Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1501/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1050/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 1501/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13106

Núm. Roj: STSJ M 13106:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0037400

Procedimiento Ordinario 1050/2023 0-S tlfn. 914934767

Demandante:Dña. Justa

PROCURADOR D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1501/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a trece de noviembre del año dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1050/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Justa, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la mismo formuló ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con fecha 8 de Junio de 2022, en orden a que le fuera abonado, en el período comprendido entre el mes de Mayo de 2021 y el 19 de Mayo de 2022, el mismo complemento de destino que se abonaba a los Fiscales de Segunda Categoría de la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, previsto en los artículos 3.3.a) y 5 y Anexo V.2 Grupo 4 ("resto de Fiscales de Segunda Categoría, salvo Coordinadores"), de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Justa, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la mismo formuló ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con fecha 8 de Junio de 2022, en orden a que le fuera abonado, en el período comprendido entre el mes de Mayo de 2021 y el 19 de Mayo de 2022, el mismo complemento de destino que se abonaba a los Fiscales de Segunda Categoría de la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, previsto en los artículos 3.3.a) y 5 y Anexo V.2 Grupo 4 ("resto de Fiscales de Segunda Categoría, salvo Coordinadores"), de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada, - con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir, mensualmente, el complemento retributivo que reclama, en la cuantía en que lo hace y en el período que se indica en el suplico de su escrito de demanda -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que es miembro de la Carrera Fiscal, habiendo prestado sus servicios tomando profesionales como Abogado-Fiscal de la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, pese a haber ascendido la Categoría Segunda de Fiscal en virtud del Real Decreto 878/2017, de 29 de septiembre, sobre promociones en la Carrera Fiscal (B.O.E. nº 236, de 30 de septiembre próximo siguiente), con efectos de 2 de febrero de 2016;

2º.- Que desde el ascenso antes indicado ha ocupado formalmente una plaza de Fiscal de DIRECCION000 Categoría en la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Fiscalía, mientras los cometidos profesionales que ha desarrollado son en todo punto coincidentes con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la meritada Sección Territorial y Fiscalía, al punto que desempeñó exactamente las mismas funciones que éstos, en idénticas condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación;

3º.- Que no obstante este hecho en el período objeto de reclamación, esto es desde el desde el mes de Mayo de 2021 al 19 de Mayo de 2022, se le abonó el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales cuando, en su opinión, el complemento de destino que debería abonársele es el que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 4 ("resto de Fiscales de Segunda Categoría, salvo Coordinadores", de la indicada Ley 15/2003, por ser el aplicable al destino en la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía de dicha localidad;

4º.- Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas en los reseñados artículos 3.3.a) y 5 y en el Anexo V.2 Grupo 4, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, infringiendo, también, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues no es ni objetivo ni razonable diferenciar, a través del complemento retributivo de destino, unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido; Y, en fin,

5º.- Que la resolución denegatoria de la solicitud que en su día efectuó, hoy objeto de recurso, infringe la doctrina expuesta reiteradamente por numerosas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que constituye cuerpo Jurisprudencial consolidado, sí como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.

Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:A la hora de resolver respecto al eventual archivo del presente procedimiento, por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, que opone la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se hace preciso recordar que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de Marzo de 2021 (recurso 511/2019) ya señaló que: " ... En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupó de la pérdida de objeto del recurso en su Sentencia número 102/2009, de 27 de Abril, en la que señaló que: " ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)", y añadió que "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

Por último, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de Julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013) se dice que "... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto pues aunque, es cierto, con ocasión de la recepción del Expediente Administrativo se constató la existencia de una resolución, de fecha 23 de Septiembre de 2024, por la que se tiene por desistida a la Sra. Justa de la solicitud que efectuó con fecha 8 de Junio de 2022, resulta que esta Resolución, dictada por cierto más de un año después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, tiene por desistida a la hoy actora en la petición que indicamos por, se dijo, no haber cumplimentado el requerimiento de subsanación que se le había dirigido, pero es lo cierto y verdad que el meritado requerimiento de subsanación de fecha 26 de Junio de 2024, también muy posterior a la iniciación del presente proceso, y así consta acreditado en el propio Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, jamás se notificó a la Sra. Justa.

TERCERO:Adentrándonos ya, en función de lo expuesto en el Fundamento precedente, en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección, se hace preciso poner de relieve, de entrada, que Dª. Justa ha acreditado en el proceso que, en efecto, es miembro de la Carrera Fiscal, habiendo ascendido a la Categoría Segunda de Fiscal en virtud del Real Decreto 878/2017, de 29 de septiembre, sobre promociones en la Carrera Fiscal (B.O.E. nº 236, de 30 de septiembre próximo siguiente), con efectos de 2 de febrero de 2016.

Desde su ascenso, y en consonancia con lo dispuesto en el propio Real Decreto 878/2017, de 29 de Septiembre, la Sra. Justa continuó destinada en plaza de Abogado-Fiscal (Tercera Categoría), en la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias pese a lo cual, y en el período comprendido entre el mes de Mayo de 2021 y el 19 de Mayo de 2022, (así lo acredita el Certificado emitido, con fecha 4 de Mayo de 2022, por la Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Dª. Celsa, que obra en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), desempeñó idénticas funciones, tanto desde el punto de vista cualitativo (en lo que respecta a tipos de servicios desempeñados y despacho de papel), como desde un punto de vista cuantitativo (en lo relativo a periodicidad de los servicios, número de Diligencias Previas a informar y Ejecutorias a despachar), que sus compañeros que ocupaban plaza de Segunda Categoría pertenecientes a la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con idénticas funciones y dedicación en su trabajo.

Quiere ello decir que la Sra. Justa, pese a ocupar formalmente una plaza de Fiscal de DIRECCION000 Categoría (Abogado Fiscal), y haber ya ascendido a la Categoría Segunda, en el período objeto de reclamación ha desempeñado idénticos cometidos profesionales, en todo punto coincidentes, con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, al punto que desempeñó exactamente las mismas funciones que éstos, en iguales condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación, con la única diferencia de que los Fiscales con los que se compara estaban adscritos formalmente a plazas de Fiscales de Segunda Categoría de la indicada Sección Territorial y Fiscalía.

No obstante este hecho, insistimos plenamente acreditado, en el período objeto de reclamación en el proceso, esto es entre el mes de Mayo de 2021 y el 19 de Mayo de 2022, a la hoy actora se le abonó el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales, mientras que a los Fiscales de Segunda Categoría, la misma que ostentaba la Sra. Justa en virtud de su ascenso, pero que desempeñaban formalmente plazas atribuidas en la Plantilla de la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a tal Categoría, se les abonó mensualmente el complemento de destino que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 4, de la indicada Ley 15/2003, por ser el aplicable al destino en la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de cuantía superior a la que percibió la misma.

CUARTO:Conforme dispone el artículo 13.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, bajo el Título "Retribuciones de los Miembros de la Carrera Fiscal", "los miembros de la Carrera Fiscal serán retribuidos con arreglo a lo establecido en los capítulos I, II y IV del título I de esta Ley. Las cuantías de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico se determinan en los Anexos IV, V y VI de esta Ley".

Es el artículo 3 de la propia Ley 15/2003 el que delimita las retribuciones fijas que tienen derecho a percibir los miembros de la Carrera de referencia distinguiendo, en ellas, por un lado, las retribuciones básicas (sueldo y antigüedad), y por otro las retribuciones complementarias, a saber: complemento de destino y complemento específico.

El complemento de destino correspondiente a cada plaza se cuantifica en los Anexos IV y V de la propia Ley teniendo en cuenta, a dichos efectos ( artículo 5 Ley 15/2003): a) el grupo de DIRECCION001) las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado y c) otras circunstancias asociadas al destino.

Nos interesa destacar, en cualquier caso, que el complemento de destino que han de percibir los miembros en activo de la Carrera Fiscal, como componente esencial de sus retribuciones complementarias que es, se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido, y en la cuantía en que lo esté, por presentar alguna de las características previstas por la norma.

Esta configuración del complemento de destino arranca ya de las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

Esta normativa, en su artículo 23 (como luego dispuso el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y hoy establece el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuró el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fueron adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales y de otros grupos o colectivos profesionales asimilados a ellos en materia retributiva.

En el supuesto que ahora analizamos lo que se plantea es, en esencia, un problema de equiparación retributiva consistente en que, acreditado que la Sra. Justa, como ya expusimos en el Fundamento de Derecho precedente, pese a ocupar formalmente una plaza de Fiscal de DIRECCION000 Categoría (Abogado-Fiscal) en la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, pese a haber ascendido ya a la Segunda Categoría de Fiscal, en el período objeto de reclamación desempeñó idénticos cometidos profesionales, en todo punto coincidentes, con los llevados a cabo por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la propia Sección Territorial y Fiscalía, al punto que desempeñó exactamente las mismas funciones que éstos, en iguales condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación, con la única diferencia de que los Fiscales con los que se compara estaban adscritos formalmente a plazas de Fiscales de Segunda Categoría de la indicada Sección Territorial y Fiscalía, resulta ajustado a derecho, o no, que la cuantía que mensualmente percibida por el concepto retributivo "complemento de destino", la señalada en la Ley 15/2003 para la Tercera Categoría de Fiscales, sea distinta, y sensiblemente inferior, a la que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 4, de la indicada Ley 15/2003, por ser la aplicable al destino en la Localidad de Avilés y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Sección Territorial de dicha localidad, que es la que percibieron y los compañeros con los que se establece la comparación y se pretende la equiparación retributiva.

Para resolver la disyuntiva expuesta es preciso hacer mención al hecho de que consolidada doctrina Jurisprudencial ha venido afirmando, desde antiguo, que el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

En otras palabras, nuestro Tribunal Supremo ha venido destacando, en infinidad de ocasiones, que cuando se acredita que en unos puestos de trabajo se realizan los mismos cometidos que en otros, con independencia del nivel que les corresponde a cada uno de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [cfr., Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2001 ( casación 6331/1998), de 22 de Septiembre de 2003 ( casación 140/1998) y de 8 de Marzo de 2005 (casación 1066/2001)].

Es más, el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Febrero de 2004 (casación 8688/1998) y 28 de Junio de 2004 (casación 3266/1999), después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, destaca que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Resumiendo su doctrina el Alto Tribunal ha destacado, entre otros, en Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017), admitiendo el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por esta propia Sección en asunto análogo al hoy analizado, que la doctrina reiterada de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la cuestión, puede resumirse en los siguientes términos: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".

En base a todo ello, y en función de los presupuestos fácticos que ya hemos expuesto sobradamente, consideramos que debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo pues, tal y como hemos indicado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, con arreglo a la normativa citada, y a la doctrina Jurisprudencial expuesta, el elemento decisivo para generar el derecho a percibir la retribución complementaria hoy reclamada (complemento de destino), y en la concreta cuantía en que se hace, lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes asignadas a un concreto puesto de trabajo que la tenga atribuida, que son las que lo definen en su contenido funcional, pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo determinado sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones complementarias asignadas al mismo sino unas inferiores, ya que el derecho a la percepción de un determinado complemento de destino, en cuanto complemento retributivo vinculado a un concreto puesto de trabajo, no es sino consecuencia del efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no de un eventual nombramiento formal para cubrirlo.

QUINTO:Lejos de concluir el análisis con lo hasta el momento argumentado hemos de plantearnos, finalmente, si la conclusión estimatoria del recurso que hemos avanzado en el Fundamento precedente debe verse modificada, a los efectos de concluir en una eventual desestimación del mismo, como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y subsiguientes preceptos de idéntico contenido de las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Todos estos preceptos señalan que: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".

En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de la Ley de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).

De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquel precepto de la Ley de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, el mismo vulneraría el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".

Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Justa en los términos concretos ya indicados, anulando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Justa, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la hoy actora tiene derecho, y con relación al período de tiempo comprendido entre el 1 de Mayo de 2021 al 19 de Mayo de 2022, a la percepción mensual de las cantidades asignadas, por el concepto retributivo complemento de destino, a los Fiscales de Segunda Categoría de la Sección Territorial de Avilés, Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, previsto en los artículos 3.3.a) y 5 y Anexo V.2 Grupo 4, ("resto de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores"), de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal -, con deducción de las sumas mensuales que, por el indicado concepto retributivo y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 8 de Junio de 2022 hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1050-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1050-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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