Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca02@madrid.org
33010310
NIG:28.079.00.3-2022/0069388
Recurso de Apelación 1379/2024
APELACIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Apelación núm. 1379/2024
SENTENCIA Nº 188/2026
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1379/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 713/2022, figurando como parte apelada Dª. Penélope, representada por Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio y defendida por D. Ignacio Orbea Echave y Dª. Rocío y Dª. Apolonia, no personadas ante esta Sala.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.-En fecha 15 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 713/2022 por la que vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas administrativas reservadas a turno de promoción interna.
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-Dª. Penélope, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma -salvo las codemandadas Dª. Rocío y Dª. Apolonia- sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de febrero de 2026, continuando la deliberación el 26 de febrero.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 713/2022, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas de Administrativo, reservadas a turno de promoción interna.
El recurso fue ulteriormente ampliado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior de fecha 11 de octubre de 2022, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril anteriormente aludida y contra la dictada el 30 de noviembre de 2023, por la que se efectúa el nombramiento, con efectos de 1 de diciembre de 2023, de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo establece que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas"; de esta norma se desprende que la valoración de la antigüedad y, por consiguiente, de los servicios prestados en el pasado debe ser la misma para los trabajadores fijos y los de duración determinada, regla de igualdad en la valoración de servicios prestados en una y otra condición de la que solo es posible apartarse si hay "razones objetivas", siendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011, ha declarado que el mero dato de que los servicios se prestaran en condición de interino no constituye una "razón objetiva" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco; es decir, para que sea legítimo valorar de manera distinta los servicios del personal fijo y del personal interino, debe darse una razón distinta del carácter fijo o interino de quien prestó los servicios; dicha Sentencia y la de 18 de octubre de 2012 del TJUE son ilustrativas de la jurisprudencia que aplica esta cláusula 4 de la Directiva, en cuanto declara disconforme a derecho la no valoración en los concursos de los períodos de los servicios prestados anteriormente como funcionario interino en una Administración Pública, criterio que ha de aplicarse, asimismo, cuando se trata de un proceso de provisión, dado que la naturaleza de las tareas que se desarrollan no varía por el hecho de que los servicios desempeñados lo sean en virtud de una relación de carácter temporal, por lo que, al concurrir el mérito de la experiencia previa y antigüedad en la prestación de los servicios, han de ser computados tanto en un proceso de ingreso como de provisión; al producirse, en suma, una diferencia de trato entre los contratos de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos sin justificación de ningún tipo, procede la estimación del recurso, con anulación de la base .7.2.1 a) y b) de la convocatoria de fecha 18 de abril de 2022.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey aduciendo, resumidamente: que, en una interpretación conforme con el art. 24.1 CE, el deber de motivación como "garantía esencial del justiciable" exige respecto de la prueba, la necesidad de que el Tribunal exponga con claridad, precisión y congruencia "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba" como ahora precisa el art. 218.2 LEC, siendo necesario, por tanto, plasmar las concretas razones por las que ha sido persuadido de la existencia o inexistencia de las afirmaciones controvertidas relevantes y del motivo por el que concede un valor preponderante a uno o varios medios de prueba con relación a los restantes; que el fallo no resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas, ya que únicamente declara la nulidad de la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con los efectos legales de esa declaración, sin concreción alguna al respecto y, en particular, sin especificar la situación en la que quedan los doce administrativos/as nombrados funcionarios de carrera, habiendo sido denegada la solicitud de aclaración deducida por el Ayuntamiento al respecto; que, a pesar de ser la solicitud desestimada el Juzgador de instancia sí que procede, de facto, a resolver la situación de los 12 administrativos/as al indicar en su Auto de 12 de junio de 2024 que "ello supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo", declaración que contraviene frontalmente la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1240/2012) que fija la doctrina de que la nulidad de un proceso selectivo pueda afectar a los terceros de buena fe; que, de conformidad a la doctrina invocada, atendiendo a criterios de equidad, confianza legítima y buena fe, habida cuenta de que son ajenos a la "irregularidad" en el proceso selectivo, ha de preservarse su situación; que, partiendo del hecho que el principio de igualdad -que para casos como el presente tiene mejor acomodo en lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución- no impide de manera absoluta un trato diferente entre cuerpos y escalas funcionariales siempre que exista para ello una justificación objetiva y razonable, el contenido de las bases fue objeto de negociación, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del EBEP, siendo estas ratificadas por la mayoría sindical del Ayuntamiento de Arganda del Rey, como se señala en la Resolución número 2022002333 de la Concejala Delegada de Hacienda y Régimen Interior, de 18 de abril de 2022, por la cual se aprueban las bases específicas de convocatoria para la provisión de 12 plazas de administrativo, reservadas a turno de promoción interna; que la anulación de las bases supone no solo la no valoración de la experiencia como laboral temporal sino la no valoración de la experiencia profesional de ninguna clase, por lo que el Tribunal Supremo ha venido ofreciendo respuesta a esta situación en AATS 22 junio 2022 (rec. 655/2022 y 659/2022) y 23 junio 2022 (rec. 660/2022 y 661/2022), en los que se pone de manifiesto que "(...) la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso"; y que, subsidiariamente, y para el caso en que por el Tribunal considere que efectivamente la base 7.2.1 a) y b) suponen un trato discriminatorio respecto del personal laboral temporal, habría de acordarse no la nulidad del cómputo de la experiencia profesional sino la inclusión de este criterio dentro de los epígrafes citados, sin que esta situación afecte a los terceros de buena fe nombrados ya como funcionarios de carrera.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Dª. Penélope, a través de su representación procesal: que el argumento vertido por el Ayuntamiento en desarrollo de la invocada infracción del artículo 218 de la LEC es incompleto ya que no señala qué elementos probatorios no han sido tomados en consideración a los efectos de exigir una obligación de reservar un apartado de la sentencia a apreciar los hechos que se consideran probados; además de establecer el artículo 248.3 de la LOPJ que la sentencia contendrá "en su caso" un apartado reservado a los hechos probados, por lo que fija la no obligatoriedad de tal exigencia formal, siendo aquí la cuestión discutida eminentemente jurídica, al versar sobre el carácter discriminatorio de una cláusula de las bases que rigen el proceso selectivo; que el Juzgado sí resuelve todas las cuestiones planteadas, al disponer todos los efectos inherentes a declaración de nulidad de la base 7.2.1 a) y b) que regula los méritos a valorar en el procedimiento selectivo, habiendo señalado, en todo caso, el Auto que desestima la solicitud de aclaración que la nulidad de esta base "supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo, lo que implicará proceder a una nueva valoración de todos los méritos"; que la doctrina jurisprudencial relativa a terceros de buena fe que son nombrados en un procedimiento selectivo que es declarado nulo de pleno derecho exige, entre otros requisitos, que hayan trascurrido varios años hasta que se produce el pronunciamiento judicial para la consolidación de la situación jurídica, como se expone en la STS 1223/2023 de 4 de octubre de 2023 (Recurso nº 5352/2021), habiendo tenido lugar en este caso el nombramiento de los aspirantes el 30 de noviembre de 2023, por lo que, entre esa fecha y la sentencia de 15 de abril de 2024, que declara la nulidad del proceso selectivo, apenas han trascurrido cuatro meses, un plazo insuficiente para consolidar la situación jurídica; que la base 7.2 a y b, sin justificación objetiva, discrimina a aquellos funcionarios que prestaron servicios en el marco de un contrato laboral temporal frente a aquellos que mantuvieron un vínculo de naturaleza laboral fija o funcionarial, al no tomar en consideración estos servicios prestados con un vínculo temporal como méritos, por lo que se produce una discriminación de los aspirantes que prestaron servicio a Administraciones Públicas en el marco de un contrato laboral temporal, que vulnera la doctrina Tribunal de Justicia de la Unión Europea reflejada en la sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011; y que someter las bases a una mesa de negociación con los sindicatos en ningún caso subsana un vicio de nulidad radical como es la vulneración de derechos fundamentales tal y como pretende argumentar el Ayuntamiento de Arganda del Rey.
Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Quinto.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración exige, necesariamente, partir de las siguientes premisas resultantes de los autos elevados a esta Sala:
a) Como ha quedado anticipado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia el recurso contencioso administrativo fue inicialmente interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado por Dª. Penélope frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas de Administrativo, reservadas a turno de promoción interna, solicitándose en la demanda iniciadora del procedimiento la declaración de nulidad de las bases.
b) El recurso fue ulteriormente ampliado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior de fecha 11 de octubre de 2022, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril anteriormente aludida y contra la dictada el 30 de noviembre de 2023, por la que se efectúa el nombramiento, con efectos de 1 de diciembre de 2023, de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas. Por la parte actora se instó, con ocasión de las solicitudes de ampliación del recurso a las posteriores resoluciones a que acabamos de hacer mención, que las meritadas resoluciones administrativas fueran declaradas contrarias a Derecho.
c) En la vista la parte actora vino a solicitar la nulidad de las bases y todas las actuaciones concatenadas en el proceso selectivo, suscitándose en dicho acto la cuestión concerniente al alcance que habría de tener el eventual fallo estimatorio del recurso, respecto del cual el Ayuntamiento vino a interesar que la nulidad de las bases no afectara a los terceros de buena fe que habían participado en el proceso selectivo concernido, en tanto que la parte actora insistió en que la anulación debía alcanzar a todos los actos posteriores, incluido el de nombramiento y toma de posesión.
d) La sentencia aquí apelada declara la nulidad de la resolución administrativa que identifica por expresa remisión al antecedente de hecho primero, en el que tan solo se hace mención a la originariamente impugnada, omitiendo toda mención a las resoluciones administrativas posteriores a las que había sido oportunamente ampliado el recurso, aunque si se hace referencia a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición en el fundamento de derecho primero de la meritada resolución judicial. En el fallo que se combate en esta segunda instancia se declara la nulidad de dicho acto, al no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y se anula, asimismo, la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con la especificación de que ello lo era "(...) con todos los efectos legales derivados de dicha declaración".
e) Por el Excmo. Ayuntamiento se solicitó aclaración y, en su caso, subsanación y complemento de Sentencia, en el sentido de especificar cuáles eran los efectos legales que habrían de dimanar de la anulación de la base 7.2.1, apartados a) y b), dado que en el procedimiento, como hemos visto, se había suscitado por las partes específicamente la cuestión concerniente a si el pronunciamiento anulatorio había o no de afectar a los terceros de buena fe que habían tenido, asimismo, participación en el proceso selectivo correspondiente.
f) Mediante Auto de 12 de junio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de esta capital vino a denegar la solicitud con el argumento de que, estableciendo el fallo de la Sentencia la nulidad de la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con todos los efectos legales derivados de dicha declaración "(...) Resulta inaudito que el ayuntamiento desconozca los efectos de la declaración de nulidad de dicha base, sin saber que ello supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo, lo que implicará proceder a una nueva valoración de todos los méritos".
Sexto.-Del mero relato fáctico que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente se impone con evidencia que la Sentencia apelada ha incurrido, en efecto, en el vicio de incongruencia omisiva que denuncia la Administración municipal apelante.
Y es que no solo omite cualquier pronunciamiento sobre una cuestión trascendental que habían suscitado oportunamente las partes en la vista como es la de los concretos efectos o alcance que había de tener el posible fallo estimatorio del recurso sino que, además de ello, tampoco contiene pronunciamiento alguno respecto a los dos actos administrativos a los que había sido oportunamente ampliado el recurso, uno de los cuales, precisamente, no era otro que el acto de nombramiento de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas, cuya nulidad, como hemos dicho, se había instado igualmente en el proceso al que puso término la Sentencia apelada.
Y no solo dicha importante omisión no queda solventada con una mera referencia genérica a los "efectos legales derivados de tal declaración" sino que se denegó lo que hubiera debido provocar el consiguiente complemento de Sentencia con el pronunciamiento omitido invocando un necesario conocimiento por parte del Ayuntamiento de cuales habían de ser los concretos efectos legales para incluir, en una técnica descartable como es la de efectuar la aclaración solicitada no ya por la vía normativamente prevista sino por el cauce de introducir un pronunciamiento "obiter dicta", una alusión a lo que habían de ser tales efectos que no se lleva a la parte dispositiva del Auto resolutorio de la aclaración, manteniendo, en consecuencia, la Sentencia desprovista del pronunciamiento omitido.
Procede, por tanto, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Séptimo.-La base 7.2 a que viene referida la solicitud de nulidad, destinada a la fase de concurso del proceso selectivo y que incluye, a los efectos de la valoración de los méritos profesionales acreditados, la baremación de la experiencia profesional, viene a asignar una puntuación de 0,2 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 7,5 puntos, a los "servicios prestados en las administraciones públicas como funcionario/a integrado en la Subescala Auxiliar de Administración General, o personal laboral fijo de plantilla en la categoría de Auxiliar Administrativo, a razón [apartado 1.a)] y 0,1 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 3 puntos, a los "servicios prestados en las administraciones públicas como funcionario/a o personal laboral fijo de plantilla, en Puestos de Trabajo, plazas o categorías distintas de las anteriores," [apartado 1.b)].
Pues bien, el carácter discriminatorio de dicha base por no incluir los servicios en su momento prestados en las Administraciones Públicas como personal laboral no fijo sino temporal es cuestión que, con referencia a similar supuesto de falta de valoración de los servicios prestados como funcionario interino en procesos selectivos de promoción interna de personal funcionario, ya ha sido abordada por esta Sala (Sección 7ª) en la Sentencia de 12 de marzo de 2020 (rec. 93/2018) invocada por la parte actora en la instancia y en la presente apelación y cuyo criterio, por concurrir identidad de razón entre las situaciones respectivas, debemos hacer aquí extensivo.
Pues bien, en la referida Sentencia partíamos de lo dispuesto para la promoción interna vertical en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, tras reconocer el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera, conceptúa como una de las modalidades de la carrera profesional (a su vez definida como "conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad")la consistente en "el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18",precepto legal el indicado que impone para la promoción interna su realización "(...) mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto",debiendo poseer los funcionarios los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. En similares términos se pronuncian los artículos 73 a 76 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Tras recordar en la indicada Sentencia los principios rectores de los procesos selectivos que contempla el artículo 55 del Texto Refundido y los objetivos e instrumentos de la planificación a que hace mención el artículo 69, se abordaba la eventual vulneración por las Bases específicas allí impugnadas de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, que consagra el principio de no discriminación por razón del tipo de contratación (relación laboral fija o sujeta a una duración determinada), y la jurisprudencia del TJUE que la aplica e interpreta en los siguientes términos:
"(...) El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación sería que el personal interino y los funcionarios de carrera se encontraran en una situación comparable, es decir, que llevaran a cabo las mismas funciones dentro del Cuerpo o Escala para el que fueron nombrados. La citada Directiva comunitaria distingue entre personal con relación de empleo estable y personal temporal. De ahí la definición y/o distinción que de los mismos se hace en la propia cláusula tercera, diferenciando ambos colectivos y no asimilando al cien por cien el régimen jurídico de ambos. La Sala no desconoce que la evolución legislativa va encaminada a que el funcionario interino participe, en gran parte, del régimen jurídico de los funcionarios de carrera, pero ello no significa en modo alguno identidad total. Así el art. 10.5 del EBEP (EDL 2015/187164) dispone lo siguiente:"5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera."
La Directiva, deja bien claro que la no discriminación va referida a "condiciones de trabajo" (cláusula 4.1), incidiendo de manera especial en el criterio de antigüedad (cláusula 4.4). De hecho los pronunciamientos judiciales surgidos al amparo de la misma van referidos al complemento de antigüedad o "trienios", extendiendo el mismo a los sexenios de los docentes interinos, pues la propia Directiva en su cláusula 6.2 ve la necesidad de dotar a este tipo de personal temporal" de la formación adecuada para mejorar su cualificación profesional...",pero en ningún caso habla de promoción profesional, cuestión lógica ya que tal promoción se ha de sobreentender respecto del personal con relación fija de empleo.
Dentro del término "condiciones de trabajo" se engloban aspectos como las retribuciones, horarios, jornadas, licencias, acción social, permisos, vacaciones e incluso seguridad y salud laboral, pero de ningún modo ha de entenderse el acceso como una condición de trabajo, que va ineludiblemente vinculado, en al ámbito de las Administraciones Públicas a los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad. Reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado sin ambages que el régimen jurídico, en las consecuencias derivadas del ejercicio de las funciones desempeñadas en esas relaciones de servicio de duración determinada a las que son llamados los interinos, se manifiesta en régimen de igualdad con sus comparables, los de carrera, y de facto, tanto el Alto Tribunal como esta Sección 7ª TSJM han venido reconociendo sistemáticamente desde hace más de 8 años, en numerosísimas Sentencias que, por conocidas huelga citar, la igualdad de derechos económicos ( por ejemplo en la percepción de trienios) siendo una de las más significativas la de 8-11-2012 (Rec. 1/2012 ) y que concluyó con la declaración de ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio , en la medida en que, al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos, excluían el componente de la antigüedad. Por tanto la percepción de conceptos retributivos y reconocimiento de antigüedad ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente. ( STS de 8-3-2017, Rec. 93/2016 ).
Idéntico razonamiento es aplicable en cuanto a la igualdad de derechos administrativos vinculados con las condiciones de trabajo (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconociendo a los interinos el tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación etc etc)
Asimismo, resulta pacífico actualmente el criterio de que los funcionarios interinos no tienen derecho a la carrera profesional horizontal ni vertical, y que ello no infringe la clausula de no discriminación de la Directiva, por la existencia de numerosas razones objetivas (régimen de nombramiento, ceses, situaciones administrativa, promoción profesional, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones) que implican que no se hallan en situaciones comparables ( STS de 18 de febrero de 2013 (RC 4842/11 ) y por tanto en principio, justifican un tratamiento legislativo diferenciado (razones objetivas) que no sería discriminatorio; y ello por cuanto los funcionarios de carrera no se encuentran ligados a la Administración por un contrato o relación de trabajo, sino por una relación jurídico-administrativa diferenciada, legalmente prevista, tras superar un procedimiento selectivo, en concurrencia competitiva, sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Frente a ello, los interinos prestan su servicio durante el tiempo que son llamados, para un puesto concreto, ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento, no pudiendo equipararse al funcionario de carrera, siendo asimismo distinto el sistema de selección". El derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva 1999/70/CE , y por tanto no puede trasladarse a otros aspectos ajenos a los contemplados por la misma.
En el presente supuesto, sin embargo, no se debate el que un funcionario interino pueda participar en un proceso selectivo de promoción interna vertical, sino que nos hallamos ante un funcionario de carrera, que tiene derecho a la promoción interna, pero al que no se le ha computado como antigüedad el tiempo desempeñado como interino en el Ayuntamiento de Madrid. Es decir, el recurrente, una vez que adquiere la condición de funcionario de carrera, participa en un procedimiento de promoción interna y pretende que los años que ocupó como funcionario interino le sean computados para cumplir el requisito de antigüedad como funcionario de carrera. Se trata pues de un supuesto idéntico al que resuelve la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictada por el TJUE en el asunto C-177/10 Rosado Santana. En dicha Sentencia, el Tribunal, aceptando sin ambages que para participar en el procedimiento de promoción interna es requisito imprescindible ser funcionario de carrera, entiende sin embargo, que infringe la cláusula de no discriminación la existencia de una diferencia de trato a la hora de tener en cuenta la antigüedad.
El Fallo literal de dicha Sentencia, a los efectos que nos interesan es el siguiente:
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.
2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva."
En consecuencia, no constando en el presente supuesto que exista ninguna razón objetiva, (cual sería que el interino realizase funciones distintas a las del funcionario de carrera, lo cual estaría además proscrito por el ar.t 10 del EBEP que expresamente dispone que "los funcionarios interinos realizan las mismas funciones que los funcionarios de carrera"), nos hallamos sin lugar a dudas ante una situación comparable, que es el requisito imprescindible para aplicar el principio de no discriminación en el sentido de la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y reconocido expresamente por el art. 14 de la Constitución Española . Por tanto, el tiempo de servicios prestados como funcionario interino por el recurrente, ha de computársele para poder completar los 2 años de antigüedad en el Cuerpo inmediatamente inferior, para acceder al proceso selectivo de promoción interna para cubrir plazas de Administrativo en el Ayuntamiento de Madrid.
Se trata, como hemos dicho, de criterio que entendemos extrapolable al supuesto concreto aquí examinado, desde el momento en que tampoco aparece debidamente justificado que las funciones desempeñadas en los puestos tomados en consideración en las Bases para el cómputo como mérito de la experiencia profesional sean distintas en función de si las mismas son desempeñadas por quien haya sido empleado público o trabajador fijo (respecto a los cuales se tiene en cuenta el período de prestación de servicios) o como trabajador temporal.
Octavo.-Respecto a la pretensión anulatoria de los ulteriores actos integrantes del proceso selectivo y, en particular, del acto de nombramiento al que fue ampliado oportunamente el recurso y, estrechamente relacionado con lo anterior, efectos del pronunciamiento anulatorio respecto de los restantes partícipes en dicho procedimiento, debemos partir de la doctrina jurisprudencial concerniente a los llamados "aspirantes de buena fe en los procesos selectivos", según la cual aquellos aspirantes que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza [ SSTS 7 febrero 2024 (cas. 6872/2021) y 19 mayo 2025 (cas. 8561/2022), entre otras muchas].
En tales supuestos la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene manteniendo que no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.
Como destacan las SSTS 4 octubre 2023 (cas. 5352/2021) y 7 marzo 2025 (cas. 4182/2022) "Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años. En fin, tiene en cuenta esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior".En parecidos términos se pronuncian las SSTS 3 marzo y 19 mayo 2025 (cas. 8561/2022).
En este caso concreto no reputamos procedente la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la entidad de la infracción determinante del pronunciamiento anulatorio (nulidad de pleno derecho de una de las bases en base a las cuales había de ser valorada la experiencia profesional, por discriminatoria, lo que ha podido afectar a otros partícipes en el proceso selectivo) y el período temporal transcurrido entre el acto de nombramiento -el cual tuvo lugar pendiente ya el recurso en la vía judicial- y la Sentencia dictada, de forma y manera que el pronunciamiento ha de alcanzar a los actos posteriores del procedimiento, incluidos los nombramientos efectuados, sin posibilidad de convalidación.
Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, anulando, por incongruente, la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid, anulando la resolución apelada.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta Ureba Álvarez Ossorio, en representación de Dª. Penélope, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, contra la resolución expresa desestimatoria de dicho recurso y el acto del nombramiento a los que fue oportunamente ampliado el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho de la base 7.2, apartados 1.a) y b), de las bases de la convocatoria aprobadas por el acto administrativo impugnado y de los ulteriores actos y resoluciones del proceso selectivo.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1379-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-En fecha 15 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 713/2022 por la que vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas administrativas reservadas a turno de promoción interna.
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-Dª. Penélope, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma -salvo las codemandadas Dª. Rocío y Dª. Apolonia- sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de febrero de 2026, continuando la deliberación el 26 de febrero.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 713/2022, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas de Administrativo, reservadas a turno de promoción interna.
El recurso fue ulteriormente ampliado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior de fecha 11 de octubre de 2022, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril anteriormente aludida y contra la dictada el 30 de noviembre de 2023, por la que se efectúa el nombramiento, con efectos de 1 de diciembre de 2023, de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo establece que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas"; de esta norma se desprende que la valoración de la antigüedad y, por consiguiente, de los servicios prestados en el pasado debe ser la misma para los trabajadores fijos y los de duración determinada, regla de igualdad en la valoración de servicios prestados en una y otra condición de la que solo es posible apartarse si hay "razones objetivas", siendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011, ha declarado que el mero dato de que los servicios se prestaran en condición de interino no constituye una "razón objetiva" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco; es decir, para que sea legítimo valorar de manera distinta los servicios del personal fijo y del personal interino, debe darse una razón distinta del carácter fijo o interino de quien prestó los servicios; dicha Sentencia y la de 18 de octubre de 2012 del TJUE son ilustrativas de la jurisprudencia que aplica esta cláusula 4 de la Directiva, en cuanto declara disconforme a derecho la no valoración en los concursos de los períodos de los servicios prestados anteriormente como funcionario interino en una Administración Pública, criterio que ha de aplicarse, asimismo, cuando se trata de un proceso de provisión, dado que la naturaleza de las tareas que se desarrollan no varía por el hecho de que los servicios desempeñados lo sean en virtud de una relación de carácter temporal, por lo que, al concurrir el mérito de la experiencia previa y antigüedad en la prestación de los servicios, han de ser computados tanto en un proceso de ingreso como de provisión; al producirse, en suma, una diferencia de trato entre los contratos de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos sin justificación de ningún tipo, procede la estimación del recurso, con anulación de la base .7.2.1 a) y b) de la convocatoria de fecha 18 de abril de 2022.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey aduciendo, resumidamente: que, en una interpretación conforme con el art. 24.1 CE, el deber de motivación como "garantía esencial del justiciable" exige respecto de la prueba, la necesidad de que el Tribunal exponga con claridad, precisión y congruencia "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba" como ahora precisa el art. 218.2 LEC, siendo necesario, por tanto, plasmar las concretas razones por las que ha sido persuadido de la existencia o inexistencia de las afirmaciones controvertidas relevantes y del motivo por el que concede un valor preponderante a uno o varios medios de prueba con relación a los restantes; que el fallo no resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas, ya que únicamente declara la nulidad de la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con los efectos legales de esa declaración, sin concreción alguna al respecto y, en particular, sin especificar la situación en la que quedan los doce administrativos/as nombrados funcionarios de carrera, habiendo sido denegada la solicitud de aclaración deducida por el Ayuntamiento al respecto; que, a pesar de ser la solicitud desestimada el Juzgador de instancia sí que procede, de facto, a resolver la situación de los 12 administrativos/as al indicar en su Auto de 12 de junio de 2024 que "ello supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo", declaración que contraviene frontalmente la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1240/2012) que fija la doctrina de que la nulidad de un proceso selectivo pueda afectar a los terceros de buena fe; que, de conformidad a la doctrina invocada, atendiendo a criterios de equidad, confianza legítima y buena fe, habida cuenta de que son ajenos a la "irregularidad" en el proceso selectivo, ha de preservarse su situación; que, partiendo del hecho que el principio de igualdad -que para casos como el presente tiene mejor acomodo en lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución- no impide de manera absoluta un trato diferente entre cuerpos y escalas funcionariales siempre que exista para ello una justificación objetiva y razonable, el contenido de las bases fue objeto de negociación, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del EBEP, siendo estas ratificadas por la mayoría sindical del Ayuntamiento de Arganda del Rey, como se señala en la Resolución número 2022002333 de la Concejala Delegada de Hacienda y Régimen Interior, de 18 de abril de 2022, por la cual se aprueban las bases específicas de convocatoria para la provisión de 12 plazas de administrativo, reservadas a turno de promoción interna; que la anulación de las bases supone no solo la no valoración de la experiencia como laboral temporal sino la no valoración de la experiencia profesional de ninguna clase, por lo que el Tribunal Supremo ha venido ofreciendo respuesta a esta situación en AATS 22 junio 2022 (rec. 655/2022 y 659/2022) y 23 junio 2022 (rec. 660/2022 y 661/2022), en los que se pone de manifiesto que "(...) la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso"; y que, subsidiariamente, y para el caso en que por el Tribunal considere que efectivamente la base 7.2.1 a) y b) suponen un trato discriminatorio respecto del personal laboral temporal, habría de acordarse no la nulidad del cómputo de la experiencia profesional sino la inclusión de este criterio dentro de los epígrafes citados, sin que esta situación afecte a los terceros de buena fe nombrados ya como funcionarios de carrera.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Dª. Penélope, a través de su representación procesal: que el argumento vertido por el Ayuntamiento en desarrollo de la invocada infracción del artículo 218 de la LEC es incompleto ya que no señala qué elementos probatorios no han sido tomados en consideración a los efectos de exigir una obligación de reservar un apartado de la sentencia a apreciar los hechos que se consideran probados; además de establecer el artículo 248.3 de la LOPJ que la sentencia contendrá "en su caso" un apartado reservado a los hechos probados, por lo que fija la no obligatoriedad de tal exigencia formal, siendo aquí la cuestión discutida eminentemente jurídica, al versar sobre el carácter discriminatorio de una cláusula de las bases que rigen el proceso selectivo; que el Juzgado sí resuelve todas las cuestiones planteadas, al disponer todos los efectos inherentes a declaración de nulidad de la base 7.2.1 a) y b) que regula los méritos a valorar en el procedimiento selectivo, habiendo señalado, en todo caso, el Auto que desestima la solicitud de aclaración que la nulidad de esta base "supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo, lo que implicará proceder a una nueva valoración de todos los méritos"; que la doctrina jurisprudencial relativa a terceros de buena fe que son nombrados en un procedimiento selectivo que es declarado nulo de pleno derecho exige, entre otros requisitos, que hayan trascurrido varios años hasta que se produce el pronunciamiento judicial para la consolidación de la situación jurídica, como se expone en la STS 1223/2023 de 4 de octubre de 2023 (Recurso nº 5352/2021), habiendo tenido lugar en este caso el nombramiento de los aspirantes el 30 de noviembre de 2023, por lo que, entre esa fecha y la sentencia de 15 de abril de 2024, que declara la nulidad del proceso selectivo, apenas han trascurrido cuatro meses, un plazo insuficiente para consolidar la situación jurídica; que la base 7.2 a y b, sin justificación objetiva, discrimina a aquellos funcionarios que prestaron servicios en el marco de un contrato laboral temporal frente a aquellos que mantuvieron un vínculo de naturaleza laboral fija o funcionarial, al no tomar en consideración estos servicios prestados con un vínculo temporal como méritos, por lo que se produce una discriminación de los aspirantes que prestaron servicio a Administraciones Públicas en el marco de un contrato laboral temporal, que vulnera la doctrina Tribunal de Justicia de la Unión Europea reflejada en la sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011; y que someter las bases a una mesa de negociación con los sindicatos en ningún caso subsana un vicio de nulidad radical como es la vulneración de derechos fundamentales tal y como pretende argumentar el Ayuntamiento de Arganda del Rey.
Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Quinto.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración exige, necesariamente, partir de las siguientes premisas resultantes de los autos elevados a esta Sala:
a) Como ha quedado anticipado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia el recurso contencioso administrativo fue inicialmente interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado por Dª. Penélope frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas de Administrativo, reservadas a turno de promoción interna, solicitándose en la demanda iniciadora del procedimiento la declaración de nulidad de las bases.
b) El recurso fue ulteriormente ampliado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior de fecha 11 de octubre de 2022, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril anteriormente aludida y contra la dictada el 30 de noviembre de 2023, por la que se efectúa el nombramiento, con efectos de 1 de diciembre de 2023, de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas. Por la parte actora se instó, con ocasión de las solicitudes de ampliación del recurso a las posteriores resoluciones a que acabamos de hacer mención, que las meritadas resoluciones administrativas fueran declaradas contrarias a Derecho.
c) En la vista la parte actora vino a solicitar la nulidad de las bases y todas las actuaciones concatenadas en el proceso selectivo, suscitándose en dicho acto la cuestión concerniente al alcance que habría de tener el eventual fallo estimatorio del recurso, respecto del cual el Ayuntamiento vino a interesar que la nulidad de las bases no afectara a los terceros de buena fe que habían participado en el proceso selectivo concernido, en tanto que la parte actora insistió en que la anulación debía alcanzar a todos los actos posteriores, incluido el de nombramiento y toma de posesión.
d) La sentencia aquí apelada declara la nulidad de la resolución administrativa que identifica por expresa remisión al antecedente de hecho primero, en el que tan solo se hace mención a la originariamente impugnada, omitiendo toda mención a las resoluciones administrativas posteriores a las que había sido oportunamente ampliado el recurso, aunque si se hace referencia a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición en el fundamento de derecho primero de la meritada resolución judicial. En el fallo que se combate en esta segunda instancia se declara la nulidad de dicho acto, al no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y se anula, asimismo, la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con la especificación de que ello lo era "(...) con todos los efectos legales derivados de dicha declaración".
e) Por el Excmo. Ayuntamiento se solicitó aclaración y, en su caso, subsanación y complemento de Sentencia, en el sentido de especificar cuáles eran los efectos legales que habrían de dimanar de la anulación de la base 7.2.1, apartados a) y b), dado que en el procedimiento, como hemos visto, se había suscitado por las partes específicamente la cuestión concerniente a si el pronunciamiento anulatorio había o no de afectar a los terceros de buena fe que habían tenido, asimismo, participación en el proceso selectivo correspondiente.
f) Mediante Auto de 12 de junio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de esta capital vino a denegar la solicitud con el argumento de que, estableciendo el fallo de la Sentencia la nulidad de la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con todos los efectos legales derivados de dicha declaración "(...) Resulta inaudito que el ayuntamiento desconozca los efectos de la declaración de nulidad de dicha base, sin saber que ello supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo, lo que implicará proceder a una nueva valoración de todos los méritos".
Sexto.-Del mero relato fáctico que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente se impone con evidencia que la Sentencia apelada ha incurrido, en efecto, en el vicio de incongruencia omisiva que denuncia la Administración municipal apelante.
Y es que no solo omite cualquier pronunciamiento sobre una cuestión trascendental que habían suscitado oportunamente las partes en la vista como es la de los concretos efectos o alcance que había de tener el posible fallo estimatorio del recurso sino que, además de ello, tampoco contiene pronunciamiento alguno respecto a los dos actos administrativos a los que había sido oportunamente ampliado el recurso, uno de los cuales, precisamente, no era otro que el acto de nombramiento de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas, cuya nulidad, como hemos dicho, se había instado igualmente en el proceso al que puso término la Sentencia apelada.
Y no solo dicha importante omisión no queda solventada con una mera referencia genérica a los "efectos legales derivados de tal declaración" sino que se denegó lo que hubiera debido provocar el consiguiente complemento de Sentencia con el pronunciamiento omitido invocando un necesario conocimiento por parte del Ayuntamiento de cuales habían de ser los concretos efectos legales para incluir, en una técnica descartable como es la de efectuar la aclaración solicitada no ya por la vía normativamente prevista sino por el cauce de introducir un pronunciamiento "obiter dicta", una alusión a lo que habían de ser tales efectos que no se lleva a la parte dispositiva del Auto resolutorio de la aclaración, manteniendo, en consecuencia, la Sentencia desprovista del pronunciamiento omitido.
Procede, por tanto, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Séptimo.-La base 7.2 a que viene referida la solicitud de nulidad, destinada a la fase de concurso del proceso selectivo y que incluye, a los efectos de la valoración de los méritos profesionales acreditados, la baremación de la experiencia profesional, viene a asignar una puntuación de 0,2 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 7,5 puntos, a los "servicios prestados en las administraciones públicas como funcionario/a integrado en la Subescala Auxiliar de Administración General, o personal laboral fijo de plantilla en la categoría de Auxiliar Administrativo, a razón [apartado 1.a)] y 0,1 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 3 puntos, a los "servicios prestados en las administraciones públicas como funcionario/a o personal laboral fijo de plantilla, en Puestos de Trabajo, plazas o categorías distintas de las anteriores," [apartado 1.b)].
Pues bien, el carácter discriminatorio de dicha base por no incluir los servicios en su momento prestados en las Administraciones Públicas como personal laboral no fijo sino temporal es cuestión que, con referencia a similar supuesto de falta de valoración de los servicios prestados como funcionario interino en procesos selectivos de promoción interna de personal funcionario, ya ha sido abordada por esta Sala (Sección 7ª) en la Sentencia de 12 de marzo de 2020 (rec. 93/2018) invocada por la parte actora en la instancia y en la presente apelación y cuyo criterio, por concurrir identidad de razón entre las situaciones respectivas, debemos hacer aquí extensivo.
Pues bien, en la referida Sentencia partíamos de lo dispuesto para la promoción interna vertical en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, tras reconocer el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera, conceptúa como una de las modalidades de la carrera profesional (a su vez definida como "conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad")la consistente en "el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18",precepto legal el indicado que impone para la promoción interna su realización "(...) mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto",debiendo poseer los funcionarios los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. En similares términos se pronuncian los artículos 73 a 76 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Tras recordar en la indicada Sentencia los principios rectores de los procesos selectivos que contempla el artículo 55 del Texto Refundido y los objetivos e instrumentos de la planificación a que hace mención el artículo 69, se abordaba la eventual vulneración por las Bases específicas allí impugnadas de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, que consagra el principio de no discriminación por razón del tipo de contratación (relación laboral fija o sujeta a una duración determinada), y la jurisprudencia del TJUE que la aplica e interpreta en los siguientes términos:
"(...) El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación sería que el personal interino y los funcionarios de carrera se encontraran en una situación comparable, es decir, que llevaran a cabo las mismas funciones dentro del Cuerpo o Escala para el que fueron nombrados. La citada Directiva comunitaria distingue entre personal con relación de empleo estable y personal temporal. De ahí la definición y/o distinción que de los mismos se hace en la propia cláusula tercera, diferenciando ambos colectivos y no asimilando al cien por cien el régimen jurídico de ambos. La Sala no desconoce que la evolución legislativa va encaminada a que el funcionario interino participe, en gran parte, del régimen jurídico de los funcionarios de carrera, pero ello no significa en modo alguno identidad total. Así el art. 10.5 del EBEP (EDL 2015/187164) dispone lo siguiente:"5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera."
La Directiva, deja bien claro que la no discriminación va referida a "condiciones de trabajo" (cláusula 4.1), incidiendo de manera especial en el criterio de antigüedad (cláusula 4.4). De hecho los pronunciamientos judiciales surgidos al amparo de la misma van referidos al complemento de antigüedad o "trienios", extendiendo el mismo a los sexenios de los docentes interinos, pues la propia Directiva en su cláusula 6.2 ve la necesidad de dotar a este tipo de personal temporal" de la formación adecuada para mejorar su cualificación profesional...",pero en ningún caso habla de promoción profesional, cuestión lógica ya que tal promoción se ha de sobreentender respecto del personal con relación fija de empleo.
Dentro del término "condiciones de trabajo" se engloban aspectos como las retribuciones, horarios, jornadas, licencias, acción social, permisos, vacaciones e incluso seguridad y salud laboral, pero de ningún modo ha de entenderse el acceso como una condición de trabajo, que va ineludiblemente vinculado, en al ámbito de las Administraciones Públicas a los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad. Reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado sin ambages que el régimen jurídico, en las consecuencias derivadas del ejercicio de las funciones desempeñadas en esas relaciones de servicio de duración determinada a las que son llamados los interinos, se manifiesta en régimen de igualdad con sus comparables, los de carrera, y de facto, tanto el Alto Tribunal como esta Sección 7ª TSJM han venido reconociendo sistemáticamente desde hace más de 8 años, en numerosísimas Sentencias que, por conocidas huelga citar, la igualdad de derechos económicos ( por ejemplo en la percepción de trienios) siendo una de las más significativas la de 8-11-2012 (Rec. 1/2012 ) y que concluyó con la declaración de ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio , en la medida en que, al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos, excluían el componente de la antigüedad. Por tanto la percepción de conceptos retributivos y reconocimiento de antigüedad ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente. ( STS de 8-3-2017, Rec. 93/2016 ).
Idéntico razonamiento es aplicable en cuanto a la igualdad de derechos administrativos vinculados con las condiciones de trabajo (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconociendo a los interinos el tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación etc etc)
Asimismo, resulta pacífico actualmente el criterio de que los funcionarios interinos no tienen derecho a la carrera profesional horizontal ni vertical, y que ello no infringe la clausula de no discriminación de la Directiva, por la existencia de numerosas razones objetivas (régimen de nombramiento, ceses, situaciones administrativa, promoción profesional, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones) que implican que no se hallan en situaciones comparables ( STS de 18 de febrero de 2013 (RC 4842/11 ) y por tanto en principio, justifican un tratamiento legislativo diferenciado (razones objetivas) que no sería discriminatorio; y ello por cuanto los funcionarios de carrera no se encuentran ligados a la Administración por un contrato o relación de trabajo, sino por una relación jurídico-administrativa diferenciada, legalmente prevista, tras superar un procedimiento selectivo, en concurrencia competitiva, sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Frente a ello, los interinos prestan su servicio durante el tiempo que son llamados, para un puesto concreto, ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento, no pudiendo equipararse al funcionario de carrera, siendo asimismo distinto el sistema de selección". El derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva 1999/70/CE , y por tanto no puede trasladarse a otros aspectos ajenos a los contemplados por la misma.
En el presente supuesto, sin embargo, no se debate el que un funcionario interino pueda participar en un proceso selectivo de promoción interna vertical, sino que nos hallamos ante un funcionario de carrera, que tiene derecho a la promoción interna, pero al que no se le ha computado como antigüedad el tiempo desempeñado como interino en el Ayuntamiento de Madrid. Es decir, el recurrente, una vez que adquiere la condición de funcionario de carrera, participa en un procedimiento de promoción interna y pretende que los años que ocupó como funcionario interino le sean computados para cumplir el requisito de antigüedad como funcionario de carrera. Se trata pues de un supuesto idéntico al que resuelve la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictada por el TJUE en el asunto C-177/10 Rosado Santana. En dicha Sentencia, el Tribunal, aceptando sin ambages que para participar en el procedimiento de promoción interna es requisito imprescindible ser funcionario de carrera, entiende sin embargo, que infringe la cláusula de no discriminación la existencia de una diferencia de trato a la hora de tener en cuenta la antigüedad.
El Fallo literal de dicha Sentencia, a los efectos que nos interesan es el siguiente:
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.
2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva."
En consecuencia, no constando en el presente supuesto que exista ninguna razón objetiva, (cual sería que el interino realizase funciones distintas a las del funcionario de carrera, lo cual estaría además proscrito por el ar.t 10 del EBEP que expresamente dispone que "los funcionarios interinos realizan las mismas funciones que los funcionarios de carrera"), nos hallamos sin lugar a dudas ante una situación comparable, que es el requisito imprescindible para aplicar el principio de no discriminación en el sentido de la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y reconocido expresamente por el art. 14 de la Constitución Española . Por tanto, el tiempo de servicios prestados como funcionario interino por el recurrente, ha de computársele para poder completar los 2 años de antigüedad en el Cuerpo inmediatamente inferior, para acceder al proceso selectivo de promoción interna para cubrir plazas de Administrativo en el Ayuntamiento de Madrid.
Se trata, como hemos dicho, de criterio que entendemos extrapolable al supuesto concreto aquí examinado, desde el momento en que tampoco aparece debidamente justificado que las funciones desempeñadas en los puestos tomados en consideración en las Bases para el cómputo como mérito de la experiencia profesional sean distintas en función de si las mismas son desempeñadas por quien haya sido empleado público o trabajador fijo (respecto a los cuales se tiene en cuenta el período de prestación de servicios) o como trabajador temporal.
Octavo.-Respecto a la pretensión anulatoria de los ulteriores actos integrantes del proceso selectivo y, en particular, del acto de nombramiento al que fue ampliado oportunamente el recurso y, estrechamente relacionado con lo anterior, efectos del pronunciamiento anulatorio respecto de los restantes partícipes en dicho procedimiento, debemos partir de la doctrina jurisprudencial concerniente a los llamados "aspirantes de buena fe en los procesos selectivos", según la cual aquellos aspirantes que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza [ SSTS 7 febrero 2024 (cas. 6872/2021) y 19 mayo 2025 (cas. 8561/2022), entre otras muchas].
En tales supuestos la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene manteniendo que no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.
Como destacan las SSTS 4 octubre 2023 (cas. 5352/2021) y 7 marzo 2025 (cas. 4182/2022) "Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años. En fin, tiene en cuenta esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior".En parecidos términos se pronuncian las SSTS 3 marzo y 19 mayo 2025 (cas. 8561/2022).
En este caso concreto no reputamos procedente la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la entidad de la infracción determinante del pronunciamiento anulatorio (nulidad de pleno derecho de una de las bases en base a las cuales había de ser valorada la experiencia profesional, por discriminatoria, lo que ha podido afectar a otros partícipes en el proceso selectivo) y el período temporal transcurrido entre el acto de nombramiento -el cual tuvo lugar pendiente ya el recurso en la vía judicial- y la Sentencia dictada, de forma y manera que el pronunciamiento ha de alcanzar a los actos posteriores del procedimiento, incluidos los nombramientos efectuados, sin posibilidad de convalidación.
Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, anulando, por incongruente, la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid, anulando la resolución apelada.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta Ureba Álvarez Ossorio, en representación de Dª. Penélope, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, contra la resolución expresa desestimatoria de dicho recurso y el acto del nombramiento a los que fue oportunamente ampliado el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho de la base 7.2, apartados 1.a) y b), de las bases de la convocatoria aprobadas por el acto administrativo impugnado y de los ulteriores actos y resoluciones del proceso selectivo.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1379-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 713/2022, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas de Administrativo, reservadas a turno de promoción interna.
El recurso fue ulteriormente ampliado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior de fecha 11 de octubre de 2022, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril anteriormente aludida y contra la dictada el 30 de noviembre de 2023, por la que se efectúa el nombramiento, con efectos de 1 de diciembre de 2023, de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo establece que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas"; de esta norma se desprende que la valoración de la antigüedad y, por consiguiente, de los servicios prestados en el pasado debe ser la misma para los trabajadores fijos y los de duración determinada, regla de igualdad en la valoración de servicios prestados en una y otra condición de la que solo es posible apartarse si hay "razones objetivas", siendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011, ha declarado que el mero dato de que los servicios se prestaran en condición de interino no constituye una "razón objetiva" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco; es decir, para que sea legítimo valorar de manera distinta los servicios del personal fijo y del personal interino, debe darse una razón distinta del carácter fijo o interino de quien prestó los servicios; dicha Sentencia y la de 18 de octubre de 2012 del TJUE son ilustrativas de la jurisprudencia que aplica esta cláusula 4 de la Directiva, en cuanto declara disconforme a derecho la no valoración en los concursos de los períodos de los servicios prestados anteriormente como funcionario interino en una Administración Pública, criterio que ha de aplicarse, asimismo, cuando se trata de un proceso de provisión, dado que la naturaleza de las tareas que se desarrollan no varía por el hecho de que los servicios desempeñados lo sean en virtud de una relación de carácter temporal, por lo que, al concurrir el mérito de la experiencia previa y antigüedad en la prestación de los servicios, han de ser computados tanto en un proceso de ingreso como de provisión; al producirse, en suma, una diferencia de trato entre los contratos de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos sin justificación de ningún tipo, procede la estimación del recurso, con anulación de la base .7.2.1 a) y b) de la convocatoria de fecha 18 de abril de 2022.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey aduciendo, resumidamente: que, en una interpretación conforme con el art. 24.1 CE, el deber de motivación como "garantía esencial del justiciable" exige respecto de la prueba, la necesidad de que el Tribunal exponga con claridad, precisión y congruencia "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba" como ahora precisa el art. 218.2 LEC, siendo necesario, por tanto, plasmar las concretas razones por las que ha sido persuadido de la existencia o inexistencia de las afirmaciones controvertidas relevantes y del motivo por el que concede un valor preponderante a uno o varios medios de prueba con relación a los restantes; que el fallo no resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas, ya que únicamente declara la nulidad de la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con los efectos legales de esa declaración, sin concreción alguna al respecto y, en particular, sin especificar la situación en la que quedan los doce administrativos/as nombrados funcionarios de carrera, habiendo sido denegada la solicitud de aclaración deducida por el Ayuntamiento al respecto; que, a pesar de ser la solicitud desestimada el Juzgador de instancia sí que procede, de facto, a resolver la situación de los 12 administrativos/as al indicar en su Auto de 12 de junio de 2024 que "ello supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo", declaración que contraviene frontalmente la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1240/2012) que fija la doctrina de que la nulidad de un proceso selectivo pueda afectar a los terceros de buena fe; que, de conformidad a la doctrina invocada, atendiendo a criterios de equidad, confianza legítima y buena fe, habida cuenta de que son ajenos a la "irregularidad" en el proceso selectivo, ha de preservarse su situación; que, partiendo del hecho que el principio de igualdad -que para casos como el presente tiene mejor acomodo en lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución- no impide de manera absoluta un trato diferente entre cuerpos y escalas funcionariales siempre que exista para ello una justificación objetiva y razonable, el contenido de las bases fue objeto de negociación, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del EBEP, siendo estas ratificadas por la mayoría sindical del Ayuntamiento de Arganda del Rey, como se señala en la Resolución número 2022002333 de la Concejala Delegada de Hacienda y Régimen Interior, de 18 de abril de 2022, por la cual se aprueban las bases específicas de convocatoria para la provisión de 12 plazas de administrativo, reservadas a turno de promoción interna; que la anulación de las bases supone no solo la no valoración de la experiencia como laboral temporal sino la no valoración de la experiencia profesional de ninguna clase, por lo que el Tribunal Supremo ha venido ofreciendo respuesta a esta situación en AATS 22 junio 2022 (rec. 655/2022 y 659/2022) y 23 junio 2022 (rec. 660/2022 y 661/2022), en los que se pone de manifiesto que "(...) la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso"; y que, subsidiariamente, y para el caso en que por el Tribunal considere que efectivamente la base 7.2.1 a) y b) suponen un trato discriminatorio respecto del personal laboral temporal, habría de acordarse no la nulidad del cómputo de la experiencia profesional sino la inclusión de este criterio dentro de los epígrafes citados, sin que esta situación afecte a los terceros de buena fe nombrados ya como funcionarios de carrera.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Dª. Penélope, a través de su representación procesal: que el argumento vertido por el Ayuntamiento en desarrollo de la invocada infracción del artículo 218 de la LEC es incompleto ya que no señala qué elementos probatorios no han sido tomados en consideración a los efectos de exigir una obligación de reservar un apartado de la sentencia a apreciar los hechos que se consideran probados; además de establecer el artículo 248.3 de la LOPJ que la sentencia contendrá "en su caso" un apartado reservado a los hechos probados, por lo que fija la no obligatoriedad de tal exigencia formal, siendo aquí la cuestión discutida eminentemente jurídica, al versar sobre el carácter discriminatorio de una cláusula de las bases que rigen el proceso selectivo; que el Juzgado sí resuelve todas las cuestiones planteadas, al disponer todos los efectos inherentes a declaración de nulidad de la base 7.2.1 a) y b) que regula los méritos a valorar en el procedimiento selectivo, habiendo señalado, en todo caso, el Auto que desestima la solicitud de aclaración que la nulidad de esta base "supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo, lo que implicará proceder a una nueva valoración de todos los méritos"; que la doctrina jurisprudencial relativa a terceros de buena fe que son nombrados en un procedimiento selectivo que es declarado nulo de pleno derecho exige, entre otros requisitos, que hayan trascurrido varios años hasta que se produce el pronunciamiento judicial para la consolidación de la situación jurídica, como se expone en la STS 1223/2023 de 4 de octubre de 2023 (Recurso nº 5352/2021), habiendo tenido lugar en este caso el nombramiento de los aspirantes el 30 de noviembre de 2023, por lo que, entre esa fecha y la sentencia de 15 de abril de 2024, que declara la nulidad del proceso selectivo, apenas han trascurrido cuatro meses, un plazo insuficiente para consolidar la situación jurídica; que la base 7.2 a y b, sin justificación objetiva, discrimina a aquellos funcionarios que prestaron servicios en el marco de un contrato laboral temporal frente a aquellos que mantuvieron un vínculo de naturaleza laboral fija o funcionarial, al no tomar en consideración estos servicios prestados con un vínculo temporal como méritos, por lo que se produce una discriminación de los aspirantes que prestaron servicio a Administraciones Públicas en el marco de un contrato laboral temporal, que vulnera la doctrina Tribunal de Justicia de la Unión Europea reflejada en la sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011; y que someter las bases a una mesa de negociación con los sindicatos en ningún caso subsana un vicio de nulidad radical como es la vulneración de derechos fundamentales tal y como pretende argumentar el Ayuntamiento de Arganda del Rey.
Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Quinto.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración exige, necesariamente, partir de las siguientes premisas resultantes de los autos elevados a esta Sala:
a) Como ha quedado anticipado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia el recurso contencioso administrativo fue inicialmente interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado por Dª. Penélope frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, por la que se aprueban las bases específicas para la provisión de doce plazas de Administrativo, reservadas a turno de promoción interna, solicitándose en la demanda iniciadora del procedimiento la declaración de nulidad de las bases.
b) El recurso fue ulteriormente ampliado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior de fecha 11 de octubre de 2022, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril anteriormente aludida y contra la dictada el 30 de noviembre de 2023, por la que se efectúa el nombramiento, con efectos de 1 de diciembre de 2023, de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas. Por la parte actora se instó, con ocasión de las solicitudes de ampliación del recurso a las posteriores resoluciones a que acabamos de hacer mención, que las meritadas resoluciones administrativas fueran declaradas contrarias a Derecho.
c) En la vista la parte actora vino a solicitar la nulidad de las bases y todas las actuaciones concatenadas en el proceso selectivo, suscitándose en dicho acto la cuestión concerniente al alcance que habría de tener el eventual fallo estimatorio del recurso, respecto del cual el Ayuntamiento vino a interesar que la nulidad de las bases no afectara a los terceros de buena fe que habían participado en el proceso selectivo concernido, en tanto que la parte actora insistió en que la anulación debía alcanzar a todos los actos posteriores, incluido el de nombramiento y toma de posesión.
d) La sentencia aquí apelada declara la nulidad de la resolución administrativa que identifica por expresa remisión al antecedente de hecho primero, en el que tan solo se hace mención a la originariamente impugnada, omitiendo toda mención a las resoluciones administrativas posteriores a las que había sido oportunamente ampliado el recurso, aunque si se hace referencia a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición en el fundamento de derecho primero de la meritada resolución judicial. En el fallo que se combate en esta segunda instancia se declara la nulidad de dicho acto, al no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y se anula, asimismo, la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con la especificación de que ello lo era "(...) con todos los efectos legales derivados de dicha declaración".
e) Por el Excmo. Ayuntamiento se solicitó aclaración y, en su caso, subsanación y complemento de Sentencia, en el sentido de especificar cuáles eran los efectos legales que habrían de dimanar de la anulación de la base 7.2.1, apartados a) y b), dado que en el procedimiento, como hemos visto, se había suscitado por las partes específicamente la cuestión concerniente a si el pronunciamiento anulatorio había o no de afectar a los terceros de buena fe que habían tenido, asimismo, participación en el proceso selectivo correspondiente.
f) Mediante Auto de 12 de junio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de esta capital vino a denegar la solicitud con el argumento de que, estableciendo el fallo de la Sentencia la nulidad de la base 7.2.1 a) y b) de la convocatoria, con todos los efectos legales derivados de dicha declaración "(...) Resulta inaudito que el ayuntamiento desconozca los efectos de la declaración de nulidad de dicha base, sin saber que ello supone que el proceso y todas las valoraciones realizadas a tenor de la misma resultan nulas y sin efecto, así como los nombramientos llevados a cabo, lo que implicará proceder a una nueva valoración de todos los méritos".
Sexto.-Del mero relato fáctico que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente se impone con evidencia que la Sentencia apelada ha incurrido, en efecto, en el vicio de incongruencia omisiva que denuncia la Administración municipal apelante.
Y es que no solo omite cualquier pronunciamiento sobre una cuestión trascendental que habían suscitado oportunamente las partes en la vista como es la de los concretos efectos o alcance que había de tener el posible fallo estimatorio del recurso sino que, además de ello, tampoco contiene pronunciamiento alguno respecto a los dos actos administrativos a los que había sido oportunamente ampliado el recurso, uno de los cuales, precisamente, no era otro que el acto de nombramiento de los funcionarios de carrera en las plazas convocadas, cuya nulidad, como hemos dicho, se había instado igualmente en el proceso al que puso término la Sentencia apelada.
Y no solo dicha importante omisión no queda solventada con una mera referencia genérica a los "efectos legales derivados de tal declaración" sino que se denegó lo que hubiera debido provocar el consiguiente complemento de Sentencia con el pronunciamiento omitido invocando un necesario conocimiento por parte del Ayuntamiento de cuales habían de ser los concretos efectos legales para incluir, en una técnica descartable como es la de efectuar la aclaración solicitada no ya por la vía normativamente prevista sino por el cauce de introducir un pronunciamiento "obiter dicta", una alusión a lo que habían de ser tales efectos que no se lleva a la parte dispositiva del Auto resolutorio de la aclaración, manteniendo, en consecuencia, la Sentencia desprovista del pronunciamiento omitido.
Procede, por tanto, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Séptimo.-La base 7.2 a que viene referida la solicitud de nulidad, destinada a la fase de concurso del proceso selectivo y que incluye, a los efectos de la valoración de los méritos profesionales acreditados, la baremación de la experiencia profesional, viene a asignar una puntuación de 0,2 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 7,5 puntos, a los "servicios prestados en las administraciones públicas como funcionario/a integrado en la Subescala Auxiliar de Administración General, o personal laboral fijo de plantilla en la categoría de Auxiliar Administrativo, a razón [apartado 1.a)] y 0,1 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 3 puntos, a los "servicios prestados en las administraciones públicas como funcionario/a o personal laboral fijo de plantilla, en Puestos de Trabajo, plazas o categorías distintas de las anteriores," [apartado 1.b)].
Pues bien, el carácter discriminatorio de dicha base por no incluir los servicios en su momento prestados en las Administraciones Públicas como personal laboral no fijo sino temporal es cuestión que, con referencia a similar supuesto de falta de valoración de los servicios prestados como funcionario interino en procesos selectivos de promoción interna de personal funcionario, ya ha sido abordada por esta Sala (Sección 7ª) en la Sentencia de 12 de marzo de 2020 (rec. 93/2018) invocada por la parte actora en la instancia y en la presente apelación y cuyo criterio, por concurrir identidad de razón entre las situaciones respectivas, debemos hacer aquí extensivo.
Pues bien, en la referida Sentencia partíamos de lo dispuesto para la promoción interna vertical en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, tras reconocer el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera, conceptúa como una de las modalidades de la carrera profesional (a su vez definida como "conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad")la consistente en "el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18",precepto legal el indicado que impone para la promoción interna su realización "(...) mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto",debiendo poseer los funcionarios los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. En similares términos se pronuncian los artículos 73 a 76 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Tras recordar en la indicada Sentencia los principios rectores de los procesos selectivos que contempla el artículo 55 del Texto Refundido y los objetivos e instrumentos de la planificación a que hace mención el artículo 69, se abordaba la eventual vulneración por las Bases específicas allí impugnadas de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, que consagra el principio de no discriminación por razón del tipo de contratación (relación laboral fija o sujeta a una duración determinada), y la jurisprudencia del TJUE que la aplica e interpreta en los siguientes términos:
"(...) El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación sería que el personal interino y los funcionarios de carrera se encontraran en una situación comparable, es decir, que llevaran a cabo las mismas funciones dentro del Cuerpo o Escala para el que fueron nombrados. La citada Directiva comunitaria distingue entre personal con relación de empleo estable y personal temporal. De ahí la definición y/o distinción que de los mismos se hace en la propia cláusula tercera, diferenciando ambos colectivos y no asimilando al cien por cien el régimen jurídico de ambos. La Sala no desconoce que la evolución legislativa va encaminada a que el funcionario interino participe, en gran parte, del régimen jurídico de los funcionarios de carrera, pero ello no significa en modo alguno identidad total. Así el art. 10.5 del EBEP (EDL 2015/187164) dispone lo siguiente:"5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera."
La Directiva, deja bien claro que la no discriminación va referida a "condiciones de trabajo" (cláusula 4.1), incidiendo de manera especial en el criterio de antigüedad (cláusula 4.4). De hecho los pronunciamientos judiciales surgidos al amparo de la misma van referidos al complemento de antigüedad o "trienios", extendiendo el mismo a los sexenios de los docentes interinos, pues la propia Directiva en su cláusula 6.2 ve la necesidad de dotar a este tipo de personal temporal" de la formación adecuada para mejorar su cualificación profesional...",pero en ningún caso habla de promoción profesional, cuestión lógica ya que tal promoción se ha de sobreentender respecto del personal con relación fija de empleo.
Dentro del término "condiciones de trabajo" se engloban aspectos como las retribuciones, horarios, jornadas, licencias, acción social, permisos, vacaciones e incluso seguridad y salud laboral, pero de ningún modo ha de entenderse el acceso como una condición de trabajo, que va ineludiblemente vinculado, en al ámbito de las Administraciones Públicas a los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad. Reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado sin ambages que el régimen jurídico, en las consecuencias derivadas del ejercicio de las funciones desempeñadas en esas relaciones de servicio de duración determinada a las que son llamados los interinos, se manifiesta en régimen de igualdad con sus comparables, los de carrera, y de facto, tanto el Alto Tribunal como esta Sección 7ª TSJM han venido reconociendo sistemáticamente desde hace más de 8 años, en numerosísimas Sentencias que, por conocidas huelga citar, la igualdad de derechos económicos ( por ejemplo en la percepción de trienios) siendo una de las más significativas la de 8-11-2012 (Rec. 1/2012 ) y que concluyó con la declaración de ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio , en la medida en que, al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos, excluían el componente de la antigüedad. Por tanto la percepción de conceptos retributivos y reconocimiento de antigüedad ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente. ( STS de 8-3-2017, Rec. 93/2016 ).
Idéntico razonamiento es aplicable en cuanto a la igualdad de derechos administrativos vinculados con las condiciones de trabajo (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconociendo a los interinos el tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación etc etc)
Asimismo, resulta pacífico actualmente el criterio de que los funcionarios interinos no tienen derecho a la carrera profesional horizontal ni vertical, y que ello no infringe la clausula de no discriminación de la Directiva, por la existencia de numerosas razones objetivas (régimen de nombramiento, ceses, situaciones administrativa, promoción profesional, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones) que implican que no se hallan en situaciones comparables ( STS de 18 de febrero de 2013 (RC 4842/11 ) y por tanto en principio, justifican un tratamiento legislativo diferenciado (razones objetivas) que no sería discriminatorio; y ello por cuanto los funcionarios de carrera no se encuentran ligados a la Administración por un contrato o relación de trabajo, sino por una relación jurídico-administrativa diferenciada, legalmente prevista, tras superar un procedimiento selectivo, en concurrencia competitiva, sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Frente a ello, los interinos prestan su servicio durante el tiempo que son llamados, para un puesto concreto, ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento, no pudiendo equipararse al funcionario de carrera, siendo asimismo distinto el sistema de selección". El derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva 1999/70/CE , y por tanto no puede trasladarse a otros aspectos ajenos a los contemplados por la misma.
En el presente supuesto, sin embargo, no se debate el que un funcionario interino pueda participar en un proceso selectivo de promoción interna vertical, sino que nos hallamos ante un funcionario de carrera, que tiene derecho a la promoción interna, pero al que no se le ha computado como antigüedad el tiempo desempeñado como interino en el Ayuntamiento de Madrid. Es decir, el recurrente, una vez que adquiere la condición de funcionario de carrera, participa en un procedimiento de promoción interna y pretende que los años que ocupó como funcionario interino le sean computados para cumplir el requisito de antigüedad como funcionario de carrera. Se trata pues de un supuesto idéntico al que resuelve la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictada por el TJUE en el asunto C-177/10 Rosado Santana. En dicha Sentencia, el Tribunal, aceptando sin ambages que para participar en el procedimiento de promoción interna es requisito imprescindible ser funcionario de carrera, entiende sin embargo, que infringe la cláusula de no discriminación la existencia de una diferencia de trato a la hora de tener en cuenta la antigüedad.
El Fallo literal de dicha Sentencia, a los efectos que nos interesan es el siguiente:
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.
2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva."
En consecuencia, no constando en el presente supuesto que exista ninguna razón objetiva, (cual sería que el interino realizase funciones distintas a las del funcionario de carrera, lo cual estaría además proscrito por el ar.t 10 del EBEP que expresamente dispone que "los funcionarios interinos realizan las mismas funciones que los funcionarios de carrera"), nos hallamos sin lugar a dudas ante una situación comparable, que es el requisito imprescindible para aplicar el principio de no discriminación en el sentido de la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y reconocido expresamente por el art. 14 de la Constitución Española . Por tanto, el tiempo de servicios prestados como funcionario interino por el recurrente, ha de computársele para poder completar los 2 años de antigüedad en el Cuerpo inmediatamente inferior, para acceder al proceso selectivo de promoción interna para cubrir plazas de Administrativo en el Ayuntamiento de Madrid.
Se trata, como hemos dicho, de criterio que entendemos extrapolable al supuesto concreto aquí examinado, desde el momento en que tampoco aparece debidamente justificado que las funciones desempeñadas en los puestos tomados en consideración en las Bases para el cómputo como mérito de la experiencia profesional sean distintas en función de si las mismas son desempeñadas por quien haya sido empleado público o trabajador fijo (respecto a los cuales se tiene en cuenta el período de prestación de servicios) o como trabajador temporal.
Octavo.-Respecto a la pretensión anulatoria de los ulteriores actos integrantes del proceso selectivo y, en particular, del acto de nombramiento al que fue ampliado oportunamente el recurso y, estrechamente relacionado con lo anterior, efectos del pronunciamiento anulatorio respecto de los restantes partícipes en dicho procedimiento, debemos partir de la doctrina jurisprudencial concerniente a los llamados "aspirantes de buena fe en los procesos selectivos", según la cual aquellos aspirantes que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza [ SSTS 7 febrero 2024 (cas. 6872/2021) y 19 mayo 2025 (cas. 8561/2022), entre otras muchas].
En tales supuestos la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene manteniendo que no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.
Como destacan las SSTS 4 octubre 2023 (cas. 5352/2021) y 7 marzo 2025 (cas. 4182/2022) "Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años. En fin, tiene en cuenta esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior".En parecidos términos se pronuncian las SSTS 3 marzo y 19 mayo 2025 (cas. 8561/2022).
En este caso concreto no reputamos procedente la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la entidad de la infracción determinante del pronunciamiento anulatorio (nulidad de pleno derecho de una de las bases en base a las cuales había de ser valorada la experiencia profesional, por discriminatoria, lo que ha podido afectar a otros partícipes en el proceso selectivo) y el período temporal transcurrido entre el acto de nombramiento -el cual tuvo lugar pendiente ya el recurso en la vía judicial- y la Sentencia dictada, de forma y manera que el pronunciamiento ha de alcanzar a los actos posteriores del procedimiento, incluidos los nombramientos efectuados, sin posibilidad de convalidación.
Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, anulando, por incongruente, la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid, anulando la resolución apelada.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta Ureba Álvarez Ossorio, en representación de Dª. Penélope, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, contra la resolución expresa desestimatoria de dicho recurso y el acto del nombramiento a los que fue oportunamente ampliado el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho de la base 7.2, apartados 1.a) y b), de las bases de la convocatoria aprobadas por el acto administrativo impugnado y de los ulteriores actos y resoluciones del proceso selectivo.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1379-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid, anulando la resolución apelada.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta Ureba Álvarez Ossorio, en representación de Dª. Penélope, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución de la Concejal Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de abril de 2022, contra la resolución expresa desestimatoria de dicho recurso y el acto del nombramiento a los que fue oportunamente ampliado el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho de la base 7.2, apartados 1.a) y b), de las bases de la convocatoria aprobadas por el acto administrativo impugnado y de los ulteriores actos y resoluciones del proceso selectivo.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1379-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.