lugar que el reflejado en el proyecto inicial autorizado, que data de 1968. Ahora bien, entendemos que la mera circunstancia o dato de que el muro en cuestión sea de carga estructural del edificio actualmente existente y que, por ende, resulte inamovible, en opinión del perito, no significa ni prueba, en nuestra opinión, que el edificio no se haya modificado en tiempos posteriores, con la consiguiente alteración de su ubicación y linderos inicialmente autorizados.
Además, el citado informe ni analiza ni desvirtúa las conclusiones fácticas alcanzadas por los servicios técnicos municipales. Concretamente:
1. Que del examen del expediente NUM001 que autorizaban obras de ampliación en el edificio de la DIRECCION002 (obrante a los folios 168 y siguientes del expediente administrativo), colindante con el que nos ocupa ( DIRECCION001), se observa que en los planos aprobados de parcela queda reflejado que la separación a lindero testero de los dos edificios pareados (de los números DIRECCION001 y DIRECCION002) es de 4 metros (requerimiento de subsanación e informe obrante a los folios 201 y 202 del expediente).
2. Que en todas las fotografías aéreas anteriores al año 2014 y en los planos disponibles en el Ayuntamiento de Madrid, se observa que los edificios de la DIRECCION001 y DIRECCION002, son dos edificios pareados, compartiendo un lienzo medianero, y teniendo las fachadas que dan a testero la misma distancia de separación a dicho lindero (informe desfavorable obrante al folio 224 del expediente administrativo).
3.Que de la superposición de las ortofotografías de los años 2016 y 2022, es apreciable la transformación que ha sufrido el edificio hasta llegar a su apariencia actual, según se expone en informe obrante a los folios 54 y siguientes del expediente de tramitación del recurso de reposición. En dicho informe, además, se deja constancia de que el propio recurrente adjuntó una fotografía en su proyecto de legalización que permite perfectamente observar la edificación y el muro testero, evidenciándose así un cambio notable respecto al anterior edificio.
Por otra parte, la alegación de que el Plan Parcial de la Ciudad Satélite de Mirasierra posibilitase una distancia de 3 metros no acredita, en forma alguna, que el proyecto inicial autorizado contemplase, como sostiene la actora, una separación a lindero testero de 3,30 metros. Según se refleja en el informe obrante en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo, las ortofotos aportadas en el recurso de apelación no acreditan dicho capital extremo, puesto que de su visionado no resulta posible apreciar que los 70 centímetros que restan para cumplir los 4 metros que la norma municipal estipula, se han mantenido invariables con el paso de los años, tal como igualmente.
Pues bien, quedando descartado que la actual separación a lindero testero de 3,30 metros fuese coincidente con la inicialmente autorizada en 1968 y que, por ende, estuviese amparada por título habilitante, hace inviable la aplicación del régimen jurídico previsto en los artículos 2.3.1 a 2.3.3 del PGOUM para los edificios fuera de ordenación, entendiendo por tales aquellos edificios construidos, en construcción o pendientes de construir con licencia otorgada de acuerdo con planeamientos anteriores al aprobado en 1997.
En definitiva, nos encontramos ante una edificación o, al menos ante una parte de ella, sobre la que se proyectan las obras de reforma y ampliación cuya legalización se solicita, no amparada en licencia urbanística alguna, respecto de la cual debe entenderse caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Llegados a este trascendental punto, resulta conveniente recordar que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata. Ahora bien, como con reiteración ha dicho esta Sala, el transcurso del plazo legal para el restablecimiento de la legalidad urbanística no supone ni implica una especie de legalización ex lege de las obras llevadas a cabo sin título habilitante. Por el contrario, tales obras seguirán siendo ilegales por su disconformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina contenida en las SSTS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022) y 17 de enero de 2024 (rec. 3642/2022), en las que se expresa, en relación con el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables, lo siguiente:
La Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid tan solo se ocupa, en su artículo 64.b), de la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Este vacío normativo autonómico deberá ser colmado con la regulación contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en su caso, con la jurisprudencia interpretadora de sus preceptos, dado el carácter supletorio del derecho estatal hasta tanto se solvente el vacío normativo autonómico sobre la materia, tal como se deriva de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que a la vez que declara inconstitucional una serie de preceptos calificados legalmente como supletorios -al carecer el Estado de competencias sobre concretas materias- los llega a anular, mantiene la vigencia del Derecho estatal preexistente (FJ 12).
Así las cosas, para dar contestación al interrogante planteado, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en las ya citadas SSTS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022) y 17 de enero de 2024 (rec. 3642/2022), en las que se expresa:
Por otra parte, hemos de indicar que las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid de 1997 no especifican las obras admisibles en situaciones de infracciones prescritas, limitándose a establecer, únicamente, el régimen de obras autorizables a los supuestos de edificios disconformes con el nuevo planeamiento (artículos 2.3.1 y siguientes).
Sí lo hace, por el contrario, el artículo 10.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, vigente a la fecha de la solicitud de la legalización, que equiparando los supuestos de
Pues bien, es evidente que las obras cuya legalización se solicita no pueden ser encuadrables en ninguna de las clases permitidas en el citado precepto, en tanto que las mismas suponen o implican una modernización o incremento de su valor de expropiación, por lo que su ejecución contraviene frontalmente el régimen de obras permitidas en edificaciones sometidas al régimen asimilable al de fuera de ordenación, por lo que no son susceptibles de legalización, tal como se recoge expresamente en la resolución impugnada.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, finalmente, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente.
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil NABLA. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 302/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la precitada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida apelante:
a) ANULAMOS, por las razones expuestas en el FD 4º de la presente, el Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000.
b) DECLARAMOS, por las razones expuestas en los FF. DD. 5º a 8º, la conformidad a Derecho del Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, que deniega a la recurrente la licencia urbanística por procedimiento ordinario de OC Obras de ampliación en el inmueble sito en DIRECCION001.
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil NABLA. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 302/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la precitada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida apelante:
a) ANULAMOS, por las razones expuestas en el FD 4º de la presente, el Decreto de 8 de junio de 2023 dictado por el Sr. Concejal del DIRECCION000 por el que se inadmite el recurso de reposición previo interpuesto por la mercantil Zura S.A. contra el Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000.
b) DECLARAMOS, por las razones expuestas en los FF. DD. 5º a 8º, la conformidad a Derecho del Decreto de 18 de octubre de 2022 dictado por el El/La Concejal/a Presidente/a del DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el expediente administrativo NUM000, que deniega a la recurrente la licencia urbanística por procedimiento ordinario de OC Obras de ampliación en el inmueble sito en DIRECCION001.
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
