Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 204/2025 de 09 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 212 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 346/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100359

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1517

Núm. Roj: STSJ MU 1517:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

MURCIA

SENTENCIA: 00346 / 2026

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:0034968244077

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

Teléfono: 0034968242850

Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

N.I.G: 30016 45 3 2021 0000354

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000204 / 2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CARTAGENA, María Consuelo

Representación Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA SOLEDAD PARA CONESA

Contra. UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CARTAGENA, María Consuelo, Ángel Jesús

Representación Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA SOLEDAD PARA CONESA,

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 204/2025

SENTENCIA Núm. 346/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Presidente

Don Juan González Rodríguez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 346/26

En Murcia, a nueve de julio de dos mil veintiséis.

En el rollo de apelación n.º 204/2025, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena, en el que figura como parte apelante la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA (UPCT) representada por la procuradora Dª. María Elisa Carles Cano-Manuel y asistida por el letrado D. Raúl Castejón Albaladejo, y como parte apelada Dª María Consuelo, representada por la Procuradora Dª Maria Soledad Para Conesa y asistida por el letrado D. Juan Ramón Calero Rodríguez, quien impugnó la apelación y presento adhesión a la misma; figurando como parte interesada codemandada/ apelada D. Ángel Jesús, quien no contestó a la apelación ni se ha personado en esta instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a las demás partes personadas, la demandante, Dª María Consuelo, presentó escrito de adhesión y oposición a la apelación, confiriendo traslado de la adhesión a la parte apelante, quien contestó a la misma, remitiendo los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo y señalado día, se suspendió dictándose providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, dando trámite a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posibilidad de anular la sentencia apelada por falta de Jurisdicción de este orden jurisdiccional por ser competente el orden jurisdiccional social.

Las partes y el Ministerio Fiscal presentaron alegaciones considerando que la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, señalándose para votación y fallo el pasado 26 de junio de 2026.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por Dª María Consuelo contra la "..Resolución de 22 de Diciembre de 2020, del Vicerrectorado de Profesorado y Promoción Institucional, dictada en el Concurso para la provisión de plazas de profesorado contratado (Resolución 522/20, de 1 de Julio -BORM de 7 de Julio de 2020), en la que el Vicerrectorado se limita a asumir la propuesta formulada por la Comisión de Contratación, y procede a la contratación de uno de los participantes del concurso, poniendo así "fin a la vía administrativa", y contra la Resolución dictada por la Rectora de la Universidad Politécnica de Cartagena en fecha 19 de abril de 2021 desestimando la reclamación formulada por la actora el 18 de diciembre de 2020; y las anulo, de modo que la Comisión de Contratación deberá revisar la puntuación obtenida por Dª. María Consuelo en los términos recogidos en el fundamento tercero de la presente sentencia, esto es, deberá:

.- valorar en el apartado A-5 del baremo la titulación de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas aportada por la actora como relevante para el perfil;

.- valorar en el apartado A-7 del baremo el Premio Extraordinario en Máster en Dirección de Personal y Gestión de Recursos Humanos, por la ENAE BUSSINESS SCHOOL, Escuela de Negocios de Murcia adscrita a la Universidad de Murcia (UMU) y Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), sin tener en cuenta el criterio específico acordado por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistente en "Sólo se tienen en cuenta los Premios extraordinarios de títulos oficiales";

.- valorar los méritos aportados por la actora en los apartados B-5 y B-6, sin tener en cuenta los criterios específicos acordados por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistentes en "Sólo se computa docencia en títulos oficiales.";

.- valorar los méritos aportados por la actora en los apartados B-8 y B-9, sin tener en cuenta los criterios específicos acordados por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistentes en "La puntuación de los PFC/TFE se divide por el número de directores. Si el número de ECTS es menor de 12 la puntuación se divide por 2. Se computan TFE de títulos oficiales.".

Todo lo anterior, sin que en ningún caso la presente resolución pueda afectar al tercero de buena fe que superó el proceso selectivo y obtuvo la plaza.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Expuesto en apretado resumen, en la sentencia se efectúa un análisis pormenorizado de los distintos apartados del baremo aplicado por la Comisión de Contratación, diferenciando entre aquellos supuestos en los que apreció una modificación indebida de las bases de la convocatoria, que condujo a la estimación parcial del recurso, y aquellos otros en los que consideró que la Comisión actuó dentro del ámbito de su discrecionalidad técnica o que la actora no había acreditado suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo en estos casos a la desestimación.

Respecto a los fundamentos determinantes de la estimación parcial de la demanda, fueron los siguientes.

1. Apartado A-5 del baremo: asignaturas relevantes para el perfil.

El Juzgado consideró que la Comisión de Contratación no se ajustó a las bases al excluir la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas de la actora como titulación relevante para el perfil, cuando dicha titulación figuraba expresamente incluida como relevante en los propios criterios específicos adoptados por la Comisión en su sesión de 25 de noviembre de 2020.

Se razonó que, aun reconociendo que la apreciación de la relevancia entra dentro de la discrecionalidad técnica, dicha discrecionalidad no podía ejercerse en contradicción con los criterios previamente fijados por la propia Comisión ni con las bases de la convocatoria, lo que determinó la estimación en este extremo.

2. Apartado A-7 del baremo: Premio Extraordinario de Máster

El Juzgado apreció que la Comisión de Contratación introdujo un criterio restrictivo nuevo, al limitar la valoración del mérito a los premios extraordinarios de títulos oficiales, cuando el baremo aprobado por el Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2019 no establecía tal distinción, esto es, no lo limitaba a títulos oficiales.

Se concluyó que tal actuación no constituía una interpretación del baremo, sino una modificación sustancial de las bases, introducida además una vez finalizado el plazo de presentación de méritos, lo que vulneraba los principios de igualdad y seguridad jurídica. Por ello, se ordenó valorar el premio extraordinario alegado por la actora conforme al baremo original.

3. Apartados B-5 y B-6 del baremo: experiencia docente en universidades privadas y centros adscritos.

En relación con estos apartados, el Juzgado entendió que la Comisión de Contratación volvió a modificar indebidamente las bases al acordar que solo se valoraría la docencia impartida en títulos oficiales, criterio no previsto en el baremo.

Se razonó que, aunque la Comisión podía apreciar la afinidad o relevancia de las asignaturas impartidas, carecía de competencia para excluir de forma general la docencia en títulos no oficiales cuando el baremo no introducía dicha limitación. Esta modificación fue considerada contraria a derecho, determinando la estimación en este punto.

4. Apartados B-8 y B-9 del baremo: dirección de trabajos fin de grado, máster o carrera.

El órgano judicial estimó igualmente la demanda en relación con estos apartados, al apreciar que la Comisión había añadido criterios nuevos no previstos en el baremo, como la división de la puntuación por el número de directores o por el número de créditos ECTS, así como la exclusión de trabajos correspondientes a títulos no oficiales.

Se consideró que tales criterios constituían una alteración ex novo de las bases del concurso, carente de cobertura jurídica, que excedía de la mera interpretación permitida por la base octava de la convocatoria.

En cuanto a los fundamentos que determinan la desestimación del resto de motivos de impugnación y pretensiones:

1.El Juzgado desestimó las impugnaciones relativas a aquellos apartados en los que la actora cuestionaba la calificación de sus méritos como relevantes, afines o no valorables, al considerar que dichas decisiones se encontraban dentro del ámbito propio de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Contratación.

Se razonó que la apreciación de la conexión entre los méritos alegados y el perfil de la plaza exigía valoraciones técnicas especializadas y que no se había aportado prueba pericial ni elementos objetivos suficientes que desvirtuaran el criterio de la Comisión.

Así, respecto a los apartados C9 - C10 argumentados en la adhesión a la apelación se remite a lo razonado sobre relevancia y afinidad para el perfil a la vista de lo manifestado por la Comisión de Contratación en relación a estos apartados (discrecionalidad técnica).

2.Falta de acreditación de determinados méritos.

En diversos apartados, el Juzgado apreció que la actora no había cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, bien por no solicitar la ampliación del expediente administrativo, bien por no aportar al proceso la documentación que permitiera acreditar de manera suficiente los méritos cuya infravaloración denunciaba.

En tales casos, se concluyó que no podía imputarse a la Administración una actuación arbitraria o carente de motivación cuando la propia deficiencia probatoria impedía efectuar una revisión judicial efectiva.

3. Alegaciones de trato discriminatorio respecto del candidato propuesto.

Las alegaciones relativas a supuestas irregularidades o errores en la baremación del candidato finalmente seleccionado fueron desestimadas al no haber quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión.

El Juzgado resaltó que la parte actora no promovió diligencias probatorias suficientes para permitir la comparación objetiva de los méritos de ambos aspirantes, lo que impedía apreciar la existencia de un trato desigual contrario a derecho.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia concluyó con la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la revisión de la puntuación de la actora en los concretos apartados indicados, declarando expresamente que dicha revisión no podía afectar al aspirante que obtuvo la plaza por haber actuado de buena fe.

SEGUNDO.- La parte apelante, Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) La baremación efectuada por la Comisión de Contratación fue ajustada a Derecho. La sentencia de instancia incurre en error al considerar que dicha Comisión modificó indebidamente el baremo aprobado en las bases de la convocatoria.

Añade que todos los candidatos fueron valorados conforme a los criterios específicos aprobados y publicados por la Comisión de Contratación, y que la ejecución de la sentencia apelada implicaría aplicar a la recurrente un baremo distinto al utilizado con el resto de aspirantes, vulnerando el principio de igualdad.

2º) En relación con el apartado A-5 del baremo (asignaturas relevantes para el perfil), la UPCT discrepa del criterio del Juzgado de instancia, que ordena valorar las asignaturas de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas como mérito relevante. Sostiene que los criterios específicos de la Comisión de Contratación no recogen titulaciones relevantes para el apartado A5, como puede comprobarse en el folio 34 del expediente administrativo, sino que diferenciaron expresamente entre los apartados A-1 a A-4, relativos a la nota media de las titulaciones con las que se concursa, y el apartado A-5, destinado a valorar únicamente asignaturas concretas relevantes para el perfil, seleccionadas por cada candidato. A su juicio, las titulaciones relevantes mencionadas en los criterios específicos se establecieron únicamente para los apartados A-1 a A-4, no para el A-5.

Añade que la interpretación de la sentencia apelada conduciría a una doble valoración del mismo mérito, al considerar automáticamente relevantes todas las asignaturas de una titulación ya valorada en los apartados anteriores. La Universidad sostiene que la relevancia exigida en el apartado A-5 debe apreciarse caso por caso y queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Comisión.

Asimismo, subraya que la Comisión tuvo en cuenta el perfil docente e investigador de la plaza, orientado a la ingeniería industrial, logística y organización de la producción, y que la titulación de ADE pertenece a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, lo que justificaría su menor adecuación al perfil desde el punto de vista técnico, conforme a lo razonado en el expediente administrativo. Este motivo viene expresamente recogido en el acta de la Comisión de Reclamaciones (folio 67 del expediente administrativo) cuando se explican los motivos por los que la candidata no tenía puntuación en el apartado A5, concretando que se debe a la rama de conocimiento a la que pertenece la titulación de ADE.

3º) Respecto de los apartados A-7 (Premio Extraordinario), B-5 y B-6 (experiencia docente en universidades privadas o centros adscritos), y B-8 y B-9 (dirección de trabajos fin de estudios), la UPCT combate la conclusión del Juzgado de instancia de que la Comisión de Contratación modificó indebidamente el baremo al limitar la valoración a titulaciones o actividades vinculadas a títulos oficiales, así como introducir criterios de ponderación en función del número de directores y de créditos ECTS en los trabajos dirigidos.

La parte apelante defiende que no existió modificación del baremo, sino que la Comisión de Contratación especificó la forma de valorar esos apartados del Baremo general aprobado. El personal docente e investigador queda adscrito a un área de conocimiento específica, dentro de un departamento y para una plaza con un perfil docente y un perfil investigador concreto. Por este motivo, se faculta a la Comisión de Contratación encargada de valorar las candidaturas a que apruebe unos criterios específicos para valorar los currículos de acuerdo con los criterios generales aprobados por la Universidad. Cita lo que considera Jurisprudencia sobre este particular, considerando ajustada a Derecho esa práctica siempre y cuando esos criterios específicos sean publicados y se apliquen a todos los candidatos respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y objetividad. Se trata de una concreción legítima, al amparo de la base octava de la convocatoria, que atribuía expresamente a la Comisión competencia para resolver las dudas relativas a la aplicación e interpretación del baremo. Además, se motivó esta forma de proceder, conforme consta al folio 58 del expediente administrativo.

La UPCT destaca que dichos criterios específicos, aprobados en el momento de constitución de la Comisión, publicados en el Tablón Oficial Electrónico de la Universidad el 4 de diciembre de 2020, y aplicados por igual a todos los candidatos.

La apelante argumenta que la sentencia recurrida se apoya en resoluciones judiciales referidas a procesos selectivos ajenos al ámbito universitario (sanidad y policía local), cuyo régimen jurídico y características no serían trasladables al caso examinado.

Sostiene que la exigencia de oficialidad de los títulos y actividades docentes responde a razones objetivas de garantía de calidad académica, vinculadas a los procesos de verificación y acreditación por ANECA, y que la ponderación de los trabajos dirigidos en función de créditos y número de directores responde a la distinta dedicación exigida, todo lo cual consta expresamente motivado en el expediente administrativo.

Para reforzar su posición, la UPCT invoca diversa jurisprudencia relativa a procesos selectivos de personal docente universitario, como la Sentencia, de 21 de septiembre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (JUR 1999/423263) y la Sentencia núm. 855/2002, de 25 junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (JUR\2004\16839).

TERCERO.- La parte apelada, Dª María Consuelo, contesta al recurso de apelación, en primer lugar, y posteriormente presenta adhesión al recurso de apelación, interesando la estimación total de su demanda.

Se opone al recurso de apelación, expuesto resumidamente, reiterando sus argumentos en el escrito de demanda y compartiendo los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida en los extremos en los que estima la demanda. Insiste en el argumento de que conforme al inciso final de la Base Octava-1 de las Bases de la Convocatoria, "La Comisión será competente para resolver las dudas que puedan surgir en relación con la aplicación e interpretación del baremo", pero no es competente para aprobar criterios de valoración que modifiquen el alcance y significado de los criterios de valoración contenidos en el Baremo aprobado el 6 de Mayo de 2019 por el Consejo de Gobierno. Considera que por los méritos alegados y acreditados en el proceso selectivo le correspondía una puntuación de 7.217,05 puntos, o como muy poco, 6.532,61 puntos, y solo obtuvo 3.093,21 puntos. En sesión de 25 de Noviembre de 2020, la Comisión de Contratación aprobó unos criterios de aplicación del Baremo para Profesor Ayudante Doctor, que en algunos puntos suponen una importante modificación del Baremo aprobado el 6 de Mayo de 2019. La Comisión de Contratación podía "interpretar" esos criterios de valoración, pero no modificarlos, alterando sus límites y significado.

En el apartado A-5 entiende que conforme a la lógica y la razón, todas las asignaturas de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y las del doctorado en Economía y Gestión de Empresas, han de ser consideradas relevantes para un puesto de trabajo de Docente en el Área de Organización de Empresas, Departamento de Economía de Empresas. No se valoran dos veces lo mismos méritos, como alega la UPCT, sino que "...los apartados A-1, A-2, A-3 y A-4 se refieren a la nota media obtenida en la carrera que habilita para participar en el proceso selectivo; es decir, tiene en cuenta la totalidad de las asignaturas, para obtener la media; mientras que el criterio A-5 sirve para valorar sólo las "asignaturas relevantes para el perfil". No es lo mismo la nota media de la carrera que las notas obtenidas en las asignaturas relevantes".

En el mismo sentido, alega que la Comisión de Contratación carece de competencia para restringir a "títulos oficiales" los méritos descritos en el Baremo en el apartado A7, B-1, B-2, B-5 y B-6. Añade que en los apartados B- 8 y B-9, además, la Comisión de Contratación establece unos criterios restrictivos, en los siguientes términos: "La puntuación de los PFC/TFE se divide por el número de directores. Si el número de ECTS es menor de 12 la puntuación se divide por 2. Se computan TFE de títulos oficiales".

Según el criterio de la UPCT, en los procesos de selección de personal de ámbito universitario, los criterios de valoración establecidos en las Bases no son tanto "la Ley de la Convocatoria" como en otras Administraciones públicas. Y ello, en nuestro caso, resulta especialmente preocupante cuando los criterios se publican mucho después de que los partícipes presenten sus méritos.

Cita STS de Justicia relativas a que las Bases son la Ley del Concurso. Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de seguridad jurídica ( Artículo 9-3 de la C.E.) no se respetarían si, una vez publicada la convocatoria, incluyendo, como es preceptivo, el baremo de puntuación o valoración de méritos, se permitiese que el órgano de selección elaborase otros criterios de valoración que supusieran una modificación de los criterios de valoración de méritos contenidos en el baremo publicado.

Dª María Consuelo, presenta a continuación adhesión al recurso de apelación, interesando la estimación total de su demanda, argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La Sentencia debería haber estimado totalmente la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, por cuanto que carece por completo de motivación. La propuesta de Resolución de la Comisión de Contratación carecía ya de motivación. La Resolución de 22 de Diciembre, que asume íntegramente la propuesta de resolución, también. Tampoco hay un informe de la Comisión de Contratación que se haya incorporado a la Resolución del procedimiento, que explique la razón de ser de las puntuaciones otorgadas a todos y cada uno de los aspirantes, y que pudieran servir de motivación.

2º) La Sentencia debería haber estimado íntegramente nuestra demanda, porque el acto administrativo, al calificar y valorar los méritos alegados por los candidatos, ha incurrido en arbitrariedad y parcialidad, favoreciendo a uno de los candidatos en perjuicio de los demás. Aplica con laxitud los conceptos de "relevancia" y "afinidad" a la hora de calificar y puntuar los méritos de D. Ángel Jesús; y, por el contrario, aplica con rigidez y estrechura estos mismos conceptos de relevancia y afinidad, a la hora de calificar y puntuar los méritos de Dña. María Consuelo.

Añade que existen errores en la baremación del candidato Ángel Jesús y refiere errores en apartado B- 10(libro que solo es un informe), B-12 (No son editoriales de reconocido prestigio); C.-5 y C-6(Valora trabajos en revistas no indexadas), C-13 Y C-14 (Contempla varios contratos en la UPCT, cuando en su página solo aparecen dos, valorándole quince cuando solo presentó mérito en relación a 10 contratos).

Añade que las revistas en que se publican artículos de investigación son de "reconocido prestigio" o no lo son. Los centros de investigación son de prestigio, o no lo son. Pero no hay margen de discrecionalidad para la Administración en la aplicación de estos conceptos. No se ejerce una potestad discrecional, que permita una pluralidad de soluciones justas.

Termina interesando que se dicte Sentencia en la que desestime el Recurso de Apelación, y estime la Adhesión, revocando la Sentencia apelada, y condenando a la Universidad Politécnica de Cartagena a que proceda a efectuar una nueva valoración de los méritos en el procedimiento de selección de personal a que se refiere este proceso; y al pago de las costas causadas.

La UPCT se opuso a la adhesión a la apelación argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Que la adhesión a la apelación resulta improcedente por inexistencia de crítica a la sentencia apelada.

2º) Respecto a la ausencia de motivación, de manera interesada, la parte Actora únicamente hace referencia a la Resolución de 22 de diciembre de 2020. Sin embargo, Dña. María Consuelo presentó reclamación ante la Rectora contra la propuesta de adjudicación de la Comisión de Contratación, y en fecha 4 de febrero de 2021, la Comisión de Contratación emitió informe en respuesta a la reclamación presentada por Dña. María Consuelo. La Comisión de Reclamaciones se reunió en fecha 12 de febrero de 2021 para valorar la reclamación presentada, ratificando el informe de la Comisión de Contratación (folios 65 a 67 del expediente administrativo). Mediante Resolución NUM000, de 19 de abril, del Rectorado de la UPCT se resolvió la reclamación presentada por Dª. María Consuelo. En el PA 355/21, la Sentencia n.º 55/22, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena inadmitió el recurso al entender que debió haberse recurrido también la Resolución NUM000 y, al no haberlo hecho, la misma devino firme. Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Sentencia 538/23, de 9 de noviembre, de esa Sala, estimando el recurso y retrotrayendo las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio en primera instancia, al entender que ambas resoluciones conformaban el objeto del proceso.

La Resolución NUM000 transcribía el informe de la Comisión de Contratación en el que se analizaba pormenorizadamente cada uno de los apartados del baremo, dando, de esta forma, una respuesta de carácter técnico a las diferentes pretensiones de la entonces reclamante. Es infundada la alegación de falta de motivación.

3º) No existe crítica alguna concreta de la Sentencia de instancia que trate de contradecir lo declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena cuando resuelve desestimando la alegación de la demanda de arbitrariedad y parcialidad.

CUARTO.Sobre la Jurisdicción competente.

En virtud de providencia de 15 de mayo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, se concede trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posibilidad de anular la sentencia apelada por falta de Jurisdicción de este orden jurisdiccional por ser competente el orden jurisdiccional social, y ello teniendo en cuenta la fecha de la demanda y de la Sentencia recurrida en apelación, así como la Sentencia del T.C. 145/22, de 15 de noviembre de 2022, publicada en el BOE n.º 308, de 24 de diciembre de 2022, y la interpretación de la misma que hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/22).

En dicho trámite, la representación procesal de Dª María Consuelo alegó, expuesto resumidamente, que el criterio actual de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencias entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre actos administrativos preparatorios de contratos laborales con las Administraciones Públicas, es que, con posterioridad a la S.T.C. 145/2022, se trata de materias que corresponden al orden social. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 815/2024, ha considerado que ese criterio de la Sala de Conflictos tiene un ámbito temporal limitado a los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del artículo 3-1 de la Ley de Jurisdicción Social. En este caso, la demanda es anterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2022, de 15 de noviembre de 2022. No existe ninguna norma legal que excluya a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de estos litigios, estando ante actos administrativos, siendo actos separables de los ulteriores contratos.

Añade que la declaración de inconstitucionalidad del art. 3.1 f) de la Ley de Jurisdicción Social fue por motivos formales; que han transcurrido más de cinco años desde que se inició el proceso de modo que si se anula lo actuado no se respetaría el derecho a la tutela judicial efectiva y además, si se anula todo lo actuado también se anularía la Sentencia n.º 583/23, de 9 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Murcia, que estimó el recurso de apelación contra la Sentencia 55/2022, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, y ordenó retrotraer "las actuaciones al momento de celebración del juicio oral debiendo dictarse una nueva sentencia sobre el fondo".

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Cartagena alega que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/22, de 15 de noviembre de 2022, que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/22), supone que el orden jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al ser la demanda de fecha 2 de febrero de 2021 y, por tanto, anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional

El Ministerio Fiscal alegó en los mismos términos, considerando competente al orden jurisdiccional contencioso - administrativo.

La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de Murcia de 3 de abril de 2025, recaída en el recurso de apelación n.º 150/2024, donde el objeto de litigio era una Resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 18-6-2021, por la que se desestima el Recurso interpuesto, contra la Propuesta de la Comisión de Contratación de Provisión de la Plaza de Profesor Ayudante Doctor, presentándose la demanda contencioso - administrativa de aquél proceso el 2 de agosto de 2021, esto es, también se había presentado antes de la Sentencia del TC 145/2022.

En aquella sentencia, esta Sala dijo:

<<"CUARTO.- Alegaciones de las partes sobre la falta de jurisdicción. Resolución de la controversia.

Por esta Sala a la vista del contenido de la respuesta que daba la Sentencia de primera instancia a la falta de jurisdicción y del contenido de los escritos de apelación y oposición, al amparo del artículo 33.2 LJCA, dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la falta de jurisdicción para resolver la controversia, a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022.

Por la parte apelante se alegó en el sentido de oponerse a la falta de jurisdicción de esta Sala por considerar en esencia que al momento de interponerse la demanda y resolverse el procedimiento no había ninguna norma que excluyera de la jurisdicción contenciosa el conocimiento de estos asuntos, a la vez que señala con cita del Tribunal Supremo que nos encontramos ante auténticos actos administrativos. Por la Universidad Apelada presento escrito dando por cumplido el trámite.

El estudio de la cuestión relativa a la jurisdicción competente para resolver obliga a hacer las siguientes consideraciones.

1.- El escrito de demanda de procedimiento abreviado se interpuso el 2 de agosto de 2021.

2.- La celebración de la vista tuvo lugar el 2 de noviembre de 2023.

3.- La Sentencia del Juzgado de primera instancia se dictó el 8 de enero de 2024 siendo el sentido de la misma desestimatoria de la demanda y habiendo rechazado la cuestión relativa a la falta de jurisdicción por el principio de perpetuación de la jurisdicción del articulo 411 LEC.

Anunciamos ya de antemano que a nuestro entender y por las razones que ahora explicitaremos, la jurisdicción competente para resolver es la jurisdicción social tanto antes de la interposición de la demanda, como con posterioridad a la misma.

Examinaremos por separado la situación existente en cada momento.

Situación anterior al escrito de interposición de demanda, pero surgida al amparo de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social del año 2011.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta, de 11 de junio de 2019, Rec. 132/2019 ,en la que se impugna la convocatoria de proceso de selección para ingreso en la categoría de auxiliar de enfermería llevada a cabo en por el Principado de Asturias ya fijaba como jurisdicción competente para esos supuestos a la jurisdicción social.

Dicha Sentencia, al recoger los supuestos en que un asunto se ha de atribuir a la jurisdicción social, señalaba los siguientes,

"En el segundo grupo de pronunciamientos, que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se integrarían los siguientes:

-La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015 , sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 ) y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo ".

- STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ , aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005 ) que a su vez aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril, 25 de julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011), entre otras.

Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC 152/2018) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos)".

La Sentencia a la que nos referimos, al examinar las circunstancias del caso concreto estipula lo siguiente,

"Se constata de esa manera que la pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al actual.

Concretamente se trata del ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al anexo del convenio de cobertura.

La controversia alcanza por tanto a la base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Por otra parte, subrayamos que la vía por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden social (apartado g del art. 2).

Y aunque efectivamente un número de aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso (turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar ( STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado".

A continuación, el Auto 3/2020 de 12 de febrero de 2020 la Sala de Conflictos ECLI:ES:TS:2020:1355 volvía a señalar con cita de la anterior Sentencia que tras la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social el conocimiento de procedimientos como el que nos ocupa, de contratación de personal laboral por una administración pública están atribuidos a la jurisdicción social. Allí indicaba,

"La STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta rectifica la tradicional doctrina por las siguientes consideraciones:

* La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS ,con modificación de los arts. 1 a 3 LPL ,en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso administrativo.

* Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.

* La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

* Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

Ese mismo Auto, al examinar el caso concreto disponía lo siguiente,

"Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS; ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS; ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS. Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS ). Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019 ) o la de una entidad del sector público.

En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social".

Añadamos que este Auto de la Sala de conflictos se refería a una demanda individual impugnando las bases de una convocatoria en la que no se hizo uso del cauce de los conflictos colectivos reservados a la Jurisdicción Social.

Con estos antecedentes, a nuestro juicio, ya al momento de interposición de demanda, la jurisdicción competente para resolver la controversia era la Jurisdicción Social.

Con posterioridad al escrito de demanda, es cierto que se introdujo una excepción en la Ley de la Jurisdicción Social para atribuir el conocimiento de la impugnación de los actos preparatorios de procesos de contratación de personal laboral por Administraciones públicas a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley 22/2021, modificó el artículo 3 de la Ley 36/2011, introduciendo un apartado f) (después remunerado con la letra g), atribuyendo a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos procesos selectivos en los que la convocatoria se refería al acceso libre del personal laboral. Sin embargo, planteada cuestión de inconstitucionalidad por el TSJ de Madrid, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia145/2022 que declaró inconstitucional la Disposición final vigésima de la Ley 22/2021. Esta declaración de inconstitucionalidad supone que ya no exista en el artículo 3 de la Ley 36/2011, una disposición normativa que declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del supuesto planteado por la demandante/apelante. De este modo, el artículo 3 a) de la LJCA, excluye a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer pretensiones que deben ser resueltas por la jurisdicción social.

Como decimos, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la reforma operada sobre el artículo 3 de la LRJS la Jurisdicción para conocer del litigio se mantuvo en aquella Jurisdicción que la ostentaba con anterioridad a la introducción de esa reforma sobre el

precitado artículo 3 de la LRJS y como hemos visto, tanto la Sala cuarta del Tribunal Supremo como la Sala de conflictos del Tribunal Supremo entienden que la jurisdicción competente para conocer la controversia, es la Social.

En último lugar, entra en juego la STS de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022 en la que se resuelve un procedimiento iniciado y resuelto tanto en primera instancia como en apelación con anterioridad a la reforma del artículo 3 de la LRJS.

Para ese supuesto (diferente al que nos ocupa), la Sala cuarta del Tribunal Supremo entiende que la jurisdicción competente para conocer era la contencioso-administrativo.

Señala la Sala tercera del alto Tribunal que "el punto clave es si en el momento en que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia".

A nuestro entender, tampoco al momento de dictarse Sentencia el Juzgado de primera instancia tenía jurisdicción para ello pues lo que hizo la declaración de inconstitucionalidad es revertir la situación al momento anterior a la reforma de la LRJS y como hemos dicho, en ese momento la

Sala de conflictos del Tribunal Supremo atribuía estos litigios a la jurisdicción social.

La STS de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022 tras indicar las razones por las que en ese caso consideró que la jurisdicción competente para conocer era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando la naturaleza administrativa del acto impugnado, la declaración de inconstitucionalidad por un motivo formal o la tutela judicial efectiva termina aseverando cuanto sigue,

"La conclusión es, por ello, que la alegación de falta de jurisdicción carece de fundamento en el presente caso. Esto no significa en absoluto que se ponga en tela de juicio el arriba expuesto criterio de la Sala de Conflictos, cuyo ámbito temporal abarca sin duda los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social".

Es cierto, que la Sala de conflictos, se ha referido a esta cuestión en

Autos posteriores a la STC 145/2022, como son el auto de 21 de febrero de 2024 (Cuestión de Competencia 12/2023) y 12 de diciembre de 2023 (Cuestión de Competencia 10/2023).

Pero, hemos recogido más arriba el Auto de la Sala de conflictos de 12 de febrero de 2020, cuestión de competencia 3/2020 en el que ya se indicaba que para estos supuestos la jurisdicción competente era la social y no la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicho Auto, ya fijó criterio incluso con anterioridad a la STC 145/2022.

En este orden de cosas, creemos que tanto al momento de interponerse la demanda en agosto del año 2021, como con posterioridad al momento de dictarse Sentencia en primera instancia y en esta apelación la jurisdicción competente era la jurisdicción social.

Concluimos con dos aseveraciones: En primer lugar, entendemos que no tiene aplicación al caso de Autos la perpetuación de la jurisdicción prevista en el artículo 411 LEC, pues si por dicho precepto, la jurisdicción queda concretada con lo que se acredite al momento de la litispendencia (momento de interponer demanda ex articulo 410 LEC) , lo cierto es que en dicho momento, la jurisdicción también era la social a la luz de cuanto venimos diciendo. En segundo lugar, el carácter improrrogable y de orden público de la jurisdicción, entendemos, debe primar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se está impidiendo o cercenando tal derecho, sino que precisamente en aras a garantizarlo se redirige al actor a la Jurisdicción competente ante la que hacer valer sus pretensiones, sin que ello sea una solución desproporcionada o que impida al administrado el acceso a la jurisdicción, sino todo lo contrario, garantiza su acceso a la jurisdicción adecuada.

QUINTO.- Consecuencias de la falta de jurisdicción.

La consecuencia de la falta de jurisdicción en este caso no puede ser otra que la de acordar la nulidad de la Sentencia de instancia al haber sido dictada por un Juzgado sin jurisdicción para ello y acordar la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.a LJCA, siendo de aplicación a efectos de la personación del actor ante la Jurisdicción competente (la jurisdicción social) lo dispuesto en el artículo 5.3 LJCA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".>>

En el asunto ahora enjuiciado, la Sala va a mantener el mismo criterio jurídico contenido en la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2025, recaída en el recurso de apelación n.º 150/2024 , que acabamos de transcribir.La demanda del presente proceso se presentó el 2 de febrero de 2021.En esa fecha era competente para el conocimiento del asunto la Jurisdicción Social en aplicación del artículo 2 n) de la Ley de Jurisdicción Social. En ese momento (febrero de 2021) no se había modificado el articulo 3 f) de la LJS para excluir esta materia del ámbito de la Jurisdicción Social y atribuirla expresamente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Eso se produjo en aplicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022,después de presentarse la demanda. El precepto que atribuye esta materia a la jurisdicción contenciosa - administrativa es declarado inconstitucional por STC 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, publicada en el BOE n.º 308, de 24 de diciembre de 2022.Entre las dos fechas resaltadas en negrita el asunto estuvo excluido de competencia de la Jurisdicción Social y atribuido al orden jurisdiccional contencioso - administrativo, pero en nuestro caso, la demanda se presenta siendo competencia del orden jurisdiccional social y lo mismo acontece cuando se dicta la sentencia apelada, de 12 de febrero de 2025.

El objeto de este recurso de apelación es la Sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena y el pronunciamiento de nulidad se circunscribe a la misma. Es verdad que esta Sala resolvió en sentido estimatorio un primer recurso de apelación frente a Sentencia que inadmitió el recurso contencioso - administrativo, en la STSJ de Murcia de 9 de noviembre de 2023, pero el objeto de litigio en aquella apelación era una sentencia dictada en primera instancia el 29 de marzo de 2022, es decir, durante ese corto espacio temporal en que tuvo eficacia jurídica el art. 3. f) de la LJS, en la redacción que le había dado la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. No es ahora nuestro caso. El asunto no está atribuido al orden jurisdiccional contencioso - administrativo ni cuando se presenta la demanda ni cuando se dicta la sentencia apelada.

Por último, este criterio ha sido también el seguido por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia n.º 25/2026, de 19 de enero de 2026, sección 4, recurso 7669/2024, cuyo fundamento de derecho quinto dice:

"(...)

De ello se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1º.- Que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio de 2019 ,y de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2020, de 3 de febrero ,y 1/2021 a 21/2021, de 17 de febrero ,el criterio jurisprudencial ha sido que los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral deben ser enjuiciados por la jurisdicción social.

2º.- Únicamente entre el 1 de enero de 2022 -fecha de entrada en vigor del art. 3 f) LRJS introducido por la Ley 22/2021- y el 24 de diciembre de ese año -en que se publicó en el BOE la STC 145/2022 ,que declaró inconstitucional y anuló la disposición final que introducía esa modificación- estuvo vigente la atribución por el legislador de esa materia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero incluso en este supuesto, podría suscitar alguna duda el criterio general mantenido por la jurisprudencia constitucional de considerar como "ex tunc"la nulidad de una norma con rango legal declarada en un proceso de inconstitucionalidad - con denominaciones como "ineficacia originaria" ( STC 14/1981 ,FJ 4), "nulidad de pleno derecho" ( STC 39/1982 ,FJ 3) o "invalidez ex origine ( SSTC 60/1986, FJ 1 ; 108/2004 , FJ 4, 153/2016, FJ 2 ,o 108/2022 ,FJ 3)

3º.- Ninguna duda alberga, por el contrario, que, al menos desde el 24 de diciembre de 2022, la jurisdicción social es la competente para conocer los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Solución que, por otra parte, es la que mejor se acomoda a la intención del legislador que aprobó la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, al señalar en su Preámbulo que la reforma legal "concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica".

2.- El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC )fija el comienzo de la litispendencia en los términos siguientes: La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Este criterio se complementa con la perpetuación de la jurisdicción consagrada en el art. 411 de la misma disposición legal: "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

Para la parte actora debe ser la fecha de presentación de la demanda ante el TSJ de Madrid - el 20 de febrero de 2023- la que debe ser tenida en cuenta para determinar el momento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y no hay duda de que, al ser una fecha posterior a la STC 145/2022, de 15 de noviembre ,que anuló la previsión establecida en el aparado f) del art. 3 de la LRJS ,resultaba por tanto aplicable la jurisprudencia que reconocía a la jurisdicción social.

Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que es la fecha de interposición del recurso ante el TSJ de Cantabria -el 16 de septiembre de 2021- el que debe servir de referencia y en ese momento, a su juicio, aunque no se había aprobado la reforma de la LRJS, se podía defender que era la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando al efecto nuestra sentencia 815/2024 .

Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es la fecha de interposición del recurso el que debemos tener en cuenta a nuestros efectos. En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la iniciación formal se produce con la presentación del escrito de interposición (con las excepciones previstas en los apartado 4 y 5 del artículo 45 de la LJCA ),siempre que cumpla las condiciones legales, y sea por tanto admitida a trámite. Es desde entonces cuando se constituye la relación jurídica procesal. En consecuencia, en nuestro caso debe ser el 16 de septiembre de 2021 la fecha a tener en cuenta. Con este criterio coincide el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Abogacía de Estado, en esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que la jurisdicción social era la competente para conocer los hechos litigiosos, como se desprende de lo que hemos indicado al comienzo de este fundamento. No sólo porque el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado su sentencia 438/2019, de 11 de junio ,sino porque la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo había confirmado ese criterio el 3 de febrero de 2020 en su auto 3/2020 ,y después el 17 de febrero de 2021 en sus autos 1/2021 a 21/2021. Fechas todas ellas muy anteriores a la de interposición del recurso. Este es también el criterio del Ministerio Fiscal.

Debe advertirse que nuestra sentencia 815/2024 ,invocada por la Abogacía del Estado se planteó respecto de un asunto en el que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia se produjo el 29 de marzo de 2019. En esa fecha, que es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí interesan, ni se había dictado la sentencia del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio ,ni menos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de 17 de febrero de 2021 ,por lo que no se había producido la unificación de la doctrina jurisprudencial que ha servido de fundamento a esta resolución.

Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado, cabe traer aquí el argumento acertadamente señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que, aun cuando la jurisdicción social haya declarado improcedente su despido el 22 de octubre de 2020 por el Instituto Social de la Marina y dicho Instituto no haya optado por la readmisión sino por una indemnización, ello no impediría que, de estimarse la demanda que eventualmente pudiera plantear el recurrente ante la jurisdicción social, ésta pueda reconocer su derecho a ser incluido de nuevo en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta la indemnización percibida. En todo caso, de acudir a la jurisdicción social, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LJCA .

3.- De lo argumentado se infiere, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, por ser la jurisdicción social la competente para conocer el litigio planteado.

Y, en segundo lugar, entrando a examinar el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 interpuesto por don Ambrosio, conforme a lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA ,procede declarar su inadmisión por falta de jurisdicción, al tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social."

Procede, por tanto, acordar la nulidad de la Sentencia de instancia al haber sido dictada por un Juzgado sin jurisdicción para ello y disponiendo la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.a LJCA , siendo de aplicación a efectos de la personación del actor ante la Jurisdicción competente (la jurisdicción social) lo dispuesto en el artículo 5.3 LJCA .

En aplicación del art. 139.2 LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena de fecha 12 de febrero de 2025, acordando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Consuelo por falta de jurisdicción, al considerar competente para conocer del mismo a la jurisdicción social.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a las demás partes personadas, la demandante, Dª María Consuelo, presentó escrito de adhesión y oposición a la apelación, confiriendo traslado de la adhesión a la parte apelante, quien contestó a la misma, remitiendo los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo y señalado día, se suspendió dictándose providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, dando trámite a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posibilidad de anular la sentencia apelada por falta de Jurisdicción de este orden jurisdiccional por ser competente el orden jurisdiccional social.

Las partes y el Ministerio Fiscal presentaron alegaciones considerando que la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, señalándose para votación y fallo el pasado 26 de junio de 2026.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por Dª María Consuelo contra la "..Resolución de 22 de Diciembre de 2020, del Vicerrectorado de Profesorado y Promoción Institucional, dictada en el Concurso para la provisión de plazas de profesorado contratado (Resolución 522/20, de 1 de Julio -BORM de 7 de Julio de 2020), en la que el Vicerrectorado se limita a asumir la propuesta formulada por la Comisión de Contratación, y procede a la contratación de uno de los participantes del concurso, poniendo así "fin a la vía administrativa", y contra la Resolución dictada por la Rectora de la Universidad Politécnica de Cartagena en fecha 19 de abril de 2021 desestimando la reclamación formulada por la actora el 18 de diciembre de 2020; y las anulo, de modo que la Comisión de Contratación deberá revisar la puntuación obtenida por Dª. María Consuelo en los términos recogidos en el fundamento tercero de la presente sentencia, esto es, deberá:

.- valorar en el apartado A-5 del baremo la titulación de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas aportada por la actora como relevante para el perfil;

.- valorar en el apartado A-7 del baremo el Premio Extraordinario en Máster en Dirección de Personal y Gestión de Recursos Humanos, por la ENAE BUSSINESS SCHOOL, Escuela de Negocios de Murcia adscrita a la Universidad de Murcia (UMU) y Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), sin tener en cuenta el criterio específico acordado por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistente en "Sólo se tienen en cuenta los Premios extraordinarios de títulos oficiales";

.- valorar los méritos aportados por la actora en los apartados B-5 y B-6, sin tener en cuenta los criterios específicos acordados por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistentes en "Sólo se computa docencia en títulos oficiales.";

.- valorar los méritos aportados por la actora en los apartados B-8 y B-9, sin tener en cuenta los criterios específicos acordados por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistentes en "La puntuación de los PFC/TFE se divide por el número de directores. Si el número de ECTS es menor de 12 la puntuación se divide por 2. Se computan TFE de títulos oficiales.".

Todo lo anterior, sin que en ningún caso la presente resolución pueda afectar al tercero de buena fe que superó el proceso selectivo y obtuvo la plaza.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Expuesto en apretado resumen, en la sentencia se efectúa un análisis pormenorizado de los distintos apartados del baremo aplicado por la Comisión de Contratación, diferenciando entre aquellos supuestos en los que apreció una modificación indebida de las bases de la convocatoria, que condujo a la estimación parcial del recurso, y aquellos otros en los que consideró que la Comisión actuó dentro del ámbito de su discrecionalidad técnica o que la actora no había acreditado suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo en estos casos a la desestimación.

Respecto a los fundamentos determinantes de la estimación parcial de la demanda, fueron los siguientes.

1. Apartado A-5 del baremo: asignaturas relevantes para el perfil.

El Juzgado consideró que la Comisión de Contratación no se ajustó a las bases al excluir la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas de la actora como titulación relevante para el perfil, cuando dicha titulación figuraba expresamente incluida como relevante en los propios criterios específicos adoptados por la Comisión en su sesión de 25 de noviembre de 2020.

Se razonó que, aun reconociendo que la apreciación de la relevancia entra dentro de la discrecionalidad técnica, dicha discrecionalidad no podía ejercerse en contradicción con los criterios previamente fijados por la propia Comisión ni con las bases de la convocatoria, lo que determinó la estimación en este extremo.

2. Apartado A-7 del baremo: Premio Extraordinario de Máster

El Juzgado apreció que la Comisión de Contratación introdujo un criterio restrictivo nuevo, al limitar la valoración del mérito a los premios extraordinarios de títulos oficiales, cuando el baremo aprobado por el Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2019 no establecía tal distinción, esto es, no lo limitaba a títulos oficiales.

Se concluyó que tal actuación no constituía una interpretación del baremo, sino una modificación sustancial de las bases, introducida además una vez finalizado el plazo de presentación de méritos, lo que vulneraba los principios de igualdad y seguridad jurídica. Por ello, se ordenó valorar el premio extraordinario alegado por la actora conforme al baremo original.

3. Apartados B-5 y B-6 del baremo: experiencia docente en universidades privadas y centros adscritos.

En relación con estos apartados, el Juzgado entendió que la Comisión de Contratación volvió a modificar indebidamente las bases al acordar que solo se valoraría la docencia impartida en títulos oficiales, criterio no previsto en el baremo.

Se razonó que, aunque la Comisión podía apreciar la afinidad o relevancia de las asignaturas impartidas, carecía de competencia para excluir de forma general la docencia en títulos no oficiales cuando el baremo no introducía dicha limitación. Esta modificación fue considerada contraria a derecho, determinando la estimación en este punto.

4. Apartados B-8 y B-9 del baremo: dirección de trabajos fin de grado, máster o carrera.

El órgano judicial estimó igualmente la demanda en relación con estos apartados, al apreciar que la Comisión había añadido criterios nuevos no previstos en el baremo, como la división de la puntuación por el número de directores o por el número de créditos ECTS, así como la exclusión de trabajos correspondientes a títulos no oficiales.

Se consideró que tales criterios constituían una alteración ex novo de las bases del concurso, carente de cobertura jurídica, que excedía de la mera interpretación permitida por la base octava de la convocatoria.

En cuanto a los fundamentos que determinan la desestimación del resto de motivos de impugnación y pretensiones:

1.El Juzgado desestimó las impugnaciones relativas a aquellos apartados en los que la actora cuestionaba la calificación de sus méritos como relevantes, afines o no valorables, al considerar que dichas decisiones se encontraban dentro del ámbito propio de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Contratación.

Se razonó que la apreciación de la conexión entre los méritos alegados y el perfil de la plaza exigía valoraciones técnicas especializadas y que no se había aportado prueba pericial ni elementos objetivos suficientes que desvirtuaran el criterio de la Comisión.

Así, respecto a los apartados C9 - C10 argumentados en la adhesión a la apelación se remite a lo razonado sobre relevancia y afinidad para el perfil a la vista de lo manifestado por la Comisión de Contratación en relación a estos apartados (discrecionalidad técnica).

2.Falta de acreditación de determinados méritos.

En diversos apartados, el Juzgado apreció que la actora no había cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, bien por no solicitar la ampliación del expediente administrativo, bien por no aportar al proceso la documentación que permitiera acreditar de manera suficiente los méritos cuya infravaloración denunciaba.

En tales casos, se concluyó que no podía imputarse a la Administración una actuación arbitraria o carente de motivación cuando la propia deficiencia probatoria impedía efectuar una revisión judicial efectiva.

3. Alegaciones de trato discriminatorio respecto del candidato propuesto.

Las alegaciones relativas a supuestas irregularidades o errores en la baremación del candidato finalmente seleccionado fueron desestimadas al no haber quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión.

El Juzgado resaltó que la parte actora no promovió diligencias probatorias suficientes para permitir la comparación objetiva de los méritos de ambos aspirantes, lo que impedía apreciar la existencia de un trato desigual contrario a derecho.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia concluyó con la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la revisión de la puntuación de la actora en los concretos apartados indicados, declarando expresamente que dicha revisión no podía afectar al aspirante que obtuvo la plaza por haber actuado de buena fe.

SEGUNDO.- La parte apelante, Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) La baremación efectuada por la Comisión de Contratación fue ajustada a Derecho. La sentencia de instancia incurre en error al considerar que dicha Comisión modificó indebidamente el baremo aprobado en las bases de la convocatoria.

Añade que todos los candidatos fueron valorados conforme a los criterios específicos aprobados y publicados por la Comisión de Contratación, y que la ejecución de la sentencia apelada implicaría aplicar a la recurrente un baremo distinto al utilizado con el resto de aspirantes, vulnerando el principio de igualdad.

2º) En relación con el apartado A-5 del baremo (asignaturas relevantes para el perfil), la UPCT discrepa del criterio del Juzgado de instancia, que ordena valorar las asignaturas de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas como mérito relevante. Sostiene que los criterios específicos de la Comisión de Contratación no recogen titulaciones relevantes para el apartado A5, como puede comprobarse en el folio 34 del expediente administrativo, sino que diferenciaron expresamente entre los apartados A-1 a A-4, relativos a la nota media de las titulaciones con las que se concursa, y el apartado A-5, destinado a valorar únicamente asignaturas concretas relevantes para el perfil, seleccionadas por cada candidato. A su juicio, las titulaciones relevantes mencionadas en los criterios específicos se establecieron únicamente para los apartados A-1 a A-4, no para el A-5.

Añade que la interpretación de la sentencia apelada conduciría a una doble valoración del mismo mérito, al considerar automáticamente relevantes todas las asignaturas de una titulación ya valorada en los apartados anteriores. La Universidad sostiene que la relevancia exigida en el apartado A-5 debe apreciarse caso por caso y queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Comisión.

Asimismo, subraya que la Comisión tuvo en cuenta el perfil docente e investigador de la plaza, orientado a la ingeniería industrial, logística y organización de la producción, y que la titulación de ADE pertenece a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, lo que justificaría su menor adecuación al perfil desde el punto de vista técnico, conforme a lo razonado en el expediente administrativo. Este motivo viene expresamente recogido en el acta de la Comisión de Reclamaciones (folio 67 del expediente administrativo) cuando se explican los motivos por los que la candidata no tenía puntuación en el apartado A5, concretando que se debe a la rama de conocimiento a la que pertenece la titulación de ADE.

3º) Respecto de los apartados A-7 (Premio Extraordinario), B-5 y B-6 (experiencia docente en universidades privadas o centros adscritos), y B-8 y B-9 (dirección de trabajos fin de estudios), la UPCT combate la conclusión del Juzgado de instancia de que la Comisión de Contratación modificó indebidamente el baremo al limitar la valoración a titulaciones o actividades vinculadas a títulos oficiales, así como introducir criterios de ponderación en función del número de directores y de créditos ECTS en los trabajos dirigidos.

La parte apelante defiende que no existió modificación del baremo, sino que la Comisión de Contratación especificó la forma de valorar esos apartados del Baremo general aprobado. El personal docente e investigador queda adscrito a un área de conocimiento específica, dentro de un departamento y para una plaza con un perfil docente y un perfil investigador concreto. Por este motivo, se faculta a la Comisión de Contratación encargada de valorar las candidaturas a que apruebe unos criterios específicos para valorar los currículos de acuerdo con los criterios generales aprobados por la Universidad. Cita lo que considera Jurisprudencia sobre este particular, considerando ajustada a Derecho esa práctica siempre y cuando esos criterios específicos sean publicados y se apliquen a todos los candidatos respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y objetividad. Se trata de una concreción legítima, al amparo de la base octava de la convocatoria, que atribuía expresamente a la Comisión competencia para resolver las dudas relativas a la aplicación e interpretación del baremo. Además, se motivó esta forma de proceder, conforme consta al folio 58 del expediente administrativo.

La UPCT destaca que dichos criterios específicos, aprobados en el momento de constitución de la Comisión, publicados en el Tablón Oficial Electrónico de la Universidad el 4 de diciembre de 2020, y aplicados por igual a todos los candidatos.

La apelante argumenta que la sentencia recurrida se apoya en resoluciones judiciales referidas a procesos selectivos ajenos al ámbito universitario (sanidad y policía local), cuyo régimen jurídico y características no serían trasladables al caso examinado.

Sostiene que la exigencia de oficialidad de los títulos y actividades docentes responde a razones objetivas de garantía de calidad académica, vinculadas a los procesos de verificación y acreditación por ANECA, y que la ponderación de los trabajos dirigidos en función de créditos y número de directores responde a la distinta dedicación exigida, todo lo cual consta expresamente motivado en el expediente administrativo.

Para reforzar su posición, la UPCT invoca diversa jurisprudencia relativa a procesos selectivos de personal docente universitario, como la Sentencia, de 21 de septiembre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (JUR 1999/423263) y la Sentencia núm. 855/2002, de 25 junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (JUR\2004\16839).

TERCERO.- La parte apelada, Dª María Consuelo, contesta al recurso de apelación, en primer lugar, y posteriormente presenta adhesión al recurso de apelación, interesando la estimación total de su demanda.

Se opone al recurso de apelación, expuesto resumidamente, reiterando sus argumentos en el escrito de demanda y compartiendo los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida en los extremos en los que estima la demanda. Insiste en el argumento de que conforme al inciso final de la Base Octava-1 de las Bases de la Convocatoria, "La Comisión será competente para resolver las dudas que puedan surgir en relación con la aplicación e interpretación del baremo", pero no es competente para aprobar criterios de valoración que modifiquen el alcance y significado de los criterios de valoración contenidos en el Baremo aprobado el 6 de Mayo de 2019 por el Consejo de Gobierno. Considera que por los méritos alegados y acreditados en el proceso selectivo le correspondía una puntuación de 7.217,05 puntos, o como muy poco, 6.532,61 puntos, y solo obtuvo 3.093,21 puntos. En sesión de 25 de Noviembre de 2020, la Comisión de Contratación aprobó unos criterios de aplicación del Baremo para Profesor Ayudante Doctor, que en algunos puntos suponen una importante modificación del Baremo aprobado el 6 de Mayo de 2019. La Comisión de Contratación podía "interpretar" esos criterios de valoración, pero no modificarlos, alterando sus límites y significado.

En el apartado A-5 entiende que conforme a la lógica y la razón, todas las asignaturas de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y las del doctorado en Economía y Gestión de Empresas, han de ser consideradas relevantes para un puesto de trabajo de Docente en el Área de Organización de Empresas, Departamento de Economía de Empresas. No se valoran dos veces lo mismos méritos, como alega la UPCT, sino que "...los apartados A-1, A-2, A-3 y A-4 se refieren a la nota media obtenida en la carrera que habilita para participar en el proceso selectivo; es decir, tiene en cuenta la totalidad de las asignaturas, para obtener la media; mientras que el criterio A-5 sirve para valorar sólo las "asignaturas relevantes para el perfil". No es lo mismo la nota media de la carrera que las notas obtenidas en las asignaturas relevantes".

En el mismo sentido, alega que la Comisión de Contratación carece de competencia para restringir a "títulos oficiales" los méritos descritos en el Baremo en el apartado A7, B-1, B-2, B-5 y B-6. Añade que en los apartados B- 8 y B-9, además, la Comisión de Contratación establece unos criterios restrictivos, en los siguientes términos: "La puntuación de los PFC/TFE se divide por el número de directores. Si el número de ECTS es menor de 12 la puntuación se divide por 2. Se computan TFE de títulos oficiales".

Según el criterio de la UPCT, en los procesos de selección de personal de ámbito universitario, los criterios de valoración establecidos en las Bases no son tanto "la Ley de la Convocatoria" como en otras Administraciones públicas. Y ello, en nuestro caso, resulta especialmente preocupante cuando los criterios se publican mucho después de que los partícipes presenten sus méritos.

Cita STS de Justicia relativas a que las Bases son la Ley del Concurso. Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de seguridad jurídica ( Artículo 9-3 de la C.E.) no se respetarían si, una vez publicada la convocatoria, incluyendo, como es preceptivo, el baremo de puntuación o valoración de méritos, se permitiese que el órgano de selección elaborase otros criterios de valoración que supusieran una modificación de los criterios de valoración de méritos contenidos en el baremo publicado.

Dª María Consuelo, presenta a continuación adhesión al recurso de apelación, interesando la estimación total de su demanda, argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La Sentencia debería haber estimado totalmente la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, por cuanto que carece por completo de motivación. La propuesta de Resolución de la Comisión de Contratación carecía ya de motivación. La Resolución de 22 de Diciembre, que asume íntegramente la propuesta de resolución, también. Tampoco hay un informe de la Comisión de Contratación que se haya incorporado a la Resolución del procedimiento, que explique la razón de ser de las puntuaciones otorgadas a todos y cada uno de los aspirantes, y que pudieran servir de motivación.

2º) La Sentencia debería haber estimado íntegramente nuestra demanda, porque el acto administrativo, al calificar y valorar los méritos alegados por los candidatos, ha incurrido en arbitrariedad y parcialidad, favoreciendo a uno de los candidatos en perjuicio de los demás. Aplica con laxitud los conceptos de "relevancia" y "afinidad" a la hora de calificar y puntuar los méritos de D. Ángel Jesús; y, por el contrario, aplica con rigidez y estrechura estos mismos conceptos de relevancia y afinidad, a la hora de calificar y puntuar los méritos de Dña. María Consuelo.

Añade que existen errores en la baremación del candidato Ángel Jesús y refiere errores en apartado B- 10(libro que solo es un informe), B-12 (No son editoriales de reconocido prestigio); C.-5 y C-6(Valora trabajos en revistas no indexadas), C-13 Y C-14 (Contempla varios contratos en la UPCT, cuando en su página solo aparecen dos, valorándole quince cuando solo presentó mérito en relación a 10 contratos).

Añade que las revistas en que se publican artículos de investigación son de "reconocido prestigio" o no lo son. Los centros de investigación son de prestigio, o no lo son. Pero no hay margen de discrecionalidad para la Administración en la aplicación de estos conceptos. No se ejerce una potestad discrecional, que permita una pluralidad de soluciones justas.

Termina interesando que se dicte Sentencia en la que desestime el Recurso de Apelación, y estime la Adhesión, revocando la Sentencia apelada, y condenando a la Universidad Politécnica de Cartagena a que proceda a efectuar una nueva valoración de los méritos en el procedimiento de selección de personal a que se refiere este proceso; y al pago de las costas causadas.

La UPCT se opuso a la adhesión a la apelación argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Que la adhesión a la apelación resulta improcedente por inexistencia de crítica a la sentencia apelada.

2º) Respecto a la ausencia de motivación, de manera interesada, la parte Actora únicamente hace referencia a la Resolución de 22 de diciembre de 2020. Sin embargo, Dña. María Consuelo presentó reclamación ante la Rectora contra la propuesta de adjudicación de la Comisión de Contratación, y en fecha 4 de febrero de 2021, la Comisión de Contratación emitió informe en respuesta a la reclamación presentada por Dña. María Consuelo. La Comisión de Reclamaciones se reunió en fecha 12 de febrero de 2021 para valorar la reclamación presentada, ratificando el informe de la Comisión de Contratación (folios 65 a 67 del expediente administrativo). Mediante Resolución NUM000, de 19 de abril, del Rectorado de la UPCT se resolvió la reclamación presentada por Dª. María Consuelo. En el PA 355/21, la Sentencia n.º 55/22, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena inadmitió el recurso al entender que debió haberse recurrido también la Resolución NUM000 y, al no haberlo hecho, la misma devino firme. Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Sentencia 538/23, de 9 de noviembre, de esa Sala, estimando el recurso y retrotrayendo las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio en primera instancia, al entender que ambas resoluciones conformaban el objeto del proceso.

La Resolución NUM000 transcribía el informe de la Comisión de Contratación en el que se analizaba pormenorizadamente cada uno de los apartados del baremo, dando, de esta forma, una respuesta de carácter técnico a las diferentes pretensiones de la entonces reclamante. Es infundada la alegación de falta de motivación.

3º) No existe crítica alguna concreta de la Sentencia de instancia que trate de contradecir lo declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena cuando resuelve desestimando la alegación de la demanda de arbitrariedad y parcialidad.

CUARTO.Sobre la Jurisdicción competente.

En virtud de providencia de 15 de mayo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, se concede trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posibilidad de anular la sentencia apelada por falta de Jurisdicción de este orden jurisdiccional por ser competente el orden jurisdiccional social, y ello teniendo en cuenta la fecha de la demanda y de la Sentencia recurrida en apelación, así como la Sentencia del T.C. 145/22, de 15 de noviembre de 2022, publicada en el BOE n.º 308, de 24 de diciembre de 2022, y la interpretación de la misma que hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/22).

En dicho trámite, la representación procesal de Dª María Consuelo alegó, expuesto resumidamente, que el criterio actual de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencias entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre actos administrativos preparatorios de contratos laborales con las Administraciones Públicas, es que, con posterioridad a la S.T.C. 145/2022, se trata de materias que corresponden al orden social. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 815/2024, ha considerado que ese criterio de la Sala de Conflictos tiene un ámbito temporal limitado a los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del artículo 3-1 de la Ley de Jurisdicción Social. En este caso, la demanda es anterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2022, de 15 de noviembre de 2022. No existe ninguna norma legal que excluya a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de estos litigios, estando ante actos administrativos, siendo actos separables de los ulteriores contratos.

Añade que la declaración de inconstitucionalidad del art. 3.1 f) de la Ley de Jurisdicción Social fue por motivos formales; que han transcurrido más de cinco años desde que se inició el proceso de modo que si se anula lo actuado no se respetaría el derecho a la tutela judicial efectiva y además, si se anula todo lo actuado también se anularía la Sentencia n.º 583/23, de 9 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Murcia, que estimó el recurso de apelación contra la Sentencia 55/2022, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, y ordenó retrotraer "las actuaciones al momento de celebración del juicio oral debiendo dictarse una nueva sentencia sobre el fondo".

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Cartagena alega que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/22, de 15 de noviembre de 2022, que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/22), supone que el orden jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al ser la demanda de fecha 2 de febrero de 2021 y, por tanto, anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional

El Ministerio Fiscal alegó en los mismos términos, considerando competente al orden jurisdiccional contencioso - administrativo.

La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de Murcia de 3 de abril de 2025, recaída en el recurso de apelación n.º 150/2024, donde el objeto de litigio era una Resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 18-6-2021, por la que se desestima el Recurso interpuesto, contra la Propuesta de la Comisión de Contratación de Provisión de la Plaza de Profesor Ayudante Doctor, presentándose la demanda contencioso - administrativa de aquél proceso el 2 de agosto de 2021, esto es, también se había presentado antes de la Sentencia del TC 145/2022.

En aquella sentencia, esta Sala dijo:

<<"CUARTO.- Alegaciones de las partes sobre la falta de jurisdicción. Resolución de la controversia.

Por esta Sala a la vista del contenido de la respuesta que daba la Sentencia de primera instancia a la falta de jurisdicción y del contenido de los escritos de apelación y oposición, al amparo del artículo 33.2 LJCA, dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la falta de jurisdicción para resolver la controversia, a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022.

Por la parte apelante se alegó en el sentido de oponerse a la falta de jurisdicción de esta Sala por considerar en esencia que al momento de interponerse la demanda y resolverse el procedimiento no había ninguna norma que excluyera de la jurisdicción contenciosa el conocimiento de estos asuntos, a la vez que señala con cita del Tribunal Supremo que nos encontramos ante auténticos actos administrativos. Por la Universidad Apelada presento escrito dando por cumplido el trámite.

El estudio de la cuestión relativa a la jurisdicción competente para resolver obliga a hacer las siguientes consideraciones.

1.- El escrito de demanda de procedimiento abreviado se interpuso el 2 de agosto de 2021.

2.- La celebración de la vista tuvo lugar el 2 de noviembre de 2023.

3.- La Sentencia del Juzgado de primera instancia se dictó el 8 de enero de 2024 siendo el sentido de la misma desestimatoria de la demanda y habiendo rechazado la cuestión relativa a la falta de jurisdicción por el principio de perpetuación de la jurisdicción del articulo 411 LEC.

Anunciamos ya de antemano que a nuestro entender y por las razones que ahora explicitaremos, la jurisdicción competente para resolver es la jurisdicción social tanto antes de la interposición de la demanda, como con posterioridad a la misma.

Examinaremos por separado la situación existente en cada momento.

Situación anterior al escrito de interposición de demanda, pero surgida al amparo de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social del año 2011.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta, de 11 de junio de 2019, Rec. 132/2019 ,en la que se impugna la convocatoria de proceso de selección para ingreso en la categoría de auxiliar de enfermería llevada a cabo en por el Principado de Asturias ya fijaba como jurisdicción competente para esos supuestos a la jurisdicción social.

Dicha Sentencia, al recoger los supuestos en que un asunto se ha de atribuir a la jurisdicción social, señalaba los siguientes,

"En el segundo grupo de pronunciamientos, que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se integrarían los siguientes:

-La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015 , sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 ) y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo ".

- STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ , aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005 ) que a su vez aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril, 25 de julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011), entre otras.

Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC 152/2018) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos)".

La Sentencia a la que nos referimos, al examinar las circunstancias del caso concreto estipula lo siguiente,

"Se constata de esa manera que la pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al actual.

Concretamente se trata del ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al anexo del convenio de cobertura.

La controversia alcanza por tanto a la base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Por otra parte, subrayamos que la vía por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden social (apartado g del art. 2).

Y aunque efectivamente un número de aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso (turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar ( STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado".

A continuación, el Auto 3/2020 de 12 de febrero de 2020 la Sala de Conflictos ECLI:ES:TS:2020:1355 volvía a señalar con cita de la anterior Sentencia que tras la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social el conocimiento de procedimientos como el que nos ocupa, de contratación de personal laboral por una administración pública están atribuidos a la jurisdicción social. Allí indicaba,

"La STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta rectifica la tradicional doctrina por las siguientes consideraciones:

* La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS ,con modificación de los arts. 1 a 3 LPL ,en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso administrativo.

* Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.

* La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

* Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

Ese mismo Auto, al examinar el caso concreto disponía lo siguiente,

"Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS; ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS; ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS. Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS ). Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019 ) o la de una entidad del sector público.

En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social".

Añadamos que este Auto de la Sala de conflictos se refería a una demanda individual impugnando las bases de una convocatoria en la que no se hizo uso del cauce de los conflictos colectivos reservados a la Jurisdicción Social.

Con estos antecedentes, a nuestro juicio, ya al momento de interposición de demanda, la jurisdicción competente para resolver la controversia era la Jurisdicción Social.

Con posterioridad al escrito de demanda, es cierto que se introdujo una excepción en la Ley de la Jurisdicción Social para atribuir el conocimiento de la impugnación de los actos preparatorios de procesos de contratación de personal laboral por Administraciones públicas a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley 22/2021, modificó el artículo 3 de la Ley 36/2011, introduciendo un apartado f) (después remunerado con la letra g), atribuyendo a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos procesos selectivos en los que la convocatoria se refería al acceso libre del personal laboral. Sin embargo, planteada cuestión de inconstitucionalidad por el TSJ de Madrid, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia145/2022 que declaró inconstitucional la Disposición final vigésima de la Ley 22/2021. Esta declaración de inconstitucionalidad supone que ya no exista en el artículo 3 de la Ley 36/2011, una disposición normativa que declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del supuesto planteado por la demandante/apelante. De este modo, el artículo 3 a) de la LJCA, excluye a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer pretensiones que deben ser resueltas por la jurisdicción social.

Como decimos, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la reforma operada sobre el artículo 3 de la LRJS la Jurisdicción para conocer del litigio se mantuvo en aquella Jurisdicción que la ostentaba con anterioridad a la introducción de esa reforma sobre el

precitado artículo 3 de la LRJS y como hemos visto, tanto la Sala cuarta del Tribunal Supremo como la Sala de conflictos del Tribunal Supremo entienden que la jurisdicción competente para conocer la controversia, es la Social.

En último lugar, entra en juego la STS de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022 en la que se resuelve un procedimiento iniciado y resuelto tanto en primera instancia como en apelación con anterioridad a la reforma del artículo 3 de la LRJS.

Para ese supuesto (diferente al que nos ocupa), la Sala cuarta del Tribunal Supremo entiende que la jurisdicción competente para conocer era la contencioso-administrativo.

Señala la Sala tercera del alto Tribunal que "el punto clave es si en el momento en que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia".

A nuestro entender, tampoco al momento de dictarse Sentencia el Juzgado de primera instancia tenía jurisdicción para ello pues lo que hizo la declaración de inconstitucionalidad es revertir la situación al momento anterior a la reforma de la LRJS y como hemos dicho, en ese momento la

Sala de conflictos del Tribunal Supremo atribuía estos litigios a la jurisdicción social.

La STS de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022 tras indicar las razones por las que en ese caso consideró que la jurisdicción competente para conocer era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando la naturaleza administrativa del acto impugnado, la declaración de inconstitucionalidad por un motivo formal o la tutela judicial efectiva termina aseverando cuanto sigue,

"La conclusión es, por ello, que la alegación de falta de jurisdicción carece de fundamento en el presente caso. Esto no significa en absoluto que se ponga en tela de juicio el arriba expuesto criterio de la Sala de Conflictos, cuyo ámbito temporal abarca sin duda los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social".

Es cierto, que la Sala de conflictos, se ha referido a esta cuestión en

Autos posteriores a la STC 145/2022, como son el auto de 21 de febrero de 2024 (Cuestión de Competencia 12/2023) y 12 de diciembre de 2023 (Cuestión de Competencia 10/2023).

Pero, hemos recogido más arriba el Auto de la Sala de conflictos de 12 de febrero de 2020, cuestión de competencia 3/2020 en el que ya se indicaba que para estos supuestos la jurisdicción competente era la social y no la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicho Auto, ya fijó criterio incluso con anterioridad a la STC 145/2022.

En este orden de cosas, creemos que tanto al momento de interponerse la demanda en agosto del año 2021, como con posterioridad al momento de dictarse Sentencia en primera instancia y en esta apelación la jurisdicción competente era la jurisdicción social.

Concluimos con dos aseveraciones: En primer lugar, entendemos que no tiene aplicación al caso de Autos la perpetuación de la jurisdicción prevista en el artículo 411 LEC, pues si por dicho precepto, la jurisdicción queda concretada con lo que se acredite al momento de la litispendencia (momento de interponer demanda ex articulo 410 LEC) , lo cierto es que en dicho momento, la jurisdicción también era la social a la luz de cuanto venimos diciendo. En segundo lugar, el carácter improrrogable y de orden público de la jurisdicción, entendemos, debe primar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se está impidiendo o cercenando tal derecho, sino que precisamente en aras a garantizarlo se redirige al actor a la Jurisdicción competente ante la que hacer valer sus pretensiones, sin que ello sea una solución desproporcionada o que impida al administrado el acceso a la jurisdicción, sino todo lo contrario, garantiza su acceso a la jurisdicción adecuada.

QUINTO.- Consecuencias de la falta de jurisdicción.

La consecuencia de la falta de jurisdicción en este caso no puede ser otra que la de acordar la nulidad de la Sentencia de instancia al haber sido dictada por un Juzgado sin jurisdicción para ello y acordar la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.a LJCA, siendo de aplicación a efectos de la personación del actor ante la Jurisdicción competente (la jurisdicción social) lo dispuesto en el artículo 5.3 LJCA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".>>

En el asunto ahora enjuiciado, la Sala va a mantener el mismo criterio jurídico contenido en la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2025, recaída en el recurso de apelación n.º 150/2024 , que acabamos de transcribir.La demanda del presente proceso se presentó el 2 de febrero de 2021.En esa fecha era competente para el conocimiento del asunto la Jurisdicción Social en aplicación del artículo 2 n) de la Ley de Jurisdicción Social. En ese momento (febrero de 2021) no se había modificado el articulo 3 f) de la LJS para excluir esta materia del ámbito de la Jurisdicción Social y atribuirla expresamente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Eso se produjo en aplicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022,después de presentarse la demanda. El precepto que atribuye esta materia a la jurisdicción contenciosa - administrativa es declarado inconstitucional por STC 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, publicada en el BOE n.º 308, de 24 de diciembre de 2022.Entre las dos fechas resaltadas en negrita el asunto estuvo excluido de competencia de la Jurisdicción Social y atribuido al orden jurisdiccional contencioso - administrativo, pero en nuestro caso, la demanda se presenta siendo competencia del orden jurisdiccional social y lo mismo acontece cuando se dicta la sentencia apelada, de 12 de febrero de 2025.

El objeto de este recurso de apelación es la Sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena y el pronunciamiento de nulidad se circunscribe a la misma. Es verdad que esta Sala resolvió en sentido estimatorio un primer recurso de apelación frente a Sentencia que inadmitió el recurso contencioso - administrativo, en la STSJ de Murcia de 9 de noviembre de 2023, pero el objeto de litigio en aquella apelación era una sentencia dictada en primera instancia el 29 de marzo de 2022, es decir, durante ese corto espacio temporal en que tuvo eficacia jurídica el art. 3. f) de la LJS, en la redacción que le había dado la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. No es ahora nuestro caso. El asunto no está atribuido al orden jurisdiccional contencioso - administrativo ni cuando se presenta la demanda ni cuando se dicta la sentencia apelada.

Por último, este criterio ha sido también el seguido por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia n.º 25/2026, de 19 de enero de 2026, sección 4, recurso 7669/2024, cuyo fundamento de derecho quinto dice:

"(...)

De ello se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1º.- Que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio de 2019 ,y de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2020, de 3 de febrero ,y 1/2021 a 21/2021, de 17 de febrero ,el criterio jurisprudencial ha sido que los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral deben ser enjuiciados por la jurisdicción social.

2º.- Únicamente entre el 1 de enero de 2022 -fecha de entrada en vigor del art. 3 f) LRJS introducido por la Ley 22/2021- y el 24 de diciembre de ese año -en que se publicó en el BOE la STC 145/2022 ,que declaró inconstitucional y anuló la disposición final que introducía esa modificación- estuvo vigente la atribución por el legislador de esa materia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero incluso en este supuesto, podría suscitar alguna duda el criterio general mantenido por la jurisprudencia constitucional de considerar como "ex tunc"la nulidad de una norma con rango legal declarada en un proceso de inconstitucionalidad - con denominaciones como "ineficacia originaria" ( STC 14/1981 ,FJ 4), "nulidad de pleno derecho" ( STC 39/1982 ,FJ 3) o "invalidez ex origine ( SSTC 60/1986, FJ 1 ; 108/2004 , FJ 4, 153/2016, FJ 2 ,o 108/2022 ,FJ 3)

3º.- Ninguna duda alberga, por el contrario, que, al menos desde el 24 de diciembre de 2022, la jurisdicción social es la competente para conocer los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Solución que, por otra parte, es la que mejor se acomoda a la intención del legislador que aprobó la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, al señalar en su Preámbulo que la reforma legal "concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica".

2.- El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC )fija el comienzo de la litispendencia en los términos siguientes: La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Este criterio se complementa con la perpetuación de la jurisdicción consagrada en el art. 411 de la misma disposición legal: "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

Para la parte actora debe ser la fecha de presentación de la demanda ante el TSJ de Madrid - el 20 de febrero de 2023- la que debe ser tenida en cuenta para determinar el momento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y no hay duda de que, al ser una fecha posterior a la STC 145/2022, de 15 de noviembre ,que anuló la previsión establecida en el aparado f) del art. 3 de la LRJS ,resultaba por tanto aplicable la jurisprudencia que reconocía a la jurisdicción social.

Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que es la fecha de interposición del recurso ante el TSJ de Cantabria -el 16 de septiembre de 2021- el que debe servir de referencia y en ese momento, a su juicio, aunque no se había aprobado la reforma de la LRJS, se podía defender que era la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando al efecto nuestra sentencia 815/2024 .

Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es la fecha de interposición del recurso el que debemos tener en cuenta a nuestros efectos. En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la iniciación formal se produce con la presentación del escrito de interposición (con las excepciones previstas en los apartado 4 y 5 del artículo 45 de la LJCA ),siempre que cumpla las condiciones legales, y sea por tanto admitida a trámite. Es desde entonces cuando se constituye la relación jurídica procesal. En consecuencia, en nuestro caso debe ser el 16 de septiembre de 2021 la fecha a tener en cuenta. Con este criterio coincide el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Abogacía de Estado, en esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que la jurisdicción social era la competente para conocer los hechos litigiosos, como se desprende de lo que hemos indicado al comienzo de este fundamento. No sólo porque el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado su sentencia 438/2019, de 11 de junio ,sino porque la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo había confirmado ese criterio el 3 de febrero de 2020 en su auto 3/2020 ,y después el 17 de febrero de 2021 en sus autos 1/2021 a 21/2021. Fechas todas ellas muy anteriores a la de interposición del recurso. Este es también el criterio del Ministerio Fiscal.

Debe advertirse que nuestra sentencia 815/2024 ,invocada por la Abogacía del Estado se planteó respecto de un asunto en el que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia se produjo el 29 de marzo de 2019. En esa fecha, que es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí interesan, ni se había dictado la sentencia del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio ,ni menos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de 17 de febrero de 2021 ,por lo que no se había producido la unificación de la doctrina jurisprudencial que ha servido de fundamento a esta resolución.

Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado, cabe traer aquí el argumento acertadamente señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que, aun cuando la jurisdicción social haya declarado improcedente su despido el 22 de octubre de 2020 por el Instituto Social de la Marina y dicho Instituto no haya optado por la readmisión sino por una indemnización, ello no impediría que, de estimarse la demanda que eventualmente pudiera plantear el recurrente ante la jurisdicción social, ésta pueda reconocer su derecho a ser incluido de nuevo en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta la indemnización percibida. En todo caso, de acudir a la jurisdicción social, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LJCA .

3.- De lo argumentado se infiere, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, por ser la jurisdicción social la competente para conocer el litigio planteado.

Y, en segundo lugar, entrando a examinar el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 interpuesto por don Ambrosio, conforme a lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA ,procede declarar su inadmisión por falta de jurisdicción, al tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social."

Procede, por tanto, acordar la nulidad de la Sentencia de instancia al haber sido dictada por un Juzgado sin jurisdicción para ello y disponiendo la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.a LJCA , siendo de aplicación a efectos de la personación del actor ante la Jurisdicción competente (la jurisdicción social) lo dispuesto en el artículo 5.3 LJCA .

En aplicación del art. 139.2 LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena de fecha 12 de febrero de 2025, acordando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Consuelo por falta de jurisdicción, al considerar competente para conocer del mismo a la jurisdicción social.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por Dª María Consuelo contra la "..Resolución de 22 de Diciembre de 2020, del Vicerrectorado de Profesorado y Promoción Institucional, dictada en el Concurso para la provisión de plazas de profesorado contratado (Resolución 522/20, de 1 de Julio -BORM de 7 de Julio de 2020), en la que el Vicerrectorado se limita a asumir la propuesta formulada por la Comisión de Contratación, y procede a la contratación de uno de los participantes del concurso, poniendo así "fin a la vía administrativa", y contra la Resolución dictada por la Rectora de la Universidad Politécnica de Cartagena en fecha 19 de abril de 2021 desestimando la reclamación formulada por la actora el 18 de diciembre de 2020; y las anulo, de modo que la Comisión de Contratación deberá revisar la puntuación obtenida por Dª. María Consuelo en los términos recogidos en el fundamento tercero de la presente sentencia, esto es, deberá:

.- valorar en el apartado A-5 del baremo la titulación de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas aportada por la actora como relevante para el perfil;

.- valorar en el apartado A-7 del baremo el Premio Extraordinario en Máster en Dirección de Personal y Gestión de Recursos Humanos, por la ENAE BUSSINESS SCHOOL, Escuela de Negocios de Murcia adscrita a la Universidad de Murcia (UMU) y Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), sin tener en cuenta el criterio específico acordado por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistente en "Sólo se tienen en cuenta los Premios extraordinarios de títulos oficiales";

.- valorar los méritos aportados por la actora en los apartados B-5 y B-6, sin tener en cuenta los criterios específicos acordados por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistentes en "Sólo se computa docencia en títulos oficiales.";

.- valorar los méritos aportados por la actora en los apartados B-8 y B-9, sin tener en cuenta los criterios específicos acordados por la Comisión de Contratación en su sesión de 25 de noviembre de 2020 consistentes en "La puntuación de los PFC/TFE se divide por el número de directores. Si el número de ECTS es menor de 12 la puntuación se divide por 2. Se computan TFE de títulos oficiales.".

Todo lo anterior, sin que en ningún caso la presente resolución pueda afectar al tercero de buena fe que superó el proceso selectivo y obtuvo la plaza.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Expuesto en apretado resumen, en la sentencia se efectúa un análisis pormenorizado de los distintos apartados del baremo aplicado por la Comisión de Contratación, diferenciando entre aquellos supuestos en los que apreció una modificación indebida de las bases de la convocatoria, que condujo a la estimación parcial del recurso, y aquellos otros en los que consideró que la Comisión actuó dentro del ámbito de su discrecionalidad técnica o que la actora no había acreditado suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo en estos casos a la desestimación.

Respecto a los fundamentos determinantes de la estimación parcial de la demanda, fueron los siguientes.

1. Apartado A-5 del baremo: asignaturas relevantes para el perfil.

El Juzgado consideró que la Comisión de Contratación no se ajustó a las bases al excluir la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas de la actora como titulación relevante para el perfil, cuando dicha titulación figuraba expresamente incluida como relevante en los propios criterios específicos adoptados por la Comisión en su sesión de 25 de noviembre de 2020.

Se razonó que, aun reconociendo que la apreciación de la relevancia entra dentro de la discrecionalidad técnica, dicha discrecionalidad no podía ejercerse en contradicción con los criterios previamente fijados por la propia Comisión ni con las bases de la convocatoria, lo que determinó la estimación en este extremo.

2. Apartado A-7 del baremo: Premio Extraordinario de Máster

El Juzgado apreció que la Comisión de Contratación introdujo un criterio restrictivo nuevo, al limitar la valoración del mérito a los premios extraordinarios de títulos oficiales, cuando el baremo aprobado por el Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2019 no establecía tal distinción, esto es, no lo limitaba a títulos oficiales.

Se concluyó que tal actuación no constituía una interpretación del baremo, sino una modificación sustancial de las bases, introducida además una vez finalizado el plazo de presentación de méritos, lo que vulneraba los principios de igualdad y seguridad jurídica. Por ello, se ordenó valorar el premio extraordinario alegado por la actora conforme al baremo original.

3. Apartados B-5 y B-6 del baremo: experiencia docente en universidades privadas y centros adscritos.

En relación con estos apartados, el Juzgado entendió que la Comisión de Contratación volvió a modificar indebidamente las bases al acordar que solo se valoraría la docencia impartida en títulos oficiales, criterio no previsto en el baremo.

Se razonó que, aunque la Comisión podía apreciar la afinidad o relevancia de las asignaturas impartidas, carecía de competencia para excluir de forma general la docencia en títulos no oficiales cuando el baremo no introducía dicha limitación. Esta modificación fue considerada contraria a derecho, determinando la estimación en este punto.

4. Apartados B-8 y B-9 del baremo: dirección de trabajos fin de grado, máster o carrera.

El órgano judicial estimó igualmente la demanda en relación con estos apartados, al apreciar que la Comisión había añadido criterios nuevos no previstos en el baremo, como la división de la puntuación por el número de directores o por el número de créditos ECTS, así como la exclusión de trabajos correspondientes a títulos no oficiales.

Se consideró que tales criterios constituían una alteración ex novo de las bases del concurso, carente de cobertura jurídica, que excedía de la mera interpretación permitida por la base octava de la convocatoria.

En cuanto a los fundamentos que determinan la desestimación del resto de motivos de impugnación y pretensiones:

1.El Juzgado desestimó las impugnaciones relativas a aquellos apartados en los que la actora cuestionaba la calificación de sus méritos como relevantes, afines o no valorables, al considerar que dichas decisiones se encontraban dentro del ámbito propio de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Contratación.

Se razonó que la apreciación de la conexión entre los méritos alegados y el perfil de la plaza exigía valoraciones técnicas especializadas y que no se había aportado prueba pericial ni elementos objetivos suficientes que desvirtuaran el criterio de la Comisión.

Así, respecto a los apartados C9 - C10 argumentados en la adhesión a la apelación se remite a lo razonado sobre relevancia y afinidad para el perfil a la vista de lo manifestado por la Comisión de Contratación en relación a estos apartados (discrecionalidad técnica).

2.Falta de acreditación de determinados méritos.

En diversos apartados, el Juzgado apreció que la actora no había cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, bien por no solicitar la ampliación del expediente administrativo, bien por no aportar al proceso la documentación que permitiera acreditar de manera suficiente los méritos cuya infravaloración denunciaba.

En tales casos, se concluyó que no podía imputarse a la Administración una actuación arbitraria o carente de motivación cuando la propia deficiencia probatoria impedía efectuar una revisión judicial efectiva.

3. Alegaciones de trato discriminatorio respecto del candidato propuesto.

Las alegaciones relativas a supuestas irregularidades o errores en la baremación del candidato finalmente seleccionado fueron desestimadas al no haber quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión.

El Juzgado resaltó que la parte actora no promovió diligencias probatorias suficientes para permitir la comparación objetiva de los méritos de ambos aspirantes, lo que impedía apreciar la existencia de un trato desigual contrario a derecho.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia concluyó con la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la revisión de la puntuación de la actora en los concretos apartados indicados, declarando expresamente que dicha revisión no podía afectar al aspirante que obtuvo la plaza por haber actuado de buena fe.

SEGUNDO.- La parte apelante, Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) La baremación efectuada por la Comisión de Contratación fue ajustada a Derecho. La sentencia de instancia incurre en error al considerar que dicha Comisión modificó indebidamente el baremo aprobado en las bases de la convocatoria.

Añade que todos los candidatos fueron valorados conforme a los criterios específicos aprobados y publicados por la Comisión de Contratación, y que la ejecución de la sentencia apelada implicaría aplicar a la recurrente un baremo distinto al utilizado con el resto de aspirantes, vulnerando el principio de igualdad.

2º) En relación con el apartado A-5 del baremo (asignaturas relevantes para el perfil), la UPCT discrepa del criterio del Juzgado de instancia, que ordena valorar las asignaturas de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas como mérito relevante. Sostiene que los criterios específicos de la Comisión de Contratación no recogen titulaciones relevantes para el apartado A5, como puede comprobarse en el folio 34 del expediente administrativo, sino que diferenciaron expresamente entre los apartados A-1 a A-4, relativos a la nota media de las titulaciones con las que se concursa, y el apartado A-5, destinado a valorar únicamente asignaturas concretas relevantes para el perfil, seleccionadas por cada candidato. A su juicio, las titulaciones relevantes mencionadas en los criterios específicos se establecieron únicamente para los apartados A-1 a A-4, no para el A-5.

Añade que la interpretación de la sentencia apelada conduciría a una doble valoración del mismo mérito, al considerar automáticamente relevantes todas las asignaturas de una titulación ya valorada en los apartados anteriores. La Universidad sostiene que la relevancia exigida en el apartado A-5 debe apreciarse caso por caso y queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Comisión.

Asimismo, subraya que la Comisión tuvo en cuenta el perfil docente e investigador de la plaza, orientado a la ingeniería industrial, logística y organización de la producción, y que la titulación de ADE pertenece a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, lo que justificaría su menor adecuación al perfil desde el punto de vista técnico, conforme a lo razonado en el expediente administrativo. Este motivo viene expresamente recogido en el acta de la Comisión de Reclamaciones (folio 67 del expediente administrativo) cuando se explican los motivos por los que la candidata no tenía puntuación en el apartado A5, concretando que se debe a la rama de conocimiento a la que pertenece la titulación de ADE.

3º) Respecto de los apartados A-7 (Premio Extraordinario), B-5 y B-6 (experiencia docente en universidades privadas o centros adscritos), y B-8 y B-9 (dirección de trabajos fin de estudios), la UPCT combate la conclusión del Juzgado de instancia de que la Comisión de Contratación modificó indebidamente el baremo al limitar la valoración a titulaciones o actividades vinculadas a títulos oficiales, así como introducir criterios de ponderación en función del número de directores y de créditos ECTS en los trabajos dirigidos.

La parte apelante defiende que no existió modificación del baremo, sino que la Comisión de Contratación especificó la forma de valorar esos apartados del Baremo general aprobado. El personal docente e investigador queda adscrito a un área de conocimiento específica, dentro de un departamento y para una plaza con un perfil docente y un perfil investigador concreto. Por este motivo, se faculta a la Comisión de Contratación encargada de valorar las candidaturas a que apruebe unos criterios específicos para valorar los currículos de acuerdo con los criterios generales aprobados por la Universidad. Cita lo que considera Jurisprudencia sobre este particular, considerando ajustada a Derecho esa práctica siempre y cuando esos criterios específicos sean publicados y se apliquen a todos los candidatos respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y objetividad. Se trata de una concreción legítima, al amparo de la base octava de la convocatoria, que atribuía expresamente a la Comisión competencia para resolver las dudas relativas a la aplicación e interpretación del baremo. Además, se motivó esta forma de proceder, conforme consta al folio 58 del expediente administrativo.

La UPCT destaca que dichos criterios específicos, aprobados en el momento de constitución de la Comisión, publicados en el Tablón Oficial Electrónico de la Universidad el 4 de diciembre de 2020, y aplicados por igual a todos los candidatos.

La apelante argumenta que la sentencia recurrida se apoya en resoluciones judiciales referidas a procesos selectivos ajenos al ámbito universitario (sanidad y policía local), cuyo régimen jurídico y características no serían trasladables al caso examinado.

Sostiene que la exigencia de oficialidad de los títulos y actividades docentes responde a razones objetivas de garantía de calidad académica, vinculadas a los procesos de verificación y acreditación por ANECA, y que la ponderación de los trabajos dirigidos en función de créditos y número de directores responde a la distinta dedicación exigida, todo lo cual consta expresamente motivado en el expediente administrativo.

Para reforzar su posición, la UPCT invoca diversa jurisprudencia relativa a procesos selectivos de personal docente universitario, como la Sentencia, de 21 de septiembre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (JUR 1999/423263) y la Sentencia núm. 855/2002, de 25 junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (JUR\2004\16839).

TERCERO.- La parte apelada, Dª María Consuelo, contesta al recurso de apelación, en primer lugar, y posteriormente presenta adhesión al recurso de apelación, interesando la estimación total de su demanda.

Se opone al recurso de apelación, expuesto resumidamente, reiterando sus argumentos en el escrito de demanda y compartiendo los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida en los extremos en los que estima la demanda. Insiste en el argumento de que conforme al inciso final de la Base Octava-1 de las Bases de la Convocatoria, "La Comisión será competente para resolver las dudas que puedan surgir en relación con la aplicación e interpretación del baremo", pero no es competente para aprobar criterios de valoración que modifiquen el alcance y significado de los criterios de valoración contenidos en el Baremo aprobado el 6 de Mayo de 2019 por el Consejo de Gobierno. Considera que por los méritos alegados y acreditados en el proceso selectivo le correspondía una puntuación de 7.217,05 puntos, o como muy poco, 6.532,61 puntos, y solo obtuvo 3.093,21 puntos. En sesión de 25 de Noviembre de 2020, la Comisión de Contratación aprobó unos criterios de aplicación del Baremo para Profesor Ayudante Doctor, que en algunos puntos suponen una importante modificación del Baremo aprobado el 6 de Mayo de 2019. La Comisión de Contratación podía "interpretar" esos criterios de valoración, pero no modificarlos, alterando sus límites y significado.

En el apartado A-5 entiende que conforme a la lógica y la razón, todas las asignaturas de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y las del doctorado en Economía y Gestión de Empresas, han de ser consideradas relevantes para un puesto de trabajo de Docente en el Área de Organización de Empresas, Departamento de Economía de Empresas. No se valoran dos veces lo mismos méritos, como alega la UPCT, sino que "...los apartados A-1, A-2, A-3 y A-4 se refieren a la nota media obtenida en la carrera que habilita para participar en el proceso selectivo; es decir, tiene en cuenta la totalidad de las asignaturas, para obtener la media; mientras que el criterio A-5 sirve para valorar sólo las "asignaturas relevantes para el perfil". No es lo mismo la nota media de la carrera que las notas obtenidas en las asignaturas relevantes".

En el mismo sentido, alega que la Comisión de Contratación carece de competencia para restringir a "títulos oficiales" los méritos descritos en el Baremo en el apartado A7, B-1, B-2, B-5 y B-6. Añade que en los apartados B- 8 y B-9, además, la Comisión de Contratación establece unos criterios restrictivos, en los siguientes términos: "La puntuación de los PFC/TFE se divide por el número de directores. Si el número de ECTS es menor de 12 la puntuación se divide por 2. Se computan TFE de títulos oficiales".

Según el criterio de la UPCT, en los procesos de selección de personal de ámbito universitario, los criterios de valoración establecidos en las Bases no son tanto "la Ley de la Convocatoria" como en otras Administraciones públicas. Y ello, en nuestro caso, resulta especialmente preocupante cuando los criterios se publican mucho después de que los partícipes presenten sus méritos.

Cita STS de Justicia relativas a que las Bases son la Ley del Concurso. Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de seguridad jurídica ( Artículo 9-3 de la C.E.) no se respetarían si, una vez publicada la convocatoria, incluyendo, como es preceptivo, el baremo de puntuación o valoración de méritos, se permitiese que el órgano de selección elaborase otros criterios de valoración que supusieran una modificación de los criterios de valoración de méritos contenidos en el baremo publicado.

Dª María Consuelo, presenta a continuación adhesión al recurso de apelación, interesando la estimación total de su demanda, argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La Sentencia debería haber estimado totalmente la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, por cuanto que carece por completo de motivación. La propuesta de Resolución de la Comisión de Contratación carecía ya de motivación. La Resolución de 22 de Diciembre, que asume íntegramente la propuesta de resolución, también. Tampoco hay un informe de la Comisión de Contratación que se haya incorporado a la Resolución del procedimiento, que explique la razón de ser de las puntuaciones otorgadas a todos y cada uno de los aspirantes, y que pudieran servir de motivación.

2º) La Sentencia debería haber estimado íntegramente nuestra demanda, porque el acto administrativo, al calificar y valorar los méritos alegados por los candidatos, ha incurrido en arbitrariedad y parcialidad, favoreciendo a uno de los candidatos en perjuicio de los demás. Aplica con laxitud los conceptos de "relevancia" y "afinidad" a la hora de calificar y puntuar los méritos de D. Ángel Jesús; y, por el contrario, aplica con rigidez y estrechura estos mismos conceptos de relevancia y afinidad, a la hora de calificar y puntuar los méritos de Dña. María Consuelo.

Añade que existen errores en la baremación del candidato Ángel Jesús y refiere errores en apartado B- 10(libro que solo es un informe), B-12 (No son editoriales de reconocido prestigio); C.-5 y C-6(Valora trabajos en revistas no indexadas), C-13 Y C-14 (Contempla varios contratos en la UPCT, cuando en su página solo aparecen dos, valorándole quince cuando solo presentó mérito en relación a 10 contratos).

Añade que las revistas en que se publican artículos de investigación son de "reconocido prestigio" o no lo son. Los centros de investigación son de prestigio, o no lo son. Pero no hay margen de discrecionalidad para la Administración en la aplicación de estos conceptos. No se ejerce una potestad discrecional, que permita una pluralidad de soluciones justas.

Termina interesando que se dicte Sentencia en la que desestime el Recurso de Apelación, y estime la Adhesión, revocando la Sentencia apelada, y condenando a la Universidad Politécnica de Cartagena a que proceda a efectuar una nueva valoración de los méritos en el procedimiento de selección de personal a que se refiere este proceso; y al pago de las costas causadas.

La UPCT se opuso a la adhesión a la apelación argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Que la adhesión a la apelación resulta improcedente por inexistencia de crítica a la sentencia apelada.

2º) Respecto a la ausencia de motivación, de manera interesada, la parte Actora únicamente hace referencia a la Resolución de 22 de diciembre de 2020. Sin embargo, Dña. María Consuelo presentó reclamación ante la Rectora contra la propuesta de adjudicación de la Comisión de Contratación, y en fecha 4 de febrero de 2021, la Comisión de Contratación emitió informe en respuesta a la reclamación presentada por Dña. María Consuelo. La Comisión de Reclamaciones se reunió en fecha 12 de febrero de 2021 para valorar la reclamación presentada, ratificando el informe de la Comisión de Contratación (folios 65 a 67 del expediente administrativo). Mediante Resolución NUM000, de 19 de abril, del Rectorado de la UPCT se resolvió la reclamación presentada por Dª. María Consuelo. En el PA 355/21, la Sentencia n.º 55/22, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena inadmitió el recurso al entender que debió haberse recurrido también la Resolución NUM000 y, al no haberlo hecho, la misma devino firme. Frente a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Sentencia 538/23, de 9 de noviembre, de esa Sala, estimando el recurso y retrotrayendo las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio en primera instancia, al entender que ambas resoluciones conformaban el objeto del proceso.

La Resolución NUM000 transcribía el informe de la Comisión de Contratación en el que se analizaba pormenorizadamente cada uno de los apartados del baremo, dando, de esta forma, una respuesta de carácter técnico a las diferentes pretensiones de la entonces reclamante. Es infundada la alegación de falta de motivación.

3º) No existe crítica alguna concreta de la Sentencia de instancia que trate de contradecir lo declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena cuando resuelve desestimando la alegación de la demanda de arbitrariedad y parcialidad.

CUARTO.Sobre la Jurisdicción competente.

En virtud de providencia de 15 de mayo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, se concede trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posibilidad de anular la sentencia apelada por falta de Jurisdicción de este orden jurisdiccional por ser competente el orden jurisdiccional social, y ello teniendo en cuenta la fecha de la demanda y de la Sentencia recurrida en apelación, así como la Sentencia del T.C. 145/22, de 15 de noviembre de 2022, publicada en el BOE n.º 308, de 24 de diciembre de 2022, y la interpretación de la misma que hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/22).

En dicho trámite, la representación procesal de Dª María Consuelo alegó, expuesto resumidamente, que el criterio actual de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencias entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre actos administrativos preparatorios de contratos laborales con las Administraciones Públicas, es que, con posterioridad a la S.T.C. 145/2022, se trata de materias que corresponden al orden social. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 815/2024, ha considerado que ese criterio de la Sala de Conflictos tiene un ámbito temporal limitado a los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del artículo 3-1 de la Ley de Jurisdicción Social. En este caso, la demanda es anterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2022, de 15 de noviembre de 2022. No existe ninguna norma legal que excluya a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de estos litigios, estando ante actos administrativos, siendo actos separables de los ulteriores contratos.

Añade que la declaración de inconstitucionalidad del art. 3.1 f) de la Ley de Jurisdicción Social fue por motivos formales; que han transcurrido más de cinco años desde que se inició el proceso de modo que si se anula lo actuado no se respetaría el derecho a la tutela judicial efectiva y además, si se anula todo lo actuado también se anularía la Sentencia n.º 583/23, de 9 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Murcia, que estimó el recurso de apelación contra la Sentencia 55/2022, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, y ordenó retrotraer "las actuaciones al momento de celebración del juicio oral debiendo dictarse una nueva sentencia sobre el fondo".

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Cartagena alega que la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/22, de 15 de noviembre de 2022, que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 13 de mayo de 2024 (rec. 1240/22), supone que el orden jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al ser la demanda de fecha 2 de febrero de 2021 y, por tanto, anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional

El Ministerio Fiscal alegó en los mismos términos, considerando competente al orden jurisdiccional contencioso - administrativo.

La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de Murcia de 3 de abril de 2025, recaída en el recurso de apelación n.º 150/2024, donde el objeto de litigio era una Resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 18-6-2021, por la que se desestima el Recurso interpuesto, contra la Propuesta de la Comisión de Contratación de Provisión de la Plaza de Profesor Ayudante Doctor, presentándose la demanda contencioso - administrativa de aquél proceso el 2 de agosto de 2021, esto es, también se había presentado antes de la Sentencia del TC 145/2022.

En aquella sentencia, esta Sala dijo:

<<"CUARTO.- Alegaciones de las partes sobre la falta de jurisdicción. Resolución de la controversia.

Por esta Sala a la vista del contenido de la respuesta que daba la Sentencia de primera instancia a la falta de jurisdicción y del contenido de los escritos de apelación y oposición, al amparo del artículo 33.2 LJCA, dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la falta de jurisdicción para resolver la controversia, a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022.

Por la parte apelante se alegó en el sentido de oponerse a la falta de jurisdicción de esta Sala por considerar en esencia que al momento de interponerse la demanda y resolverse el procedimiento no había ninguna norma que excluyera de la jurisdicción contenciosa el conocimiento de estos asuntos, a la vez que señala con cita del Tribunal Supremo que nos encontramos ante auténticos actos administrativos. Por la Universidad Apelada presento escrito dando por cumplido el trámite.

El estudio de la cuestión relativa a la jurisdicción competente para resolver obliga a hacer las siguientes consideraciones.

1.- El escrito de demanda de procedimiento abreviado se interpuso el 2 de agosto de 2021.

2.- La celebración de la vista tuvo lugar el 2 de noviembre de 2023.

3.- La Sentencia del Juzgado de primera instancia se dictó el 8 de enero de 2024 siendo el sentido de la misma desestimatoria de la demanda y habiendo rechazado la cuestión relativa a la falta de jurisdicción por el principio de perpetuación de la jurisdicción del articulo 411 LEC.

Anunciamos ya de antemano que a nuestro entender y por las razones que ahora explicitaremos, la jurisdicción competente para resolver es la jurisdicción social tanto antes de la interposición de la demanda, como con posterioridad a la misma.

Examinaremos por separado la situación existente en cada momento.

Situación anterior al escrito de interposición de demanda, pero surgida al amparo de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social del año 2011.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta, de 11 de junio de 2019, Rec. 132/2019 ,en la que se impugna la convocatoria de proceso de selección para ingreso en la categoría de auxiliar de enfermería llevada a cabo en por el Principado de Asturias ya fijaba como jurisdicción competente para esos supuestos a la jurisdicción social.

Dicha Sentencia, al recoger los supuestos en que un asunto se ha de atribuir a la jurisdicción social, señalaba los siguientes,

"En el segundo grupo de pronunciamientos, que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se integrarían los siguientes:

-La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015 , sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 ) y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo ".

- STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ , aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005 ) que a su vez aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril, 25 de julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011), entre otras.

Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC 152/2018) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos)".

La Sentencia a la que nos referimos, al examinar las circunstancias del caso concreto estipula lo siguiente,

"Se constata de esa manera que la pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al actual.

Concretamente se trata del ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al anexo del convenio de cobertura.

La controversia alcanza por tanto a la base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Por otra parte, subrayamos que la vía por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden social (apartado g del art. 2).

Y aunque efectivamente un número de aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso (turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar ( STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado".

A continuación, el Auto 3/2020 de 12 de febrero de 2020 la Sala de Conflictos ECLI:ES:TS:2020:1355 volvía a señalar con cita de la anterior Sentencia que tras la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social el conocimiento de procedimientos como el que nos ocupa, de contratación de personal laboral por una administración pública están atribuidos a la jurisdicción social. Allí indicaba,

"La STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta rectifica la tradicional doctrina por las siguientes consideraciones:

* La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS ,con modificación de los arts. 1 a 3 LPL ,en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso administrativo.

* Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.

* La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

* Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

Ese mismo Auto, al examinar el caso concreto disponía lo siguiente,

"Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS; ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS; ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS. Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS ). Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019 ) o la de una entidad del sector público.

En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social".

Añadamos que este Auto de la Sala de conflictos se refería a una demanda individual impugnando las bases de una convocatoria en la que no se hizo uso del cauce de los conflictos colectivos reservados a la Jurisdicción Social.

Con estos antecedentes, a nuestro juicio, ya al momento de interposición de demanda, la jurisdicción competente para resolver la controversia era la Jurisdicción Social.

Con posterioridad al escrito de demanda, es cierto que se introdujo una excepción en la Ley de la Jurisdicción Social para atribuir el conocimiento de la impugnación de los actos preparatorios de procesos de contratación de personal laboral por Administraciones públicas a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley 22/2021, modificó el artículo 3 de la Ley 36/2011, introduciendo un apartado f) (después remunerado con la letra g), atribuyendo a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos procesos selectivos en los que la convocatoria se refería al acceso libre del personal laboral. Sin embargo, planteada cuestión de inconstitucionalidad por el TSJ de Madrid, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia145/2022 que declaró inconstitucional la Disposición final vigésima de la Ley 22/2021. Esta declaración de inconstitucionalidad supone que ya no exista en el artículo 3 de la Ley 36/2011, una disposición normativa que declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del supuesto planteado por la demandante/apelante. De este modo, el artículo 3 a) de la LJCA, excluye a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer pretensiones que deben ser resueltas por la jurisdicción social.

Como decimos, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la reforma operada sobre el artículo 3 de la LRJS la Jurisdicción para conocer del litigio se mantuvo en aquella Jurisdicción que la ostentaba con anterioridad a la introducción de esa reforma sobre el

precitado artículo 3 de la LRJS y como hemos visto, tanto la Sala cuarta del Tribunal Supremo como la Sala de conflictos del Tribunal Supremo entienden que la jurisdicción competente para conocer la controversia, es la Social.

En último lugar, entra en juego la STS de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022 en la que se resuelve un procedimiento iniciado y resuelto tanto en primera instancia como en apelación con anterioridad a la reforma del artículo 3 de la LRJS.

Para ese supuesto (diferente al que nos ocupa), la Sala cuarta del Tribunal Supremo entiende que la jurisdicción competente para conocer era la contencioso-administrativo.

Señala la Sala tercera del alto Tribunal que "el punto clave es si en el momento en que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia".

A nuestro entender, tampoco al momento de dictarse Sentencia el Juzgado de primera instancia tenía jurisdicción para ello pues lo que hizo la declaración de inconstitucionalidad es revertir la situación al momento anterior a la reforma de la LRJS y como hemos dicho, en ese momento la

Sala de conflictos del Tribunal Supremo atribuía estos litigios a la jurisdicción social.

La STS de 13 de mayo de 2024, rec. 1240/2022 tras indicar las razones por las que en ese caso consideró que la jurisdicción competente para conocer era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando la naturaleza administrativa del acto impugnado, la declaración de inconstitucionalidad por un motivo formal o la tutela judicial efectiva termina aseverando cuanto sigue,

"La conclusión es, por ello, que la alegación de falta de jurisdicción carece de fundamento en el presente caso. Esto no significa en absoluto que se ponga en tela de juicio el arriba expuesto criterio de la Sala de Conflictos, cuyo ámbito temporal abarca sin duda los procesos iniciados con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de la nueva letra f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social".

Es cierto, que la Sala de conflictos, se ha referido a esta cuestión en

Autos posteriores a la STC 145/2022, como son el auto de 21 de febrero de 2024 (Cuestión de Competencia 12/2023) y 12 de diciembre de 2023 (Cuestión de Competencia 10/2023).

Pero, hemos recogido más arriba el Auto de la Sala de conflictos de 12 de febrero de 2020, cuestión de competencia 3/2020 en el que ya se indicaba que para estos supuestos la jurisdicción competente era la social y no la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicho Auto, ya fijó criterio incluso con anterioridad a la STC 145/2022.

En este orden de cosas, creemos que tanto al momento de interponerse la demanda en agosto del año 2021, como con posterioridad al momento de dictarse Sentencia en primera instancia y en esta apelación la jurisdicción competente era la jurisdicción social.

Concluimos con dos aseveraciones: En primer lugar, entendemos que no tiene aplicación al caso de Autos la perpetuación de la jurisdicción prevista en el artículo 411 LEC, pues si por dicho precepto, la jurisdicción queda concretada con lo que se acredite al momento de la litispendencia (momento de interponer demanda ex articulo 410 LEC) , lo cierto es que en dicho momento, la jurisdicción también era la social a la luz de cuanto venimos diciendo. En segundo lugar, el carácter improrrogable y de orden público de la jurisdicción, entendemos, debe primar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se está impidiendo o cercenando tal derecho, sino que precisamente en aras a garantizarlo se redirige al actor a la Jurisdicción competente ante la que hacer valer sus pretensiones, sin que ello sea una solución desproporcionada o que impida al administrado el acceso a la jurisdicción, sino todo lo contrario, garantiza su acceso a la jurisdicción adecuada.

QUINTO.- Consecuencias de la falta de jurisdicción.

La consecuencia de la falta de jurisdicción en este caso no puede ser otra que la de acordar la nulidad de la Sentencia de instancia al haber sido dictada por un Juzgado sin jurisdicción para ello y acordar la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.a LJCA, siendo de aplicación a efectos de la personación del actor ante la Jurisdicción competente (la jurisdicción social) lo dispuesto en el artículo 5.3 LJCA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".>>

En el asunto ahora enjuiciado, la Sala va a mantener el mismo criterio jurídico contenido en la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2025, recaída en el recurso de apelación n.º 150/2024 , que acabamos de transcribir.La demanda del presente proceso se presentó el 2 de febrero de 2021.En esa fecha era competente para el conocimiento del asunto la Jurisdicción Social en aplicación del artículo 2 n) de la Ley de Jurisdicción Social. En ese momento (febrero de 2021) no se había modificado el articulo 3 f) de la LJS para excluir esta materia del ámbito de la Jurisdicción Social y atribuirla expresamente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Eso se produjo en aplicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022,después de presentarse la demanda. El precepto que atribuye esta materia a la jurisdicción contenciosa - administrativa es declarado inconstitucional por STC 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, publicada en el BOE n.º 308, de 24 de diciembre de 2022.Entre las dos fechas resaltadas en negrita el asunto estuvo excluido de competencia de la Jurisdicción Social y atribuido al orden jurisdiccional contencioso - administrativo, pero en nuestro caso, la demanda se presenta siendo competencia del orden jurisdiccional social y lo mismo acontece cuando se dicta la sentencia apelada, de 12 de febrero de 2025.

El objeto de este recurso de apelación es la Sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena y el pronunciamiento de nulidad se circunscribe a la misma. Es verdad que esta Sala resolvió en sentido estimatorio un primer recurso de apelación frente a Sentencia que inadmitió el recurso contencioso - administrativo, en la STSJ de Murcia de 9 de noviembre de 2023, pero el objeto de litigio en aquella apelación era una sentencia dictada en primera instancia el 29 de marzo de 2022, es decir, durante ese corto espacio temporal en que tuvo eficacia jurídica el art. 3. f) de la LJS, en la redacción que le había dado la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. No es ahora nuestro caso. El asunto no está atribuido al orden jurisdiccional contencioso - administrativo ni cuando se presenta la demanda ni cuando se dicta la sentencia apelada.

Por último, este criterio ha sido también el seguido por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia n.º 25/2026, de 19 de enero de 2026, sección 4, recurso 7669/2024, cuyo fundamento de derecho quinto dice:

"(...)

De ello se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1º.- Que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio de 2019 ,y de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2020, de 3 de febrero ,y 1/2021 a 21/2021, de 17 de febrero ,el criterio jurisprudencial ha sido que los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral deben ser enjuiciados por la jurisdicción social.

2º.- Únicamente entre el 1 de enero de 2022 -fecha de entrada en vigor del art. 3 f) LRJS introducido por la Ley 22/2021- y el 24 de diciembre de ese año -en que se publicó en el BOE la STC 145/2022 ,que declaró inconstitucional y anuló la disposición final que introducía esa modificación- estuvo vigente la atribución por el legislador de esa materia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero incluso en este supuesto, podría suscitar alguna duda el criterio general mantenido por la jurisprudencia constitucional de considerar como "ex tunc"la nulidad de una norma con rango legal declarada en un proceso de inconstitucionalidad - con denominaciones como "ineficacia originaria" ( STC 14/1981 ,FJ 4), "nulidad de pleno derecho" ( STC 39/1982 ,FJ 3) o "invalidez ex origine ( SSTC 60/1986, FJ 1 ; 108/2004 , FJ 4, 153/2016, FJ 2 ,o 108/2022 ,FJ 3)

3º.- Ninguna duda alberga, por el contrario, que, al menos desde el 24 de diciembre de 2022, la jurisdicción social es la competente para conocer los actos administrativos preparatorios de procesos de selección de personal laboral. Solución que, por otra parte, es la que mejor se acomoda a la intención del legislador que aprobó la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, al señalar en su Preámbulo que la reforma legal "concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica".

2.- El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC )fija el comienzo de la litispendencia en los términos siguientes: La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Este criterio se complementa con la perpetuación de la jurisdicción consagrada en el art. 411 de la misma disposición legal: "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

Para la parte actora debe ser la fecha de presentación de la demanda ante el TSJ de Madrid - el 20 de febrero de 2023- la que debe ser tenida en cuenta para determinar el momento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y no hay duda de que, al ser una fecha posterior a la STC 145/2022, de 15 de noviembre ,que anuló la previsión establecida en el aparado f) del art. 3 de la LRJS ,resultaba por tanto aplicable la jurisprudencia que reconocía a la jurisdicción social.

Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que es la fecha de interposición del recurso ante el TSJ de Cantabria -el 16 de septiembre de 2021- el que debe servir de referencia y en ese momento, a su juicio, aunque no se había aprobado la reforma de la LRJS, se podía defender que era la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando al efecto nuestra sentencia 815/2024 .

Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que es la fecha de interposición del recurso el que debemos tener en cuenta a nuestros efectos. En el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la iniciación formal se produce con la presentación del escrito de interposición (con las excepciones previstas en los apartado 4 y 5 del artículo 45 de la LJCA ),siempre que cumpla las condiciones legales, y sea por tanto admitida a trámite. Es desde entonces cuando se constituye la relación jurídica procesal. En consecuencia, en nuestro caso debe ser el 16 de septiembre de 2021 la fecha a tener en cuenta. Con este criterio coincide el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Abogacía de Estado, en esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenía que la jurisdicción social era la competente para conocer los hechos litigiosos, como se desprende de lo que hemos indicado al comienzo de este fundamento. No sólo porque el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado su sentencia 438/2019, de 11 de junio ,sino porque la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo había confirmado ese criterio el 3 de febrero de 2020 en su auto 3/2020 ,y después el 17 de febrero de 2021 en sus autos 1/2021 a 21/2021. Fechas todas ellas muy anteriores a la de interposición del recurso. Este es también el criterio del Ministerio Fiscal.

Debe advertirse que nuestra sentencia 815/2024 ,invocada por la Abogacía del Estado se planteó respecto de un asunto en el que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia se produjo el 29 de marzo de 2019. En esa fecha, que es la que debe ser tenida en cuenta a los efectos que aquí interesan, ni se había dictado la sentencia del Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo 438/2019, de 11 de junio ,ni menos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de 17 de febrero de 2021 ,por lo que no se había producido la unificación de la doctrina jurisprudencial que ha servido de fundamento a esta resolución.

Finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado, cabe traer aquí el argumento acertadamente señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que, aun cuando la jurisdicción social haya declarado improcedente su despido el 22 de octubre de 2020 por el Instituto Social de la Marina y dicho Instituto no haya optado por la readmisión sino por una indemnización, ello no impediría que, de estimarse la demanda que eventualmente pudiera plantear el recurrente ante la jurisdicción social, ésta pueda reconocer su derecho a ser incluido de nuevo en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de tener en cuenta la indemnización percibida. En todo caso, de acudir a la jurisdicción social, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LJCA .

3.- De lo argumentado se infiere, en primer lugar, que debe estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, por ser la jurisdicción social la competente para conocer el litigio planteado.

Y, en segundo lugar, entrando a examinar el recurso contencioso-administrativo nº 2109/2022 interpuesto por don Ambrosio, conforme a lo dispuesto en el art. 69 a) de la LJCA ,procede declarar su inadmisión por falta de jurisdicción, al tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social."

Procede, por tanto, acordar la nulidad de la Sentencia de instancia al haber sido dictada por un Juzgado sin jurisdicción para ello y disponiendo la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.a LJCA , siendo de aplicación a efectos de la personación del actor ante la Jurisdicción competente (la jurisdicción social) lo dispuesto en el artículo 5.3 LJCA .

En aplicación del art. 139.2 LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Que debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena de fecha 12 de febrero de 2025, acordando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Consuelo por falta de jurisdicción, al considerar competente para conocer del mismo a la jurisdicción social.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia n.º 13/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 355/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena de fecha 12 de febrero de 2025, acordando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Consuelo por falta de jurisdicción, al considerar competente para conocer del mismo a la jurisdicción social.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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