Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 49/2024 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100140

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3962

Núm. Roj: STSJ CL 3962:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00151/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 151/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 49/2024

Fecha: 09/09/2024

PA 58/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la ciudad de Burgos a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

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Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 49/2024, a instancia del AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE MAJANO, representado por la Proc. Sra. Carpintero Santamaría y defendido por letrado, siendo apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEGOVIA), representada y defendida por la Abogacía del Estado; contra la sentencia nº 88/2024 de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.

Antecedentes

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PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia dictó, en el recurso autos de P.A. nº 58/2024, sentencia en la que recayó FALLO del siguiente tenor literal: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 58/2024, interpuesto, por la Abogacía del Estado, en representación de la parte actora, haciendo los siguientes pronunciamientos: - Declarar no ajustado a derecho la resolución impugnada, el nombramiento como funcionario interino del puesto de Secretaria Interina clase 3º con nivel 28 en el Ayuntamiento de Valverde de Majano - Declarar no ajustada a derecho la RPT en cuanto señala que el nivel del puesto de Secretaria de 3ª del Ayuntamiento de Valverde del Majano oscila en una horquilla entre 26 y 28, eliminando la opción entre dichos niveles y diciendo que el nivel será el 26. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Valverde de Majano.

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TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

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CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de septiembre de 2024, en que se reunió al efecto la Sala.

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Fundamentos

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PRIMERO. Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 88/2024, de 16 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 58/2024, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra el nombramiento de interino para el puesto de Secretaría, Clase 3ª, reservado a funcionarios de la Administración Local con carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención, del Ayuntamiento de Valverde de Majano, con nivel 28.

La sentencia apelada: 1) declara no ajustado a derecho el nombramiento como funcionario interino del puesto de Secretaría, Clase 3ª, reservado a funcionarios de la Administración Local con carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención, del Ayuntamiento de Valverde de Majano, con nivel 28; 2) declara no ajustada a derecho la Relación de Puestos de Trabajo en cuanto establece que el nivel del puesto de Secretaría, Clase 3ª, reservado a funcionarios de la Administración Local con carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención, del Ayuntamiento de Valverde de Majano, oscila en una horquilla entre 26 y 28, elimina la opción entre dichos niveles y establece que el nivel será el 26.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Valverde de Majano, parte apelante, pretende que se revoque la sentencia apelada y en su lugar: 1) se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo; 2) subsidiariamente, se acuerde su terminación por haber sobrevenido la desaparición de su objeto; 3) subsidiariamente, se desestime la demanda.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) en cuanto a la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo, que no es disposición de carácter general sino acto administrativo, los motivos de nulidad están previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, no en el número 2 del citado artículo, no siendo posible intercambiar estos números 1 y 2 como ha hecho el juzgador de instancia cuando ha considerado que concurre motivo de nulidad previsto en el apartado 2 del precepto legal. II) En cuanto a la carencia del objeto del recurso contencioso-administrativo por haber cesado la funcionaria interina en el momento de la resolución del recurso contencioso-administrativo, esta cuestión no tiene respuesta en la sentencia apelada cuando el único acto administrativo impugnado es el nombramiento de la funcionaria interina, acto administrativo que ha dejado de existir, siendo indiferente la legalidad o ilegalidad de la relación de puestos de trabajo impugnada indirectamente, pues éste es un mero motivo de la demanda, pero no una pretensión, por lo que el recurso carece de objeto. III) El Ayuntamiento de Valverde de Majano carece de legitimación pasiva en el procedimiento, pues no se comparte que, como dice la sentencia apelada, la Junta de Castilla y León sólo realice el acto formal de la designación, pues el Ayuntamiento ha solicitado el nombramiento, pero ha sido la Junta de Castilla y León quien lo ha realizado. IV) En cuanto al fondo del asunto: 1) el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención, considerado de forma objetiva, haciendo abstracción de la persona del funcionario público que lo desempeña, hoy se encuadra o clasifica necesariamente en el Subgrupo A1, por así determinarlo el artículo 18 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. 2) En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Valverde del Majano aparece, incorrectamente, Grupo A1/A2, (barrado), lo que responde a una costumbre sin un verdadero amparo legal, pues el Real Decreto 128/2018 no dice que el puesto deba clasificarse en dos grupos. Simplemente de buena fe se ha querido dar explicación al fenómeno "extraño" de que un determinado puesto pueda ser desempeñado por funcionarios encuadrados en grupos distintos, en tanto que la propia norma autoriza transitoriamente que el puesto de Secretario Interventor se desempeñe por funcionarios de los subgrupos A1 y A2, sin que sea necesario reflejarlo en la relación de puestos de trabajo. 3) De conformidad con la clasificación del puesto en el Grupo A1 el nivel de complemento de destino a asignar por la Entidad Local al puesto de Secretaria-Intervención debe quedar comprendido entre el nivel 22 y el 30, por lo que la asignación realizada en el nivel 28 por el Ayuntamiento de Valverde del Majano (atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto) no debiera recibir reproche jurídico. 4) La doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 4 de Granada, Sentencia 266/2021, de 7 de octubre de 2021, (Rec. 643/2020), así como en el informe de la Secretaría General, Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de Huesca, aportado en la instancia.

La Abogacía del Estado ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

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SEGUNDO. Antecedentes de interés, resolución administrativa recurrida y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º La sentencia apelada, como se ha dicho, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra el nombramiento de interino para el puesto de Secretaría, Clase 3ª, reservado a funcionarios de la Administración Local con carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención, del Ayuntamiento de Valverde de Majano, con nivel 28.

2º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima en base a los siguientes fundamentos: I) Siguiendo el criterio sustentado por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid y de Burgos, al ser un acto de aplicación de la RPT en la que la Abogacía del Estado denuncia la concurrencia de nulidad de pleno derecho, de conformidad con la doctrina expuesta, procede analizar si la RPT de Valverde del Majano en cuanto establece un nivel entre 26- 28 para el puesto de Secretaria 3º, según se ocupe por una persona del grupo A1 o A2 contiene una determinación contraria a las leyes. II) El Ayuntamiento de Valverde alude a que el nombramiento se realiza por la Junta de Castilla y León. Hemos de indicar que el proceso para la selección y la determinación del nivel asignado al puesto de Secretaria 3º Ayuntamiento de Valverde del Majano corresponde a éste, como se observa en el expediente administrativo, de tal manera que la Junta solo realiza el acto formal mientras que la designación de la persona y la propuesta corresponde al Ayuntamiento, de tal manera que la legitimación pasiva corresponde a la administración local como ha realizado la Abogacía del Estado. III) Por lo que se refiere al fondo del asunto: 1) el puesto de Secretaría-Intervención en las Entidades Locales puede ser desempeñado por funcionarios que formen parte tanto de los grupos A1 como A2, porque la Disposición Adicional Séptima del RD 128/2018 se refiere explícitamente a «los funcionarios de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría-Intervención, que estén incluidos en el subgrupo A2» y la Disposición Transitoria Cuarta del mismo RD 128/2018 regula el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención que no se hayan integrado en subgrupo A1, y permanezcan en el subgrupo A2. 2) En consecuencia, habiendo quedado acreditado que los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención pueden estar integrados en ambos subgrupos A1 y A2, procede la cita del artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y a la Disposición Transitoria Tercera.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, normas conforme a las que los funcionarios que ostenten puestos de trabajo del Subgrupo A2 se integran en el Grupo de clasificación profesional B, por lo que, al amparo del artículo 71.1 del RD 364/1995, sólo pueden alcanzar como máximo el nivel 26. 3) El nivel del puesto de trabajo de Secretaria de 3ª no puede tener un nivel diferente para los funcionarios del grupo A2 que para los funcionarios del grupo A1. Frente a ello se cita la sentencia 266/ 2021 del Juzgado Contencioso nº 4 de Granada, de 7 de octubre de 2021, recurso 643/ 2020 Hemos de recordar que ya el Tribunal Supremo en sentencia 16.11.1995 ha declarado que es adecuado y legal que un puesto de trabajo esté abierto a varios grupos de titulación, pero eso no significa que tenga que tener un nivel distinto según el grupo de quien lo desempeñe (St 16/11/995). De esta manera, la existencia de dos grupos de funcionario, A1 y A2 determina que el puesto de trabajo debe tener el nivel correspondiente al grupo inferior para que pueda ser ofertado a ambos grupos, con independencia del funcionario que ocupe dicho puesto si perteneciera a un grupo superior. 4) Vemos pues, que concurre la causa de nulidad de pleno derecho, previsto en el artículo 47. 2 Ley 39/ 2015, de tal manera que el acto de aplicación consistente en el nombramiento de Secretaria de 3ª en el Ayuntamiento de Valverde del Majano es no ajustado a derecho, al basarse en un acto administrativo, Relación de Puesto de Trabajo que en relación al nivel del puesto de trabajo es contrario a la normativa de aplicación señalada por la Abogacía del Estado, procediendo a anular el acto de aplicación de la RPT consistente en el nombramiento de funcionario interino de Secretaria del Ayuntamiento de Valverde del Majano, categoría 3ª, al establecer un nivel superior al nivel 26. Y al mismo tiempo, se anula la RPT en cuanto a eliminar la horquilla de nivel del puesto de Secretario, eliminado el nivel 28, quedando exclusivamente en el nivel 26.

3º La Dirección de Administración Local de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales y Administración Local, de la Junta de Castilla y León, mediante comunicación firmada con fecha 20 de noviembre de 2023, se dirigió a la Subdelegación del Gobierno de Segovia en los siguientes términos: Asunto; Complemento Destino puesto habilitado. Ha tenido entrada en este Centro Directivo con fecha 17 de octubre de 2023, solicitud de nombramiento interino para el puesto de Secretaría, Clase 3ª, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención, del Ayuntamiento de Valverde del Majano, (Segovia). En la documentación remitida, en las características del puesto consta como nivel del puesto el 28. La asignación del nivel 28 al puesto descrito estaría contraviniendo lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 77/2020 de 27 Ene. 2020, Rec. 411/2019. Dado que nos encontramos ante la infracción de una norma estatal se remite la documentación recibida a los efectos oportunos.

4º Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, del Director de Administración Local, se acordó: Primero.- Nombrar a Dª. Cristina, con D.N.I. Nº ..., funcionaria interina, por el plazo máximo de 3 años, para el desempeño del puesto de trabajo de Secretaría, Clase 3ª, del Ayuntamiento de Valverde de Majano (Segovia). En la resolución se dice: ... Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 36/2022, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos de selección y nombramiento de funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y se crean y regulan las bolsas de trabajo autonómicas para la provisión interina de dichos puestos; se ha acreditado la necesidad y urgencia, así como la imposibilidad de cubrir el puesto por cualquier otro de los procedimientos previstos en los artículos 49 a 52 del Capítulo Sexto del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; así como a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Ofertado el puesto de trabajo de Secretaría, Clase 3ª, de la citada Corporación, a todos los aspirantes que figuran en situación de disponibles en el listado provincializado, y una vez comprobado de entre los aspirantes que han aceptado el puesto quien tiene mejor derecho por orden de lista, en uso de las atribuciones conferidas por Decreto 6/2022, de 5 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos citados, vista la propuesta del Servicio de Régimen Jurídico Local, esta Dirección.

5º Dª. Cristina cesó en el puesto de trabajo, como se recoge en la sentencia apelada: En el momento de resolver el presente recurso contencioso Doña Cristina cesó de forma automática en el citado puesto de trabajo (fundamento de derecho primero).

6º En el Organigrama y Funciones RPT del Ayuntamiento de Valverde de Majano consta: Denominación del puesto de trabajo: Secretario Interventor. Características del puesto de trabajo: Escala Habilitación Nacional, Subescala Secretaría Intervención. Grupo A1/A2, Titulación mínima necesaria Licenciado/Diplomado o Grado en las carreras previstas en la legislación vigente. Nivel de C.D. 28/26.

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TERCERO. Sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo.

La parte apelante pretende la estimación del recurso de apelación y que se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, no concreta cuál es la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Si la inadmisibilidad del recurso se fundamenta en la desaparición del objeto del recurso contencioso-administrativo, como alegó el Ayuntamiento ahora apelante en la contestación a la demanda, esta cuestión se examinará en el quinto fundamento de derecho.

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CUARTO. Sobre la legitimación pasiva.

Se alega en el recurso de apelación la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento apelante, en cuanto no es quien realiza el nombramiento cuestionado, es la Junta de Castilla y León quien lo hace, limitándose el Ayuntamiento a solicitar el nombramiento.

Pues bien, ha de señalarse que la falta de legitimación pasiva, contrariamente a lo que opone la apelada, fue alegada en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento ahora apelante, por lo que no es una cuestión nueva.

El artículo 21 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. ...

Es evidente que los intereses del Ayuntamiento apelante quedan afectados por la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, a lo que ha de añadirse que el Ayuntamiento ha aprobado el Organigrama y la Relación de Puestos de Trabajo cuya legalidad está en cuestión.

En consecuencia, no puede encontrar favorable acogida la alegación.

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QUINTO. Sobre la carencia de objeto del recurso contencioso-administrativo.

En el recurso de apelación se alega que el recurso carece de objeto en cuanto el día 25 de enero de 2024 la funcionaria interina nombrada cesó en el puesto de trabajo, cese motivado por la toma de posesión como Secretaria Interventora de funcionaria de carrera, y que esta cuestión no tiene respuesta en la sentencia apelada. Considera la parte apelante que el objeto del recurso contencioso-administrativo es únicamente el nombramiento de Dª. Cristina, que fue la persona nombrada de forma interina, acto administrativo que ha dejado de existir, siendo indiferente la legalidad o ilegalidad de la relación de puestos de trabajo, lo que constituye un mero motivo de la demanda. Considera que el objeto del recurso subsistiría si la impugnación de la relación de puestos de trabajo fuera directa.

Sobre este motivo del recurso de apelación ha de señalarse: 1) en la contestación a la demanda se alegó el cese de Dª. Cristina como causa de inadmisibilidad o de terminación del procedimiento. 2) En la sentencia apelada no se ha examinado esta alegación, aunque se menciona que se ha producido el cese de Dª. Cristina al momento de la resolución del recurso contencioso-administrativo y que es una de las cuestiones que debe ser analizada si existe carencia sobrevenida del objeto por esta circunstancia.

Pues bien, corresponde a este Tribunal el examen de la cuestión.

El artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La STS nº 956/2023, de 11 de julio de 2023 (Rec. 4717/2022), dice: "SEXTO.- Sobre la pretendida pérdida de objeto del recurso. Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2007)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del proceso contencioso-administrativo, ex art. 22.1 de la LEC aplicable supletoriamente a la LJCA. Invocamos la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar este modo de terminación del proceso contencioso-administrativo por no estar previsto específicamente como tal en los arts. 74, 75 y 76 de la LJCA. Como señalamos en nuestra sentencia núm. 2470/2016, de 18 de noviembre (Rec. 162/2013), la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( art. 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el referido art. 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil. Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. ...".

La STC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009 (Rec. 2389/2007), dice: "7. Corresponde a continuación, ya en una tercera fase de nuestro análisis, examinar si los Autos impugnados, al entender que en el caso concreto la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado equivale, en el sentido ya mencionado, a la eliminación del acto de nombramiento, lo que supondría la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, han aplicado la causa legal prevista en el artículo 22 LEC con arreglo a criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2, por todas). La respuesta a esta cuestión ha de partir de la individualización de la ratio del precepto aplicado. La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, interés que en este caso es, como precisamos en el anterior fundamento jurídico 3, el interés profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales, discrecionales o no, se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, interés que transciende el puramente subjetivo de cada Juez o Magistrado individual afectado por estos procedimientos. Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Por ello, si la aceptación de la dimisión supusiera efectivamente la eliminación del nombramiento con todos sus efectos, desplegados y por desplegar, la asociación profesional recurrente habría perdido todo interés en el que el proceso prosiguiera, resultando procedente entonces el archivo del recurso contencioso-administrativo por pérdida de su objeto. Sin embargo es evidente que no es esto lo ocurrido en el caso, pues la aceptación de la dimisión presentada por don Melchor ninguna repercusión tuvo sobre la validez del nombramiento realizado en su día de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nombramiento que, permaneciendo válido y regular, ha generado sus efectos propios y los ha seguido generando incluso después de la aceptación por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado. ...".

En el presente supuesto, el cese de la funcionaria interina nombrada por haber tomado posesión como Secretaria Interventora una funcionaria de carrera no supone que el nombramiento haya sido eliminado con todos sus efectos de la vida jurídica, pues el nombramiento ha generado efectos hasta el momento del cese de la funcionaria interina.

Por tanto, el cese de la funcionaria interina nombrada ninguna repercusión ha tenido sobre la validez del nombramiento impugnado, por lo que es evidente que no ha desaparecido el interés legítimo de la Administración General del Estado.

La STS nº 975/2016, de 3 de mayo de 2016 (rec. 23/2015), dice: "QUINTO.- La primera cuestión que hemos de resolver, por tanto, es la de si se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia del cese, a petición propia, del Sr. Luis María. La respuesta sólo puede ser negativa. El reproche que hace la Asociación a la actuación que ha impugnado consiste esencialmente en que se ha producido en fraude de ley y en desviación de poder, tal como expresamente afirman sus conclusiones, pues desde el inicio se tuvo "la intención fraudulenta de que [el puesto de trabajo] fuera adjudicado a don Luis María y ello con independencia de los méritos y capacidades de los otros candidatos que concurrieron a la convocatoria". Por tanto, la recurrente impugna un proceder guiado por fines distintos de los contemplados por las normas que regulan la provisión de puestos de trabajo y en función de ello pide que lo declaremos contrario al ordenamiento jurídico. Acoger la petición de archivo formulada por el Abogado del Estado a raíz de la decisión de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, supondría dejar incólume esa actuación y obviaría el pronunciamiento que se nos ha pedido sobre su legalidad y que debemos hacer porque, como vamos a ver, la Asociación está legitimada para solicitarlo.".

El artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, establece: 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo. ...

En consecuencia, no habiendo desaparecido del mundo jurídico el nombramiento impugnado, no cabe apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo.

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SEXTO. Sobre el fondo del asunto.

La sentencia apelada, como resulta de los antecedentes reseñados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, considera que concurre la causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de tal manera que el acto de aplicación consistente en el nombramiento de Secretaria Intervención de 3ª en el Ayuntamiento de Valverde del Majano es no ajustado a derecho, al basarse en un acto administrativo, Relación de Puestos de Trabajo, que en relación al nivel del puesto de trabajo es contrario a la normativa de aplicación, pues la existencia de dos grupos de funcionarios, A1 y A2, que pueden concurrir al puesto de trabajo determina que éste deba tener el nivel correspondiente al grupo inferior para que pueda ser ofertado a ambos grupos, con independencia del funcionario que ocupe dicho puesto si perteneciera a un grupo superior.

No se cuestiona en el recurso de apelación la posibilidad de impugnar indirectamente y de forma excepcional la relación de puestos de trabajo, pese a no tener ésta la naturaleza de disposición general.

Pues bien, es cierto que la relación de puestos de trabajo, como se ha indicado, no tiene la naturaleza de disposición de carácter general. También es cierto que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Ahora bien, el mismo precepto de la Ley 39/2015 citada establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

El artículo 14 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, establece: 4. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 3.ª podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de tesorería-recaudación en todos los municipios agrupados. Este puesto está reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención. ...

La disposición adicional séptima del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, antes citado, establece: Procesos de integración. Los funcionarios de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría-Intervención, que estén incluidos en el subgrupo A2 de los previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, podrán integrarse en el subgrupo A1 previa superación del proceso selectivo convocado al efecto, siempre que estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a dicho subgrupo. La integración no supondrá cambio de puesto de trabajo ni podrá dar lugar a un incremento de las retribuciones globales que correspondan a dicho puesto. La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, establece: Personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1. El personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1, quedará como categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2, sin perjuicio de los procesos de integración que se convoquen. Ello no obstante, conservará sus derechos económicos y estará habilitado para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, en las mismas condiciones que el personal funcionario integrado en la subescala de Secretaría-Intervención.

El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. .... La disposición transitoria tercera del mismo Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece: Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. ... 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. ...

El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece: Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

El artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece: Conceptos retributivos. ...3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. ...

El artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece: Intervalos de niveles. 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes: Grupo A 20 30, Grupo B 16 26 .... 2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.

En virtud de los niveles mínimo y máximo asignados a su cuerpo o escala, el funcionario conoce los puestos de trabajo que puede desempeñar o se le pueden asignar (los de los niveles correspondientes). La STS nº 1365/2020, de 21 de octubre de 2020 (Rec. 196/2019), dice: "... Es cierto también como objeta el Abogado del Estado que la disposición transitoria tercera de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre atribuye al grupo A 2 el intervalo del grupo B, esto es del 16 al 26. ...".

Pues bien, que el puesto de Secretaría Intervención Clase 3ª pueda ser ocupado por los funcionarios del subgrupo A1 y por los funcionarios del subgrupo A2 conlleva la consiguiente limitación de nivel para estos últimos, pues en ningún caso los funcionarios pueden obtener puestos no clasificados dentro del intervalo correspondiente a su grupo de clasificación, como se ha visto.

Por otra parte, el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o grupo o subgrupo de clasificación profesional, pues esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, lo que debe determinarse en la relación de puestos de trabajo. Dice la STS nº 1131/2018, de 3 de julio de 2018 (Rec. 4990/2016): "... La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales, como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo...".

Como alega la parte apelante, el nivel se conecta con las características del puesto, no con el elemento personal o subjetivo determinado por el acceso. El artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, establece: 2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.

La STS de 12 de junio de 2012 (Rec. 6397/2009) dice: "Lo cierto es que la asignación de niveles de complemento de destino responde a la "especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto" , como prescribe el precepto que el recurrente considera vulnerado; es decir, el artículo 3.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local. ...".

El nivel de complemento de destino, por tanto, está vinculado al puesto de trabajo y no al funcionario que lo sirve. Un puesto de trabajo con un nivel de complemento de destino 26 puede ser desempeñado por un funcionario del subgrupo A1, pues la horquilla de niveles para este subgrupo se sitúa entre 20 y 30 y la asignación del nivel no depende de la pertenencia al subgrupo de clasificación del funcionario, depende de la correcta valoración del puesto de trabajo, no pudiendo considerarse conforme a derecho que un puesto de trabajo tenga asignado más de un nivel de complemento de destino, y esto, aunque pueda ser desempeñado por funcionarios pertenecientes a dos subgrupos de clasificación como son el A1 y el A2.

El mantenimiento de la relación de puestos de trabajo con la determinación actual en cuanto al complemento de destino posibilita que un funcionario perteneciente al subgrupo A2 perciba una retribución complementaria para cuya percepción no reúne los requisitos legales, lo que constituye una situación prevista en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, la asignación de un nivel de complemento de destino 26 a un puesto de trabajo que puede ser desempeñado por un funcionario del subgrupo A1 no desconoce ningún derecho de éste, salvo que se acredite que el puesto de trabajo está mal valorado, lo que no consta y sería en su caso objeto de otro procedimiento.

En consecuencia, la Sala no aprecia que la sentencia apelada, en cuanto a este motivo, infrinja el ordenamiento jurídico, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

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SEPTIMO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas a la parte apelante.

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En atención a todo lo expuesto

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Fallo

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Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Valverde del Majano, contra la sentencia nº 88/2024 de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.

Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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