Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001731/2025 NIG PV 0105944420230002614 NIG CGPJ 0105944420230002614
SENTENCIA N.º: 000477/2026
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero del 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángela, DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de mayo del 2025, dictada en proceso sobre otros derechos laborales individuales, y entablado por Ángela frente a DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION003., ALIQUO AUDITORES SL, DIRECCION000.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- La actora DÑA. Ángela, causó alta en el sistema de previsión profesional de la Mutualidad general de la Abogacía con fecha de efectos 1 de junio de 2009 habiendo pasado a situación de mutualista en suspensión de aportaciones al sistema de previsión profesional del plan universal con fecha de efectos de la suspensión de 1 de febrero de 2024
SEGUNDO.- El 11 de junio de 2012 comenzó la vinculación de la actora con el DIRECCION004 , habiendo notificado la demandante a las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003 y ALIQUO AUDITORES S.L, su salida del grupo con efectos de 20 de octubre de 2022 mediante carta fechada el día 5 de octubre de 2022.
Una copia de la comunicación obra en el nº 3 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- La actora causó alta en el RETA el día 1 de enero de 2024 , constando como apoderada de PKF ATTEST CONCURSAL S.L.P desde el 15 de noviembre de 2022 como consejera de dicha empresa y socia profesional desde el 2 de marzo de 2023
CUARTO.- Mientras la actora prestó servicios como abogada , emitía facturas mensuales a DIRECCION000 .
Las cantidades que facturaba eran mensualmente las mismas ascendiendo a un fijo mensual en el año 2022 de 6.871,08 Euros. En las facturas se indicaba que las cantidades facturadas correspondían a la minuta de honorarios de la Letrada Dña. Ángela relativa al asesoramiento jurídico prestado en el ámbito concursal a DIRECCION000
Una copia de las facturas emitidas correspondientes obran en los documentos nº 10 a nº 15 del ramo de prueba de las empresas ( nº 201 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.- La actora consta en el registro mercantil como socia profesional de la empresa GESTION DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA S.L.P desde el 4 de diciembre de 2012
SEXTO.- La empresa GESTION DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA S.L.P se constituyó el día 4 de diciembre de 2012 siendo su objeto social el desarrollar las funciones de administrador concursal. Elaborar y gestionar planes de viabilidad y de reestructuración e empresas, asegurando la continuidad de la actividad empresarial así como responsabilizarse de la gestión de las mismas.
El domicilio de la citada empresa se encuentra en la C/ San Antonio número 2 bajo de Vitoria y su administrador único es Pascual
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de diciembre de 2013 D. Segismundo en su condición de administrador único de la mercantil " DIRECCION003 "otorgó poder a favor de la actora para representar a la sociedad y aceptar y ejercer los cargos de administradora concursal que recayeran en la sociedad , así como para llevar a cabo todas la actuaciones que requiriese dicho cargo de administradora concursal.
El citado poder fue revocado mediante escritura de 14 de octubre de 2022.
OCTAVO.- En el resumen anual de IVA correspondiente a la actora la misma ha declarado la siguiente facturación en los últimos años:
2015: 147.792,24 Euros
2016: 191.680,24 Euros
2017: 256.539,71 Euros
2018:360.214,05 Euros
2019: 97.812,77 Euros
2020: 337.526,57 Euros
2021: 376.071,52 Euros
2022 hasta el 30 de octubre de 2022: 278.782,64 Euros
Las anteriores cantidades eran las que la actora facturaba a DIRECCION000 y le eran abonadas por ésta mercantil
NOVENO.- Durante los años 2021 y 2023 existieron conversaciones entre D Segismundo y la actora, además de con Pascual acerca de la salida de éstos del DIRECCION004, y las consecuencias de esa salida, habiendo existido diversas propuestas.
Una de ellas obra en el correo electrónico que el Sr. Pascual remitió el día 30 de mayo de 2022 a la actora y otras personas cuyo contenido obra en el documento nº 27 del ramo de prueba de la empresa ( nº 201 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
DÉCIMO.- La actora hasta el 20 de octubre de 2022 tenía en las instalaciones de DIRECCION000 en la DIRECCION005 de Vitoria, un despacho que DIRECCION000 ponía a su disposición para el desempeño de sus funciones , y al que acudía todos los días, siendo trabajadores por cuenta ajena de DIRECCION000 quienes realizaban los trabajos administrativos necesarios para la tramitación de los concursos de acreedores en los que la actora en representación de DIRECCION003 estaba nombrada.
UNDÉCIMO.- La empresa DIRECCION000 corría con todos los gastos en los que incurría la actora , en el ejercicio de sus funciones poniendo a disposición de la Sra. Ángela todos los medios materiales necesarios para el desempeño de las funciones como administradora concursal.
DUODÉCIMO.- La actora contaba con un móvil de la empresa que había puesto a su disposición DIRECCION000 , que era la que abonaba los gastos y también con un correo electrónico del DIRECCION004.
DECIMOTERCERO.- El día 1 de marzo de 2024 por parte de DIRECCION001 se dio de alta en el régimen general de la seguridad social como licenciados a las siguientes personas , que hasta esa fecha trabajaban para las diferentes empresas del DIRECCION004 como autónomos:
Camino
Basilio
María Dolores
Camilo
Una copia de los contratos suscritos obran en los números 187 a 190 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
DECIMOCUARTO .- Camino e María Dolores constan nombradas como administradoras concursales en diferentes concursos tramitados en diversos juzgados de España en los que con anterioridad había sido nombrada la Sra. Ángela
DECIMOQUINTO.- La actora interpuso acto de conciliación frente a las empresas demandadas con fecha 19 de octubre de 2023 en reclamación de 650.000 Euros en concepto de bonus que fue celebrado el día 7 de noviembre de 2023
DECIMOSEXTO.- DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORES S.L, DIRECCION002 forman parte del denominado DIRECCION004.
DECIMOSÉPTIMO.- El domicilio social de todas las empresas demandadas se encuentra en la DIRECCION005 de Vitoria, a excepción de DIRECCION003, cuyo domicilio social se encuentra en la DIRECCION006 de Madrid.
DECIMOCTAVO .-Las empresas DIRECCION000 , DIRECCION003 y DIRECCION001 realizan el cierre del ejercicio social el 31 de Agosto de cada año.
DECIMONOVENO .- El accionista mayoritario, de DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION001 y del resto de empresas demandadas es D. Segismundo , siendo este el administrador de todas ellas.
VIGÉSIMO.- Las empresas DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION001 se prestan servicios entre si que son facturados.
VIGESIMOPRIMERO.- La contabilidad de las empresas del DIRECCION004 se lleva en DIRECCION001 por parte de trabajadores de dicha empresa que prestan servicios en el departamento de administración .
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2024 este juzgado dictó Sentencia en la que no apreció la existencia de grupo de empresas patológico entre DIRECCION000, DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 , ALIQUO AUDITORES , JORNADAS CONCURSALES VITORIA -GASTEIZ S.L y DIRECCION002. habiendo sido dicha Sentencia confirmada por el TSJPV en Sentencia de 15 de octubre de 2024 ( rec. Nº 1222/2024 )
VIGESIMOTERCERO.- .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 9 de noviembre de 2022 , que fue instado el día 20 de octubre de 2022 , finalizando el mismo sin avenencia "
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" Que con desestimación de las excepciones de prescripción, falta de acción y cosa juzgada opuestas por las demandadas ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DÑA. Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 , ALIQUO AUDITORES S.L, DIRECCION002 y en consecuencia DECLARO que la relación de la actora con DIRECCION000 fue de carácter laboral por cuenta ajena de carácter indefinida a tiempo completo con una antigüedad de 11 de junio de 2012 y hasta el 20 de octubre de 2022 y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absuelvo a DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 , ALIQUO AUDITORES S.L, DIRECCION002 de las pretensiones deducidas en su contra. "
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.
PRIMERO.- - Objeto del recurso
Por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz se dictó sentencia de fecha 27 mato 2025 en procedimiento ordinario que .estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral.
Contra esta sentencia han formulado recurso de suplicación la representación legal de la trabajadora al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS para que se declare la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
El recurso ha sido impugnado por la empresa DIRECCION000, invocando el efecto positivo de la cosa juzgada y en todo caso negando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para que se produzca tal declaración.
Igualmente ha formulado recurso de suplicación la representación letrada de la empresa DIRECCION000, que articula en tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193, a), b) y c) LRJS, por falta de acción, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y suplicando que se estime la excepción procesal de falta de acción, o subsidiariamente se declare la inexistencia de relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA TRABAJADORA: Grupo de empresas. Efecto positivo de la cosa juzgada.
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS por la representación de Dª. Ángela se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 ET y de la Jurisprudencia de Tribunal Supremo, en concreto de la sentencia de 20 junio 2018 que según alega fija los elementos terminológicos y la fundamentación jurídica para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales .
Alega la parte recurrente que a pesar de que por sentencia firme de esta Sala de fecha 15 octubre 2024, (Rec. nº 1222/2024) se declaró que las empresas codemandadas no constituían un grupo de empresas de carácter laboral, la prueba practicada en el presente procedimiento acredita que las circunstancias han cambiado y que constan hechos nuevos que conducen indefectiblemente a la declaración de grupo de empresas.
Tales hechos los deduce la parte recurrente de la propia sentencia de instancia e indica que son los dos siguientes: 1) cuatro trabajadores, Camino, Basilio, María Dolores y Camilo, que eran trabajadores autónomos que prestaban servicios para el grupo de empresas y desde el 1 marzo 2024 pasan a ser trabajadores por cuenta ajena de la empresa DIRECCION001,- cabecera del grupo-, con la antigüedad de la fecha en la que todos ellos comenzaron a prestar sus servicios como autónomos para el citado grupo, ( hecho probado décimo tercero de la sentencia); 2) alude al hecho probado décimo cuarto don de se recoge que dos de ellos , Camino e María Dolores, constan nombradas como Administradores Concursales en aquéllos concursos en que la recurrente había sido nombrada con anterioridad.
II.La sentencia de instancia desestima la declaración de grupo de empresas no por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, (que es lo que invoca la parte impugnante del recurso), sino por considerar que los hechos declarados probados no encajan con los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia TS de 27 mayo 2013, (RCUD 78/2012), que son los aplicados igualmente en la sentencia del mismo Juzgado de 18 enero 2024, confirmada por la de esta Sala de 15 octubre 2024 ( Rec. nº 1222/2024).
Sin embargo la Sala considera que el recurso de la trabajadora en cuanto a que se declare la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales debe ser desestimado por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222.4 LEC en relación con la sentencia de 18 enero 2024 que devino firme, debiendo precisar que esta sentencia no fue en su día recurrida por los trabajadores en aquel procedimiento en relación a este pronunciamiento, y sí solo por la empresas demandadas en relación al fondo del asunto en cuanto a la reclamación salarial de cantidad ejercitada en dicho procedimiento.
El art. 222.4 LEC dispone: «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
Como nos recuerda la STS de 22 junio 2015 ( RCUD 853/2014):
"...en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).
En el supuesto de autos puede apreciarse la concurrencia del instituto de la cosa juzgada al mediar una previa declaración judicial firme que en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad formulado por otros trabajadores niega la existencia de grupo empresarial en el año 2024 respecto de todas las empresas demandadas, que lo son también en el procedimiento actual en el que ha recaído la sentencia que ahora se recurre en suplicación.
La parte recurrente no aporta elementos fácticos que evidencien un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la citada sentencia firme de 18 enero 2024 como para apreciar la existencia de grupo de empresas laboral, porque los dos aducidos y expuestos con anterioridad no tienen entidad suficiente para devaluar el pronunciamiento judicial anterior que produce el efecto positivo de la cosa juzgada.
En efecto , la recurrente dejó de prestar sus servicios como abogada para las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, y ALIQUO AUDITORIES, S.L, el 20 octubre 2022, por lo que la Sala no alcanza a ver la importancia cualitativa que la recurrente atribuye al hecho de que casi año y medio después, en marzo 2024, cuatro licenciados que prestaban servicios para alguna de las empresas pertenecientes la grupo mercantil como autónomos fuesen dados de alta como trabajadores por cuenta ajena de una de ellas , DIRECCION001, o incluso que dos de ellas pasaran a encargarse de los concursos de acreedores que llevaba la recurrente antes de cesar en octubre 2022, porque este extremo por sí solo no acredita un funcionamiento unitario con prestación indistinta o conjunta del trabajo, esto es, una confusión de plantillas respecto de todas las empresas integrantes del grupo mercantil.
Por lo demás, son hechos probados recogidos por la sentencia de instancia y por tanto valorados para sustentar el pronunciamiento judicial de inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales que la Sala comparte, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
TERCERO.- RECURSO DE DIRECCION000:
A) Revisión de hechos probados
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS la empresa recurrente solicita:
En primer lugarla corrección de tres hechos probados por considerar que concurre error material en su redacción:
-Hecho probado noveno: para indicar que las conversaciones no fueron en los años 2021 y 2023, sino en los años 2021 y 2022.
-Hecho probado Decimoséptimo para corregir que es el domicilio social de DIRECCION003 y no de DIRECCION003 el ubicado en DIRECCION006 de Madrid, y que el domicilio SOCIAL de ALIQUO AUDITORES, S,L se encuentra en C) El Tinte Nº 5 de Burgos.
-Hecho Probado Decimoctavo: Para indicar que el cierre del ejercicio social de la empresa DIRECCION003 se realiza el 31 diciembre de cada año.
En segundo lugarsolicita la revisión y adición de los siguientes hechos probados:
-Adición de Hecho Probado Segundo bis con la siguiente redacción:
" SEGUNDO BIS: Al día siguiente de su salida del grupo, es decir el día 21 de octubre de 2022, la actora presentó escritos, firmados por ella, ante los Juzgados de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Nº 1 y Nº2 de Palma de Mallorca, Nº 2 y Nº 6 de Madrid y Nº 1 de Oviedo, comunicando la finalización de la colaboración profesional con DIRECCION003, postulándose como nueva Administradora Concursal.
Basa su pretensión en los Docs. 29 a 36 de su ramo de prueba.
- Rectificación del Hecho Probado Cuarto que deberá tener la siguiente redacción:
"CUARTO: Mientras la actora prestó servicios como abogada, emitía facturas mensuales a DIRECCION000 .
Las cantidades facturadas durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022 fueron variables, no existiendo uniformidad en los importes. En las facturas se indicaba que las cantidades facturadas correspondían a la minuta de honorarios de la Letrada Dña. Ángela relativa al asesoramiento jurídico prestado en el ámbito concursal a DIRECCION000.
Una copia de las facturas emitidas correspondientes obran en los documentos nº 10 a nº 15 del ramo de prueba de las empresas (nº 201 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido".
Basa su pretensión en los Docs. Nº 10 a nº 15 y nº 37 a nº 45 de su ramo de prueba.
-Rectificación del Hecho Probado Quinto que deberá tener la siguiente redacción:
"QUINTO: La actora figura como socia de la Delegación del País Vasco de RED CONCURSAL, S.L.P desde el año 2001: También aparece en el registro mercantil como administradora mancomunada de la empresa DIRECCION007, desde el día 24 febrero de 2010. Además, la actora consta en el Registro Mercantil como socia profesional de la empresa GESTIÖN DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, S.L.P desde el 4 diciembre 2012, siendo también socia profesional de DIRECCION003".
Basa su pretensión en los Docs. nº 20, nº26 y nº 28 de su ramo de prueba .
- Rectificación del Hecho Probado Décimo que deberá tener la siguiente redacción:
" DÉCIMO: La actora hasta el 20 octubre 2022 tenía en las instalaciones de DIRECCION000, en la DIRECCION005 de Vitoria, un despacho que fue puesto a su disposición para facilitar en caso de necesidad el desempeño de sus funciones profesionales, siendo trabajadores por cuenta ajena de DIRECCION000, quienes realizaban los trabajos administrativos necesarios para la tramitación d ellos concursos de acreedores en los que la actora en representación de DIRECCION003 estaba nombrada".
Basa su pretensión en la prueba testifical de D. Avelino, responsable contable.
- Adición en el Hecho Probado Décimoquinto que debe quedar con la siguiente redacción:
" DÉCIMOQUINTO: La actora interpuso acto de conciliación frente a las empresas demandadas con fecha 19 octubre 2023 en reclamación de 650.000 euros en concepto de bonus que fue celebrado el día 7 noviembre 2023. Tras dicho acto de conciliación, la actora no presentó demanda alguna en ejercicio de dicha reclamación."
II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
.-
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
III.De conformidad con dicha doctrina, la Sala va a acceder a las meras correcciones de errores materiales en la redacción de los hechos probados novenos, decimoséptimo y decimoctavo por cuanto que , aunque no tiene trascendencia para modificar el signo del Fallo, no concurre oposición de la parte impugnante del recurso y ello contribuye a un mejor conocimiento del elaborado relato fáctico de la sentencia de instancia.
El resto de las adiciones y rectificaciones pretendidas las vamos a desestimar por las siguientes razones:
1) La adición de un nuevo hecho probado bis resulta irrelevante para alterar el signo del Fallo, y no aporta ningún elemento relevante para justificar la inexistencia de relación laboral declarada por la sentencia de instancia. Básicamente con la introducción de este hecho probado que resulta de los escritos presentados por la trabajadora en diversos Juzgados de lo Mercantil de España, la recurrente pretende sustentar lo que no es más que una mera suposición en su conducta, esto es, que ningún trabajador por cuenta ajena se atrevería a postularse como nueva Administrador concursal en procedimientos en los que interviene como tal DIRECCION003.
2) Se pretende modificar la conclusión fáctica de la instancia en cuanto a la remuneración fija percibida por la actora que la sentencia de instancia da por probado en el año 2022, para introducir que esta remuneración entre los años 2017 a 2021 fueron variables. Sin embargo la redacción propuesta no evidencia la equivocación de la juzgadora de instancia ,que atiende a prácticamente una anualidad completa inmediatamente anterior al cese voluntario de la actora, y además la remuneración fija e igual todos los meses es un elemento indiciario más, no el único que se valora en la sentencia de instancia para declarar la existencia de relación laboral .
3) El que la actora, que es abogada y desarrolla su actividad legal en el ámbito del concurso y la insolvencia empresarial figure como socia, socia profesional de algunas sociedades, o Administradora Mancomunada de sociedades dedicadas al ámbito concursal o de gestión de la insolvencia no es incompatible, ni excluye "per se" que pueda ser trabajadora por cuenta ajena en una empresa dedicada al mismo ámbito de actuación profesional, o a cualquier otra en el ámbito de las distintas disciplinas del Derecho. La Magistrada de instancia ya recoge en el hecho probado quinto esta circunstancia respecto de una empresa, y resulta irrelevante para el signo del Fallo su ampliación.
4) Se rechaza esta modificación porque está basada en prueba testifical, la del Sr. Avelino, ya valorada expresamente por la Magistrada de instancia según se hace constar en el fundamento de derecho segundo, siendo así además que este medio de prueba es inhábil para sustentar una revisión fáctica.
5) Pretende la parte recurrente introducir un hecho negativo, esto es, la no presentación de una demanda tras un intento de conciliación preprocesal, lo cual tampoco es admisible en suplicación.
Por tanto, salvo las correcciones de errores meramente materiales, dejamos inalterado el relato fáctico de la instancia.
B) Revisión jurídica:
1) Excepción de falta de acción:
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS la empresa recurrente denuncia infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 22 febrero 2017, (RCUD 120/2016), esto es , la falta de acción por considerar que estamos ante una acción meramente declarativa sin interés litigioso actual y real.
La Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia para rechazar la excepción planteada. Y es que consideramos que concurre un interés actual y real de la trabajadora , que se materializa en que de obtener sentencia firme favorable a sus pretensiones y se declarase que la relación habida entre las partes desde el 11 junio 2012 hasta el 20 octubre 2022 era de naturaleza laboral, ello determinaría que la trabajadora hubo de estar encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y por ende, puede exigir a la empresa para la que prestó sus servicios profesionales, el abono de cotizaciones con retroacción del período hasta que alcance la prescripción. De hecho en el Suplico de la demanda la trabajadora ya solicita que si se estima la demanda se de traslado a la Seguridad Social a los efectos oportunos, que la Magistrada de instancia rechaza pero que denota en todo caso un interés real y actual en el presente procedimiento que debe tutelarse.
No solo la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso, sino que como establecimos en nuestra sentencia de 24 febrero 2017, (Rec. nº 188/2017), ya desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.002 Rcud. 1.289/01 - y otras anteriores, el alto Tribunal razonó que: " Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes".
Posteriormente, en STS de 17 de enero de 2.002 Rcud. 7.401/00 se argumentó en el mismo sentido: " Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-4, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c ). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-5-1995 (recurso 1557/1993), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-3-1992 (recurso 1602/1991 ),6-5-1992 (recurso 1600/1991 ), 20-6-1992 ,6-10- 1994 ,6-5-1986 ,8-10-1987 ,31-5-1999 ,23-11-1999 (recurso 4860/1998 ),23-5-2001 (recurso 1642/2000) y18-7-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993 )".
En el supuesto sometido a consideración de la Sala en la citada sentencia se consideró que la acción ejercitada era meramente declarativa porque se solicitaba el reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa cuando en su estructura salarial no existe el complemento de antigüedad. Sin embargo en el supuesto actual, y dado que como indica la Jurisprudencia hay que estar a cada caso concreto, compartimos el razonamiento de la sentencia de instancia como hemo sindicado anteriormente, por lo que rechazamos la excepción de falta de acción planteada tanto por la vía del art. 193.a ) LRJS como por la vía del art. 193.c).
2) Inexistencia de relación laboral
En el segundo motivo de infracción jurídica se denuncia la aplicación indebida del art. 1.1 ET por considerar que no concurren las notas propias definitorias de una relación laboral, considerando la recurrente que nos encontramos ante una profesional autónoma, concretamente una abogada colegiada y en ejercicio.
La doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 ET, se encuentra sintetizada, entre otras sentencias, en la STS de 20 enero 2015 (Rec. 587/2014), que establece lo siguiente:
" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".
Debe precisarse no obstante que en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11/12/89 ( RJ 1989, 8946) .
Además cuando se trata de un profesional liberal, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo [ SSTS 09/02/90 ( RJ 1990, 886 ) ; y 24/02/90 ( RJ 1990, 1911) ] ( SSTS 03/05/05 ( RJ 2005, 5786) -rcud 2606/04 -; y 07/11/07 ( RJ 2008, 299) -rcud 2224/06 -).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual, compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia, nos lleva a concluir que estamos ante una relación laboral, al concurrir las notas definidoras de dicha relación en las que incide la sentencia de instancia valorando los hechos declarados probados que han resultado inmodificados en lo sustancial.
La sentencia de instancia declara que la actora ha prestado servicios como abogada, en el área de la Administración Concursal, desde junio 2012 hasta octubre 2022, (más de 10 años), para la empresa DIRECCION000.
Con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto afirma la Magistrada que en cuanto a la retribución , las facturas giradas con una base imponible que ascendió en el año 2020 a 5.204,41 euros mensuales y a partir de mayo 2021 y en el año 2022 a 6.871,08 euros. Es decir remuneración fija con independencia del número de procedimientos concursales en los que pudiera intervenir como Administradora Concursal o como Letrada asesora, y afirmando igualmente con valor fáctico que esos eran sus únicos ingresos pues así se deduce de las declaraciones de facturación presentadas a la Hacienda Foral de Gipuzkoa. Evidencia de esta remuneración fija mensual es que el mes en que causa baja voluntaria a fecha 20 octubre 2022, lo facturado, (4.580,72 euros) es exactamente lo correspondiente a 20 días en relación con la facturación mensual realizada el mes anterior, (6.871,08 euros).
Luego concurre una retribución fija, sin que tampoco conste en el relato fáctico prueba alguna en relación a la consecución de una eventual iguala que justifique esa remuneración fija mensual, como afirma la empresa recurrente.
Acreditado también que la actora utilizaba un despacho en las instalaciones de la empresa DIRECCION000, al que acudía todos los días y en el que desempeñaba su actividad como Administradora Concursal en representación de las empresas del grupo mercantil que estaban acreditadas para actuar en el ámbito de los concursos de acreedores, siendo el Sr Segismundo en que decidía en qué concursos debía actuar la demandante, sin que la afirmación de la recurrente de que el despacho fue puesto a su disposición por pura cortesía tenga sustrato fáctico alguna. Igualmente la actora contaba con medios personales,- trabajadores de esta empresa para labores administrativas y de impulso y control y gestión de expedientes concursales; sufragaba sus gastos de viaje, hoteles y dietas y puso a su disposición teléfono móvil y correo corporativo . Así mismo la actividad legal de la demandante se desarrollaba en los concursos de acreedores decididos por el Sr. Segismundo.
En definitiva la Sala comparte la conclusión de instancia en cuanto a la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad, junto con el carácter esencialmente fijo de la retribución percibida y no variable en función de los procesos en los que se interviene, y es por ello que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ángela y el formulado por DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz de fecha 27 mayo 2025 en procedimiento ordinario que estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral y declaró su existencia respecto de la empresa DIRECCION000, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Se imponen a la empresa DIRECCION000, las costas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 900 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066173125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066173125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- La actora DÑA. Ángela, causó alta en el sistema de previsión profesional de la Mutualidad general de la Abogacía con fecha de efectos 1 de junio de 2009 habiendo pasado a situación de mutualista en suspensión de aportaciones al sistema de previsión profesional del plan universal con fecha de efectos de la suspensión de 1 de febrero de 2024
SEGUNDO.- El 11 de junio de 2012 comenzó la vinculación de la actora con el DIRECCION004 , habiendo notificado la demandante a las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003 y ALIQUO AUDITORES S.L, su salida del grupo con efectos de 20 de octubre de 2022 mediante carta fechada el día 5 de octubre de 2022.
Una copia de la comunicación obra en el nº 3 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- La actora causó alta en el RETA el día 1 de enero de 2024 , constando como apoderada de PKF ATTEST CONCURSAL S.L.P desde el 15 de noviembre de 2022 como consejera de dicha empresa y socia profesional desde el 2 de marzo de 2023
CUARTO.- Mientras la actora prestó servicios como abogada , emitía facturas mensuales a DIRECCION000 .
Las cantidades que facturaba eran mensualmente las mismas ascendiendo a un fijo mensual en el año 2022 de 6.871,08 Euros. En las facturas se indicaba que las cantidades facturadas correspondían a la minuta de honorarios de la Letrada Dña. Ángela relativa al asesoramiento jurídico prestado en el ámbito concursal a DIRECCION000
Una copia de las facturas emitidas correspondientes obran en los documentos nº 10 a nº 15 del ramo de prueba de las empresas ( nº 201 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.- La actora consta en el registro mercantil como socia profesional de la empresa GESTION DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA S.L.P desde el 4 de diciembre de 2012
SEXTO.- La empresa GESTION DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA S.L.P se constituyó el día 4 de diciembre de 2012 siendo su objeto social el desarrollar las funciones de administrador concursal. Elaborar y gestionar planes de viabilidad y de reestructuración e empresas, asegurando la continuidad de la actividad empresarial así como responsabilizarse de la gestión de las mismas.
El domicilio de la citada empresa se encuentra en la C/ San Antonio número 2 bajo de Vitoria y su administrador único es Pascual
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de diciembre de 2013 D. Segismundo en su condición de administrador único de la mercantil " DIRECCION003 "otorgó poder a favor de la actora para representar a la sociedad y aceptar y ejercer los cargos de administradora concursal que recayeran en la sociedad , así como para llevar a cabo todas la actuaciones que requiriese dicho cargo de administradora concursal.
El citado poder fue revocado mediante escritura de 14 de octubre de 2022.
OCTAVO.- En el resumen anual de IVA correspondiente a la actora la misma ha declarado la siguiente facturación en los últimos años:
2015: 147.792,24 Euros
2016: 191.680,24 Euros
2017: 256.539,71 Euros
2018:360.214,05 Euros
2019: 97.812,77 Euros
2020: 337.526,57 Euros
2021: 376.071,52 Euros
2022 hasta el 30 de octubre de 2022: 278.782,64 Euros
Las anteriores cantidades eran las que la actora facturaba a DIRECCION000 y le eran abonadas por ésta mercantil
NOVENO.- Durante los años 2021 y 2023 existieron conversaciones entre D Segismundo y la actora, además de con Pascual acerca de la salida de éstos del DIRECCION004, y las consecuencias de esa salida, habiendo existido diversas propuestas.
Una de ellas obra en el correo electrónico que el Sr. Pascual remitió el día 30 de mayo de 2022 a la actora y otras personas cuyo contenido obra en el documento nº 27 del ramo de prueba de la empresa ( nº 201 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
DÉCIMO.- La actora hasta el 20 de octubre de 2022 tenía en las instalaciones de DIRECCION000 en la DIRECCION005 de Vitoria, un despacho que DIRECCION000 ponía a su disposición para el desempeño de sus funciones , y al que acudía todos los días, siendo trabajadores por cuenta ajena de DIRECCION000 quienes realizaban los trabajos administrativos necesarios para la tramitación de los concursos de acreedores en los que la actora en representación de DIRECCION003 estaba nombrada.
UNDÉCIMO.- La empresa DIRECCION000 corría con todos los gastos en los que incurría la actora , en el ejercicio de sus funciones poniendo a disposición de la Sra. Ángela todos los medios materiales necesarios para el desempeño de las funciones como administradora concursal.
DUODÉCIMO.- La actora contaba con un móvil de la empresa que había puesto a su disposición DIRECCION000 , que era la que abonaba los gastos y también con un correo electrónico del DIRECCION004.
DECIMOTERCERO.- El día 1 de marzo de 2024 por parte de DIRECCION001 se dio de alta en el régimen general de la seguridad social como licenciados a las siguientes personas , que hasta esa fecha trabajaban para las diferentes empresas del DIRECCION004 como autónomos:
Camino
Basilio
María Dolores
Camilo
Una copia de los contratos suscritos obran en los números 187 a 190 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
DECIMOCUARTO .- Camino e María Dolores constan nombradas como administradoras concursales en diferentes concursos tramitados en diversos juzgados de España en los que con anterioridad había sido nombrada la Sra. Ángela
DECIMOQUINTO.- La actora interpuso acto de conciliación frente a las empresas demandadas con fecha 19 de octubre de 2023 en reclamación de 650.000 Euros en concepto de bonus que fue celebrado el día 7 de noviembre de 2023
DECIMOSEXTO.- DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORES S.L, DIRECCION002 forman parte del denominado DIRECCION004.
DECIMOSÉPTIMO.- El domicilio social de todas las empresas demandadas se encuentra en la DIRECCION005 de Vitoria, a excepción de DIRECCION003, cuyo domicilio social se encuentra en la DIRECCION006 de Madrid.
DECIMOCTAVO .-Las empresas DIRECCION000 , DIRECCION003 y DIRECCION001 realizan el cierre del ejercicio social el 31 de Agosto de cada año.
DECIMONOVENO .- El accionista mayoritario, de DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION001 y del resto de empresas demandadas es D. Segismundo , siendo este el administrador de todas ellas.
VIGÉSIMO.- Las empresas DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION001 se prestan servicios entre si que son facturados.
VIGESIMOPRIMERO.- La contabilidad de las empresas del DIRECCION004 se lleva en DIRECCION001 por parte de trabajadores de dicha empresa que prestan servicios en el departamento de administración .
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2024 este juzgado dictó Sentencia en la que no apreció la existencia de grupo de empresas patológico entre DIRECCION000, DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 , ALIQUO AUDITORES , JORNADAS CONCURSALES VITORIA -GASTEIZ S.L y DIRECCION002. habiendo sido dicha Sentencia confirmada por el TSJPV en Sentencia de 15 de octubre de 2024 ( rec. Nº 1222/2024 )
VIGESIMOTERCERO.- .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 9 de noviembre de 2022 , que fue instado el día 20 de octubre de 2022 , finalizando el mismo sin avenencia "
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" Que con desestimación de las excepciones de prescripción, falta de acción y cosa juzgada opuestas por las demandadas ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DÑA. Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 , ALIQUO AUDITORES S.L, DIRECCION002 y en consecuencia DECLARO que la relación de la actora con DIRECCION000 fue de carácter laboral por cuenta ajena de carácter indefinida a tiempo completo con una antigüedad de 11 de junio de 2012 y hasta el 20 de octubre de 2022 y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absuelvo a DIRECCION001 , DIRECCION003, DIRECCION000 , ALIQUO AUDITORES S.L, DIRECCION002 de las pretensiones deducidas en su contra. "
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.
PRIMERO.- - Objeto del recurso
Por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz se dictó sentencia de fecha 27 mato 2025 en procedimiento ordinario que .estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral.
Contra esta sentencia han formulado recurso de suplicación la representación legal de la trabajadora al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS para que se declare la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
El recurso ha sido impugnado por la empresa DIRECCION000, invocando el efecto positivo de la cosa juzgada y en todo caso negando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para que se produzca tal declaración.
Igualmente ha formulado recurso de suplicación la representación letrada de la empresa DIRECCION000, que articula en tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193, a), b) y c) LRJS, por falta de acción, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y suplicando que se estime la excepción procesal de falta de acción, o subsidiariamente se declare la inexistencia de relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA TRABAJADORA: Grupo de empresas. Efecto positivo de la cosa juzgada.
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS por la representación de Dª. Ángela se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 ET y de la Jurisprudencia de Tribunal Supremo, en concreto de la sentencia de 20 junio 2018 que según alega fija los elementos terminológicos y la fundamentación jurídica para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales .
Alega la parte recurrente que a pesar de que por sentencia firme de esta Sala de fecha 15 octubre 2024, (Rec. nº 1222/2024) se declaró que las empresas codemandadas no constituían un grupo de empresas de carácter laboral, la prueba practicada en el presente procedimiento acredita que las circunstancias han cambiado y que constan hechos nuevos que conducen indefectiblemente a la declaración de grupo de empresas.
Tales hechos los deduce la parte recurrente de la propia sentencia de instancia e indica que son los dos siguientes: 1) cuatro trabajadores, Camino, Basilio, María Dolores y Camilo, que eran trabajadores autónomos que prestaban servicios para el grupo de empresas y desde el 1 marzo 2024 pasan a ser trabajadores por cuenta ajena de la empresa DIRECCION001,- cabecera del grupo-, con la antigüedad de la fecha en la que todos ellos comenzaron a prestar sus servicios como autónomos para el citado grupo, ( hecho probado décimo tercero de la sentencia); 2) alude al hecho probado décimo cuarto don de se recoge que dos de ellos , Camino e María Dolores, constan nombradas como Administradores Concursales en aquéllos concursos en que la recurrente había sido nombrada con anterioridad.
II.La sentencia de instancia desestima la declaración de grupo de empresas no por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, (que es lo que invoca la parte impugnante del recurso), sino por considerar que los hechos declarados probados no encajan con los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia TS de 27 mayo 2013, (RCUD 78/2012), que son los aplicados igualmente en la sentencia del mismo Juzgado de 18 enero 2024, confirmada por la de esta Sala de 15 octubre 2024 ( Rec. nº 1222/2024).
Sin embargo la Sala considera que el recurso de la trabajadora en cuanto a que se declare la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales debe ser desestimado por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222.4 LEC en relación con la sentencia de 18 enero 2024 que devino firme, debiendo precisar que esta sentencia no fue en su día recurrida por los trabajadores en aquel procedimiento en relación a este pronunciamiento, y sí solo por la empresas demandadas en relación al fondo del asunto en cuanto a la reclamación salarial de cantidad ejercitada en dicho procedimiento.
El art. 222.4 LEC dispone: «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
Como nos recuerda la STS de 22 junio 2015 ( RCUD 853/2014):
"...en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).
En el supuesto de autos puede apreciarse la concurrencia del instituto de la cosa juzgada al mediar una previa declaración judicial firme que en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad formulado por otros trabajadores niega la existencia de grupo empresarial en el año 2024 respecto de todas las empresas demandadas, que lo son también en el procedimiento actual en el que ha recaído la sentencia que ahora se recurre en suplicación.
La parte recurrente no aporta elementos fácticos que evidencien un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la citada sentencia firme de 18 enero 2024 como para apreciar la existencia de grupo de empresas laboral, porque los dos aducidos y expuestos con anterioridad no tienen entidad suficiente para devaluar el pronunciamiento judicial anterior que produce el efecto positivo de la cosa juzgada.
En efecto , la recurrente dejó de prestar sus servicios como abogada para las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, y ALIQUO AUDITORIES, S.L, el 20 octubre 2022, por lo que la Sala no alcanza a ver la importancia cualitativa que la recurrente atribuye al hecho de que casi año y medio después, en marzo 2024, cuatro licenciados que prestaban servicios para alguna de las empresas pertenecientes la grupo mercantil como autónomos fuesen dados de alta como trabajadores por cuenta ajena de una de ellas , DIRECCION001, o incluso que dos de ellas pasaran a encargarse de los concursos de acreedores que llevaba la recurrente antes de cesar en octubre 2022, porque este extremo por sí solo no acredita un funcionamiento unitario con prestación indistinta o conjunta del trabajo, esto es, una confusión de plantillas respecto de todas las empresas integrantes del grupo mercantil.
Por lo demás, son hechos probados recogidos por la sentencia de instancia y por tanto valorados para sustentar el pronunciamiento judicial de inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales que la Sala comparte, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
TERCERO.- RECURSO DE DIRECCION000:
A) Revisión de hechos probados
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS la empresa recurrente solicita:
En primer lugarla corrección de tres hechos probados por considerar que concurre error material en su redacción:
-Hecho probado noveno: para indicar que las conversaciones no fueron en los años 2021 y 2023, sino en los años 2021 y 2022.
-Hecho probado Decimoséptimo para corregir que es el domicilio social de DIRECCION003 y no de DIRECCION003 el ubicado en DIRECCION006 de Madrid, y que el domicilio SOCIAL de ALIQUO AUDITORES, S,L se encuentra en C) El Tinte Nº 5 de Burgos.
-Hecho Probado Decimoctavo: Para indicar que el cierre del ejercicio social de la empresa DIRECCION003 se realiza el 31 diciembre de cada año.
En segundo lugarsolicita la revisión y adición de los siguientes hechos probados:
-Adición de Hecho Probado Segundo bis con la siguiente redacción:
" SEGUNDO BIS: Al día siguiente de su salida del grupo, es decir el día 21 de octubre de 2022, la actora presentó escritos, firmados por ella, ante los Juzgados de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Nº 1 y Nº2 de Palma de Mallorca, Nº 2 y Nº 6 de Madrid y Nº 1 de Oviedo, comunicando la finalización de la colaboración profesional con DIRECCION003, postulándose como nueva Administradora Concursal.
Basa su pretensión en los Docs. 29 a 36 de su ramo de prueba.
- Rectificación del Hecho Probado Cuarto que deberá tener la siguiente redacción:
"CUARTO: Mientras la actora prestó servicios como abogada, emitía facturas mensuales a DIRECCION000 .
Las cantidades facturadas durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022 fueron variables, no existiendo uniformidad en los importes. En las facturas se indicaba que las cantidades facturadas correspondían a la minuta de honorarios de la Letrada Dña. Ángela relativa al asesoramiento jurídico prestado en el ámbito concursal a DIRECCION000.
Una copia de las facturas emitidas correspondientes obran en los documentos nº 10 a nº 15 del ramo de prueba de las empresas (nº 201 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido".
Basa su pretensión en los Docs. Nº 10 a nº 15 y nº 37 a nº 45 de su ramo de prueba.
-Rectificación del Hecho Probado Quinto que deberá tener la siguiente redacción:
"QUINTO: La actora figura como socia de la Delegación del País Vasco de RED CONCURSAL, S.L.P desde el año 2001: También aparece en el registro mercantil como administradora mancomunada de la empresa DIRECCION007, desde el día 24 febrero de 2010. Además, la actora consta en el Registro Mercantil como socia profesional de la empresa GESTIÖN DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, S.L.P desde el 4 diciembre 2012, siendo también socia profesional de DIRECCION003".
Basa su pretensión en los Docs. nº 20, nº26 y nº 28 de su ramo de prueba .
- Rectificación del Hecho Probado Décimo que deberá tener la siguiente redacción:
" DÉCIMO: La actora hasta el 20 octubre 2022 tenía en las instalaciones de DIRECCION000, en la DIRECCION005 de Vitoria, un despacho que fue puesto a su disposición para facilitar en caso de necesidad el desempeño de sus funciones profesionales, siendo trabajadores por cuenta ajena de DIRECCION000, quienes realizaban los trabajos administrativos necesarios para la tramitación d ellos concursos de acreedores en los que la actora en representación de DIRECCION003 estaba nombrada".
Basa su pretensión en la prueba testifical de D. Avelino, responsable contable.
- Adición en el Hecho Probado Décimoquinto que debe quedar con la siguiente redacción:
" DÉCIMOQUINTO: La actora interpuso acto de conciliación frente a las empresas demandadas con fecha 19 octubre 2023 en reclamación de 650.000 euros en concepto de bonus que fue celebrado el día 7 noviembre 2023. Tras dicho acto de conciliación, la actora no presentó demanda alguna en ejercicio de dicha reclamación."
II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
.-
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
III.De conformidad con dicha doctrina, la Sala va a acceder a las meras correcciones de errores materiales en la redacción de los hechos probados novenos, decimoséptimo y decimoctavo por cuanto que , aunque no tiene trascendencia para modificar el signo del Fallo, no concurre oposición de la parte impugnante del recurso y ello contribuye a un mejor conocimiento del elaborado relato fáctico de la sentencia de instancia.
El resto de las adiciones y rectificaciones pretendidas las vamos a desestimar por las siguientes razones:
1) La adición de un nuevo hecho probado bis resulta irrelevante para alterar el signo del Fallo, y no aporta ningún elemento relevante para justificar la inexistencia de relación laboral declarada por la sentencia de instancia. Básicamente con la introducción de este hecho probado que resulta de los escritos presentados por la trabajadora en diversos Juzgados de lo Mercantil de España, la recurrente pretende sustentar lo que no es más que una mera suposición en su conducta, esto es, que ningún trabajador por cuenta ajena se atrevería a postularse como nueva Administrador concursal en procedimientos en los que interviene como tal DIRECCION003.
2) Se pretende modificar la conclusión fáctica de la instancia en cuanto a la remuneración fija percibida por la actora que la sentencia de instancia da por probado en el año 2022, para introducir que esta remuneración entre los años 2017 a 2021 fueron variables. Sin embargo la redacción propuesta no evidencia la equivocación de la juzgadora de instancia ,que atiende a prácticamente una anualidad completa inmediatamente anterior al cese voluntario de la actora, y además la remuneración fija e igual todos los meses es un elemento indiciario más, no el único que se valora en la sentencia de instancia para declarar la existencia de relación laboral .
3) El que la actora, que es abogada y desarrolla su actividad legal en el ámbito del concurso y la insolvencia empresarial figure como socia, socia profesional de algunas sociedades, o Administradora Mancomunada de sociedades dedicadas al ámbito concursal o de gestión de la insolvencia no es incompatible, ni excluye "per se" que pueda ser trabajadora por cuenta ajena en una empresa dedicada al mismo ámbito de actuación profesional, o a cualquier otra en el ámbito de las distintas disciplinas del Derecho. La Magistrada de instancia ya recoge en el hecho probado quinto esta circunstancia respecto de una empresa, y resulta irrelevante para el signo del Fallo su ampliación.
4) Se rechaza esta modificación porque está basada en prueba testifical, la del Sr. Avelino, ya valorada expresamente por la Magistrada de instancia según se hace constar en el fundamento de derecho segundo, siendo así además que este medio de prueba es inhábil para sustentar una revisión fáctica.
5) Pretende la parte recurrente introducir un hecho negativo, esto es, la no presentación de una demanda tras un intento de conciliación preprocesal, lo cual tampoco es admisible en suplicación.
Por tanto, salvo las correcciones de errores meramente materiales, dejamos inalterado el relato fáctico de la instancia.
B) Revisión jurídica:
1) Excepción de falta de acción:
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS la empresa recurrente denuncia infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 22 febrero 2017, (RCUD 120/2016), esto es , la falta de acción por considerar que estamos ante una acción meramente declarativa sin interés litigioso actual y real.
La Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia para rechazar la excepción planteada. Y es que consideramos que concurre un interés actual y real de la trabajadora , que se materializa en que de obtener sentencia firme favorable a sus pretensiones y se declarase que la relación habida entre las partes desde el 11 junio 2012 hasta el 20 octubre 2022 era de naturaleza laboral, ello determinaría que la trabajadora hubo de estar encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y por ende, puede exigir a la empresa para la que prestó sus servicios profesionales, el abono de cotizaciones con retroacción del período hasta que alcance la prescripción. De hecho en el Suplico de la demanda la trabajadora ya solicita que si se estima la demanda se de traslado a la Seguridad Social a los efectos oportunos, que la Magistrada de instancia rechaza pero que denota en todo caso un interés real y actual en el presente procedimiento que debe tutelarse.
No solo la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso, sino que como establecimos en nuestra sentencia de 24 febrero 2017, (Rec. nº 188/2017), ya desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.002 Rcud. 1.289/01 - y otras anteriores, el alto Tribunal razonó que: " Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes".
Posteriormente, en STS de 17 de enero de 2.002 Rcud. 7.401/00 se argumentó en el mismo sentido: " Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-4, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c ). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-5-1995 (recurso 1557/1993), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-3-1992 (recurso 1602/1991 ),6-5-1992 (recurso 1600/1991 ), 20-6-1992 ,6-10- 1994 ,6-5-1986 ,8-10-1987 ,31-5-1999 ,23-11-1999 (recurso 4860/1998 ),23-5-2001 (recurso 1642/2000) y18-7-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993 )".
En el supuesto sometido a consideración de la Sala en la citada sentencia se consideró que la acción ejercitada era meramente declarativa porque se solicitaba el reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa cuando en su estructura salarial no existe el complemento de antigüedad. Sin embargo en el supuesto actual, y dado que como indica la Jurisprudencia hay que estar a cada caso concreto, compartimos el razonamiento de la sentencia de instancia como hemo sindicado anteriormente, por lo que rechazamos la excepción de falta de acción planteada tanto por la vía del art. 193.a ) LRJS como por la vía del art. 193.c).
2) Inexistencia de relación laboral
En el segundo motivo de infracción jurídica se denuncia la aplicación indebida del art. 1.1 ET por considerar que no concurren las notas propias definitorias de una relación laboral, considerando la recurrente que nos encontramos ante una profesional autónoma, concretamente una abogada colegiada y en ejercicio.
La doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 ET, se encuentra sintetizada, entre otras sentencias, en la STS de 20 enero 2015 (Rec. 587/2014), que establece lo siguiente:
" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".
Debe precisarse no obstante que en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11/12/89 ( RJ 1989, 8946) .
Además cuando se trata de un profesional liberal, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo [ SSTS 09/02/90 ( RJ 1990, 886 ) ; y 24/02/90 ( RJ 1990, 1911) ] ( SSTS 03/05/05 ( RJ 2005, 5786) -rcud 2606/04 -; y 07/11/07 ( RJ 2008, 299) -rcud 2224/06 -).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual, compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia, nos lleva a concluir que estamos ante una relación laboral, al concurrir las notas definidoras de dicha relación en las que incide la sentencia de instancia valorando los hechos declarados probados que han resultado inmodificados en lo sustancial.
La sentencia de instancia declara que la actora ha prestado servicios como abogada, en el área de la Administración Concursal, desde junio 2012 hasta octubre 2022, (más de 10 años), para la empresa DIRECCION000.
Con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto afirma la Magistrada que en cuanto a la retribución , las facturas giradas con una base imponible que ascendió en el año 2020 a 5.204,41 euros mensuales y a partir de mayo 2021 y en el año 2022 a 6.871,08 euros. Es decir remuneración fija con independencia del número de procedimientos concursales en los que pudiera intervenir como Administradora Concursal o como Letrada asesora, y afirmando igualmente con valor fáctico que esos eran sus únicos ingresos pues así se deduce de las declaraciones de facturación presentadas a la Hacienda Foral de Gipuzkoa. Evidencia de esta remuneración fija mensual es que el mes en que causa baja voluntaria a fecha 20 octubre 2022, lo facturado, (4.580,72 euros) es exactamente lo correspondiente a 20 días en relación con la facturación mensual realizada el mes anterior, (6.871,08 euros).
Luego concurre una retribución fija, sin que tampoco conste en el relato fáctico prueba alguna en relación a la consecución de una eventual iguala que justifique esa remuneración fija mensual, como afirma la empresa recurrente.
Acreditado también que la actora utilizaba un despacho en las instalaciones de la empresa DIRECCION000, al que acudía todos los días y en el que desempeñaba su actividad como Administradora Concursal en representación de las empresas del grupo mercantil que estaban acreditadas para actuar en el ámbito de los concursos de acreedores, siendo el Sr Segismundo en que decidía en qué concursos debía actuar la demandante, sin que la afirmación de la recurrente de que el despacho fue puesto a su disposición por pura cortesía tenga sustrato fáctico alguna. Igualmente la actora contaba con medios personales,- trabajadores de esta empresa para labores administrativas y de impulso y control y gestión de expedientes concursales; sufragaba sus gastos de viaje, hoteles y dietas y puso a su disposición teléfono móvil y correo corporativo . Así mismo la actividad legal de la demandante se desarrollaba en los concursos de acreedores decididos por el Sr. Segismundo.
En definitiva la Sala comparte la conclusión de instancia en cuanto a la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad, junto con el carácter esencialmente fijo de la retribución percibida y no variable en función de los procesos en los que se interviene, y es por ello que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ángela y el formulado por DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz de fecha 27 mayo 2025 en procedimiento ordinario que estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral y declaró su existencia respecto de la empresa DIRECCION000, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Se imponen a la empresa DIRECCION000, las costas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 900 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066173125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066173125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- - Objeto del recurso
Por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz se dictó sentencia de fecha 27 mato 2025 en procedimiento ordinario que .estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral.
Contra esta sentencia han formulado recurso de suplicación la representación legal de la trabajadora al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS para que se declare la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
El recurso ha sido impugnado por la empresa DIRECCION000, invocando el efecto positivo de la cosa juzgada y en todo caso negando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para que se produzca tal declaración.
Igualmente ha formulado recurso de suplicación la representación letrada de la empresa DIRECCION000, que articula en tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193, a), b) y c) LRJS, por falta de acción, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y suplicando que se estime la excepción procesal de falta de acción, o subsidiariamente se declare la inexistencia de relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA TRABAJADORA: Grupo de empresas. Efecto positivo de la cosa juzgada.
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS por la representación de Dª. Ángela se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 ET y de la Jurisprudencia de Tribunal Supremo, en concreto de la sentencia de 20 junio 2018 que según alega fija los elementos terminológicos y la fundamentación jurídica para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales .
Alega la parte recurrente que a pesar de que por sentencia firme de esta Sala de fecha 15 octubre 2024, (Rec. nº 1222/2024) se declaró que las empresas codemandadas no constituían un grupo de empresas de carácter laboral, la prueba practicada en el presente procedimiento acredita que las circunstancias han cambiado y que constan hechos nuevos que conducen indefectiblemente a la declaración de grupo de empresas.
Tales hechos los deduce la parte recurrente de la propia sentencia de instancia e indica que son los dos siguientes: 1) cuatro trabajadores, Camino, Basilio, María Dolores y Camilo, que eran trabajadores autónomos que prestaban servicios para el grupo de empresas y desde el 1 marzo 2024 pasan a ser trabajadores por cuenta ajena de la empresa DIRECCION001,- cabecera del grupo-, con la antigüedad de la fecha en la que todos ellos comenzaron a prestar sus servicios como autónomos para el citado grupo, ( hecho probado décimo tercero de la sentencia); 2) alude al hecho probado décimo cuarto don de se recoge que dos de ellos , Camino e María Dolores, constan nombradas como Administradores Concursales en aquéllos concursos en que la recurrente había sido nombrada con anterioridad.
II.La sentencia de instancia desestima la declaración de grupo de empresas no por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, (que es lo que invoca la parte impugnante del recurso), sino por considerar que los hechos declarados probados no encajan con los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia TS de 27 mayo 2013, (RCUD 78/2012), que son los aplicados igualmente en la sentencia del mismo Juzgado de 18 enero 2024, confirmada por la de esta Sala de 15 octubre 2024 ( Rec. nº 1222/2024).
Sin embargo la Sala considera que el recurso de la trabajadora en cuanto a que se declare la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales debe ser desestimado por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ex art. 222.4 LEC en relación con la sentencia de 18 enero 2024 que devino firme, debiendo precisar que esta sentencia no fue en su día recurrida por los trabajadores en aquel procedimiento en relación a este pronunciamiento, y sí solo por la empresas demandadas en relación al fondo del asunto en cuanto a la reclamación salarial de cantidad ejercitada en dicho procedimiento.
El art. 222.4 LEC dispone: «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
Como nos recuerda la STS de 22 junio 2015 ( RCUD 853/2014):
"...en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).
En el supuesto de autos puede apreciarse la concurrencia del instituto de la cosa juzgada al mediar una previa declaración judicial firme que en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad formulado por otros trabajadores niega la existencia de grupo empresarial en el año 2024 respecto de todas las empresas demandadas, que lo son también en el procedimiento actual en el que ha recaído la sentencia que ahora se recurre en suplicación.
La parte recurrente no aporta elementos fácticos que evidencien un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la citada sentencia firme de 18 enero 2024 como para apreciar la existencia de grupo de empresas laboral, porque los dos aducidos y expuestos con anterioridad no tienen entidad suficiente para devaluar el pronunciamiento judicial anterior que produce el efecto positivo de la cosa juzgada.
En efecto , la recurrente dejó de prestar sus servicios como abogada para las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, y ALIQUO AUDITORIES, S.L, el 20 octubre 2022, por lo que la Sala no alcanza a ver la importancia cualitativa que la recurrente atribuye al hecho de que casi año y medio después, en marzo 2024, cuatro licenciados que prestaban servicios para alguna de las empresas pertenecientes la grupo mercantil como autónomos fuesen dados de alta como trabajadores por cuenta ajena de una de ellas , DIRECCION001, o incluso que dos de ellas pasaran a encargarse de los concursos de acreedores que llevaba la recurrente antes de cesar en octubre 2022, porque este extremo por sí solo no acredita un funcionamiento unitario con prestación indistinta o conjunta del trabajo, esto es, una confusión de plantillas respecto de todas las empresas integrantes del grupo mercantil.
Por lo demás, son hechos probados recogidos por la sentencia de instancia y por tanto valorados para sustentar el pronunciamiento judicial de inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales que la Sala comparte, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.
TERCERO.- RECURSO DE DIRECCION000:
A) Revisión de hechos probados
I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS la empresa recurrente solicita:
En primer lugarla corrección de tres hechos probados por considerar que concurre error material en su redacción:
-Hecho probado noveno: para indicar que las conversaciones no fueron en los años 2021 y 2023, sino en los años 2021 y 2022.
-Hecho probado Decimoséptimo para corregir que es el domicilio social de DIRECCION003 y no de DIRECCION003 el ubicado en DIRECCION006 de Madrid, y que el domicilio SOCIAL de ALIQUO AUDITORES, S,L se encuentra en C) El Tinte Nº 5 de Burgos.
-Hecho Probado Decimoctavo: Para indicar que el cierre del ejercicio social de la empresa DIRECCION003 se realiza el 31 diciembre de cada año.
En segundo lugarsolicita la revisión y adición de los siguientes hechos probados:
-Adición de Hecho Probado Segundo bis con la siguiente redacción:
" SEGUNDO BIS: Al día siguiente de su salida del grupo, es decir el día 21 de octubre de 2022, la actora presentó escritos, firmados por ella, ante los Juzgados de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Nº 1 y Nº2 de Palma de Mallorca, Nº 2 y Nº 6 de Madrid y Nº 1 de Oviedo, comunicando la finalización de la colaboración profesional con DIRECCION003, postulándose como nueva Administradora Concursal.
Basa su pretensión en los Docs. 29 a 36 de su ramo de prueba.
- Rectificación del Hecho Probado Cuarto que deberá tener la siguiente redacción:
"CUARTO: Mientras la actora prestó servicios como abogada, emitía facturas mensuales a DIRECCION000 .
Las cantidades facturadas durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022 fueron variables, no existiendo uniformidad en los importes. En las facturas se indicaba que las cantidades facturadas correspondían a la minuta de honorarios de la Letrada Dña. Ángela relativa al asesoramiento jurídico prestado en el ámbito concursal a DIRECCION000.
Una copia de las facturas emitidas correspondientes obran en los documentos nº 10 a nº 15 del ramo de prueba de las empresas (nº 201 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido".
Basa su pretensión en los Docs. Nº 10 a nº 15 y nº 37 a nº 45 de su ramo de prueba.
-Rectificación del Hecho Probado Quinto que deberá tener la siguiente redacción:
"QUINTO: La actora figura como socia de la Delegación del País Vasco de RED CONCURSAL, S.L.P desde el año 2001: También aparece en el registro mercantil como administradora mancomunada de la empresa DIRECCION007, desde el día 24 febrero de 2010. Además, la actora consta en el Registro Mercantil como socia profesional de la empresa GESTIÖN DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, S.L.P desde el 4 diciembre 2012, siendo también socia profesional de DIRECCION003".
Basa su pretensión en los Docs. nº 20, nº26 y nº 28 de su ramo de prueba .
- Rectificación del Hecho Probado Décimo que deberá tener la siguiente redacción:
" DÉCIMO: La actora hasta el 20 octubre 2022 tenía en las instalaciones de DIRECCION000, en la DIRECCION005 de Vitoria, un despacho que fue puesto a su disposición para facilitar en caso de necesidad el desempeño de sus funciones profesionales, siendo trabajadores por cuenta ajena de DIRECCION000, quienes realizaban los trabajos administrativos necesarios para la tramitación d ellos concursos de acreedores en los que la actora en representación de DIRECCION003 estaba nombrada".
Basa su pretensión en la prueba testifical de D. Avelino, responsable contable.
- Adición en el Hecho Probado Décimoquinto que debe quedar con la siguiente redacción:
" DÉCIMOQUINTO: La actora interpuso acto de conciliación frente a las empresas demandadas con fecha 19 octubre 2023 en reclamación de 650.000 euros en concepto de bonus que fue celebrado el día 7 noviembre 2023. Tras dicho acto de conciliación, la actora no presentó demanda alguna en ejercicio de dicha reclamación."
II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
.-
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
III.De conformidad con dicha doctrina, la Sala va a acceder a las meras correcciones de errores materiales en la redacción de los hechos probados novenos, decimoséptimo y decimoctavo por cuanto que , aunque no tiene trascendencia para modificar el signo del Fallo, no concurre oposición de la parte impugnante del recurso y ello contribuye a un mejor conocimiento del elaborado relato fáctico de la sentencia de instancia.
El resto de las adiciones y rectificaciones pretendidas las vamos a desestimar por las siguientes razones:
1) La adición de un nuevo hecho probado bis resulta irrelevante para alterar el signo del Fallo, y no aporta ningún elemento relevante para justificar la inexistencia de relación laboral declarada por la sentencia de instancia. Básicamente con la introducción de este hecho probado que resulta de los escritos presentados por la trabajadora en diversos Juzgados de lo Mercantil de España, la recurrente pretende sustentar lo que no es más que una mera suposición en su conducta, esto es, que ningún trabajador por cuenta ajena se atrevería a postularse como nueva Administrador concursal en procedimientos en los que interviene como tal DIRECCION003.
2) Se pretende modificar la conclusión fáctica de la instancia en cuanto a la remuneración fija percibida por la actora que la sentencia de instancia da por probado en el año 2022, para introducir que esta remuneración entre los años 2017 a 2021 fueron variables. Sin embargo la redacción propuesta no evidencia la equivocación de la juzgadora de instancia ,que atiende a prácticamente una anualidad completa inmediatamente anterior al cese voluntario de la actora, y además la remuneración fija e igual todos los meses es un elemento indiciario más, no el único que se valora en la sentencia de instancia para declarar la existencia de relación laboral .
3) El que la actora, que es abogada y desarrolla su actividad legal en el ámbito del concurso y la insolvencia empresarial figure como socia, socia profesional de algunas sociedades, o Administradora Mancomunada de sociedades dedicadas al ámbito concursal o de gestión de la insolvencia no es incompatible, ni excluye "per se" que pueda ser trabajadora por cuenta ajena en una empresa dedicada al mismo ámbito de actuación profesional, o a cualquier otra en el ámbito de las distintas disciplinas del Derecho. La Magistrada de instancia ya recoge en el hecho probado quinto esta circunstancia respecto de una empresa, y resulta irrelevante para el signo del Fallo su ampliación.
4) Se rechaza esta modificación porque está basada en prueba testifical, la del Sr. Avelino, ya valorada expresamente por la Magistrada de instancia según se hace constar en el fundamento de derecho segundo, siendo así además que este medio de prueba es inhábil para sustentar una revisión fáctica.
5) Pretende la parte recurrente introducir un hecho negativo, esto es, la no presentación de una demanda tras un intento de conciliación preprocesal, lo cual tampoco es admisible en suplicación.
Por tanto, salvo las correcciones de errores meramente materiales, dejamos inalterado el relato fáctico de la instancia.
B) Revisión jurídica:
1) Excepción de falta de acción:
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c ) LRJS la empresa recurrente denuncia infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 22 febrero 2017, (RCUD 120/2016), esto es , la falta de acción por considerar que estamos ante una acción meramente declarativa sin interés litigioso actual y real.
La Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia para rechazar la excepción planteada. Y es que consideramos que concurre un interés actual y real de la trabajadora , que se materializa en que de obtener sentencia firme favorable a sus pretensiones y se declarase que la relación habida entre las partes desde el 11 junio 2012 hasta el 20 octubre 2022 era de naturaleza laboral, ello determinaría que la trabajadora hubo de estar encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y por ende, puede exigir a la empresa para la que prestó sus servicios profesionales, el abono de cotizaciones con retroacción del período hasta que alcance la prescripción. De hecho en el Suplico de la demanda la trabajadora ya solicita que si se estima la demanda se de traslado a la Seguridad Social a los efectos oportunos, que la Magistrada de instancia rechaza pero que denota en todo caso un interés real y actual en el presente procedimiento que debe tutelarse.
No solo la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso, sino que como establecimos en nuestra sentencia de 24 febrero 2017, (Rec. nº 188/2017), ya desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.002 Rcud. 1.289/01 - y otras anteriores, el alto Tribunal razonó que: " Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes".
Posteriormente, en STS de 17 de enero de 2.002 Rcud. 7.401/00 se argumentó en el mismo sentido: " Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-4, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c ). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-5-1995 (recurso 1557/1993), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-3-1992 (recurso 1602/1991 ),6-5-1992 (recurso 1600/1991 ), 20-6-1992 ,6-10- 1994 ,6-5-1986 ,8-10-1987 ,31-5-1999 ,23-11-1999 (recurso 4860/1998 ),23-5-2001 (recurso 1642/2000) y18-7-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993 )".
En el supuesto sometido a consideración de la Sala en la citada sentencia se consideró que la acción ejercitada era meramente declarativa porque se solicitaba el reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa cuando en su estructura salarial no existe el complemento de antigüedad. Sin embargo en el supuesto actual, y dado que como indica la Jurisprudencia hay que estar a cada caso concreto, compartimos el razonamiento de la sentencia de instancia como hemo sindicado anteriormente, por lo que rechazamos la excepción de falta de acción planteada tanto por la vía del art. 193.a ) LRJS como por la vía del art. 193.c).
2) Inexistencia de relación laboral
En el segundo motivo de infracción jurídica se denuncia la aplicación indebida del art. 1.1 ET por considerar que no concurren las notas propias definitorias de una relación laboral, considerando la recurrente que nos encontramos ante una profesional autónoma, concretamente una abogada colegiada y en ejercicio.
La doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 ET, se encuentra sintetizada, entre otras sentencias, en la STS de 20 enero 2015 (Rec. 587/2014), que establece lo siguiente:
" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".
Debe precisarse no obstante que en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11/12/89 ( RJ 1989, 8946) .
Además cuando se trata de un profesional liberal, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo [ SSTS 09/02/90 ( RJ 1990, 886 ) ; y 24/02/90 ( RJ 1990, 1911) ] ( SSTS 03/05/05 ( RJ 2005, 5786) -rcud 2606/04 -; y 07/11/07 ( RJ 2008, 299) -rcud 2224/06 -).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual, compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia, nos lleva a concluir que estamos ante una relación laboral, al concurrir las notas definidoras de dicha relación en las que incide la sentencia de instancia valorando los hechos declarados probados que han resultado inmodificados en lo sustancial.
La sentencia de instancia declara que la actora ha prestado servicios como abogada, en el área de la Administración Concursal, desde junio 2012 hasta octubre 2022, (más de 10 años), para la empresa DIRECCION000.
Con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto afirma la Magistrada que en cuanto a la retribución , las facturas giradas con una base imponible que ascendió en el año 2020 a 5.204,41 euros mensuales y a partir de mayo 2021 y en el año 2022 a 6.871,08 euros. Es decir remuneración fija con independencia del número de procedimientos concursales en los que pudiera intervenir como Administradora Concursal o como Letrada asesora, y afirmando igualmente con valor fáctico que esos eran sus únicos ingresos pues así se deduce de las declaraciones de facturación presentadas a la Hacienda Foral de Gipuzkoa. Evidencia de esta remuneración fija mensual es que el mes en que causa baja voluntaria a fecha 20 octubre 2022, lo facturado, (4.580,72 euros) es exactamente lo correspondiente a 20 días en relación con la facturación mensual realizada el mes anterior, (6.871,08 euros).
Luego concurre una retribución fija, sin que tampoco conste en el relato fáctico prueba alguna en relación a la consecución de una eventual iguala que justifique esa remuneración fija mensual, como afirma la empresa recurrente.
Acreditado también que la actora utilizaba un despacho en las instalaciones de la empresa DIRECCION000, al que acudía todos los días y en el que desempeñaba su actividad como Administradora Concursal en representación de las empresas del grupo mercantil que estaban acreditadas para actuar en el ámbito de los concursos de acreedores, siendo el Sr Segismundo en que decidía en qué concursos debía actuar la demandante, sin que la afirmación de la recurrente de que el despacho fue puesto a su disposición por pura cortesía tenga sustrato fáctico alguna. Igualmente la actora contaba con medios personales,- trabajadores de esta empresa para labores administrativas y de impulso y control y gestión de expedientes concursales; sufragaba sus gastos de viaje, hoteles y dietas y puso a su disposición teléfono móvil y correo corporativo . Así mismo la actividad legal de la demandante se desarrollaba en los concursos de acreedores decididos por el Sr. Segismundo.
En definitiva la Sala comparte la conclusión de instancia en cuanto a la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad, junto con el carácter esencialmente fijo de la retribución percibida y no variable en función de los procesos en los que se interviene, y es por ello que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ángela y el formulado por DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz de fecha 27 mayo 2025 en procedimiento ordinario que estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral y declaró su existencia respecto de la empresa DIRECCION000, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Se imponen a la empresa DIRECCION000, las costas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 900 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066173125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066173125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ángela y el formulado por DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Vitoria Gasteiz de fecha 27 mayo 2025 en procedimiento ordinario que estimó la demanda formulada por Dª Ángela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION000 ALIQUO AUDITORIES, S.L, y DIRECCION002, sobre reconocimiento de relación laboral y declaró su existencia respecto de la empresa DIRECCION000, y en consecuencia confirmamos la citada sentencia en su integridad.
Se imponen a la empresa DIRECCION000, las costas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 900 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066173125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066173125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.