Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 957/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 560/2023 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 957/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100930
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8817
Núm. Roj: STSJ M 8817:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
LETRADO D. JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a diez de Julio del año dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 560/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gregorio, contra la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 5 de Junio de 2023, por la que se inadmite, y subsidiariamente desestima, el que denomina recurso de reposición que se dice interpuesto, por el hoy actor, por medio de la solicitud que el mismo efectuó, con fecha 26 de Abril de 2022, en orden le fuera computada la antigüedad como personal laboral tanto fijo-discontinuo como eventual, que lo fue desde el 24 de Abril de 2006, por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Argumenta el recurrente que presta sus servicios como funcionario de carrera en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, perteneciendo al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con destino en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Alicante, y que, previo a su adquisición de la condición de funcionario de carrera, ha tenido la condición de personal laboral fijo-discontinuo y eventual, desde el 24 de Abril de 2006, habiendo prestado servicio para la Administración Tributaria en tal cualidad. Añade que no ha recibido el correspondiente complemento salarial por trienios devengados ni tampoco el reconocimiento de la antigüedad por años naturales a efectos de promoción profesional.
Prosigue señalando el recurrente que ha tenido la condición de trabajador de carácter indefinido, lo que excluye la posibilidad de equipararse a un trabajador eventual, y que el vínculo contractual que le unió a la Administración demandada no se ha roto en ningún momento y que la prestación de servicio ha sido ininterrumpida, por lo que existe un nexo contractual vigente desde el inicio y ello con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los distintos llamamientos que se hayan hecho en su favor.
En consecuencia, invocando el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de Octubre de 2019 y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina 2309/2017) y de 29 de Junio de 2021 (casación para la unificación de doctrina 1449/2018), interesa la parte en el suplico de su demanda que le sea computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo y eventual (que lo fue desde el 24 de Abril de 2006), por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional, con los demás efectos económicos y administrativos derivados del desempeño del citado puesto.
El Auto y las Sentencias indicados recuerdan que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, así como que las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.
En fin, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de Octubre de 2019 señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y eventuales y los trabajadores a tiempo completo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un período de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.
Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis, añadiendo que el concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.
Concluye, en fin, que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, inicialmente, con carácter previo y como causa de inadmisibilidad, la prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesto en relación con el artículo 28 del propio Cuerpo Legal, al entender que el objeto del presente proceso se dirige contra una Resolución, fechada el 24 de Abril de 2018, que devino consentida y firme, en la que se le reconocieron al hoy actor 2 años, 2 meses y 7 días de servicios previos a efectos de trienios correspondientes al Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones analogas a las que había prestado hasta entonces, desde la fecha en que accedió a la condición de funcionario de carrera en virtud de un proceso de funcionarización, en concreto por Resolución de 12 de Marzo de 2018.
Para el caso de no aceptarse la excepción opuesta, y considerarse que la reclamación de la recurrente no cuestionaba el reconocimiento de trienios en su día efectuado, esto es el 24 de Abril de 2018, entiende la Abogacía del Estado que lo que se dilucida en el asunto no es determinar si las cuantías de los trienios perfeccionados eran las del momento en el que se perfeccionaron, sino que se trata de decidir si el tiempo computable a efectos de trienios es el natural que duró la relación laboral como personal fijo-discontinuo y eventual o bien el de los servicios efectivos, y la resolución en su día dictada fijaba de modo definitivo y concreto los trienios de la demandante. En consecuencia, la reclamación actual reproduce el núcleo de la solicitud que, en aplicación de la DA 2ª de la Ley 79/1978 dio lugar a una decisión que pasó por consentida y firme.
Por otra parte, alega la dirección letrada de la Administración demandada, que la relación de la demandante con la Agencia Estatal de Administración Tributaria es estatutaria y no laboral, por lo que no se aplica a la misma la normativa laboral según la interpretan los Órganos de la Jurisdicción Social, sino la normativa administrativa, y en concreto la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que se refiere expresamente a los servicios efectivamente prestados y no al tiempo natural transcurrido desde la adquisición de la condición de funcionario.
A continuación, niega el Abogado del Estado la existencia de discriminación alguna, pues ésta se produciría de reconocer a un funcionario la antigüedad por tiempo natural en que no prestó servicios, cuando a los demás sólo se les reconoce por servicios efectivamente prestados.
Por último, señala que la demanda no contiene una reclamación de cantidad, ni una pretensión de resarcimiento, por lo que la Sentencia no podría contener tales pronunciamientos.
Por todo ello, en consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación de los actos administrativos recurridos.
Pese a esta inicial oposición la Abogacía del Estado, por escrito fechado el 10 de Julio de 2024, solicitó se le tuviera por allanada parcialmente a la demanda.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso concurre la causa prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesto en relación con el artículo 28 del propio Cuerpo Legal, al entender que el objeto del presente proceso se dirige contra una Resolución, fechada el 24 de Abril de 2018 de reconocimiento de servicios previos, por lo que lo que la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha el 5 de Junio de 2023 y hoy objeto de recurso, constituye un acto que no hace sino confirmar aquél, consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma.
A la hora de valorar la causa de inadmisibilidad antedicha debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de recurso lo que hace, simple y llanamente, es inadmitir, y subsidiariamente desestimar, el que denomina recurso de reposición que se dice interpuesto, por el hoy actor, por medio de la solicitud que el misma efectuó, con fecha 26 de Abril de 2022, en orden le fuera computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo y eventual por años naturales (desde el 24 de Abril de 2006), tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.
Así las cosas nos parece conveniente aclarar un equívoco en el que frecuentemente no se repara y es que las causas de inadmisibilidad apreciadas en las resoluciones de los recursos administrativos, como ocurrió en el caso analizado, no se reconducen simétricamente, desde el punto de vista procesal, en causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es decir no se produce una suerte de paralela excepción, en este caso la de la eventual existencia de una acto firme y consentido previo como aduce la Abogacía del Estado. Y ello es así, decimos, porque ni el acto recurrido en el presente proceso es el mismo acto que aquél del que se dice es confirmatorio, ni menos aún constituye reproducción del originario, esto es, para el caso que nos ocupa, de la Resolución de 24 de Abril de 2018 de reconocimiento de servicios previos. Mientras esta última resolución, insistimos, se limita al reconocimiento de una serie de servicios previos a efectos de trienios, la que constituye el objeto del presente proceso contencioso-contencioso tiene que ver con una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al cómputo a antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo y eventual (desde el 24 de Abril de 2006), por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, y ello como consecuencia de los pronunciamientos efectuados por el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de Octubre de 2019 y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina 2309/2017) y de 29 de Junio de 2021 (casación para la unificación de doctrina 1449/2018) .
En otras palabras, de lo que se trata en la vía contencioso-administrativa es, ante todo, de dirimir si la causa de inadmisibilidad apreciada por la Administración es conforme (o no) al ordenamiento jurídico, lo que dará lugar a una Sentencia de fondo,- estimatoria o desestimatoria -, pero no a la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo los casos en que la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso administrativo determinen, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la resolución originaria como trasunto de lo apreciado en el recurso administrativo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa y, por ello precisamente, debe desestimarse la excepción opuesta.
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que: tal y como adelantamos con anterioridad, la resolución hoy cuestionada, inadmitió, y subsidiariamente desestimó, el que denomina recurso de reposición que se dice interpuesto, por la hoy actora, por medio de la solicitud que la misma efectuó, con fecha 26 de Abril de 2020, en orden le fuera computada la antigüedad como personal laboral fijo-discontinuo y eventual (desde el 24 de Abril de 2006) (por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.
La inadmisión, como ya avanzamos, se debió a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que la antedicha solicitud no era, en realidad, sino un recurso contra una Resolución, fechada el 24 de Abril de 2018, que devino consentida y firme, en la que se le reconocieron a la hoy actora 2 años, 2 meses y 27 días de servicios previos a efectos de trienios correspondientes al Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones analogas a las que había prestado hasta entonces, desde la fecha en que accedió a la condición de funcionaria de carrera en virtud de un proceso de funcionarización, en concreto por Resolución de 12 de Marzo de 2018.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla en absoluto y ello porque, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. Por otra parte, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución.
Por su parte, y como ya sabemos, la Administración, mediante una resolución de 24 de Abril de 2018, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le reconoció unos servicios previos de una duración de 2 años, 2 meses y 7 días de servicios prestados.
Frente a ello, el recurrente solicita el cómputo en años naturales desde el comienzo hasta el final de la relación contractual, conforme a la duración temporal que se ha dejado expuesta. Y para ello alega, en síntesis, el tenor del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, así como las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina 2309/2017) y de 29 de Junio de 2021 (casación para la unificación de doctrina 1449/2018).
Pues bien, así las cosas, el análisis del litigio ha de partir necesariamente del examen del citado Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, conforme al mismo, en síntesis, la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de Diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, sólo se imputan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los periodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien admite que el cálculo de un complemento retributivo como el trienio sea realizado conforme a una regla
Añadiremos que esta doctrina, como bien apunta la parte recurrente, ha sido acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el ámbito de los contratos de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo, en una línea Jurisprudencial cuyo último exponente es la más reciente Sentencia de 14 de Septiembre de 2022, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3465/2019.
Es más, también las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2024 (recurso de casación 723/2003) y de 3 de Abril de 2024 (recurso de casación 739/2023) se pronuncian en idénticos términos.
Por otra parte, es también Jurisprudencia reiterada y conocida del TJUE la que señala que la interpretación que da el Tribunal de Justicia a un norma de Derecho de la Unión, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor ( Sentencias, entre muchas otras, de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana,61/79 , y de 10 de Febrero de 2000, Deutsche Telekom,C-50/96 ).
Además, es también Jurisprudencia del TJUE la que afirma que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula ( Sentencia, entre otras de 22 de Diciembre de 2010, C-444/09 y C-456/09,
Ciertamente, como apunta la Administración y el Abogado del Estado en su contestación, nos encontramos con un acto previo de reconocimiento de servicios que no es estrictamente objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como es la resolución de 24 de Abril de 2018, por el que le fueron reconocidos a la recurrente los servicios previos prestados en base al trabajo efectivo, conforme al criterio que es aquí cuestionado. Este acto administrativo se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras un procedimiento que se inicia a partir de las certificaciones de servicios prestados y se sustancia por la Unidad de Personal del Organismo correspondiente, en el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ahora bien, también es cierto que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, corresponde a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y judiciales, garantizar el respeto de las normas jurídicas de la Unión en el ejercicio de sus competencias ( Sentencia del TJUE de 13 de Abril de 2010, Wall,C-91/08 ), y también lo es que a falta de normativa de la Unión en la materia, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos dirigidos a garantizar la salvaguarda de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión. Sin embargo, ello es a condición de que no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En otras palabras, y en relación con el segundo de los mencionados, el principio de efectividad permite garantizar que los procedimientos internos, a través de los cuales se hacen efectivos los derechos derivados del ordenamiento de la Unión Europea, no priven a los justiciables de los derechos que este ordenamiento les confiere. En definitiva, el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, consagrado desde la Sentencia de 5 de Febrero de 1963, Van Gend en Loos,asunto C-26/62 , no puede ser impedido o dificultado por los procedimientos internos de los Estados miembros. Por tanto, como apunta la Sentencia del TJUE de 12 de Febrero de 2008, Kempter,asunto C-2/06 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la eficacia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, pero siempre que dicha regulación se acomode a los dos principios antes mencionados.
Pues bien, el anterior razonamiento conduce a analizar el cauce procedimental utilizado por la Administración para dar trámite a la petición del recurrente en relación con el cómputo temporal de los trienios conforme a la Jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Administración ha calificado la solicitud de la interesada como recurso de reposición contra la resolución de 24 de Abril de 2018, de reconocimiento de servicios previos y trienios, y ello conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, para concluir en su inadmisión por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes para su interposición previsto en el artículo 124 del mismo texto legal. Apunta, en este sentido, la Administración que la interesada no interpuso recurso alguno contra la misma, dejando transcurrir el plazo impugnatorio, lo cual determinó que deviniera firme, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno contra el referido acto administrativo. Y añade, en cuanto al fondo de la cuestión, que, conforme a la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a efectos de antigüedad y trienios de los funcionarios de carrera solo se ha de tener en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.
Así las cosas, entiende la Sala que el cauce procedimental utilizado por la Administración no satisface el principio de efectividad que rige la aplicación del Derecho de la Unión Europea, pues, ciertamente, aplicar al presente caso el plazo de reacción de un mes previsto para el recurso de reposición para cuestionar el acto administrativo que establece la duración del trabajo computable a efectos de trienios hace manifiestamente imposible la aplicación de una norma del Derecho de la Unión dotada de efecto directo, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una Sentencia/Auto que ha de hacerse efectiva con efectos retroactivos, como ya hemos señalado. A ello añadimos que si bien la propia Jurisprudencia del TJUE ha señalado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho de la Unión Europea según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ( Sentencia del TJUE de 12 de Febrero de 2008, Kempter,C-2/06 ), no parece que este principio pueda ser invocado por la Administración para exigir el cumplimiento del plazo que ella misma apunta como aplicable cuando la doctrina del TJUE ha sido fijada con manifiesta posterioridad al transcurso del mismo.
En efecto, es cierto que el principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la pasividad del interesado, conforme a Jurisprudencia reiterada del TJUE dictada en asuntos relativos a cláusulas abusivas, cuya
Por otra parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien ha reconocido que el carácter firme de una resolución administrativa conduce a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza ( Sentencia de 12 de Febrero de 2008, Kempter,C-2/06 ), también ha afirmado que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 del TUE, apartado 3, determinar que un órgano administrativo nacional quede obligado a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, para, en particular, tomar en consideración la interpretación realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia de una disposición de Derecho de la Unión pertinente ( Sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2012, Hristo Byankov,C-249/11 ). Y esta obligación ha sido incumplida por la Administración al reconducir la solicitud del interesado a un cauce procesal que hace materialmente imposible el reconocimiento para la interesada de los derechos de derivan del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, según la interpretación del mismo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En consecuencia, entiende la Sala que, puesto que los Tribunales están obligados a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión y los procedimientos nacionales no pueden impedir dicho cumplimiento en el sentido de que no pueden privar a los administrados de los derechos que les confiere dicho ordenamiento jurídico, como ha sucedido en el presente caso, en el que el procedimiento administrativo aplicado no garantiza el principio de efectividad, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo, por tanto, a la recurrente su derecho a que le computada la antigüedad en su relación laboral como personal laboral fijo-discontinuo previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
Conviene hacer aquí una breve consideración para distinguir las modalidades laborales que confluyen en la situación de la demandante, pues no son de la misma naturaleza. Las consecuencias jurídicas de esa distinta naturaleza, por tanto, son diferentes.
Así, un contrato de trabajo fijo-discontinuo, hoy regulado en el art. 16 TRET, es un vínculo jurídico laboral por el que se mantiene una relación jurídica estable y duradera en el tiempo caracterizada porque la prestación laboral se produce a intervalos temporales más o menos regulares y más o menos duraderos y con mayor o menor distancia entre los mismos.
Así lo expone la STS (Sala 4ª) 790/2020, de 30 de Julio (Rec. 324/2018) que dice "El contrato de trabajo fijo discontinuo se caracteriza por que existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014). También la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 ).
Lo esencial en esta modalidad es que el vínculo que une a empresario y trabajador es permanente y no temporal con independencia de la discontinuidad y determinación temporal acotada del objeto de dicho vínculo contractual. Como puede verse, la caracterización singular de estos contratos no tiene que ver con la temporalidad del vínculo, sino con la prestación laboral por ellos determinada.
Por otra parte, los trabajadores temporales conforme al art. 15 TRET, son aquellos cuyo vínculo tiene una duración determinada con independencia de la forma de prestación laboral que los mismos establezcan y de la mayor o menor intensidad de la misma. Pueden ser a tiempo parcial, o pueden ser a tiempo completo, pero lo definitorio es que el contrato tiene una fecha de extinción previamente fijada y conocida por las partes con independencia de la forma en que el trabajo se preste.
Como se ve son modalidades distintas que justifican que no se traslade, de forma acrítica, la doctrina elaborada para unos en relación con los otros. Son situaciones que, a priori, son diferentes. Mientras que en la modalidad contractual fija discontinua el vínculo contractual subsiste durante el tiempo que está vigente el contrato, aunque no se presten servicios, en el otro sólo subsiste en tanto los servicios se prestan. Como puede verse, se entiende discriminatorio respecto de los fijos discontinuos que el periodo de vigencia del contrato se compute de manera distinta que los fijos a tiempo completo y continuos, pero ello no es predicable de aquellas situaciones en las que, como los contratos temporales, no exista ese vínculo.
Sin embargo decimos "en principio" porque es conocida la doctrina consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que señala que el cómputo de la antigüedad en los casos de contrataciones temporales previas al vínculo laboral fijo discontinuo debe hacerse homogéneamente con este en los casos en que haya una continuidad y una satisfacción de la misma necesidad de trabajo periódica y regular a la que responde el vínculo fijo discontinuo.
En el anterior sentido, cabe recordar la antes mencionada STS (Sala 4ª) 790/2020, de 30 de Julio (Rec. 324/2018) que, literalmente y a efectos del despido, dicen "Si antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 )".
En similar sentido y con más detalle, referida a los supuestos de trabajadores de administraciones vinculados de forma periódica como eventuales a campañas (en este caso de incendios forestales), la STS (Sala 4ª) 387/2018, de 11 de Abril (rec. 2581/2016) que dice "Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la del fijo discontinuo concurre "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010 (rcud. 1526/2009 ), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010 ), 24-octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras).
En aplicación de esta doctrina, y como ya hemos adelantado, son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se ponen en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad.
Razonamos en tal sentido que "el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas "( STS 26/5/2015, rcud. 123/2014 ).
Tras lo que esa misma sentencia recuerda que: "Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011) esta doctrina general "sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control". "En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011), 12-3-2012 (R. 2152/2011) y 22-9-2011 (R. 12/2011), entre otras".
Hemos considerado estas situaciones como una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo".
Respecto de esta misma cuestión, la STSJ de Madrid (Sala de lo Social), sec. 6ª, 99/2024, de 9 de Febrero (rec. 600/2023) dice: "Sobre las cuestiones planteadas por la demandada ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que lo decidido en la sentencia de instancia, debiendo citarse al respecto la sentencia dictada por la sección 1ª el 5 de mayo del 2023 ( ROJ: STSJ M 5014/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:5014 ) y-STSJ, Social sección 6 del 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 14252/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:14252) Sentencia: 860/2023 Recurso: 482/2023 que indica:
"Siendo, por un lado, tema ya más que superado e indiscutible, el derecho de los trabajadores al reconocimiento de los servicios previos prestados en las distintas administraciones públicas, derivados de las relaciones laborales temporales anteriores (cualesquiera que fueran las causas de sus finalizaciones) a la fecha de la adquisición del carácter de fijos; y por otro lado, por más que insista la parte recurrente, la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019 -parcialmente transcrita en la resolución de instancia- resuelven favorablemente para el trabajador precisamente el asunto objeto de litigio, al igual que la STS de 13 de enero de 2021 dictada en unificación de doctrina nº 3369/2019.
Doctrina unificada que de su aplicación resulta que, el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo, debe ser interpretado de modo que su computo incluya todo el tiempo y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, de interinidad que ocupan o han ocupado puestos de naturaleza fija discontinua o indefinidos no fijos declarados por sentencia.
La doctrina unificada examina los arts. 14 y 24 de la Constitución, los arts. 12 , 15.6, 16 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 28 de diciembre, relativa al Acuerdo marco de sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, así como de la jurisprudencia social y comunitaria, concluyendo que el personal con relación laboral de carácter temporal tendrá derecho a la percepción de este complemento por antigüedad, siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante tres o más años, conforme a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, 13 de enero y el 1 de febrero de 2021. Para la correcta resolución de los recursos formulados, lo primero que conviene advertir es que la temática que suscitan se debe abordar poniendo el foco en el contenido de la disposición convencional cuya interpretación constituye el objeto del presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que en el desarrollo de la labor hermenéutica haya que tener presente la normativa general y la doctrina jurisprudencial invocadas.
El reconocimiento y abono del complemento de antigüedad tiene por finalidad exclusiva la de compensar el tiempo de vinculación del trabajador con la AEAT, sin más requisitos lo que no se desnaturaliza por el hecho de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador por la naturaleza intermitente de la actividad, existan intervalos sin ocupación efectiva durante los cuales permanece a disposición de la empresa.
Así, la jurisprudencia ya desde la sentencia TS de 16 de enero de 2018 (Rec. 2886/2015), declaraba que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios, al ser "una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo ...".
Respecto del art 67 del convenio colectivo alegado por el recurrente en el quinto motivo de recurso, también ha sido analizado por la doctrina del TS analizando disposiciones convencionales con una redacción similar, así, el complemento de antigüedad "tres o múltiplos de tres años se devengará a partir del día 1º del mes en que se cumplen es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este convenio", IV convenio colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Aplicando tales preceptos, el TS ha declara en sentencias de fechas de 13 de enero, 16 de febrero y 10 de noviembre de 2021 ( Rec. 3918/2019, 3372/2019 3368/2019 y 3662/2019), que para el cálculo de los trienios del personal fijo discontinuo hay que tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, y revoca las sentencias de suplicación que entendieron que a tenor de lo previsto en la norma paccionada para cumplir cada trienio hacían falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo computarse los periodos de inactividad.
Mismo criterio seguido en la sentencia TS de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 207/2018), así como en sentencias de 1 de febrero , 4 de mayo y 13 de octubre de 2021 ( Rec. 3650/2018 , 3156/2018 y 4073/2018) y 27 de abril de 2022 (Rec. 812/2019), en supuestos similares. Por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida respeta el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución al que está sujeta la Administración como empleadora, dando un trato idéntico para supuestos iguales, e interdicción expresa de arbitrariedad, tal y como la Sala 4ª del Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala que de no seguirse tal interpretación "se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados".
Como señala la Sentencia dictada por esta sección de la Sala en fecha 24 de junio de 2022 recurso nº 492/22 "No está de más señalar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, ha otorgado rango legal a la doctrina jurisprudencial referenciada - que a su vez trae causa del auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de octubre de 2019- al establecer que "Las personas trabajadoras fijas- discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".
Todo lo que, lleva a desestimar el recurso formulado, reconociendo al demandante a efectos de antigüedad, tanto los periodos de trabajados en condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, como a los periodos de eventualidad, o de interinidad vinculados a la oferta pública de empleo, porque a efectos de este litigio de reconocimiento de antigüedad resultan equiparables, conforme a STS de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016) al señalar que no existe obstáculo legal para que la Administración Pública pueda recurrir a la contratación de interinos para atender puestos de trabajo vacantes correspondientes a actividades de carácter fijo discontinuo en tanto se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario, supuesto en que el trabajador interino ocupa una plaza de fijo discontinuo y debe ser llamado al inicio de cada campaña anual y hasta que la plaza sea provista".
En términos similares se pronuncia la Sentencia dictada por la sección 3ª el 5 de octubre del 2023 en el RS 432/2023 ( ROJ: STSJ M 10808/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:10808) que precisamente se remite a lo que se recoge en la Sentencia de 10 de febrero del 2023 transcrita en la sentencia de instancia y que tras reproducir la misma, señala: "Doctrina que reiteramos y que consideramos de aplicación aun cuando la actora haya pasado a prestar sus servicios a tiempo completo, porque en todo caso, cuando lo hace, se trata de una antigüedad que ya tenía consolidada por sus servicios previos, conforme a dicha doctrina y que, evidentemente, no puede perder por la ampliación del tiempo de trabajo." Y aplicando esa misma doctrina al supuesto de autos, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado, confirmamos la sentencia de instancia".
En aplicación de esta doctrina, tal y como hemos dicho en otros procedimientos, el hoy demandante es funcionario de carrera desde el mes de marzo de 2018. Las reclamaciones económicas por diferencias retributivas derivadas del erróneo cálculo de la antigüedad serían con base en el art. 23.b TREBEP, lo que es competencia de esta Jurisdicción siempre que la reclamación se refiere al periodo adeudado en que se ostentara la condición funcionarial, lo que ocurre en este caso. Así:
A).- Tenemos jurisdicción para reconocer la antigüedad tanto de las relaciones laborales como funcionariales con base en la ley 70/1978 y condenar al pago de los atrasos por el cómputo indebido de la antigüedad del hoy demandante, siempre que los mismos no hayan prescrito y siempre que se refieran a los que se hubieran devengado durante su relación funcionarial.
B).- No tenemos jurisdicción para conocer de la reclamación y la condena de las cuantías que generó y que potencialmente puedan estar pendientes como resultado de un vínculo de naturaleza laboral conforme a lo dispuesto en el art. 2.a LRJS y art. 3.a LJCA.
Por tanto, reconocemos la antigüedad tanto de las relaciones laborales como funcionariales, pero, sin embargo condenamos sólo al pago a las cantidades atrasadas y adeudadas en cada momento desde que se adquirió la condición de funcionario pública y teniendo en cuenta que sólo puede reclamarse cuantía desde la fecha de la resolución que consintió que computaba erróneamente la antigüedad del demandante, pues las cantidades anteriores habrían sido consentidas.
En relación al reconocimiento del derecho, podemos ver que el periodo como fijo discontinuo es procedente y se encuentra dentro del allanamiento. Los otros periodos de fijo a tiempo completo y de funcionario de carrera no producen problemas litigiosos. Ahora bien, se discrepa de la abogacía del Estado en la forma de cómputo que tiene para dotar de efectos a esta cuestión. El periodo de tiempo no puede iniciarse con el inicio de la prestación efectiva del trabajo. Esto es, precisamente, lo que el Tribunal supremo ha dicho que es discriminatorio: vincular prestación laboral efectiva a antigüedad. Es desde el inicio de la relación laboral, desde el contrato fijo discontinuo, que en nuestro caso es el 4 de marzo de 2009 hasta el fin de la misma. La equiparación a los contratos labores fijos ordinarios a tiempo completo lo es a todos los efectos y el periodo lo es en su integridad.
En relación al periodo de tiempo anterior al contrato fijo discontinuo, esto es contratos temporales de naturaleza eventual, en definitiva desde el 24 de Abril de 2006 conforme al art. 15.2 TRET, cuya virtualidad conforme a la propia redacción actual es que no se den las condiciones del fijo discontinuo del art. 16 TREET, lo que es evidente que en este caso no se da, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta respecto de los casos en que se utiliza en defecto de los fijos discontinuos, cuestión que podemos analizar para determinar la antigüedad correcta de la hoy funcionaria conforme al art. 4 LJCA y 42 LEC.
Los periodos temporales responden a una misma necesidad regular y periódica, como es la campaña del IRPF y las gestiones de los ciudadanos que generan una necesidad de asistencia e información tributaria que corresponde prestar a la administración tributaria ( art. 85.1 LGT, art. 77 RGT) y un volumen muy superior al ordinario por la propia naturaleza personal y general del IRPF. En estas condiciones:
a.- No es sorpresiva la necesidad.
b.- Es regular.
c.- Hay coincidencia de fechas.
d.- Es periódica y se da todos los años.
e.- Es previsible.
f.- No deriva de un volumen de trabajo extraño, pues todos los años se da ese repunte en esas mismas fechas.
En estas condiciones, hemos de dar la razón al demandante y reconocer el periodo de contratación eventual como fijo discontinuo y, con ello, la vinculación en la forma en que proceda pero en las mismas condiciones que si se tratara de fijos discontinuos. Así la diversidad de fórmulas jurídicas de vinculación no aparece materialmente justificada, sino que responde a una misma necesidad (la campaña de información del IRPF) que reúne las características y circunstancias propias de los contratos fijos discontinuos, por lo que los efectos deben proyectarse sobre el conjunto de la vinculación del hoy demandante con la AEAT.
En relación con las cuantías, siguiendo con la jurisprudencia hoy consolidada, hemos venido diciendo, como en el PO 634/2022 que "el Fundamento de Derecho Primero hemos descrito, de manera sucinta, las alegaciones que efectúa la parte actora en favor de la concreta pretensión que ejercita en su escrito de demanda, entre las que destaca la relativa a los pronunciamientos que ha efectuado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017) sobre la interpretación a dar de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 o, dicho de otro modo, fijando como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".
En definitiva, el Alto Tribunal, en las antedichas Sentencias, determina el modo de cuantificación de los "trienios" del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración, señalando que deben serlo en la cuantía en que aquéllos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de que se viene haciendo mención han interpretado el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Con ellas podía considerarse sobreseído el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario.
Bastará, para nuestro propósito, trasladar los párrafos más relevantes en que se contienen las declaraciones de la primera de las Sentencias de referencia, la de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016), pues la segunda, de 30 de Mayo próximo siguiente (Recurso de casación 163/2017), es esencialmente una rememoración de la primera, con cita textual extensa de su contenido.
Dice así en el Fundamento de Derecho Sexto:
"(...) el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Y a efectos de artículo 93.1 Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, a los de fijar la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , declara en el Fundamento de Derecho Séptimo que:
"(...) el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
A este respecto no debemos omitir un detalle: la Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha dictado la Circular C.A. 8.2020 en la que, recordando la interpretación de la Ley 70/1978 contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo anotadas, declarando el derecho del personal funcionario a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que resulta aplicable a los recursos que afecten al Ministerio, en ese caso concreto, de Asuntos Exteriores.
Al propio tiempo existe, también, un Informe del Subdirector General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 10 de Septiembre de 2020, reconociendo la aplicación del criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.
De igual manera en otros asuntos tramitados ante esta propia Sección, previa autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado ( artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ) y previa consulta a los órganos administrativos interesados, se han presentado escritos de allanamiento a las pretensiones de los respectivos demandantes (por todos, recursos 830/2020 y 2369/2020), bien es verdad que se trata de demandas planteadas por funcionarios que prestan servicios en órganos de la Administración General del Estado, mientras hoy nos encontramos ante una demanda planteada por un funcionario al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por su naturaleza goza de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión.
En segundo lugar, en cuanto a la actualización de las cuantías correspondientes a la retribución por antigüedad que aquí se reconoce, esta Sala ya ha puesto de manifiesto, entre otras, en la sentencia ya señalada, en asuntos idénticos que el que aquí nos ocupa, que las cantidades a percibir en concepto de antigüedad consolidadas como personal laboral, no afectadas por la prescripción, a partir de las cuales se determinan las diferencias retributivas a percibir por el recurrente, se han de incrementar anualmente conforme a la sucesivas Leyes de Presupuestos".
Por tanto, entendemos, que el hoy demandante tiene derecho al cobro de esos trienios que fueron consolidados como personal laboral en las cuantías en las que estos estaban determinadas y con las actualizaciones derivadas de las leyes de presupuestos.
Cabe añadir que reconocemos los intereses legales en los casos en que la estimación sea completa al tratarse de cantidades líquidas.
En relación con la reforma de la ley 70/1978, también hemos tenido ocasión de decir que "A mayor abundamiento la STS 266/2024, de 19 de Febrero (rec. 4532/2022) "1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.
2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.
3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"
4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP, pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978, norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.
5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución.
6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.
7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.
8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos".
Es por todo ello, en unión a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo a los efectos que se dirán.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gregorio contra la Resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho del Sr. Gregorio a que le sea computada la antigüedad, tanto como personal laboral fijo-discontinuo como personal eventual, por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, con efectos económicos y administrativos desde la reclamación efectuada en vía administrativa, esto es desde el 26 de Abril de 2022 en adelante; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 26 de Abril de 2022 y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0560-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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