Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 33/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100120

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3157

Núm. Roj: STSJ CL 3157:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00130/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 130/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 33/2025

Fecha: 09/07/2025

PO nº 34/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. José Matías Alonso Millán

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la ciudad de Burgos a 9 de julio de 2025.

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Vistos los autos correspondientes a los RECURSOS DE APELACIÓN sustanciados ante esta Sala bajo el nº 33/2025, en el que son apelantes y apelados, de una parte, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA y el AYUNTAMIENTO DE TRESCASAS, representados y defendidos por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Segovia y, de otra parte, la mercantil CALIDAD PASCUAL SAU, representada por la Proc. Sra. Rodríguez Gil y defendida por letrado; contra la sentencia nº 47/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.

Antecedentes

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PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia dictó, en el recurso autos de P.O. nº 34/2020, sentencia en la que recayó FALLO del siguiente tenor literal: ESTIMAR PARCIALMENTE, el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 34/2020, interpuesto, por la procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil recurrente, haciendo los siguientes pronunciamientos: -Declarar ajustado a derecho Decreto 2020/2818 de fecha 22,7.2020 dictada por la Diputación Provincial de Segovia por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014. - Dio lugar al procedimiento ordinario 34/ 2020 -Declarar no ajustado a derecho Resolución 2020/3078 de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 11.8.2020 por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondiente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2015 a 2017. - Dio lugar al procedimiento ordinario 35/2020, ordenando la admisión del incidente de nulidad de pleno derecho, siguiendo los trámites previstos en el artículo 217 Ley General Tributaria. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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SEGUNDO.Contra la misma han interpuesto recurso de apelación las representaciones de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas, de una parte, y, de otra, la mercantil Calidad Pascual SAU.

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TERCERO.Admitido a trámite dichos recursos de apelación y formulados los escritos de oposición a los mismos por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

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CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2025, en que se reunió, al efecto, la Sala.

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Fundamentos

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PRIMERO. Sentencia apelada, pretensiones deducidas y posiciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 47/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, en el recurso autos de P.O. nº 34/2020, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Calidad Pascual SAU y se acuerda: 1) declarar ajustado a derecho el decreto 2020/2818, de fecha 22 de julio de 2020, dictado por la Diputación Provincial de Segovia, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto de Actividades Económicas (en adelante IAE) correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 (acto administrativo impugnado en el recurso autos de P.O. nº 34/2020). 2) Declarar no ajustada a derecho la resolución 2020/3078, de fecha 11 de agosto de 2020, dictada por la Diputación Provincial de Segovia, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondientes a las liquidaciones del IAE de los ejercicios 2015 a 2017, ordenando la admisión del incidente de nulidad de pleno derecho siguiendo los trámites previstos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (acto administrativo impugnado en el recurso autos de P.O. nº 35/2020, acumulado al nº de P.O. 34/2020, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020).

La representación en juicio de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas, parte apelante, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se: -declare ajustado a derecho el Decreto 2020/2818 de fecha 22,7.2020 dictada por la Diputación Provincial de Segovia por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014; -declare ajustado a derecho la Resolución 2020/3078 de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 11.8.2020 por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondiente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2015 a 2017; -se condene a la parte recurrente de las costas devengadas en primera instancia.

La representación en juicio de la mercantil Calidad Pascual SAU, también apelante, solicita la revocación de la sentencia apelada en lo que se refiere a la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto en su momento por mi mandante frente al Decreto 2020/2818 y la Solicitud de Ingresos Indebidos por el IAE correspondiente a los Ejercicios 2013 y 2014, se acuerde la estimación del recurso de reposición interpuesto y la devolución de las cantidades reclamadas relativas al IAE de los ejercicios 2013 y 2014.

La Diputación Provincial de Segovia y el Ayuntamiento de Trescasas alegan en fundamentación del recurso de apelación: I) resulta procedente la inadmisión a trámite por carecer manifiestamente de fundamento la petición de revisión de nulidad de pleno derecho instada por Calidad Pascual SAU, pues, habiéndose alegado que las liquidaciones del IAE se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, es palmario que sí ha existido procedimiento para dictar las liquidaciones provisionales del IAE sin merma alguna de los derechos del contribuyente. II) Prescripción del ejercicio 2015. III) Improcedente pronunciamiento en costas de primera instancia.

La representación en juicio de la mercantil Calidad Pascual SAU alega en fundamentación del recurso de apelación: I) incongruencia entre lo que es objeto de debate en el presente procedimiento y la fundamentación expuesta por el juzgador de instancia. II) Indefensión total y absoluta del administrado frente a la actuación de la Administración.

Las representaciones en juicio de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas, por una parte, y de la mercantil Calidad Pascual SAU, por otra, se han opuesto a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

SEGUNDO. Antecedentes de interés y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º La sentencia apelada, como se ha dicho, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Calidad Pascual SAU y acuerda: 1) declarar ajustado a derecho el decreto 2020/2818, de fecha 22 de julio de 2020, dictado por la Diputación Provincial de Segovia, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto de Actividades Económicas (en adelante IAE) correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 (acto administrativo impugnado en el recurso autos de P.O. nº 34/2020). 2) Declarar no ajustada a derecho la resolución 2020/3078, de fecha 11 de agosto de 2020, dictada por la Diputación Provincial de Segovia, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondientes a las liquidaciones del IAE de los ejercicios 2015 a 2017, ordenando la admisión del incidente de nulidad de pleno derecho siguiendo los trámites previstos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (acto administrativo impugnado en el recurso autos de P.O. nº 35/2020, acumulado al nº de P.O. 34/2020, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020).

2º En los escritos de interposición de los recursos contencioso-administrativos acumulados se indica que estos recursos se interponen: 1) en el recurso autos de P.O. nº 34/2020, contra el Decreto 2020/2818, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, dictado por la Diputación de Segovia (Servicios Tributarios) y donde desestima el Recurso de Reposición interpuesto respecto de la solicitud de ingresos indebidos instada y referente al Impuesto Sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2013 y 2014. 2) En el recurso autos de P.O. nº 35/2020, contra la Resolución de fecha once de agosto de dos mil veinte y número 2020/3078, dictada por la Excma. Diputación de Segovia (Servicios Tributarios) y donde se acuerda la inadmisión de la Solicitud de Nulidad de Pleno Derecho instada respecto a las liquidaciones del IAE correspondientes a los ejercicios 2015-2017.

Se aportaron las resoluciones administrativas con los escritos.

De los actos administrativos expresados resulta: 1) mediante el decreto nº 2020/2018, de 22 de julio de 2020, se acordó: PRIMERO.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto número 2020/1791 de desestimación de la solicitud de levantamiento de la suspensión del expediente de devolución de ingresos indebidos, y mantener dicha suspensión hasta que se pronuncie el Tribunal Económico Administrativo Central sobre la reclamación económico administrativa y la petición de suspensión interesada, frente al acuerdo emitido el 9 de abril de 2018 por la Delegación de grandes Contribuyentes de Barcelona. En este decreto se dice: Procede, toda vez que sigue pendiente de resolución la Reclamación Económico Administrativa y la medida de suspensión cautelar solicitada, en atención al principio de eficacia que rige la actuación de esta Administración Pública, para evitar trámites que con posterioridad tengan que ser rectificados, y considerando que el citado acuerdo de modificación censal no es ajustado a derecho, resultando lesivo tanto para los intereses del Ayuntamiento de Trescasas como para los propios de la Corporación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de devolución, se mantiene suspendido ya que para su resolución resulta indispensable el previo pronunciamiento por parte del Tribunal Económico Administrativo Central.". 2) Mediante el decreto nº 2020/3078, de fecha 11 de agosto de 2020, se acordó inadmitir a trámite la solicitud formulada por la Sociedad para iniciar expediente de declaración de nulidad de pleno derecho, por carecer manifiestamente de fundamento, al no concurrir ninguno de los motivos previstos en el artículo 217 de la LGT. La mercantil Calidad Pascual SAU solicitó la declaración de nulidad absoluta de pleno derecho de las liquidaciones del IAE correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, epígrafe 482.2.

3º En la demanda se dice: 1) en la página 1: ... vengo a formular DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra los Decretos 2020/2818, de fecha v28 de julio de 2020 y, 2020/3078 de 12 de agosto de 2020, dictados ambos por la Diputación de Segovia (Servicios Tributarios) en donde se viene a desestimar en el primer caso el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante respecto a la solicitud de ingresos indebidos relacionada con el IAE de los ejercicios 2013 y 2014 y, en el segundo caso, se acuerda inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por mi mandante respecto a las liquidaciones del IAE correspondientes a los ejercicios 2015 a 2017. 2) En el suplico: ... se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se acuerde anular las resoluciones dictadas por la Diputación de Segovia donde se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante respecto a la solicitud de ingresos indebidos respecto a las Liquidaciones del IAE por los ejercicios 2013 y 2014 y la Resolución donde acuerda inadmitir la Solicitud de nulidad de pleno derecho instada respecto al IAE correspondiente a los ejercicios 2015 a 2017.

4º La fundamentación jurídica de la sentencia apelada es en lo sustancial: I) se impugnan en este recurso las siguientes resoluciones: -Decreto 2020/ 2818 de fecha 22,7.2020 dictada por la Diputación Provincial de Segovia por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014. Dio lugar al procedimiento ordinario 34/ 2020. -Resolución 2020/3078 de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 11.8.2020 por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondiente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2015 a 2017. Dio lugar al procedimiento ordinario 35/ 2020. II) SOLICITUD DE NULIDAD RECIENTES Y DILACIONES: La formulación de nulidades presentadas ante el TEAC nº 00/04728/2018 y 00/06245/2018 no pueden ser analizadas por el juzgador. III) DILACIONES INDEBIDAS Y DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS: 1) La parte actora indica que debe tenerse en cuenta la dilación entre la resolución administrativa firme del TEAC y la resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de tal manera que debe ser tenido en cuenta el cómputo de los plazos de prescripción y ser estimada la pretensión frente a la denegación de la devolución de ingresos indebidos. 2) Para estudiar la existencia de la incidencia que pudiera tener las dilaciones denunciadas por la parte actora es necesario conocer si la resolución dictada resolviendo la devolución de ingresos indebidos dictada por la administración tributaria devino firme. 3) En el procedimiento ordinario 34/2020 se impugna el Decreto nº 2818/2020, de 22 de julio, de la Diputación Provincial, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 1791/2020, de 28 de mayo, de desestimación de la solicitud de levantamiento de la suspensión del expediente de devolución por indebidos de las cantidades ingresadas en exceso los ejercicios 2013 y 2014 al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), actividades clasificadas en los epígrafes 428.1 "Preparación y envasado de aguas minerales" y 482 "Fabricación de artículos acabados en materias plásticas", en el municipio de Trescasas - folios 895 a 898 del Expediente Administrativo-. 4) En el procedimiento ordinario 35/2020 se impugna el Decreto 2020/ 3078, de 11.8.2020 por el que se Inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 epígrafe 482. 2. 5) El Decreto nº 1791/2020, de 28 de mayo es resolución administrativa que desestima la pretensión de continuar con el expediente de devolución de ingresos indebidos que se encontraba suspendido, sin que se resuelva el fondo, estimando o desestimando la pretensión de devolución de ingresos indebidos. 6) La decisión administrativa que resuelve sobre la devolución de ingresos indebidos es el Decreto 4069/2024 de 19 de julio de 2024- folios 1443 a 1448, expediente 2.1, folios 61 a 66 HORUS- que levanta la suspensión del expediente de devolución de ingresos indebidos y resuelve el fondo del asunto, desestimando la solicitud de ingresos indebidos correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014. Esta resolución no agota la vía administrativa, al ser preceptivo el recurso de reposición previsto en el artículo 14 TRLHL, recurso que la mercantil demandante no formuló, por lo que dicha resolución es firme y consentida. 7) De esta manera, la devolución de ingresos indebidos por IAE correspondiente a los ejercicios 2013 y 2013 resuelta por el Decreto de Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia 4069/ 2024 de 19 de julio de 2024- expediente 2.1 folios 61 a 66 HORUS - resolvió sobre la pretensión formulada de solicitud de devolución de ingresos indebidos, que devino firme, al ser notificado en fecha 19.7.2024- expediente 2.1, folio 67 y 8 HORUS - y no interponer la parte actora recurso de reposición preceptivo frente a dicho acto administrativo, por lo que no puede ser estimado el motivo de impugnación formulado por la parte actora respecto de la devolución de ingresos indebidos. IV) NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES IAE EJERCICIOS 2015, 2016 Y 2017: 1) La Administración demandada ha inadmitido la solicitud de nulidad de las liquidaciones por el Impuesto de Actividades Económicas al entender que la misma carece de fundamento, de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley General Tributaria. 2) La parte actora aduce de manera expresa el artículo 217. 1 apartado e) de la Ley General Tributaria como causa de nulidad sosteniendo como motivos para la nulidad por haber sido dictado el acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, no seguir el procedimiento legalmente establecido identificando en su pretensión: Que se ha infringido la previsión de los artículos 66 a 69 y 141 a 157 de la Ley General Tributaria, el artículo 21 de la Ley 39/ 2015 del procedimiento administrativo común y los artículos 10, 11 y 18 del RD 243/ 1995 por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal y gestión tributaria de dicho impuesto. Se trata de los actos liquidatarios siguientes: -Año 2015: 201959402421A011000005, por importe de 15.347 euros; -Año 2016: 201959402421A011000004, por importe de 14.840,66 euros; -Año 2017: 201959402421A011000003, por importe de 14.292,07 euros. 3) La decisión administrativa entra en el fondo del asunto, al analizar si la liquidación tributaria debió ser practicada dentro del procedimiento de gestión tributaria o en el seno del procedimiento inspector, entendiendo que la diferencia de procedimiento elegido por la Administración tributaria no afecta a los derechos del contribuyente, indicando que la Administración ha actuado conforme a los principios de buena fe y seguridad jurídica. Y en la propia resolución se hace mención a que la jurisprudencia entre los supuestos de omisión total del procedimiento, seguir un procedimiento distinto del previsto legalmente, prescindiendo de los tramites esenciales de formar que hagan identificable, siendo sus otros requisitos, la relevancia de la omisión procedimental y el menoscabo a la garantía de los interesados que produzcan indefensión. 4) La Inadmisión de la solicitud de nulidad no se encuentra dentro de las causas que permiten a la administración tributaria dictar tal resolución conforme al artículo 217. 3 LGT, dado que se ha invocado una causa de nulidad de pleno derecho- articulo 217. 4 LGT- y se ha indicado cual es la omisión esencial consistente en no finalizar el procedimiento inspector, de conformidad con las previsiones de la LG para el procedimiento inspector, de conformidad con las previsiones de los artículos 145 a 157 Ley General Tributaria, por lo que procede estimar este motivo de impugnación.

5º En el expediente administrativo, a los ff. 1443 a 1448, obra el decreto nº 13162/2024, de fecha 19 de julio de 2024, mediante el que se acuerda: 1º) levantar la suspensión del expediente de devolución de ingresos indebidos acordada en el decreto nº 2018/4167 de 10 de diciembre de 2018, ya que con fecha 17 de marzo de 2021 se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la reclamación económico-administrativa y la petición de suspensión interesada, frente al acuerdo emitido el 9 de abril de 2018 por la Delegación de Grandes Contribuyentes de Barcelona. 2º) Desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de las cantidades ingresadas correspondientes a las cuotas devengadas en los periodos impositivos de los ejercicios 2013 y 2014 del IAE, epígrafe 428.1 "Preparación y envasado de aguas minerales", municipio Trescasas. Se trata de liquidaciones cuya legalidad ha sido confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2021, cuyo fallo acuerda ESTIMAR la reclamación, anulando los actos impugnados, y modificando los elementos tributarios de acuerdo con las declaraciones presentadas inicialmente, con efectos para la matrícula de los ejercicios 2015 y siguientes para la actividad del epígrafe 428.1 "Preparado y envasado de aguas minerales", y efecto para el cuatro trimestre de 2014 y ejercicios siguientes para la actividad del epígrafe 428.2 "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas". No se ha producido ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos previstos en el artículo 221 de la LGT.

En el decreto nº 13162/2024 puede leerse: Se da cuenta del decreto nº 2020/2018, de fecha 22 de julio de 2020, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al decreto nº 2020/1791 de desestimación de la solicitud de levantamiento de la suspensión del expediente de devolución de ingresos indebidos y mantener dicha suspensión hasta que se pronuncie el Tribunal Económico Administrativo Central sobre la reclamación económico-administrativa y la petición de suspensión, frente al acuerdo emitido el 9 de abril de 2018 por la Delegación de Grandes Contribuyentes de Barcelona. ...

En el decreto nº 13162/2024, en el resuelve tercero, puede leerse también: Contra la presente resolución, podrá interponer ante la Presidencia de la Diputación, y en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción del presente escrito, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo en la forma prevista en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

El decreto nº 13162/2024 fue notificado a la mercantil Calidad Pascual SAU el día 22 de julio de 2024.

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TERCERO. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia y el Ayuntamiento de Trescasas.

La representación de la mercantil Calidad Pascual SAU ha alegado que el recurso de apelación interpuesto por las Administraciones es inadmisible porque: 1) las liquidaciones del IAE correspondientes a los ejercicios 2015 a 2017 responden al siguiente detalle: -año 2015: 201959402421ª0110000005 por importe de 15.347,00 euros; -año 2016: 201959402421ª0110000004 por importe de 14.840,66 euros; -año 2017: 201959402421ª0110000003 por importe de 14.292,07 euros. 2) Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA y toda vez que la cuantía de cada una de las liquidaciones que afectan al pronunciamiento que ahora es recurrido por la Administración en ningún caso superan los 30.000 euros, las cuestiones conocidas y juzgadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que son ahora cuestionadas por la Administración en el recurso de apelación presentan la nota de inapelabilidad.

Mediante la resolución 2020/3078 de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 11 de agosto de 2020, se acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondiente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2015 a 2017

La representación de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas opone a la alegación de inadmisión: el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa. 2) La cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, por lo que ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso. 3) Resulta contrario a la buena fe procesal que el apelante refiera que la Resolución 2020/3078 de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 11.8.2020 por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho correspondiente a las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2015 a 2017 tiene una cuantía de 44.479,96 €, y ahora en apelación pretenda imposibilitar la revisión en apelación de dicha cuestión planteando una cuantía distinta de la propuesta en primera instancia. 4) Lo revisado en sede judicial, declarado nulo en primera instancia, y objeto de la presente apelación es un acto único que resuelve inadmitir una solicitud de nulidad de pleno derecho de unas liquidaciones tributarias por unos mismos argumentos jurídicos que no difieren para ninguna de las liquidaciones cuya nulidad se interesa por la recurrente, por lo que conforme al artículo 42.1.a) de la LJCA, para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo...". 5) Si se inadmite el recurso de apelación, se interesa que no se impongan las costas de la apelación toda vez que se ha presentado recurso, atendiendo a la cuantía fijada a iniciativa de la apelada, y conforme el régimen de recursos ofrecido en primera instancia.

Como se recoge en la sentencia apelada, los actos liquidatarios objeto de la solicitud de nulidad de pleno derecho son los siguientes: -Año 2015: 201959402421a011000005, por importe de 15.347 euros; -Año 2016: 201959402421A011000004, por importe de 14.840,66 euros; -Año 2017: 201959402421A011000003, por importe de 14.292,07 euros. Así resulta también del contenido del recurso de apelación y del decreto de la Presidencia nº 2019/4558, de 18 de noviembre de 2019, mediante el que se aprueban las liquidaciones complementarias del IAE y la liquidación de los intereses de demora devengados

El artículo 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. ... 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. El artículo 81 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

La STS, Sala Tercera, nº 1542/2024, de 1 de octubre de 2024 (Rec. 3840/2023), dice: "TERCERO: ... Así, es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que, en asuntos como el examinado, el valor de la pretensión -criterio que impone el art. 41.1 de la LJCA -lo determina la cuota tributaria, pues esta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

(...)

CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

Como hemos visto, la conclusión a que llegamos solo permite examinar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo, pues la segunda de las enunciadas únicamente podría analizarse bajo el presupuesto, no concurrente, de que el recurso de apelación fuera procedente, lo que no es el caso.

Siendo ello así, se puede declarar, con valor de doctrina -que no es nueva, sino fruto de la reiteración del criterio repetido y constante de todas las secciones de esta Sala Tercera- lo que a continuación se indica:

La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA ) coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada.".

Debe recordarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, de forma reiterada, que la Sala de apelación no está vinculada por la determinación de la cuantía efectuada en la instancia. Así, dice la STS nº 589/2024, de 9 de abril de 2024 (Rec. 3641/2022): "Y sucede que la Sala de la Audiencia Nacional no está vinculada por la fijación de la cuantía efectuada en la instancia. Así resulta de la reiterada jurisprudencia que evoca el Abogado del Estado.".

Y la STS nº 574/2025, de 19 de mayo de 2025 (Rec. 1801/2022), dice: "En definitiva, y como resulta de esta jurisprudencia, debemos partir de la consideración de que , en el diseño legal de la doble instancia, la determinación de la cuantía del proceso a efectos de apelación se erige en presupuesto esencial de la recurribilidad de la resolución judicial, tratándose de una cuestión de orden público procesal, revisable de oficio por el tribunal de apelación en cuanto que requisito de admisibilidad del recurso, sin hallarse vinculado por la cuantía fijada por el órgano de instancia.".

Por tanto, siendo inferior a la cuantía de 30.000 euros cada una de las liquidaciones tributarias de las que se solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho, no pueden sumarse los importes de las liquidaciones a efectos de la admisión del recurso de apelación.

Consecuencia de lo expuesto hasta ahora es que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas no es admisible por razón de la cuantía, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia, procede la desestimación del citado recurso de apelación.

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CUARTO. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Calidad Pascual SAU.

Alega la representación en juicio de Calidad Pascual SAU: 1) el criterio empleado por el Juzgador no se ajusta a derecho y además, genera una total indefensión ante el administrado, el cual ve como la Administración, pasando por alto la interposición y tramitación del Procedimiento Contencioso-Administrativo interpuesto contra el decreto dictado por la Diputación Provincial de Segovia número 2020/2818, actúa a su antojo y capricho, acordando cuando le place tanto la suspensión del procedimiento instado por la demandante, como posteriormente, seis años después y, sin tener en consideración la judicialización del procedimiento, decide dictar resolución donde, bajo su criterio, no sólo levanta la suspensión impuesta en un primer momento, sino que, sin que haya recaído resolución judicial alguna que resuelva las cuestiones debatidas, desestima la Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos. 2) Puede la Administración dictar las resoluciones que estime oportunas dando contestación a las causas que son objeto de debate en un procedimiento Contencioso-Administrativo y, por tanto, éstas podrán ser objeto de debate en el desarrollo del mismo; ahora bien, sus efectos nunca podrán ser tenidos en consideración sin la previa Resolución del Procedimiento Judicial, entendiendo que dentro de los motivos que son objeto del presente debate, tal y como está redactado el Suplico del escrito de demanda, no solo afecta a la Solicitud de Suspensión sino también, al conocimiento de la Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos planteada. 3) El escrito de demanda recoge con claridad cual es el objeto de la misma y no existe ninguna resolución administrativa previa a su interposición que varíe el contenido de la misma, siendo con posterioridad cuando la Administración dicta resolución donde desestima el Recurso formulado por la demandante y acuerda levantar la suspensión y desestimar la devolución de ingresos indebidos. 4) La sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE y a su vez se contrapone al criterio expresado por la jurisprudencia en la Sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del TS de 15 de junio de 2015 o de 20 de junio de 2019, en donde se hace una interpretación de lo dispuesto en el artículo 36. de la LJCA. 5) No debe olvidarse la resolución dictada por la Administración, concretamente por el Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona (Delegación Central de Grandes Contribuyentes) donde estima las modificaciones censales indicadas por la apelante relacionadas con los Epígrafes 428.1 y 428.2 y la inscripción de los mismos en la Matrícula correspondiente.

Como se ha indicado, el decreto nº 2020/2018, de 22 de julio, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al decreto número 2020/1791, que había desestimado la solicitud de levantamiento de la suspensión del expediente de devolución de ingresos indebidos, y mantener dicha suspensión hasta que se pronuncie el Tribunal Económico Administrativo Central sobre la reclamación económico-administrativa y la petición de suspensión interesada, frente al acuerdo emitido el 9 de abril de 2018 por la Delegación de grandes Contribuyentes de Barcelona.

En este decreto se dice que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mantener suspendido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de devolución, ya que para su resolución resulta indispensable el previo pronunciamiento por parte del Tribunal Económico Administrativo Central. Por tanto, ninguna duda existe acerca de lo que resuelve el decreto nº 2020/2018, de 22 de julio. Cabe recordar que el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la suspensión del plazo máximo para resolver. Así, el precepto legal establece: Suspensión del plazo máximo para resolver. 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: ... 2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: ....

En la demanda puede leerse: Fundamento de las pretensiones.- Mi mandante se vio en la obligación de interponer la presente demanda contenciosa-administrativa, una vez comprueba como en primer lugar se le desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la solicitud de ingresos indebidos relativa al IAE de los ejercicios 2013 y 2014 y, por otro lado, se le inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho instada respecto a las liquidaciones del IAE correspondiente a los ejercicios 2015 a 2017. Los motivos que justifican la presente demanda se centran en: Respecto al primero de los procedimientos tramitado relacionado con la solicitud de ingresos indebidos (PO 34/2020) cabe señalarse que: ....

Por otra parte, examinada la demanda, no se aprecia que en la misma se dedique ni un solo motivo para fundamentar que la suspensión del procedimiento es contraria a derecho. En lo que respecta al recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 34/2020, los motivos esgrimidos persiguen justificar la procedencia de estimar la devolución de ingresos indebidos.

La sentencia apelada ha tenido en cuenta: 1) que el decreto nº 1791/2020, de 28 de mayo, acuerda desestimar la pretensión de continuar el expediente de devolución de ingresos indebidos que se encontraba suspendido y no resuelve el fondo de la pretensión; este decreto fue recurrido en reposición y este recurso de reposición fue desestimado mediante el decreto nº 2818/2022, de 22 de julio, decreto que no resuelve el fondo de la pretensión de devolución de ingresos indebidos. 2) Que el decreto nº 13162/2024, de 19 de julio de 2024, es la resolución que, además de levantar la suspensión del expediente de devolución de ingresos indebidos, resuelve sobre el fondo de la pretensión desestimando la misma. Este decreto no consta que haya sido recurrido en reposición. 3) Que el decreto nº 2020/3078, de 11 de agosto de 2020, resuelve inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del IAE de los ejercicios 2015 a 2017.

Pues bien; las consideraciones anteriores son correctas.

Por otra parte, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece: Revisión de actos en vía administrativa. 1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes: a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria. El artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

En el ámbito local, se configura el recurso de reposición como la vía administrativa previa y preceptiva que debe agotarse para poder acudir al recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, una vez transcurrido el plazo previsto para interponer el medio de impugnación, el acto administrativo deviene firme.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

La suspensión del procedimiento administrativo no constituye una excepción a la obligación de resolver.

El artículo 84 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Terminación. 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. El artículo 88 de la misma Ley 39/2015 establece: Contenido. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

El acuerdo por el que se suspende un procedimiento administrativo y el acuerdo que resuelve sobre la pretensión deducida en el mismo, sin duda alguna, son dos actos administrativos distintos en cuanto a su contenido y, también, recurribles por distintos motivos cada uno de ellos.

La sentencia apelada, al entender lo anterior, no ha vulnerado el ordenamiento jurídico ni el derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva se ha satisfecho con el acceso a la jurisdicción para recurrir el decreto 2020/2018, de 22 de julio de 2020. Cuestión distinta es que la parte apelante no haya tenido en cuenta cuál es la resolución administrativa impugnada y, por tanto, no haya alegado ningún motivo en base al que la suspensión del procedimiento administrativo, que es lo que acuerda el decreto confirmado por el decreto 2020/2018, debe considerarse contraria a derecho.

Consecuencia de lo expuesto hasta ahora es que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Calidad Pascual SAU también ha de ser desestimado.

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QUINTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no obstante desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas, no procede hacer una condena en costas, y ello, al haber seguido ésta las indicaciones efectuadas en la sentencia acerca de la recurribilidad de la misma.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Calidad Pascual SAU, de con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 antes citada, las costas causadas se imponen a la citada apelante.

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En atención a todo lo expuesto

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Fallo

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Se desestiman los recursos de apelacióninterpuestos, por la representación de la Diputación Provincial de Segovia y del Ayuntamiento de Trescasas, de una parte, y por la representación de Calidad Pascual SAU, de otra, contra la sentencia nº 47/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.

Todo ello, con el pronunciamiento en materia de costas que se recoge en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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