Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 182/2023 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100138
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3960
Núm. Roj: STSJ CL 3960:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a nueve de septiembre de 2024.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Alonso, representado por el Proc. Sr. García-Cruces González y defendido por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
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Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 6 de octubre de 2023, por la que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001.
En concreto, la resolución administrativa estima la reclamación económico-administrativa nº NUM001, interpuesta, por D. Alonso, frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2020, de la que resulta una cantidad a ingresar de 14.669'21 euros, de los que 14.287'56 euros corresponden a la cuota del impuesto y 381'65 a los intereses de demora. Y la resolución administrativa desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por el mismo reclamante frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la mencionada liquidación tributaria.
El demandante, D. Alonso, en el suplico del escrito de demanda, solicita: 1) que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, antes citada; 2) que se anule la liquidación provisional con referencia NUM002, de fecha 17 de marzo de 2022, practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Avila de la AEAT; 3) que se declare su derecho a la devolución de 14.669'21 euros ingresados como consecuencia de la resolución con liquidación provisional antes indicada, más los intereses de demora que en derecho procedan sobre dicho importe; 4) que se condene en costas a la Administración demandada.
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega el actor los siguientes motivos: I) existencia de errores aritméticos en la liquidación practicada por la oficina de gestión. II) Deducibilidad de los gastos soportados por el actor en el ejercicio 2019 y que dedujo en el ejercicio 2020. III) Concurren los requisitos para considerar fiscalmente deducibles los importes abonados por el actor en concepto de gastos de su actividad: 1) inscripción contable; 2) imputación temporal; 3) justificación documental. La regularización es improcedente respecto de los siguientes gastos: a) atenciones con el personal-invitaciones; b) suministro eléctrico; c) suministro de combustible, reparaciones e ITV en vehículos afectos a la actividad; d) gastos por primas de seguros relativos a los vehículos afectos a la actividad; e) gastos de notaría, registro y gestoría por la adquisición de dos fincas.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda alegando la conformidad a derecho de la resolución administrativa, pues: I) el actor no ha logrado probar que los gastos en su vivienda habitual, alimentación (mejillones, cerveza y licores) y suministro eléctrico de naves sean gastos necesarios para la realización de su actividad empresarial al no determinar la vinculación entre el gasto y la obtención de ingresos. II) La acreditación de que los gastos están afectos debe efectuarse primordialmente por factura. III) Los vehículos, máquina de almacén y una motocicleta no se encuentran afectos a la actividad económica. IV) No se ha probado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad empresarial. V) No se ha probado que el vehículo sea necesario para la actividad económica .
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La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, por la que se desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora demandante, contra un acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación tributaria por el IRPF del ejercicio 2020, de la que resulta una cantidad a ingresar de 14.669'21 euros.
En la fundamentación jurídica de la resolución se dice: I) el reclamante presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con un rendimiento neto declarado por su actividad agrícola de 34.127,69 euros, con unos ingresos declarados de 475.844,44 euros y unos gastos deducibles de 4410716,75 euros. II) En el presente caso, la Oficina gestora admite como afectos los vehículos de uso agrícola, no admitiendo como tales los vehículos turismo respecto de los que no resulta acreditada su afectación exclusiva a la actividad. Tampoco admite los gastos relativos a combustibles, habida cuenta de que, disponiendo el reclamante de vehículos afectos y otros respecto de los que no resulta acreditada esta afectación. No obstante, se admite la deducción del Gasóleo B, respecto de los que se aporta justificante de la existencia de un depósito. Sin embargo, respecto del Gasóleo A, no se ha aportado justificación alguna relativa a la existencia de ningún depósito para este tipo de combustible, y considerando que el reclamante ha consignado como afectos vehículos que no ostentan dicha consideración (dispone de 6 turismos y 2 motocicletas), no se acredita que el citado combustible sea destinado a los vehículos afectos.
Del examen del expediente administrativo, resultan los siguientes antecedentes de interés: I) el día 30 de junio de 2021 el demandante presentó el modelo 100 declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2020, con el resultado de a devolver 78'18 euros. En el apartado de rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa declaró un total de ingresos computables de 475.844'44 euros y un total de gastos deducibles de 441.716'75 euros. Consigna un rendimiento neto reducido total de las actividades económicas de 34.127'69 euros. II) La liquidación provisional modifica el total de gastos deducibles reconociendo 405.083'11 euros. Determina un rendimiento neto reducido total de las actividades económicas de 70.761'33 euros, frente a los 34.127'69 euros declarados.
De la resolución con liquidación provisional (acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 17 de marzo de 2022) resulta: I) Se tiene en cuenta el importe registrado en el Libro Registro aportado, 322.765,62 euros, frente al importe declarado en las casillas 183, otros consumos de explotación, 193, reparaciones y conservación y 202, otros servicios exteriores, suma 322.529,68 euros, produciéndose una diferencia de 235,94 euros que al no saber exactamente a que partida corresponden, se incrementa en la casilla 202, otros servicios exteriores. II) No han sido admitidos como deducibles los siguientes gastos: 1) gastos correspondientes a facturas de 2019. 2) Facturas de Iberdrola, AEO Energía, Aqualia, Endesa y Vita Capital Trading SL, de los inmuebles sitos en DIRECCION000 en Mamblas, DIRECCION001 en Constanzana y DIRECCION002 en Ávila. 3) Los apuntes relacionados con el Renault Clío, matrícula NUM003; el Renault Laguna, matrícula NUM004; la motocicleta Gas-gas, matrícula NUM005; el Peugeot 205, matrícula NUM006; y con el Peugeot 106, matrícula NUM007. 4) Gasóleo tipo A y gasolina 95. 5) Facturas de notaría (por compraventa y préstamo) y de Registro de la Propiedad. 6) Alimentación y bebidas, juguetes y unas patas de somier. 7) Gastos en seguros. 8) Apuntes para los que no se aporta justificación. III) Los gastos de Seguridad Social no coinciden con el importe declarado, pues declara 6.874'26 euros y registra 5.942'57 euros. IV) En arrendamientos y cánones declara el actor 16.510 euros y se consideran justificados 16.210'80 euros. V) En cuanto al apartado otros gastos fiscalmente deducibles, el actor declara 13.235'30 euros y se consideran justificados 7.049'39 euros.
En el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo que contiene la liquidación provisional (acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 5 de mayo de 2022) se dice: SEGUNDO: Como consta en el expediente administrativo el contribuyente ejerce la actividad económica de agricultura, epígrafe IAE: B01 Actividad Agrícola. ... SEGUNDO. ... El tipo de gastos que el recurrente insiste en deducirse, es el referido a los suministros de combustible, gasoíl A. Se adjunta por parte del recurrente documentación del depósito e instalación adecuada para su almacenamiento. Es documentación emitida en abril de 2022 por Jon, referido a la instalación para almacenamiento de gas-oíl B y presentada dicha documentación ante la Junta de Castilla y León. Debemos sobre todo analizar si estos gastos que pretende deducirse, reúnen los requisitos para calificarse de un gasto fiscalmente deducible. No parece que cumplan el requisito principio de su correlación con los ingresos, no se acredita que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que están relacionados con la obtención de los ingresos serán deducibles. Con la documentación aportada junto con el escrito del recurso y la existente en el expediente administrativo, sigue sin quedar justificada esa circunstancia.
De la prueba practicada resulta que: I) consta al Puesto de la Guardia Civil de Fontiveros y al Ayuntamiento de Constanzana: 1) que el demandante es agricultor y desarrolla su actividad en Constanza y sus alrededores. 2) Que el actor utiliza un inmueble sito en la DIRECCION001 de Constanza en el desarrollo de su actividad. 3) Que el destino de las fincas NUM008 y NUM009 en el término municipal de Constanza es el de cultivo con regadío y son explotadas por el actor. 4) Que el actor es titular de varios vehículos. II) Entre otros documentos, aporta el actor con la demanda: 1) consulta descriptiva y catastral del inmueble sito en DIRECCION003 de Mamblas, de la que resulta su destino a almacén. 2) Consulta descriptiva y catastral del inmueble sito en DIRECCION001 de Constanzana, de la que resulta su destino a almacén.
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El artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece: Naturaleza del Impuesto. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares. El artículo 2 de la misma Ley 35/2006, del IRPF, establece: Objeto del Impuesto. Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. El artículo 6 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: ... c) Los rendimientos de las actividades económicas.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
El artículo 28 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece: 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
El artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece: 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
El artículo 11 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece: Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. ... 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
El artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece el principio fiscal de inscripción contable, según el cual un gasto no puede computarse fiscalmente hasta que se refleje contablemente, de lo que deriva la necesidad de la contabilización de los gastos para que puedan considerarse como partidas deducibles. Además del registro en los libros contables, es preciso justificar la existencia del gasto y de la cuantía para que el mismo sea deducible y que el mismo tenga correlación con los ingresos.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Del precepto legal resulta que el medio de justificación preferente del gasto deducible es la factura que cumpla los requisitos exigidos por la norma tributaria.
La parte actora alega la existencia de errores aritméticos en la liquidación provisional practicada por la dependencia de gestión, señalando que ha detectado la existencia de un importe de 4.402'52 euros no discutido ni regularizado por la Administración, pero que por error aritmético se ha incluido en la liquidación. Señala la parte actora que el importe de los gastos no deducibles conforme al pdf y al Excel utilizados por la AEAT para practicar la liquidación provisional asciende a 32.231'12 euros (30.220'26 corresponden a gastos generales y 2.010'86 a gastos por primas de seguros), cuando la diferencia entre los gastos declarados en la autoliquidación (441.716'15) y los determinados en la liquidación (405.083'11) es de 36.633'64 euros, lo que supone una diferencia en perjuicio del demandante de 4.402'52 euros a nivel de base imponible y de 892'99 euros a nivel de base imponible.
En relación con esta primera alegación, la Abogacía del Estado nada dice en la contestación a la demanda; tampoco en el escrito de conclusiones.
Ahora bien, es cierto que en el documento 61 del expediente administrativo remitido se recoge la relación de gastos que no se consideran deducibles cuyo total asciende a 32.231'12 euros. Pero también es cierto que examinada la declaración presentada por el actor y examinada la liquidación provisional presentada, resulta que la suma de gastos fiscalmente deducibles no resulta solamente de la diferencia apreciada entre los gastos que no se han considerado justificados relacionados en el documento indicado, por un total de 32.231'12 euros, y los gastos declarados como deducibles por el actor, pues la suma total de gastos fiscalmente deducibles comprende otros gastos además de los indicados.
Consecuencia de lo expuesto es que no se aprecia el error alegado.
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Previamente a abordar la deducibilidad de los gastos soportados por el demandante en el ejercicio de la actividad económica alegada por éste, ha de señalarse que en la reclamación económico-administrativa el demandante solicitó la anulación del acto administrativo y que se reconociera la deducción de los gastos de gasóleo.
En la demanda se pretende, además de la deducibilidad del gasto en gasóleo, la deducibilidad de otros gastos soportados por el demandante, a lo que nada opone la Abogacía del Estado. Por otra parte, en las alegaciones a la propuesta de liquidación el demandante alegó la deducibilidad de otros gastos distintos a los de gasóleo.
En la demanda se alega la plena deducibilidad de los gastos soportados en el ejercicio 2019 por el actor, en base a lo previsto en el artículo 11.3, párrafo segundo, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se cita en la demanda la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, nº 629/2023, de 25 de mayo de 2023 (rec. 1361/2021) y la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2022 (reclamación NUM010), considerando el actor que la oficina de gestión estaba obligada a comprobar que la inclusión de los gastos del ejercicio 2019 en el ejercicio 2020 en el artículo 11.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tenía encaje en este supuesto, limitándose a afirmar que no se dan las circunstancias para ello, a lo que añade que recae sobre la oficina de gestión la carga de probar que la deducción en el IRPF del ejercicio 2020 de los gastos en los que incurrió durante el ejercicio 2019 el actor produce una menor tributación y que la actuación de la oficina de gestión provoca una situación injusta para el demandante, pues soportó unos gastos en el ejercicio de su actividad (lo que no cuestiona la Administración) y se le imposibilita deducir dichos gastos de sus ingresos, gastos que contabilizó en el primer trimestre de 2020. Finalmente alega: 1) la AEAT no ha discutido: -la contabilización y la justificación documental de los gastos; -la correlación con los ingresos. 2) No obstante, acredita documentalmente la deducibilidad de los gastos.
En lo que respecta a los gastos correspondientes a facturas de 2019, que son relacionados en el documento " NUM011 Otros PDF para liquidación.pdf", en el acuerdo de liquidación se dice que el motivo de la no deducibilidad es por su imputación temporal. En la propuesta de liquidación se dice: Según el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba el Impuesto sobre Sociedades, los ingresos y gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen. No obstante, según el apartado 3 de dicho artículo, los gastos pueden imputarse en otro ejercicio posterior siempre que no se derive una tributación inferior, no dándose dichas circunstancias en este caso. Por tratarse de facturas correspondientes a otros ejercicios no se consideran deducibles las facturas de 2019.
En la resolución administrativa dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional nada se dice acerca de la deducibilidad de estos gastos correspondientes a facturas de 2019, si bien, debe precisarse que en la reclamación económico-administrativa se solicitó, únicamente, que fuera reconocida la deducción de los gastos de gasóleo, por ser un gasto necesario para la actividad agrícola. Se indica en los fundamentos jurídicos de la reclamación económico-administrativa que con el escrito se adjunta la documentación de los depósitos utilizados por el aprovisionamiento de gasóleo tipo A y B
En relación con esta segunda alegación, la Abogacía del Estado nada dice en la contestación a la demanda; tampoco en el escrito de conclusiones.
El artículo 11 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece: Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. ... 3. 1.º ... Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades supone la aceptación del principio del devengo aplicable con carácter general en la contabilidad, por lo que las operaciones deben imputarse en la declaración del impuesto en el ejercicio del devengo, no de la contabilización, pero esta regla del devengo se altera en favor de la imputación en el ejercicio de la inscripción contable, pero con una salvedad, que es que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio de la fecha del devengo.
Del acuerdo de liquidación resulta que la deducibilidad de los gastos correspondientes a facturas de 2019 no se acepta por su imputación temporal, sin expresar otra razón, por lo que debe concluirse que la deducibilidad de estos gastos no está en cuestión. Por otra parte, no se expresa en concreto, en el acuerdo de liquidación, que con la imputación temporal de los gastos correspondientes a facturas de 2019 se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por la aplicación del criterio de imputación temporal que debió haberse aplicado.
Dice la STS nº 683/2024, de 23 abril de 2024 (Rec. 4382/2022): "... La doctrina que fijamos es la siguiente: en interpretación del artículo 19.3 del TRLIS (actual artículo 11.3 LIS) , los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.".
Invoca la parte actora la sentencia nº 629/2023, de 25 de mayo (rec. 1361/2021), de la Sala homónima de Valladolid, que considera que el posible resultado de una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de imputación temporal es una circunstancia que corresponde acreditar a la Administración tributaria, ya que obran en su poder todos los elementos fácticos determinantes de su eventual concurrencia, criterio que esta Sala comparte.
Al no justificarse un resultado de una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de imputación temporal, ha de acogerse el motivo examinado.
Pues bien, como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, los requisitos determinantes de la deducibilidad de los gastos son la contabilización, la correlación con los ingresos y la justificación de los mismos.
En el presente supuesto, la parte actora considera que se cumplen los requisitos exigidos para la deducibilidad en cuanto a los siguientes gastos: 1) atenciones con el personal-invitaciones, tratándose de cinco facturas por un importe total de 155'64 euros, que corresponden a la adquisición de productos de alimentación y bebidas para invitaciones a los empleados, una vez al trimestre, con el fin de mantener una relación cercana con los trabajadores y que éstos se sientan integrados y valorados por el empresario. 2) Gastos de suministro eléctrico correspondiente a un almacén sito en la DIRECCION000, afecto a la actividad, donde almacena herramientas, maquinaria y vehículos. 3) Gastos de suministro eléctrico correspondiente a un almacén sito en la DIRECCION001 de Constanzana, donde almacena herramientas, maquinaria y vehículos. 4) Suministros de combustible, reparaciones e ITV en vehículos afectos a la actividad (Renault Clio, Renault Laguna, motocicleta Gas Peugeot 106, Peugeot 205 (2), motocicleta Suzuki), pues son utilizados por el actor y por sus empleados para desplazarse entre las fincas en las que se realiza la actividad agrícola y los municipios en los que se encuentran los almacenes (Constanzana, Mamblas y Collado de Contreras). 5) Suministros de combustible (gasóleo A) en el vehículo agrícola pala cargadora marca JCB modelo 411, con matrícula NUM012, destinado al movimiento de tierras en los cultivos. 6) Gastos por primas de seguros relativos a los vehículos afectos a la actividad (maquina agrícola, remolque, Peugeot 205 y Renault Clio). 7) Gastos de notaría, Registro y gestoría por la adquisición de las fincas NUM008 y NUM009 en el término municipal de Constanzana.
La Administración considera no afectos a la actividad: 1) los inmuebles sitos en DIRECCION000 de Mamblas y DIRECCION001 de Constanzana. 2) Los vehículos Renault Clio, Renault Laguna, motocicleta Gas Peugeot 106, Peugeot 205.
Acepta la deducibilidad del suministro de electricidad correspondiente a calle Larga en Collado Conteras, al aportar el actor contrato de arrendamiento, de la adquisición de gasóleo B por importe de 37.920'63 euros, al acreditar una instalación de depósito a nombre de su padre, y de los arrendamientos de fincas rústicas por importe de 4.510'80 euros.
El examen de la deducibilidad de estos gastos comenzará por los enumerados anteriormente como 1), 4) y 6), este último parcialmente.
En primer lugar, el demandante pretende la deducibilidad de los gastos en alimentación y bebidas, 5 gastos, que alega que destina a atenciones con los empleados. Ahora bien, el destino de estas compras que alega el demandante no resulta acreditado, pues se limita a afirmar que el que indica es el destino de los productos adquiridos. En segundo lugar, en lo que respecta a los gastos comprendidos en el número 4) -suministros de combustible, reparaciones e ITV en vehículos afectos a la actividad (Renault Clio, Renault Laguna, motocicleta Gas Peugeot 106, Peugeot 205 (2), motocicleta Suzuki)-, alega el actor que son utilizados por el actor y por sus empleados para desplazarse entre las fincas en las que se realiza la actividad agrícola y los municipios en los que se encuentran los almacenes (Constanzana, Mamblas y Collado de Contreras). Respecto de estos vehículos cabe señalar que no son vehículos industriales, son turismos y motocicletas. Es cierto que los vehículos indicados, con limitaciones, podrían utilizarse para el destino que alega el demandante, pero tampoco ofrece prueba alguna que evidencie este extremo, pues se limita a efectuar una alegación. En cuanto a los gastos por primas de seguros de los vehículos Peugeot 205 XRD y Renault Clio es de aplicación el mismo criterio.
En consecuencia, la liquidación tributaria es conforme a derecho en cuanto no admite la deducibilidad de estos gastos indicados.
En lo que respecta a la deducibilidad de los gastos correspondientes a los suministros eléctricos correspondientes a los inmuebles sitos en DIRECCION000 de Mamblas y en DIRECCION001 de Constanzana, que se trata de dos inmuebles cuyo destino es el de almacén. Alega el actor que se trata de almacenes necesarios para la guarda de herramientas, maquinaria y vehículos.
La Administración tributaria no ha aceptado la deducibilidad de estos gastos porque considera que no se acredita por el contribuyente que se trate de domicilios afectos a la actividad, pues se limita el contribuyente a manifestar que son almacenes afectos a la actividad agrícola, pero no lo acredita porque no aporta documentación alguna que lo refrende.
En periodo probatorio, el Ayuntamiento de Constanzana ha informado que tiene constancia de que el actor utiliza el inmueble sito en la DIRECCION001 de Constanzana en el desarrollo de su actividad (agricultor), pero ninguna prueba obra en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo, ni en el expediente administrativo, acerca de la utilización del inmueble sito en DIRECCION000 de Mamblas, por parte del actor, en el ejercicio de su actividad.
En consecuencia, el recurso ha de prosperar en cuanto a la deducibilidad de los gastos por suministro eléctrico correspondientes al inmueble sito en la DIRECCION001 de Constanzana (7 recibos).
El actor alega también la deducibilidad de los gastos de Notaría, Registro y gestoría por la adquisición de dos fincas, NUM008 y NUM009, en el término municipal de Constanzana. Se trata de los gastos correspondientes a la adquisición de las fincas (por importe de 130.000 euros) y a la constitución de un préstamo para su adquisición (102.600 euros). Se trata de dos fincas rústicas.
La Administración Tributaria no acepta la deducibilidad de estos gastos por su falta de correlación con los ingresos de la actividad, a lo que añade que las facturas del Registro de la Propiedad deben ser consideradas como mayor valor de adquisición de las fincas adquiridas.
En periodo probatorio, el Ayuntamiento de Constanzana informa que el destino de las fincas citadas es el de cultivo con regadío y que el actor explota las dos fincas (debe recordarse que ejerce la actividad agrícola).
En consecuencia, debe considerarse que los gastos generados por la adquisición de las fincas tienen correlación con los ingresos de la actividad, por lo que debe aceptarse la deducibilidad de los mismos.
En la demanda se alega también la deducibilidad: 1) de los gastos en combustible correspondiente al vehículo agrícola pala cargadora marca JCB modelo 411, matrícula NUM012, que alega el demandante que está afecta a la actividad para el movimiento de tierra de los cultivos. El combustible es gasóleo A y se trata de ocho facturas. 2) De los gastos por prima de seguros de los vehículos NUM013 y Remolque Barrio NUM014.
En lo que respecta a las primas de los seguros de vehículos, ha de señalarse que el vehículo NUM013 no consta como de titularidad del demandante. El vehículo Remolque Barrio NUM014, según resulta de los informes emitidos por el Ayuntamiento de Constanzana y por el Puesto de la Guardia Civil de Fontiveros, no es tal remolque, es un turismo Peugeot 205.
En consecuencia, es conforme a derecho el criterio de la Administración Tributaria, pues no resulta acreditada la afectación de los vehículos a la actividad del actor.
En lo que respecta al vehículo agrícola pala cargadora marca JCB modelo 411, matrícula NUM012, ha de señalarse que este vehículo consta que es de la titularidad del demandante. Además, el vehículo consta en el Registro de Maquinaria Agrícola de la Junta de Castilla y León.
La Administración tributaria no acepta la deducibilidad del gasto en combustible, gasóleo A, porque no consta depósito. Ahora bien, es evidente que la utilización del vehículo exige un consumo de combustible, que se trata de un vehículo para uso agrícola, con lo que guarda su utilización relación con la obtención de ingresos en tal actividad, y se han aportado las facturas correspondientes a la adquisición del combustible, por lo que el hecho de no constar un depósito para el combustible no se considera suficiente motivación para no admitir la deducibilidad del gasto.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha de ser parcialmente estimado, debiendo reconocerse la deducibilidad de los siguientes gastos: 1) los soportados en el ejercicio 2019; 2) de electricidad correspondientes al almacén sito en la DIRECCION001 de Constanzana; 3) de Notaría, Registro y gestoría por la adquisición de dos fincas, NUM008 y NUM009, en el término municipal de Constanzana; 4) combustible correspondiente al vehículo agrícola pala cargadora marca JCB modelo 411, matrícula NUM012.
Reconocida la deducibilidad de los gastos enumerados, deberá proceder la Administración tributaria, en ejecución de sentencia, a dictar nuevo acuerdo de liquidación provisional en el que se tenga en cuenta la deducibilidad de estos gastos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la JCA, al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
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Fallo
Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº interpuesto, por la representación de D. Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 6 de octubre de 2023, reseñada en el antecedente de hecho primero, en cuanto no ha admitido la deducibilidad de los gastos enumerados en el penúltimo fundamento de derecho, debiendo proceder la Administración tributaria, en ejecución de sentencia, a dictar nuevo acuerdo de liquidación provisional en el que se tenga en cuenta la deducibilidad de los mismos.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
